Decisión nº PJ0082014000035 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2014-000003.-

PARTE DEMANDANTE: J.C.Q. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.484.012 y V-20.725.068 respectivamente con domicilio en los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: F.G.P. y O.G.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 24.147 Y 35.007 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA ATENAS, C.A., con domicilio en la Avenida Principal de Los Puertos de Altagracia, numero 5, entre Calles 15 y 16, local sin número (al lado de la Confitería denominada Mi Chinita) Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA: J.T.O.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 41.845.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.C.Q. y M.A.C.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de Julio de 2013 por los ciudadanos J.C.Q. y M.A.C., en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA ATENAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 12 de Julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; el día 10 de Octubre de 2013, a las 9:00 a.m. y prolongada la misma en varias oportunidades, siendo la última de sus prolongaciones en fecha 19 de Diciembre de 2013 oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadanos J.C.Q. y M.A.C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos J.C.Q. y M.A.C. en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA ATENAS, C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Enero de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 13 de Enero de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 16 de Enero de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de Febrero de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las parte demandante recurrente y que compareció a dicho acto, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos, J.C.Q. y M.A.C., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Básicamente los fundamentos por los cuales esta representación realiza su apelación, se refiere a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ausencia de la representación judicial de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, procediéndose a dar por terminado o desistido el presente procedimiento. Alegando la parte demandante recurrente el día 19 de Diciembre de 2013, día de la celebración de la audiencia preliminar, tanto la Abogada F.G., así como el abogado O.G., se les hizo imposible a ambos acudir a este Tribunal por dos razones, con respecto al a Dra. F.G., la misma se encontraba enferma bajo una CRISIS HIPERTENSIVA que le impidió la asistencia a este Tribunal y por otra parte el abogado O.G. se encontraba específicamente en la Ciudad de San Timoteo en el Municipio Baralt representando a un Trabajador por esa entidad, los cuales imposibilitó a ambos su traslado hasta el Tribunal por motivos de fuerza mayor o caso fortuito. Como argumentos o pruebas de ambas situaciones, consignó constancia de la Abogada F.G., expedida por el Hospital P.G.C.d.C.O.d.E.Z., en la cual se evidencia que la misma presentó una CRISIS HIPERTENSIVA y por parte del Dr. O.G., consigna copia simple del Expediente No. 2203 del Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el se deja constancia en el folio 05 que asistió a representar al trabajador el día 19/12/2013 por ante dicho Tribunal, específicamente a las 9:30 A.M lo cual imposibilitó acudir a dicho acto. Por ambos hechos alega la parte demandante recurrente, no se pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, en un juicio que prácticamente está cerrado por cuanto ya se había hecho un ofrecimiento a los trabajadores, de dicha situación es testigo el Dr. Bauza, ese día traerían los cheques los cuales e.B.. 25.000 para un trabajador y Bs. 10.000 para el otro, pero debido a esa situación y también al hecho que ninguno de los trabajadores concurrió a recibir su pago, no se pudo dar por terminado el presente juicio. Razones por las cuales solicita se reponga la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y así dar por terminado el presente procedimiento. Igualmente, y debido a que son documentales públicas, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, no hace falta ni siquiera oficiar a dichos entes para que den respuesta sobre esta situación, pero se está solicitando de todas maneras, que se oficie a las Instituciones antes indicadas para que informen sobre lo referido.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: 1.- Si la incomparecencia de los apoderados judiciales de los ciudadanos J.C.Q. y M.A.C., abogados en ejercicio F.G.P. y O.G.P. a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 19 de Diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante, abogado O.G.P., señaló que tango él como la abogada en ejercicio F.G.P., también apoderada judicial de la parte demandante recurrente no pudieron comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, la referida abogada F.G.P. presentó CRISIS HIPERTENSIVA, que ameritó ser atendida de emergencia por profesionales de la Medicina y el abogado O.G.P., se encontraba en el Tribunal de Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en San Timoteo.-

Seguidamente, consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio O.G.P., para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de C.M., emitida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013) emitida por la Dra. C.B., adscrita al Hospital P.G.C., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 46. 2.- Copia simple de Expediente No. 02203 del Juzgado del Municipio Baralt de Estado Zulia, constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles, rielado a los folios 47 al 74. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la valor probatorio de las documentales promovidas, considera señalar que las mismas constituyen un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razones por las cuales le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los referidos organismos; resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana F.G.P., cédula de identidad No. V-5.167.424, de 55 años de edad, acudió el día 19/12/13 a la emergencia de Adultos del Hospital P.G.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, Ciudad Ojeda, por presentar crisis hipertensiva tipo urgencia. Ameritando tratamiento y valoración por cardiología de manera ambulatoria, la cual permaneció en la institución desde las 10:00 a.m. del mencionado día. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, queda igualmente demostrado que el abogado O.G.P., asistió el día 19 de Diciembre de 2013, en representación del ciudadano N.G., por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en San Timoteo.- ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA INFORMATIVA.

    1. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y al Juzgado del Municipio Baralt de Estado Zulia, a fin de ratificar el valor probatorio de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las documentales promovidas por la parte demandante recurrente constituyen un documento público administrativo, los cuales gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razones por las cuales en virtud que no estamos en presencia de un documento privado, no resulta necesario su ratificación por parte de los órganos de los cuales emanan, siendo inaplicable lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien juzga declara INADMISIBLE la prueba promovida. ASÍ SE DECIDE.-

    Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

    Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante, referido a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 19 de Diciembre de 2013, la abogada F.G.P., cédula de identidad No. V-5.167.424, de 55 años de edad, acudió el día 19/12/13 a la emergencia de Adultos del Hospital P.G.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, Ciudad Ojeda, por presentar crisis hipertensiva tipo urgencia. Ameritando tratamiento y valoración por cardiología de manera ambulatoria, la cual permaneció en la institución desde las 10:00 a.m. del mencionado día y el abogado O.G.P., asistió el día 19 de Diciembre de 2013, en representación del ciudadano N.G., por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en San Timoteo.-

    Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanos J.C.Q. y M.A.C., a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantos de salud que sufrió la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio F.G.P. (Crisis Hiptertensiva), el mismo día y hora de la prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo atendida en la emergencia de Adultos del Hospital P.G.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en el cual le fue aplicado tratamiento médico específico; y la asistencia al Juzgado de Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, asistiendo o representado al ciudadano N.G., en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil PANADERÍA ATENAS, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrentes ciudadanos J.C.Q. y M.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil PANADERIA ATENAS, C.A..

    ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos J.C.Q. y M.A.C. contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada sociedad mercantil PANADERÍA ATENAS C.A.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014). Siendo las 12:04 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:04 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-000003.

Resolución número: PJ0082014000035.-

Asiento Diario Nro 35.-

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