Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA

Expediente Nº 2.744

El 13 de agosto de 2012 el ciudadano A.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.701.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.317, en su carácter de Presidente y representante legal de la “AGROPECUARIA LUMAR”, sociedad anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 7 de diciembre de 1979 bajo el N° 7, Tomo 13-A, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 14 de mayo de 2012, Sesión N° 442-12, mediante el cual el mencionado ente administrativo resolvió:

PRIMERO

“INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA SOBRE LAS TIERRAS PERTENECIENTES AL PREDIO ‘AGROPECUARIA SANTO CRISTO’, ubicado en el Sector C.H., Parroquia Capital, Municipio G.d.H. del estado Táchira, constante de una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS (372 ha con 1.601 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Orope y el C.H.; SUR: Con la carretera Troncal Uno (T-01) y el Río Oropito; ESTE: Terrenos de la Hacienda ‘El Comienzo’; OESTE: Con el Río Oropito”.

SEGUNDO

“DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA SOBRE EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO ‘AGROPECUARIA SANTO CRISTO’, ubicado en el Sector C.H., Parroquia Capital, Municipio G.d.H. del estado Táchira”.

TERCERO

“ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, coordinar el ingreso de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), a los fines de establecer un Desarrollo Agrícola en el lote de terreno a los fines de su transformación en una Unidad Productiva de Propiedad Social…”.

CUARTO

“NOTIFICAR de la presente decisión a la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA LUMAR’ en la persona del ciudadano A.J.M. BERTÉ”.

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) está representado por los abogados G.C., E.T. y J.G.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.740.944, V-13.708.266 y V-8.101.319, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.164, 84.038 y 97.650 respectivamente, según consta de instrumento poder inserto a los folios 239 al 241, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, el 28 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 43 Tomo 30 de los Libros respectivos.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

Consta a los folios 1 al 11 escrito contentivo del Recurso de Nulidad junto con recaudos que corren a los folios 12 al 187.

Mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Superior el 18 de septiembre de 2012 se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y lo admitió, ordenando las notificaciones de Ley (folios 188 al 191).

El 3 de octubre de 2012 el recurrente retiró el cartel librado y consignó su publicación el día 10 del mismo mes y año (folios 202 al 204).

El 24 de octubre de 2012 el recurrente solicitó pronunciamiento a este Juzgado sobre la medida peticionada en su recurso (folio 205). Esta solicitud fue providenciada por este Despacho el 9 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 205 y 206), a fin de fijar la audiencia oral para oír la opinión de las partes con respecto a la medida solicitada, en conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 1° de febrero de 2013 se recibió comisión N° 188 (de la nomenclatura de este Tribunal), relacionada con las notificaciones sobre la admisión del recurso libradas al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 215 al 237).

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2013, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos, para lo cual este tribunal abrió pieza separada (folios 242 y 243).

Consta a los folios 244 al 261 escrito de oposición al recurso presentado el 1° de julio de 2013 por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

A los folios 262 al 266 corren actuaciones relacionadas con las pruebas presentadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 1° de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) solamente (folios 268 al 270).

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Se circunscribe la presente causa en determinar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 14 de mayo 2012, en Sesión N° 442-12, el cual acordó iniciar el procedimiento de rescate y decretó medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio “AGROPECUARIA SANTO CRISTO”, ubicado en el Sector C.H., Parroquia Capital, Municipio G.d.H. del estado Táchira, constante de una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS (372 ha con 1.601 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el Río Orope y el C.H.; SUR: Con la carretera Troncal Uno (T-01) y el Río Oropito; ESTE: Terrenos de la Hacienda ‘El Comienzo’; OESTE: Con el Río Oropito”.

El recurrente dentro de sus fundamentos de hecho señaló que “…En fechas 24, 25 y 26 de abril de 2012 un equipo de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, practicó una inspección técnica sobre el predio denominado ‘AGROPECUARIA SANTO CRISTO’, sector C.H., Parroquia Capital, Municipio G.d.H. del estado Táchira…”.

