Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2009-004140

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.966.433, contra la entidad de trabajo Distribuidora Yamonca C.A; se inició esta incidencia con motivo del escrito de fecha 4 de agosto de 2015, presentado por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como la diligencia de esta esa misma fecha, presentada por la mencionada profesional del derecho, mediante los cuales realizan reclamación a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Licenciado Luis Castellanos, e impugnan los honorarios profesionales estimados por el auxiliar de justicia designado.

Así las cosas, notificadas las partes, por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión Nº 2356, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/08/2005, en el expediente Nº 03-0247, previa distribución, se designaron a los expertos contables Licenciados B.A. y Luis Pérez, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada.

Luego, dada la imposibilidad de lograr la notificación de la ciudadana B.A., por auto de fecha 09/10/2015, se ordenó que previa distribución se designara otro experto contable, correspondiendo dicha designación a la Licenciada Alisson Ríos.

Consta de autos que dichos expertos fueron debidamente notificados, según se evidencia de diligencias consignadas por el alguacil encargado de practicarlas, y éstos aceptaron y prestaron el respectivo juramento de ley.

Así las cosas, en fechas 5 y 19 de noviembre, 8 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016, se realizaron reuniones con los expertos contables designados, cuando se dejó constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado y en la última fecha se levantó acta en la cual esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, razón por la que estado dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Motivación

Establecido lo anterior, tenemos que el primer aspecto del reclamo realizado por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra relacionada con el salario base de cálculo de los conceptos condenados y se fundamenta en los siguientes argumentos:

De la revisión de los cuadernos de recaudos en los folios especificados por la Sentencia Definitivamente Firme, se puede apreciar que no existe soporte alguno de los salarios devengados en los siguientes períodos: octubre 1994 a enero 1995, abril de 1995 a mayo 1995, agosto de 1995, octubre de 1995 a enero de 1996, marzo de 1996 a julio de 1996, septiembre de 1996 a octubre 1996, diciembre de 1996 a septiembre de 1997, diciembre de 1997 a abril de 1998, enero 1999, diciembre de 2000, diciembre de 2003, marzo y abril de 2008.

Visto lo anterior y al darnos cuenta de que es imposible determinar el salario en ciertos períodos de tiempo, debemos entender que aquéllos conceptos que debieron ser calculados utilizando los salarios que efectivamente no constan en dichos cuadernos de recaudos, no pudieron haber sido calculados por el Experto por cuanto no existe información en lo que respecta a los salarios de dichos años. Como podrá apreciar en las próximas denuncias el Experto, no obstante lo anterior, decidió calcular un salario que a su parecer aplicaba al caso, específicamente el establecido en el libelo de demanda, sin que tuviese fundamento alguno, extralimitándose en sus funciones por cuanto la Sentencia Definitivamente Firme estableció expresamente los parámetros para que éste pudiera calcular el salario normal. De igual manera, es necesario señalar que la parte Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia mi recurso de casación social, por lo que aceptó que los salarios que debían ser utilizados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos por la Sentencia Definitivamente Firme.

Por otro lado, también se puede apreciar que el Experto usa un salario distinto y superior a los que constan en los cuadernos de recaudos especificados en los siguientes periodos: mayo de 1998, diciembre de 1999, febrero de 2000, septiembre de 2000, mayo de 2001, diciembre de 2001, enero de 2004, abril de 2004, diciembre de 2004, mayo de 2006 y diciembre de 2006. Dicha actividad del Experto perjudica a mi representada por cuanto se está tomando salarios incorrectos que incrementan los cálculos y determinan una condena muy superior a lo que realmente corresponde.

Por último, debemos señalar que cuando la Sentencia Definitivamente Firme concluye “que el salario normal devengado por el actor era variable, pues era solo por comisiones” e inmediatamente ordena al Experto a calcular dicho salario normal tomando en cuenta las incidencias de las comisiones de sábados y domingos a los efectos de los beneficios laborales, éste ha debido calcularlos utilizando las comisiones mensuales, haciéndolos incidir directamente en los sábados y domingos del mes respectivo, y no como incorrectamente lo hace al último salario (….)

El experto correctamente calcula la prestación de antigüedad mes a mes con la comisión devengada históricamente, pero adiciona (erradamente) la incidencia de los días de descanso al último salario…” (folios Nº 178 y 179 de la pieza Nº 2).

En este sentido, tenemos que en lo atinente al salario normal, en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, de fecha 13 de enero de 2012, se resolvió:

…Ratificando lo expuesto por el a quo en su sentencia se concluye que el salario normal devengado por el actor era variable, pues era solo por comisiones, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios Nº 2 al 195 del cuaderno de recaudos Nº 2, y 2 al 152 del cuaderno de recaudos Nº 3, 21 al 218 del mismo cuaderno de recaudos y 2 al 71 del cuaderno de recaudos Nº 8, a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de lo anteriormente expuesto, para la obtención de los salarios mensuales devengados por la parte actora. Así se establece.

(Folio Nº 319 de la pieza Nº 1).

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los comprobantes de pago que cursan en los cuadernos de recaudos de este asunto, se observa que existen períodos en los cuales no constan las comisiones devengadas por el demandante; por su parte, el experto designado realizó el cálculo conforme a los salarios señalados en el escrito libelar, sin embargo, considera esta sentenciadora que al faltar dicha información, mal puede concluirse la imposibilidad del cálculo como pretende la demandada, toda vez que determinada la existencia de una relación de trabajo y ante la ausencia de dichos datos, lo aplicable es el mínimo que tenía que haber devengado el trabajador para cada fecha, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivo procede parcialmente la impugnación realizada en este aspecto. Así se decide.

