Decisión nº 002-14-S de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002526

ASUNTO : VP02-R-2013-001259

DECISIÓN Nº 002-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.J.B.B., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.683.611, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)anza del Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. Y.M.M.U., Defensora Pública Primera, en Materia de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.L.P., Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).

I.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., actuando con el carácter de Defensora Pública del Acusado D.J.B.B., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.683.611, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra del fallo dictado en fecha 22 de Enero de 2013, y publicado in extenso en fecha 04 de Julio de 2013 bajo Resolución No. 006-13, y registrado bajo Sentencia No. 05-13, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido Ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); Mantuvo la L.P. del acusado de autos; Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género, y Exoneró a las partes del pago de las costas.

Recibida la causa en fecha 29 de Noviembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. M.C.D.N., quien funge como Jueza Suplente de la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, que se encuentra en el disfrute de su período vacacional 2012-2013. Fue designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. M.C.D.N., y siendo que la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reintegró a sus funciones le es reasignada la ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, en fecha 06 de Diciembre de 2013, mediante decisión signada bajo el Nº 231-13, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Abogada Defensora del Imputado D.J.B.B., ejerce su Recurso de Apelación en contra del fallo dictado en fecha 22 de Enero de 2013, y publicado in extenso en fecha 04 de Julio de 2013 bajo Resolución No. 006-13, y registrado bajo Sentencia No. 05-13, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

La Apelante, inicia su escrito señalando que el presente Recurso de Apelación es ejercido de conformidad con el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64, y los artículos 108 y 109 de la Ley Especial de Género; para luego indicar, que el Recurso es interpuesto en tiempo hábil; es decir, dentro de los tres (03) días siguientes de dictarse la decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo quien apela, indica que consta en la decisión recurrida, signada bajo el Nº 05-13, la exposición del Dr. D.S.D.C., quien interpretó el examen médico practicado a la víctima de marras, y el cual fue suscrito por la Dra. L.L.; plantea además, que en el referido examen se deja constancia que la víctima presentaba múltiples contusiones equimóticas en región de antebrazo izquierdo, antebrazo derecho, ambos brazos y ambos muslos, producidas por objeto contundente, a este tenor, arguye la Defensa que el Tribunal de Instancia dejó acreditado que las lesiones que presentaba la ciudadana víctima en sus brazos y muslos, pudo ser producidas por un objeto duro semejante a un puño; así pues manifiesta, que la Juzgadora apreció en su justo valor la exposición del experto, pero no pudo motivar en forma lógica, coherente y sin contradicciones que esas lesiones presentadas por la víctima hayan sido producidas por el imputado.

La Defensa señala, que al momento de la valoración de las pruebas la Juzgadora de Instancia indica, que la declaración de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); quien aseguró haber intercedido en la discusión entre su hijo -acusado- y su yerna -víctima- y posteriormente haber golpeado a la misma en los brazos y muslos, por cuanto la presunta víctima le propinó dos fuertes golpes en la cara; carece de total credibilidad, toda vez que la referida testigo al momento de identificarse, manifiesta tener 62 años de edad, mientras que la víctima cuenta con 30 años de edad, por lo que aunado a ello, señala la Jueza de Instancia que la testigo es la progenitora del Acusado D.J.B.B., circunstancias que a juicio de la a quo le hacen presumir que la misma tiene interés en el presente asunto.

En el mismo orden de ideas, alega la Defensa, que la Jueza al realizar la transcripción textual de lo señalado por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); indica que la mencionada ciudadana, se metió para separarlos cuando al dicho de la Apelante, lo correcto es que la testigo se metió para pararlos lo que a su parecer, descontextualiza la declaración de la Ciudadana testigo; asimismo manifiesta que la Juzgadora manipula los hechos colocando una situación de pelea cuerpo a cuerpo, siendo que solo existió una discusión verbal; creando con ello una falsa hipótesis lo que origina una duda razonable de cómo realmente sucedieron los hechos.

De igual manera argumenta la Defensora, que la Jueza de Instancia trata de desacreditar a la testigo, al indicar que cuenta con 62 años de edad y que mal pudo haber forcejeado con la víctima, así como al asegurar que la misma tiene un interés en las resultas del proceso por ser la progenitora del acusado; en virtud de ello, indica la Apelante “…Por lo antes expuesto, considera la Defensa que no existe un motivo verdadero para desacreditar y desechar el testimonio presentado por esta Defensa Pública. La juzgadora no indica con cuales pruebas adminicula su declaración, por lo que la decisión adolece de ilogicidad y contradicción en su motivación…”

