Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 13 de marzo de 2014

203º y 154º

CAUSA Nº 3240

PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. E.J.A., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos WILYERY S.A.G. y Y.E.G.B., en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano Y.E.G.B., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 7 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN… Del pronunciamiento dado por el tribunal y de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia palpablemente que bajo ninguna circunstancia la decisión recurrida no está motivada, de igual manera, el tipo penal de robo agravado tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal se encuentra fundamentado. En este particular, el Órgano Jurisdiccional sólo se limitó a acoger la precalificación fiscal, sin motivar la misma. Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos hoy imputados tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: i) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; ii) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, ¡ii) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegara imponerse en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 252 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar ese comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mis defendidos tienen arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En relación al Peligro de obstaculización, el Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó cometer un delito sino que lo cometió. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano quien hoy están privados de su libertad cuando en su declaración se evidencia que el presunto hecho delito es contrario al acordado por el tribunal y por lo tanto seria procedente la medida cautelares establecidas en el artículo 242del código orgánico procesal penal.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y por consiguiente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a los ciudadanos WILYERY S.A.G. y Y.E.G.B., sometidos al proceso que se le sigue…

.

II

CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 12 al folio 22 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

…La recurrente en su escrito manifiesta que se ha violado el articulo 44 numeral primero, y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos de convicción antes enunciados hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Así mismo, manifiesta que para que sea decretada la medida de privación de Libertad deben concurrir tres 3 requisitos que consagra el artículo 236 del código adjetivo penal que merezca privativa de libertad, 2.- que la acción no se encuentre prescrita , y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la representante de los ciudadanos WILYERY S.A.G. Y Y.E.G.B., titulares de la Cédula de Identidad V-21.718.102 y V-22.036.652, solicita en su escrito de apelación: 1.- LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que solicita una Medida Cautelar sustitutiva de libertad.

Ciudadanos magistrados, es importante señalar, que en la audiencia para oír al imputado, se encuentra regulada por el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido en esta audiencia se estudian los hechos de modo, tiempo y lugar, por lo que el juez, en acatamiento al debido proceso manteniéndose incólume la detención de los imputados que había sido practicada, la cual se ve ratificada, con la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública y acordada por el juez por estar llenos los extremos del articulo 236 y siguientes, de lo cual emana una orden expedida por un Juez u órgano jurisdiccional, legitimando así el otro supuesto constitucional para la procedencia de la detención emanada de un juez con competencia y jurisdicción para ello, previsto en el articulo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la detención que mantenía el aprehendido hasta el momento en que fue presentado ante la autoridad competente y la que pesa después de haber sido presentado a la autoridad se mantiene incólume, bajo la aplicación de los principios constitucionales y procesales.

En ese mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados me permito copiar extracto de la sentencia № 526 de fecha 9 de abril de 2001, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (Caso SALACIER COLMENARES).

"...la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio"...

Llenas como están las formalidades procesales en acatamiento a los requisitos revestido de legalidad, es infundado pretender que la detención de los hoy acusados viola principios de derecho, por el contrario, esa aprehensión se legitima con la solicitud hecha por el Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y acordada por el Juez por encontrarse llenos los extremos de ley.

Al respecto, ciudadanos magistrados, es atinente observar, que el Ministerio Público, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación de los detenidos WILYERY S.A.G. Y Y.E.G.B., titulares de la Cédula de Identidad V-21.718.102 y V-22.036.652, los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos éstos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos con base a las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, en torno a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los detenidos WILYERY S.A.G. Y Y.E.G.B., titulares de la Cédula de Identidad V-21.718.102 y V-22.036.652, por cuanto se encontraba vigente los requisitos y circunstancias para su procedencia.

Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió moteadamente en la Audiencia, en donde expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello no solo lo expuesto por la Representante Fiscal, sino en conjunto todas las Actas que conforman el expediente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las Actas presentadas por el Representante Fiscal, indujeron al juzgador a determinar quien era el autor de la perpetración del hecho delictual, así hizo lo propio, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada y acordada.

El Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos para su procedencia contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización que lo llevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Privación de Libertad del imputado, en este sentido, en definitiva, la pretensión del recurrente es infundada y no ajustada a derecho.

Debo resaltar que el Tribunal a - quo consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad del imputado, solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el tribunal acuerda decretar tal medida en contra de los imputados WILYERY S.A.G. Y Y.E.G.B., titulares de la Cédula de Identidad V-21.718.102 y V-22.036.652, conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho del juez de control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal a saber:

1) Los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y el de mayor entidad prevé una pena que en su límite máximo es de diecisiete (17) años.

2).- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados has sido el autores de los delitos que le imputó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de aprehendido, que lo fueron ROBO AGRAVADO, para ambos, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, y para el imputado Y.E.G.B. se acordó el Uso de Fascimil Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

3).- El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito de mayor entidad imputado.

Aunado esto a que expresamente el parágrafo único del artículo 237 eiusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa es el de Robo agravado, que merece una pena cuyo límite máximo es de diecisiete (17) años.

Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa embargo la grave sospecha que los imputados podrían destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.

El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizó en su decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal para mantener detenido preventivamente al hoy imputado en el presente proceso para garantizar así las resultas del mismo.

En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.

Asimismo, el ciudadano Juez extrae de las actas que conforman el expediente los elementos de convicción los cuales por demás fueron obtenidos de una manera lícita conforme a las formalidades y disposiciones establecidas en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron realizadas con posterioridad al auto de inicio de Investigación, que además originaron una solicitud por parte de éste Despacho Fiscal de una Medida de Privación Judicial en contra de los imputados WILYERY S.A.G. Y Y.E.G.B., titulares de la Cédula de Identidad V-21.718.102 y V-22.036.652, lo que permitió al Juez fundar su decisión de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado y declarar sin lugar la solicitud de la defensa que pretende que dichas actuaciones, que componen elementos de convicción sean declaradas nulas.

El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia.

En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.

Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisibles, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en él articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa.

La Representante Fiscal, explanó en audiencia oral las razones de hecho y de derecho en que basó su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fue aprehendido los imputados, que permitió al Representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica del imputado en los elementos constitutivos de los tipos penales uno de los cuales amerita pena y corporal cuya pena en su extremo superior es de diecisiete (17) años, pena que excede de la permitida por ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Lógicamente, el tribunal no omitió ni violo disposiciones procésales, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.

En ese mismo orden de ideas el representante de la defensa reconoce la participación de sus patrocinados en el hecho que nos ocupa toda vez que en su escrito de Apelación indica:

"...La recurrente en su escrito manifiesta la violación de los artículos 234 del código orgánico procesal penal y el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los elementos de convicción antes enunciados hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia los delitos ROBO AGRAVADO, (para ambos) previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Venezolano, y para el imputado Y.E.G.B. se acordó el Uso de Fascimil Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.. Así mismo, manifiesta que para que sea decretada la medida de privación de Libertad deben concurrir tres 3 requisitos que consagra el artículo 236 del código adjetivo penal que merezca privativa de libertad, 2.- que la acción no se encuentre prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por la profesional del derecho Abg. E.J.A., en su carácter de defensor público Penal Vigésimo Octavo (28) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos, en representación de los imputados, WILYERY S.A.G. Y Y.E.G.B., titulares de la Cédula de Identidad V-21.718.102 y V-22.036.652, de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que es a todas luces es evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia.

Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de los imputados WILYERY S.A.G. Y Y.E.G.B., titulares de la Cédula de Identidad V-21.718.102 y V-22.036.652, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal, que La Privación Judicial Preventiva de Libertad, nace de la necesidad del aseguramiento EL imputado durante el proceso penal, cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la autoría y participación en el hecho delictual, del hoy imputado, plenamente identificado en este escrito. Se encuentra acreditado en autos, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados WILYERY S.A.G. Y Y.E.G.B., titulares de la Cédula de Identidad V-21.718.102 y V-22.036.652, han sido PARTICIPE en la comisión de los mencionados hechos delictuales.

