Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2010-000911

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.D.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en San J.d.T., Estado Aragua, cédula de identidad N° V-8.735.732.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NATALYS COROMOTO M.G. y N.M.T.V., matrículas de Inpreabogado números 39.260 y 122.970, como consta en Documento Poder Apud Acta que riela al folio 41 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE M.D.S. y ASOCIADOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 77, Tomo 714-B, el 26/09/1995; y solidariamente TRANSPORTE MILLENIUM C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 953-A, el 23/04/2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEXTER A.F.S. y R.S.Y.S., matrículas de Inpreabogado números 56.560 y 58.110, respectivamente, como consta en Poderes que rielan a los folios 32 al 40 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.R.D.M. contra TRANSPORTE M.D.S. y ASOCIADOS C.A. y solidariamente TRANSPORTE MILLENIUM C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 190.457,50; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibió y admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada, y una vez cumplida, tuvo lugar la audiencia preliminar el 08/07/2010, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas, dándose por concluido el acto en esa misma fecha, por cuanto la accionada alegó la Prescripción, resultando infructuosos los esfuerzos de mediación de la ciudadana Juez. Fueron agregadas las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 49 al 59 del expediente.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida, y el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios.

Consta a los folios 104 y 105, el ABOCAMIENTO de esta Juzgadora a la causa, y el 06/12/2011 fue celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas y de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión, lo cual fue acordado por el Tribunal. Consta en autos que en reiteradas oportunidades, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, y el Tribunal lo acordó; hasta que el 07/02/2014, se reanudó la audiencia, dejándose constancia de la asistencia de las partes. Tuvo lugar la evacuación de la totalidad del material probatorio, y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 14/02/2014, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la Defensa sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano: J.R.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.735.732 contra TRANSPORTE MDS y ASOCIADOS C.A. CONJUNTA Y SOLIDARIA CON TRANSPORTE MILLENIUM (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 18) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo siguiente:

En fecha 02/10/1996 el trabajador inició su relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE M.D.S. y ASOCIADOS C.A., que funciona dentro de las instalaciones de la empresa TRANSPORTE MILLENIUM C.A., ambas son una misma unidad económica;

En el cargo de chofer de vehículo pesado, en horario de lunes a viernes de 8 am a 7 pm, con el domingo como día de descanso

Último salario promedio diario: Bs. 97,30

El 17 de abril de 2009, fue despedido injustificadamente, cuando tenía una antigüedad de 12 años, 6 meses y 15 días

Desde el inicio de la relación laboral nunca le dieron un recibo de pago de salarios, las vacaciones nunca se las cancelaron, ni las disfrutó; tampoco se le canceló nunca los domingos promediados

Se demanda: Prestación de Antigüedad y sus intereses; pago de comida; utilidades fraccionadas; vacaciones pendientes; indemnizaciones por despido injustificado; domingos promediados; para un total demandado de Bs. 190.457,50, más corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos.

Solicito que esta demanda sea declarada Con Lugar.

PARTE DEMANDADA: Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda (folios 49 al 59) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo siguiente:

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda, y la procedencia de los conceptos y montos demandados, toda vez que la acción se encuentra evidentemente prescrita, porque la parte actora no accionó dentro de los lapsos legalmente establecidos para hacerlo. La presente demanda se presenta el 16 de junio de 2010, es decir, un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días después de la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción de la demanda incoada por el ciudadano J.R.D.M., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.

A los fines de dilucidar quién decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en el expediente y han sido admitidas, dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como única finalidad crear convicción en el Juez sobre el asunto, se realiza el siguiente análisis:

Marcado “A” copias fotostáticas expediente N° DP11-L-2009-000602, folios 02 al 31, anexo de pruebas “A” Parte Demandante: La representación judicial de la parte accionada observa que en noviembre del año 2009 se declaró la inadmisibilidad de la demanda, pretendiéndose que con la sola presentación de la demanda se interrumpa la prescripción, por lo que insiste en el punto previo alegado en su defensa. La representación judicial de la parte actora indica que en este caso en particular no opera la prescripción. El Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el 27 de abril de 2009, el hoy demandante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra TRANSPORTE M.D.S. y ASOCIADOS C.A. y solidariamente TRANSPORTE MILLENIUM C.A., observándose identidad de partes, de objeto y de causa; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibió y ordenó la subsanación de ley, y la notificación respectiva; y el 09 de diciembre de 2009, ese Tribunal declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que la parte actora no subsanó, conforme al despacho saneador ordenado; y el 18 de diciembre de 2009 ordenó el cierre y archivo del expediente, por encontrarse la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió al TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, información sobre el estado en que se encuentra la causa signada con el N° DP11-L-2009-000602 y la remisión de las copias certificadas de todo el expediente.

Se libró Oficio N° 3.361-10 el 12 de agosto de 2010. Consta a los folios 83 al 91 de la pieza principal del expediente, que el 22 de septiembre de 2010 el referido Juzgado informa que en el asunto antes identificado se dictó el 09 de diciembre de 2009, la INADMISIBILIDAD, toda vez que la parte actora no subsanó, conforme al despacho saneador ordenado, quedando definitivamente firme la decisión, ordenándose el cierre y archivo del expediente, por lo que se encuentra en etapa de terminado.

La representación judicial de la parte accionada observa que la prueba tiene como objeto alegar la prescripción así como la existencia de un expediente en el cual se dictó la inadmisibilidad. La representación judicial de la parte actora sostiene que la prueba fue negativa y es por lo que no corresponden los alegatos esgrimidos por la parte demandada.

En atención a la normativa contenida en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, este Juzgado otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.

Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando que la parte actora no accionó dentro de los lapsos legalmente establecidos, toda vez que la demanda se presenta el 16 de junio de 2010, es decir, un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días después de la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada.

En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Al respecto, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Destacado del Tribunal).

Igualmente, sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional y de las acciones por jubilación especial; rigiéndose estás últimas por el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil).

Asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.

En atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes señalados, se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 17 de Abril de 2009, fecha ésta en la que alega tuvo lugar la terminación de la relación laboral por despido injustificado; para interponer la demanda, lo cual realizó el 27 de abril de 2009, cuando interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra TRANSPORTE M.D.S. y ASOCIADOS C.A. y solidariamente TRANSPORTE MILLENIUM C.A., observándose identidad de partes, de objeto y de causa, con el caso bajo análisis; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibió y ordenó la subsanación de ley, y la notificación respectiva; y el 09 de diciembre de 2009, ese Tribunal declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que la parte actora no subsanó, conforme al despacho saneador ordenado; y el 18 de diciembre de 2009 ordenó el cierre y archivo del expediente, por encontrarse la sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, no se cumplió con la notificación de la accionada, conforme al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso.

Posteriormente, el 16 de junio de 2010, interpone nuevamente la demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verificándose la notificación de ley en esa misma fecha, como consta a los folios 24 al 26 de este expediente judicial; por lo cual puede concluir esta sentenciadora que se ha patentizado así, evidentemente, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas: Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.; Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.; Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.; Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla; razón por la cual el Tribunal declara CON LUGAR la defensa sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.R.D.M. contra TRANSPORTE M.D.S. y ASOCIADOS C.A. y solidariamente TRANSPORTE MILLENIUM C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.R.D.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en San J.d.T., Estado Aragua, cédula de identidad N° V-8.735.732, contra TRANSPORTE M.D.S. y ASOCIADOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 77, Tomo 714-B, el 26/09/1995; y solidariamente TRANSPORTE MILLENIUM C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 953-A, el 23/04/2002. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y un minutos de la mañana (9:41 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

ASUNTO N° DP11-L-2010-000911

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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