De esta manera alega la Recurrente, con respecto a la declaración de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de víctima que “... con respecto a la decisión de la víctima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), expuso: “… No deseo declarar, es todo”. A lo cual el representante del ministerio público expuso: “la víctima obviamente esta haciendo uso de un derecho que considera que tiene, que es la posición de no declarar en contra de su cónyuge, la fiscalía solicita que se continúe con la recepción de pruebas” y esta Defensa Pública no tuvo ninguna objeción al respecto. Ahora bien, la juzgadora al momento de motivar la decisión indica que al analizar la actitud de la víctima quien al momento de presentarse en la sala de juicio manifestó su deseo de no querer declarar y trayendo consigo una copia del acta de matrimonio de su persona con el ciudadano D.J.B.B., en primer lugar la víctima ante su negativa de no declarar, aunque no niega, ni ratifica los hechos que en otra oportunidad denunció, siendo que igualmente la situación de violencia que la mujer sufre por parte de su pareja en su relación, se explica el por qué las víctimas de violencia de género, se vuelven cada día más vulnerables, perdiendo para ello su capacidad de autodefensa y sigue con la explicación doctrinaria de la teoría del “ciclo de la Violencia”. Más adelante indica la juzgadora que realizadas todas las probanzas evacuadas en juicio, irremediablemente arriba a la convicción de la certeza de los hechos denunciados por la víctima y que constan en la acusación fiscal, quien en atención a la explicación del ciclo de violencia y analizado con una visión con perspectiva del género, con las implicaciones de los diferentes ámbitos e instancias sociales, ha de entenderse el motivo de su deseo de no declarar, elemento que no se encuentra estipulado en nuestra normativa procedimental como de obligatorio cumplimiento, situación ésta que no supone tampoco desistimiento del interés de la víctima directa, amén de tratarse de los tipos penales perseguibles de oficio, como garantía del estado al colectivo, de velar por la integridad y seguridad plena de sus ciudadanos y ciudadanas y en definitiva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva…”

En este mismo orden de ideas, plantea la Defensa, una serie de interrogantes, para luego referir que el haber condenado a su representado, por hechos que no fueron controvertidos en el debate oral y público, constituye una violación al Derecho a la Defensa, así como al de Presunción de Inocencia; por lo que indica además que mal puede la Juzgadora, valorar los hechos denunciados por la víctima en el escrito acusatorio, a fin de determinar la culpabilidad del acusado, por cuanto la misma no rindió declaración alguna; lo que a juicio de la Apelante, convierte a la Recurrida en ilógica y contraria en su motivación.

Continúa la recurrente, a fin de robustecer su criterio, citando extracto de la Sentencia Nº 134, de fecha 01-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 331, de fecha 09-08-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 676, de fecha 17-12-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para finalmente referir, que en cuanto a las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, son reiterados los criterios jurisprudenciales y doctrinales referentes a las entrevistas y denuncias, por lo que los mismos no podían ser valorados, lo que a su juicio origina, que el Juzgado a quo haya fundamentado su motivación en pruebas ilícitas; en tal sentido señala que la sentencia Recurrida debe ser anulada; por ello solicita a esta Corte de Alzada, sea declarado Admisible el presente Recurso y se declare Con Lugar en la definitiva, y que en consecuencia se Anule la Sentencia Recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Órgano Subjetivo diferente, que prescinda de los vicios aquí detectados.

Como pruebas promueve, el contenido que conforma el expediente; y en su PETITORIO, solicita sea declarado Admisible el presente recurso; así como Con Lugar en la definitiva; de igual manera sea anulada la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral ante un órgano diferente al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados en la presente decisión.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el Ministerio Público no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2013, y publicado in extenso en fecha 04 de Julio de 2013, bajo Resolución Nº 006-13, y registrado bajo Sentencia Nº 05-13, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró:“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.J.B.B., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 07-02-1983, de 29 años de edad, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)TJ, Parroquia C.d.A.d.M.M., estado Zulia; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código penal, (Pena que terminará de cumplir el día 22-01-2014, provisionalmente), por encontrase incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). SEGUNDO: Se MANTIENE la L.P. a favor del ciudadano D.J.B.B.. TERECERO: Se ACUERDA mantener las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°: la prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), de conformidad con el artículo 91, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del estado. QUINTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia…”

V.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 07 de Febrero de 2014, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, de la ABOG. Y.M., Defensora Pública Primera, el ciudadano Acusado D.J.B.B. y la Víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); constatándose la inasistencia de la representa al Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada según consta al folio 96 del presente asunto, ordenando el Juez Presidente la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género.

En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la ABOG. Y.M., Defensora Pública Primera, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

Ratifico el escrito de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 04-07-2013, en contra de la Sentencia N° 05 de fecha 04 de julio del 2013, mediante la cual el Tribunal Accidental de Juicio condena a mi defendido a cumplir la pena de un (01) año de Prisión por encontrarse incurso en el delito de Violencia Fisica, por los siguientes términos: denuncio la violación del Articulo 109 en su ordinal 2°, por falta de Motivación en la Sentencia ya que la Juez de Juicio, no realiza un análisis ni un pronunciamiento, en relación a lo manifestado por la Defensa en la Audiencia Oral y Pública, en relación a la segunda denuncia, alego en relación a la violación del Artículo 109 en su ordinal 4° de la Ley Especial, por cuanto, la Juzgadora de juicio, inobservo la aplicación de la norma jurídica y en las motivaciones presento Ilogicidad y contradicción en la motiva de sentencia en base de fundamento de derecho contenidos en el recurso es por que esta defensa solicita que se declare con lugar y se anule la decisión recurrida y realice un nuevo juicio oral con Juez diferente, es todo

.”.