En lo atinente al otro punto reclamado, referido a que el experto utilizó salarios distintos y superiores a los que cursan en los comprobantes que rielan en los cuadernos de recaudos, de una revisión minuciosa de los mismos, se constató que ciertamente fueron incluidos en la base salarial de cálculo unos rubros denominados “bonificación meta trimestral pagadas”, “comisión por venta especial diciembre pagadas” y “premiación especial fin de año pagada”, sin embargo, en la sentencia definitivamente firme se estableció que el salario normal devengado por el actor era variable y solo por comisiones, razón por la cual estos otros conceptos no pueden formar parte del salario base de cálculo, en tal sentido, resulta procedente el reclamo de la demandada en este aspecto. Así se declara.

Respecto al cálculo de las incidencias de las comisiones de sábados y domingos a los efectos de los beneficios laborales, se evidencia que en la experticia reclamada se utilizó el último salario, por lo que resulta oportuno señalar que en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior (folio N° 318 de la pieza N° 1), se ordenó considerar esta base de cálculo a los efectos de determinar el pago correspondiente por días de descanso, sin embargo, la incidencia de este concepto a los efectos de los demás pasivos laborales del demandante debe realizarse de acuerdo a las comisiones mensuales devengadas en cada período y no sobre la base del último salario, motivo por el cual resulta procedente el reclamo realizado por la demandada en este aspecto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que el salario normal devengado por el actor es el siguiente:

A los efectos de obtener la anterior incidencia de días de descanso, los cálculos realizados son los siguientes:

Realizadas las determinaciones salariales anteriores, tenemos que inciden en el cálculo de lo condenado por concepto de “prestación de antigüedad”, e igualmente se observa que la incidencia del bono vacacional se consideró por el experto designado a partir de 9 días y no desde 7 días más 1 día adicional como lo estableció la sentencia definitivamente firme, motivo por el cual también procede el reclamo de la demandada en este sentido y en consecuencia, se recalcula obteniendo un total de ciento veinticuatro mil seiscientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 124.686,07), que se detalla de la siguiente manera:

Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario realizar el recálculo de los intereses sobre “prestación de antigüedad”, que arroja como resultado la cantidad se setenta y dos mil ochocientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 72.870,35), que se discrimina de la siguiente manera:

Por otra parte, tenemos que la demandada ejerce reclamo contra otro punto de la experticia complementaria del fallo, relacionada con el cálculo de la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia, fundamentada en el hecho que la sentencia definitivamente firme ordenó su cálculo sobre la base del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley (16 de junio de 1997), pero que al no constar dicha información el experto utilizó otro salario cuando debió concluir la imposibilidad de su cálculo.

Al respecto, esta sentenciadora de una revisión exhaustiva de los cuadernos de recaudos evidencia que dicha información no consta en el expediente, sin embargo, en modo alguno puede concluirse la imposibilidad del cálculo, considerando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 257, según el cual el proceso es un instrumento para la materialización de la Justicia, en consecuencia, determinada la existencia de una relación de trabajo y ante la ausencia de dichos datos, lo aplicable es el mínimo que tenía que haber devengado el trabajador para esa época, motivo procede parcialmente la impugnación realizada en este aspecto. Así se decide.

En tal virtud, se procede al recalculo de estos conceptos así como de los respectivos intereses, conforme al siguiente detalle:

Conceptos Días Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Monto a Pagar

Antigüedad por Transferencia 90 15,00 0,50 45,00

Total Bs. 45,00

Conceptos Días Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Monto a Pagar

Compensación por Transferencia 60 15,00 0,50 30,00

Total Bs. 30,00

Intereses de la Indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia

Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela

Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Días Activa s/ B.C.V. Pasiva s/ B.C.V. Tasa Promedio Mensual Interés Causado Mensual Interés Acumulado

