Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01598-C-13.

DEMANDANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.406.951.

APODERADO JUDICIAL:

O.A.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 142.524.

DEMANDADOS:

C.J.A.C. y A.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.296.020, V-24.615.416, correlativamente.

ABOGADA ASISTENTE: J.D.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 143.084.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-02-2013, cuando el ciudadano A.J.R., venezolano mayor de edad, de profesión licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.951, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano O.A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.524, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos C.J.A.C. y A.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.296.020, V-24.615.416, respectivamente.

En fecha 27-02-2013 (Folio 38), se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda.

En fecha 28-02-2013 (Folio 39 al 41), se recibió escrito de reforma presentado por el ciudadano A.J.R. debidamente asistido por el abogado O.A.V.V..

En fecha 05-03-2013 (Folios 42 al 43), se dictó auto mediante la cual la demanda y la reforma de demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se acordó el emplazamiento de la parte accionada ciudadanos: C.J.A.C. y A.J.A.C.; a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho, a que conste en autos las últimas de la citaciones, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 11-03-2013 (Folio 45), el Secretario del Tribunal dejó constancia que le hizo entrega del edicto a la parte interesada.

En fecha 14-03-2013 (Folio 46), se recibió escrito del ciudadano J.R.A., debidamente asistido por el abogado O.A.V.V., mediante la cual le confiere poder apud acta, al mencionado abogado.

En fecha 14-03-2013 (Folio 47), se recibió diligencia del ciudadano J.R.A., debidamente asistido por el abogado O.A.V.V., mediante el cual consignó ejemplar del periódico “Últimas Noticias”, de fecha 13-03-2013, pagina Nº 37, donde aparece publicación del edicto.

En fecha 20-03-2013 (Folios 51 al 54), el Alguacil del Tribunal, dio por citados a la parte demandada.

En fecha 10-04-2013 (Folio 55), se recibió escrito de contestación de los ciudadanos C.J.A.C. y A.J.A.C., parte demandada, debidamente asistidos por la abogada J.d.J.R..

En fecha 25-04-2013 (Folio 55), el apoderado judicial abogado O.A.V.V., plenamente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. Y en auto de fecha 24-05-2013, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 59).

En fecha 12-07-2013 (Folio 72), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado J.M.M.A., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17-07-2013 (Folio 73), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 08-08-2012 (Folio 74), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

En el año 1985, exactamente el 10 de noviembre, inicié una unión concubinaria con la ciudadana CARRASCO RIVAS B.E. (fallecida) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.471; nos dedicamos ambos a trabajar como empleados públicos, donde hicimos juntos un capital que nos permito pagarle colegio a nuestros hijos y compramos un inmueble ubicado en la Urbanización La Comunidad IV, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, según consta en documento de compra de la parcela residencial unifamiliar marcada con la letra “A”; Ciudadano Juez el día viernes siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), mi prenombrada concubina falleció a consecuencia de paro Cardiorrespiratorio, Enfermedad Renal Crónica, según consta del acta de defunción llevado en los libros del Registro Civil del Municipio Guanare, que acompaño marcado con la letra “B”. Acompaño también marcadas las letras “C” y “D”, las partidas de nacimiento de nuestros hijos con su respectiva copia de cédula de identidad nacidos durante nuestra unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrada madre, o sea mi concubina. Quienes llevan por nombres: A.C.C.J., soltera, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.020 y A.C.A.J., soltero de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.416 y de igual manera consigno con la letra “E”, y “F”, copia fotostática expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa de fecha Doce (12) de A.d.D.M.C. (2004), y, constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa de fecha Cuatro (04) de M.d.D. mil Nueve (2009) donde hace constar que para la fecha de la misma existía una relación concubinaria entre la ciudadana: CARRASCO RIVAS B.E. (fallecida) y el suscrito: A.J.R., consigno con la letra “G”, carta de concubinato, emitida por el consejo comunal de nuestra última residencia, Urbanización “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, Guanare Estado Portuguesa, de igual manera consigno con la letra “H”, una autorización para realizar el cobro del seguro social ante la agencia bancaria debido a la enfermedad que presentaba por la, NOTARIA PUBLICA DE GUANARE MUNICIPIO AUTONOMO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nº 45, tomo 125 del 24 al 08 del año 2012.

I

De conformidad con las determinaciones de los artículos 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil de la República de Venezuela, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre la hoy de cujus y yo, que comenzó el año 1985, hasta la fecha de su fallecimiento.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Copias fotostáticas simples de documento de compra de una parcela residencial unifamiliar. (Folios 04 al 12).

• Copia certificada mecanografiada de la acta de defunción de la ciudadana CARRASCO RIVAS B.E., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios 13 al 14).

• Copias certificadas mecanografiadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: C.J.A.C. y A.J.A.C., expedida por ante el Registro Civil de Guanare del estado Portuguesa. (Folios 16 y 18).

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: C.J.A.C. y A.J.A.C.. (Folios 15 y 17).

• Copia fotostática mecanografiada de la acta de defunción de la ciudadana B.E.C.R., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 19).

• Constancia de concubinato (Folio 20), emanada del Registro Civil Guanare del estado Portuguesa, donde hacen consta que el ciudadano J.R.A. vivió en concubinato con la ciudadana (difunta) B.E.C.R., por 23 años.

