Decisión nº 1470 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000115

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-2.474.294, civilmente hábil, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.856.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.131.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIOS, R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 18/08/2.011, anotada bajo el Nro. 44, tomo 52, representada legalmente por el ciudadano: F.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.825.758.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

Motivo: APELACIÓN.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de diciembre del 2.013, por el Abogado en ejercicio J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.856.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.131, contra la decisión de fecha 16 de diciembre del 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro: “ (…)SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: A.J.B., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIO R.L..”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en:

Alegatos de la parte demandante apelante: “ (…) habiendo este mismo Tribunal decidido que había sido correcta la notificación y que se pronunciara sobre la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado; el referido Tribunal de Sustanciación y Mediación, y se mantiene en contumacia en contra de la decisión dictada ya por este Tribunal Superior, y empieza y elabora una sentencia y declara sin lugar la demanda, para llegar a declarar sin lugar la demanda utiliza en la sentencia, que yo la voy a dividir en dos fases, en una primera, en la narrativa, la narrativa esta plagada de contradicciones, errores y falsedades, el toma del libelo de la demanda (…) algunos pasajes que le van a servir luego para la dispositiva, declarar sin lugar la demanda, contradicción por que el admite la demanda en materia laboral y después al final él dice que no tiene competencia en la materia de cooperativas y se exime y declara sin lugar la demanda por esto (…) en la parte motiva erróneamente aplica dos (02) artículos de la Ley de Cooperativas que es el 31 y el 34; (...) y desaplica las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución; (…) en la Ley Orgánica del Trabajo no aplica el artículo 3, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desaplica también el artículo 131; en los artículos de la Constitución el artículo 89 ordinal primero y segundo, y en el artículo 71 y 72 de la Constitución; y le da vigencia a dos (02) normas que están por debajo de esta rango constitucional y por debajo de la Ley Orgánica que rige la materia laboral, la cual solicito ciudadana juez le de vigencia y aplicabilidad a estas normas.

(…) él concluye la parte narrativa diciendo: (…) en otras palabras él esta diciendo que no tiene competencia para conocer sobre materia de cooperativas y que las cooperativas deben tener un tribunal aparte, lo que no sabe es que el Tribunal que define los conflictos laborales de las cooperativas, son la sede de los tribunales laborales; si eso fuera cierto lo que el dice en su narrativa de la sentencia, que él no tiene competencia para decidir, ¿como es entonces que el declara sin lugar la demanda? (…) lo que se debe hacer en estos casos haber remitido el expediente al Tribunal (…) que es el competente para conocer de esa acción, o en su defecto haberlo remitido a la Sala Constitucional (…) ¿qué sucede con esto? hay lo que se llama la ilogicidad, entre la narrativa (…) y la dispositiva de la sentencia (…) no se encuentra en armonía lo que él expresa en la narrativa de la sentencia con lo que decidió; viciando un supuesto de nulidad la dispositiva de la sentencia; yo solicito ciudadana Juez que ordene este proceso (…) él también señala y es importante acotar, que las personas que trabajan para las cooperativas, no tienen derecho a salario, ni tienen derecho a prestaciones sociales, según los artículos que el señala (…) por todas las razones que le acabó de exponer le ruego dar una nueva sentencia, y en esa nueva sentencia se ratifique la sentencia que ya se dictó por este Tribunal, y que este señor no ejecuto, y que en vez de ejecutarla lo que hizo fue reunir una serie de elementos y declararla sin lugar; eximiéndose de darle cumplimiento a esta sentencia ya dictada por este tribunal, que era la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 131 por la falta de presencia a la audiencia preliminar del demandado (…).

Denuncia el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación que el Juzgado A quo se mantuvo en contumacia, ya que a su decir, no le dio cumplimiento a lo decidido por este Juzgado en sentencia previa y que versa sobre la incomparecencia de la parte patronal a la audiencia preliminar.

Para decidir esta Alzada considera necesario destacar el orden procedimental en el transcurso de la causa:

En fecha 30 de julio del año 2013 el ciudadano P.G.D. en su condición de alguacil de esta Coordinación Laboral, expuso en su constancia de notificación que en fecha 30 de julio del año 2013, se dirigió a la dirección señalada en el Cartel de Notificación, siendo atendido por la ciudadana C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.236.392, quien manifestó ser la esposa del ciudadano D.A., y que en esa dirección funciona la Asociación Cooperativa Redes y Servicios Bicentenario R.L., procediendo el funcionario actuante a entregarle el cartel de notificación a la ciudadana supra identificada y a la publicación del mismo en la entrada de la dirección indicada.

En esa misma fecha la suscrita secretaria certifica que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de septiembre del 2.013, siendo la hora y fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, el Tribunal de la causa deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, estableciendo lo siguiente:

(…) observa que la notificación practicada por el ciudadano alguacil de esta Coordinación Laboral, ciudadano: P.G. no se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la diligencia que corre inserta al folio 44 señala que hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana: C.A. en su condición de ESPOSA de uno de los asociados de la cooperativa demandada, es decir, no indicó el carácter de dicha ciudadana para la cooperativa ya sea la Secretaria o la encargada de la Oficina Receptora de documentos de dicha cooperativa, hecho este por lo cual considera este tribunal que dicha notificación se encuentra defectuosa y mal podría este juzgador dictar una admisión de hechos en el presente asunto cuando la cooperativa demandada no se encuentra plenamente a derecho; en consecuencia, se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada exhortándose a la Oficina de Alguacilazgo practicarla en los términos establecidos en el articulo 126 eiusdem. Es todo.

En fecha 17 de septiembre del año 2013, el abogado en ejercicio R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia.