De seguida, el Juez Presidente Dr. J.D.V., se dirigió al acusado de autos a fin de que se identificara, quien manifestó ser y llamarse D.J.B.B., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.683.611, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, en este estado procede a interrogar al acusado, si desea exponer algo a la sala, a lo cual manifestó:

No deseo declarar

.

De igual manera, se dirigió a la VICTIMA de autos a fin de que se identificara, quien manifestó ser y llamarse (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y quien manifestó:

No deseo declarar

.

Finalmente, el Juez Presidente anunció a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

VI.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos, tanto en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este Tribunal Colegiado que quien recurre denunció el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, desprendiéndose de sus argumentos que alega la inexistencia de una relación entre lo controvertido en el juicio y los hechos que acredita en la definitiva.

Ante el planteamiento de ambos motivos de apelación, convienen quienes aquí deciden es precisar que es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del Recurso de Apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad en la motivación de la Sentencia y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay una motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria. De tal modo, que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia y en total apego al deber revisor y vigilante del cumplimiento de los preceptos fundamentales, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de preservar el orden constitucional y legal, ya que no puede alegarse sobre un mismo motivo de impugnación ilogicidad y contradicción; esta Sala ciñe la presente decisión únicamente al vicio de Falta de Logicidad, aludido por la Defensa, y estatuido en el artículo 109.2 de la Ley Especial que rige la materia.

En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestida de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

(Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

Ahora bien, al desglosar las denuncias incoadas por quien recurre, tenemos que, dentro de su motivo de apelación, en primer lugar, que cuestiona la valoración atribuida por la Jueza en funciones de Juicio a la exposición realizada por el experto Dr. D.S.D.C., quien interpretó el Exámen Medico practicado a la víctima en fecha 06 de febrero de 2010, por la Dra. L.L.P., discrepando de la conclusión que lo llevó a afirmar que las lesiones presentadas por la víctima hayan sido producidas por su representado, cuestionando que la Jueza concatenara la testimonial de la experto con los hechos plasmados en la acusación fiscal, y que diera credibilidad a la denuncia de la víctima cuando la misma se abstuvo de declarar en juicio para ratificar o negar los hechos que en una oportunidad denunció.

En tal sentido, quienes regentan esta Tribunal Superior, en fiel apego al llamado que hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las C.d.A., según Sentencia Nº 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, en la Causa Nº 12-101, con Ponencia del Magistrado DR. P.J.A.R., en el entendido que una correcta motivación no implica para esta Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínsico a la labor del Juez de Juicio luego de un debate oral, no obstante si es obligatorio analizar críticamente los motivos expuestos luego de la valoración, es por ello que partiendo de los motivos que conllevaron a la a quo a tomar su decisión y lo referente a su argumentación resulta procedente y atinente para esta Alzada traer al presente fallo, la deposición del referido experto;

“La Testimonial del ciudadano D.S.D.C., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad número V.- 3.685.958; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

el día 06 de Febrero de 2010, en la medicatura forense la Dra. L.L. practicó un examen a la ciudadana YVONNY P.A., donde encontró que presentaba: 1) múltiples contusiones equimoticas en región de antebrazo izquierdo, antebrazo derecho, ambos brazos y ambos muslos. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho (08) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, es todo

. Acto seguido la representante del Ministerio Público, Abg. M.L.P., realizó las siguientes preguntas: primera: ¿a que se refiere el termino múltiples contusiones equimoticas? contesto: la equimosis se produce por una lesión por un objeto contundente que no tiene filo, como el piso, un palo, la pared, un puño, eso producen pequeñas hemorragias de los vasos capilares, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien formula las siguientes preguntas: primera: ¿cuando usted hace referencia a examen clínico sobre ese resultado, a que se refiere? contesto: el examen clínico es un examen físico que se le hace a una persona y se le interroga si tiene lesiones y donde las tiene. Otra: ¿para determinar ese diagnostico, se le puede llamar diagnostico? contesto: no tanto diagnostico, sino que se determina el tipo de lesiones. Otra: ¿se hace a través de la vista del medico? contesto: si. Otra: ¿a partir del momento de la observación que tiempo puede durar la lesión? contesto: son violáceas de tres (03) a cuatro (04) días depende la contusión. Otra: ¿cuál es el máximo de días desde el momento de la observación que puede durar la lesión? contesto: máximo de tres (03) días si son violáceas. Otra: ¿cual es el tiempo máximo de duración de la lesión desde el momento de la observación, según su experiencia? contesto: aquí no describe las coloraciones, eso va evolucionando. Otra: ¿según ese examen se puede determinar el número de días que desaparecen esas evidencias? contesto: aquí no le puedo decir porque no dio la coloración. Otra: ¿se puede determinar la fecha de origen? contesto: tiene menos de ocho (08) días, es todo”. Seguidamente la jueza especializada, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”. Igualmente admitido previamente el testimonio del experto Profesional I, D.S.D.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien a su vez interpretó el Examen Medico, realizado el día 06 de Febrero de 2010 y trascrito por ese despacho el día once (11) de Junio de 2010, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), suscrito por la Dra. L.L., Medico Forense Experto Profesional II, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 07 de marzo de 2008, expediente número 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia número 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo, se salvaguardó el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización del debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 170, expediente número RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L.. Encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “múltiples contusiones equimoticas en región de antebrazo izquierdo, antebrazo derecho, ambos brazos y ambos muslos. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Igualmente quedó acreditado que la lesión que tenia en los antebrazos y muslos la victima pudo haber sido producida por un objeto duro semejante a un (puño). Tal aseveración se desprende de los contestes realizados por el experto forense a las preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Publico quien manifestó: ¿a que se refiere el termino múltiples contusiones equimoticas? contesto: “la equimosis se produce por una lesión por un objeto contundente que no tiene filo, como el piso, un palo, la pared, un puño, eso producen pequeñas hemorragias de los vasos capilares”. De dicha testimonial se desprende la explicación médica de las lesiones que presentó la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en sus antebrazos y muslos, al momento de ser examinada. Es por lo que esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.””. (Resaltado de la Sala)

