Decisión nº PJ004-2015-000064 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoOposicion A La Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 24 de abril de 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GH22-X-2015-000008

DEMANDANTE: J.A.P.L., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.562.206.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y J.J.M.D.E.C..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA P.A.N.. 00300-2014 de fecha 18 septiembre 2014, expediente Nº 049-2014-01-00541.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2015, es admitido ordenándose las notificaciones correspondientes el Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A.N.. 00300-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2014-01-00541 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. En fecha 21 de abril de 2015, el representante judicial del Tercero interesado que lo es la entidad de trabajo LOGIPUERTOS, C. A., presenta escrito en el que se opone a la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015 y solicita la suspensión de la misma. Así las cosas, el Tribunal observa: las normas contenidas en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen: visto que el Juez contencioso administrativo es el rector del proceso y goza de amplios poderes cautelares otorgados por ley, siendo que tiene la potestad de dictar medidas cautelares, los cuales consagran lo siguiente: Artículo 4º Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Subrayado del Tribunal).

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fija criterio en su sentencia número 01027, en ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, de fecha 27 de Julio de 2011, en los siguientes términos:

”De igual modo, dicho fallo destaca que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En este mismo orden, significó que los requisitos enunciados confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Destacó que con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados”.

De igual manera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, de fecha 30 de Enero de 2014, sentencia No. 08-14, señala:

Es importante señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

.

Conteste esta juzgadora con la jurisprudencia patria y las decisiones de los Tribunales de instancia, y visto que la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos legales, es forzoso desestimar la oposición presentada por la representación judicial del tercero interesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento arriba expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativa y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada en el Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A.N.. 00300-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2014-01-00541 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., interpuesta por el representante judicial del Tercero interesado que lo es la entidad de trabajo LOGIPUERTOS, C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativa a los veinticuatro (24) días del mes de a.d.D.M.Q. (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abogada. DANILY EDUMMARY Á.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:34 p.m.

La Secretaria

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