Decisión nº 124-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-R-2013-000339

Asunto: VP02-R-2013-000339

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Quince (15) de Mayo de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKY M. DELGADO S, Defensora Pública Provisoria Décima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.J.C.M., portador de la cédula de identidad N° 18.217.908 y A.J.P.R., portador de la cédula de identidad N° 16.745.547, contra la decisión N° 027-13, de fecha 28.02.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 23.04.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26.04.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada BELKY M. DELGADO S, Defensora Pública Provisoria Décima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos A.J.C.M. y A.J.P.R., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la apelante, que en el caso de marras se violenta el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la Jueza de instancia le negó a sus representados el derecho a ser juzgados en libertad, aún cuando han transcurrido cuatro años privados de ella.

Así las cosas, la apelante aduce, que la Jueza de instancia al momento de motivar la decisión recurrida solo se limita a citar una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, la defensa cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 583, de fecha 20.11.2009.

La recurrente cita lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante decisión de fecha 22.06.2005, en la cual se ha asentado que el decaimiento de la medida no procederá cuando por causas imputables al imputado hayan transcurrido dos años sin que se celebre el juicio oral y público.

De otro lado, la defensa aduce que la Jueza de instancia no explica de manera razonada cómo y en qué forma el otorgamiento del decaimiento de la medida de coerción personal lesionaría o colocaría en peligro los derechos de la víctima y de la colectividad; máxime cuando existe el peligro que los imputados puedan influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, aunado a que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, se protegería a la víctima de cualquier peligro que la libertad condicional de los acusados pudieran ocasionarle. En efecto, la recurrente señala, que la Jueza de Juicio no examinó debidamente el eventual peligro que los acusados de autos le causan a la víctima y a la sociedad. Así las cosas, la defensa cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 747, de fecha 23.05.2011 y decisión N° 933, de fecha 10.06.2011.

Por otra parte, la apelante señala falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que el proceso se ha dilatado por causas propias del devenir procesal del asunto, mas no por causas imputables a su defendido, por lo que, no se puede obstaculizar el derecho de libertad de los acusados de autos alegando que los mismos hayan actuado con intención maléfica para dilatar indebidamente el proceso que se les sigue.

En este orden, la apelante aduce que sus defendidos han permanecido cuatro (4) años sujetos a la medida de coerción personal más gravosa que pueda decretársele a un imputado, sin que la representación de la Vindicta Pública haya solicitado una segunda prórroga de la misma, por lo que no puede establecerse que el proceso haya sufrido dilaciones indebidas por causas imputables exclusivamente a la defensa o a los acusados de marras, todo lo cual conduce al cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien en aplicación del principio de proporcionalidad se decretó ajustada a derecho, la misma es ilegítima al transcurrir más de dos años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público por causas no imputables a ellos.

En este sentido, la apelante alega, que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al establecer que toda medida cautelar, cualquiera que sea su naturaleza, constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado del ser humano. Así las cosas, la recurrente cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fecha 22.04.2005, N° 007, de fecha 14.01.2004, N° 1712, de fecha 12.09.2001 y N° 972, de fecha 26.05.2005.

Asimismo alude la defensa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando las circunstancias que han derivado el retardo procesal son atribuibles al acusado o su defensa, el decaimiento de la medida de coerción personal no procede. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, en relación con lo estipulado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, “…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal..."(Sentencia N° 1712 de 12 de septiembre de 2001).

De esta manera, la defensa cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones N° 1399, de fecha 17.07.2006 y N° 35, de fecha 17.01.2007. Asimismo, la defensa trae a colación lo referido por el tratadista F.Z., en su obra “Detención preventiva del imputado. Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente expuestos, la defensa solicita se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la Vindicta Pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 027-13, de fecha 28.02.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos A.J.C.M. y A.J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que a sus representados se les negó el derecho de ser juzgados en libertad. Asimismo, la apelante señala que la Jueza de instancia, al momento de negar la solicitud de decaimiento, no aplicó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la referida Sala señala que:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 28.02.2013, en atención a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos A.J.C.M. y A.J.P.R., realizada por parte de la recurrente; dictó la decisión hoy impugnada en base a lo siguiente:

…Ahora bien observa esta juzgadora que de manera cierta, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que ha (sic) juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico (sic) o a la defensa de los acusados, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal del asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, y al órgano judicial en ocasiones, y siempre por causa justificada, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez (sic) de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al buen actuar de una parte, ya se ha observado como por vía jurisprudencial se ha dibujado el alcance que el legislador da a la norma alegada por las defensas, a fin de que esta surta su efecto jurídico, A (sic) es razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger el bien común el conglomerado social, atendiendo a la gravedad de los delitos imputados y presuntamente cometidos por los hoy acusados, los cuales afectan la propiedad, y el orden publico (sic) ya que respecto de uno de estos delitos se prevé una pena de mayor cuantía, siendo obligación de los Administradores (sic) De (sic) Justicia (sic) a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otro, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el Estado deberá protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance final del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del mismo.

En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado (sic) no sea aplicado en forma .arbitraria (sic), de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, lo cual no es más que las resultas del proceso cualquiera que esta sea.

Ahondando en cuanto al artículo 239 y el mismo articulo (sic) 230 del mencionado código no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En este particular quiere hacer énfasis el tribunal que yerra la defensa al señalar en su escrito que no ha sido solicitada la prorroga (sic) por parte del Ministerio Publico (sic), cuando se desprende de actas que la misma fue interpuesta de manera tempestiva ante este tribunal y otorgada en su oportunidad legal por el órgano judicial, siendo que, sí bien ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la Prorroga (sic) solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) tal y como lo indican la defensa, no es menos cierto que el juez (sic) de mérito debe sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de los acusados, daño este que actúa sobre la propiedad aludiendo a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos como ya se indico (sic) ut supra.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico (sic) la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a los acusados en el proceso de marras, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho limite (sic) hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesario para garantizar la comparecencia de los acusados A.C. y A.P. al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la ante (sic) referida, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño y al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados A.C. y A.P. al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa (sic) publica (sic) en representación de los ciudadanos A.C. y A.P. respectivamente, por lo que se mantiene la Medida (sic) Cautelar (sic) Extrema (sic) impuestas a cada uno de ellos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso…

.

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera, que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos A.J.C.M. y A.J.P.R., acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva.

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

De acuerdo a las consideraciones anteriores y el análisis de la recurrida, en este caso, la Jueza a quo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así lo dejo establecido en su fallo, por cuanto se está en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juzgadora de Instancia ponderó el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad de los encausados.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

En atención a lo anterior, es menester advertir, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que como se ha venido señalando, el Juez no debe solamente atender a la preclusión de un límite temporal, sino también a las diferentes circunstancias que rodean el caso particular, la entidad del delito, la probable pena a imponer y la protección de las víctimas , tal como ha ocurrido en el caso de marras.

Al respecto, la misma Sala, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado de la Sala).

Así las cosas, es preciso indicar que la Jueza de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse y luego a los intereses de la víctima, pues, la libertad de los encausados afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; por lo que sí motivó las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de las razones señaladas por la defensa en sus peticiones, no obstante a ello, los motivos señalados resultan válidos y suficientes de acuerdo a lo verificado en actas, de tal manera que, dichos alegatos a juicio de quienes aquí resuelven, prevalecen ante los planteados por la defensa pública. ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKY M. DELGADO S, Defensora Pública Provisoria Décima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.J.C.M. y A.J.P.R., contra la decisión N° 027-13, de fecha 28.02.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ DE DECLARA.-

Finalmente, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, cuyo finalidad principal es obtener la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas, en el caso de marras, mediante la celebración pronta y efectiva del juicio oral y público.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 21.03.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 18), siendo hasta la fecha 04.04.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Folios 27 al 30), no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos planteados ante esa instancia.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKY M. DELGADO S, Defensora Pública Provisoria Décima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.J.C.M. y A.J.P.R., en contra de la decisión N° 027-13, de fecha 28.02.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 124-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000339

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