Se imputan unos delitos que atentan contra la Propiedad. Por lo que hace improcedente ciudadanos Magistrados, la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva conforme a lo indicado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una verdadera amenaza de peligro de fuga en cuanto a la posibilidad de hacer justicia y evadirla aplicación de la referida pena y la influencia del imputado para inducir en los testigos y víctimas a informar falsamente o para que se porten de manera desleal o reticente. Igualmente se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando bajo las facultades acreditadas esta vindicta pública en el ejercicio de sus funciones y ajustado a derecho por cuanto se encuentran efectivamente acreditadas las circunstancias de hecho y de derecho para la procedencia de la medida privativa de libertad, solicito muy respetuosamente se mantenga la medida Privativa de libertad decretada, para garantizar de esta manera que el proceso constituya el fundamento para la eficaz aplicación de la justicia en aras del debido proceso.

De esta forma, solicito sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto, por la defensora Pública Abg. E.J.A. , en su carácter de defensor público Penal Vigésimo Octavo (28 ) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos, en representación de los imputados, WILYERY S.A.G. Y Y.E.G.B., titulares de la Cédula de Identidad V-21.718.102 y V-22.036.652, en contra de la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el Juez fundamento y motivo debidamente la decisión.

CAPITULO II

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Abg: J.T., defensora pública Nonagésima novena (99)penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados, WILYERY S.A.G. Y Y.E.G.B., titulares de la Cédula de Identidad V-21.718.102 y V-22.036.652, en contra de la decisión de fecha 19 de Enero del 2014, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 32 al folio 40 del presente cuaderno de incidencias:

…DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO

PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada al hecho imputado en este Acto por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Y.E.G.B. y WILYERI S.A.G.., titulares de la cédula de identidad № 22.036.652 y 21.718.102, respectivamente, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano Y.E.G.B.., titular de la cédula de identidad № 22.036.652., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientado por una parte a despojar de sus bienes al sujeto pasivo bajo amenaza de muerte, usando como medio intimidante un facsilil de arma de fuego y un pico de botella, instrumento este que con el accionar del sujeto activo es capaz de causar la muerte al sujeto pasivo.

Al respecto, de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados de donde se infiere el tipo de detención la cual tiene un carácter flagrante, por encontrarse dentro de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se produjo al momento de producirse el hecho antes descrito.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que supera los diez años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que la conducta desplegada por los ciudadanos Y.E.G.B. y WILYERI S.A.G., titular de la cédula de identidad № 22.036.652., 21.718.102, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos Y al ciudadano Y.E.G.B.., titular de la cédula de identidad № 22.036.652., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

