Decisión nº 182-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2013-017820

Asunto: VP02-R-2013-000534

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Once (11) de Julio de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos, por el abogado N.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.327, en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.C.A., portador de la cédula de identidad N° 21.490.335, y el segundo, por las abogadas M.A. y YURELIS K.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.704 y 147.392, en su condición de defensoras privadas del ciudadano M.T.M.H., portador de la cédula de identidad N° 13.100.047, ambos ejercidos contra la decisión N° 607-13, de fecha 23.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL ILLUSION CORPORATION y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01.07.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02.07.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO F.J.C.A.

El abogado N.G.M., en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.C.A., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que en el caso de marras, la detención de su representado fue ejecutada en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el mismo no fue detenido en flagrancia, ni en cuasi flagrancia y mucho menos mediante alguna orden judicial.

Así las cosas, el apelante refiere, que se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, no obstante, el delito cuasi flagrante es aquel donde el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o el que sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el delito con armas, Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora del hecho delictuoso.

De otro lado, el recurrente aduce, que de las actas se observa que existe denuncia presentada por el ciudadano Boldmar O.D.P., de fecha 13.05.2013, en la cual manifiesta que en el hurto cometido en fechas 24 y 25 de Abril de 2013, fueron sustraídos 15 equipos de sonido Marca: Samsung, Modelo: MX-E650, valorados en 97.500 Bs., pertenecientes a la Empresa Comercial ILUSIONS CORPORATION.

En este sentido, la defensa arguye, que su representado fue detenido en fecha 21.05.2013, es decir, 27 días después de haberse perpetrado el delito de hurto, sin que mediara alguna orden de aprehensión dictada por un Tribunal de Control, ni tampoco por haberse calificado como flagrante o cuasi flagrante el delito in comento.

Asimismo, el recurrente alega, que del acta policial se evidencia que los imputados F.J.C. e I.A.D.V., se presentan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa boletas de citación, el día 21.05.2013, a los fines de tomarles entrevista, siendo en esa oportunidad detenidos por los funcionarios policiales de forma ilegal e Inconstitucional, violentándoles su derecho a la libertad personal y al debido proceso, toda vez que, no existía orden Judicial alguna que lo autorizara, como tampoco fueron detenidos en la modalidad de flagrancia. Al respecto, el recurrente cita lo dispuesto por la Jueza de instancia al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa.

Así las cosas, el apelante señala, que en relación a la nulidad alegada en la audiencia de presentación de imputados, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el p.p. se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciadas para fundar una decisión Judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De otro lado, el profesional del derecho indica, que la Jueza de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida consideró que en el caso de marras no se está en presencia de una nulidad absoluta, toda vez que, el ciudadano F.J.C.A. se encuentra asistido de abogado en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, ni se evidencia algún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, sin percatarse que dicho ciudadano fue citado por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 21.05.2013, con el objeto de declarar, siendo detenido en esa misma oportunidad sin alguna orden judicial que lo autorice y sin estar en presencia de un delito flagrante.

Siguiendo con este orden, el recurrente señala, que según lo dispuesto por la Jueza de Control, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; es decir, que el hecho que no exista orden de aprehensión ni que tampoco el imputado haya sido detenido en la modalidad de flagrancia, no obsta para que los funcionarios policiales puedan efectuar la detención de una persona, por tanto, según lo dispuesto por la Jueza de instancia, puede ser detenido un ciudadano sin que medie orden de aprehensión ni que sea detenido en flagrancia.

Finalmente, el recurrente refiere, que según el errado criterio de la Jueza de Control, no importa que no exista orden de aprehensión en contra de los imputados, ni que tampoco se hayan detenido en situación de flagrancia, toda vez que, los mismos fueron detenidos cuando fueron recuperados los objetos hurtados, en fechas 24 y 25 de Abril de 2013, desconociendo que la flagrancia es procedente en derecho para la comisión del delito de hurto calificado cuando el imputado sea sorprendido cometiendo el hecho punible o en estado de cuasi flagrancia.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la detención de su representado.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO M.T.M.H.

Las abogadas M.A. y YURELIS K.M.H., en su condición de defensoras privadas del ciudadano M.T.M.H., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan las recurrentes, como primera denuncia que la Jueza de instancia debe calificar la flagrancia por dos razones esenciales, la primera de ellas tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente infranganti, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que una persona solo podrá ser detenida por orden judicial o cuando sea sorprendida en delito flagrante. De tal manera que, el Juez o Jueza tiene que calificar el carácter de la detención, pues descartando que no existía orden judicial para detener a quien se presenta por flagrancia, la detención será ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia. Al respecto, la defensa cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2580, de fecha 11.12.01 y decisión N° 1702, de fecha 04.10.06.

