Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de septiembre de 2013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5967

PARTE DEMANDANTE Ciudadano J.D.C.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.199, domiciliado en avenida 8 entre calles 4 y 5, sector Campo Claro, Nº 4-45, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE M.J.P.M., Inpreabogado N° 86.202 (folio 11).

PARTE DEMANDADA

DEFENSORA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadana S.R.B.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.846.391, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, sector 19 de abril, calle 1, casa signada con el Nº 4 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

B.A., Inpreabogado Nº 151.601.

MOTIVO DIVORCIO

En fecha 28 de septiembre de 2011 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.D.C.O.H., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.J.P.M., Inpreabogado N° 86.202 contra su cónyuge ciudadana S.R.B.S., ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 y 196 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 06) se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de octubre de 2011 (folio 11) el ciudadano J.d.C.O.H., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada M.P., Inpreabogado Nº 86.202, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada que lo asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.

Al folio 13 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2011.

Al folio 14 consta diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita y presentada por la abogada M.P., Inpreabogado Nº 86.202, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial a fin de que practique la citación de la parte demandada. La cual fue librada al respecto por este Tribunal. Seguidamente por auto de fecha 7 de mayo de 2012 (folio 21), el Tribunal ordeno agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente cumplida.

En fecha 23 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la designación de defensor ad-litem de la parte demandada, recayendo la designación sobre la abogada B.A., Inpreabogado Nro. 151.601; quien fue juramentada en fecha 1 de junio de 2012 (folio 45). En fecha 20 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, ordenando el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, (folio 47), la citación de la referida defensora ad-litem. En fecha 31 de julio de 2012, la parte Actora consignó los emolumentos para la citación de la defensora ad-litem designada, quien quedó debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha de 08 de agosto de 2012 (folio 51).

En fecha 29 de octubre de 2012, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. (Folio 52). En fecha 06 de febrero de 2013, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. (Folio 58).

En fecha 15 de febrero de 2013, oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda (folio 59), compareció la parte Actora e insistió en continuar con la demanda de divorcio. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada B.A., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada y consigno escrito de contestación en dos folios útiles y un anexo, el cual el Tribunal ordeno agregar a los autos.

A los folios 65 y 66 cursan escritos de pruebas promovidos por la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada, siendo admitidos por auto del Tribunal de fecha 21 de marzo de 2013 en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE se reprodujo el merito de auto y con respecto a las testimoniales se fijo la respectiva oportunidad para oírlas las declaraciones de las ciudadanas Yelipza J.G.D., E.M.D. y M.E.S., ampliamente identificadas en autos; EN CUANTO A LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA se reprodujo el merito favorable de los autos, en especial a la comunidad de la prueba y al escrito de contestación de la demanda.

A los folios 69 y 70 ambos inclusive constan testimoniales de las testigos promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, ciudadanas E.M.D. y M.E.S., respectivamente.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de mayo de 2013 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 17 de junio de 2013 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, el actor trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído con la ciudadana S.R.B.S., signada con el N° 18 y expedida por el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con competencia para el Registro Civil. Asimismo, consignó copia fotostática de su cédula de identidad, folios 3 y 4 del expediente.

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez o Jueza u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario (a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.

Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

  1. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.

  2. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio y copia fotostática de la cedula de identidad de la parte actora consignadas hace plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, es por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos J.D.C.O.H. y S.R.B.S.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal establecida para que las partes presentaran pruebas, la parte actora promovió las siguientes: Testimoniales: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales, habiendo sido admitidas por este Tribunal. En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de las ciudadanas E.M. y M.E.S., identificadas e interrogadas tal como consta a los folios 69 y 70 respectivamente.

Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.

En este orden de ideas, quien suscribe pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por las ciudadanas E.M. y M.E.S., desprendiéndose de sus declaraciones que conocen a los ciudadanos J.D.C.O.H. y S.R.B.S. y que están casados, que si vivieron en la dirección señalada, si les consta que tenían problemas y que ella insultaba al señor J.O. y él se quedaba callado; que si lo abandono, que no saben el domicilio actual de la señora S.B., que conocen los hechos por presenciarlos cuando los visitaban y que fue la ciudadana S.R.B.S. quien abandono el hogar en el año 2009.

Ahora bien, concatenadas minuciosamente las declaraciones de las testigos E.M. y M.E.S., se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges y que están casados, que la ciudadana S.R.B.S. insulta verbalmente al ciudadano J.O., que fue la ciudadana S.R.B.S. quien abandono el hogar en el año 2009 y que conocen los hechos porque visitaban el hogar; por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causales genéricas de divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone o maltrate sin justa causa al otro cónyuge.

El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.

El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.

Ahora bien, en el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte demandante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de las ciudadanas E.M. y M.E.S., promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario de la ciudadana S.R.B.S., quedando así demostrados los hechos relacionados con el abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 3, relacionado a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es de señalar que los “excesos” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; por otra parte, “la sevicia” consiste en el maltrato y crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común y finalmente “la injuria” que desde el punto de vista civil, son los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor y la reputación de la persona contra quien se dirige.

Por lo que es preciso y necesario que la causal tercera del articulo antes mencionado, reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas, por cuanto para esta Juzgadora resultaría imposible señalar a priori y de manera absoluta esta causal de divorcio dentro del presente proceso, ya que en el presente caso no puede hablarse de excesos, sevicias o injurias, como causa o motivo de divorcio cuando la correspondiente situación de hecho que se circunscribe son simples pleitos y riñas entre los esposos, sin que éstos lleguen a mayores, no evidenciándose tales hechos graves, quedando sólo demostrado el abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.

Y no habiendo hecho la parte demandada uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda con relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano J.d.C.O.H. contra su cónyuge ciudadana S.R.B.S., ya identificados en autos, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y consecuencialmente,

SEGUNDO

SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; según acta N° 18, de fecha 10 de agosto de 1983.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 día del mes de septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. E.R.

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