PRIMERO: ACTA POLICIAL CR5-COSUR-CCPP-004- GUARDIA NACIONAL-COMANDO REGIONAL №5 - R EGIMIENTO DE CIUDADANA - PARROQUIA EL PARAÍSO: de donde se evidencia que "Siendo las 13:00 horas, Encontrándome en labores de servicio en la carpa sede de este Comando Ubicada en la plaza Washington de la parroquia El Paraíso, en compañía del SM/3 E.S.Ó., titular de la cédula de identidad NRO. V-16.185.498 y Sargento TORRES G.D.D., titular de la cédula de identidad NRO. V-16.185.498, cuando de pronto vemos que las personas que se encontraban en la plaza nos alertaron de un presunto robo, posteriormente se nos acerca un ciudadano de nombre N.M., quien nos manifestó que dos ciudadano una mujer de piel morena que vestía blusa blanca y un hombre de piel morena que bestia franela color azul oscuro, bajo amenaza de muerte lo habían despojados de sus pertenencias en la unidad de transporte público en la que venía y que los mismos se habían bajado en las adyacencias de la plaza, en vista de lo manifestado por la Victima y las características suministradas por el mismo, procedimos inmediatamente a dar un recorrido en compañía de la víctima por las cercanías de la plaza, posteriormente avistamos a un hombre y una mujer con la mismas características suministradas por el denunciante a quienes le dimos la voz de alto, posteriormente procedimos a pedirle a estos dos ciudadanos que sacaran todo lo que traían en sus bolsillos, sacando la mujer un (01) teléfono celular, marca ZTE, color negro, serial IMEI: 868175010108232, con un chip Movistar, serial 895804220004783404, con una batería marca ZTE, señalando la detenida que el celular antes mencionado era de su propiedad, posteriormente se le pide que sacara todo lo que traía dentro de una (01) cartera de dama color negra con dos tiras y una flor morada, de material semi cuero, sacando la detenida un (01) pico de botella, color verde, de 7 centímetros aproximadamente, con una etiqueta donde se puede leer SOLERA y cuatro (04) billetes, tres (03) de la denominación de cien (100) bolívares fuertes seriales G37991291, M13762322, K04241627 y un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes serial R69Q5502Q, al detenido de sexo masculino se le procedió a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina de su pantalón un (01) arma, tipo facsímil, color negro, donde se puede leer de un lado DO NOT SHOOT AT AUMAN OR ANIMAL y del otro lado MADE IN CHINA N0:633, posteriormente se procedió a visualizar los alrededores donde fue realizada la detención logrando encontrar en un charco de agua un teléfono celular marca HUAWEI, color negro, serial IMEI: 868442012475179, con un chip Movistar serial 895804420008019356 y una batería marca HUAWEI, el cual fue señalado por la victima como de su propiedad, una vez chequeados los detenidos se procedió a trasladarlos a la carpa sede de este Centro de Comando Ubicada en la plaza Washington de la parroquia El Paraíso, donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129, Ejusdem, de la siguiente manera YQRMAN E.G.B., titular de la cédula de identidad Nro V-22.036.652, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de Caracas, estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, lugar de residencia, hijo de M.B. (F), quien para el momento de la detención vestía franela azul oscuro, pantalón blue jeans y zapatos blancos con rayas verdes y WILYERI S.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.718,102, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el barrio Las Hermanas, callejón los Avinos, casa S/N, Parroquia la Vega, hija de TAHIS GIL (V) y VVILYER ALTUVE (V), quien (para el momento de la detención vestía, blusa blanca, pantalón blue jeans desteñido y sandalias verde claro (...)

