Decisión nº PJ0192016000189 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2015-000692

ANTECEDENTES

El día 13 de Julio de 2015 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de la demanda por acción reivindicatoria incoada por J.A.R., representados por el abogado J.T.R., en su carácter de apoderado judicial.

Alega la parte actora en su demanda:

Señala que su representado es propietario de un inmueble comercial distinguido con el Nº 4 situado en el sector Las Moreas, calle B.d.l.C., Parroquia Catedral de esta ciudad con una superficie aproximada de doscientos ochenta y ocho metros con treinta centímetros cuadrados (288.30 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Noreste: calle B.d.l.C., su frente con longitud de quince metros con cincuenta centímetros lineales (15.50 Mst); Sureste: Limita con terrenos propiedad de B.M., en una longitud; Noreste: Local propiedad de B.M. con longitud de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mst) distinguido con el nº 5 ; y Sureste: local propiedad de B.M. con longitud de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts) distinguido con el nº 3.

Afirma que dicho inmueble le pertenece al ciudadano J.A.R. por compra que le hiciera al ciudadano B.M.A. según consta de documento de compra venta debidamente registrado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de fecha 06 de mayo de dos mil cinco (2005) en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Aduce que a partir del 10 de septiembre de 2013, su representado no ha podido ejercer las facultades legales de usa, gozar y disponer del local Nº 04, inclusive del terreno sobre el cual esta enclavado, toda vez que el ocupante del local Nº 5, perteneciente al ciudadano B.M.A. ha efectuado actos de posesión y disposición, desconociendo el derecho de propiedad atribuyéndose dominio y propiedad del local Nº 04 y del terreno donde esta enclavado dicho local

Que de seguidas formalizó la denuncia sobre la invasión de su propiedad ante las autoridades competentes, las cuales tomaron cartas en el asunto y practicaron una visita para constatar los hechos.

Apunta que ya ha transcurrido un año y cuatro meses de la ocupación ilegal de su propiedad y aún no ha obtenido respuesta concreta de las autoridades y ve con preocupación que las bienhechurías se han venido deteriorando y que cada día ingresan al inmueble nuevas personas, que se aprovechan para instalar negocios y que las veces que ha tratado de conversar con ellos, se comportan agresivos y se burlan, que ha sido víctima de un delito contra la propiedad.

Solicita al Tribunal que se haga justicia restituyéndosele la posesión de sus bienes y se obligue a los demandados a: primero: se le restituya íntegramente, la superficie de la parcela de terreno ubicada en la calle Bolívar de los Coquito de esta ciudad; segundo: demuela el adosamiento y toda obra arbitrariamente reformada y/o construida por el ciudadano B.M.A. sobre los linderos SUR y Este del local Nº 4, el techo del precitado local y lo reconstruya a su estado original; tercero: sea demolida toda la obra que ocupa el área de retiro entre los locales Nº 04 y 05 y al fondo ( linderos Este y Sur del local 04); cuarto: se demuela, retire y repare toda la estructura afectada por adosamiento (linderos Este y Sur del local Nº 4 y quinto: se indemnice al ciudadano J.A.R..

El día 15 de julio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano B.M.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de la citación en el expediente respectivo, a fin de que dieran contestación a la demanda.

El día 28 de julio de 2015 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano B.M.A..

El día 01 de octubre de 2015 el la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Promueve como defensa previa la falta de interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio por carecer su persona como demandado interés legítimo para actuar en el juicio debido a que consta en autos un documento de fecha 20/04/15 en el cual dio en venta al ciudadano R.Á.R.P..

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de las partes, salvo en lo atinente a la celebración del contrato de venta con el ciudadano J.A.R..

Niega rechaza y contradice que su persona haya desconocido el derecho que asiste al ciudadano J.A.R. en su condición de propietario del local Nº 04 y que tenga que restituir propiedad alguna sobre el referido local.

Niega y rechaza que sea el propietario del local nº 05. y que tenga que demoler, liberar y reparar toda la estructura afectada por adosamiento e indemnizar al propietario del local 04 ya que he señala que no le pertenece.

