Decisión nº 011 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 30 de enero de 2014

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001179

ASUNTO : FP11-L-2010-001179

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.493;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G. y J.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.234 y 143.630 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES;

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.205;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 28 de octubre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentado por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.493, debidamente asistido por el ciudadano J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.234, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

    En fecha 29 de octubre de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reservó su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en fecha 01 de noviembre de 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 06 de mayo de 2011, culminando el día 25 de noviembre de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 06 de diciembre de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 16 de diciembre de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de enero de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega que ingresó a prestar servicios a tiempo indeterminado para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES el día 01 de septiembre de1994, relación de trabajo que se mantuvo hasta el día 15 de diciembre de 2008, fecha que egresó como jubilado, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 14 años, 03 meses y 14 días.

    Señala que presentada la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio prestado, la misma no se encuentra ajustada a lo que realmente le corresponde por concepto de pensión de jubilación, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto existen conceptos que no le fueron cancelados por la demandada, los cuales fueron calculados de manera errada.

    Aduce que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES le adeuda una diferencia en los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS

    CANTIDADES

    PROMEDIO SINDICAL

    Bs. 1.283,50

    DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CALCULADAS DESDE EL 15/12/08 AL 27/10/10

    Bs. 68.511,30

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2007-2008

    Bs. 472,24

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Bs. 741,40

    ANTIGÜEDAD

    Bs. 808,62

    TOTAL A DEMANDAR

    Bs. 70.533,56

    2.2. De los alegatos de la demandada

    En su escrito de contestación de la demanda admite los siguientes hechos:

    - Fecha de ingreso en el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, el día 01 de septiembre de 1994.

    - Fecha de egreso del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, el día 15 de diciembre de 2008.

    - Cargo desempeñado de Patrón de Embarcación.

    - Tiempo de servicio de 14 años, 03 meses y 13 días.

    Alega que niega y rechaza los siguientes conceptos:

    - Que le adeude al ciudadano actor los conceptos señalados en su libelo de demanda, por las siguientes razones:

    CONCEPTOS

    RAZONES

    PROMEDIO SINDICAL DEL 26/10/2008 AL 15/12/2008

    No fue devengado en este periodo por el actor, por cuanto no gozaba para esa fecha del permiso sindical y pago del mismo

    DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CALCULADAS DESDE EL 15/12/08 AL 27/10/10

    Se hizo ajustado a la normativa legal vigente y tomando en cuenta los conceptos que él mismo generó y que le correspondían y ya que no gozaba de permiso sindical a tiempo completo.

    INCLUSION DEL AJUSTE POR EVALUACION DE LAS VACACIONES Y LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2008

    En cuanto a la primera ese concepto fue considerado y para el segundo concepto el mismo fue cancelado tomando en cuenta a la pensión de jubilación otorgada.

    ANTIGÜEDAD

    No fue generado por el actor, ya que para esa fecha le fue notificado que no gozaba de de permiso sindical a tiempo completo.

    Aduce que niega y rechaza que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES le adeude cantidad alguna de dinero al ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.493, y mucho menos la cantidad total de Bs. 70.533,56, debido a que el actor ya no era directivo sindical ni gozaba del beneficio establecido en la Convención Colectiva.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor reclama el ajuste de la pensión de jubilación otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES aduciendo que en el salario promedio del último año tomado como base para calcular tal beneficio, no se le incluyó el promedio sindical; ni el ajuste por evaluación correspondiente al año 2008. Derivado de ello, sostiene el demandante que existe una diferencia a su favor de Bs. 3.114,15 computada desde el 15/01/2009 (mes siguiente del otorgamiento de su pensión de jubilación) que hasta la fecha de interponer su demanda ascendía a la suma de Bs. 68.511,30; reclama además el pago de Bs. 472,24 por diferencia en vacaciones y bono vacacional 2007-2008 y Bs. 741,40 por diferencia de bonificación de fin de año 2008, ambos conceptos derivados de no haberle sido cancelado el ajuste por evaluación correspondiente al año 2008; por último, reclama la suma de Bs. 808,62 por diferencia en la prestación de antigüedad que a su decir deviene de haberle sido suspendido el pago del promedio sindical.