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, En el día de hoy 26 de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 13:30 horas, "comparece por ante este Comando de Seguridad, previo traslado de la sala de espera una persona que estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito. N.S.M.M., titular de la cédula de identidad № V-24.939.863, quien manifestó no proceder falsa maliciosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 Ejusdem, quien seguidamente expone: "el día de hoy tome una camioneta de transporte publico en la parada de metro bus, ubicada frente a villa de la parroquia Montalbán II, unas cuadras mas adelante el chofer se detiene en una parada y sube una mujer y un hombre a quienes note todos extraños y con una actitud sospechosa, los mismos se sentaron en el asiento de atrás donde estaba sentado yo, luego unos minutos el hombre se levanta de su puesto y me pregunta que si se puede sentar, yo le digo que si, luego este pregunta la hora a lo que yo le respondo que no cargo reloj, este sujeto con una actitud agresiva y con voz baja me dice que saque el teléfono que el sabia que yo traía en mi bolsillo y le diera la hora, a lo que le respondí que no quería sacarlo, luego este sujeto me pide que le entregue el teléfono y lo que tenia en mis bolsillos porque si no su novia, la mujer que venia en el asiento de atrás me iba a quitar la vida de igual manera este sujeto me amenazaba con darme un tiro con su pistola que supuestamente traía en su cintura, la mujer al ver que no les entregaba nada saco un pico de botella y me lo puso en la barriga, por lo que les entregue mi teléfono celular marca HUAWEY, color negro y trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes que traía en mi bolsillo, por miedo a que estas dos personas me fuesen hacer algo me quede quieto y no dije nada, luego en la Avenida San J.A.P., a la altura de la plaza W.d.P., estas dos personas se bajan de la camioneta de transporte, luego les aviso a los pasajeros que me habían robado y me baje de la camioneta para avisar a los Guardias Nacionales que estaban en la carpa de la plaza Washington, quienes salieron corriendo de tras de ellos y lograron agarrarlos a pocos metro de la plaza, y mi teléfono estaba al lado de estas dos personas tirado en un charco de agua y les dije a los Guardia que ese celular era de mi propiedad, luego los guardia se llevaron a estas dos personas a la carpa a donde me dirigí a colocar la denuncia. "Es todo seguidamente es interrogada por el Efectivo Instructor de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA. Diga Usted; ¿lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy 26 de enero en la Avenida J.A.P. a la altura de la plaza Washington a eso de la 1:00 de la tarde, SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted; ¿Qué pertenencia le quitaron estas dos personas? CONTESTO: mi teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, y la cantidad de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes que tenía en mi bolsillo. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted; ¿si logro ver la cara o puede reconocer al presunto agresor? CONTESTO; si, se tratan de la mujer y el hombre que detuvieron los guardias nacionales, el hombre es de piel morena como de 1,73 de estatura aproximadamente y la mujer es de piel morena como de 1,68 de estatura aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted; como vestían los dos ciudadanos que le quitaron sus pertenencias CONTESTO: el hombre vestía-franela azul oscuro, pantalón blue jeans y zapatos blancos con rayas verdes, la mujer vestía, blusa blanca, pantalón blue jeans desteñido y sandalias verde claro. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted; ¿si hubo testigos de lo ocurrido? CONTESTO, si, solo un señor que estaba cerca de donde se bajaron estas dos personas y vio cuando salieron corriendo de la camioneta de pasajeros, y en la camioneta de pasajeros nadie noto lo que sucedía ya que estas dos personas me tenían amenazados y no me permitieron decir ni una palabra. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted; ¿si los ciudadanos que le quitaron sus pertenencias lograron agredirlo? CONTESTO: no, solo me amenazaron, la mujer con un pico de botella que puso en mi barriga y el hombre con darme un tiro con una pistola que traía en su cintura. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted; ¿si vio el arma que cargaban estos dos ciudadanos? CONTESTO; si, la mujer un pico de bote pero el hombre que era el que estaba sentado al lado mío no saco nada pero ponía su mano en la cintura y me amenazaba con darme un tiro por lo que note que si traía algo. SÉPTIMA PREGUNTA; Diga Usted ¿tiene algo más que colocar en la presente acta de denuncia? CONTESTO: No, es todo. Se leyó y conforme firma". ACTA DE ENTREVISTA "En el día de hoy 26 de Enero de dos mil catorce (2014), siendo las 13:40 horas, comparece por ante este Comando de Seguridad ciudadana, previo traslado de la sala de espera una persona que estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito. N.O.S., titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.093.070, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 Ejusdem, quien seguidamente expone:" el día de hoy me encontraba en las cercanías de la plaza Washington de la parroquia El Paraíso, cuando de pronto veo que de una unidad de transporte público se bajan corriendo una mujer de piel morena que vestía una blusa blanca y un hombre de piel morena que vestía franela azul oscuro, los mismo pasando por al lado mío, luego se baja otro muchacho quien comenzó a gritar que lo habían robado, en ese momento veo que la mujer arroja un objeto de color negro en un charco de agua, luego los Guardias Nacionales que se encontraban en la carpa verde ubicada en dicha plaza, empezaron a perseguir a estas dos personas, logrando detenerlos inmediatamente, cuando uno de los funcionario revisa a estas dos personas veo que a la mujer le sacan de su cartera una pico de botella y un teléfono celular negro y al hombre le sacan de la cintura un arma de fuego color negra, en ese momento uno de los funcionarios saca del charco de agua un teléfono grande color negro, en ese momento el muchacho al que habían robado dice que ese era su teléfono, luego los guardia nacionales se llevan a las dos personas a la carpa a donde me apersone para servir de testigo, "Es todo seguidamente es interrogada por el Efectivo Instructor de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA. Diga Usted; ¿lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy 26 de enero en la Avenida J.A.P. en las adyacencias de la plaza Washington a eso de la 1:00 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted; ¿Qué objeto arrojo al piso la detenida antes de su detención? CONTESTO: yo vi que arrojo un objeto negro el cual cayó en un charco de agua pero cuando uno de los funcionarios de la guardia lo saca logre notar que era un teléfono celular. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted; ¿si puede reconocer a los dos ciudadano que eran señalados por la victima como las personas que los despojaron de sus pertenecías? CONTESTO: si, se tratan de la mujer y el hombre que detuvieron los guardias nacionales, el hombre es de piel morena como de 1,73 de estatura aproximadamente y la mujer es de piel morena como de 1,68 de estatura aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted; como vestían los dos ciudadanos que salieron corriendo de la unidad de transporte público CONTESTO: el hombre vestía franela azul oscuro, pantalón blue jeans y zapatos blancos con rayas verdes, la mujer vestía, blusa blanca, pantalón blue jeans desteñido y sandalias verde claro. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted; ¿si logro observar que los funcionarios de la guardia nacional le incautaran algún tipo arma a los detenidos? CONTESTO: si, a la mujer le sacaron de la cartera un pico de botella color verde y al hombre le sacaron de la cintura una pistola color negra la cual pude observar que era de plástico. QUINTA PREGUNTA; Diga Usted; ¿tiene algo más que colocaren la presente acta de denuncia? CONTESTO: No, es todo.