Impugna el monto de intimación de la demanda en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.00,00).

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2015-000692 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte demandante pretende se le restituya íntegramente la superficie de terreno descrito en la narrativa de este fallo, que se demuela el adosamiento y toda obra arbitrariamente reformada y/o construida por el ciudadano B.M., que se demuela toda la obra que ocupa el área de retiro de los locales 4 y 5, que se demuela toda la estructura afectada por el adosamiento.

Al contestar la demanda el señor B.M.A. planteó como defensa de merito su falta de cualidad para sostener el juicio, aduciendo que en fecha 20/04/2015 dio en venta el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano R.Á.R.P., tal y como consta del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 51, tomo 36. Finalmente impugnó la estimación de la demanda por considerar dicha suma exagerada.

Para decidir este Tribunal observa:

En primer lugar, como punto previo al análisis del mérito de la controversia el Jurisdicente resolverá la impugnación al valor de la demanda que hiciera el demandado por considerar excesiva la estimación del actor.

El demandante estimó su pretensión en seiscientos mil Bolívares. El demandado impugnó esa estimación por considerarla excesiva, pero obvió señalar la cuantía que, a su entender, es la correcta. Esta forma de impugnación, pura y simple, que omite cualquier señalamiento acerca del verdadero valor de la demanda no es procedente por lo que la impugnación debe desestimarse conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, verbigracia, la sostenida en la sentencia Nº 00628 del 8/8/2006.

Por las consideraciones precedentes se desestima la impugnación y así se decide.

EXAMEN DE LA FALTA DE CUALIDAD

La doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil de conformidad con el artículo 548 del Código Civil pregona que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:

  1. - Que el demandante demuestre con un título fehaciente su propiedad sobre la cosa reivindicada. En el caso de los inmuebles la prueba no puede ser otra que el documento debidamente registrado conforme a lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.

  2. -Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, es decir, que posea o detente el mismo bien que le pertenece al demandante conforme a la descripción que del mismo se hace en su título de propiedad.

  3. - La falta de título que legitime la posesión del demandado, pues puede ocurrir que tenga derecho a la cosa en virtud de un arrendamiento, comodato, usufructo, depósito, etc., en cuyo caso no procede la reivindicación debiendo el actor ejercer las pretensiones de cumplimiento, resolución o anulación que derivan de cada uno de esos tipos convencionales.

    De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

    Ahora bien, la cualidad pasiva en los juicios de reivindicación la tiene conforme al artículo 548 Código Civil cualquier poseedor o detentador, sin distinciones fundadas en la causa de la posesión o tenencia;

    En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el demandado B.M.A. planteó su falta de cualidad para sostener el juicio con el alegato de que no es el propietario del mismo por cuanto lo dio en venta el mismo al ciudadano R.Á.R. en fecha 20 de abril de 2015 tal y como se desprende del documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 51, tomo 36 en el cual se señala expresamente que desde el 30 de marzo de 2004 lo ocupa el comprador.

    Respecto de la eficacia de este documento es preciso destacar lo siguiente:

  4. - El documento se refiere a la venta de un inmueble que hizo B.M. a R.Á.R. por cuya razón para hacerlo oponible al demandante que es un tercero en relación con la predicha venta debió inscribirse en el Registro Público, la falta de esta inscripción es suficiente para desecharlo.

  5. - La venta allí plasmada se refiere a un terreno de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS en letras porque en número se señalan 372 metros cuadrados. La cabida evidencia que se trata de un inmueble diferente al que pretende reivindicar el actor el cual tiene una superficie de 288,30 metros cuadrados.

  6. - La posesión es un hecho que puede coincidir o no con la propiedad que es un derecho. El análisis del documento de venta notariado producido por el demandado como fundamento de su excepción es intrascendente porque la transferencia del dominio de una cosa ciertamente produce un efecto jurídico (el cambio del titular del derecho transmitido) pero no necesariamente produce el efecto material de trasladar la posesión ya que algunas veces ocurre que el antiguo propietario continua poseyendo por la razón que sea el bien enajenado.

