Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 1 de abril de 2014.

203° y 155°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3802-2014

Ponente: Dra. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2014, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de Febrero de 2014, por el Profesional del Derecho J.A.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.U.L. y H.G.D.A., en contra de la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE (sic) JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.U.L. y H.G.D.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo pautado en el (sic) artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 63 y 64 del cuaderno de incidencias).

El 26 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3802-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que el Profesional del Derecho J.A.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.U.L. y H.G.D.A., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del cuaderno de incidencia, acta de Designación de Defensa, donde se constató el nombramiento del antes mencionado abogado por los ciudadanos J.U.L. y H.G.D.A., por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 7 de febrero de 2014, (Folios 2 al 19 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 1 de febrero de 2014, (folios 48 al 54 del cuaderno de incidencias), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, tal como consta del cómputo secretarial el cual cursa en el folio setenta y seis (76) del cuaderno de incidencia; es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal a-quo, el cual corre inserto al folio 76 del cuaderno de incidencia, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…HACE CONSTAR. Que desde el día 01 de febrero de 2014 al 07 de febrero de 2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles que fueron 03, 04, 05, 06 y 07 de febrero de 2014…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el Profesional del Derecho J.A.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.U.L. y H.G.D.A., en contra de la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE (sic) JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.U.L. y H.G.D.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo pautado en el (sic) artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 63 y 64 del cuaderno de incidencias). El mismo recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por los profesionales del derecho M.A. PALACIOS ARELLANO y R.A.T.E., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazado, tal como se constata al folio 38 del cuaderno de incidencias, donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 8 de febrero de 2014, y recibido el 13 de febrero de 2014 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 18 de febrero de 2014, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 76 del cuaderno de apelación, indicando: “…así como que desde el día 13 de febrero de 2014 al 18 de febrero de 2014, transcurrieron tres (3) días hábiles, que fueron 14, 17 y 28 de febrero de 2014…”, en tal sentido, estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, respecto a: “1.-C.d.R.O., correspondiente al ciudadano D.H. marcada “A”, 2.- C.d.R.O., correspondiente al ciudadano P.U., marcada “B”, 3.- C.d.B.C.O., correspondiente al ciudadano D.H., marcada “C”, 4.- C.d.B.C.O., correspondiente al ciudadano P.U., marcada “D”, este Tribunal Colegiado no las admite por no indicar el apelante su utilidad y pertinencia.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de Febrero de 2014, por el Profesional del Derecho J.A.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.U.L. y H.G.D.A., en contra de la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE (sic) JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.U.L. y H.G.D.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo pautado en el (sic) artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 63 y 64 del cuaderno de incidencias).

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, respecto a: “1.-C.d.R.O., correspondiente al ciudadano D.H. marcada “A”, 2.- C.d.R.O., correspondiente al ciudadano P.U., marcada “B”, 3.- C.d.B.C.O., correspondiente al ciudadano D.H., marcada “C”, 4.- C.d.B.C.O., correspondiente al ciudadano P.U., marcada “D”, este Tribunal Colegiado no las admite por no indicar el apelante su utilidad y pertinencia.

TERCERO

Esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto el escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto ha sido interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. Jesús Boscán Urdaneta

La Secretaria

Abg. Marlyn Marin Landin

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Marlyn Marin Landin

SA/GP/JBU/MML/da

Exp. 3802-2013(Aa) S-10

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