TERCERO: Registro de Cadena de C.d.E.F..

Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados Y.E.G.B. y WILYERI S.A.G., son presuntos autores o participes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado del acta policial CR5-COSUR-CCPP-004- suscrita por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL- COMANDO REGIONAL №5 - R EGIMIENTO DE CIUDADANA - PARROQUIA EL PARAÍSO que "Siendo las 13:00 horas, Encontrándome en labores de servicio en la carpa sede de este Comando Ubicada en la plaza Washington de la parroquia El Paraíso, en compañía del SM/3 E.S.Ó., titular de la cédula de identidad NRO. V-16.185.498 y Sargento TORRES G.D.D., titular de la cédula de identidad NRO. V-16.185.498, cuando de pronto vemos que las personas que se encontraban en la plaza nos alertaron de un presunto robo, posteriormente se nos acerca un ciudadano de nombre N.M., quien nos manifestó que dos ciudadano una mujer de piel morena que vestía blusa blanca y un hombre de piel morena que bestia franela color azul oscuro, bajo amenaza de muerte lo habían despojados de sus pertenencias en la unidad de transporte público en la que venía y que los mismos se habían bajado en las adyacencias de la plaza, en vista de lo manifestado por la Victima y las características suministradas por el mismo, procedimos inmediatamente a dar un recorrido en compañía de la víctima por las cercanías de la plaza, posteriormente avistamos a un hombre y una mujer con la mismas características suministradas por el denunciante a quienes le dimos la voz de alto, posteriormente procedimos a pedirle a estos dos ciudadanos que sacaran todo lo que traían en sus bolsillos, sacando la mujer un (01) teléfono celular, marca ZTE, color negro, serial IMEI: 868175010108232, con un chip Movistar, serial 895804220004783404, con una batería marca ZTE, señalando la detenida que el celular antes mencionado era de su propiedad, posteriormente se le pide que sacara todo lo que traía dentro de una (01) cartera de dama color negra con dos tiras y una flor morada, de material semi cuero, sacando la detenida un (01) pico de botella, color verde, de 7 centímetros aproximadamente, con una etiqueta donde se puede leer SOLERA y cuatro (04) billetes, tres (03) de la denominación de cien (100) bolívares fuertes seriales G37991291, M13762322, K04241627 y un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes serial R69Q5502Q, al detenido de sexo masculino se le procedió a realizar ¡a respectiva revisión corporal de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina de su pantalón un (01) arma, tipo facsímil, color negro, donde se puede leer de un lado DO NOT SHOOT AT AUMAN OR ANIMAL y del otro lado MADE IN CHINA N0:633, posteriormente se procedió a visualizar los alrededores donde fue realizada la detención logrando encontrar en un charco de agua un teléfono celular marca HUAWEI, color negro, serial IMEI: 868442012475179, con un chip Movistar serial 895804420008019356 y una batería marca HUAWEI, el cual fue señalado por la victima como de su propiedad, una vez chequeados los detenidos se procedió a trasladarlos a la carpa sede de este Centro de Comando Ubicada en la plaza Washington de la parroquia El Paraíso, donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129, Ejusdem, de la siguiente manera Y.E.G.B., y WILYERI S.A.G., hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos y al ciudadano Y.E.G.B.., titular de la cédula de identidad № 22.036.652., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2o y 3o y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo 458 del Código Penal Vigente, con una pena que podría exceder de los diez años tomando en cuenta la pena máxima que prevé el artículo 458 del Código Penal Vigente y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que se atentó contra el derecho a la propiedad, poniendo en peligro el máxime bien jurídico tutelado por nuestra constitución y más preciado del ser humano como lo es, el derecho a la vida del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad el imputado de autos, pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existe una victima en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2o del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Y.E.G.B. y WILYERI S.A.G.., titulares de la cédula de identidad № 22.036.652 y 21.718.102, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados y al ciudadano Y.E.G.B.., titular de la cédula de identidad № 22.036.652., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y como consecuencia de la presente decisión ORDENA, quien aquí decide como sitio de reclusión del imputado, en el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS (EDO GUARICO) Y INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS (EDO GUARICO) ANEXO DE FEMENINAS, por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado Y.E.G.B. y WILYERI S.A.G.., titulares de la cédula de identidad № 22.036.652., 21.718.102, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos y al ciudadano Y.E.G.B.., titular de la cédula de identidad № 22.036.652., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 27 de enero del año 2014, tuvo lugar la audiencia de imputación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de flagrancia y presentación del aprehendido ABG. C.F.R., quien presentó por ante el Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos WILYERY S.A.G. y Y.E.G.B., solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

