Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.R.A.P., R.F.D.P. y L.G.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-629.339, V-3.179.824 y V-6.019-755, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.M.V., L.C.A., M.A.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.800, 76.089 y 90.776.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PUERTO PLATA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 44, Tomo 595 de fecha 23 de noviembre de 1993 y DESARROLLOS PUERTO PLATA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 555-B de fecha 28 de mayo de 1993. Ambas sociedades representadas en la persona de H.D.W., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.717.342.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.V., J.L.M.Á., A.F., M.N.B., L.R.R.R., J.B.M.Á., E.M. y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.979, 55.281, 63.627, 71.706, 93.832, 93.852, 12.854 y 116.819, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA EJECUTIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0269

EXPEDIENTE ANTIGUO NºAH1A-V-2001-000057

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) junto con medida de embargo de fecha 07 de junio de 1999, incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos J.R.A.P., R.F.D.P. y L.G.C.R. en contra de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA PUERTO PLATA, C.A. y DESARROLLOS PUERTO PLATA, C.A. (folios 1 al 79 de la primera pieza, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de junio de 1999 (folio 81 de la primera pieza), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Luego de la admisión de la demanda, la parte demandante por medio de apoderado compareció al proceso a los fines de consignar las instrumentales que comprueban la recepción de una cantidad de dinero de parte de las empresas demandadas (folios 82 al 120 de la primera pieza).

Para la práctica de la citación de las empresas accionadas, se comisionó, previa solicitud de la parte actora, al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 125 de la primera pieza).

En fecha 23 de julio de 1999, se citó mediante boleta al representante legal de las sociedades demandadas: H.D.W., quien se negó a firmar el recibo de ley. Por tal razón, y previa solicitud de la parte, se procedió a realizar el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De tal acto se dejó constancia en diligencia de La Secretaría del Juzgado comisionado de fecha 29 de julio de 1999 (folio 140 de la primera pieza). Con ello, se dio por realizada la citación de las empresas demandadas.

Luego de consignadas las resultas de la citación en el presente expediente, la parte demandada acudió al proceso a los fines de interponer escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo conjuntamente las cuestiones previas de incompetencia por el territorio y de prohibición de admitir la acción propuesta, establecidas respectivamente en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 143 al 150 de la primera pieza).

Ante tal oposición, la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 1999, interpuso escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas (folios 159 al 164 de la primera pieza).

Llegado el momento de proveer la cuestión propuesta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 1999, mediante la cual declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 168 al 172 de la primera pieza).

En vista de tal decisión, la parte demandante solicitó la regulación de la competencia territorial (folios 174 y 175 de la primera pieza). El conocimiento de tal asunto le correspondió al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques quien, luego de escuchar las consideraciones de las partes dictó sentencia de fecha 03 de abril del 2000, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y, acto seguido, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 231 al 234 de la primera pieza).

Una vez llegadas las actas al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal al que le correspondió continuar la causa previo sorteo de ley, la parte demandante dio sus consideraciones para la resolución de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 244 al 246 de la primera pieza).

Luego, en fechas 18 de agosto y 20 de septiembre de 2000, la parte demandante procedió a recusar al Juez de la causa, alegando manifiesta e inequívoca enemistad para con ella (folios 247 al 251 de la primera pieza). Ante tal petición, el Tribunal dictó auto de fecha 21 de septiembre del 2000, en donde declaró inadmisible la recusación propuesta (folios 252 al 253 de la primera pieza).

En vista de tal decisión, los solicitantes de tal recusación, esto es, la parte demandante, apeló de dicho auto en fecha 28 de septiembre de 2000.

En fecha 15 de marzo de 2001, se recibieron en actas copias certificadas de las actuaciones realizadas en la causa de amparo incoada por los ciudadanos R.F.D.P. y L.G.C.R. contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2000, el cual fue llevado por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 259 al 294 de la primera pieza).

En la decisión de tal acción autónoma de amparo, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción, la nulidad de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó tramitar la recusación propuesta.

En vista de tal decisión, el Tribunal dictó auto en donde ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor a los fines de que se tramitase la incidencia de recusación.

Una vez llegadas las actas al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandante hizo saber al Tribunal que dentro del expediente estaban sin decisión una oposición a la medida cautelar dictada en autos y una cuestión previa, específicamente la establecida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 301 al 302 de la primera pieza).

Luego de reiterados recordatorios y solicitudes de decisión, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa propuesta (folios 339 al 345 de la primera pieza).

