Decisión nº PJ0142013000094 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves cuatro (4) julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000211

PARTE DEMANDANTE: DIXON J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.931.853 domiciliado en Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.H., A.R. y M.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 113.448, 34.131 y 24.100 respectivamente.

PARTEDEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo del estado Zulia, con fecha trece (13) de mayo de 1970 bajo el nº 36. Tomo 70.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: W.J.G., L.M.F.T. y M.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 56.853, 107.426 y 175.702 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DIXON J.M.C. en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia por cuanto los montos no están ajustado a derecho.

-Que los salarios utilizados son por debajo de los recibos.

-Que el tribunal sólo determinó alguno conceptos que forman el salario y se debe determinar el salario que aparecen en los recibos de pagos.

-Que el tribunal no consideró el salario real devengado por el trabajador.

-Que el salario utilizado incluso es inferior a lo establecido en la liquidación.

-Por lo tanto, solicita evaluación de los presentes alegatos y declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada señaló:

-Que la parte actora demanda es diferencia de prestaciones en base a un salario que no devengó, que devengó un salario inferior.

-Que solo procede una mora contractual y todo lo demás esta suficientemente pagado.

-Que le cancelaron con un salario superior.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C. A. (ELINCA).

-Que ingresó en fecha 2/6/2008 desempeñando el cargo de Supervisor A, adscrito al departamento de BP Holding Limited, con un salario básico diario de Bs. 44,23 y egresó en fecha 30/11/2008.

-Que laboraba en un horario de guardias de mañana, tarde y noche, las cuales eran de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de 3:00 a.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 a.m., a 7:00 p.m.

-Que la empresa era una contratista que le prestaba servicios a Petróleos de Venezuela, S.A., en una actividad permanente inherente y/o conexa con dicha compañía por lo que se le aplicaba los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Industria Petrolera Nacional a través de PDVSA, y las organizaciones sindicales, pero tales beneficios no los obtenían tal como lo establecía el contrato suscritos con PDVSA, por lo que existen conceptos que deben cancelárselos.

Invoca los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

-Que se le adeudan diferencias en las prestaciones sociales, las cuales son las siguientes:

-Antigüedad: cláusula 9

-Antigüedad legal por la cantidad de Bs. 5.796,00

-Antigüedad contractual por la cantidad de Bs. 2.898,45

-Antigüedad adicional por la cantidad de Bs. 2.898,45

-Vacaciones: cláusula 8

-Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.327,11

-Ayuda Vacacional fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.327,11

-Utilidades por la cantidad de Bs. 16.445,43

-Preaviso por la cantidad de Bs. 4.111,50

-Cláusula 69, ordinal 11 (Retardo en el pago de las prestaciones sociales) por la cantidad de Bs. 150.069,75)

-Que los conceptos adeudados ascienden a la cantidad de Bs. 154.181,25

-Finalmente solicita sea admitida la presente demanda y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Reclama los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C. A. (ELINCA).

-Que el ex-trabajador DIXON MILLANO, prestó servicios desde el 2/6/2008 hasta el 30/11/2008 y no como describe el demandante al momento del calculo de los conceptos reclamados que es del 24/4/2003 hasta el 8/6/2008 ya que siendo así se encontraría prescrita la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

-Que el demandante pertenecía a la nómina diaria debido a que era obrero, y que en sus recibos de pagos se le cancelaba el prorrateo y las utilidades para que al momento de la terminación de la relación laboral no fuese tan oneroso el egreso. Dichos conceptos se le descontaría como anticipos, tal como se hizo al momento de finalizar la relación laboral.

-Que el demandante laboró de forma temporal, no de manera fija y permanente, y que se le cancelaban sus beneficios salariales y prestacionales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano DIXON MILLANO, diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 154.181,25

-Niega, rechaza y contradice el salario básico, salario normal y salario integral alegado por el actor en el escrito libelar.

-Niega, rechaza y contradice el cálculo efectuado para obtener los conceptos de Antigüedad legal, Antigüedad contractual, Antigüedad adicional, Vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, Utilidades, Preaviso y retardo en el pago de las prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa deba indexar, reajustar, desvalorizar o que se le deba aplicar la corrección monetaria a los conceptos reclamados, asimismo que deba cancelar los honorarios profesionales de la parte actora, los intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos procesales causados en el presente juicio.

-Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda y la consiguiente condenación de las costas y costos procesales a la parte demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar el salario devengado por el actor a los fines de determinar la existencia o no de diferencia en las prestaciones sociales.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Así pues, al delimitar los puntos controvertidos ante esta Alzada, le corresponde a la parte demandada la carga probatoria en cuanto al salario devengado por el actor, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. Con respecto al mérito favorable solicitado, no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia esta Alzada no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se decide.-

