Decisión nº IG012013000465 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 19 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321

ASUNTO : IJ01-X-2013-000003

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7°, del articulo 89 y en concordancia 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por el Juez JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer de la causa Nº IP01-P-2013-001321, seguida contra de los acusados H.G.L.G., A.J.S.F., P.J.G. ZAMBRANO, EUDO R.V.P., G.J.S. Y D.J.S., por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Ingreso que se dio al asunto el día 05 de ABRIL de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

Del Acta de Inhibición

La referida inhibición fue presentada el día 22 de marzo del año 2013, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

… Por ello, advierte esta Alzada que cuando el Juez determinó que “...no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en la conducta desarrollada hasta el momento por los ciudadanos procesados ... “, está efectuando una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la inexistencia del delito imputado en un proceso que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preparatoria o de investigación, cuando su competencia solo debe limitarse a la valoración de la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas a los referidos ciudadanos por el representante Fiscal y al estudio o ponderación de la necesidad del ase guramiento de los imputados a los actos del proceso, es decir, que en esa oportunidad procesal el Tribunal de Control no disponía de elementos de juicio suficientes para establecer la inexistencia del delito de peculado doloso propio, porque para eso está la investigación que, a partir de ese momento, se inicia con contundencia y exhaustividad para la recabación de todos las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes en la comisión del hecho punible o hechos punibles que se les endilguen, al extremo que, de resultar durante esa investigación la presunta comisión de otros hechos punibles, los mismos deben ser imputados también al encartado o encartados para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa... Aun cuando en la parte ejecutiva de la decisión no se ordena a la Redistribución de la Causa a otros tribunaies de Este Circuito Judicial Penal y de Hecho Ciudadanas magistrados en la presente causa se realizo un oficio de remisión al Tribunal Primero de Control en fecha 11 de Marzo, el cual es del tenor siguiente:

Resuelto como ha sido el presente recurso de apelación de efecto suspensivo, y libradas las boletas de notificación a las partes de la respectiva decisión, se acuerda la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, En consecuencia, líbrese el respectivo oficio de remisión al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro. Cúmplase.

(Subrayado Nuestro).

Así mismo como podemos observar de la parte dispositiva de la decisión lo siguiente:

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación para oír a los imputados, ciudadanos: H.G.L.G., Á.J.S.F., P.J.G. ZAMBRANO, EUDO R.V.P., G.J.S. y D.J.S.F., que acordó imponerles las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un Régimen de presentación cada 15 días ante el mencionado Juzgado y prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, SE REVOCA la aludida decisión y en su lugar se decreto en contra de los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS CON MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 236 eiusdem, debiéndose recluir en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleto de encarcelación al Director del mencionado Centro de Reclusión. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Marzo de 2013.

Como se puede observar ciudadanas Magistrados de la parte ejecutiva de la decisión, así, como del auto de remisión de la causa a este Tribunal, que en dicha decisión no se ordena la redistribución de la Causa, ni la asignación de la misma a otro Tribunal, ni tampoco se desprende que este juzgador deba dejar de seguir conociendo de la misma mas sin embargo en virtud de lo expuesto por su tribunal Colegiado a los folios 24 y 25 de la Supracitada decisión, pudiera una de las partes interpretarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 Cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como que este juzgador emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su d.T.C. magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa, recusación que no se planteo con anterior oportunidad toda vez, que en no se ordeno de manera expresa en la Supracitada decisión el desprendimiento o redistribución de la presente causa a otro Tribunal, por el contrario se remitió la misma al Tribunal al cual Regento mediante auto de remisión.

Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 70 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, hoy artículo 89 ordinal 7° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

… 7° Por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el causado se encuentre desempeñado el cargo de juez …

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ABG. J.A.M., observó que en el asunto IP01-P-2013-001321, seguido contra los ciudadanos H.G.L.G., A.J.S.F., P.J.G. ZAMBRANO, EUDO R.V.P., G.J.S. Y D.J.S. debía inhibirse por cuanto emitió opinión, por la razón de que fue conocido por su persona como Juez del mismo Tribunal al publicar texto íntegro de sentencia condenatoria en contra de los imputados antes mencionados en fecha 04 de marzo de 2013, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus funciones por cuanto tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer de la misma.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de el Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez J.A.M., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-2013001321, seguida contra de los ciudadano H.G.L.G., A.J.S.F., P.J.G. ZAMBRANO, EUDO R.V.P., G.J.S. Y D.J.S., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio Del Estado Venezolano.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 19 días del mes de agosto de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

CARMEN NATHALIA ZABALETA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ PROVISORIA JUEZA TITULAR

CARYSBEL BARRIENTO

SECRETARIA ACCUDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000465

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