En fecha 20 de septiembre de 2004, la parte demanda interpuso escrito de contestación, mediante el cual y conjuntamente, reconvino a la parte demandante (folios 364 al 378 de la primera pieza). De la reconvención propuesta hubo contestación de parte de la reconvenida, en fecha 04 de octubre de 2004 (folios 380 al 383).

Luego de fenecida la etapa alegatoria, la causa se abrió a pruebas y las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción en fechas 27 de octubre de 2004 (folios 385 al 390 de la primera pieza), la parte demandante, y 01 de noviembre de 2004 (folios 470 al 472), la parte demandada.

Fenecida la etapa probatoria, entró la causa en informes, en vista de ello la parte demandante consignó su escrito de conclusiones en fecha 07 de marzo de 2005 (folios 476 al 478 de la primera pieza).

En fecha 10 de enero de 2007, la parte demandada en el presente proceso, solicitó que se declarase la perención de la causa, por cuanto en el período de tiempo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2005 y 15 de diciembre de 2006, no se realizaron actuaciones en el expediente (folio 483 de la primera pieza).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 46 de la segunda pieza). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0615-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0269, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 48 de la segunda pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 50).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 20 de febrero de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 20 de febrero de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La parte demandante, ciudadanos J.R.A.P., R.F.D.P. y L.G.C.R., en su escrito libelar esgrimieron los alegatos que aquí en resumen se exponen:

    1. Que negociaron con las hoy demandadas, la adquisición de tres inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Puerto Plata, situado en la Parroquia Tacarigua de la Laguna, en jurisdicción del Municipio Páez, Estado Miranda, los cuales se identifican así: i) Apartamento Nº 2-12-B, correspondiente a J.R.A.P.; ii) Apartamento Nº 1-1-B, correspondiente a R.F.D.P.; y iii) Apartamento Nº 2-8-B, correspondiente a L.G.C.R..

    2. Que vigilaron paso a paso la calidad en la ejecución de las obras que les fueron prometidas por el promotor de ventas de INMOBILIARIA PUERTO PLATA, C.A., detectando oportunamente modificaciones inconsultas y deficiencias inaceptables en los acabados de las obras prometidas.

    3. Que en reunión sostenida con el ingeniero H.D.W., en las oficinas de DESARROLLOS PUERTO PLATA, C.A., en fecha 08 de septiembre de 1998, se insistió en el cúmulo de fallas observadas y la reacción prepotente de la demandada fue de amenazar a los hoy demandantes con proceder a protocolizar de inmediato las ventas con cada uno de los reclamantes.

    4. Que tal decisión fue objetada por los hoy accionantes y otros cuatro promitentes compradores, mediante comunicación de fecha 11 de septiembre de 1998, la cual entregó a la demandada en fecha 16 de septiembre de 1998.

    5. Que en una segunda decisión que califica de “pueril”, la demandada procedió a fijar el día 23 de octubre de 1998, para realizar el acto de protocolización prometido en venta a los hoy accionantes, por ante el Registro Subalterno de la Población de Río Chico y, ordenando a sus abogados que así lo notificaran a los demandantes a través del Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto ocurrió.

    6. Que con justificada molestia e indignación, los hoy demandantes accionaron por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, con sede en la población de Río Chico, para impugnar las Cédulas de Habitabilidad viciadas, y alegaron las mismas razones que leal y honestamente habían expuesto semanas atrás a la propia demandada.

    7. Que el Director de Ingeniería Municipal resolvió, en fecha 13 de octubre de 1998, la paralización inmediata de los trámites de protocolización de los veintitrés (23) apartamentos a los cuales les había otorgado el Permiso de Habitabilidad, y lo notificó el mismo día al Registro Subalterno competente.

    8. Que los hoy demandantes en compañía de su abogado concurrieron en fecha 19 de octubre de 1998, a una cita previa en las oficinas de DESARROLLO PUERTO PLATA, C.A. y entregaron a las 10:40 a.m., al ingeniero H.D.W. una carta de dos folios y tres cuadros anexos, que contienen el pedido de resolución de los contratos de compraventa y el pago de todas las sumas entregadas a INMOBILIARIA PUERTO PLATA, C.A. por los hoy demandantes, debidamente indexadas, más los intereses bancarios pactados contractualmente, más los honorarios extrajudiciales de abogado.

