Decisión nº PJ0582013000110 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2013-020645.

PARTE SOLICITANTE: J.J.C.F., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. ADERITO DA S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.092.

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (ESPAÑA).

-I-

El Abg. ADERITO DA S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.092, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.C.F., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.266.301, solicitó ante el Tribunal Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2013, se decretara el Exequátur de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Tarragona, en fecha 17 de noviembre de 2013, la cual quedó definitivamente firme de conformidad con la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, que resolvió recurso de apelación interpuesto contra esta.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina su competencia a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por distribución de fecha 22 de octubre de 2013, le correspondió conocer a este Tribunal Superior a cargo de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-II-

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el ciudadano J.J.C.F., cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Tarragona, en fecha 17 de noviembre de 2013, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía al prenombrado ciudadano, con la ciudadana L.G.R..

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el apoderado judicial del solicitante, requiere el pase o exequátur de la referida sentencia, señalando que en la misma se cubren los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal como lo exige el articulo 55 ejusdem. Las normas en cuestión establecen lo siguiente:

Articulo 53:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Articulo 55:

Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el articulo 53 de esta Ley

.

Asimismo, resulta pertinente señalar que de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de dar el pase o exequátur a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, el artículo 856 ejusdem, dispone lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

(Subrayado de esta Alzada).

Se desprende del contenido de la norma que antecede, que el pase de las sentencias suscitadas en asuntos de carácter no contencioso, corresponde a los Tribunales Superiores del lugar donde pretenda ejecutarse la misma.

Ahora bien, analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la sentencia cuyo pase pretende el solicitante mediante el presente procedimiento, esta Juzgadora observa, que la misma establece, entre otras cosas, lo siguiente:

…PRIMERO.- Por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, Da. L.G.R. y de Canals, presentó demanda de Divorcio contra D. J.J.C.F.. (Subrayado nuestro).

(…omissis…)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Lo que no se discute es:

- La disolución del matrimonio por divorcio.

- La guarda y custodia de los hijos menores de edad.

- El régimen de visitas del progenitor no custodio con los hijos menores.

- La hipoteca de la vivienda familiar

Los hechos controvertidos son los siguientes:

- El crédito a pagar del vehículo que antes era del matrimonio pero que ahora está usando la demandante.

- La pensión de alimentos para los hijos menores de edad.

- La pensión compensatoria para la demandante.

- Los préstamos que tiene el matrimonio…

Se desprende del extracto de la sentencia que antecede, que la causa donde se originó la misma tiene carácter contencioso, ya que comenzó como una demanda por divorcio, en la cual, si bien es cierto no hubo contención respecto a la disolución del vínculo conyugal, no es menos cierto que hubo discrepancias respecto a diversos aspectos que formaban parte de la misma causa, tales como la obligación de manutención, pasivos adquiridos por el matrimonio, pensión para la demandante, etc.

En tal sentido, esta sentenciadora, a fin de ahondar en este aspecto, pasa de seguidas a señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia N° 808, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013, que con ponencia del Magistrado Dr. O.S.R., estableció lo siguiente:

…Partiendo de lo anterior, es evidente que el Juzgado Superior Cuarto no podía conocer el mérito de la solicitud presentada, que requería autorizar la fuerza ejecutoria de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de custodia (guarda), que tiene naturaleza contenciosa.

…(OMISSIS…)

Al respecto, es pacífico e iterativo que una causa será considerada contenciosa cuando exista una auténtica controversia o conflicto de intereses entre las partes, es decir, cuando haya un litigio que deba ser resuelto por el órgano judicial.

. (Subrayado nuestro).

De acuerdo a lo expuesto supra, esta Juzgadora observa que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto del presente exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el asunto y el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Tarragona, en fecha 17 de noviembre de 2013, se evidencia que la ciudadana L.G.R.D.C. interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadano J.J.C.F., existiendo, como se indicó anteriormente, discrepancias respecto a las instituciones familiares, así como a diversos pasivos adquiridos por la sociedad conyugal.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el fallo emanado de la primera instancia, fue apelado y posteriormente resuelto en segunda instancia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de lo cual se desprende palmariamente, que la sentencia cuyo pase se solicita es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción voluntaria, por lo que forzoso es señalar que este Tribunal Superior Tercero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no es competente para conocer del fallo cuyo pase se esta solicitando. Y así se decide.

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que mediante el precitado criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente respecto a la competencia para conocer de los exequátur de sentencias surgidas en asuntos de naturaleza contenciosa, en los cuales se vean involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes:

En consecuencia, la solicitud de exequátur de la sentencia del Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, dictada con ocasión a la demanda presentada por R.P.S., en donde obtuvo la custodia de su nieto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, debía ser conocida en única instancia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Sala que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal precepto se encuentra específicamente en el artículo 78 constitucional, que es la disposición que orienta todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, al señalar:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

. [Énfasis de la Sala].

Este artículo 78 ha sido examinado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional de este m.t., a fin de clarificar el sistema dispuesto para la protección de niños, niñas y adolescentes. Un valioso precedente que estudia su contenido, lo encontramos en la sentencia N° 1.438 de 10 de agosto de 2011, donde señaló:

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Es por ello, que el asunto sometido a consideración [amparo contra un acto administrativo dictado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente] debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior.

Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.

En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo un órgano especializado inserto dentro de este sistema.

Al respecto, también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló:

[…] la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

Si bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

Dicho esto, de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este m.t., a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución. Así se decide.

Visto el análisis anterior, debe ratificar una vez más esta Sala que nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la Constitución tiene un valor normativo y vinculante directo y, por lo tanto, necesariamente aplicable por todos los Jueces y Tribunales. En consecuencia, es manifiesto que todos los órganos de la rama judicial del poder público tienen, en cada uno de sus ámbitos, la posibilidad de interpretar y aplicar las normas constitucionales salvando, claro está, la supremacía interpretativa que en la materia tiene la Sala Constitucional de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República, y sin desmedro del monopolio de la declaración de inconstitucionalidad establecido también por nuestra Carta Fundamental.

No quiere decir esto, que se pretenda equiparar la labor hermenéutica desarrollada por la Sala Constitucional y por los demás órganos de la rama judicial, al contrario, como resulta evidente, las especialidades de sus funciones y de las concretas consecuencias que se atribuyen a sus decisiones van a diferenciarla. Sin embargo, tienen puntos coincidentes en tanto y en cuanto ambas están dispuestas a garantizar la supremacía constitucional.

En tal sentido, considera esta Sala que es obligatorio elegir la interpretación más adecuada de los artículos que definen la competencia en materia de exequátur, de acuerdo al contenido del artículo 78 constitucional, dando lugar a la desaplicación parcial del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos expuestos.

Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al m.T. de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.(Subrayado nuestro).

De conformidad con el criterio supra citado, observa esta Alzada que aquellas sentencias surgidas en asuntos de naturaleza contenciosa, en los cuales se vean involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, deberán ser tramitadas a objeto de otorgárseles el pase o exequátur, a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la que detenta la máxima jerarquía funcional en materia de niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declinar la competencia para conocer del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, toda vez que no obstante que este Tribunal Superior Tercero (3°) de Protección es competente por la materia, no es menos cierto que no lo es por la naturaleza del procedimiento llevado para la sentencia objeto de esta solicitud, ya que tal y como lo señala el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer si reúnen las condiciones exigidas, en concordancia con los artículos 28 y 60 ejusdem que establecen que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen; y la incompetencia se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso .Y así se decide.

En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En este mismo día de Despacho, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia siendo la hora que refleja el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

AP51-S-2013-020645.

YYM//JC/Isaías.

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