Decisión nº 194-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-010654

ASUNTO : VP02-R-2013-001153

Decisión No. 194-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A.D.L.H., portador de la cédula de identidad No. 22.146.605.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 879-13, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó negar la entrega material del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA, AÑO: 2011; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: AYTWF36C9B8A17523; SERIAL DE MOTOR: BA17523, SERIAL DEL CHASIS: BA17523; PLACAS: A42AK5E; al ciudadano A.A.A.D.L.H..

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de junio de 2014, se dio cuenta a las juezas de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 9 de junio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho J.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A.D.L.H., interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 879-13, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación indicando los hechos por los cuales el vehículo fue retenido, con el objeto de afirmar que en el momento de la retención del vehículo, su apoderado se desplazaba dentro del territorio del estado Zulia y éste se encontraba en el sector “La Paila Negra” realizando un flete, lo cual consistía en el traslado de una mercancía perteneciente a la Cooperativa Serranía Macuria Rif. No. J-31388075-2, y la misma se encontraba amparada, por un listín, en el cual se especificaba en detalle la cantidad y tipo de mercancía que transportaba, por lo que se evidenciaba que dichos productos no eran propiedad de su defendido.

Igualmente alegó, que el lugar donde se retuvo el vehículo queda muy distante de la línea fronteriza con el vecino país; es decir, a más de dos horas por carretera, verbigracia, desde el punto de control donde fue retenido el vehículo en cuestión y la línea divisoria entre los dos países; en tal sentido, afirmó que el vehículo ni siquiera se desplazaba por el municipio Fronterizo para que los funcionarios actuantes en el procedimiento pudieran presumir que se trataba de un presunto contrabando de extracción de alimento de primera necesidad y de combustible.

Prosiguió aseverando que, es del conocimiento de las autoridades que ejercen el control, que el territorio es extenso y el mismo se encuentra desprovisto de las estaciones de suministro de combustible; por lo que se proveen de una reserva de combustible en pimpinas, en cantidades que les permitan recargar el tanque del vehículo de manera de no quedarse varados por falta de dicho combustible, entendido que la cantidad de gasolina retenida (180 Lts.) es también la reserva del otro vehículo que se había accidentado.

Adujo el apoderado judicial, que el Tribunal de control negó la entrega material del vehículo, fundamentando su decisión que sobre el referido vehículo pesa una medida precautelativa de aseguramiento e incautación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cónsona armonía con el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, afirmando el a quo, que se encuentra el asunto en la fase de investigación, dentro de la cual es determinante el vehículo, a los fines de terminar junto a las diligencias de investigación practicadas por la Vindicta Pública, y los promovidos por la defensa, la comisión o no de los delitos investigados como lo son la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo ello fundamentado en simples presunciones debido a que como tal el Tribunal de Control no manifiesta que se encuentra en la fase de investigación, en este estado se preguntó la defensa: ¿será que con estas decisiones se le está haciendo honor a aquel personaje infeliz, nefasto y de pensamientos e ideas no cónsonas con nuestros tiempos, cuando se ordenaba disparen primero y averigüen después?.

Continuó afirmando, el apelante que en el caso de marras, el procedimiento de investigación iniciado contra su defendido lo hizo bajo la figura delictiva de Contrabando Agravado, sin especificar los requisitos formales y materiales que se exige para configurar dicho delito; en tal sentido, el Ministerio Público ha pretendido adecuar una norma a una conducta distinta a la exigida por la Ley, para acreditar ese ilícito penal a su apoderado, sin considerar lo que la doctrina ha establecido para la tipología del delito de Contrabando.

