Decisión nº 13-2189 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de julio de dos mil trece

204º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000291

DEMANDANTE: J.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.752, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.309, de este domicilio.

DEMANDADAS: A.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.166.291 y la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, inserta bajo el Nº 20, tomo 60-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última anotada por ante la mencionada oficina de registro, inserta bajo el Nº 13, tomo 146-A, en fecha 7 de agosto de 2009.

APODERADAS DE A.C.R.L.:

L.G.S. e ISMERY COSTA MORA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.157 y 64.487, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A:

J.J.V.H., M.E.S.F., M.A.T., P.N.S., L.T., YASMÍN CORDERO SOTO, GUSMAR RINCÓN, T.C.R., V.D.O., R.A.B.O., E.L., J.L.V., J.M.B., E.C.B., C.C., A.L., M.F.S., A.E.B., J.C., A.D. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.949, 84.274, 61.854, 1.605, 28.009, 17.645, 32.288, 27.350, 23.150, 58.424, 87.699, 56.400, 8.131, 69.643, 20.285, 33.486, 21.083, 30.174, 37.011, 74.602 y 54.932, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 13-2189. Asunto: KP02-R-2013-000291.

Con ocasión al juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado por el abogado J.R.A.C., contra la ciudadana A.C.R.L. y la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de abril de 2013 (f. 78), por el abogado J.R.A., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo 2013 (fs. 73 al 77), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013 (f. 79), se admitió la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en el juzgado superior correspondiente.

En fecha 7 de mayo de 2013 (f. 85), se recibió el expediente en esta alzada, y por auto de fecha 9 de mayo de 2013 (f. 86), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de mayo de 2013 (fs. 87 al 90), el abogado J.R.A.C., parte actora, presentó su escrito de informes. Mediante auto de fecha 7 de junio de 2013 (f. 91), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, en consecuencia, se entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de abril de 2013, por el abogado J.R.A.C., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 20 de junio de 2012, hasta la fecha en que el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación de la firma mercantil Seguros Constitución C.A., y la ciudadana A.C.R.L., 30 de julio de 2012, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiese cumplido con su obligación de dejar constancia, mediante diligencia, de haber entregado oportunamente los emolumentos al alguacil para practicar la citación.

En efecto consta a las actas que, el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Constitución, C.A., mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013, solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, en la que se instituyó que constituye un requisito sine qua non para el actor, no sólo indicar en el expediente el haber suministrado los emolumentos al alguacil para practicar la citación, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que además se requiere que éste deje igualmente constancia de haberlos recibido; y que por cuanto en el caso de autos la parte demandante incumplió con dicha obligación, resulta forzoso declarar consumada la perención de la instancia, como en efecto solicitó se decretara.

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de marzo 2013, en la cual señaló que:

