Decisión nº 041-M-04-03-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6008

DEMANDANTE: J.A.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.293.301, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203, actuando en nombre propio.

DEMANDADO: H.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.400.830.

ABOGADAS ASISTENTES: Y.E.M.T. y MERCELY A.M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.200 y 110.159, respectivamente.

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.T.B., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en el juicio de INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el apelante contra el ciudadano H.J.A.R..

Cursa del folio 1 al 2 escrito presentado por el abogado J.A.T.B., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES contra el ciudadano H.J.A.R., por lo que alega; que sus servicios profesionales fueron contratados y prestados al ciudadano H.J.A.R., para que ejerciera su defensa y asesoría, y representación ante el ciudadano I.J.C., por el motivo de nulidad de contrato privado de opción a compra venta, suscrito por ambos en fecha 23 de mayo de 2014 y por tal razón requería de sus servicios profesionales como abogado; que el referido ciudadano el día 27 de agosto de 2014, se dirigió hasta la casa de habitación del abogado, para que dirimiese una controversia y disconformidad suscitada entre ambas partes referente al contrato, donde ambos manifestaron no querer seguir estando en comunidad por lo que con la asistencia de abogado, se consiguió se le reintegrara al ciudadano H.A. la cantidad pagada de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), por concepto de adquisición de la vivienda más un 30%, es decir, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), por haber sido la parte afectada en daño moral en ese procedimiento; fundamentó la presente solicitud de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente, así como el artículo 40 del Código de Ética de Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados, teniendo presente que mediante el referido proceso se realizaron las siguientes actuaciones: 1. Asistencia Legal, 2. Redacción del documento de Nulidad del contrato, 3. Previa consulta y asesorÍa legal referente al caso, 4. AsesorÍa referente a la tramitación de requisitos para registrar documento de compra venta ante el registro subalterno y 5. Retribución del monto abonado de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), más el 30% reflejado en la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.); que por las razones anteriormente descritas intima al ciudadano H.J.A.R., para que pague o sea condenado a pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, que es el monto que asciende al 30% del valor del documento de nulidad de contrato, reintegro del abono y porcentaje máximo obtenido, igualmente solicitó que sea condenado en la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00) por concepto de derechos moratorios; finalmente solicitó de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil medida de embargo provisional, sobre bienes muebles propiedad el intimado.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien por distribución le correspondió la causa, emitió auto al demandante a los fines de subsanar la estimación de la presente demanda (f. 6 y 7); el 3 de junio de 2015, la parte actora consigno el respectivo escrito; siendo admitido por el Tribunal de la causa en fecha 8 de junio de 2015. (f. 9 y 10).

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2015, el Tribunal a quo libró boleta de citación al ciudadano H.J.A.R. (f. 13), consignada por el Alguacil del referido Tribunal el 21 de julio de 2015. (f.14).