Siguiendo con lo anterior, procedió hacer un análisis del tipo penal de Contrabando, con el objeto de afirmar que el Ministerio Público debe procurar como parte de buena fe, adecuar la conducta de los hechos narrados en el acta policial, considerando la existencia y vigencia de la Ley sobre sustancias de materiales y desechos peligrosos, prevista en el artículo 83 de la mencionada ley, invocando el principio indubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente denunció, que: “…la (sic) juzgadora, decide declarar con lugar la solicitud de las Medidas Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehículo, conducido por nuestro (sic) defendido (sic), fundamentando erróneamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución Nacional, y lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 25 de la Ley Sobre el Contrabando; toda vez que en la Motiva y Dispositiva de Asociación para Delinquir, delito este previsto en la Ley de Delincuencia Organizada, mal puede pretender aplicar dicha legislación penal, si no está en presencia de delito de delincuencia organizada, así como tampoco existe elemento de convicción para considerar que nuestro (sic) defendido tenga conocimiento y participación de la comisión del delito de contrabando agravado, a pesar que no ha existido el pronunciamiento de la administración aduanera; causa un gravamen al decretar la medida precautelativa de incautación DEL VEHICULO (sic) CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS (sic): marca FORD, modelo 350; color GRIS; año 2011, clase CAMION (sic), tipo PLATAFORMA; placas A42AK5E, serial de carrocería AYTWF36C9B8A17523, lesionando el derecho de propiedad, uso, goce y disfrute que le asiste mi (sic) defendido sobre el referido vehículo por (sic) lo que nos vemos en la necesidad de solicitar…”.

En el denominado “petitorio”, solicitó el apoderado judicial que se revoque la decisión No. 879-2013, emitida por el Juzgado Tercero de Control, con respecto a la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo, por cuanto no existe en actas, pronunciamiento previo de la administración aduanera que dicho hecho se adecue a evadir el control aduanero; así como tampoco se evidencia en autos, que se este en presencia del supuesto contenido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y mucho menos la presunta comisión de uno o cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Contra la Corrupción, y mucho menos de los supuestos de delitos de la Ley de Drogas, como lo pretendió afirmar el juzgador al fundamentar la recurrida, por lo que consideró que lo ajustado a derecho es solicitar que se ordene la devolución del vehículo a su respectivo propietario, declarando improcedente la medida precautelativa de incautación.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.C.M.V., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Como punto previó a la contestación del recurso de apelación el Ministerio Público argumentó que en el presente asunto penal, se instauró por la comisión del delito Contrabando, siendo un tipo penal cometido por organizaciones criminales que tienden a estructurarse bajo una forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeños tamaños, conforman un gran grupo organizado, trabajando en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabajan en red; en consecuencia, se esta ante la presencia de una infinidad de eslabones relativamente autónomos que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocios de jefes, circunstancias que procura dificultar el proceso de erradicación definitiva de los grupos de delincuencia organizada; es decir, se trata de un flagelo.

Apuntó, que el juez a quo a.q.e.l.p. investigación se encuentra en fase preparatoria, lo que demuestra a juicio de la Vindicta Pública que la actuación desplegada por la instancia fue coherente, objetiva y totalmente apegada a derecho; por lo tanto, de la incipiente investigación se puede presumir que el medio usado para la comisión de dicho ilícito penal fueron los vehículos y que en el desarrollo de la investigación se determina, el uso o no de aquella para tal fin; pero los mismos deben permanecer fuera de la esfera de posesión del imputado, evitando que puedan ser usados de forma reiterada directa o indirectamente para la comisión de los ilícitos imputados.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la representación Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 9 de octubre de 2013, y en consecuencia se mantenga las medidas precautelarías de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA, AÑO: 2011; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: AYTWF36C9B8A17523; SERIAL DE MOTOR: BA17523, SERIAL DEL CHASIS: BA17523; PLACAS: A42AK5E.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 879-13, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA, AÑO: 2011; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: AYTWF36C9B8A17523; SERIAL DE MOTOR: BA17523, SERIAL DEL CHASIS: BA17523; PLACAS: A42AK5E; al ciudadano A.A.A.D.L.H..

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el profesional del derecho J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A.D.L.H., portador de la cédula de identidad No. 22.146.605, presentó recurso de apelación al considerar que el tribunal de control fundamentó su decisión que sobre el referido vehículo pesa una medida precautelativa de aseguramiento e incautación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cónsona armonía con el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, afirmando que el a quo, sólo fundamentó su decisión en que se encuentra el asunto en la fase de investigación, dentro de la cual es determinante el vehículo, a los fines de terminar junto a las diligencias de investigación practicadas por la Vindicta Pública, asimismo aseveró que el lugar donde se retuvo el vehículo queda muy distante de la línea fronteriza con el vecino país, e igualmente denunció que en el presente caso no se encuentra tipificado el delito de CONTRABANDO ni mucho menos el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Precisadas como han sido las presentes denuncias planteadas por el apoderado judicial del ciudadano A.A.A.D.L.H., esta Sala de Alzada, considera realizar las siguientes acotaciones:

Corre inserto en los folios tres (3) al cuatro (4) del asunto principal, Acta de investigación Penal No. CR3-DF31-1RA.CIA-SIP:020, de fecha 31 de marzo de 2013, fue aprehendido el ciudadano ALAÑA A.R.J., por parte de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Primera Compañía, cuando observaron un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA, AÑO: 2011; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: AYTWF36C9B8A17523; SERIAL DE MOTOR: BA17523, SERIAL DEL CHASIS: BA17523; PLACAS: A42AK5E, conducido por el ciudadano antes mencionado, cuando le solicitaron la documentación del vehículo automotor el mismo manifestó que le pertenecía a un pasajero, pero que no iba en el vehículo, sólo enviaron la carga y se encontraba amparada por un listin perteneciente a la cooperativa Serranía Macuaria, Rif. J-31388075-2, igualmente en dicho listin indicaba que transportaban tres recipientes plásticos (pimpinas) con la capacidad de almacenamiento de 60 litros cada una, contentivas en su interior de presunto combustible, trasladando la carga y su conductor para la sede del comando del Moján, procediendo a efectuar una revisión minuciosa al vehículo en cuestión en su parte posterior verificando que llevaba varios sacos de fiques de color blanco, que al ser contabilizados arrojaron un total de 35 sacos de fiques, los cuales dentro de su interior se evidencia que 29 de los sacos llevaban en un total la cantidad de 1.666 kilogramos de arroz, para consumo humano de la marca cristal, en 4 de los sacos llevaban un total de 233 kilogramos de azúcar para el consumo humano y en 2 de los sacos llevaban en total la cantidad de 94 kilogramos de harina para el consumo humano de la marca “PAN”, procediendo a detener al ciudadano ALAÑA A.R.J., así como el vehículo automotor y la mercancía incautada.

Se encuentra inserto en los folios veintitrés (23) al treinta (30) de la causa principal, acta de presentación de imputado, de fecha 1 de abril de 2013, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado en mencionado entre otros pronunciamientos decretó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo de las siguientes características CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2011; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: AYTWF36C9B8A17523; SERIAL DE MOTOR: BA17523, SERIAL DEL CHASIS: BA17523; PLACAS: A42AK5E.

Efectuada como ha sido el análisis realizado, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 879-13, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que sobre el vehículo solicitado pesa MEDIDAS PRECATELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la ley (sic) orgánica (sic) contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic) en concordancia con el articulo (sic) 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y siendo que aún nos encontramos en la fase de investigación, dentro de la cual es determinante el vehículo a fin de determinar junto a las diligencias de investigación practicadas por la Vindicta Pública y los promovidos por la respectiva defensa, la comisión o no de los delitos aquí investigados como lo son la ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) orgánica (sic) contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic) y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numerales 8 y 14 de la ley (sic) sobre (sic) el delito (sic) de contrabando (sic), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, esta Juzgadora acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las características MARCA: FOR; COLOR GRIS, AÑO 2011, CLASE CAMION (sic), TIPO PLATAFORMA/BARANDA, PLACAS A42AK5E, SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8YTWF36C9B8A17523, SERIAL DEL MOTOR: BA17523, SERIAL DEL CHASIS: BA17523 …

. (Destacado de la Alzada).

De la lectura de la recurrida, se observa que la jueza a quo estimó negar la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2011; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: AYTWF36C9B8A17523; SERIAL DE MOTOR: BA17523, SERIAL DEL CHASIS: BA17523; PLACAS: A42AK5E, al ciudadano A.A.A.D.L.H., por cuanto sobre el antes mencionado vehículo, recae una incautación preventiva, no habiendo variado las circunstancias que motivaron a la medida de aseguramiento inicial, así como tampoco el Ministerio Público ha emitido algún acto conclusivo de la investigación penal instaurada.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente apuntar que aquellos caso, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautados objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado no tiene relación ni es beneficio de alguna actividad ilícita, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar, el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…omissis…)

(Negrillas de la Sala).

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, así como aquellos los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente contra actividades financieras o vinculados en materia de tráfico de drogas.

No obstante, consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual dejó textualmente establecido:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

Debiéndose precisar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios, tal como lo establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 59, disponiendo textualmente lo siguiente:

Artículo 59.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

.

Por lo que del artículo in comento, se observan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución incautados preventivamente que rige la ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del algún ilícito penal contemplado en la Ley especial, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.