Al analizar esa testimonial la Jueza a quo, refirió:

… Omisis.

De dicha testimonial se desprende la explicación médica de las lesiones que presentó la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en sus antebrazos y muslos, al momento de ser examinada. Por lo que el experto certifica las lesiones que presentó la victima, lesiones que según la victima fueron producidas al momento que su esposo D.J.B.B., discutiera con ella. Tal aseveración se desprende de los hechos contemplados en la acusación fiscal, como lo es: “el día 30 de enero de 20120, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), se encontraba en su residencia, ubicada en la urbanización altos de s.a., avenida coquivacoa, Casa número 16-66, Parroquia F.E.B.d.M.M., cuando se presento su cónyuge D.J.B.B., de quien se encuentra separada y comenzó a destrozar varios objetos de su vivienda, para luego propinarle varios golpes a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en ambos brazos y piernas”. Por lo que al concatenar la testimonial del experto, con los hechos plasmados en la acusación fiscal, los mismos dan credibilidad a lo denunciado por la victima. Asimismo de los hechos que constan en la acusación fiscal, que fueron denunciados por la victima, guardan relación con lo depuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien a las preguntas realizadas por el representante fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿usted señaló que los hechos ocurrieron el 30 de enero de 2010, pero la hora dice que fue aproximadamente a las 10-10:30, pero de la mañana o de la noche? contesto: “de la noche” asimismo, manifestó en su testimonial que: “recibí una llamada de mi nieto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), diciéndome que ellos estaban a que su mamá, que estaban con unos amigos en una fiesta en la casa, que fuéramos a darle cena que la hembrita estaba llorando ENTONCES MI HIJO AGARRA UN TAXI Y YO ME MONTE CON EL SIEMPRE COMO MADRE EVITANDO CUALQUIER PROBLEMA”, Otra: ¿usted ha vuelto a ver a la Sra. Ivonne después de eso? contesto: si claro, porque soy la abuela de sus dos (02) hijos y nos la llevamos muy bien” De igual manera a las preguntas realizadas por la Defensa Publica, la misma manifestó: ¿mi representado tuvo palabras obscenas de ofensas? contesto: “no ellos estaban discutiendo era por los niños y se abalanzó y ahí me metí” y es enfática cuando declara: “entonces comenzó a discutir con el yo me metí para pararlos, entonces yo le dije a el vamonos para la casa y le rogué, me hizo caso y nos fuimos y de ahí no paso mas nada” Otra: ¿usted anteriormente había tenido problemas con la víctima? contesto: no, entre nosotras siempre había armonía la quiero como una hija. Otra: ¿y por qué en ese momento actúo de esa manera? contesto: porque estaba tomando, no la vi normal, la vi desorbitada” “tengo sesenta y dos (62) años y primera vez que me agarro” De ambos contestes se evidencia que ciertamente el día 30 Enero de 2010, siendo las diez y treinta de la noche aproximadamente, se originó una discusión entre la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y esposo D.J.B.B., en casa de la victima contestes estos que igualmente concuerdan con el modo, tiempo y lugar, con los hechos denunciados anteriormente por la victima, reflejado en la acusación fiscal y además se adecua a la Teoría del Ciclo de la Violencia, en el que se encuentra la víctima.

Ahora bien al analizar la actitud de la víctima quien al momento de presentarse en la Sala de Juicio manifestó su deseo de no querer declarar y trayendo consigo una copia del acta de matrimonio de su persona con el ciudadano D.B.B., en primer lugar la victima ante su negativa de no declarar, aunque no niega, ni ratifica los hechos que en otra oportunidad denunció, siendo que igualmente la situación de violencia que la mujer sufre por parte de su pareja en su relación, se explica el por qué las victimas de violencia de género, se vuelven cada día más vulnerables, perdiendo para ello su capacidad de autodefensa.

(Resaltado de la Sala).