Riela al folio 16 y 17, escrito de contestación de la demanda conjuntamente con oposición perentoria de fondo, consignada por el ciudadano H.J.A.R., asistido por las abogadas Y.E.M.T. y Mercely A.M.D., en los siguientes términos: Opuso cuestión perentoria de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano J.A.T.B., no ejerció debida defensa, asesoría, ni representación a favor del demandado, solo fue recomendado por el ciudadano Y.M., quien sirvió de intermediario; que en fecha 27 de agosto, el demandante solo prestó asistencia legal para efectuar una corrección a un contrato de nulidad privado con opción a compra venta de una casa, remunerado por la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), los cuales fueron pactados de manera verbal sin ninguna objeción por el actor, con lo que se deja por sentado que fueron cancelados sus honorarios con el consentimiento de ambas partes; que dicho documento no fue redactado por su persona, sino por la abogada Gretien González, mal puede el actor alegar que fue redactado por él; que como pretende reclamar el pago de honorarios de un servicio que no prestó, y que carece de pruebas contundentes, puesto que en esta circunstancia son invalidas, debido a que se trata de un documento de dudosa veracidad, que de acuerdo a los artículo 1354 y 1355 del Código Civil Venezolano, impugna el instrumento privado presentado por el demandante donde consta el contrato de anulación de contrato de opción a compra venta; asimismo en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que: el alegato que el actor efectuó asesoramiento con respecto a la tramitación de requisitos para protocolizar dicho documento ante el Registro Subalterno ya que se trató de un instrumento privado, el cual no tuvo efecto “erga omnes”, es decir, no tiene validez ante terceros, solo tuvo efectos entre las partes; que el demandante logró recuperar el reintegro de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), por concepto de adquisición de la vivienda, debido a que esa negociación se solventó entre las partes contratantes, sin necesidad de la defensa de un abogado y mucho menos del ciudadano J.A.T.B.; que lo expuesto por la parte demandante en donde alega que se le debe retribuir un 30% reflejado en la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), por concepto de intereses moratorios de la deuda de anulación del contrato de compra venta que han sido devengados por el derecho de retracto establecido en la cláusula tercera del mismo, el cual se evidencia en copia de cheque del Banco Caroní signado con el Nº 00000876, de fecha 22 de septiembre de 2014 y recibo de deposito Nº 387270858 del Banco BOD de igual fecha, de igual forma recibo de cancelación de intereses moratorios causados, sin que el actor haya estampado su Inpreabogado en el encabezado, es decir, si supuestamente él obtuvo dicho pago debió hacerse mención del abogado J.A.T.B., en el mismo; que no existe ningún acuerdo firmado por escrito donde se establezca compromiso alguno de pagarle al demandante, que de buena fe y verbalmente le ofreció una cantidad no estipulada con la condición que éste tramitara el pago de dichos intereses, siendo el caso que no realizó actuación alguna; que la intimación y la estimación del valor de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada e infundada, ya que el actor no acompañó prueba fehaciente de realizar actuación procesal alguna a favor del demandado, esto es la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 28.400,00), con lo cual resulta improcedente la estimación de honorarios por los servicios profesionales que esta exigiendo el demandante; que opone e impugna la indexación judicial solicitada por la parte actora por cuanto resulta impertinente y fuera de lugar, asimismo, se opone a la medida provisional de embargo solicitada.

La parte demandada asistida de abogado, en fecha 16 de septiembre de 2015, consigna escrito de pruebas (f. 23 y 24); el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 emitió pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada.

Se desprende al folio 31, boleta de citación del ciudadano J.A.T.B., consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa el 30 de septiembre de 2015.

El abogado J.A.T.B., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de pruebas en fecha 5 de octubre de 2015 (f. 33 y su vto); el Tribunal a quo el 8 de octubre de 2015, declaró improcedente por extemporáneo el escrito de pruebas consignado por el referido abogado (f. 37 al 39).

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa declaró Extinguida la demanda, en el juicio de INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el abogado J.A.T.B. contra el ciudadano H.J.A.R. (f. 40-47).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, consta boleta de notificación del ciudadano J.A.T.B., apelando de la misma el 15 de diciembre de 2015 (f. 53).

Por auto de fecha 5 de febrero de 2016, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 57), mediante ofiuco Nº 040-2016 de fecha 5 de febrero de 2016.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 17 de febrero de 2016, se le da entrada de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijando 10 días de despacho, para sentenciar sin informes (f. 59).