    Por su parte, la demandada rechazó que el demandante fuese acreedor de los conceptos determinados en su libelo, aduciendo que al ex trabajador se le pagó el promedio sindical hasta el 26/10/2008, fecha a partir de la cual dejó de formar parte de la directiva del sindicato que representaba a la mayoría de los trabajadores de la Gerencia Canal del Orinoco; rechazó además la pretensión del pago por ajuste de evaluación correspondiente al año 2008, aduciendo que éste disfrutó de un permiso sindical a tiempo completo en el lapso comprendido desde el 01/01/2008 al 26/10/2008 y no le correspondía la evaluación por desempeño para el año 2008 ya que no prestaba servicio efectivo en la institución, que en su lugar éste devengaba una prima sustitutiva de evaluación de desempeño para dirigentes sindicales, conforme a la cláusula 23 de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra E, insertos a los folios 06 al 83 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 06 al 10 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada al ex trabajador. Como quiera que esta documental fue promovida por el demandante como emanada de la empresa demandada y que, en la celebración de la audiencia de juicio ésta no enervó en forma alguna su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que canceló la demandada de autos al ex trabajador al momento de poner término a la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 11 al 77 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal emitida por la empresa demandada al ex trabajador. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por el demandante como emanadas de la empresa demandada y que, en la celebración de la audiencia de juicio ésta no enervó en forma alguna su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les otorga valor probatorio. De estos instrumentos tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que canceló la demandada de autos al ex trabajador por concepto de sus asignaciones que conformaban el salario normal que devengaba en el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.

    Al folio 78 de la primera pieza, cursa P.A. Nº 116 emitida por la demandada, donde se resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ex trabajador demandante. Como quiera que esta documental fue promovida por el demandante como emanadas de la demandada y que, en la celebración de la audiencia de juicio ésta no enervó en forma alguna su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les otorga valor probatorio. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que en fecha 15 de diciembre de 2008 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES jubiló al ex trabajador con un monto mensual de Bs. 4.231,40 equivalente al 80% del promedio de los salarios durante el último año de servicio activo. Así se establece.

    A los folios 79 al 82 de la primera pieza, cursa escrito de reclamo efectuado por el ex trabajador a la empresa demandada, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., con sello húmedo de ese órgano de haber sido decepcionado el 25/11/2009. Como quiera que esta documental, en la celebración de la audiencia de juicio, no fue enervada en forma alguna por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que mediante escrito presentado el 25/11/2009 ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el ex trabajador planteó una reclamación a la empresa demandada en los mismos términos de las contenidas en su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones. Así se establece.

    Al folio 83 de la primera pieza, cursa original de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el 10/02/2010. Como quiera que esta documental, en la celebración de la audiencia de juicio, no fue enervada en forma alguna por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que mediante acta levantada el 10/02/2010 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. dejó constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES al acto con lugar del reclamo formulado por el trabajador J.G. en el expediente administrativo Nº 051-2009-03-01882. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, a la letra C, insertas a los folios 163 al 185 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 163 al 182 de la primera pieza, cursan copias simples de recibos de pago de nómina semanal emitida por la empresa demandada al ex trabajador. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas o enervadas en forma alguna en la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les otorga valor probatorio. De estos instrumentos tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que canceló la demandada de autos al ex trabajador por concepto de sus asignaciones que conformaban el salario normal que devengaba en el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 183 y 184 de la primera pieza, cursa copia certificada de oficio Nº DRH/868 de fecha 01/10/2008 expedido por la División de Relaciones Industriales, Gerencia Canal del Orinoco del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Como quiera que esta documental no fue impugnada ni enervada en forma alguna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES ordenó notificar al ex trabajador demandante J.G., de que había dictado la P.A. Nº 38-E de fecha 24 de mayo de 2008 donde decidió reintegrarlo a sus funciones laborales habituales como Patrón de Embarcación en la División de Operaciones de la Gerencia Canal del Orinoco y suspender el permiso remunerado a tiempo completo del que hacía uso como integrante de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR). Que dicha decisión estuvo sustentada en lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo señalado en la Cláusula Nº 124 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y el auto Nº 0700263 de fecha 02 de noviembre de 2007, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se declaró los resultados del Referéndum Sindical. Así se establece.

    Al folio 185 de la primera pieza, cursa un acta de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por las ciudadanas Lic. Haydee Esteves y la Lic. Mariela Bartolozzi en su condición de Analista de Personal III del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Siendo que la presente documental fuere ratificada a través de la testimonial de las ciudadanas antes mencionadas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2008 la demandada llamó a los trabajadores pertenecientes a la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR), entre ellos, el demandante J.G., Secretario de Actas y Correspondencias y de Finanzas, para informarle el contenido del oficio Nº DRH/868, la decisión de suspender el permiso remunerado a tiempo completo como integrante de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar, a partir del momento de recibir el acto administrativo, decisión sustentada en lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo señalado en la Cláusula Nº 124 de la Convención Colectiva de Obreros vigente y el auto Nº 0700263 de fecha 02 de noviembre de 2007. Así se establece.

