Decisión nº PJ004-2015-000127 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 08 de octubre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2015-000014

SOLICITANTE: J.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.562.206.

APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS: H.R. e I.U. respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.555 y 172.604 en su orden.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

NULIDAD: De la P.A.N.. 00300-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2014-01-00541, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

MOTIVO: Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efecto contra P.A..

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por interposición de Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efecto contra la P.A.N.. 00300-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, contenida en el expediente No. 049-2014-01-00541, y emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., la que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador J.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.5.62.206, interpuesta por la entidad de trabajo LOGIPUERTOS, C. A., ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 17 de marzo de 2014, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio, el que en fecha 25 de marzo de 2014 lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente no compareció ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo que se materializa la consecuencia jurídica denominada Desistimiento del Procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de seguidas:

DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros con motivo del A.C. ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso de Nulidad contra la P.A.N.. 00300-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL

TRABAJO, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL MINISTERIO PÚBLICO y la entidad de trabajo LOGIPUERTOS C. A.

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., Procuraduría General de la República la entidad de trabajo Logipuertos C. A., en aras de respetar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de los organismos públicos como lo son la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., y el Ministerio Publico de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del presente recurso de Nulidad contra la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., recurso interpuesto por los profesionales del derecho Abogados H.R. e I.U. quienes están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.555 y 172.604, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.562.206 y visto que la mencionada Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador. La solicitud fue interpuesta por la entidad de trabajo Logipuertos C. A. En fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal se avoca al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurrente no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, cual es el desistimiento del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Visto el desistimiento del procedimiento en el presente asunto, es forzoso declarar. PRIMERO: Firme la P.A.N.. 00300/2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., la que declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador, solicitud interpuesta por la entidad de trabajo Logipuertos C. A., contra el ciudadano J.A.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.562.206. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00300/2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, que corre inserta en el expediente administrativo No. 049-2014-01-00541, acordada en fecha 25 de marzo de 2015, contenida en el cuaderno de medidas No. GH22-X-2015-000008. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No se condena en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo

Abog. Zurima Escorihuela Paz.

La Secretaria

Abog. Danily Edummary Álvarez Mazzola.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 09:18 a.m.

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