En fecha 24 de febrero de 2016, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito de pruebas, mediante el cual promueve la prueba de posiciones juradas (f. 60 y 61); prueba admitida por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2016, librándose la respectiva boleta de citación (f. 62), no lográndose su evacuación.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De de las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí suscribe que el caso sub judice se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado J.A.T.B. contra la ciudadano H.J.A.R., con ocasión a la contratación de sus servicios profesionales como abogado, los cuales fueron prestados a la parte demandada, para que ejerciera su defensa, asesoría y representación ante el ciudadano I.J.C., por motivo de nulidad de contrato privado de opción a compra venta entre ambas partes, siendo ello así y los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas presentadas por la parte actora: (f. 37 al 39)

  1. - Copia fotostática simple de documento privado de fecha 27 de agosto de 2014 suscrito por los ciudadanos I.J.C. y H.J.A.R.. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y no fue hecha valer en juicio en la forma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente tenemos que esta copia fotostática no pertenece a la categoría de documentos que pueden ser producidos en copia, es decir, no es copia de un documento público, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  2. - Copia fotostática simple de recibo de pago por cancelación de intereses suscrito entre los ciudadanos I.J.C. y H.J.A.R.. Esta copia al igual de la anterior, carece de valor probatorio por no pertenecer a la categoría de documentos que pueden ser producidos en copia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Escrito de pruebas de fecha 5 de octubre de 2015, las cuales fueron declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015.

    Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 23 y 24)

  4. - Copia de documento de nulidad de contrato de opción a compra venta de fecha 27 de agosto de 2014 (f. 3). Precedentemente valorado.

  5. - Los siguientes instrumentos bancarios: a) Recibo de depósito de pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), por concepto de transacción conciliatoria entre el demandado y el ciudadano I.J.C. (f. 18). b) Copia de Cheque de gerencia del Banco Caroní de fecha 22 de septiembre de 2014, signado con el Nº 00000876 por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), por concepto de pago de interés moratorios de la deuda de anulación de contrato de compra venta (f. 19). Y c) Recibo de depósito del Banco Occidental de Descuento de fecha 22 de septiembre de 2014, signado con el Nº 387270858. Estos instrumentos reflejan transacciones realizadas a favor del ciudadano H.J.A.R., pero no se puede determinar quien las realizó, así como tampoco el motivo de las mismas; razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.

    Analizadas las pruebas constantes en autos, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

    (…) Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, y teniendo en consideración que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, se desprende que, quien incoa este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es el Abogado J.A.T.B., actuando en su propio nombre y representación, trayendo al proceso un único instrumento en copia simple (impugnado además por el contraparte) del cual si bien es cierto puede observarse su visado en la parte superior del mismo, no es menos cierto que mal podría ésta Juzgadora atribuirle valor probatorio alguno, cuando de su contenido también se observa que dicho documento fue redactado por la abogada GRETIEN GONZALEZ, y siendo que la titularidad para el ejercicio de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales le es propia y personal a los abogados que hayan actuado judicial o extrajudicialmente, al no constar en autos un elemento suficiente que cree convicción en cuanto a la relación directa existente entre el hoy accionante y el demandado, es ,o que conlleva en consecuencia, y en aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos, a que quien aquí decide deba declarar CON LUGAR la cuestión Perentoria de Fondo opuesta y, Extinguida la presente acción, por carecer el solicitante de Cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, así se resuelve.

    De lo anterior se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y, extinguida la presente acción; por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada, pasa a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Se desprende de autos que la parte demandada, asistido de abogado opuso cuestión perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a su decir el ciudadano J.A.T.B., solo fue recomendado por el ciudadano Y.M., quien sirvió de intermediario; que es cierto que en fecha 27 de agosto, el referido ciudadano solo prestó asistencia legal para efectuar una corrección a un contrato de nulidad privado con opción a compra venta de una casa, remunerado por la cantidad de ochocientos bolívares (800 Bs.), que dicho documento no fue redactado por su persona, sino por la abogada Gretien González, y que mal puede el actor alegar que fue redactado por él; que cómo pretende reclamar el pago de honorarios de un servicio que no prestó, y que carece de pruebas contundentes, de igual forma, impugna el instrumento privado presentado por el demandante donde consta el contrato de anulación de contrato de opción a compra venta.

    Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

    De la norma anteriormente transcrita se infiere que la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. Al respecto, la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada en el expediente Nº 2010-000542, expresó lo siguiente:

    …Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. Sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri L.P..)

    Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.

    Así las cosas, en primer lugar, es importante establecer que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    Ahora bien en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales y en este orden, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:

    Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía (…)

    La citada norma, le confiere el derecho a los abogados de exigir judicialmente el pago de sus honorarios, distinguiendo dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. La controversia suscitada con motivo de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía, tal como ocurre en el presente caso, donde el accionante intimó al ciudadano H.J.A.R., alegando que prestó sus servicios profesionales como abogado, siendo contratado por el demandado, para que ejerciera su defensa, asesoría y representación ante el ciudadano I.J.C., por motivo de nulidad de contrato privado de opción a compra venta, celebrado entre ambas partes; lo cual fue negado en la contestación de la demanda por el demandado H.J.A.R., quien manifestó que el abogado intimante no ejerció su defensa, ni asesoría, ni representación a su favor, sino que simplemente fue recomendado por un tercero.

    Así las cosas, alegada como fue la falta de cualidad activa, corresponde al demandante abogado J.A.T.B., demostrar que prestó sus servicios profesionales como abogado al ciudadano H.J.A.R., ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, se observa, luego de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, y de los recaudos consignados al escrito libelar por el accionante, que no se evidencia la certeza de sus alegatos, es decir, no consta en autos elementos suficientes capaces de crear convicción en cuanto a la existencia de la relación abogado-cliente, entre las partes, aducida por el demandante, y siendo que la titularidad para el ejercicio de la acción en la presente demanda es propia y personal a los abogados que hayan actuado extrajudicialmente a favor del demandado, se concluye que el actor no tiene cualidad para presentarse como demandante en la presente causa; por lo que debe declararse la improcedencia de la demandada. Y así se decide.

    Por otra parte, y en relación a la condenatoria en costas ordenada en la sentencia apelada, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000533, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:

    (...) Con respecto a la improcedencia de condenatoria en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° RC-29 de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras, dispuso lo siguiente:

    “…En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, caso J.L.V. contra la empresa Servicios Quick Paraíso, C.A., bajo la ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

    De la cita que antecede, es evidente para esta Sala que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, (Vid. Sentencias n.ros 1663 del 01.08.2007 y 326 del 23.03.2011) sobre la condenatoria en costas en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, con lo cual infringió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales n.ros 956 del 1° de junio de 2001; 3702 del 19 de diciembre de 2003 y 401 del 19 de marzo de 2004.

    En virtud de los argumentos que preceden, con el objeto de la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y visto que la sentencia bajo examen se apartó del criterio de esta Sala sobre la condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, se declara parcialmente ha lugar la revisión solicitada y, por tanto, se anula parcialmente la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la condenatoria en costas. Así se decide.

    De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige, sin que quede lugar a dudas, por ser doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y respaldada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales o costas procesales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo que resulta ilógico, antijurídico y antiético; criterio éste que es perfectamente aplicable al presente caso, donde el abogado intimante J.A.T.B., demanda honorarios profesionales extrajudiciales. De allí que en el presente procedimiento no puede condenarse en costas a la parte perdidosa con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; pues si bien es cierto esta norma fija el régimen de costas procesales, estableciendo la condenatoria en costas para la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, en este caso existe prohibición para la condenatoria en costas, pues la referida disposición legal no es aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido precedentemente de acuerdo a la doctrina casacionista, y así se establece.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto el demandante no logró demostrar su cualidad para demandar el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados, resulta forzoso declarar improcedente la demanda, y modificar la sentencia apelada en relación a la condenatoria en costas, la cual resulta también improcedente. Así se decide

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.T.B., mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda por INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentada por el abogado J.A.T.B. contra el ciudadano H.J.A.R., por carecer de cualidad para ello. No ha lugar condenatoria en costas procesales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas recursivas, dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/3/16, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m.), .Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 041-M-04-03-16.-

AHZ/YTB/penélope.-

Exp. Nº 6008.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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