20/09/97 30/09/97 75,00 30 22,11 15,34 18,73 1,17 1,17

01/10/97 31/10/97 75,00 30 21,80 14,88 18,34 1,15 2,32

01/11/97 30/11/97 75,00 30 21,76 15,68 18,72 1,17 3,49

01/12/97 31/12/97 75,00 30 25,24 17,03 21,14 1,32 4,81

01/01/98 31/01/98 75,00 30 24,15 18,86 21,51 1,34 6,15

01/02/98 28/02/98 75,00 30 34,86 24,06 29,46 1,84 7,99

01/03/98 31/03/98 75,00 30 35,79 25,89 30,84 1,93 9,92

01/04/98 30/04/98 75,00 30 36,03 28,50 32,27 2,02 11,94

01/05/98 31/05/98 75,00 30 41,42 34,93 38,18 2,39 14,32

01/06/98 30/06/98 75,00 30 42,22 35,35 38,79 2,42 16,75

01/07/98 31/07/98 75,00 30 60,92 45,57 53,25 3,33 20,07

01/08/98 31/08/98 75,00 30 56,78 45,77 51,28 3,20 23,28

01/09/98 30/09/98 75,00 30 72,23 55,45 63,84 3,99 27,27

01/10/98 31/10/98 75,00 30 49,61 44,52 47,07 2,94 30,21

01/11/98 30/11/98 75,00 30 44,95 40,46 42,71 2,67 32,88

01/12/98 31/12/98 75,00 30 44,10 35,34 39,72 2,48 35,36

01/01/99 31/01/99 75,00 30 38,96 34,49 36,73 2,30 37,66

01/02/99 28/02/99 75,00 30 39,73 30,41 35,07 2,19 39,85

01/03/99 31/03/99 75,00 30 34,38 26,72 30,55 1,91 41,76

01/04/99 30/04/99 75,00 30 30,28 24,24 27,26 1,70 43,46

01/05/99 31/05/99 75,00 30 28,20 21,39 24,80 1,55 45,01

01/06/99 30/06/99 75,00 30 31,03 18,64 24,84 1,55 46,56

01/07/99 31/07/99 75,00 30 30,19 15,81 23,00 1,44 48,00

01/08/99 31/08/99 75,00 30 29,33 12,72 21,03 1,31 49,32

01/09/99 30/09/99 75,00 30 28,70 13,53 21,12 1,32 50,64

01/10/99 31/10/99 75,00 30 29,00 14,47 21,74 1,36 51,99

01/11/99 30/11/99 75,00 30 28,14 17,75 22,95 1,43 53,43

01/12/99 31/12/99 75,00 30 28,13 17,25 22,69 1,42 54,85

01/01/00 31/01/00 75,00 30 29,15 18,37 23,76 1,49 56,33

01/02/00 28/02/00 75,00 30 28,97 15,23 22,10 1,38 57,71

01/03/00 31/03/00 75,00 30 25,14 14,41 19,78 1,24 58,95

01/04/00 30/04/00 75,00 30 25,98 14,99 20,49 1,28 60,23

01/05/00 31/05/00 75,00 30 23,06 15,02 19,04 1,19 61,42

01/06/00 30/06/00 75,00 30 26,19 16,42 21,31 1,33 62,75

01/07/00 31/07/00 75,00 30 23,42 14,19 18,81 1,18 63,93

01/08/00 31/07/00 75,00 30 23,69 14,87 19,28 1,21 65,13

01/09/00 30/09/00 75,00 30 23,69 13,98 18,84 1,18 66,31

01/10/00 31/10/00 75,00 30 21,09 13,76 17,43 1,09 67,40

01/11/00 30/11/00 75,00 30 21,67 13,72 17,70 1,11 68,50

01/12/00 31/12/00 75,00 30 21,98 13,54 17,76 1,11 69,61

01/01/01 31/01/01 75,00 30 22,43 12,24 17,34 1,08 70,70

01/02/01 28/02/01 75,00 30 21,14 11,20 16,17 1,01 71,71

01/03/01 31/03/01 75,00 30 21,07 11,27 16,17 1,01 72,72

01/04/01 30/04/01 75,00 30 20,02 12,08 16,05 1,00 73,72

01/05/01 31/05/01 75,00 30 20,82 12,30 16,56 1,04 74,76

01/06/01 30/06/01 75,00 30 23,37 13,63 18,50 1,16 75,91

01/07/01 31/07/01 75,00 30 22,76 14,32 18,54 1,16 77,07

01/08/01 31/07/01 75,00 30 24,87 14,51 19,69 1,23 78,30

01/09/01 30/09/01 75,00 30 35,86 19,38 27,62 1,73 80,03

01/10/01 31/10/01 75,00 30 31,31 19,87 25,59 1,60 81,63

01/11/01 30/11/01 75,00 30 26,75 16,26 21,51 1,34 82,97

01/12/01 31/12/01 75,00 30 27,66 19,47 23,57 1,47 84,44

01/01/02 31/01/02 75,00 30 35,35 22,46 28,91 1,81 86,25

01/02/02 28/02/02 75,00 30 53,56 24,64 39,10 2,44 88,69

01/03/02 31/03/02 75,00 30 55,84 44,36 50,10 3,13 91,83

01/04/02 30/04/02 75,00 30 48,46 38,71 43,59 2,72 94,55

01/05/02 31/05/02 75,00 30 38,49 33,90 36,20 2,26 96,81

01/06/02 30/06/02 75,00 30 35,15 28,12 31,64 1,98 98,79

01/07/02 31/07/02 75,00 30 32,80 26,99 29,90 1,87 100,66

01/08/02 31/08/02 75,00 30 30,89 22,94 26,92 1,68 102,34

01/09/02 30/09/02 75,00 30 30,68 23,15 26,92 1,68 104,02

01/10/02 31/10/02 75,00 30 32,72 26,16 29,44 1,84 105,86

01/11/02 30/11/02 75,00 30 33,08 27,85 30,47 1,90 107,77

01/12/02 31/12/02 75,00 30 33,86 26,12 29,99 1,87 109,64

01/01/03 31/01/03 75,00 30 36,96 26,29 31,63 1,98 111,62

01/02/03 28/02/03 75,00 30 33,55 24,69 29,12 1,82 113,44

01/03/03 31/03/03 75,00 30 31,80 18,29 25,05 1,57 115,00

01/04/03 30/04/03 75,00 30 29,01 20,03 24,52 1,53 116,53

01/05/03 31/05/03 75,00 30 25,50 14,73 20,12 1,26 117,79

01/06/03 30/06/03 75,00 30 23,17 13,48 18,33 1,15 118,94

01/07/03 31/07/03 75,00 30 22,09 14,89 18,49 1,16 120,09

01/08/03 31/08/03 75,00 30 23,29 14,19 18,74 1,17 121,26

01/09/03 30/09/03 75,00 30 22,37 17,61 19,99 1,25 122,51

01/10/03 31/10/03 75,00 30 21,13 12,61 16,87 1,05 123,57

01/11/03 30/11/03 75,00 30 19,82 15,51 17,67 1,10 124,67

01/12/03 31/12/03 75,00 30 19,48 14,18 16,83 1,05 125,72

01/01/04 31/01/04 75,00 30 18,38 11,79 15,09 0,94 126,67

01/02/04 28/02/04 75,00 30 18,08 10,84 14,46 0,90 127,57

01/03/04 31/03/04 75,00 30 17,56 12,84 15,20 0,95 128,52

01/04/04 30/04/04 75,00 30 17,97 12,46 15,22 0,95 129,47

01/05/04 31/05/04 75,00 30 17,68 13,11 15,40 0,96 130,43

01/06/04 30/06/04 75,00 30 17,08 12,75 14,92 0,93 131,37