Al realizar un análisis a la valoración efectuada por la Instancia a la testifical que antecede, esta Sala constata que la misma se concibe incongruente y alejada de máximas procesales, ya que la Juzgadora si bien otorga valor probatorio a la referida testimonial, erráticamente acredita la responsabilidad penal del procesado de marras concatenando dicho testimonio del experto calificado con los hechos plasmados en la acusación, observándose que de manera desacertada, confiriere credibilidad a la denuncia planteada por la víctima, cuando se desprende que el debate no contó con el testimonio de la misma para afirmar o negar los hechos presuntamente acaecidos en su contra, siendo ello esencial para arribar a una decisión consona, que no violente los principios procesales de oralidad e inmediación.

Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Enero de 2007, que señala: “Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”.

Así, en criterio de esta Tribunal Colegiado, la Instancia de manera equivoca afirma hechos sufridos por la víctima cuando la misma no los afirmó ni negó en el controvertido, pasando a justificar que su abstención de declarar en juicio como víctima ocurrió por encontrase incursa en una situación de violencia por parte de su pareja, en este caso el acusado de actas, siendo que su función jurisdiccional en esta estado procesal debe limitarse a evaluar las circunstancias debatidas durante el juicio oral y realizar una contrastación lógica de las pruebas recepcionadas en el mismo; lo cual a criterio de esta Sala no fue el proceder del Juzgado de Instancia, toda vez que la misma actuó de manera subjetiva , no siendo este el norte de quien es llamado a ejercer la labor jurisdiccional.

De los antes precisado, concluye esta Superioridad que la denuncia efectuada por la Defensa Pública, acerca de la presunta ilogicidad en la valoración efectuada por la Jueza de Mérito, con relación al Experto Forense, debe ser declarada CON LUGAR, ya que se evidencia incoherencia entre lo debatido en el juicio y la decisión a la cual arribo la Juzgadora. Así se Decide.

Por otra parte, la Defensa denuncia que al momento de la valoración de la declaración de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), la Jueza restó total credibilidad, al estimar que la referida testigo manifestó tener 62 años de edad, mientras que la víctima cuenta con 30 años de edad, y que al ser la progenitora del Acusado D.J.B.B., le hacía presumir que la misma tiene interés en el presente asunto.

Ante este particular de apelación, esta Sala estima pertinente traer al presente fallo la testimonial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), así:

.- La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), la misma es promovida por la Defensa Pública, quien impuesta de las generalidades de Ley y de los motivos de su comparecencia según lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, se le tomó el juramento de Ley para que rinda declaración y manifiesta que es venezolano, de 62 años de edad, portadora de la Cédula de identidad No V.-5.808.395, manifestó ser la progenitora del acusado de autos, quien expuso lo siguiente: “EL DIA 30 ENERO 2010 A LAS 10, 10 Y 30 APROXIMADAMENTE, RECIBI UNA LLAMADA DE MI NIETO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DICIENDOME QUE ELLOS ESTABAN A QUE SU MAMA QUE ESTABAN CON UNOS AMIGOS EN UNA FIESTA EN LA CASA QUE FUERAMOS A DARLE CENA QUE LA HEMBRITA ESTABA LLORANDO ENTONCES MI HIJO AGARRA UN TAXI Y YO ME MONTE CON EL SIEMPRE COMO MADRE EVITANDO CUALQUIER PROBLEMA, CUANDO LLEGAMOS ELLA ESTABA REUNIDA CON UNOS AMIGOS EN EL FRENTE SALEN LOS DOS NIÑITOS A SALUDARME ENTONCES COMENZO A DISCUTIR CON ELLA, YO ME METI PARA PARARLOS Y ME DIO DOS (02) GOLPES EN LA CARA YO ME ABALANCE A ELLA Y NOS AGARRAMOS, LE DI POR LOS BRAZOS Y PIERNAS, ELLA SE CALLO SE DIO CON UNA MESA SE GOLPEO EN EL MUSLO ENTONCES UN SEÑOR QUE ESTABA CON ELLA EL INTENTO QUITARNOS ENTONCES SE PARO LA PELEA FUE FUERTE ENTONCES YO LE DIJE A EL VAMONOS PARA LA CASA Y LE ROGUE ME HIZO CASO Y NOS FUIMOS Y DE AHÍ NO PASO MAS NADA EL NO LA GOLPEO A ELLA Y YO ME AGARRE CON ELLA PORQUE ME DIO DOS MANOTONES EN LA CARA MUY FUERTE NO TENGO MAS NADA QUE DECIR. ES TODO.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Y.M., quien realizó las siguientes preguntas: indique al Tribunal ¿por qué está usted acá hoy en esta sala? contestó: para declarar. Otra: ¿puede decir que sabe de los hechos por los cuales mi representado se encuentra en esta sala? contestó: si el día 30 enero 2010 a las 10:10 y 30 aproximadamente, recibí una llamada de mi nieto A.D.B. diciéndome que ellos estaban a que su mamá que estaban con unos amigos en una fiesta en la casa que fuéramos a darle cena que la hembrita estaba llorando, entonces mi hijo agarra un taxi y yo me monté con el siempre como madre evitando cualquier problema, cuando llegamos ella estaba reunida con unos amigos en el frente salen los dos (02) niñitos a saludarme entonces comenzó a discutir con el yo me metí para pararlos y me dio dos (02) golpes en la cara yo me abalancé a ella y nos agarramos, le di por los brazos y piernas, ella se callo se dio con una mesa se golpeó en el muslo entonces un señor que estaba con ella el intentó quitarnos entonces separó la pelea, fue fuerte entonces yo le dije a el vamonos para la casa y le rogué, me hizo caso y nos fuimos y de ahí no paso mas nada el no la golpeó a ella y yo me agarré con ella porque me dio dos manotones en la cara muy fuerte no tengo mas nada que decir. Otra: ¿usted anteriormente había tenido problemas con la víctima? contesto: no, entre nosotras siempre había armonía la quiero como una hija. Otra: ¿y por que en ese momento actúo de esa manera? contesto: porque estaba tomando no la vi normal, la vi desorbitada, cuando me fui me dio en la cara y por eso me abalance contra ella, tengo sesenta y dos (62) años y primera vez que me agarro con ella y nos quito el amigo de ella porque estaban en frente festejando. Otra: ¿y después que usted se sintió golpeada usted hizo algo con relación a los golpes que recibió? contesto: al otro día me sentí muy mal y me fui al seguro de sabaneta y la Dra. me vio la cara hinchada, me hizo un informe de que había estado allí y me mandó a hacer exámenes porque me sentía mareada y tenía el azúcar alta. Otra: ¿fue a otra instancia a denunciar los hechos? contesto: a la intendencia de los Haticos pero me dijo que si denunciaba las cosas iban a ser peor, no me gusta nada las prefecturas y yo dejé eso así. Otra: ¿mi representado tuvo palabras obscenas de ofensas? contesto: no ellos estaban discutiendo era por los niños y se abalanzó y ahí me metí. Otra: ¿quien agrede a quien? ¿Usted a ella o ella a usted? contesto: ella primero y después yo le di a ella, le di con el pie y se callo y se dio con la mesa de la salita y nos quitó fue el amigo de ella y le dije a mi hijo vamonos. Seguidamente se le concede la palabra al representante del ministerio público, Abg. F.R., realizó las siguientes preguntas: ¿que edad tiene el nieto que se comunico con usted? contesto: tenia nueve (09) años. Otra: ¿que edad tenía la niña en ese momento? contesto: tres (03) años. Otra: ¿usted señaló que los hechos ocurrieron el 30 de enero de 2010, pero la hora dice que fue aproximadamente a las 10-10:30, pero de la mañana o de la noche? contesto: de la noche. Otra: ¿usted tiene conocimiento de quien vive en la casa de la señora Ivonne? contesto: estaba sola pero con los invitados ahí en frente. Otra: ¿usted ha vuelto a ver a la Sra. Ivonne después de eso? contesto: si claro, porque soy la abuela de sus dos (02) hijos y nos la llevamos muy bien. Otra: ¿como hace para ver a su nieto? En este momento la defensora pública Abg. Y.M. solicitó la objeción de la pregunta por ser impertinente, a la cual la jueza decretó con lugar, es todo”.