    2) Pruebas de Testigos el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos H.E. y M.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 8.532.759 y 8.535.756, respectivamente, a los cuales se le leyeron las generales de Ley sobre testigos, contenidas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y prestaron juramento ante el ciudadano Juez; e hicieron su respectivas declaraciones a las preguntas formulada por la parte demandada

    Con relación a la testimonial de las ciudadanas H.E. y M.B., supra identificadas, mediante la cual comparecieron a ratificar el contenido de la documental inserta al folio 185 de la primera pieza, correspondiente a un acta de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por éstas en su condición de Analistas de Personal III del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; como quiera que las mismas no entraron en contradicción respecto de sus dichos, cual consistió en ratificar la mencionada instrumental; y que la parte demandante no realizó repregunta alguna a las mismas, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda ratificado el instrumento contenido al folio 185, 1º pieza, referido al acta donde se hizo constar que en fecha 22 de octubre de 2008 la demandada llamó a los trabajadores pertenecientes a la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR), entre ellos, el demandante J.G., Secretario de Actas y Correspondencias y de Finanzas, para informarle el contenido del oficio Nº DRH/868, la decisión de suspender el permiso remunerado a tiempo completo como integrante de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar, a partir del momento de recibir el acto administrativo, decisión sustentada en lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo señalado en la Cláusula Nº 124 de la Convención Colectiva de Obreros vigente y el auto Nº 0700263 de fecha 02 de noviembre de 2007. Así se establece.

    Analizados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, con base a la forma en cómo quedó planteada la controversia; quien suscribe procede a decidir la causa de la siguiente manera:

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor reclama el ajuste de la pensión de jubilación otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES aduciendo que en el salario promedio del último año tomado como base para calcular tal beneficio, no se le incluyó el promedio sindical; ni el ajuste por evaluación correspondiente al año 2008. Veamos:

    1. Del promedio sindical

      Con relación a este concepto, sostiene el demandante haber devengado mes a mes del año 2008 el salario de donde se obtuvo el promedio para el cálculo de su pensión de jubilación, manifestando que desde el 26 de octubre de 2008 inclusive, hasta la fecha de su jubilación el 15/12/2008, no le fue cancelado el concepto denominado promedio sindical, el cual ascendía a la suma de Bs. 1.283,50. Para el demandante, existe una diferencia a su favor de Bs. 3.114,15 computada desde el 15/01/2009 (mes siguiente del otorgamiento de su pensión de jubilación) que hasta la fecha de interponer su demanda ascendía a la suma de Bs. 68.511,30, por no haberse incorporado este concepto al salario utilizado como base para el cálculo de la jubilación. Por último, reclama la suma de Bs. 808,62 por diferencia en la prestación de antigüedad que a su decir deviene de haberle sido suspendido el pago del promedio sindical.

      La demandada rechazó que el demandante fuese acreedor de este concepto aduciendo que al ex trabajador se le pagó el promedio sindical hasta el 26/10/2008, fecha a partir de la cual dejó de formar parte de la directiva del sindicato que representaba a la mayoría de los trabajadores de la Gerencia Canal del Orinoco.

      Tal como se evidenció de la valoración efectuada a los medios probatorios, a los folios 183 y 184 de la primera pieza, cursa copia certificada de oficio Nº DRH/868 de fecha 01/10/2008 expedido por la División de Relaciones Industriales, Gerencia Canal del Orinoco del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES ordenó notificar al ex trabajador demandante J.G., de que había dictado la P.A. Nº 38-E de fecha 24 de mayo de 2008 donde decidió reintegrarlo a sus funciones laborales habituales como Patrón de Embarcación en la División de Operaciones de la Gerencia Canal del Orinoco y suspender el permiso remunerado a tiempo completo del que hacía uso como integrante de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR). Que dicha decisión estuvo sustentada en lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo señalado en la Cláusula Nº 124 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y el auto Nº 0700263 de fecha 02 de noviembre de 2007, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se declaró los resultados del Referéndum Sindical.