01/07/04 31/07/04 75,00 30 17,22 11,67 14,45 0,90 132,27

01/08/04 31/08/04 75,00 30 17,58 12,43 15,01 0,94 133,21

01/09/04 30/09/04 75,00 30 19,92 13,47 16,70 1,04 134,25

01/10/04 31/10/04 75,00 30 17,01 13,03 15,02 0,94 135,19

01/11/04 30/11/04 75,00 30 16,11 12,90 14,51 0,91 136,10

01/12/04 31/12/04 75,00 30 16,00 14,50 15,25 0,95 137,05

01/01/05 31/01/05 75,00 30 16,30 13,55 14,93 0,93 137,98

01/02/05 28/02/05 75,00 30 16,04 12,37 14,21 0,89 138,87

01/03/05 31/03/05 75,00 30 16,48 12,39 14,44 0,90 139,77

01/04/05 30/04/05 75,00 30 15,45 12,46 13,96 0,87 140,64

01/05/05 31/05/05 75,00 30 16,37 11,67 14,02 0,88 118,67

01/06/05 30/06/05 75,00 30 15,25 11,68 13,47 0,84 119,51

01/05/05 31/05/05 75,00 30 16,37 11,67 14,02 0,88 141,52

01/06/05 30/06/05 75,00 30 15,25 11,68 13,47 0,84 142,36

01/07/05 31/07/05 75,00 30 15,82 11,24 13,53 0,85 143,21

01/08/05 31/08/05 75,00 30 15,85 10,80 13,33 0,83 144,04

01/09/05 30/09/05 75,00 30 14,68 10,74 12,71 0,79 144,83

01/10/05 31/10/05 75,00 30 15,26 11,09 13,18 0,82 145,66

01/11/05 30/11/05 75,00 30 15,07 10,82 12,95 0,81 146,47

01/12/05 31/12/05 75,00 30 14,40 11,17 12,79 0,80 147,27

01/01/06 31/01/06 75,00 30 14,93 10,48 12,71 0,79 148,06

01/02/06 28/02/06 75,00 30 15,04 10,48 12,76 0,80 148,86

01/03/06 31/03/06 75,00 30 14,55 10,07 12,31 0,77 149,63

01/04/06 30/04/06 75,00 30 14,16 10,05 12,11 0,76 150,38

01/05/06 31/05/06 75,00 30 14,17 10,13 12,15 0,76 151,14

01/06/06 30/06/06 75,00 30 13,83 10,04 11,94 0,75 151,89

01/07/06 31/07/06 75,00 30 14,50 10,07 12,29 0,77 152,66

01/08/06 31/08/06 75,00 30 14,79 10,07 12,43 0,78 153,43

01/09/06 30/09/06 75,00 30 14,42 10,22 12,32 0,77 154,20

01/10/06 31/10/06 75,00 30 14,87 10,04 12,46 0,78 154,98

01/11/06 30/11/06 75,00 30 15,20 10,06 12,63 0,79 155,77

01/12/06 31/12/06 75,00 30 15,23 10,04 12,64 0,79 156,56

01/01/07 31/01/07 75,00 30 15,78 10,05 12,92 0,81 157,37

01/02/07 28/02/07 75,00 30 15,50 10,13 12,82 0,80 158,17

01/03/07 31/03/07 75,00 30 14,94 10,12 12,53 0,78 158,95

01/04/07 30/04/07 75,00 30 15,99 10,11 13,05 0,82 159,77

01/05/07 31/05/07 75,00 30 15,94 10,12 13,03 0,81 160,58

01/06/07 30/06/07 75,00 30 14,91 10,14 12,53 0,78 161,36

01/07/07 31/07/07 75,00 30 16,17 10,85 13,51 0,84 162,21

01/08/07 31/08/07 75,00 30 16,59 11,12 13,86 0,87 163,07

01/09/07 30/09/07 75,00 30 16,53 11,05 13,79 0,86 163,94

01/10/07 31/10/07 75,00 30 16,96 11,04 14,00 0,88 164,81

01/11/07 30/11/07 75,00 30 19,91 11,58 15,75 0,98 165,80

01/12/07 31/12/07 75,00 30 21,73 11,15 16,44 1,03 166,82

01/01/08 31/01/08 75,00 30 24,14 12,92 18,53 1,16 167,98

01/02/08 28/02/08 75,00 30 22,68 12,44 17,56 1,10 169,08

01/03/08 31/03/08 75,00 30 22,24 14,10 18,17 1,14 170,21

01/04/08 30/04/08 75,00 30 22,62 14,08 18,35 1,15 171,36

01/05/08 31/05/08 75,00 30 24,00 17,69 20,85 1,30 172,66

01/06/08 30/06/08 75,00 30 22,38 17,79 20,09 1,26 173,92

01/07/08 31/07/08 75,00 30 23,47 17,13 20,30 1,27 175,19

01/08/08 31/08/08 75,00 30 22,83 17,35 20,09 1,26 176,44

01/09/08 30/09/08 75,00 30 22,31 17,05 19,68 1,23 177,67

01/10/08 31/10/08 75,00 30 22,62 17,01 19,82 1,24 178,91

01/11/08 30/11/08 75,00 30 23,18 17,29 20,24 1,26 180,18

01/12/08 31/12/08 75,00 30 21,67 17,63 19,65 1,23 181,41

01/01/09 31/01/09 75,00 30 22,38 17,14 19,76 1,24 182,64

01/02/09 28/02/09 75,00 30 22,89 17,06 19,98 1,25 183,89

01/03/09 31/03/09 75,00 30 22,37 17,10 19,74 1,23 185,12

01/04/09 30/04/09 75,00 30 21,46 16,08 18,77 1,17 186,30

01/05/09 19/05/09 75,00 19 21,54 16,00 18,77 0,74 187,04

Total Intereses de Mora Bs.F. 187,04

De igual forma la demandada ejerce reclamo contra la experticia del fallo, por considerar que para el cálculo de los conceptos condenados por utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, así como los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, el experto usó un promedio de salario normal incorrecto, toda vez que efectivamente se promedian las comisiones del último año como lo ordena la sentencia firme, pero a los efectos de la incidencia de los días de descanso solo se consideró el salario del mes de mayo de 2009 y no el promedio; en cuanto a lo sábados y domingos, el cálculo debe realizarse sobre la base del último salario promedio devengado por el actor, sin embargo, el experto solo consideró el salario devengado en el mes de mayo de 2009.

Al respecto, se observa que ciertamente en el informe pericial contra el cual se ejerce el reclamo, se realizó el cálculo de los días sábados y domingos sobre la base de las comisiones devengadas por el actor en el último mes de prestación de servicios, es decir, mayo 2009, cuando consta al folio N° 318 de la pieza N° 1, que la decisión definitivamente firme ordena que el mismo sea realizado sobre la base del salario promedio devengado en el último año, lo cual también incide en los demás conceptos condenados, motivo por el cual resulta procedente el reclamo de la demandada. Así se declara.