    En cuanto a la mención que se hace en el contrato de venta acerca de que el comprador R.Á.R. ocupa el inmueble desde el 30 de marzo de 2004 basta decir en contra de la eficacia de tal mención que la ocupación de ser cierta esta referida a un inmueble distinto al que reclama para sí el demandante.

    En por la razón expuesta en el primer párrafo del numeral 3 que los documentos notariados producidos por el demandado para demostrar que no es poseedor por haber vendido los locales nº 4 y 5 son irrelevantes. Ambos documentos fueron autenticados en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo los números 51, tomo 36 y 11, tomo 101. Ellos demuestran que el demandado ya no es propietario de tales locales. En este punto se ratifica que la supuesta posesión del tercero R.Á.R. es de una parcela de quinientos setenta y dos metros cuadrados aparentemente adyacente al local comercial litigioso.

    Por su parte, el actor promovió unas inspecciones judiciales en el Registro Público y en la Notaría Segunda para dejar constancia de particulares relativos a la venta de un inmueble por parte del demandado B.M. a R.Á.R. y un cotejo sobre un documento insertado en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda. Ninguno de estos medios probatorios que recaen sobre documentos son idóneos para acreditar que antes de la proposición de la demanda de reivindicación el demandado había dejado de poseer el local reivindicado.

    La experticia es el medio probatorio por excelencia para comprobar que la cosa que posee el demandado es la misma que pretende su contraparte ya que mediante ella se pueden confrontar los elementos que distinguen e individualizan una cosa de otras de su misma especie (un vehículo de otros vehículos, una vivienda de otras viviendas, etc.,) como su situación, cabida y linderos en el caso de los inmuebles y compararlos con lo que se especifican en el título de propiedad que produjo el actor como fundamento de su pretensión. En algunos casos la inspección judicial puede servir a tal fin al igual que la prueba de testigos; en otros la prueba de la identidad no es necesaria porque ella resulta de la admisión del hecho por el demandado o por una confesión judicial o extrajudicial. Lo que sí se descarta es que mediante la producción de documentos negociales (que son distintos a los confesorios) se pueda lograr tal operación de confrontación que es lo pretendieron al parecer las partes de este juicio.

    Es cierto que en la demanda se afirma que: “a partir de la fecha diez (10) de septiembre del 2013 el ciudadano J.A.R., no ha podido ejercer las facultades legales de usar, gozar y disponer del local nº 4, inclusive del terreno, sobre el cual está enclavado el precitado local comercial, toda vez que el ocupante del local nº 5, perteneciente al ciudadano B.M. ALONSO…ha efectuado actos de posesión y disposición…” se pudiera inferir que otra persona está en posesión del local litigioso, pero tal conclusión no pasa de ser una inferencia que no constituye plena prueba de la falta de cualidad por cuanto en ella el demandante no identifica precisamente a esa otra persona por su nombre y apellido sino que alude a “el ocupante del local Nº 5” el cual bien pudiera ser el demandado u otro sujeto.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    El artículo 506 del Código Procesal Civil establece que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.

    El artículo 1354 del Código Civil está redactado en términos similares.

    La referencia a esta norma es importante para resolver la defensa de falta de cualidad del demandado, pues normalmente en un juicio de reivindicación de un inmueble al demandante le toca probar los hechos constitutivos de su derecho: a) que es propietario; b) que el demandado posee o detenta el mismo bien que pretende.

    Al demandado le correspondería probar cualquier hecho extintivo como la consumación de la prescripción adquisitiva. Puede con todo, aunque no lo digan las normas comentadas, excepcionarse alegando y probando cualquier hecho impeditivo –que tiene un título que lo autoriza a poseer como un contrato de arrendamiento, por ejemplo- o modificativo –que es propietario de una parte del terreno en cuyo caso se modifica la extensión del derecho a reivindicar del actor-.

