Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOL. N° 2.033-2.013

Motivo: DIVORCIO 185 A.-

La presente solicitud fue presentada por el abogado en ejercicio C.G.R.V. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 81.616 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.C. venezolano., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.515.029 domiciliado en la Ciudad de V.E.C. y por otro lado la ciudadana H.D.L.S.T.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.924.813 conyugues entre si, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo asistida por el abogado C.G.R.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 81.616, y de igual domicilio.

Mediante escrito presentado en fecha Veintidós (23) de Febrero de 2.013, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos A.J.M.C. y H.D.L.S.T.F. antes identificados, debidamente representado el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio A.J.M.C. y por otro lado la segunda de las nombradas siendo asistida por el abogado C.G.R.V., identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de Cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos,.-

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Enero de 2.013, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 23 de Abril de 2.013, la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio San D.d.E.C., tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 346 acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges no procrearon hijos, identificados anteriormente y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 23 de Abril de 2.013, la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos A.J.M.C. y H.D.L.S.T.F., en fecha 06 de Diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio San D.d.E.C., tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 346 acompañada a los autos en copia certificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.013. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una (1:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

AJAC/NS/aye

Sol. N° 2.033-2.013

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