Decisión nº PJ0062014000059 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 002765. –

En el juicio que por reclamo de indemnización por despido sigue el ciudadano: J.M. CARNEIRO BOQUETE, cédula de identidad n° 8.341.182, cuyos apoderados son los abogados: V.R. y R.P., contra las entidades de trabajo denominadas: (i) “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 70, t. 67/A/PRIMERO del 16/06/2008, representada por la abogada T.B. y (ii) “TELECOMUNICACIONES MOVILNET COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 24, t. 119/A/SEGUNDO del 23/05/2000, representada por la abogadas Brismay González y J.G.; este Tribunal dictó sentencia oral el 23/05/2014 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios desde el 31/08/1998 hasta el 14/03/2013 cuando fuera despedido sin justa causa; que en la liquidación no le cancelaron la indemnización prevista en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; que por ello demanda a dichas entidades para que le paguen Bs. 265.288,05 por los siguientes conceptos:

    Indemnización prevista en el mencionado artículo.-

    Intereses de mora e indexación.-

    Las entidades de trabajo accionadas consignaron escrito contestatario coincidiendo en la defensa que el demandante se desempeñó como trabajador de dirección en el cargo de Coordinador de Gestón y Soporte Comercial, y que por ello niegan adeudar lo reclamado.-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-

    En atención a lo dispuesto en el art. 72 LOPT corresponde al expatrono demandado demostrar los nuevos hechos que esgrimiera para contradecir la pretensión, a saber, que el accionante era un trabajador de dirección.-

    Los arts. 37, 39 y 87 LOTTT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la SCS/TSJ en cuanto a que la determinación de un trabajador de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

    Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de coordinador.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Además, el trabajador de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

    Dicha SCS/TSJ en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

    (negrillas de este Tribunal).

    De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las declaraciones de los testigos promovidos por el expatrono, de la siguiente manera:

    M.P.: En sus respuestas a los particulares de la promovente y a las repreguntas de la parte demandante y del juez, declaró que es gerente de servicios al cliente de la entidad de trabajo promovente; que el demandante era coordinador de la misma, tenía personal (04 personas aproximadamente) a su cargo y tenía funciones de supervisión; que evaluaba a su personal en lo que respecta a su desempeño y productividad.-

    A.V.: En sus respuestas a los particulares de la promovente y a las repreguntas de la parte demandante y del juez, declaró que es analista en la entidad de trabajo promovente; que el demandante era coordinador de la misma y tenía aproximadamente 07 personas (supervisor, analista y especialistas) a su cargo.-

    J.R.A.: En sus respuestas a los particulares de la promovente y a las repreguntas de la parte demandante y del juez, declaró que es analista en la entidad de trabajo promovente; que el demandante era coordinador de la misma, supervisaba y le asignaba funciones –al testigo–; que éste –el testigo– debía pedirle permiso –al extrabajador accionante– para poder salir de vacaciones.-

    DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

    2.1.- PROMOVIDAS POR EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE:

    Las instrumentales que rielan a los folios 56 y 57 (anexos “1” y “2”), por impertinentes en virtud que prueban hechos no discutidos por las partes en este juicio como lo son: que el expatrono imputó como motivo de extinción del vínculo el “despido justificado” y los antecedentes de servicios del accionante.-

    2.2.- PROMOVIDAS POR EL EXPATRONO ACCIONADO:

    Las copias que forman los folios 66 al 69 inclusive, 104 y 105 (anexos “B”, “C”, “D”, “J” y “K”) igualmente por impertinentes, en razón que prueban hechos no reñidos en este juicio como lo son: que el expatrono imputó como motivo de extinción del vínculo el “despido justificado”; los antecedentes de servicios del accionante y su liquidación de acreencias laborales.-

    Las copias que constituyen los folios 70 al 103 inclusive (anexos “E”, hasta la “I”), al no ser oponibles en juicio por carecer de suscripción del accionante.-

    Y el requerimiento de informes a la RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A. (f. 157) por evidenciar hechos no pugnados en este juicio como lo es la hora de inicio y finalización del anuncio al país por cadena nacional de radio y televisión del lamentable fallecimiento del presidente H.R.C.F..-

  3. - CONCLUSIONES.-

    Del análisis probatorio que antecede esta instancia deduce lo siguiente:

    De las testimoniales valoradas se constata que al tener –el extrabajador reclamante– personal subalterno y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, representaba al patrono frente a otros trabajadores y lo sustituía en parte, cuestión que impone calificarlo como trabajador de dirección (ver s. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014) y partiendo de dicha premisa se encontraba excluido del régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el art. 87 LOTTT, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 92 eiusdem y por ende no ha lugar este concepto reclamado, pues parafraseando dicho fallo (s. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014) “aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (…). Lo anteriormente expuesto permite establecer la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –aspecto también incluido por la demandante en su escrito de fundamentación de la apelación–, porque, aun cuando hubiese existido un despido sin causa justificada, aquéllas no le correspondían, sino tan solo lo contemplado en el artículo 104 de la citada ley. Así se declara”.-

    Además, el hecho que el demandante pudiera rendir cuentas o consultar decisiones con órganos superiores, no resquebrajaría su carácter de representante del patrono, al cumplir “con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono” (subrayados del tribunal), según decisión SCS/TSJ n° 1.494 del 13/12/2012. Y ASÍ SE RESUELVE.-

    En fin, por haberse declarado la improcedencia del concepto reclamado, es decir, la indemnización prevista en el art. 92 LOTTT, se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: J.M. CARNEIRO BOQUETE contra las entidades de trabajo denominadas: (i) “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” y (ii) “TELECOMUNICACIONES MOVILNET COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

    4.2.- Se condena en costas procesales al accionante por haber resultado totalmente vencido en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación en virtud que el día 29/05/2014 no hubo despacho.-

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: M.M.D.C. c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes DOS (2) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las tres con doce minutos de la tarde (03:12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 002765. –

    01 PIEZA. –

    CJPA / CM / MG. –

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