En fecha 20 de noviembre del año 2013, se lleva a cabo por ante este Juzgado Superior la audiencia oral de apelación, con motivo del recurso ejercido en fecha 17 de septiembre del mismo año.

En fecha 20 de noviembre del año 2013, se publica el texto integro de la sentencia, en la cual se declaró:

En consecuencia de lo anteriormente establecido se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre del 2.013, por consiguiente SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y SE REPONE la causa al estado en que el juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se decide.

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, producida por esta Alzada, y a diferencia de lo que quiere hacer creer el abogado recurrente, en la misma se repuso la causa a los fines del pronunciamiento del Juez A quo en lo que respecta a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; no desprendiéndose de la misma, que se haya ordenado al Juez de instancia acordar de pleno derecho las pretensiones plasmadas por el actor en su escrito de demanda; ya que lo que queda admitido en los supuestos a que hace referencia el artículo 131 son los hechos, más no el derecho, pues establece de forma muy clara dicho artículo: (…) el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…); es decir el Juez deberá porque así lo establece la norma, revisar el derecho, por consiguiente de no estar ajustado lo peticionado por el trabajador con lo contemplado en la legislación, forzosamente deberá declararse sin lugar lo solicitado por éste. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida que el Juez establece en ella:

(…) de los alegatos expuestos por el actor quedan admitidos los siguientes hechos: que el ciudadano: A.J.B., en fecha 18.08.2011 empezó a la laborar como CONTRALOR en la ASOCIACION COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIO R.L., que devengaba un salario de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, y que laboró hasta el 31 de diciembre de 2012 ; en consecuencia admitidos tales hechos de forma absoluta, procede este juzgador a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho y si la relación es o no de naturaleza laboral, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.”

Concluyendo el Juez A quo en su sentencia, luego de realizar algunos análisis jurisprudenciales que:

(…) el actor no se encuentra amparado a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ello en virtud de que tal y como se desprende del acta constitutiva de la asociación cooperativa demandada el actor es miembro de la cooperativa demandada de la cual ejerce el cargo de Contralor de la Instancia de Control y Evaluación, por ende tal vinculo no puede considerarse como un vínculo de carácter laboral, por lo cual resulta forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente sobre la base de lo previamente analizado, se desprende que el Juez de Instancia revisó el derecho, de conformidad a lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegando a la conclusión de declarar sin lugar la demanda, no evidenciándose que la recurrida haya incurrido en el vicio delatado por el representante legal de la parte actora. Así se establece.

Así mismo, continúa alegando esa representación que en la motiva de la sentencia el Juez A quo erróneamente aplica dos (02) artículos de la Ley de Cooperativas los cuales son el 31 y 34; y a su decir desaplica las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución; que en la Ley Orgánica del Trabajo no aplica el artículo 3, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desaplica el artículo 131; que con relación a la Constitución el artículo 89 ordinal primero y segundo, artículos 71 y 72; que le da vigencia a dos (02) normas que están por debajo de este rango constitucional y por debajo de la Ley Orgánica que rige la materia laboral.

Considerando lo antes planteado, resulta necesario realizar el siguiente análisis:

Riela al folio 12 al 19 Acta Constitutiva y Estatutaria de la Asociación Cooperativa Redes y Servicios Bicentenario, R.L., de la cual se puede leer que el ciudadano A.J.B., demandante de autos, decidió junto a otro grupo de personas, constituir una asociación cooperativa, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. (Resaltado de esta Alzada).

Que dicho ciudadano integra la Instancia de Control y Evaluación como Contralor.

Que él como asociado suscribió certificado de aportación por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).

Es decir el ciudadano A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-2.474.294, es un asociado de la Asociación Cooperativa contra la cual instauro la presente demandada, y ejerce las funciones de contralor en lo que fue denominado en el acta constitutiva y estatutaria: Instancia de Control y Evaluación.

Ahora bien, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005 establece en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado.

De igual forma, el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados; y de igual forma observa este Juzgador que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Por su parte, el artículo 13 eiusdem, establece que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones.

Desde esta perspectiva, se debe concluir que el fundamento original para constituir y formar parte de una Cooperativa, es la inexistencia de subordinación puesto que todos los asociados, como regla general, coadyuvan en la actividad y desarrollo de la misma, así como tampoco existe una remuneración en virtud de que todos los asociados devengan y perciben una retribución equitativa mediante los anticipos societarios, y finalmente no existe la ajenidad, puesto que los asociados laboran en procura y en beneficio de ellos mismos como integrantes de la Cooperativa, puesto que las mismas son entendidas como asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo de la economía social y participativa, autónoma de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales, culturales, comunes para generar bienestar integral, colectivo y personal por medio de procesos y Empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Por consiguiente visto que el ciudadano A.J.B., es un asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA REDES Y SERVICIOS BICENTENARIOS, R.L., no se configura entre ellos una relación laboral, por consiguiente esta Alzada comparte el criterio establecido por el Juez de Instancia en su sentencia, y no verifica tal como lo quiere hacer ver el recurrente apoderado, que el Juez incurrió en los vicios delatados. Así se establece.

Sin embargo es importante señalar la diferencia que existe entre un asociado y un trabajador contratado por una Asociación Cooperativa de manera excepcional tal y como así lo establece el artículo 36 el cual es del tenor siguiente: “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. (…)”; es decir excepcionalmente la cooperativa puede contratar personal para realizar trabajos que no puedan desarrollar los asociados, y dicha relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes; por consiguiente es visible la diferencia que existe entre un asociado y una persona que es contratada por la Asociación Cooperativa para prestar un servicio temporalmente.

En consecuencia sobre la base de lo determinado previamente, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.B., en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2013, por consiguiente se confirma sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 16 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve días (19) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las: 11: 29 a.m. bajo el No 010. Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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