Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 05 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000162

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.A.Z.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.777.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R. y J.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.324 y 207.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil K.F. Construcciones y el Ciudadano F.R.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V – 9.552.410.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuestas por el ciudadano J.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.228.777, contra Sociedad mercantil K.F. Construcciones y el Ciudadano F.R.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V – 9.552.410.

En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la declaración realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la persona natural, declara negativa la misma y ordena practicarla nuevamente atendiendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se ordena que se indique la dirección exacta de la persona jurídica demandada, en razón de lo cual comparece la representación judicial de la parte actora y apela del referido auto; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias del expediente a los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2014, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente apela del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, alega que el juez por medio del auto declara que fueron mal practicadas las notificaciones de los demandados, pero si se revisan las certificaciones del alguacil constan que son positivas a pesar de las observaciones que realizo en la misma ya que se presento la situación pues al momento que el alguacil fue a la dirección indicada, las notificaciones fueron recibidas por un ciudadano llamado L.P. aportando sus datos, al revisar por la pagina Web del CNE los datos se constató que la cedula que dio era de otra persona por lo que procedió a ir de nuevo a la dirección indicada en compañía de un funcionario policial y el ciudadano antes mencionado se negó abrir la puerta e identificarse, posteriormente el alguacil se comunico con una de las personas que conforman el condominio del edificio y le informo que ese es la habitación de la persona que están buscando para notificar que mas bien quien se la recibió fue a quien va dirigida la notificación pero les dio datos falsos, además la empresa a notificar no tienen dirección por que esta cerrada y ya no tienen dirección fiscal, se basan en la sentencia Nº 2944 del 10/10/2005 sala constitucional, consideran positivas las notificaciones ya que quien recibió fue uno de los demandados pero dio datos falsos, pero si es el caso que se vuelve a notificar es capaz de no recibir las mismas viciando el proceso, por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revoque el auto recurrido.

A objeto de resumir los argumentos de la parte actora, señala en su exposición como punto principal la validez de las notificaciones practicadas por el Alguacil en la dirección señalada en el escrito libelar.

Visto lo anterior considera pertinente quien juzga, descender a las actas procesales, a los fines de verificar las notificaciones realizadas por el Alguacil:

Al respecto, se verifica del folio 41 al 46 de autos, la actuación del ciudadano Alguacil C.S., quien aduce que en fecha 16 de enero de 2014, se trasladó a la dirección indicada y procedió a notificar tanto a la persona natural como a la jurídica, siendo atendido por el ciudadano L.P., manifestando ser primo del demandado.

Así las cosas, el Alguacil procede el mismo día a verificar los datos suministrados por el ciudadano que recibió la notificación, percatándose que no se correspondían con los suministrados por la página Web del C.N.E. (CNE), por lo que decide volver a la dirección del demandado y a solicitar le suministre los datos correctos, lo cual resultó imposible aún con la ayuda de un funcionario policial, ya que el ciudadano no quiso abrir la puerta de su residencia, siendo que una vecina le manifestó que quien recibió era precisamente el ciudadano demandado F.H..

Así las cosas, quien decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Se verifican del artículo supra transcrito los requisitos que se deben cumplir para que la notificación sea tenida como válida, sin embargo, el legislador laboral quiso flexibilizar la práctica de la notificación, que ya no es la citación que requiere el Código de Procedimiento Civil, otorgándole a los Tribunales una herramienta mas acorde con la realidad de este procedimiento.

Así, en fecha 10 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2944, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño estableció lo siguiente:

Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos M.D.C. de Giordano y J.G.G., por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

En el caso de marras, se verifica que en la practica de las notificaciones en cuestión no se cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 126 comentado, por lo que se tiene que las mismas deberán tenerse como no cumplidas, es decir, tanto la notificación de la persona natural como la de la persona jurídica, deberán considerarse como negativas. Así se decide.-

Sin embargo, visto que el Juez A-quo ordenó practicarse la notificación de la persona natural nuevamente, en la misma dirección, además de solicitar al actor una nueva dirección de la persona jurídica, en virtud de la revisión de los documentos consignados como anexos, donde la empresa demandada K.F. Construcciones C.A. posee una dirección distinta a la reflejada en el escrito libelar, al respecto, considera quien decide lo siguiente:

Si bien es cierto que se verifica que la empresa demandada presenta una dirección distinta a la aportada en el libelo, no es menos cierto que al folio 14 de autos, se verifica solicitud del hoy actor, actuando en sede administrativa, donde manifiesta que por cuanto no se ha podido realizar la notificación en la dirección suministrada, solicita que se realice en una nueva dirección, aportando en esa oportunidad la misma dirección que estableció en el libelo del presente asunto.

Visto lo anterior, resulta necesario para quien decide ordenar que se practiquen tanto la notificación de la persona natural como la de la persona jurídica ambas demandadas, en la dirección señalada en el escrito libelar, instando al Juez A-quo que realice los trámites necesarios para que se cumplan por parte de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones, todos los presupuestos establecidos en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero del 2014, por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 22 de enero del 2014 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Abog. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. José Miguel Martínez

En igual fecha y siendo las 1:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. José Miguel Martínez

MQA/mge

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