Dentro de los fundamentos de hecho y de derecho sobre esta testimonial la Jueza a quo, refirió:

…Omisis.

Por lo que al concatenar la testimonial del experto, con los hechos plasmados en la acusación fiscal, los mismos dan credibilidad a lo denunciado por la victima. Asimismo de los hechos que constan en la acusación fiscal, que fueron denunciados por la victima, guardan relación con lo depuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien a las preguntas realizadas por el representante fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿usted señaló que los hechos ocurrieron el 30 de enero de 2010, pero la hora dice que fue aproximadamente a las 10-10:30, pero de la mañana o de la noche? contesto: “de la noche” asimismo, manifestó en su testimonial que: “recibí una llamada de mi nieto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), diciéndome que ellos estaban a que su mamá, que estaban con unos amigos en una fiesta en la casa, que fuéramos a darle cena que la hembrita estaba llorando ENTONCES MI HIJO AGARRA UN TAXI Y YO ME MONTE CON EL SIEMPRE COMO MADRE EVITANDO CUALQUIER PROBLEMA”, Otra: ¿usted ha vuelto a ver a la Sra. Ivonne después de eso? contesto: si claro, porque soy la abuela de sus dos (02) hijos y nos la llevamos muy bien” De igual manera a las preguntas realizadas por la Defensa Publica, la misma manifestó: ¿mi representado tuvo palabras obscenas de ofensas? contesto: “no ellos estaban discutiendo era por los niños y se abalanzó y ahí me metí” y es enfática cuando declara: “entonces comenzó a discutir con el yo me metí para pararlos, entonces yo le dije a el vamonos para la casa y le rogué, me hizo caso y nos fuimos y de ahí no paso mas nada” Otra: ¿usted anteriormente había tenido problemas con la víctima? contesto: no, entre nosotras siempre había armonía la quiero como una hija. Otra: ¿y por qué en ese momento actúo de esa manera? contesto: porque estaba tomando, no la vi normal, la vi desorbitada” “tengo sesenta y dos (62) años y primera vez que me agarro” De ambos contestes se evidencia que ciertamente el día 30 Enero de 2010, siendo las diez y treinta de la noche aproximadamente, se originó una discusión entre la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y esposo D.J.B.B., en casa de la victima contestes estos que igualmente concuerdan con el modo, tiempo y lugar, con los hechos denunciados anteriormente por la victima, reflejado en la acusación fiscal y además se adecua a la Teoría del Ciclo de la Violencia, en el que se encuentra la víctima.

Omisis.

La Tesis de la Defensa, se desprende de la Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien es la progenitora del acusado D.J.B.B., quien refiere que el día 30 enero 2010, aproximadamente entre las 10 y 10:30 horas de la noche, recibió una llamada de su nieto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) diciéndole que ellos estaban a que su mama que estaban con unos amigos en una fiesta en la casa que fueran a darle cena que su hermanita estaba llorando entonces su hijo D.J.B.B. agarra un taxi y ella se monto con el, cuando llegaron a la casa donde viven sus nietos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), estaba reunida con unos amigos en el frente salen los dos niñitos a saludarlos entonces comenzó la discusión entre la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y su hijo D.J.B.B., por lo que se me metió para separarlos y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) le dio 02 golpes en la cara y ella se le abalanzo y se agarraron y según la testigo le dio por los brazos y piernas, ella se callo se dio con una mesa se golpeó en el muslo entonces un señor que estaba con ella el intento quitarnos entonces se paro la pelea fue fuerte entonces yo le dije a el vamonos para la casa y le rogué me hizo caso y nos fuimos y de ahí no paso mas nada el no la golpeo a ella y yo me agarre con ella porque me dio dos manotones en la cara muy fuerte. Ante tal tesis explanada por la testigo promovida por la defensa publica, válidamente evacuada en el Juicio Oral y Privado apreciada por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Instancia observa que tal tesis planteada no desvirtúa los medios probatorios antes valorados en contra del acusado de autos, en virtud que carece de total credibilidad, ya que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), al momento de identificarse se dejo constancia que la misma tiene 62 años de edad, siendo que la ciudadana es una señora de avanzada edad, y ante la tesis de que ella se metió en la discusión entre su hijo y su yerna, quien posteriormente asegura de haber golpeado en los brazos y en las piernas a la víctima, siendo que la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), es una persona joven, de 30 años de edad, dadas las máximas experiencia parece poco creíble que una persona de 62 años de edad someta y golpe a otra persona de 30 años de edad, por lo que considera poco creíble para este juzgador tal situación referida por la testigo, aunado que la misma es la progenitora del acusado D.J.B.B., por lo que tiene interés en el presente asunto penal.

A los efectos del tema decidemdun, vale referir al contexto de la Sentencia Nº 86 del 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., ratificada en Sentencia Nº 563, de fecha 23 de Octubre de 2008, referida a la declaración de testigos familiares de las partes, en los siguientes términos:

“…resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Cabe citar lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:

... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...

. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, considera esta Sala relevante señalar por una parte, que la valoración de esta testimonial carece de conformidad en los razonamientos hechos, puesto que, al igual que la Experticia Medico Forense, es concatenada con la denuncia de la víctima, quien no presentó su deposición en Juicio, otorgándole credibilidad al modo, tiempo y lugar de los hechos plasmados en la acusación fiscal, pasando a desechar el testimonio con fundamento a la diferencia de edad, cuando no es un circunstancia determinante y no fue aseverado ni desvirtuado por la víctima, y por otra parte, se desprende de lo señalado por la Juzgadora el señalamiento de subjetividad o interés de la testigo por ser la progenitora del acusado, al existir una relación afectiva entre estos; avistando esta Superioridad, por demás inconsistente, no debió privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares para declarar a favor o en contra del acusado, más aun cuanto le corresponde al órgano jurisdiccional en el debate oral determinar si el testigo es conteste o está falseando su deposición.

Es de acotar que, si bien la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), al ser la progenitora del acusado D.J.B.B., se encuentra inmersa en la exención de declarar a que atiende el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, que a su letra indica: “No están obligados a declarar: 1.- El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes….”; no menos cierto resulta que cuando no se hace uso de ello, y por el contrario declara como ocurrió en el presente caso, la misma deberá ser valorada por el Juzgado en su justa medida.

En este orden de ideas, afirma esta Sala que, existió por parte del Órgano Subjetivo la atribución de una connotación netamente feminista y nada objetiva al asunto sometido a su consideración, que se aleja de la verdad de los argumentos debatidos. De allí, que la decisión de la Jueza debe ser el producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia.

En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, donde sobre la motivación estableció:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala)

Sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.

Así tenemos que, el autor F.E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:

... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, a fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, es necesario traer a colación lo señalado por el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.. (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).

Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad en un fallo, pude ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; supuestos estos que en definitiva comportan una inmotivación en la sentencia.

Los fundamentos ut supra referidos, conminan a esta Sala a aseverar que efectivamente el Órgano de Juicio en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no revistió la decisión judicial de una lógica motivación, pues no asentó en la misma, totales criterios racionales al valorar los elementos probatorios traídos al debate oral y privado, corroborándose que al momento de efectuar un análisis pormenorizado específicamente, de las testificales en juicio de la testigo, no efectúa una relación lógica en el ejercicio intelectual que hace entre lo alegado en el debate y lo tomado de tales deposiciones. Así de Decide.