  2. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Cuenta individual del ciudadano MILLANO C.D.J., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio setenta y tres (73) de la pieza I. Esta Alzada observa que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.2.- Comprobante de prestaciones sociales del ciudadano MILLANO C.D.J., emitido por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), concerniente a la relación de trabajo de fecha 2/6/2008 hasta el 30/11/2008 inserto en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza I y recibos de pago del ciudadano MILLANO C.D.J., emitidos por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), insertos del folio setenta y cinco (75) al ochenta y siete (87). Esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada los reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2.3.- Comprobante de prestaciones sociales del ciudadano MILLANO C.D.J., emitido por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), concerniente a la relación de trabajo de fecha 9/10/2006 hasta el 15/5/2008 inserto en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza I, recibos de pago del ciudadano MILLANO C.D.J., emitidos por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), insertos del folio ochenta y nueve (89) al ciento catorce (114) de la pieza I y del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) de la pieza I, y transferencia bancario de la entidad financiera Banesco de fecha 3/1/2008 inserto en el folio ciento quince (115) de la pieza I. Observa esta Alzada que las presentes documentales están relacionados con un periodo no reclamado en el caso de marras, por lo que resultan impertinentes, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  3. Con respecto al mérito favorable solicitado, no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia esta Alzada no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se decide.-

  4. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Marcado con la letra “A” copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MILLANO C.D.J. y reporte de empleo-ficha 02414 suscrito por el ciudadano MILLANO C.D.J. y por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), insertos en folio ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la pieza I. Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora los reconoció, sin embargo, los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.2. Marcado con la letra “B” recibos de pago del ciudadano MILLANO C.D.J., emitidos por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), insertos del folio ciento veintinueve (129) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza I. Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora los reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia los salarios devengados por el trabajador, las incidencias y las respectivas deducciones. Y del folio 151 al 154 se evidencia el último salario devengado por el trabajo, salario básico 44.23, y las asignaciones de ese último mes que conforma el salario normal, el cual será utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales en las respectivas conclusiones. Así se decide.-

    2.3. Marcado con la letra “C” comprobante de prestaciones sociales del ciudadano MILLANO C.D.J., emitido por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), y comprobante contable de la cancelación de liquidación-terminación de contrato de obra 397 del ciudadano MILLANO C.D.J., insertos en folio ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de la pieza I. Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora los reconoció, en consecuencia, se le otorga el justo valor probatorio y el monto cancelado será tomado como adelanto de prestaciones sociales en caso de resultar unas diferencia en función al último salario devengado por el actor. Así se decide.-

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1. Solicitó que se oficie a la entidad financiera BANFOANDES, Banco Universal, C.A., a los fines de que informe si el cheque nº 112253 girado contra la cuenta corriente n° 0000002746 cuyo titular es la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), fue cobrado por el ciudadano DIXON J.M.C.; así entonces al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las misma y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la audiencia de juicio, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con el fundamento de la apelación de la parte; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    En la presente causa no se encuentra controvertido que el extrabajador de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), fue absorbido por PDVSA, de igual forma no fue objeto de apelación tal circunstancia establecida por el tribunal a quo, razón por lo cual la relación laboral que unió a las partes intervinientes esta regida por el marco normativo establecido en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2007-2009 y el caso en estudio se encuentra enmarcado específicamente dentro de la cláusula nº 9 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, norma relacionada con el régimen de indemnizaciones al término de la relación de trabajo, verificándose del contenido de la norma lo siguiente:

    … Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado interrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral...

    En este sentido, para realizar el cálculo correspondiente a este asunto, se debe tomar como parámetro lo establecido en el instrumento contractual que benefician a los trabajadores de la industria petrolera, y se realizará en base al SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR DURANTE EL ÚLTIMO MES EFECTIVAMENTE TRABAJADO, y conforme a la Antigüedad verificada de seis (6) meses.

    De esta forma evidencia esta Alzada que durante el último mes laborado por el actor devengó lo siguiente, en base a lo que constituye el salario normal establecido en la cláusula 4: definiciones. Numeral 17:

    SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la Empresa generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: Salario Básico; Ayuda única y especial de ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, pagado bajo el sistema de trabajo, bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; prima especial del sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima especial cuando aplique para el sistema (1x1), y demás modalidades y prima por jornada de trabajo (1x1) y demás modalidades, prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del Salario Normal los siguientes ingresos:

    1. Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    2. Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    3. Los esporádicos o eventuales; y

    4. Los provenientes de liberalidades de la empresa

    En base a ésta cláusula se procede a determinar el último salario:

    Folio 151, periodo 3-11-2008 al 9-11-2008

    Devengó un salario normal semanal: Bs. 1.041,8

    Folio 152, periodo 10-11-2008 al 16-11-2008

    Devengó un salario normal semanal de: Bs. 1035,45

    Folio 153, periodo 17-11-2008 al 23-11-2008

    Devengó un salario normal semanal de: Bs. 661,15

    Folio 154, periodo 24-11-2008 al 30-11-2008

    Devengó un salario normal semanal de: Bs. 946,05

    Para un total del mes: Bs. 3.684,45

    Para un salario diario normal de Bs. 122,82

    Para un salario integral de: Alícuota ayuda vacacional: 122.82 x 55 días (Ayuda vacacional) / 360 = 18.76 Alícuota Utilidades: 156.30 x 120 días (33.33%) / 360= 40.94 salario integral 122.82+18.76+40.94= 182,52.

