Decisión nº 099-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000507

ASUNTO : VP02-R-2014-000507

DECISION No. 099-14

PONENCIA DE LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B.d.Z., relacionado con el asunto penal seguido en contra del Ciudadano Acusado Y.J.A.A., nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., municipio Colón del estado Zulia, nacido en fecha 16-02-1983, de 31 años de edad, profesión u oficio estudiante, Estado Civil Soltero, hijo de los Ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la Decisión No. 076-14, de fecha 18 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado S.D.A.A., en su condición de Defensa Técnica del Ciudadano Y.J.A.A., presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano N.E.A.V. y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); por lo que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 ejusdem, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 8 ibidem, indicando de este modo que la libertad personal del acusado de marras, se hará efecticva, una vez se evalúe la comprobada solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores.

Recibida finalmente la causa en fecha 11 de Junio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 076-14, de fecha 18 de Marzo de 2014, en virtud de la Declaratoria Con Lugar de la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en contra del Acusado Y.J.A.A. y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B.d.Z., por tanto se determina que quienes accionan se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

  5. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha en fecha 18-03-2014, en virtud de la Declaratoria Con Lugar de la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., la cual riela a los folios 01 al 05 del Cuaderno de Apelación, evidenciando esta Corte Superior, que la Vindicta Pública, fue notificada el día 19-03-2014, tal y como se observa al folio quince (15) del presente medio recursivo; y por otra parte, se desprende de actas que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., según consta desde el folio 06 al folio 12 de la incidencia; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 37 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil luego de dictada la decisión, es decir dentro del lapso de Ley; en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuestos estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes fundamentan su escrito en el derogado artículo 447 en su numeral 4; cuyo contenido se encuentra actualmente estatuido en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

    Artículo 439. “Son recurribles ante ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    …Omisis.

    4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    En tal sentido una vez analizado el presente Recurso, este Tribunal de Alzada observa que el Medio Recursivo versa sobre la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de ello se entiende que tal recurso encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 439; Ahora bien considera esta Alzada que en atención al Criterio Jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el No. 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada; así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras que el error del Fundamento planteado por la Vindicta Pública, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia; este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrieron los Apelantes, al hacer la Motivación Legal del Recurso Interpuesto, por lo que esta Alzada en aplicación del citado principio, infiere que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

    “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

    Por lo que determina esta Alzada, que el presente Recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428. c del vigente Código Orgánico Procesal.

  7. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho S.D.A.A., actuando en su carácter de Abogado de Confianza del Ciudadano Acusado Y.J.A.A., en fecha 02 de Abril de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; según consta desde el folio 20 al folio 26 de la incidencia de apelación; observando esta Corte, que la Defensa Privada, fue notificada y emplazada el día 28-03-2014, tal y como se observa al folio dieciocho (18) del presente medio recursivo; así como del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 37 del mismo cuaderno, de lo que se desprende que dicho escrito fue interpuesto al tercer (3°) día hábil luego día de darse por emplazada la Defensa; en consecuencia lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-

  8. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito de contestación, oferta como pruebas el escrito de Solicitud de Exámen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, así como la Decisión No. 076-2014, de fecha 18-03-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; del mismo modo se deja constancia que los Representantes Fiscales no ofertan prueba alguna; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; en consecuencia este Tribunal Superior, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P.. Así se decide.-.

    Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B.d.Z., en contra de la decisión No. 076-14, de fecha 18 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por Profesional del Derecho S.D.A.A., actuando en su carácter de Abogado de Confianza del Ciudadano Y.J.A.A., ya que el mismo fue interpuesto dentro del Lapso de Ley. Se deja constancia que el Ministerio Público, en su escrito de Apelación no oferta prueba alguna, por su parte la Defensa Privada en su escrito de Contestación, promueve como pruebas el escrito de Solicitud de Exámen y Revisión de Medida Privativa de Libertad, la Decisión No. 076-2014, de fecha 18-03-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., por lo que esta Corte Superior, Admite las mismas al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por por los Abogados R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B.d.Z., relacionado con el presente asunto penal seguido en contra del Acusado Y.J.A.A., en contra de la decisión No. 076-14, de fecha 18-03-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Profesional del Derecho S.D.A.A., actuando en su carácter de Abogado de Confianza del Ciudadano Y.J.A.A..

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su Escrito contestatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal. Del mismo se deja constancia que la Vindicta Pública no oferta prueba alguna.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 099-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-000507

JADV/naileth.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR