Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de febrero de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: J.M.V., C.A.V.L. y O.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.930.016, 16.567.669 y 16.859.434, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.O.G.P., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 75.129.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 152-A Sgdo., de fecha 28 de enero de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.V.D., D.C., J.V.N., J.P.V.A. y A.V.D., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.394, 92.729, 93.825, 118.054 y 112.015, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 20 y 25 de noviembre de 2013 por los abogados C.G. e I.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de diciembre de 2013.

El 5 de diciembre de 2013, fue distribuido el expediente, el 10 se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 18 de diciembre de 2013, se fijó la audiencia para el 24 de enero de 2014 a las 9:00 a.m.; por auto de fecha 23 de enero de 2014, se reprogramo por razones justificadas para el 13 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en que se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo para el 20 de febrero de 2014 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes que laboraron como mesoneros para la demandada, J.M.V.: desde el 18 de mayo de 2012, hasta el 31 de enero de 2013, para un tiempo de servicio de 08 meses y 13 días; C.A.V.L.: desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 18 de febrero de 2013, para un tiempo de servicio de 11 meses y 02 días; y O.G.M.: desde el 08 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, para un tiempo de servicio de 05 meses y 23 días; que los dos primeros fueron despedidos injustificadamente y el último renunció; sin que hasta la fecha les hayan pagado sus prestaciones sociales.

Que para el pago de sus derechos laborales debe tomarse en cuenta el salario, incluyendo el porcentaje sobre consumo y propina contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la comisión y la propina eran canceladas en efectivo y además percibían el 10% sobre el consumo.

Demandaron:

Conceptos J.M.V.O.G.C.A.V.

Prestaciones sociales 24626,00 13804,00 21619,00

Indemnización por despido 24626,00 21619,00

Bono nocturno 8274,00 4812,00 5323,00

Días de descanso laborados 16530,00 10726,00 12684,00

Días feriados laborados y no pagados 2326,00 633,00 2480,00

Dif. Utilidades 2012 11948,00 5022,00 12555,00

Vacaciones 6554,00 3013,00 7232,00

Bono vacacional 6554,00 3013,00 7232,00

Total conceptos 101438,00 41023,00 90744,00

Total demandado 82145,00 30718,00 77408,00

Se toma como monto demandado el señalado en el libelo y no el que realmente suman los conceptos.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó rechazó y contradijo en forma pormenorizada que deba a los demandantes las prestaciones sociales y demás emolumentos, días de descanso, días feriados, vacaciones, utilidades e indemnización por despido, negó el despido injustificado de los dos primeros, que haya incumplido derechos laborales de los demandantes, que se haya negado a pagar prestaciones sociales o incumplido la normativa laboral vigente; negó la aplicación de los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que el artículo 104 incluya porcentaje sobre consumo y propina; la existencia de un salario variable y que no se le haya entregado a los trabajadores recibos de pago; negó que devengaran comisión alguna y que sea una máxima de experiencia que los mesoneros reciben el 10% sobre el consumo más la propina; negó que la propina tenga carácter salarial; la jornada alegada; los demandantes laborasen en días de descanso y más de 5 días a la semana después del 07 de mayo de 2012; que deba días de descanso, días feriados, diferencias de utilidades; propinas, bono nocturno, bono vacacional ni las supuestas comisiones; negó los conceptos y cantidades demandadas para cada uno de los demandantes.

Solicitó que se declare sin lugar la demanda vista la insuficiencia del libelo de demanda según lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al limitarse a señalar anexos y hojas de cálculo, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que los anexos en los libelos de la demanda son soportes de información mas no pueden conformar el objeto de pretensión del petitorio ni forman parte del libelo, no indicándose en este las supuestas comisiones devengadas mes por mes ni determinan el salario integral percibido durante la prestación del servicio.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado alegó que no se corresponden por cuanto la relación laboral del ciudadano J.M.V. terminó por el vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y la de los ciudadanos C.A.V.L. y O.G.M. por renuncia voluntaria. Negó el carácter salarial de la propina, siendo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es la propina lo que se considera como salario sino el valor que representa para el trabajador el derecho a percibirlas, lo cual fue pactado por la empresa según se desprende de los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores J.M.V. y O.G.M.. Que en el libelo se alega un salario variable pero no se señala cual era, ni cuales eran las comisiones que devengaban a los fines de determinar dicho salario y el cálculo del salario integral para el pago de las prestaciones correspondientes. Que en cuanto al porcentaje de consumo, cobran es una porción de lo reunido por ese concepto.

Con respecto a los ciudadanos J.M.V. y O.G.M., aduce que pactaron con la empresa el monto a percibir por el porcentaje de consumo, lo cual fue pagado en su oportunidad según se desprende de las liquidaciones y recibos de pago de salario consignados. Que consta el pago de lo reclamado por salario de días de descanso y feriados trabajados, en los recibos de pago promovidos, así como el pago del bono nocturno en las oportunidades en que se laboro. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia de juicio parte actora alegó que J.M.V. y Celis fueron despedidos y que O.G. renunció; que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala cuando se puede celebrar un contrato a tiempo determinado y que será nulo todo contrato hecho en contravención de eso y que el trabajador gozará de estabilidad, por lo que sus representados gozaban de esa estabilidad y le corresponde el pago de la indemnización. Que por ser mesoneros cobran un 10% de comisión mas propina y que cursan en el expediente una relación y los recibos de caja donde se reflejan estos, no obstante, que la parte demandada trajo a juicio unos contratos suscritos por sus representados los cuales no niegan pero que no admiten el valor del 10% para el cálculo de los diferentes beneficios. Que es un hecho notorio que los locales nocturnos cierran tarde y que los mesoneros no pueden irse hasta tanto el local no cierre por tanto trabajan horas extras. Que no puede saberse con anticipación cuantas horas van a trabajar los empleados y que lo puede pactarse son los puntos a devenga cada mesonero. Solicitó que se tome en cuenta el 10% real, reconociendo que se hizo un promedio por no tener los actores todas las relaciones de cuanto le pagaban, pues le cancelaban en efectivo o se realice una experticia a los fines de determinar los ingresos de los actores y en base a ese salario, le sean pagados los beneficios labores demandados. Que si bien suscribieron contratos, ningún contrato puede ir por encima de la Ley.

La parte demandada negó y rechazó los conceptos y cantidades demandadas, alegando de las documentales que cursan en autos, se evidencia la posibilidad de pactar el valor que representa el derecho a recibir propinas para los trabajadores, así como también el porcentaje que cada uno de ellos devengaba; que ese porcentaje no lo paga la empresa, sino el tercero que solicita los servicios del mesonero de la representada, que la empresa no tiene participación y que al ser salario, sobre ese porcentaje no se pueden establecer horas extras ni bono nocturno, porque es pagado por el tercero. Que existen pactos a tiempo determinado con el personal, aduciendo que esta circunstancia es posible, ya que se trata de un restaurante que esta iniciando, que la contratación es a tiempo determinado, para que una vez el restaurante tome su rumbo, se pueda prescindir del personal que no sea necesario. Negó las horas extras, señalando que el horario estaba suficientemente determinado en los contratos de trabajo, que es una máxima de experiencia que los centros comerciales cierran mucho más temprano, que los otros locales encontrados en Altamira y sus alrededores. Que en libelo de la demanda no se señala cuales horas extras, ni cuales días, ni cuantas horas se reclaman, ni el porcentaje devengado por cada trabajador en su ejecución, ni las propinas devengadas día a día, o mes a mes, o semana por semana. Que en los recibos se establecen los montos devengados por cada trabajador, como el monto base, el de salario por bono nocturno, el de salario por porcentaje, el de salario por propina, y que a su decir en la liquidación, están comprendidos estos pagos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inicialmente la controversia radica en determinar la composición del salario toda vez que los demandantes alegan un salario variable, conformado por el salario mínimo obligatorio, más el 10% de consumo y las propinas, señalando que no les pagaban lo que realmente les corresponde por el 10% de servicio, lo cual fue negado por la parte demandada alegando que en el caso de los ciudadanos J.M.V. y O.G.M., firmaron contratos a tiempo determinado en los cuales se estableció el valor de la propina y el 10%; que C.A.V.L. no firmó contrato pero debe aplicarse el mismo monto; alegó el pago de los conceptos laborales demandados, carga que le corresponde a la parte demandada, para luego determinar la procedencia o no del reclamo por antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, indemnización por despido injustificado, días de descanso y feriados laborados y no pagados, negados por la demandada cuya carga corresponde a la parte actora.

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que los ciudadanos J.M.V. y O.G., firmaron contratos a tiempo determinado y C.A.V., renunció; declaró improcedente los conceptos y cantidades demandadas, por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono vacacional, bono nocturno, indemnización por despido, días de descanso laborados y días de descanso laborados y no pagados, salvo los que se señalan a continuación:

J.M.V.: Condenó 10 días o Bs. 1.949,73 por diferencia bono vacacional del 18 de mayo de 2012 al 31 de de enero de 2013 y feriados laborados y no pagados 3 días x Bs. 408,75 = Bs. 1.226,25.

O.G.: Condenó 2,92 días o Bs. 882,00 por diferencia bono vacacional del 8 de agosto de 2012 al 31 de de enero de 2013 y feriados laborados y no pagados 1 día = Bs. 302,08.

C.A.V.: Condenó diferencia de antigüedad del 16 de marzo de 2012 al 18 de febrero de 2013: 10 días de diferencia Bs. 3.020,80; diferencia de vacaciones 1,25 días o Bs. 377,60, diferencia de bono vacacional 7,75 días o Bs. 2.341,12 y 5 días feriados laborados y no pagados x Bs. 302,08 = Bs. 1.510,04; más los intereses de mora y la indexación.

La apelación de la parte actora se refiere a: 1) no deben tomarse como válidos los contratos a tiempo determinado de J.M.V. y O.G., por tanto corresponde la indemnización por despido; 2) No puede establecerse por contrato el valor del 10% y propina y en consecuencia proceden las diferencias; y 3) C.A.V. no firmó contrato por tanto no puede aplicarse ese monto por porcentaje y propina.

La apelación de la parte demandada se refiere a: 1) Que la demandada pagó los días feriados laborados según las documentales 13, 14 y 21, 2-9, 10-12 3-10, 3-12, 3-18 y 3-25; 2) En el caso de C.A.V., no corresponden 55 días de antigüedad, sino 45, en consecuencia, es improcedente la diferencia de 10 días.

En esos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

Al folio 7 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación del apoderado de la parte actora.

Según escrito cursante al folio 33 del expediente, promovió:

A los folios 46 al 71 copias simples de relación de porcentajes y propinas, recibos de caja del Restaurant A Capella, que se desechan del proceso por haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio,

Promovió la testimonial de los ciudadanos R.R. y CARLOS BUDIÑO, C. I. Nos. 23.692.151 y 24.524.152, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, nada tiene el Tribunal que decidir.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 29 y 30 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito que cursa a los folios 39 al 44, promovió:

Marcadas “1”, “2”, “3”, “3-1”, “4” al “29” referentes a J.M.V., folios 74 al 105, MARCADAS “2-1” al “2-21”, folios 107 al 129 referentes a O.G.M. y marcados “3-1” al “3-34”, folios 131 al 164, referentes a C.A.V., contratos de trabajo a tiempo determinado, recibos de pago, notificación de terminación de contrato dirigida a J.V., planillas de liquidación de prestaciones y beneficios sociales, cartas de renuncia de los ciudadanos O.G. y C.V., que fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora a excepción de los contratos que los impugnó, pero no por negar su certeza, sino alegando que violan los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será objeto de decisión, toda vez que se reconocieron los salarios y propinas allí determinados por lo que se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la duración de los contratos a tiempo determinado y las condiciones pactadas por las partes en cuanto al pago de salario, bono nocturno, propinas y porcentaje sobre consumo y horario de trabajo, así como la forma de terminación de la relación laboral en el caso de los ciudadanos O.G. y C.V. fue por renuncia y por terminación del contrato a tiempo determinado celebrado por la demandada y el ciudadano J.V., así como los pagos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, C.A., cuyas resultas no cursan en autos; la parte demandada desistió de de la misma en la audiencia de juicio, en tal sentido nada tiene el Tribunal que decidir.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el artículo 61 eiusdem, prevé que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada a voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

El artículo 62 ibidem, dispone que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

Según el artículo 64 de señalada Ley, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora, cuando se trate de trabajadores de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido la Ley, y cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador u otro. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, por lo que en ese caso, el trabajador se encontrará investido de estabilidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 733 del 4 de julio de 2012 (María D.R.d.P. contra Diemo, C. A.), estableció que aunque no se adapte a los supuestos de la ley, si es inequívoca la voluntad de las partes de vincularse a tiempo determinado, el contrato es válido y en el caso de autos, consta que los demandantes J.M.V. y O.G., se vincularon con la demandada a tiempo determinado, más aún, se señaló que en vista de que se trata de un restaurant que esta iniciando sus actividades se contrató a tiempo determinado, sin que conste ni se haya alegado algún vicio en el consentimiento, por tanto, considera válidos los contratos y que se adaptan a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

En lo que se refiere al 10% y la propina, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, ese recargo es salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso, con lo cual permite que se establezca entre las partes.

La propina no es salario, sino el derecho a percibirla, tanto que la norma señala que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial, cuyo valor se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso, de manera que al igual que el porcentaje sobre el consumo, es posible establecer la tasación o el valor del derecho a percibir propinas por acuerdo entre las partes. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, no procede diferencia alguna por concepto de 10% o propinas en los casos de J.M.V. y O.G. y en el caso de C.A.V., que no firmó contrato, el Tribunal estima para él, el mismo valor por porcentajes y propinas para los dos anteriores, en resguardo del principio a trabajo igual salario igual previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tanto no hay parámetros para fijarla por un valor superior, ni inferior, en consecuencia, se impone declarar sin lugar la apelación de la parte actora Así se establece.

En cuanto a la apelación de la parte demandada de los recibos de pago cursantes a los marcados 13,14 y 21, folios 89, 90 y 97 (José M.V.), 2-9, folio 117 (O.G.) y 3-10, 3-11, 3-12, 3-16, 3-17, 3-18 y 3-25, folios 140, 141, 142, 146, 147, 148 y 155, consta el pago de los días feriados laborados en los casos de J.M.V., O.G. y C.A.V., por lo que resulta procedente la apelación de la demandada en ese punto. Así se establece.

La condena por diferencia de bono vacacional no fue apelada y con referencia a la condena de 10 días de antigüedad en el caso de C.A.V., consta de planilla de liquidación marcada 3-1, folio 131, que la demandada por un tiempo de servicio desde el 18 de febrero de 2013 al 16 de marzo de 2013, señala la liquidación que son 9 meses y 2 días, pagó 45 días de antigüedad, cuando entre el 16 de marzo de 2012 fecha de ingreso al 18 de febrero de 2013, fecha de egreso, transcurrieron 11 meses y 2 días, corresponden 15 días x trimestre = 45 días, mas 10 días adicionales.

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal “a”, establece que el patrono depositará por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre con base al último salario del trimestre, lo cual debe interpretarse concatenado con el literal “e” según el cual si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago por concepto de prestaciones sociales será de 5 días de salario por mes trabajado o fracción.

Esa disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protege la fracción en los casos de trabajadores con menos de tres meses, lo que igual debe entenderse aplicable a los que tengan un tiempo superior, de manera que por cada mes completo en exceso del trimestre deben acreditarse 5 días de antigüedad, en consecuencia, corresponden 55 días de antigüedad por un tiempo de servicio del 16 de marzo de 2012 al 18 de febrero de 2013, sin que sea procedente la apelación de la demandada en ese punto.

En consecuencia, por haber resultado pagados conforme a las documentales marcadas “4” folio 80, “2-2” folio 110 y “3-1” folio 131, resulta improcedente condenar a la demandada al pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono vacacional, bono nocturno, indemnización por despido, días de descanso laborados y días de descanso laborados y no pagados, salvo las diferencias que indican a continuación:

Conceptos J.M.V.O.G.C.A.V.

Diferencia antigüedad 3020,80

Vacaciones 377,60

Bono vacacional 1949,73 882,00 2341,12

Total 1949,73 882,00 5739,52

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la diferencia de la prestación de antigüedad en el caso de C.A.V. desde el 18 de febrero de 2013; 2) En lo que se refiere a los demás conceptos de todos los codemandantes, a partir de la fecha de notificación de la demandada 2 de mayo de 2013, folios 24 y 25.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la diferencia de la prestación de antigüedad en el caso de C.A.V. desde el 18 de febrero de 2013; 2) En lo que se refiere a los demás conceptos de todos los codemandantes, a partir de la fecha de notificación de la demandada 2 de mayo de 2013.

En ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA, debe pagar a los ciudadanos J.M.V. la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1949,73), por concepto de bono vacacional, O.G. la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 882,00), por concepto de bono vacacional y C.A.V. la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (5.739,52), por concepto de diferencia antigüedad, vacaciones y bono vacacional, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule: los intereses de mora y la indexación, tomando en cuenta los parámetros establecidos en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013 por la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2013 por el abogado I.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaron los ciudadanos J.M.V., O.G.M. y C.A.V.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA. QUINTO: Se ordena a INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA, pagar a los ciudadanos J.M.V. la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1949,73) por concepto de bono vacacional, O.G. la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 882,00) por concepto de bono vacacional y C.A.V. la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (5.739,52) por concepto de diferencia antigüedad, vacaciones y bono vacacional, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: JCCA/MM/ksr.

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