      I. Que frente a la negativa repercusión financiera que le significaba ese inesperado obstáculo legal surgido ante la Oficina Subalterna de Registro, el ingeniero H.D.W. resolvió sentarse a la mesa de negociación con los hoy demandantes, para rescindir los contratos notariados, visto que ellos estaban desencantados del conjunto recreacional de playa, a causa de las múltiples fallas en las construcciones y, además, porque algunos directivos de DESARROLLOS PUERTO PLATA, C.A. habían lesionado gravemente la confianza y la credibilidad que habían motivado a los clientes para adquirir su vivienda turística en el Conjunto Residencial Puerto Plata.

    9. Que en esa misma fecha, es decir, el 19 de octubre de 1998, se firmó hacia las 3:00 p.m., instrumento privado entre el Ingeniero H.D.W. y los hoy demandantes, mediante el cual estos últimos fueron liberados de la obligación de comprar los inmuebles prometidos en venta, y se convino un plazo de quince (15) días continuos para efectuar una nueva reunión, a fin de precisar en qué forma la empresa realizaría el pago de las sumas adeudadas a los hoy demandantes.

    10. Que a merced de la generosa concesión hecha por los hoy accionantes a las demandadas, el Ingeniero Municipal de Río Chico levantó la paralización que le había notificado el día 13 de octubre de 1998 a la Oficina Subalterna de Registro y de este modo DESARROLLOS PUERTO PLATA, C.A. logró protocolizar la venta de cuatro (4) inmuebles en fecha 23 de octubre de 1998 y otros siete (7) el día 27 de octubre de 1998, luego realizó respectivamente una enajenación en los días 02 de diciembre de 1998 y 04 de febrero de 1999, para llegar a un total de trece (13) inmuebles enajenados.

      L. Que a pesar de ello, las demandadas en ningún momento se ocuparon de atender sus compromisos dinerarios con alguno de los demandantes.

    11. Que el representante legal de las empresas accionadas en fecha posterior, ofreció devolver algunas sumas a los hoy demandantes, con el producto de las mencionadas, pero luego alegó que todo el dinero lo empleó en pagar intereses al acreedor hipotecario que financió la construcción del complejo habitacional.

    12. Que las demandadas emplearon tácticas dilatorias para retrasar hasta el último momento la reunión convenida y fue necesario que el arquitecto J.R.A.P., transmitiera el 03 de noviembre de 1998, documento fax al número telefónico de la demandada, para notificar que los tres demandantes se presentarían al día siguiente (el 04 de noviembre de 1998), a las oficinas de la demandada para cumplir con su parte del acuerdo.

      Ñ. Que la reunión tuvo lugar el día 04 de noviembre de 1998, como se anunció previamente a la demandada, la cual evadió el precisar un momento exacto en el tiempo para efectuar el pago de las sumas de dinero adeudadas y al cabo de la reunión no se levantó minuta alguna sobre lo discutido, porque al ingeniero H.D.W., se le agotó el tiempo.

    13. Que se agotaron también los ocho (8) días siguientes, a los quince inicialmente concedidos a la demandada a fin de que efectuase los estudios económicos correspondientes para determinar sus condiciones y posibilidades financieras, para que luego definiera la oportunidad de cancelación de los pagos adeudados y de este modo DESARROLLOS PUERTO PLATA, C.A., burló, una vez más las pretensiones extrajudiciales de los hoy demandantes.

      Que por tales razones, demanda a las sociedades mercantiles DESARROLLOS PUERTO PLATA, C.A. e INMOBILIARIA PUERTO PLATA, C.A., para que fuesen condenadas al pago de:

    14. Todas y cada unas de las cantidades de dinero que cada uno de los hoy demandantes entregó a las demandadas.

    15. Los correspondientes intereses bancarios calculados sobre cada una de las partidas de dinero entregadas a las demandadas, a partir de la fecha de entrega y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo y real; intereses éstos calculados en base a las tasas de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales con mayor volumen de depósitos, elaborado por el Banco Central de Venezuela. Para ello se realizó y debe realizarse un cómputo en base a meses de treinta (30) días y anualidades de trescientos sesenta (360) días.

    16. La corrección monetaria causada desde la fecha de entrega de cada partida de dinero a las demandadas, hasta que se efectúe el pago en forma real y efectiva, la cual solicitó la parte demandada que se determinase mediante experticia complementaria del fallo, utilizando el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, elaborada por el Banco Central de Venezuela.

    17. Los honorarios profesionales de abogado y los gastos respectivos, por haber dado lugar las demandadas a este proceso.

      Individualmente, los montos demandados son especificados de la siguiente manera:

    18. J.R.A.P., reclama sus pagos así:

      Fecha de Pago Capital Adeudado Intereses Bancarios

      26/08/97 Bs. 2.467.000,00 Bs. 1.598.040,37

      17/09/97 Bs. 1.790.062,52 Bs. 1.140.853,09

      23/10/97 Bs. 1.990.062,50 Bs. 1.224.712,10

      04/12/97 Bs. 200.000,00 Bs. 118.047,44

      26/12/97 Bs. 200.000,00 Bs. 114.962,56

      20/01/98 Bs. 200.000,00 Bs. 111.718,33

      17/02/98 Bs. 200.000,00 Bs. 107.084,33

      27-03-98 Bs. 200.000,00 Bs. 99.198,16

      28-04-98 Bs. 600.000,00 Bs. 278.991,00

      20-07-98 Bs. 200.000,00 Bs. 71.887,78

      07-09-98 Bs. 200.000,00 Bs. 55.428,50

      22-09-98 Bs. 200.000,00 Bs. 50.211,89

      Totales Bs. 8.447.125,02 Bs. 4.971.135,55

    19. R.F.D.P., reclama sus pagos así

      Fecha de Pago Capital Adeudado Intereses Bancarios

      28/03/96 Bs. 6.181.600,00 Bs. 6.661.982,41

      28/03/96 Bs. 1.299.955,00 Bs. 1.400.976,68

      30/06/96 Bs. 2.800.000,00 Bs. 2.634.659,99

      30/12/96 Bs. 2.800.000,00 Bs. 2.218.043,33

      30/06/97 Bs. 3.200.000,00 Bs. 2.200.560,00

      30/09/97 Bs. 3.563.200,00 Bs. 2.135.592,13

      27/02/96 Bs. 500.000,00 Bs. 558.392,17

      Totales Bs. 20.344.755 Bs. 17.810.206,71

    20. L.G.C.R., reclama sus pagos así:

      Fecha de Pago Capital Adeudado Intereses Bancarios

      09/09/97 Bs. 500.000,00 Bs. 321.119,58

      29/09/97 Bs. 2.187.300,00 Bs. 1.379.245,76

      30/10/97 Bs. 2.216.475,00 Bs. 1.354.654,11

      26/11/97 Bs. 2.215.475,00 Bs. 1.319.225,51

      30/12/97 Bs. 200.000,00 Bs. 114.401,67

      31/01/98 Bs. 200.000,00 Bs. 110.376,67

      28//02/98 Bs. 200.000,00 Bs. 104.566,67

      30/03/98 Bs. 200.000,00 Bs. 98.601,67

      30/04/98 Bs. 200.000,00 Bs. 92.596,67

      30/05/98 Bs. 200.000,00 Bs. 85.693,33

      30/06/98 Bs. 200.000,00 Bs. 78.656,67

      30/07/98 Bs. 200.000,00 Bs. 68.503,33

      30/08/98 Bs. 200.000,00 Bs. 59.040,00

      30/09/98 Bs. 200.000,00 Bs. 47.001,67

      Totales Bs. 9.118.250,00 Bs. 5.233.683,31

      Todos los montos especificados dan un total de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.925.155,59).

  2. La parte demandada, sociedades mercantiles DESARROLLOS PUERTO PLATA, C.A. e INMOBILIARIA PUERTO PLATA, C.A. en su escrito de contestación a la demanda estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

    1. Que a su criterio el procedimiento por vía ejecutiva, mediante el cual la parte actora ejerce su presente acción, no es el idóneo, por cuanto tal como se extrae del escrito libelar de la parte actora, se puede evidenciar claramente, según su propia confesión, que toma como instrumentos fundamentales de su demanda los Contratos de Promesa Bilateral de Compraventa, celebrados entre ambas partes, e igualmente que toman como instrumento de convicción respecto de lo solicitado un instrumento privado de fecha 19 de octubre de 1998, mediante el cual las partes acordaron la resolución de los tres (3) contratos de opción de compraventa.

    2. Que vista la confesión realizada en el escrito libelar, en concatenación con los documentos señalados, mal podrían tenerse como válidos y mucho menos como fundamentales los documentos de opción de compraventa, resueltos de común acuerdo por las partes, por cuanto los mismos en vista de esa resolución son jurídicamente inexistentes.

    3. Que de los documentos inicialmente anexados al escrito libelar, se evidencia que no se obligó a pagar cantidad alguna de dinero, vista la falta de efecto jurídico de los contratos de promesa bilateral de compraventa, celebrado por las partes y anexados al escrito libelar, en virtud de haber sido resueltos por las partes contratantes.

      En caso de que la defensa previa antes establecida sea desestimada, esgrime como alegatos respecto del fondo los siguientes:

    4. Que aceptan que los demandantes celebraron con ellas los contratos de promesa bilateral de compraventa a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, los cuales, como se dijo, fueron resueltos de común y amistoso acuerdo.

    5. Que niegan, rechazan y contradicen de manera expresa lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo IV: Fundamentos de Derecho de la Pretensión, en cuanto al hecho de que la parte actora invoca la Cláusula Tercera del contrato notariado, por cuanto se ha establecido, ya que dichos instrumentos se encuentran resueltos, de común y amistoso acuerdo por las partes, por lo tanto no tienen efecto jurídico alguno, y mal podrían tomarse en cuenta.

    6. Que niegan, rechazan y contradicen la afirmación de los actores demandantes, de que los demandados le adeuden las cantidades de dinero especificadas por ellos en su escrito libelar, señaladas las mismas como líquidas, de plazo vencido y exigibles, ello en virtud de que tal representación como se explicó anteriormente, realizó una serie de cálculos descabellados y sin fundamentos jurídicos de ninguna especie y basándose además en un contrato que como ya especificaron, se encuentra resuelto.

    7. Que niegan, rechazan y contradicen lo establecido por la parte actora en su escrito libelar en el sentido de que en los inmuebles que le iban a ser vendidos, se hayan hecho modificaciones inconsultas y se presentasen deficiencias inaceptables.

    8. Que niegan, rechazan y contradicen lo establecido por la parte actora en cuanto al hecho, de que los hoy demandados hayan ofrecido devolver algunas sumas de dinero, con el producto de las ventas a las cuales ella hizo mención.

      I. Que niegan, rechazan y contradicen lo señalado por la parte actora en el sentido de que las hoy demandadas hayan empleado tácticas dilatorias, para retrasar la reunión convenida por las partes.

    9. Que niegan, rechazan y contradicen lo especificado por la parte actora, en cuanto al hecho de que una de las demandadas tenga obligaciones vencidas, y actualmente exigibles, de pagar las sumas de dinero reclamadas por ellos.

    10. Que niegan, rechazan y contradicen lo establecido por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en cuanto al hecho de que las hoy demandadas deban pagar intereses bancarios, negando igualmente el hecho de que haya habido dolo civil, de parte de las demandadas.

      L. Que niegan, rechazan y contradicen el hecho de que se deba realizar corrección monetaria alguna.

    11. Que niegan, rechazan y contradicen el hecho de que deban pagar honorarios profesionales de abogados y gastos.

    12. Que convienen en el hecho de que los señores J.R.A.P., R.F.D.P. y L.G.C.R., todos identificados suficientemente en autos, le entregaron unas cantidades de dinero especificadas así: i) J.R.A.P., entregó la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.447.125,02); ii) R.F.D.P., entregó la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 20.344.755,00); y iii) L.G.C.R., entregó la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.118.250,00).

      Ñ. Que en vista de ello, le parece importante hacer conocer que tal como se evidencia del instrumento fundamental de la presente demanda, o lo que es lo mismo, el acuerdo mediante el cual las partes dejan sin efecto y/o resuelven los instrumentos de promesa bilateral de compraventa, en ninguna de sus partes señala que a dichas cantidades de dinero se le habían de calcular intereses bancarios, o se le aplicarían métodos de corrección monetaria algunos.

      En vista de ello, solicita que se declare Sin Lugar la demanda intentada por J.R.A.P., R.F.D.P. y L.G.C.R., con los demás pronunciamientos de Ley, condenando a los demandantes al pago de las costas y costos del proceso.

      -III-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      -PUNTO PREVIO-

      -DEL PROCEDIMIENTO INICIADO Y SU IDONEIDAD-

      Como se ha establecido ya en este proceso, la pretensión discutida es la devolución de unas cantidades de dinero que los ciudadanos J.R.A.P., R.F.D.P. y L.G.C.R. entregaron a DESARROLLOS PUERTO PLATA, C.A. e INMOBILIARIA PUERTO PLATA, C.A. por las negociaciones de adquisición de una serie de inmuebles ubicados en la Torre “B” del Conjunto Residencial Puerto Plata.