En el caso sub iudice, evidencia quienes aquí deciden que el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y el mismo no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que el juez de instancia estimó que en la investigación signada bajo el No. MP-132454-2013, dirigida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia comisionada para el conocimiento del proceso penal, no han variado las circunstancias que motivaron a la medida de aseguramiento, valga decir, la incautación preventiva del vehículo en cuestión.

Es menester, indicar que de la revisión minuciosa efectuada a todas y cada una las actuaciones, no se desprende que el Juez de Control, en la decisión No. 879-13, de fecha 3 de octubre de 2013, haya desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que no le asiste la razón al recurrente, al afirmar que no es aplicable las normas contenidas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Igualmente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntarle al apoderado judicial que el ciudadano A.A.A.D.L.H., hasta el presente estado procesal, entra en el asunto penal como tercero interesado no como imputado ni como investigado, razón por la cual no es dable para el recurrente atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas otorgadas en el procedimiento penal instaurado en contra del ciudadano R.J.A.A., menos aún cuando la decisión objeto de impugnación sólo versa sobre la negativa de entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA, AÑO: 2011; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF36C9B8A17523; SERIAL DE MOTOR: BA17523, SERIAL DEL CHASIS: BA17523; PLACAS: A42AK5E, la cual no es procedente puesto que sobre el referido bien recae una medida de aseguramiento e incautación.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, quienes conforman este Tribunal ad quem, observan que la jueza de instancia, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes, como erradamente lo señala el recurrente; por el contrario, el órgano jurisdicción actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el vehículo en cuestión, fue incautado preventivamente, adicionalmente el solicitante de marras, debió haberse apersonado ante el Ministerio Público, a los fines de demostrar fehacientemente la propiedad del bien objeto del litigio, una vez puesto en conocimiento sobre la incautación del referido vehículo. En tal sentido, al no haber evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de Instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmo erradamente el apelante, sino que por el contrario el a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que sobre el mismo recae una incautación preventiva de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A.D.L.H., portador de la cédula de identidad No. 22.146.605, contra la decisión No. 879-13, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó negar la entrega material del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA, AÑO: 2011; COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: AYTWF36C9B8A17523; SERIAL DE MOTOR: BA17523, SERIAL DEL CHASIS: BA17523; PLACAS: A42AK5E; al ciudadano A.A.A.D.L.H., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el Juzgado de instancia a cargo del DR. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, procedió a recibir y agregar el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho J.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A.D.L.H., procediendo a tramitar la incidencia recursiva, no siendo hasta la fecha trece (13) de noviembre de 2013, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; sin embargo, el asunto fue devuelto en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, por la Sala Tercera de esta Corte, por cuanto la incidencia recursiva presentaba error de foliatura, tal como consta en el folio cuarenta y nueve (49).

Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto, no obstante el mismo fue devuelto, por cuanto no fueron remitidas las actuaciones que conforman el asunto principal, las cuales son necesarias para pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, según riela en el folio cincuenta y cuatro (54) de la incidencia recursiva.

Consecutivamente, en fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, procede a subsanar el error de foliatura y ordenó la remisión a la causa a Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, subsiguientemente, en fecha 13 de enero de 2014, esta Sala devolvió nuevamente al Juzgado Tercero de Control el asunto por falta de firma del secretario, según consta en el folio ochenta y tres (83) del asunto principal.

No obstante, en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Control remitió nuevamente el recurso de apelación a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, siendo recibida por ante esta Alzada en fecha 4 de junio de 2014; en tal sentido, se verifica de la breve cronología realizada que transcurrieron más de ocho (08) meses, desde que el tribunal recepciono el Recurso de Apelación, hasta el día en el que se hace efectivo el auto de entrada del asunto, sin que se evidencie de una causal que justifique el retardo procesal aquí observado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el órgano jurisdiccional, causó con ello un retardo procesal considerable que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable. Dicha situación desdice de la función judicial que debe seguirse, por cuanto causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, extensivo a la Secretaria del Juzgado Tercero de Control, que incurra con su actuar en tales violaciones, en forma individual, de acuerdo a la ley.

V

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A.D.L.H., portador de la cédula de identidad No. 22.146.605.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 879-13, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L. LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 194-14 de la causa No. VP02-R-2013-001153.

M.E.P.B.

La Secretaria

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