      Como se observa, el promedio sindical es un pago del que gozan los trabajadores que tienen permiso a tiempo completo cuando formen parte de la Directiva del Sindicato que administre la Convención Colectiva del Instituto, tal como lo dispone la Cláusula Nº 124 de la Convención Colectiva de Obreros del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; y quedó evidenciado de la documental analizada previamente, que al ex trabajador demandante J.G., se le notificó del contenido de la P.A. Nº 38-E de fecha 24 de mayo de 2008 dictada por su patrono (el Instituto) donde decidió reintegrarlo a sus funciones laborales habituales como Patrón de Embarcación en la División de Operaciones de la Gerencia Canal del Orinoco y suspender el permiso remunerado a tiempo completo del que hacía uso como integrante de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR).

      En consecuencia, tal como lo adujo la demandada al momento de contestar; cuando el trabajador deja de formar parte de la Directiva del Sindicato que administra la Convención Colectiva del Instituto, pierde el permiso a tiempo completo con pago del promedio sindical; y así lo comparte este Juzgador. Vale acotar aquí, que la decisión que soporta la exclusión del pago de dicho beneficio reclamado se encuentra en la P.A. Nº 38-E de fecha 24 de mayo de 2008 dictada por el patrono (el Instituto); y que no consta en autos que la misma haya perdido eficacia bien sea por una medida cautelar que haya suspendido sus efectos y/o por una decisión que haya resuelto, en definitiva, que la misma haya sido anulada, ambas por un órgano jurisdiccional competente para ello y previa demanda del ex trabajador.

      Así las cosas, considera quien sentencia, que es manifiestamente improcedente la pretensión del ex trabajador de que se le reconozca el pago del promedio sindical desde el 26 de octubre de 2008 y hasta la fecha que obtuvo su jubilación: 15 de diciembre de 2009, por cuanto, tal como consta de autos, el 22 de octubre de 2008 (Acta Nº 22) se le notificó de la Providencia donde su patrono el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES decidió reintegrarlo a sus funciones laborales habituales como Patrón de Embarcación en la División de Operaciones de la Gerencia Canal del Orinoco y suspender el permiso remunerado a tiempo completo del que hacía uso como integrante de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR), decisión administrativa ésta, firme. Así se decide.

    2. Del ajuste por evaluación correspondiente al año 2008

      Reclama el ex trabajador demandante, el pago de Bs. 472,24 por diferencia en vacaciones y bono vacacional 2007-2008; y Bs. 741,40 por diferencia de bonificación de fin de año 2008, ambos conceptos derivados de no haberle sido cancelado el ajuste por evaluación correspondiente al año 2008. La demandada rechazó la pretensión del pago por ajuste de evaluación correspondiente al año 2008, aduciendo que éste disfrutó de un permiso sindical a tiempo completo en el lapso comprendido desde el 01/01/2008 al 26/10/2008 y no le correspondía la evaluación por desempeño para el año 2008 ya que no prestaba servicio efectivo en la institución, que en su lugar éste devengaba una prima sustitutiva de evaluación de desempeño para dirigentes sindicales, conforme a la cláusula 23 de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional.

      Para resolver este reclamo, quien suscribe observa que a los folios 11 al 77 de la primera pieza, así como a los folios 163 al 182 también de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal promovidos por el demandante y demandada respectivamente, de donde se evidencia en cada uno de ellos (los correspondientes al año 2008, especialmente - periodo reclamado); que al ex trabajador le fue cancelado en el conjunto de asignaciones allí detalladas, el ajuste por evaluación que pretende. Así las cosas, al haberse contemplado el pago de este concepto (ajuste por evaluación) dentro de sus asignaciones para el periodo reclamado, naturalmente ello incidió en el salario normal tomado como base para el cálculo de las asignaciones correspondientes a: bono vacacional y vacaciones; utilidades y antigüedad. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la reclamación por el concepto de ajuste por evaluación del año 2008, al evidenciarse palmariamente que el mismo fue pagado según los recibos de pago de nómina semanal. Así se decide.

      Como quiera que, el reclamo del ajuste de la pensión de jubilación tiene su sustento en la presunta omisión de la demandada en no incorporar los conceptos antes analizados en su salario promedio para el cálculo del beneficio otorgado; y que, de la misma forma ello incidió en las diferencias reclamadas de vacaciones y bono vacacional; bonificación de fin de año 2008; y la antigüedad, al haber sido declaradas improcedentes tanto las pretensiones de pago del promedio sindical, como la relativa al ajuste por evaluación 2008; ello desemboca en la improcedencia de las aludidas diferencias, pues éstas derivaban de los conceptos rechazados por este Juzgado. Así las cosas, este Tribunal declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.643.493, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 9, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

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