      La pretensión de la demandante viene dada por una serie de pagos realizados por unos bienes inmuebles que pretendidamente iba a adquirir en el Conjunto Residencial Puerto Plata, para lo cual habían firmado sendos Contratos de Promesa Bilateral de Venta.

      Ante dicha pretensión, la parte demandada en su escrito de contestación se concentró en especificar los siguientes alegatos:

  3. Que el procedimiento judicial idóneo no era la vía ejecutiva, por cuanto de los instrumentos fundamentales no se extrae una obligación clara y precisa de cancelar una cantidad de dinero, ya que los Contratos de Promesa Bilateral de Compraventa fueron resueltos por mutuo acuerdo de las partes, y en el acuerdo resolutorio de los Contratos de Promesa Bilateral de Compraventa se evidencia que el compromiso fue realizar los estudios económicos a los fines de determinar el pago de las obligaciones que se establecieran, hechos estos que no cumplen con el requisito del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que en virtud de su resolución por mutuo acuerdo, los Contratos de Promesa Bilateral de Compraventa han quedado sin efecto jurídico alguno, y que por ello mal podrían tener valor probatorio o, aún más, ser considerados como instrumentos fundamentales de la demanda.

  5. Que la parte demandante realiza una estimación de la demanda a todas luces exagerada, basándose según ellos en el contenido de los Contratos de Promesa Bilateral de Compraventa suscritos entre las partes, sin tener en cuenta que los mismos quedaron resueltos y sin efecto jurídico alguno, esto por un acuerdo mutuo entre las partes, acuerdo el cual creó una especie de novación o generación de nuevas obligaciones.

    Establecido el contradictorio, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones:

    El procedimiento de vía ejecutiva es un procedimiento civil especial contencioso del tipo ejecutivo, en donde se busca adelantar el cobro de un crédito a través de los trámites anticipados de la ejecución, mientras se estudia por cuaderno separado la procedencia del derecho al cobro. En ellos, normalmente, se solicita que se presente como instrumento fundamental de la demanda, un documento denominado “título ejecutivo”, en donde se presente claramente la obligación de la demandada de pagar una cantidad de dinero, la cual debe ser líquida y de plazo vencido.

    En efecto, el propio Código de Procedimiento Civil en su artículo 630, establece lo siguiente:

    Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

    .

    Con ello, vemos que para el trámite de la vía ejecutiva se deben cumplir unos requisitos concurrentes. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00096 del 25 de febrero de 2004, Caso A.C.M. contra la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas de Transportistas de Hidrocarburos (FEVETRAPH), señalo lo siguiente:

    A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

    …(Omissis)…

    Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación

    .

    Con ello vemos que para la admisibilidad de una vía ejecutiva el Juez ha debido verificar estos dos requisitos. Sin embargo, aun cuando el Tribunal que inicialmente conoció de esta causa no cumplió con ese necesario deber, esta Juzgadora cumple con la obligación de verificar tales aspectos a los fines de mantener un debido orden procesal, para no vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa y garantizar la seguridad jurídica a las partes, ya que la demanda al admitirse adoleció de errores iniciándose con una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no idónea al proceso.

    De lo extraído en autos, esta Juzgadora considera que más que una obligación cierta de pagar una cantidad de dinero, la parte demandante tiene un justo título que le puede permitir llegar a una sentencia definitiva de mérito favorable en la que el Tribunal de que se trate declare que efectivamente las hoy demandadas tienen la obligación de pagar una cantidad de dinero.

    En efecto, ello se deriva del hecho de que sus instrumentos fundamentales son unos Contratos de Promesa Bilateral de Compraventa que quedaron resueltos por mutuo consentimiento por medio de un acuerdo privado firmado entre todas las partes involucradas, dejando así sin efecto jurídico alguno los acuerdos de pre-venta ya firmados, con lo que mal podrían extraerse de ellos obligaciones jurídicas exigibles. A estos instrumentos agregó la parte el propio instrumento privado por el cual dejaron resueltos los contratos anteriormente firmados, instrumento el cual, sin embargo, no establece una clara obligación de la parte demandada de entregar o devolver una cantidad de dinero, sino que el compromiso fue, en todo caso, llegar a una serie de acuerdos económicos, sin establecer una cláusula subsidiaria en caso de que no se llegase a tal acuerdo.