Siguiendo con este orden, las recurrentes alegan, que el Ministerio Público debe definir si solicitará o no la aplicación del procedimiento abreviado o el procedimiento ordinario y, en su caso, si solicita o no medidas contra el imputado o la imputada, pues, no siempre que exista delito flagrante podrá juzgarse éste por el procedimiento abreviado y no siempre este tipo de delito amerita la detención judicial preventiva. En este sentido, la defensa cita lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, las apelantes aducen, que en el caso de marras la aprehensión de su representado deviene de manera indefectiblemente nula, toda vez que, se violentó la libertad personal de su representado, la cual se encuentra consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, las recurrentes señalan, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión in comento violentó lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, así como lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las apelantes sostienen, que la declaratoria con lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, homologa un acto ilegal carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, toda vez que, si un funcionario no posee alguna orden judicial que autorice la detención de un ciudadano o éste no haya sido sorprendido en la modalidad de flagrancia en la comisión de un delito, la detención no puede proceder, no obstante, tal situación constituiría un abuso de autoridad, con ocasión a las facultades que el Estado venezolano le concede a los funcionario policiales para realizar ese tipo de actuaciones.

Asimismo, las apelantes refieren que la Jueza a quo no debió decretar la flagrancia y la privativa de libertad en contra del ciudadano M.T.M.H., no obstante, la misma debió decretar la nulidad de la actuación policial, y en consecuencia, ordenar la libertad inmediata a favor del imputado de autos.

En este sentido, las impugnantes señalan, que en el caso de marras no existe flagrancia, toda vez que, la actuación de los funcionarios policiales no encuadra en alguno de los supuestos señalados por la doctrina, no obstante, desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos hasta la fecha en la cual fue aprehendido el imputado de marras, transcurrieron veintisiete (27) días después de haber ocurrido el hecho.

Siguiendo con este orden, las recurrentes señalan, que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se realizó fuera del marco legal, toda vez que, dichos funcionarios no solicitaron la respectiva orden de aprehensión en contra de su representado, así como tampoco solicitaron la orden de allanamiento de los inmuebles donde fueron incautados los bienes objeto del delito, aunado a que notificaron al Ministerio Público luego de haber concluido el procedimiento, lo que, a juicio de la defensa, hace presumir que la actuación realizada por dichos funcionarios en ningún momento estuvo supervisada por el Ministerio Público, situación que, hace que el procedimiento sea más ilegal.

A los fines de sustentar los alegatos esgrimidos en el recurso interpuesto, la defensa trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19.02.2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero.

De otro lado, las recurrentes refieren como segunda denuncia, que en el caso de marras los funcionarios actuantes procedieron a recuperar los bienes muebles sustraídos a la sociedad Mercantil Illusions Corporation sin la respectiva orden de allanamiento ni orden de aprehensión, violentando lo dispuesto en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, las recurrentes aducen, que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 47 de la Carta Magna es conveniente aclarar que esta actuación solo se permite cuando la acción policial está dirigida a evitar la perpetración o continuidad de un delito flagrante (que en el caso de marras no lo es), en particular en los atentados contra la vida o la integridad física de los moradores del hogar o recinto privado objeto del allanamiento; en cuyo caso, la acción policial no puede esperar la emisión de una orden judicial de allanamiento, toda vez, que las circunstancias exigen una acción inmediata capaz de impedir la perpetración del delito.

En efecto, la defensa sostiene que en relación al ordinal 2° del artículo ut supra mencionado, el mismo se trata del allanamiento de una morada o recinto privado donde se ha introducido el delincuente, por lo que el órgano policial que lo persigue está exento de orden judicial para ingresar al inmueble y aprehender al sujeto perseguido, de tal manera, que en los casos que la ley permite el acceso al hogar o recinto privado sin orden de allanamiento lo condiciona a la necesaria fundamentación detallada del acta policial, lo cual, a juicio de la defensa no consta en actas.

De otro lado, la defensa aduce, que en el acta policial de fecha 21.05.2013 existe una situación ilegal, por cuanto, viola lo establecido en el ordinal 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los artículos 44 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguen exponiendo las impugnantes, que la conducta desplegada por los funcionarios públicos es alarmante, por cuanto, no se respetó el debido proceso que le asiste a los imputados de autos, no obstante, dichos funcionarios no lograron determinar cual de los aprehendidos se encontraba relacionado con los hechos investigados.