Por tal razón, se procede a realizar el correspondiente recálculo, en primer lugar del último salario promedio, para lo cual se considera la sumatoria de las comisiones devengadas por el actor desde el mes de junio de 2008 hasta mayo 2009, ambos inclusive, las cuales constan en los cuadernos de recaudos, y el resultado se divide entre los doce meses, lo cual arroja un total de Bs. 6.354,74, según el siguiente detalle:

Último salario promedio

Determinado lo anterior, se procede a realizar el recálculo de los demás conceptos condenados, comenzado por los días sábados y domingos, que arrojan un total de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 365.664,14), de la siguiente manera:

Días sábados y domingos

MES AÑO SALARIO VARIABLE - COMISIONES DIAS DE DESCANSO SOBRE SALARIO VARIABLE

FECHA DIAS DE DESCANSO TOTAL DIAS DESCANSO MENSUAL DIAS DE DESCANSO (Sab/Dom)

Ultimo Salario Promedio Mensual DIAS DEL MES DIAS NO TRABAJADOS DIAS TRABAJADOS AL MES Ultimo Salario Promedio Diario SABADOS / DOMINGOS SABADOS / DOMINGOS SABADOS / DOMINGOS SABADOS / DOMINGOS SABADOS / DOMINGOS

JUNIO, 19 1997 6.354,74 30 9 21 302,61 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.723,46

JULIO 1997 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,2 26,27 8 2.210,34

AGOSTO 1997 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,1 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

SEPTIEMBRE 1997 6.354,74 30 8 22 288,85 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.310,81

OCTUBRE 1997 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

NOVIEMBRE 1997 6.354,74 30 10 20 317,74 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.177,37

DICIEMBRE 1997 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

ENERO 1998 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

FEBRERO 1998 6.354,74 28 8 20 317,74 1 7,8 14,15 21,22 28 8 2.541,90

MARZO 1998 6.354,74 31 9 22 288,85 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.599,67

ABRIL 1998 6.354,74 30 8 22 288,85 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.310,81

MAYO 1998 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

JUNIO 1998 6.354,74 30 8 22 288,85 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.310,81

JULIO 1998 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

AGOSTO 1998 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.026,07

SEPTIEMBRE 1998 6.354,74 30 8 22 288,85 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.310,81

OCTUBRE 1998 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

NOVIEMBRE 1998 6.354,74 30 9 21 302,61 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.723,46

DICIEMBRE 1998 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.210,34

ENERO 1999 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

FEBRERO 1999 6.354,74 28 8 20 317,74 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.541,90

MARZO 1999 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

ABRIL 1999 6.354,74 30 8 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 8 2.310,81

MAYO 1999 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.026,07

JUNIO 1999 6.354,74 30 8 22 288,85 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.310,81

JULIO 1999 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

AGOSTO 1999 6.354,74 31 9 22 288,85 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.599,67

SEPTIEMBRE 1999 6.354,74 30 8 22 288,85 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.310,81

OCTUBRE 1999 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

NOVIEMBRE 1999 6.354,74 30 8 22 288,85 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.310,81

DICIEMBRE 1999 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

ENERO 2000 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.026,07

FEBRERO 2000 6.354,74 28 8 20 317,74 5,6 12,13 19,2 26,27 8 2.541,90

MARZO 2000 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

ABRIL 2000 6.354,74 30 10 20 317,74 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.177,37

MAYO 2000 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

JUNIO 2000 6.354,74 30 8 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 8 2.310,81

JULIO 2000 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.026,07

AGOSTO 2000 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,2 26,27 8 2.210,34

SEPTIEMBRE 2000 6.354,74 30 9 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30 9 2.723,46