Por último, alega la accionante que no debió condenarse a su representado, por hechos que no fueron controvertidos en el debate oral y público; resaltando que mal puede la Juzgadora valorar los hechos denunciados por la víctima en el escrito acusatorio, a fin de determinar la culpabilidad del acusado, por cuanto la misma no rindió declaración alguna.

Es pertinente señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional. Conforme a ello, la inmediación y la contradicción como principios que regulan la actuación del Juez o Jueza de Juicio, confiere la obligación de valorar, analizar y comparar solo los medios de pruebas debatidas y controladas por las partes y en su presencia, conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal.

A modo de condensar la idea que antecede, es pertinente referir al extracto de la Sentencia Nº 490 de fecha 06 de Agosto de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado E.A.A., que al respecto señaló:

…Omisis.

Por otra parte, en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración del testigo ciudadano R.A.C.A. y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…

Atendiendo a ello, se afirma que esta vedado al Juez o Jueza de Juicio traer a este estadio procesal para su valoración y análisis entrevistas recibidas en fases precluidas, siendo necesaria para otorgarse peso probatoria a una documental, la recepción en el contradictorio del testigo o víctima, quien afirmará o negará los hechos objeto del proceso, para posterior a la debida valoración y concatenación con el resto del acervo probatorio construir la culpabilidad o exculpabilidad del acusado.

Se evidencia del asunto sub examine, que la Jueza al realizar su valoración señala aspectos como: “…Por lo que al concatenar la testimonial del experto, con los hechos plasmados en la acusación fiscal, los mismos dan credibilidad a lo denunciado por la víctima. Asimismo de los hechos que constan en la acusación fiscal, que fueron denunciados por la victima, guardan relación con lo depuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)….” “contestes estos que igualmente concuerdan con el modo, tiempo y lugar, con los hechos denunciados anteriormente por la victima, reflejado en la acusación fiscal…”.

Circunstancias ésta, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, que emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega principios que se exigen en el marco del actual proceso penal, sobre todo cuando estamos al frente de un proceso penal especial.

Para reforzar lo anterior referido, es oportuno citar extracto de la Sentencia N° 1282, de fecha 26 de Julio de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., así:

La idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.

Y esto se asevera cuando en Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sala Constitucional del M.T., referido por Rionero & Bustillos en el Maximario Penal, Edición Especial 2000-2012, pág. 427, se indica: “…Se establece con carácter vinculante que los testimonios escritos deben ser ratificados en juicio.” Y visto que en el debate la víctima manifestó su voluntad libre de no declarar; concluye esta Alzada que le asiste la razón a la Defensa, en el sentido que el Juzgado de Instancia no debía efectuar comparaciones con los hechos plasmados en la acusación fiscal o dichos de la víctima en etapa de investigación, ya que era necesaria la ratificación de esos hechos por la víctima en el debate; por lo que tal particular de apelación debe ser declara CON LUGAR. Así se Decide.

Así, en definitiva establece esta Alzada que en la sentencia sub judice inexiste una hilvanación entre el hecho imputado, el hecho juzgado o suscitado en el debate y el dispositivo del fallo, obviándose en el mismo, la expresión clara y detallada de los elementos de certeza que llevaron a al Juzgadora a concluir a la culpabilidad del acusados de marras, apartándose de los principios de inmediación y contradicción al valorar e integrar a sus fundamentos la entrevista o denuncia de la víctima, y tenidas por la Vindicta Pública para su acto conclusivo.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, precisó sobre la tutela judicial efectiva, que:

…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

.

Insistiendo en los argumentos explanados en el extenso de presente fallo, afirman quienes aquí sentencian que la valoración dada por el Juez a quo carece del análisis cognoscitivo para arribar a la responsabilidad penal del acusado y consecuencialmente a una sentencia condenatoria, ya que tal conclusión no se ajusta a las premisas exigidas por el Legislador o Legisladora al sentenciar, por lo que al constatarse que la misma adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados, que se traducen en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, conlleva directamente a la nulidad de la misma, ya que vulnera la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, a que atiende el artículo 26 Constitucional; resultando ineludible para quienes integran de este Tribunal Colegiado a considerar, procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., actuando con el carácter de Defensora Pública del Acusado D.J.B.B., y por vía de consecuencia, SE ANULA el fallo dictado en fecha 22 de Enero de 2013, y publicado in extenso en fecha 04 de Julio de 2013, bajo Resolución Nº 006-13, y registrado bajo Sentencia Nº 05-13, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; en tal sentido, SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo. Así se Decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., actuando con el carácter de Defensora Pública del Acusado D.J.B.B., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.683.611, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)ranza del Municipio Maracaibo, estado Zulia.

SEGUNDO

SE ANULA el fallo dictado en fecha 22 de Enero de 2013, y publicado in extenso en fecha 04 de Julio de 2013 bajo Resolución No. 006-13, y registrado bajo Sentencia No. 05-13, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido Ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), Mantuvo la L.P. del acusado de autos; Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género, y Exoneró a las partes del pago de las costas; así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

TERCERO

SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 002-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

ASUNTO Nº VP02-R-2012-000159

LBS/ncav*

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