    Fecha de Inicio = 2-6-2008

    Fecha de terminación = 30-11-2008.

    Tiempo de servicio = seis (6) meses.

    Salario básico diario de Bs. 44,23

    Salario normal diario de Bs. 122,82

    Salario integral: 182,52

    En este sentido, esta Alzada observa que el tribunal a quo erró en la determinación del último salario devengado por el actor conforme a los recibos de pagos promovidos y evacuados por ambas partes intervinientes, siendo en consecuencia, PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Ahora bien, esta Alzada procede a realizar el cálculo de lo reclamado por el actor, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2007 - 2009

    Conforme a la cláusula 9:

    Preaviso: en cuanto a este concepto le corresponde al actor 15 días por haber laborado 6 meses a razón de un salario normal de Bs. 122,82 que multiplicado por 15 días arroja Bs. 1.842,30 y se evidencia que le cancelaron Bs. 1.000,95 arroja una diferencia de Bs. 841,35 Así se decide.-

    Antigüedad legal: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del convención colectiva de trabajo de la industria petrolera literal “b”, a razón de 30 días por un salario integral de Bs. 182,52 que multiplicado por 30 días arroja la cantidad de Bs. 5475,60 consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le cancelaron la cantidad de Bs. 3.977,65 el cual arroja una diferencia de Bs. 1.497,95. Así se decide.-

    Antigüedad adicional: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del convención colectiva de trabajo de la industria petrolera literal “c”, a razón 15 días por un salario integral de Bs. 182,52 que multiplicado por 15 días arroja la suma de Bs. 2.737,80 consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le cancelaron la cantidad de Bs. 1.988,80 el cual arroja una diferencia de Bs. 749,00. Así se decide.-

    Antigüedad contractual: de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del convención colectiva de trabajo de la industria petrolera literal “d”, a razón 15 días por un salario integral de Bs. 182.52 que multiplicado por 15 días arroja la suma de Bs. 2.737,80 consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le cancelaron la cantidad de Bs. 1.988,80 el cual a arroja una diferencia de Bs. 749,00. Así se decide.-

    Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, le corresponde 17 días a razón de un salario normal diario de Bs. 122,82 que multiplicado por 17 días arroja la suma de Bs. 2087,94 consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le cancelaron la cantidad de Bs. 1.134,40 y arroja una diferencia de Bs. 953,54. Así se decide.-

    Bono vacacional fraccionado: de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, le corresponde 27,5 días a razón de un salario básico diario de Bs. 44,23 lo cual arroja un monto de Bs. 1.216,33; y consta en la planilla de liquidación que le cancelaron Bs. 1.215,45 y arroja una mínima diferencia de Bs. 0,88. Así se decide.-

    Utilidades: se realizará tomando el salario normal devengado mes a mes para luego obtener el total de lo devengado por los 6 meses laborados, detallado de la siguiente forma:

    PERIODO PAGO POR SEMANAS LABORADAS Total devengado

    Jun-08 515,65 623,30 595,60 578,10 0,00 2.312,65

    Jul-08 665,70 1.036,30 987,90 695,85 0,00 3.385,75

    Ago-08 595,60 546,50 1.234,50 703,35 595,60 3.675,55

    Sep-08 494,80 1.345,00 1.142,20 651,00 0,00 3.633,00

    Oct-08 890,65 639,85 1.186,40 990,75 706,35 4.414,00

    Nov-08 1.041,80 1.035,45 661,15 946,05 0,00 3.684,45

    Total 21.105,40

    33,33% Bs. 7.034,43 por concepto de Utilidades

    Se evidencia de los recibos de pagos que el actor recibió por Utilidades la cantidad de Bs. 6.840,74 por lo cual se genera una diferencia de Bs. 193,69. Así se decide.-

    Siendo que ante esta Alzada se encuentra controvertido el salario normal devengado por el actor, y la incidencia del mismo en los conceptos demandados, es por lo que se procede al recalculo de la mora contractual dado que el salario normal es de Bs. 122,82 y no como lo estableció el tribunal a quo de Bs. 66.73. Así se decide.-

    En relación al concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como lo establece la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2007-2009, el trabajador que no pueda recibir su pago se le pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener su pago, así entonces al evidenciarse que el ciudadano DIXON J.M.C., culminó su relación laboral en fecha treinta (30) de noviembre de 2008 y recibió su pago en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008 se constata un retardo en el pago de sus prestaciones sociales de veintidós (22) días, por lo que le corresponde sesenta y seis (66) días de salario normal de Bs. 122,82 arroja un monto de Bs. 8.106,12 por el mencionado concepto. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados la cantidad de Bs. 13.091,53 que le corresponde al ciudadano DIXON J.M.C., por diferencia de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA). Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde el día siguiente a la fecha del pago de la liquidación; a saber: 23-12-2008 (por cuanto desde el despido hasta el pago de la liquidación procedió la mora por retardo en el pago conforme a la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera 2007-2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la finalización de la relación laboral (30-11-2008), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18-9-2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DIXON J.M.C. en contra de ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA) y en consecuencia se condena en costas de la demanda. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). En Maracaibo; a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000094

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000211

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