Las apelantes alegan, que el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal recoge la teoría del fruto del árbol envenenado, pues una evidencia obtenida de manera ilegal en un procedimiento contra algún ciudadano no podrá utilizarse contra otro ciudadano, ni contra el primero, aún cuando sea corroborado por un medio legal, ya que, en ambos casos se trataría de uso indirecto de la prueba ilegalmente obtenida, por lo que, si agentes de policía se introducen ilegalmente en el domicilio de un ciudadano y constatan la existencia de evidencias que incriminan a aquel, y no la incautan, sino que proceden a solicitar la orden judicial para capturarlo, entonces se llegará a probar la primera entrada ilegal, luego la evidencia incautada en la segunda visita, ya bajo orden judicial, será ilegal, toda vez que, la segunda acción no fue más que una medida para limpiar la primera.

Por su parte, las recurrentes aducen, que el hecho de haber sido declarada con lugar la medida privativa de libertad, sin existir suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación del imputado de autos en los delitos que se le imputan, constituye una violación flagrante a los derechos del mismo, toda vez que, se le causó un gravamen irreparable debido a que no se verificó de qué manera se obtuvieron los bienes muebles hurtados por otros sujetos, sin la debida individualización a los fines de adecuar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, es decir, que no se señala ni en las actuaciones policiales, nulas por demás, ni en las imputaciones realizadas por la Vindicta Pública, cuáles o qué elementos constitutivos de dicha aprehensión pudo comprometer o no la responsabilidad penal del ciudadano M.T.M.H..

En este sentido, las recurrentes aducen, que la Representación Fiscal no puede calificar un delito a la ligera y englobar a todas las personas detenidas en el procedimiento, sin señalar cuáles son los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de cada uno de ellos en los hechos investigados.

Al respecto, las profesionales del derecho alegan, que en el caso de marras no se puede hablar de asociación para delinquir, toda vez que, de actas no se evidencia algún elemento de convicción que permita presumir que los imputados de autos se reunieron con anterioridad para planificar la comisión de hechos punibles, en efecto, la defensa aduce, que la única relación existente entre ellos es que su representado le prestó servicio de transporte, lo cual no constituye ni perfecciona el delito antes señalado. Ante tales circunstancias, las apelantes refieren, que en el presente caso se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad a su defendido.

De otro lado, las recurrentes manifiestan, que en el caso de autos resulta difícil probar el peligro de obstaculización, toda vez que, su representado no fue sorprendido destruyendo algún rastro o evidencia comprometedora. Por su parte, la defensa aduce, que si el hecho es que el imputado es funcionario público, bastaría con que se suspendiera del cargo durante la investigación, con el objeto de prevenir tales acciones.

En este sentido, las recurrentes señalan, que para determinar el peligro de fuga, el Juez o Jueza debe tomar en consideración ciertas circunstancias como lo son el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, negocio o trabajo, o facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Igualmente debería analizar la conducta predelictual de la persona, lo cual, fue realizado por los funcionarios actuantes, resultando que el mismo no se encuentra solicitado por ningún órgano policial, algún Tribunal de la República o por alguna fiscalía del Ministerio Público.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se anule la decisión recurrida, y en consecuencia, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su representado o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

La abogada I.I.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta (E) del Ministerio Público, dio contestación a los recursos interpuestos, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no contraviene normativa jurídica alguna, toda vez que, la Jueza de instancia garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa dando respuesta oportuna a cada uno de los planteamientos realizados por las partes. Así las cosas, la Vindicta Pública cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1599, de fecha 20.10.11

En este sentido, el Ministerio Público aduce, que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho a las cuestiones suscitadas en el proceso. Al respecto, la Vindicta Pública trae a colación lo referido por el Dr. L.F. en su obra “Derecho y Razón”, edición Trotta, Madrid, 1997, página 623.

Asimismo alude, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala dos tipos de nulidades, a) sustanciales y b) accidentales, las cuales son definidas por el autor R.R.M., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” como: “…las primera que son las requeridas en el acto para que pueda surtir sus efectos legales, de tal modo indispensable que su omisión lo desnaturaliza, porque afecta garantías procesales constitucionales o legales y, las segundas, las que no son absolutamente necesarias para calificar y dar vida al acto, pero sirven para rodearlo de mayores garantías o hacer eficaz el logro de los fines a que está destinado…”.

Siguiendo con este orden, el Ministerio Público trae a colación lo dispuesto por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2046, de fecha 05.11.2007. Asimismo, cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 092, de fecha 07.03.2013. Finalmente, la Vindicta Pública cita lo expuesto por el Dr. A.A.S. en su obra titulada "La Privación de Libertad en el P.P.V.".

De otro lado, la Representación Fiscal aduce, que en relación al segundo recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano M.T.M.H., se evidencia que el mismo presenta dos denuncias, la primera relativa a que en el caso de marras se violentó flagrantemente la norma constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas, y la segunda, referente al ingreso de los funcionarios a los inmuebles sin existir orden de allanamiento ni orden de aprehensión.

En este orden, el Ministerio Público aduce, que dentro de los inmuebles allanados fueron localizados objetos provenientes del delito principal, señalados y reconocidos por el denunciante como propiedad de la empresa comercial Illusion Corporation, por lo que, a juicio de la Representación Fiscal, dicho allanamiento debe ser necesario, razonable y proporcional a la finalidad que se persigue. Aunado a ello, la Vindicta Pública sostiene, que de actas se evidencia la existencia de dos testigos que presenciaron el momento en el cual los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble.

Ante tales consideraciones, la Representación Fiscal aduce, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no obstante, se debe tomar en consideración que el proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, se hace necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias con el objeto de determinar con certeza las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito imputado.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita sean declarados sin lugar los recursos interpuestos, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23.05.2013, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos F.J.C.A., M.T.M.H. e I.A.D.V.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL ILLUSION CORPORATION y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, la defensa del ciudadano F.J.C.A., alega como única denuncia, que en el caso de marras la detención de su representado se realizó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el mismo fue aprehendido sin haber sido sorprendido bajo la modalidad de flagrancia ni con alguna orden judicial que lo autorizara.

Por su parte, la defensa del ciudadano M.T.M.H., alega como primera denuncia, que su representado fue detenido sin alguna orden judicial que lo autorizara ni bajo la modalidad de flagrancia, lo que, a juicio de las apelantes, violenta el contenido del artículo 44.1 de la Carta Magna, como segunda denuncia la defensa aduce, que la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe ser declarada nula, toda vez que, los mismos ingresaron a los inmuebles sin la respectiva orden de allanamiento, aunado a ello, la defensa alega como tercera denuncia, que en el caso de autos se violentó el debido proceso, toda vez que, su representado declaró ante el cuerpo policial sin la presencia de algún abogado de confianza y, finalmente como cuarta denuncia las profesionales del derecho manifiestan, que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los delitos que se le atribuyen.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por las apelantes, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…Ahora bien este Tribunal de conformidad con el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Y con relación a la detención del mismo, si bien es cierto no media orden de aprehensión en su contra el mismo, el mismo (sic) fue aprehendido durante el procedimiento realizado por funcionarios actuantes, al momento de ser recuperados los objetos que fueron denunciados como hurtados. Así se declara.

(…Omissis…)

Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor de los imputados I.A.D.V.G., y M.T.M.H. (sic), por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que (sic) existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del (sic) Imputado (sic) en el (sic) delito (sic) que se le imputa (sic) tal como lo son: 1.-OFICIO A LA FISCALÍA SUPERIOR, de fecha 13 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 2.- DENUNCIA, de fecha 13 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 3.- INFORME PERICIAL, de fecha 13 de Mayo de 2013, s(…Omissis…); 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 6.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 13 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 8.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS, de fecha 13 de Mayo de 2013, (…Omissis…)9.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 14 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 11.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 13.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Mayo de 2013(…Omissis…); 15.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 16.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 17.-FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 18.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 19.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…);. 20.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 21.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 22.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 23.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 24.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 2.1 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 25.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 26.- ACTA DE REGISTRO, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 27.- ACTA DE REGISTRO, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 28.- ACTA PE REGISTRO, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 29.- ACTA DE REGISTRO, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 30.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 31.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 32.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 33.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 34.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 35.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 36.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, (…Omissis…); 37.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 38.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO, de fecha 22 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 39.- REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 22 de Mayo de 2013, (…Omissis…); 40.- INFORME PERICIAL, de fecha 22 de Mayo de 2013, (…Omissis…).

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del (sic) imputado (sic) al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del (sic) delitos y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente (sic) que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer (…Omissis…) MEDIDA DEPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…Omissis…) a los imputados I.A.D.V.G. (sic), F.J.C. (sic) ARAMBULO (sic) y M.T.M.H. (sic), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO (…Omissis…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

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Del contenido de la decisión recurrida se observa, que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por ambas defensas, por considerar, básicamente, que en el caso de marras no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, asimismo estableció en relación a la detención de los imputados de marras, que los mismos fueron aprehendidos durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, al momento de ser recuperados los objetos que fueron denunciados como hurtados, situación que, a juicio de esta Sala se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, si bien es cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que los mismos fueron aprehendidos transcurrieron veintisiete (27) días, no es menos cierto, que los imputados de marras al momento de rendir entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera voluntaria, sin ninguna coacción y apremio manifestaron haber participado en el hecho que se investiga, situación que se constata en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

De tal manera, que la aprehensión de los imputados de marras se originó en virtud de las labores de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus atribuciones. Así las cosas, debe dejar claro este Tribunal de Alzada, que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la aprehensión de los ciudadanos F.J.C.A. y M.T.M.H. se realizó en cumplimiento, por parte de los funcionarios, de las obligaciones inherentes a su cargo, y a la necesidad de asegurar los elementos activos y pasivos del delito, en ese sentido, es aplicable lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las actuaciones de investigación de los cuerpos policiales, estableció:

“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. (Sent. N° 1472, de fecha 11/08/2011)…”.

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras, la actuación de los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, por lo que, la detención de los ciudadanos F.J.C.A. y M.T.M.H., no violenta norma constitucional ni legal alguna, pues, los mencionados ciudadanos, de manera voluntaria, manifestaron haber participado en el hecho, situación que, a juicio de esta Sala, hace presumir la participación de los mismos en el delito investigado.

De otra parte, con relación a la segunda denuncia planteada por la defensa del ciudadano M.T.M.H., relativa a que los funcionarios actuantes ingresaron a los inmuebles sin la respectiva orden de allanamiento, es preciso indicar, que los funcionarios policiales procedieron a ingresar a las residencias, debido a lo manifestado por los imputados de autos, concerniente a que los objetos hurtados se encontraban en dichas viviendas, por lo que, al operar dicha situación, el allanamiento estaba exento de la necesidad de una orden judicial, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

(Negritas de la Sala).

En este sentido, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de impedir la continuidad de un delito, como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO (por el cual fue dictada medida de coerción personal cautelar sustitutiva al resto de los coimputados en la causa), por lo que, atendiendo a dicha circunstancia, esta Sala constata que la actuación de los funcionarias policiales se encuentra ajustada a derecho, más aún, cuando el procedimiento de allanamiento se realizó en presencia de dos testigos, a saber los ciudadanos L.F. y G.L., tal como lo requiere el parágrafo tercero del artículo 196 del Texto Penal Adjetivo.

Por su parte, en cuanto a la tercera denuncia presentada por la defensa del ciudadano M.T.M.H., referente a que su representado declaró ante el cuerpo policial sin la presencia de algún abogado de confianza, es preciso indicar, que de las actas se evidencia que el referido imputado procedió a acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a la boleta de citación que fuera emitida por el órgano de investigación, a los fines de la investigación, es decir, el mismo no fue llamado en calidad de imputado, por lo que, hasta no ameritaba la presencia de un abogado de confianza, evidenciándose además que al momento de rendir la respectiva entrevista, el ciudadano en mención procedió a manifestar de forma espontánea, sin coacción ni apremio alguno, haber participado en el delito in comento, razón por la cual, esta Sala considera que, contrario a lo referido por la defensa, tal declaración no violenta derechos ni garantías constitucionales ni legales, por lo que, tal actuación no se encuentra revestida de nulidad.

Finalmente, en cuanto a la cuarta denuncia planteada por las recurrentes, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano M.T.M.H. en los hechos que se le atribuyen, esta Sala constata de las actas, tal como lo afirmó y analizó la Jueza de instancia, que en el presente caso se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

De manera que, el argumento realizado por las defensas debe ser desestimado, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano M.T.M.H..

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, es importante destacar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones y la condición de vida del imputado, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el mismo de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 10.06.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 32), siendo hasta la fecha 18.06.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 4393-13, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por el abogado N.G.M., en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.C.A., y el segundo, por las abogadas M.A. y YURELIS K.M.H., en su condición de defensoras privadas del ciudadano M.T.M.H., ambos ejercidos contra la decisión N° 607-13, de fecha 23.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 453 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA COMERCIAL ILLUSION CORPORATION y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 182-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000534

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