    El demandante adujo que el ocupante del local nº 5 se ha atribuido el derecho de propiedad sobre el local nº 4 y de la parcela sobre la cual está enclavada, en tanto que el demandado B.M. se excepcionó alegando que no posee el inmueble controvertido porque lo vendió a R.Á.R.P. por documento autenticado en la Notaría Pública Primera el 20 de abril de 2015 bajo el nº 51, tomo 36 y que la demanda debió intentarse en contra del llamado “ocupante del local nº 5”.

    Como se ve el demandado lo que sostiene es que él no es propietario ni poseedor del local nº 5 porque lo vendió a un tercero, Rafal Á.R., a eso se refiere su defensa de falta de cualidad pasiva que no es poseedor de ese inmueble adyacente aparentemente al del actor y este argumento fue el que no logró probar: que otra persona posee el local nº 5.

    Sin embargo, esta falta del demandado no lo perjudica porque en su contestación no llegó afirmar que R.Á.R. este poseyendo el local nº 4 que es la cosa cuya reivindicación pretende el actor, sino que R.Á.R. compró el local nº 5 y lo posee desde hace 10 años. El local nº 5 no es la cosa controvertida en este juicio por lo que la prueba de que otra persona lo posee es irrelevante; en consecuencia, a los efectos de la carga de la prueba el demandante es quien debió probar que el local nº 4 lo esta poseyendo el señor B.M. ya que éste lo que hizo fue alegar e intentar probar infructuosamente que un inmueble diferente (el nº 5) estaba en poder de un tercero a quien lo vendió por documento notariado. Este alegato no produjo un desplazamiento de la carga probatoria en el demandado ya que lo que éste adujo fue un hecho impertinente: en el juicio se discute si el demandando es poseedor del local 4 no del local 5 por lo cual todo argumento relacionado con este último inmueble es impertinente y mantiene incólume en el actor su obligación (carga) de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

    En la sentencia 150 del 24-3-2014 la Sala Civil se refirió a la noción sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:

    Sin embargo, las normas denunciadas, consagran un aforismo en el Derecho Procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes: esa obligación se tiene según la posición del litigante en el juicio. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tomarse el demandado, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

    Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados en esta oportunidad

    Tradicionalmente se sostiene que cuando el demandado no adopta una posición puramente pasiva sino que se excepciona alegando un hecho nuevo se invierte la carga probatoria y le corresponde probar los fundamentos fácticos de su excepción so pena de soportar los riegos de la falta de pruebas. En el caso de autos el demandado no alegó un hecho nuevo sino un hecho impertinente a la acción reivindicatoria, cual es que no es poseedor del local nº 5 cuando lo controvertido en este proceso es la usurpación del local nº 4 y de la parcela sobre la cual esta edificado. Ese hecho intrascendente mantuvo inamovible en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, entre ellos, que el demandado es poseedor de la cosa litigiosa.

    El análisis del material probatorio lleva a concluir que a pesar de que el demandado no probó los fundamentos de su pretendida falta de cualidad pasiva por haber alegado como sostén de esa excepción la no posesión de un inmueble diferente al reivindicado la demanda no puede prosperar porque la carga de probar que el accionado esta en posesión de la cosa que el actor quiere le sea devuelta y que esa cosa es la misma a que se refiere su propio título no aparece de autos, pues no promovierón experticias, documentos confesorios, testimoniales o alguna inspección ocular en el local nº 4 y la parcela de 288,30 metros cuadrados en la calle B.d.L.C., sector Las Moreas, parroquia Catedral.

    En conclusión, al no haber plena prueba de los hechos afirmados en la demanda se impone su declaratoria sin lugar en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria intentada por el ciudadano J.A.R. contra el ciudadano B.M.A..

    En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez,

    ABG. M.A.C..-

    La Secretaria,

    ABG. S.C..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde.

    La Secretaria,

    ABG. S.C.

    MAC/SCH/indira.

    Resolución: PJ0192016000189

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