Decisión nº 001220 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInhibición

EXP. 001220

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.334.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.T.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277.

DEMANDADO: HING FONG, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.411.934.

JUEZ INHIBIDO: Abogado M.A.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: INHIBICION

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 1º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó el Abogado M.A.F., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa Nº 2000-5245 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Incumplimiento de Contrato de Venta de Inmueble, interpuesta por el ciudadano J.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.335.298, debidamente asistido por el Abogado H.T.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277, contra el ciudadano HING FONG, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.411.934, esta Corte de Apelaciones Accidental, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 22 de Julio de 2013, que corre inserta al folio 14, del presente Cuaderno de Inhibición, el abogado M.Á.F., en su carácter antes señalado expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), comparece por ante este Tribunal el abogado M.Á.F., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de JUEZ TITULAR de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y expone: “Por cuanto en el presente juicio actúo la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, asistiendo a la ciudadana T.S., identificada en autos, quien representa a las ciudadanas A.T.S. y L.T.S., y existe entre nosotros un parentesco de afinidad en primer grado, pues ésta es cónyuge de mi hermano J.C.F.L., (anexo copia simple de partida de nacimiento y del acta de matrimonio) ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento en el artículo 82, numeral (sic) 1°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Déjese transcurrir un lapso de dos (02) días para que las partes en el presente juicio ejerzan el derecho de allanar al Juez inhibido, con sujeción al artículo 86 de la ley adjetiva civil…Omissis…”

II

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 1°

…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.…

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

.

Asimismo el Artículo 85 del referido Código, establece:

El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez

.

Al respecto se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo, podemos hacer referencia al contenido de la doctrina implementada por el Jurista H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, quien indica en su página 161, lo siguiente:

…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…

.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

No obstante es menester traer a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:

RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

En atención a lo señalado, se evidencia que ha sido criterio establecido por nuestro M.T., que en los asuntos en los cuales se plantee inhibición, el Juez que fundamente tal afectación a su objetividad, deberá sustentar su manifestación por medio de soporte documental y probar el contenido de la causal en la cual basa su desprendimiento, es así como en el presente caso se evidencia, que el Juez objeto de la presente inhibición, planteó su inhibición alegando que existe un parentesco de afinidad en primer grado con la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, quien según alega es esposa de su hermano, el ciudadano J.C.F.L., de lo cual este Tribunal observa que de la revisión efectuada a las actas del presente asunto, se encuentra anexo junto a la referida Inhibición, copia simple del Acta de Constitución del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 03 de Febrero de 2010, en la cual se evidencia la asistencia de la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, actuando en su condición de Abogada Asistente de la ciudadana T.S., la misma cursa inserta en el folio once (11) del presente asunto, igualmente Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos J.C.F. y KALY N.P.B., la cual cursa en el folio quince (15), copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano M.Á.F.L., la cual cursa inserta en el folio dieciséis (16) y copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.C.F.L., la cual cursa en el folio diecisiete (17) de la presente causa; evidenciándose de las mismas el vinculo consanguíneo entre ambos ciudadanos, considerando esta Alzada que se sustenta la causal fundada del Juez objeto de la presente inhibición, respecto al parentesco existente entre su persona y la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, quien funge en la causa signada con el Nº 2000-5245 (nomenclatura del Tribuna a quo) como Abogada Asistente de la ciudadana T.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 23.756.010, quien a su vez, representa a las ciudadanas ALBARY PELAR y M.L.T.S., en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad números: V 18. 505.432 y V-19.099.856. Ahora bien, conforme a los medios probatorios aportados a la presente incidencia, y la causal esgrimida por el Juez M.A.F., debe declararse Con Lugar la inhibición planteada por el abogado ya mencionado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2000-5245 (nomenclatura de ese Tribunal). Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado M.A.F., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº 2000-5245 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Incumplimiento de Contrato de Venta de Inmueble, interpuesta por el ciudadano J.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.335.298, debidamente asistido por el Abogado H.T.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277, contra el ciudadano HING FONG, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.411.934. Así se decide.-

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497, de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011, se ordena la Notificación al Juez Inhibido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, El Juez,

A.V.H.A.O.U.M.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria,

M.A.M.

EXP. 001220

LYMP/AVI/AOU/ZMM/Ngf.-

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