OCTUBRE 2000 6.354,74 31 9 22 288,85 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.599,67

NOVIEMBRE 2000 6.354,74 30 8 22 288,85 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.310,81

DICIEMBRE 2000 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

ENERO 2001 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

FEBRERO 2001 6.354,74 28 8 20 317,74 3,4 10,11 17,18 24,25 8 2.541,90

MARZO 2001 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

ABRIL 2001 6.354,74 30 9 21 302,61 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.723,46

MAYO 2001 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.210,34

JUNIO 2001 6.354,74 30 9 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30 9 2.723,46

JULIO 2001 6.354,74 31 9 22 288,85 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.599,67

AGOSTO 2001 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

SEPTIEMBRE 2001 6.354,74 30 10 20 317,74 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.177,37

OCTUBRE 2001 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

NOVIEMBRE 2001 6.354,74 30 8 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 8 2.310,81

DICIEMBRE 2001 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.026,07

ENERO 2002 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.210,34

FEBRERO 2002 6.354,74 28 8 20 317,74 2,3 9,10 16,17 23,24 8 2.541,90

MARZO 2002 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

ABRIL 2002 6.354,74 30 8 22 288,85 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.310,81

MAYO 2002 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

JUNIO 2002 6.354,74 30 10 20 317,74 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.177,37

JULIO 2002 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

AGOSTO 2002 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

SEPTIEMBRE 2002 6.354,74 30 9 21 302,61 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.723,46

OCTUBRE 2002 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,2 26,27 8 2.210,34

NOVIEMBRE 2002 6.354,74 30 9 21 302,61 2,3 9,1 16,17 23,24 30 9 2.723,46

DICIEMBRE 2002 6.354,74 31 9 22 288,85 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.599,67

ENERO 2003 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

FEBRERO 2003 6.354,74 28 8 20 317,74 1,2 8,9 15,16 22,23 8 2.541,90

MARZO 2003 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.026,07

ABRIL 2003 6.354,74 30 8 22 288,85 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.310,81

MAYO 2003 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

JUNIO 2003 6.354,74 30 9 21 302,61 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.723,46

JULIO 2003 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.210,34

AGOSTO 2003 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

SEPTIEMBRE 2003 6.354,74 30 8 22 288,85 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.310,81

OCTUBRE 2003 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

NOVIEMBRE 2003 6.354,74 30 10 20 317,74 1,2 8,9 15,16 22,23 29,3 10 3.177,37

DICIEMBRE 2003 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

ENERO 2004 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

FEBRERO 2004 6.354,74 28 9 19 334,46 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 3.010,14

MARZO 2004 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

ABRIL 2004 6.354,74 30 8 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 8 2.310,81

MAYO 2004 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.026,07

JUNIO 2004 6.354,74 30 8 22 288,85 5,6 12,13 19,2 26,27 8 2.310,81

JULIO 2004 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

AGOSTO 2004 6.354,74 31 9 22 288,85 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.599,67

SEPTIEMBRE 2004 6.354,74 30 8 22 288,85 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.310,81

OCTUBRE 2004 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

NOVIEMBRE 2004 6.354,74 30 8 22 288,85 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.310,81

DICIEMBRE 2004 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

ENERO 2005 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,3 10 3.026,07

FEBRERO 2005 6.354,74 28 8 20 317,74 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.541,90

MARZO 2005 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.210,34

ABRIL 2005 6.354,74 30 9 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30 9 2.723,46

MAYO 2005 6.354,74 31 9 22 288,85 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.599,67

JUNIO 2005 6.354,74 30 8 22 288,85 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.310,81

JULIO 2005 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,1 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

AGOSTO 2005 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

SEPTIEMBRE 2005 6.354,74 30 8 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 8 2.310,81

OCTUBRE 2005 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.026,07

NOVIEMBRE 2005 6.354,74 30 8 22 288,85 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.310,81

DICIEMBRE 2005 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

ENERO 2006 6.354,74 31 9 22 288,85 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.599,67

FEBRERO 2006 6.354,74 28 8 20 317,74 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.541,90

MARZO 2006 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

ABRIL 2006 6.354,74 30 10 20 317,74 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.177,37

MAYO 2006 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

JUNIO 2006 6.354,74 30 8 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 8 2.310,81

JULIO 2006 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.026,07

AGOSTO 2006 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.210,34

SEPTIEMBRE 2006 6.354,74 30 9 21 302,61 2,3 9,1 16,17 23,24 30 9 2.723,46

OCTUBRE 2006 6.354,74 31 9 22 288,85 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.599,67

NOVIEMBRE 2006 6.354,74 30 8 22 288,85 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.310,81

DICIEMBRE 2006 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

ENERO 2007 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

FEBRERO 2007 6.354,74 28 8 20 317,74 3,4 10,11 17,18 24,25 8 2.541,90

MARZO 2007 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

ABRIL 2007 6.354,74 30 9 21 302,61 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.723,46

MAYO 2007 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.210,34

JUNIO 2007 6.354,74 30 9 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30 9 2.723,46

JULIO 2007 6.354,74 31 9 22 288,85 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.599,67

AGOSTO 2007 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

SEPTIEMBRE 2007 6.354,74 30 10 20 317,74 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.177,37

OCTUBRE 2007 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

NOVIEMBRE 2007 6.354,74 30 8 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 8 2.310,81

DICIEMBRE 2007 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.026,07

ENERO 2008 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.210,34

FEBRERO 2008 6.354,74 28 8 20 317,74 2,3 9,10 16,17 23,24 8 2.541,90

MARZO 2008 6.354,74 31 10 21 302,61 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.026,07

