Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001902

ASUNTO : RP01-R-2014-000082

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.Z. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.070 y 105.903, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GARNIELIS J.B.C. y FRAIMBERW A.G.M., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-23.924.385, V-25.999.318, correspondientemente, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó la FLAGRANCIA DEL PROCEDIMIENTO y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos encartados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al hallarse cubiertos los extremos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En las actas procesales se puede evidenciar, que el Tribunal A Quo, decreto (sic) la Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por la situación fáctica que explana el acta policial del procedimiento donde quedaron detenidos nuestros clientes, para decretar la misma tienen que existir elementos constitutivo (sic) de la Flagrancia como son el acta policial y la entrevista de un testigo que hayan (sic) observado el procedimiento, el cual no esta inserto en el expediente, solo existe una persona ajena al procedimiento que no pudo observar la persona que arrojo (sic) la planta de marihuana a su vivienda. Al no existir flagrancia no puede haber privativa preventiva de libertad, ni mucho menos irse por el procedimiento ordinario, sino sustanciarse el procedimiento por el sistema abreviado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, sentencia 145, de fecha 5/2/07, sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos 14 del pacto de San J.d.C.R., en virtud de que nadie puede ser detenido bajo el dicho de una sola persona, ni mucho menos con la existencia de un acta policial y el dicho de los funcionarios.

En virtud de lo antes expuesto solicitamos a esta Corte de Apelaciones, Decretar a favor de nuestro cliente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar cubiertos ni la flagrancia, ni los extremos de ley del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguir el procedimiento; en caso de qué Decrete con Lugar el presente recurso, seguir los parámetros del procedimiento ordinario. “ (Subrayado de los recurrentes)

Finalmente, los apelantes solicitaron a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no presentar ninguna causal de Inadmisibilidad, tal cual lo establece el artículo 428 ejusdem.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio sesenta y seis (66) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.Z. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.070 y 105.903, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GARNIELIS J.B.C. y FRAIMBERW A.G.M., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-23.924.385, V-25.999.318, correspondientemente, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó la FLAGRANCIA DEL PROCEDIMIENTO y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos encartados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al hallarse cubiertos los extremos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior – Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior- Ponente,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

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