Que “…En fecha 14 de mayo de 2012, en su sesión N° 442-12 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras…, acordó: A) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA SOBRE LAS TIERRAS PERTENECIENTES AL PREDIO ‘AGROPECUARIA SANTO CRISTO’…”.

Que “…En fecha 10 de junio de 2012 fuí notificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del decreto de apertura del procedimiento de rescate…”.

Que “…En fecha 28 de junio de 2012, estando dentro del plazo de los ocho (8) días hábiles…, presenté los recaudos legalmente exigidos…, alegando para ello razones de inconstitucionalidad e ilegalidad…”.

Que “aún cuando no existe todavía un acto administrativo definitivo acerca del rescate de la tierra…, hemos decidido…, ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO…”.

Denunció la inconstitucionalidad y la ilegalidad del acto administrativo.

Alegó la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para acordar el rescate del lote de terreno que ocupa la “AGROPECUARIA SANTO CRISTO”, por cuanto al ser un terreno de propiedad privada no se le puede aplicar la normativa jurídica reguladora de terrenos baldíos.

Denunció también la ilegalidad de la medida cautelar de aseguramiento por cuanto a su decir, con la presentación de la documentación que acredita el carácter privado de las tierras, desapareció la presunción de buen derecho bajo la cual fue dictada la medida y, señaló que no se alegó ni probó que sin el decreto de la medida podía quedar ilusoria la ejecución del desarrollo futuro de ese proyecto.

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) alegó la falta de cualidad o interés del recurrente como causal de inadmisibilidad, en el sentido de que no consta el acta de asamblea vigente que haya otorgado la representación del recurrente.

Argumentó que existe perención de la instancia por cuanto desde el 9 de noviembre de 2012, fecha en que se libraron las notificaciones de la cautela solicitada por el recurrente transcurrieron seis (6) meses sin que existiere impulso de las mismas.

Finalmente se opusieron a todo lo alegado en el escrito recursivo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado así el caso, y por cuanto la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, procede esta juzgadora a revisar este alegato como PUNTO PREVIO:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente caso; este Tribunal observa que la última diligencia suscrita por el recurrente corre inserta al folio 205, en la cual en fecha 24 de octubre de 2012 solicitó pronunciamiento a este Juzgado sobre la medida peticionada en su recurso. Esta solicitud fue providenciada por este Despacho el 9 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela según consta al folio 206.

Ahora bien, en esa misma fecha se libró la comisión con las inserciones de Ley y de la revisión efectuada a los libros de correspondencia de este Tribunal se observa que la misma no fue enviada. Esta situación obedece a que el recurrente en su carga de impulsar el proceso debe aportar las copias necesarias que acompañan las notificaciones libradas.

Por ello, esta juzgadora considera que en el presente caso operó la perención de seis (6) meses establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En efecto, el artículo en cuestión señala:

Artículo 182 “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

Sobre este mismo aspecto, en sentencia N° 1294 de fecha 12 de junio de 2007, en el expediente N° 06-1827, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

…A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…

…La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos-por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…

.

Del contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al cual se afilia esta Juzgadora y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos la inactividad procesal de la parte recurrente, en virtud de que desde su solicitud de pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el recurso, fechada 24 de octubre de 2012, hasta la presente, transcurrieron en demasía más de seis (6) meses sin que el recurrente haya impulsado la continuidad de las notificaciones sobre la cautela peticionada, aunado al hecho de que tampoco se presentó ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia oral de informes que se llevó a cabo el 1° de agosto de 2013 por ante este Tribunal Superior; en consecuencia, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:

ÚNICO: De conformidad a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD interpuesto por el ciudadano A.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.701.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.317, en su carácter de Presidente y representante legal de la “AGROPECUARIA LUMAR”, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 14 de mayo de 2012, Sesión N° 442-12. En consecuencia, queda extinguido el proceso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el Archivo del Tribunal.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.744 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. 2.744.-

JLFDEA/jo.-

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