ABRIL 2008 6.354,74 30 8 22 288,85 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.310,81

MAYO 2008 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

JUNIO 2008 6.354,74 30 9 21 302,61 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.723,46

JULIO 2008 6.354,74 31 8 23 276,29 5,6 12,13 19,20 26,27 8 2.210,34

AGOSTO 2008 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

SEPTIEMBRE 2008 6.354,74 30 8 22 288,85 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.310,81

OCTUBRE 2008 6.354,74 31 8 23 276,29 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.210,34

NOVIEMBRE 2008 6.354,74 30 10 20 317,74 1,2 8,9 15,16 22,23 29,30 10 3.177,37

DICIEMBRE 2008 6.354,74 31 8 23 276,29 6,7 13,14 20,21 27,28 8 2.210,34

ENERO 2009 6.354,74 31 9 22 288,85 3,4 10,11 17,18 24,25 31 9 2.599,67

FEBRERO 2009 6.354,74 28 8 20 317,74 1 7,8 14,15 21,22 28 8 2.541,90

MARZO 2009 6.354,74 31 9 22 288,85 1 7,8 14,15 21,22 28,29 9 2.599,67

ABRIL 2009 6.354,74 30 8 22 288,85 4,5 11,12 18,19 25,26 8 2.310,81

MAYO, 20 2009 6.354,74 31 10 21 302,61 2,3 9,10 16,17 23,24 30,31 10 3.026,07

TOTAL DESDE 19/06/1997 HASTA 20/05/2009 Bs. 365.664,14

En este mismo sentido, se procede al recálculo de los conceptos condenados por utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, así como los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, de la siguiente manera:

Utilidades vencidas y su fracción

PERIODO UTILIDADES SALARIO PROMEDIO NORMAL MENSUAL SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO TOTAL

DESDE HASTA DIAS

26/08/94 20/05/09 220 6.354,74 211,82 46.601,43

Total Bs. 46.601,43

Vacaciones vencidas y fraccionadas

PERIODO VACACIONES SALARIO PROMEDIO NORMAL MENSUAL SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO TOTAL

DESDE HASTA DIAS

26/08/94 20/05/09 320,33 6.354,74 211,82 67.853,80

Total Bs. 67.853,80

Bono vacacional vencido y su fracción

PERIODO BONO

VACACIONAL SALARIO PROMEDIO NORMAL MENSUAL SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO TOTAL

DESDE HASTA DIAS

26/08/94 20/05/09 203 6.354,74 211,82 43.000,41

Total Bs. 43.000,41

Para el cálculo de lo condenado por la indemnización de despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, tenemos que la sentencia definitivamente firme, ordenó su pago sobre la base del promedio del último salario integral, el cual se obtiene al sumar el salario integral desde el mes de junio de 2008 hasta mayo 2009, ambos inclusive, y el resultado se divide entre los doce meses, lo cual arroja un total de Bs. 9.825,97, y a los fines de obtener el diario se divide entre 30, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 327,53, según el siguiente detalle:

En consecuencia, por estos conceptos le corresponde la cantidad de dos mil seiscientos veinte bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.620,24), de acuerdo al siguiente cálculo:

Conceptos Días SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO MONTO A PAGAR

Indemnización por Despido Injustificado Literal 2 Art. 125 LOT 150 327,53 10,92 1.637,65

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT 90 327,53 10,92 982,59

Total Bs. 2.620,24

También corresponde al demandante, el recálculo por concepto de intereses de mora, en el entendido que el fallo definitivamente firme acordó los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, por lo que al sumar los conceptos condenados antes detallados, tenemos un total de setecientos veintitrés mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 723.371,43), en consecuencia, por intereses de mora nos arroja la cantidad de seiscientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 620.441,80), según se discrimina a continuación:

Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela

Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Dias Activa s/ B.C.V. Pasiva s/ B.C.V. Tasa Promedio Mensual Interes Causado Mensual Interes Acumulado

01/06/13 30/06/13 723.371,43 30 15,26% 14,50% 14,88% 8.969,81 476.787,57

01/07/13 31/07/13 723.371,43 30 15,43% 14,50% 14,97% 9.021,04 485.808,61

01/08/13 31/08/13 723.371,43 30 16,56% 14,50% 15,53% 9.361,63 495.170,25

01/09/13 30/09/13 723.371,43 30 15,76% 14,50% 15,13% 9.120,51 504.290,75

01/10/13 31/10/13 723.371,43 30 15,47% 14,50% 14,99% 9.033,10 513.323,85

01/11/13 30/11/13 723.371,43 30 15,36% 14,50% 14,93% 8.999,95 522.323,80

01/12/13 31/12/13 723.371,43 30 15,57% 14,55% 15,06% 9.078,31 531.402,11

01/01/14 31/01/14 723.371,43 30 15,73% 14,50% 15,12% 9.111,47 540.513,58

01/02/14 28/02/14 723.371,43 30 16,27% 14,81% 15,54% 9.367,66 549.881,24

01/03/14 31/03/14 723.371,43 30 15,59% 14,50% 15,05% 9.069,27 558.950,51

01/04/14 30/04/14 723.371,43 30 16,43% 14,50% 15,47% 9.322,45 568.272,96

01/05/14 31/05/14 723.371,43 30 16,57% 14,50% 15,54% 9.364,65 577.637,60

01/06/14 30/06/14 723.371,43 30 16,56% 14,55% 15,56% 9.376,70 587.014,30

01/07/14 31/07/14 723.371,43 30 17,15% 14,56% 15,86% 9.557,54 596.571,85

01/08/14 31/08/14 723.371,43 30 17,94% 14,51% 16,23% 9.780,58 606.352,43

01/09/14 30/09/14 723.371,43 30 17,76% 14,56% 16,16% 9.741,40 616.093,84

01/10/14 13/10/14 723.371,43 13 18,39% 14,90% 16,65% 4.347,96 620.441,80

Total Intereses de Mora Bs. 620.441,80

De igual forma, resulta necesario el recálculo de la indexación de los conceptos condenados ordenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, que da un total de dos millones ciento noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.196.482,92), como a continuación se detalla:

Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio al Consumidor Nacional Factor de Índice de Precio al Consumidor Días a no incluir Días a incluir Días a Ajustar Factor de Ajuste de Corrección Monetaria Factor Ajustado de Corrección Monetaria Indexación Monetaria Días Sin despacho

Final Inicial Mensual Acumulado Totales Huelgas Vacaciones Otros

01/05/14 31/05/14 31 723.371,43 612,600 579,400 0,05730 0 0 0 0,00000 0,05730 136.425,54 1.793.926,27 0

01/06/14 30/06/14 30 723.371,43 639,700 612,600 0,04424 0 0 0 0,00000 0,04424 111.359,40 1.905.285,67 0

01/07/14 31/07/14 31 723.371,43 666,200 639,700 0,04143 0 0 0 0,00000 0,04143 108.893,88 2.014.179,54 0

01/08/14 31/08/14 31 723.371,43 692,400 666,200 0,03933 15 0 -15 -0,01903 0,02030 55.567,03 2.069.746,57 15 15

01/09/14 30/09/14 30 723.371,43 725,400 692,400 0,04766 15 0 -15 -0,02383 0,02383 66.560,44 2.136.307,01 15 15

01/10/14 13/10/14 31 723.371,43 761,800 725,400 0,05018 18 0 -18 -0,02914 0,02104 60.175,91 2.196.482,92 18 18

En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Luis Castellanos, en fecha 6 de mayo de 2015, en cada uno de los aspectos reclamados por la parte demandada y considerando los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, se concluye que la demandada Distribuidora Yamonca C.A, le adeuda al ciudadano J.A.T.P., la cantidad de tres millones quinientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs.3.540.483,19), por los siguientes conceptos:

Concepto Monto

Bs.

Antigüedad por Trasferencia 45,00

Compensación por Transferencia 30,00

Total Antigüedad y Compensacion por Transferencia 75,00

Prestacion de Antigüedad 124.686,07

Intereses sobre Prestaciones Antigüedad 72.870,35

Total Conceptos de Antigüedad 197.556,42

Utilidades Vencidas y Fraccionadas 46.601,43

Vacaciones Vencidas y Fraccionados 67.853,80

Bono Vacacional Vencidas y Fraccionados 43.000,41

Sábados y domingos 365.664,14

Indemnización por despido injustificado 1.637,65

Indemnización sustitutiva de Preaviso 982,59

Sub - Total 525.740,01

Monto Total a Pagar 723.371,43

Intereses Moratorios (Hasta 19-05-2009) 187,04

(Conceptos de Indemnización de Antigüedad por Transferencia y Bono de Compensación p/Transferencia)

Intereses Moratorios (Desde 20-05-2009 hasta 13-10-2014) 620.441,80

(sobre los Conceptos Condenados a Pagar)

Indexación o corrección monetaria 2.196.482,92

(Sobre Conceptos Condenado a Pagar desde 22.10.2014 hasta 13.10.2014)

Monto Total Condenados a Pagar 3.540.483,19

Otro aspecto que debemos revisar se encuentra relacionado con los honorarios profesionales del auxiliar de justicia Licenciado Luis Castellanos, los cuales estimó en la cantidad de noventa y cinco mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 95.400,00) por treinta (30) horas de trabajo, los cuales fueron impugnados por la demandada al considerarlos excesivos. En este sentido, esta Juzgadora observa que tenemos que reconocer la actividad realizada por dicho ciudadano y la complejidad de los cálculos realizados en el informe pericial reclamado, sin embargo, considerando lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, así como la decisión Nº 21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, y el fallo Nº 1298, publicado por la Sala Constitucional del M.T., de fecha 7 de octubre de 2009, esta Juzgadora los estima prudencialmente en la cantidad de treinta y ocho mil ciento sesenta bolívares exactos (Bs. F. 38.160,00), por doce (12) horas de trabajo, a razón de tres mil ciento ochenta bolívares (Bs. 3.180,00) la hora, de acuerdo a lo establecido en el Instrumento Referencial de Honorarios de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, con vista de la asesoría prestada por los auxiliares de justicia designados Licenciados Alisson Ríos y Luis Pérez, una vez oída la opinión de los expertos en cuanto a los emolumentos causados por el análisis y asesoría, en el acta de fecha 25 de enero de 2016, se fijó la cantidad de diecinueve mil ochenta bolívares (Bs. 19.080,00), para cada uno, de forma prudencial equivalente a seis (6) horas de trabajo (considerando las actas de fechas 5, 19 de noviembre, 8 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016). Así se decide.

II

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo en la presente causa. En consecuencia, la parte demandada Distribuidora Yamonca C.A, le adeuda al ciudadano J.A.T.P., la cantidad de tres millones quinientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs.3.540.483,19), discriminados en la parte motiva de esta decisión, en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario

La Secretaria,

Abg. S.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.B.

MGA/SB.

Tres (3) piezas y nueve (9) cuadernos de recaudos.

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