Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoFraude Procesal

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2011-001921 / MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.106.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.878.

PARTE DEMANDADA: PEDRERA S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 71, tomo 33-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 23 de julio de 2007, bajo el Nº 33, tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.663.

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M O T I V A

En la audiencia de juicio celebrada el 07 de noviembre de 2013, la parte demandada manifestó que la controversia principal del presente asunto versa sobre un presunto fraude procesal correspondiente al juicio de cobro de prestaciones sociales signado con el Nº KP02-L-2010-502, del cual existe un juicio penal, en el que se verificará la validez o no de los instrumentos fundamentales para determinar dicho fraude, el cual debe resolverse previo a ésta causa, por lo que solicita se suspenda el presente juicio, ante la existencia de una cuestión prejudicial.

Ante la defensa opuesta por la demandada, este Sentenciador anunció a las partes que decidiría la cuestión prejudicial alegada en forma previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que estando dentro del lapso previsto, proceder a efectuarlo de la siguiente manera:

La cuestión prejudicial conforme lo ha definido la doctrina jurisprudencial, se refiere a todo asunto que requiere la resolución de un juicio anterior y previo a éste, por estar subordinada a aquella; debiendo cumplirse con ciertos requisitos para su declaratoria, tal como lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 885-02, 25-06, que ratifica el criterio el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), que señaló lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (cursivas y negritas agregadas).

Ahora bien, a los fines de determinar la concurrencia de tales requisitos, es necesario referir las documentales insertas del folio 34 al 105 de la tercera pieza, contentivas de acusación presentada por la representación del Ministerio Público ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que se verifica la existencia de un asunto vinculado con la presente causa, relativo a la imputación de los delitos de estafa mediante fraude procesal y uso de documentos falsos –instrumentos en que fundamenta esa pretensión- a los ciudadanos B.C.M. y D.M..

Como se puede apreciar, se trata de un procedimiento distinto a este; que se desarrolla por ante los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial, con lo que se cumple con los dos primeros requisitos establecidos por la jurisprudencia.

Respecto al tercer elemento, es decir, la influencia de la decisión emitida en aquel juicio para la resolución de esta controversia, es necesario recordar que lo debatido en esta causa es la legalidad del procedimiento ventilado en el asunto Nº KP02-L-2010-502, para determinar si es necesaria la reposición o no de dicho juicio; y lo discutido en aquel juicio se relaciona con la responsabilidad penal de los ciudadanos B.C.M. y D.M., por los supuestos hechos punible cometidos, situación que éste Juzgador considera de naturaleza diversa.

Además, el elemento fundamental de esta pretensión se basa en la falsedad o no de las documentales utilizadas para justificar la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, las cuales no necesariamente deben ser verificadas por el Juez Penal, ya que el Juez Laboral tiene suficientes facultades para determinar su validez, en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por analogía, lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no se verificaron los elementos necesarios para determinar la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta por el demandado y se ordena la continuación del juicio, debiendo fijarse por auto separado la celebración de la audiencia, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión prejudicial alegada por el demandado en la audiencia de juicio, ya que la causa penal indicada, no influye en la decisión del presente asunto, no concurriendo los elementos para su procedencia.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandado, por resultar totalmente vencido en la incidencia, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de noviembre de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:58 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap.-

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