    Con ello vemos, que no están dados fehacientemente los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva, los cuales se requieren, junto con los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de este especial procedimiento ejecutivo.

    De tal manera, que si lo que tiene en su haber jurídico la parte demandante es un justo título, más no un título ejecutivo, la vía que debe iniciar es la del procedimiento ordinario del tipo declarativo, a los fines de que se llegue a la debida conclusión de que la parte demandada debe cumplir con lo demandado. En este sentido, el ya citado autor A.S.N. nos especifica que:

    La vía ejecutiva como presupuesto de procedencia, requiere de un título público, auténtico o reconocido judicialmente, de modo que existe un reconocimiento previo de la obligación; mientras que en el juicio ordinario, basta la alegación del justo título, de modo que será con el mismo juicio que se establezca la obligación, y su prueba se produce durante el proceso

    (…)

    No podrá pretenderse que la prueba se producirá en el debate probatorio del juicio ordinario que paralelamente se desarrolle a la ejecución anticipada, ya que si el instrumento no resulta suficiente por sí mismo para probar la existencia de la obligación y las características de la misma (liquidez y exigibilidad), la vía a la cual se deberá recurrir es el procedimiento ordinario

    Con ello vemos, la pretensión iniciada por los ciudadanos J.R.A.P., R.F.D.P. y L.G.C.R., en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS PUERTO PLATA, C.A. e INMOBILIARIA PUERTO PLATA, C.A., no debió ser admitida por el procedimiento de vía ejecutiva, visto que tal proceso es inadecuado para resolver la pretensión propuesta. Ello hace imperante declarar inadmisible la pretensión intentada, lo cual impediría a esta juzgadora, pasar a dar consideración alguna sobre el fondo de la causa, tanto en los aspectos relativos a la reconvención, por depender esta del mismo procedimiento de la demanda principal, así como en los aspectos relativos a la tercería iniciada por A.R.C.D.M. en fecha 04 de octubre de 2000, y a la oposición a la medida cautelar que estaba pendiente de decisión, por ser incidencias accesorias que sufren la suerte de la causa principal.

    Finalmente, una necesaria aclaratoria en este punto es que, en vista de la decisión dictada, quedarán sin efecto todas las medidas cautelares dictadas en el presente proceso.

    -DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA EN ESTADO DE SENTENCIA DEFINITIVA-

    Antes de dictar el dispositivo en el presente juicio, en adición a las motivaciones antes expuestas, ésta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    De la lectura inicial del dispositivo legal transcrito, pareciese que la única oportunidad para declarar inadmisible una demanda es in limine litis, es decir, al inicio del proceso. Sin embargo, la doctrina venezolana ha acertado en establecer que los requisitos de admisibilidad de la demand, pueden ser revisados por el Juez no sólo en la oportunidad de presentación de la demanda, sino que en ciertos supuestos puede pasarse revista de los mismos en el estado de sentencia definitiva e incluso en fase de ejecución. En éste sentido, y refiriéndose al citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto el autor J.E.C.R. lo siguiente:

    Se ha venido planteando ¿qué pasa si la demanda es contraria al orden público?

    Según el artículo 341 CPC, esa demanda era inadmisible. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    (Cabrera Romero, J.E.. La Confesión Ficta. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 12. Caracas: Editorial Jurídica Alva, 2000, pp. 47 y 48).

    Así, sobre el punto de la revisión de los presupuestos procesales en la etapa de sentencia definitiva, ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:

    …la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento [el de admisión de la demanda in limine litis], porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    …omisis…

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

    (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

    En vista de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos y que ésta Juzgadora comparte y acoge, se observa que como consecuencia de la falta de idoneidad del procedimiento de vía ejecutiva, la demanda propuesta es contraria a derecho, razón por la cual debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoaron los ciudadanos J.R.A.P., R.F.D.P. y L.G.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-629.339, V-3.179.824 y V-6.019-755, respectivamente, en contra de INMOBILIARIA PUERTO PLATA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 44, Tomo 595 de fecha 23 de noviembre de 1993 y DESARROLLOS PUERTO PLATA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 555-B de fecha 28 de mayo de 1993. Ambas sociedades representadas en la persona de H.D.W., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.717.342.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, ciudadanos J.R.A.P., R.F.D.P. y L.G.C.R., en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0269-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2001-000057

ACSM/BA/JABL

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