Consta en autos que en este asunto, fue interpuesta demanda por motivos de indemnización por los daños y perjuicios materiales causados en accidente de transito al vehículo Marca: KIA, Modelo: RIO STILOS 1.5, Año: 2008, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8LCDC22328E006132, Serial De Motor: A5D377153, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Puestos: 05; Servicio: PRIVADO y Placas: MFK-06-I la cual fue intentada por el ciudadano J.R.A.C. en su carácter de demandante propietario del vehiculo que arriba se describe, contra la ciudadana A.C.R.L., en su carácter de propietaria del vehiculo Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT 1.5, Año: 2004, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8XDZE16F348A31900, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON y Placas: AC240DK; y contra LA EMPRESA SEGUROS CONSTITUCIONAL C.A., esta última en su carácter de aseguradora garante, pretendiendo con dicha demanda que la parte demandada sea condenada al pago de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 37.600,00) por concepto de los daños ocasionados a su vehiculo según avalúo realizado por el perito avaluador y ajustador de perdidas designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyos daños a su decir, consisten en parachoque delantero dañada en zona lateral izquierda, viga de impacto y base del parachoques dañadas, faro delantero izquierdo dañado, capo dañado, marco del radiador doblado, paral del habitáculo dañado, parabrisas rayado, guardafango, mandil y cárter plástico del guardafango dañado, espejo retrovisor lateral izquierdo dañado, puerta delantera abollada, techo del habitáculo dañado, paral central doblado, taza del rin delantero dañada, bases del capo dañadas, puerta posterior izquierda abollada y deformada, estribo doblado, guardafango posterior izquierdo deformado. Igualmente pretende el pago de las costas y costos procesales estimados estos en ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 11.280,00), equivalentes estos a su entender al treinta por ciento (30%) de lo demandado así como igualmente prende se condene la indexación de las cantidades de dinero que definitivamente se condenen a pagar. A los fines de demostrar sus alegatos acompañó el expediente administrativo levantado por las autoridades de T.T.. Posteriormente, la demanda fue admitida en fecha veinte de Junio del dos mil doce (20-06-2012).En fecha treinta de Julio del dos mil doce (30-07-2012) el Alguacil deja constancia que en fecha veintiséis de Julio del dos mil doce (26-07-2012) citó a la parte demandada, cuando ya habían transcurrido treinta días sin que la parte actora hubiese cumplido con su obligación de dejar constancia mediante diligencia de haber entregado oportunamente los emolumentos al Alguacil para practicar la citación, motivo por el cual este Tribunal pasa a verificar, la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Procedimiento Civil, el cual establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a H.C., ponencia del doctor F.M., p, 526) El Tratadista (A. R.R.), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Igualmente opera cuando la parte actora no ha suministrado los emolumentos al alguacil para que este practique la citación dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o de su reforma. Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, ya que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores. Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció: Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio. Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”. En este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”; motivo por el cual se declara la perención de la instancia en esta instancia y grado del proceso y no se hace pronunciamiento sobre cualquier otro asunto Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por motivo del JUICIO INDEMIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano: J.R.A.C. asistido por la abogada L.M.C.P., contra la ciudadana A.C.R.L., en su carácter de propietaria del vehiculo Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT 1.5, Año: 2004, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8XDZE16F348A31900, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON y Placas: AC240DK, representada por la abogado L.G.S.; y contra LA EMPRESA SEGUROS CONSTITUCIONAL C.A., esta última en su carácter de aseguradora garante, representada por el abogado T.C.R., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia:

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente

.

Por su parte el abogado J.R.A.C., parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el juzgado de la causa por medio de la cual se decretó la perención de la instancia por ser injusta, en razón de que solamente se basó en el hecho de que en expediente no constaba el recibo de los emolumentos del alguacil, lo cuales –según sus dichos- entregó personalmente el día 27 de junio de 2012, pero que el alguacil por omisión o por negligencia no cumplió con el deber de dejar constancia en el expediente; que el juez señaló además como fundamento de su decisión, que las citaciones se practicaron de manera extemporánea, es decir con posterioridad a los treinta (30) días de haber sido admitida la demanda, lo cual es una situación que no puede serle imputable a la parte actora, menos si ésta ha cumplido con la normativa que se establece en el ítem procedimental y ha demostrado interés en la prosecución del juicio para el logro de las citaciones, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que prueba de ello lo constituye el hecho de que el alguacil dejó constancia de haber practicado las citaciones de los demandados. Indicó que “…como puede observar y evidenciar del expediente en cuestión, el acto de las citaciones se practicó y cumplió, en consecuencia, queda claramente comprobado que si di cumplimiento oportunamente a la entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil de los cuales hice entrega efectiva y personal el día martes 27 de junio de 2012, pues de lo contrarío no se justifica que el funcionario se haya trasladado a practicar la entrega personal de las citaciones sin antes haber recibido los emolumentos de ley; tómese en cuenta ciudadano juez que la extemporaneidad claramente (30-07-2012) es negligencia del alguacil quien quizá por olvido no consignó al expediente oportunamente el acto de entrega de las citaciones o puede que exista un error de data al momento de transcribir el auto emitido con fecha 30-07-2012”. Arguyó que en fecha 21 de junio de 2012, consignó las compulsas a los efectos de las citaciones de los demandados, es decir al día siguiente de la admisión de la demanda, con lo que se desprende el cumplimiento formal dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a la admisión de la demanda.

