Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003282

ASUNTO: RP11-P-2013-003282

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano A.J.C.N. y H.D.V.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados previos traslados el primero desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos tener como abogadas de confianza, a las Abogadas L.E.B.V. y M.A.A.B., por lo que se les hizo llamar a la sala para presentar las excusas o la correspondiente juramentación, por lo que una vez en la sala de audiencia las mismas expusieron a viva voz y por separado. Yo L.E.B.V., abogada en ejercicio, titular de la cedula de Identidad N° V.- 19.162.016, inscrita en el IPSA bajo el N° 198.699, y Yo M.A.A.B., abogada en ejercicio, titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.3183640, inscrita en el IPSA bajo el N° 181.124. Ambas con domicilio procesal en edifico Mary, pasaje Colon, piso uno oficina 1-b, aceptamos la designación que en este acto nos hicieran los ciudadanos A.J.C.N. y H.D.V.M., por lo que juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherente al cargo. Es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los imputados: A.J.C.N. y H.D.V.M., por la presunta comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18/08/2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana - Dirección de Operaciones- Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera N° 908 estación de vigilancia costera Guiria, siendo las 10.00 am con la finalidad de realizar patrullaje terrestre por la población de Guiria y en apoyo al plan patria segura 2013, específicamente en el sector La Invasión de la Canal conocido como el Quilombo y aproximadamente como a las 12.30 del día en la calle La Canal observaron a dos (02) sujetos que se encontraban debajo de un árbol lado izquierdo de la calle (sentido Sur Norte), quienes con actitud sospechosa se levantaron y procedían a retirarse en veloz carrera porque se les dio la voz de alto acatando la misma fueron abordados, se les manifestó que se les iba a practicar la revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.C.N. se le encontró oculto en su bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color azul con amarre de hilo blanco contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita de color blanco de la denominada cocaína y el otro ciudadano H.D.V.M. y quien se encontraba en estado de embriaguez por el olor etílico que emanaba le fueron detectados ocultos en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético color negro con amarres de hilo blanco contentivos en su interior de una sustancia presuntamente ilícita de color pardo y de olor penetrante de la denominada marihuana…En base a ello, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias que guarda relación con el ciudadano H.M., entre las cuales se encuentra oficio N° 505 del CICPC resultado de examen medico realizado e informe medico. Finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero de los imputados como: A.J.C.N., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/09/1986 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.695.757, de oficio Albañil, hijo de M.C. y F.N., y domiciliado en Avenida Miranda, casa N° 21, sector uno, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre y expone (cito): “yo soy consumidor, eso era para mi consumo, es todo”.

Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados como: H.D.V.M., venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 08/09/1973 de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 12.213.514, de oficio herrero, hijo de V.M. y G.A., y domiciliado en Guiria, barrio Kennedy sector La Cana, casa sin numero, frente a la bodega alegría, municipio Valdez, estado Sucre y expone (cito): “yo soy consumidor, eso era para mi consumo, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Me opongo a la solicitud fiscal de una medida cautelar y solicito libertad sin restricciones para mis representados, puesto que no existen elementos condenatorios ya que ambos son consumidores y pido le practique la prueba psicológica y toxicología a los fines de demostrar que es un consumir de estupefacientes, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/08/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03, 04 y 05, cursa Acta de Diligencia de Investigación Policial, 18/08/2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana - Dirección de Operaciones- Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera N° 908 estación de vigilancia costera Guiria, siendo las 10.00 am con la finalidad de realizar patrullaje terrestre por la población de Guiria y en apoyo al plan patria segura 2013, específicamente en el sector La Invasión de la Canal conocido como el Quilombo y aproximadamente como a las 12.30 del día en la calle La Canal observaron a dos (02) sujetos que se encontraban debajo de un árbol lado izquierdo de la calle (sentido Sur Norte), quienes con actitud sospechosa se levantaron y procedían a retirarse en veloz carrera porque se les dio la voz de alto acatando la misma fueron abordados, se les manifestó que se les iba a practicar la revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.C.N. se le encontró oculto en su bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color azul con amarre de hilo blanco contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita de color blanco de la denominada cocaína y el otro ciudadano H.D.V.M. y quien se encontraba en estado de embriaguez por el olor etílico que emanaba le fueron detectados ocultos en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético color negro con amarres de hilo blanco contentivos en su interior de una sustancia presuntamente ilícita de color pardo y de olor penetrante de la denominada marihuana…Cursante al folio 14, .Acta de Investigación Policial de fecha 19/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. Cursante al folio 16 memorando Nº 9700-184-420, donde se deja constancia que el imputado A.J.C.N.N. presenta registros policiales. Cursante al folio 19, 20 21 22, Reconocimiento Legal del Sitio del Suceso. Cursante al folio 24 cursa Hoja de Referencia de fecha 18/08/2013 suscrita por el medico integral L.B., donde se deja constancia del estado de salud del imputado H.D.V.M.. Cursante al folio 25 cursa constancia médica del hospital general de Carúpano donde se deja constancia el ingreso del imputado H.M., así como las actuaciones consignadas en este acto que guardan relación con el ciudadano H.M., entre las cuales se encuentra oficio N° 505 del CICPC resultado de examen medico realizado e informe medico.

Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Comandancia Policial del Municipio Valdez. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de A.J.C.N., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 27/09/1986 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.695.757, de oficio Albañil, hijo de M.C. y F.N., y domiciliado en Avenida Miranda, casa N° 21, sector uno, Guiria Municipio Valdez estado Sucre y H.D.V.M., venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 08/09/1973 de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 12.213.514, de oficio herrero, hijo de V.M. y G.A., y domiciliado en Guiria, barrio Kennedy sector La Cana, casa sin numero, frente a la bodega alegría, municipio Valdez estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Comandancia Policial del Municipio Valdez, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía. Líbrese oficio a la Comandancia de policía del Municipio Valdez estado Sucre informándoles del régimen de presentaciones acordado en esta sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se insta al Fiscal del ministerio público a los fines de que tramite la Prueba Psicologica y Toxicológica de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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