Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002020

ASUNTO: RP11-P-2013-002020

Celebrada en fecha 04 de junio de 2013, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano O.J.C. por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley al Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de B.L.D.V.J..

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.J.J., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL MISNITERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien expuso: “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano O.J.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en Perjuicio de B.L.D.V.J. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-06-2013, aproximadamente a las 6:30 PM, cuando la ciudadana B.L.D.V.J., iba pasando por donde estaba su pareja, tomando y le dijo mas tarde voy para tu casa, porque te voy a caer a golpes, porque el siempre que toma se acuerda de varios expedientes que tenemos por la oficina de violencia de género, por sus malos tratos, ya el varias veces me ha caído a golpes y me ha puesto morada, pero se pierde para que la policía no lo agarre, ya es constante el acoso, el maltrato y vivo en zozobra, porque ya no cuando es que me va a dar golpes y porque eso es cada vez que toma, ya no puedo estar tranquila, porque el vive en mi misma casa, y todo el tiempo maltratada y por los expedientes que tiene por golpearme ya esto esta en fiscalía. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se DECRETEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (la salida del agresor del hogar), 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: O.J.C., Venezolano, natural de Río Seco del Charcal, de 35 de años de edad, nacido en fecha: 22-09-77 de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V 15.788.317, hijo de B.A.A. y A.C. y residenciado en el Guayacán de Las Flores, Sector Dos, Casa Nº 14, sector La Seiba, en la entrada, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima así mismo consta en actas policiales que mi representado no tiene registros de conducta predelictual, razón por la cual solicito de conformidad con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, finalmente no me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico sin embargo me opongo a la solicitud de coerción personal, y ratifico la solicitud de l.s.r., solicito copias de las actuaciones, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano O.J.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en Perjuicio de B.L.D.V.J. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-06-2013, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 03 Salida del agresor del Hogar, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.., así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en Perjuicio de B.L.D.V.J., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.J.C., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 02-062013, interpuesta por la ciudadana B.L.D.V.J., en la estación Policial J.F.B., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde expuso que: “el día 02-06-2013, aproximadamente a las 6:30 PM, cuando la ciudadana B.L.D.V.J., iba pasando por donde estaba su pareja, tomando y le dijo mas tarde voy para tu casa, porque te voy a caer a golpes, porque el siempre que toma se acuerda de varios expedientes que tenemos por la oficina de violencia de género, por sus malos tratos, ya el varias veces me ha caído a golpes y me ha puesto morada, pero se pierde para que la policía no lo agarre, ya es constante el acoso, el maltrato y vivo en zozobra, porque ya no cuando es que me va a dar golpes y porque eso es cada vez que toma, ya no puedo estar tranquila, porque el vive en mi misma casa, y todo el tiempo maltratada y por los expedientes que tiene por golpearme ya esto esta en fiscalía- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02-062013, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial J.F.B., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos y el procedimiento de detención del imputado. Acta de Imposición de Medida de Protección, de fecha 02-062013, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial J.F.B., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la ciudadana B.L.D.V.J.. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la reseña del imputado ante el CICPC. Memorandum Nº 9700-226-611, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano O.J.C., no presenta registros policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un trabajo estable, y domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos O.J.C., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en relación con en el artículo 87, en sus ordinales 03 (Salida del Hogar). 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 (Prohibición ingerir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., desestimándose en consecuencia la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: O.J.C.; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en Perjuicio de B.L.D.V.J., Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en relación con el artículo 87, en sus ordinales 03 (Salida del Hogar). 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 (Prohibición ingerir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Quinta De Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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