Decisión nº 5117 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoConversion En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: J.R.C.G. y R.C.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.631.615 y V-4.478.049 respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: J.G.S.L. y Y.L.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.481 y 178.666.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y de Bienes.

ADMISION: En fecha 17 de marzo de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9196-15.-

II

NARRATIVA

En fecha 17 de marzo de 2.015, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos J.R.C.G. y R.C.G.D.C., antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, el día veinte (20) de marzo del año 1982, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonial que riela bajo el N° 59, folios 164 y 166 en el Libro de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa jefatura, en el año 1982, expedida por la Registradora Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy, de fecha 21 de noviembre de 2006; que procrearon dos hijas I.C. y L.A.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.408.694 y V-17.812.828, respectivamente; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal en la Avenida Principal, N° 31-30, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que su unión conyugal se desarrolló con armonía que en los primeros años de unión conyugal la misma se desarrolló en un ambiente de respeto, amor y armonía,, pero después de un años, de forma paulatina han surgido situaciones distantes por no poder entenderse, por lo que ha surgido incompatibilidad en la convivencia sana entre ellos que actualmente son irreconciliables, por estas razones solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-05).-

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.015, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos J.R.C.G. y R.C.G.D.C. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 50)

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 26 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano M.B., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.53).-

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, los solicitantes J.R.C.G. y R.C.G.D.C. ya identificados actuando asistidos de Abogado, expusieron: “…Habida cuenta de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, que presentamos por ante este d.T. en fecha 17 de Marzo del 2015 y en virtud que hasta el día de hoy no hubo reconciliación entre nosotros y ya transcurrió y ya transcurrió más de un año de la solicitud de separación, hoy presentes ambos cónyuges por ante este Juzgado, manifestamos nuestra voluntad de solicitar formalmente, como en efecto lo hacemos, se ACUERDE LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes declarada, de conformidad con lo establecido en la última parte del Artículo 185 del Código Civil vigente. En virtud de lo expuesto, pedimos con el mayor respeto al Ciudadano Juez, sea admitido y sustanciado el presente escrito y se declare DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído, en conformidad de las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil vigentes…” (f. 54).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 20 de marzo de 1982, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal del Barrio Bolívar, Casa N° 31-30, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.015.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-4.631.615 y V-4.478.049 en su orden, pertenecientes a los ciudadanos J.R.C.G. y R.C.G.D.C., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 59 del año 1982, perteneciente a los ciudadanos “JOSE R.C.G. y ROSARIA COROMOTO GUEVARA”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Yaracuy, el 21 de noviembre de 2.006; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, los solicitantes ciudadanos: J.R.C.G. y R.C.G.D.C., asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes que recae sobre sus personas, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos. Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges J.R.C.G. y R.C.G.D.C., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.015, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 23 de septiembre de 2016 fecha en la que la solicitante invocó la conversión en divorcio como consecuencia de no haber existido reconciliación entre su cónyuge y su persona; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos J.R.C.G. y R.C.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.631.615 y V-4.478.049 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de marzo de 1982, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, plasmado en Acta de Matrimonio N° 59 del año 1982, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy y por el Registro Civil Principal del estado Yaracuy. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, ejecútese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.-AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

A.L.S.

Juez Temporal

B.M.

Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5117, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-471 y 3190-472, al Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del estado Yaracuy, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

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