El ABG. E.J.A., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye que la argumentación dada por el Juzgado A-quo carece de toda Fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano Y.E.G.B., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que los ciudadanos WILYERY S.A.G. y Y.E.G.B., son los presuntos autores o participes del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados WILYERY S.A.G. y Y.E.G.B., y se discriminan de la siguiente manera:

 Acta Policial, de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional – Comando Regional N’ 5, Regimiento de Ciudadana – Parroquia el Paraíso, del cual se lee: “…encontrándome en labores de servicio en la carpa sede de esta Comando (…) cuando de pronto vemos que las personas que se encontraban en la plaza nos alertaron de un presunto robo, posteriormente se nos acerca un ciudadano de nombre N.M., quien nos manifestó que dos ciudadanos una mujer (…) y un hombre (…) bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias en la unidad de transporte publico en la que venia y que los mismos se habían bajado en las adyacencias de la plaza, en vista de lo manifestado por la victima y las características suministradas por el mismo, procedimos inmediatamente a dar un recorrido en compañía de la victima por las cercanías de la plaza, posteriormente avistamos a un hombre y una mujer con las mismas características suministradas por el denunciante a quienes le dimos la voz de alto, posteriormente procedimos a pedirme a estos dos ciudadanos que sacaran todo lo que traían en sus bolsillos, sacando la mujer un (01) teléfono celular, marca ZTE, color negro, serial IMEI: 86817501018232, con un chip Movistar, serial 895804220004783404, con una batería marca ZTE, señalando la detenida que el celular antes mencionado era de su propiedad, posteriormente se le pide que sacara todo lo que traía dentro de una (01) cartera de dama color negra con dos tiras y una flor morada, de material semi cuero, sacando la detenida un (01) pico de botella, color verde, de 7 centímetros aproximadamente, con una etiqueta donde se puede leer SOLERA y cuatro (04) billetes, tres (03) de la denominación de cien (100) bolívares fuertes (…) y un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes (…) al detenido de sexo masculino se le procedió a realizar la respectiva revisión corporal (…) logrando incautarle en la petrina de su pantalón un (01) arma, tipo facsimil, color negro, (…) posteriormente se procedió a visualizar los alrededores donde fue realizada la detención logrando encontrar a visualizar los alrededor donde fue realizada la detención logrando encontrar en un charco de agua un teléfono celular marca HUAWEI (…) el cual fue señalado por la victima como de su propiedad, una vez chequeados los detenidos se procedió a trasladarlos a la carpa sede de este Centro de Comando…”.