Indicó que en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio de S.S. y S.S.R., contra H.N.P. y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., se asentó lo siguiente: “…Al respecto, esta Sala aprecia que el juez superior declaró la perención breve de la instancia, tomando como base para ello que “…no hay constancia en autos de la obligación impuesta al alguacil de dejar constancia en el expediente de que el acto incumplió o no con dicha obligación…” es decir, que el accionante haya cumplido con la obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil se trasladara a citar a los codemandados, sin tomar en cuenta, en primer término, que tal actividad, la de dejar constancia en el expediente de la entrega de estos emolumentos es responsabilidad del alguacil, motivo por el cual resulta desacertado castigar a la parte actora por la omisión de una actuación procesal que no le corresponde, transgrediendo de esta manera su derecho a la defensa, el acceso a la justicia e impidiéndole además la tutela judicial efectiva de sus derechos”. Así mismo invocó el valor de la sentencia Nº 816, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2011, en la que se estableció que no debe castigarse al demandante con la perención de la instancia, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Finalmente denunció por parte del sentenciador, el haber soslayado que en el presente caso se cumplió con la finalidad del acto, todo lo cual pone de manifiesto que, independientemente de que haya o no constancia en el expediente del cumplimiento de la obligación de consignar los emolumentos, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados, y que en actas existe la constancia de que estos comparecieron y confirieron poder apud acta a sus respectivos abogados, de allí que se logró el objetivo, cual es que la parte demandada estuviera en conocimiento del juicio incoado en su contra, razón por la cual solicitó se verificara el interés del accionante en la prosecución del juicio a través del cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso S.S. y S.S.R., contra el ciudadano H.N.P. y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.

…Omissis…

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, se inició por demanda interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por el ciudadano J.R.A.C., contra la ciudadana A.C.R.L. y la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., la cual fue admitida en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 21 de junio de 2012 (f. 15), el abogado J.R.A., parte actora, consignó copia del libelo de demanda a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas, razón por la cual mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 (f. 16), se ordenó librar las compulsas para la citación a los demandados; en fecha 30 de julio de 2012 (fs. 17 al 26), el alguacil del tribunal dejó constancia de haber consignado debidamente firmada la citación de la empresa Seguros Constitución, C.A., y sin firmar de la ciudadana A.C.R., por cuanto le fue imposible localizarla; mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012 (f. 27), el abogado J.R.A.C., parte actora, solicitó la citación mediante carteles de la ciudadana A.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012 (f. 28). Cursa a los folios 32 al 34, las publicaciones de los carteles realizadas en los diarios El informador y El Impulso de fechas 25 y 28 de septiembre de 2012, las cuales fueron consignadas en fecha 1 de octubre de 2012, por el abogado J.A.. En fecha 4 de octubre de 2012 (f. 35), la secretaria titular del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada.

En fecha 17 de octubre de 2012 (fs. 36 al 47), el abogado J.R.A., consignó el escrito libelar debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 32, tomo 31, a los fines de interrumpir la prescripción; mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem (f. 48), lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 49), en fecha 21 de enero de 2013, fue notificado (fs. 51 y 52); en fecha 22 de enero de 2013, se dio por citada la co-demandada A.C.R.L. (f. 53), y en fecha 26 de febrero de 2013, el abogado T.C.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., contestó la demanda, opuso cuestiones previas y solicitó la perención de la instancia (fs. 55 al 57 y anexos a los fs. 58 al 63). En fecha 28 de febrero de 2013 (f. 64), la abogada L.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.R.L., consignó escrito de contestación de la demanda. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013 (fs. 67 al 69), el abogado J.R.A.C., parte actora, contestó las cuestiones previas opuestas por la contraparte y rechazó la perención de la instancia. En fecha 18 de marzo de 2013 (fs. 70 al 72), se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de la abogada L.S., apoderada judicial de la codemandada ciudadana A.C.R., el abogado T.C.R., en su condición de apoderado judicial de la codemandada Seguros Constitución, C.A., parte demandada, y el ciudadano J.R.A.. Posteriormente, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2013 (fs. 73 al 77), dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante no cumplió con su obligación de dejar constancia, mediante diligencia, de haber entregado oportunamente los emolumentos al alguacil para practicar la citación.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, aun cuando se verificó en el caso de autos, la falta de cancelación de los gastos de traslado del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no obstante el apoderado judicial de la parte actora, diligenció dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, para realizar un acto de impulso procesal, como lo es consignar la copia del libelo de demanda a los fines de la elaboración de la compulsa y que posterioridad diligenció en varias oportunidades a los fines de impulsar la citación de la demandada, hasta lograr la finalidad del acto, la cual se constata al haber comparecido a los fines de dar contestación a la demanda. Se observa además que, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la co-demandada Seguros Constitución, C.A., en fecha 26 de julio de 2012, lo cual presupone que recibió los emolumentos antes de efectuar el traslado; y tomando en consideración que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, lo cual no es el caso de autos, y que la participación de la demandada en la audiencia preliminar debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos no es procedente la perención de la instancia y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de abril de 2013, por el abogado J.R.A., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado por el abogado J.R.A.C., contra la ciudadana A.C.R.L. y la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., todos plenamente identificados.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 1:52 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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