Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Doce de M.d.D. mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F -2012-001060

PARTE ACTORA: J.C.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.592.107, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.E.R.V., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 153.138, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.132.531 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, incoada por el ciudadano, J.C.T.A. contra la Ciudadana A.M.F.U., identificados plenamente en los autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de DIVORCIO intentada por el ciudadano, J.C.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.592.107, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial W.E.R.V., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 153.138, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana A.M.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.132.531 y de este domicilio. En fecha 06/11/2012 se presentó por ante la U.R.D.D la presente acción (Folios 01 al 04). En fecha 12/11/2012 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 05). En fecha 13/11/2012 el Tribunal mediante auto instó a la parte a que indique el procedimiento a seguir (Folio 06). En fecha 15/11/2012 mediante diligencia la parte actora presentó escrito señalando dirección exacta de la ciudadana A.F., a los fines de su notificación (Folio 07). En fecha 20/11/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 08 y 09). En fecha 08/04/2013 mediante diligencia la parte actora otorgó poder Apud Acta al abogado W.E.R.V. (Folio 10). En fecha 08/04/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de demanda a los fines de que se libre la compulsa de citación de la demandada y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio J.d.E.L. para practicar la misma (Folio 11). En fecha 23/04/2013 el Tribunal mediante auto comisionó a los fines de realizar la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 12 y 13). En fecha 07/06/2013 el Tribunal mediante auto le dio entrada al oficio Nº 2640-380 emitido por Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 14 al 24). En fecha 23/07/2013 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 25). En fecha 09/10/2013 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 26). En fecha 16/10/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito ratificando en todas y cada una el contenido del escrito liberar y solicitó se continué con el proceso (Folio 27). En fecha 17/10/2013 vencido como se encuentra el lapso de contestación el Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 28). En fecha 12/11/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 29 al 31). En fecha 20/11/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha para oír las declaraciones de los testimoniales (Folio 32). En fecha 25/11/2013 siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de testigo de los ciudadanos W.T., E.M., J.l. y J.L.R. se declaro desierto el acto (Folios 33 al 36). En fecha 26/11/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito solicitando se fijé nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (Folio 37). En fecha 29/11/2013 el Tribunal mediante auto fijó para el sexto día de despacho oír las declaraciones de los testimoniales (Folio 38). En fecha 09/12/2013 se llevo a cabo el acto de testigo de los ciudadanos W.T., E.M., J.l. y J.L.R. (Folios 39 al 46). En fecha 23/01/2014 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 47). En fecha 23/01/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 48). En fecha 18/02/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 49).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO que ha sido intentada por el ciudadano, J.C.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.592.107, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial W.E.R.V., inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 153.138, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana A.M.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.132.531 y de este domicilio. Alegando el actor que en fecha 11/02/2010 contrajo matrimonio en el Registro Civil de la ciudad del Tocuyo Municipio Moran, Parroquia B.d.E.L., con la ciudadana A.M.F.U., venezolana, de estado civil casada, titular de la cedula Nº 17.132.531, residenciada en el, Barrio La Manga, de la ciudad del Tocuyo, según consta en Acta de Matrimonio; cuyo original acompaño en la presente signado con el Nº 11 de fecha 11/02/2010. e igual forma señaló que celebrado su matrimonio de inmediato fijaron su residencia conyugal en la urbanización Ceiba II Vereda 9 Casa Nº 23, parroquia coronel mariano peraza, de la Población de Quibor del Municipio J.d.E.L., también expreso que de dicha unión no procrearon hijos y durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes. No obstante señaló que luego de (1) año de convivencia se separaron, viviendo cada uno en domicilio diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las provisiones que contempla el articulo 185-A ordinal 2 del Código Civil Vigente, en lo cual y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal que alcanza desde el año dos mil once (2011), hasta la fecha del presente escrito. Ahora bien, por todas las razones antes expuestas es que concurrió ante esta competente autoridad, para solicitarle como en efecto lo hago en este acto que declare el divorcio y en consecuencia declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue conforme a derecho. Por ultimo solicitó que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio, emitido la Jefatura Civil del Municipio Moran, bajo el N° 11 de fecha 11/02/2010 (Folios 04 y Vto). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la parte actora (Folio 03). Se valora como prueba de identidad del mismo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Marcado con la letra “A” Copia Fotostática del libelo de la demanda en la presente causa. (Folio 30). La misma no constituyen per se prueba alguna que requiera valorarse, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el accionante y no un medio de prueba. Así se establece.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos W.T. (Folios 39 y 40), E.M. (Folios 41 y 42), J.L. (Folio 43 y 44) y J.L.R. (Folios 45 y 46). Se valoran las testimoniales promovidas y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación a la demanda.

No constituyo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio.

No constituyó.

CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil.

A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren:

El Abandono Voluntario

: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en su libelo reconoce “…luego de (1) año de convivencia nos separamos, viviendo cada uno en domicilio diferente y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A Ordinal 2 del Código Civil Vigente…”. Ahora bien, de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora se evidencia que los mismos fueron contestes en afirmar que el actor ciudadano J.C.T.A., fue quien incurrió en el abandono del hogar en común, haciendo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, como la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no la demandada, siendo que su alegación le es propia a esta última como cónyuge no culpable. Así se decide.

En el caso de autos, el actor promovió a los testimonios W.T., E.M., J.L. y J.L.R. para demostrar la causal invocada, sin embargo, dichos testimonios fueron muy deficientes. Las afirmaciones en su conjunto carecen de contundencia y no convencen a esta Juzgadora sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales como la testimonial del ciudadano J.L.R. cuando expuso: Si el abandono el hogar por problemas de celos y peleas… En la testimonial de la ciudadana E.K.M., cuando expuso: Porque siempre vivían peleando y discutiendo y el decidió abandonarla…; surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman, incluso de ser cierto, queda la duda de quién dio origen a tal situación para determinar nuevamente la aplicación del artículo 191 ejusdem, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal. Así se decide.

En la presente petición, el actor busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; así las cosas del Abandono Voluntario en la presente causa, la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de hechos que traigan al proceso el convencimiento de que efectivamente hubo una falta al deber de cohabitación, solidaridad y socorro que deben proferirse los cónyuges entre sí, por cuanto tal falta debe ser grave e intencional, que se configure en menoscabo de la integridad o de honor del otro cónyuge.

En ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa observa, que el actor no logró demostrar la causal de divorcio invocada a través del acervo probatorio traído al proceso, por lo cual en base a las causales interpuestas debe declararse SIN LUGAR el DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.C.T.A. contra la ciudadana A.M.F.U.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio por las causales de Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano J.C.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.592.107, de este domicilio, contra la ciudadana A.M.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.132.531 y de este domicilio, sin apoderado judicial. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.---------------------------

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.----------------------------------------------

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.-------------------------------------

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º.

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

El Secretario Acc.

Abg. J.Á.P.F.

MERP/ligia

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