Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Agosto de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2014, por el ciudadano Abogado: H.O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 4.416, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.995.337, parte recurrente, mediante el cual Apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2014, expresando en el mismo que: “… mediante el cual se pretende incorporar nuevas pruebas al presente proceso, ya que tal proceder excede los limites de los poderes propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la formalidad de su tramitación resulta ilegal y además de ser impertinente en derecho, ya que versa sobre asuntos que no guardan relación con el tema decidendum…”

En ese sentido se destaca que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “….El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las mas amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa…”

De igual manera el articulo 39 de la referida Ley, establece: “…En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.

De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo.

Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.

Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material.

Por otra parte, este Tribunal Superior, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que uno de los hechos originadores del presente recurso, fueron unas denuncias formuladas por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua por pobladores de la Comunidad donde se encuentran bienhechurías del hoy recurrente, construidas sobre el terreno objeto del recurso de nulidad..

Ante esta situación, originada por la participación de ciudadanos, este Tribunal estima que dadas las circunstancias del caso, el interés general debe prevalecer por encima del particular, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considerando que debe reconocer y auspiciar la participación comunal en los asuntos atinentes al colectivo, y toda vez que la Ley atribuye preeminencia a organizaciones comunales para involucrarse e intervenir en la actividad realizada por la Administración, cuyo fundamento está en el derecho a la participación popular en la formación, ejecución y control de la gestión pública, tal como lo consagra el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medio necesario para lograr el protagonismo del pueblo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, a través del ejercicio del Poder Popular, considera que la comunidad debe participar en un caso como el de autos.

En ese sentido, se observa que el Poder Popular es definido por la Ley Orgánica que lo desarrolla y consolida, como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal; teniendo entre sus fines el generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, así como la contraloría social para asegurar el beneficio colectivo (artículo 7 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010).

Cabe destacar, que las comunas son una de las formas de organización del Poder Popular, a quienes se les atribuyó mediante Ley Orgánica las funciones de ejercer el seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público; como también ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna (artículo 47, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de las Comunas).

En atención al referido derecho constitucional a la participación popular, se observa que el artículo 59 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, señala que:

Artículo 59. Los órganos y entes del Estado en sus relaciones con los consejos comunales darán preferencia a la atención de los requerimientos que éstos formulen y a la satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos cuando se relacionen con éstos

.

Igualmente, se observa que el desarrollo del mencionado derecho ha sido tal, que hoy alcanza el ámbito jurisdiccional administrativo, como se desprende del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), que dispone lo siguiente:

Artículo 10. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte…

.

Es así, como la mencionada Ley prevé las distintas formas de manifestación popular, lo cual se traduce en la posibilidad de participar y de ejercer su poder de obrar inclusive ante los tribunales para resguardar los bienes y servicios públicos.

Por cuanto se desprende del referido auto de fecha 29 de julio de 2014, “Pruebas de Oficio”, (ver folio 204) objeto de la apelación formulada, que el mismo fue dictado por este Tribunal, de conformidad con el principio de adquisición procesal, a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NO OYE DICHA APELACIÓN, toda vez que conforme al contenido del artículo supra mencionado dicho auto es inapelable. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

MGS/SAR/retv.

Exp. N°-DP02-G-2014-000028

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