 Acta de Denuncia, de fecha 26 de enero de 2014, formulada por el ciudadano N.S.M.M., del cual se lee: “…el día de hoy tome una camioneta de transporte publico en la parada del metro bus, ubicada frente a la villa de la parroquia Montalbán II unas cuadras mas adelante el chofer se detiene en un parada y sube una mujer y un hombre a quienes note todos extraños y con una actitud sospechosa, los mismos se sentaron en el asiento de atrás donde estaba sentado yo, luego unos minutos el hombre se levanta de su puesto y me pregunta que si se puede sentar, yo le digo que si, luego este pregunta la hora a lo que yo le respondo que no cargo reloj, este sujeto con una actitud agresiva y con voz baja me dice que saque el teléfono que el sabia que yo traía en mi bolsillo y le diera la hora, a lo que le respondí que no quería sacarlo, luego este sujeto me pide que le entregue el teléfono y lo que tenia en mis bolsillos porque si no su novia, la mujer que venia en el asiento de atrás me iba a quitar la vida de igual manera este sujeto me amenazaba con darme un tiro con su pistola que supuestamente traía en su cintura, la mujer al ver que no les entregue nada saco un pico de botella y me lo puso en la barriga, por lo que les entregue mi teléfono celular marca HUAWEY, color negro y trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes que traía en mi bolsillo, por miedo a que estas dos personas me fuesen hacer algo me quedo quieto y no dije nada, luego en la Avenida San J.A.P., a la altura de la Plaza W.d.p., estas dos personas se bajan de la camioneta de transporte, luego les aviso a los pasajeros que me habían robado y me baje de la camioneta para avisar a los Guardias Nacionales que estaban en la carpa de la plaza Washington, quienes salieron corriendo de tras de ellos y lograron agarrarlos a pocos metro de la plaza y mi teléfono estaba al lado de estas dos personas tirado en un charco de agua y les dije a los guardia que ese celular era de mi propiedad, luego los guardia se llevaron a estas dos personas a la carpa donde me dirigí a colocar la denuncia…”.

 Acta de Entrevista, de fecha 26 de enero de 2014, realizada al ciudadano N.O.S., del cual se lee: “…el día de hoy me encontraba en las cercanías de la plaza Washington de la parroquia el paraíso, cuando de pronto veo que de una unidad de transporte publico se bajan corriendo una mujer (…) y un hombre (…) los mismo pasando por al lado mío, luego se bajo otro muchacho quien comenzó que lo habían robado, en este mismo veo que la mujer arroja un objeto de color negro en un charco de agua, luego los guardias nacionales que se encontraban en la carpa verde ubicada en dicha plaza, empezaron a perseguir a estas dos personas logrando detenerlos inmediatamente, cuando uno de los funcionario revisa a estas dos personas veo que a la mujer le sacan de su cartera una pico de botella y un teléfono celular negro y al hombre le sacan de la cintura un arma de fuego color negra, en ese momento uno de los funcionarios saca del charco de agua un teléfono grande color negro, en ese momento el muchacho al que le habían robado dice que ese era su teléfono. Luego los guardias nacionales se llevan a las dos personas a la carpa a donde me apersone para servir de testigo…”.

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, a los imputados WILYERY S.A.G. y Y.E.G.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano Y.E.G.B., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que los justiciables puedan ser autores o partícipes del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establecen en su conjunto una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera la salud pública y la colectividad, ya que atenta contra la integridad física de las personas, aunado a posibles trastornos psicológico, emocionales y económicos, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. E.J.A., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos WILYERY S.A.G. y Y.E.G.B., en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano Y.E.G.B., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre del año 2013, por el ABG. E.J.A., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos WILYERY S.A.G. y Y.E.G.B., en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano Y.E.G.B., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

(Presidente)

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*

Causa N° 3240

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