• Carta de concubinato (Folio 21), emanada del C.C.L.C. de Arismendi, Guanare estado Portuguesa, donde hace constar que los ciudadanos B.E.C.R. y J.R.A. vivieron en concubinato en la Urbanización “Luisa Cáceres de Arismendi” sector los próceres.

• Copia certificada mecanografiada de autorización de la ciudadana B.E.C.R., para realizar el cobro del seguro social ante la agencia bancaria debido a la enfermedad que presentaba, autenticada por la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa. (Folios del 22 al 31).

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, en sentido del fallecimiento de B.E.C.R., a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la relación concubinaria que mantuvo en v.B.E.C.R., plenamente identificada ut supra, con el ciudadano J.R.A., este Tribunal le otorga, valor probatorio de presunción a las documentales: compra de parcela de terreno residencial unifamiliar, producida del folio 4 al 12 que por demás prueba que hubo un aumento de patrimonio entre los ciudadanos J.R.A. quien vida lleva por nombre B.E.C.R.. Igualmente, con relación a la documental acta de defunción donde al pie del mismo aparece participando del fallecimiento de quien vida fuera B.E.C.R.. También, de la constancia de concubinato, que aparece al folio 20. En ese sentido, este Tribunal tiene en cuenta, la documental de documento notariado donde quien vida lleva por nombre B.E.C.R., autorizó al ciudadano J.R.A., para las gestiones y el pago de asuntos relacionados con el Seguro Social, tal como se observa del folio 22 al31. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• D.R.B.D.P. (Folios 60 y 61.), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante conoce suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» desde hace varios años al suscrito: A.J.R. y a los hijos A.C.C.J., y A.C.A.J. ?. CONTESTÓ: Si los conozco ha sido un excelente compañero desde hace aproximadamente veinte años a él y a su concubina. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante igualmente conoció suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» durante varios años, a CARRASCO RIVAS B.E.? CONTESTÓ: Si desde que nació y falleció fue una excelente persona. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta a la persona compareciente, que la persona identificada como: A.J.R. y la hoy fallecida: CARRASCO RIVAS B.E. mantuvieron una relación concubinaria desde el año ochenta y cinco hasta la fecha de su fallecimiento ?.CONTESTO: Si y el se porto excelente con su concubina como el no hay. CUARTA PREGUNTA: Que la persona compareciente como testigo, dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Porque lo conozco a él mucho y a ella la conocí también mucho y es cierto que mantuvieron una relación concubinaria estable y feliz hasta la fecha de su muerte. Terminó siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

• RIVAS CAMACHO AMELIA (Folios 62 y 63), quien Compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante conoce suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» desde hace varios años al suscrito: A.J.R. y a los hijos A.C.C.J., y A.C.A.J. ?. CONTESTÓ: Si, los conozco desde hace 45 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante igualmente conoció suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» durante varios años, a CARRASCO RIVAS B.E.? CONTESTÓ: Si, desde que nació por ser mi sobrina. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta a la persona compareciente, que la persona identificada como: A.J.R. y la hoy fallecida: CARRASCO RIVAS B.E. mantuvieron una relación concubinaria desde el año ochenta y cinco hasta la fecha de su fallecimiento ?.CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Que la persona compareciente como testigo, dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Porque los conozco desde que nacieron. Terminó siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

• QUIÑONES DE TELIZ D.O. (Folios 64 y 65.), quien Compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante conoce suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» desde hace varios años al suscrito: A.J.R. y a los hijos A.C.C.J., y A.C.A.J. ?. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante igualmente conoció suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» durante varios años, a CARRASCO RIVAS B.E.? CONTESTÓ: Si nos criamos juntas. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta a la persona compareciente, que la persona identificada como: A.J.R. y la hoy fallecida: CARRASCO RIVAS B.E. mantuvieron una relación concubinaria desde el año ochenta y cinco hasta la fecha de su fallecimiento ?.CONTESTO: Si, no he conocido otro hombre como ese señor, siempre la atendió con amor. CUARTA PREGUNTA: Que la persona compareciente como testigo, dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: porque lo vivimos con ellos, fue un buen hombre, no le conocimos otra pareja que no fuera ella, siempre la atendió con mucho amor. Terminó siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

• BORJAS CARRASCO E.R. (Folios 66 y 67), quien compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante conoce suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» desde hace varios años al suscrito: A.J.R. y a los hijos A.C.C.J., y A.C.A.J. ?. CONTESTÓ: Si los conozco, desde hace veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante igualmente conoció suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» durante varios años, a CARRASCO RIVAS B.E.? CONTESTÓ: Si, se crió con nosotros. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta a la persona compareciente, que la persona identificada como: A.J.R. y la hoy fallecida: CARRASCO RIVAS B.E. mantuvieron una relación concubinaria desde el año ochenta y cinco hasta la fecha de su fallecimiento ?.CONTESTO: Si, doy fe de eso. CUARTA PREGUNTA: Que la persona compareciente como testigo, dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: porque todo lo que he dicho es fiel y exacto. Terminó siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

• RIVAS J.A. (Folios 68 y 69), quien compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante conoce suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» desde hace varios años al suscrito: A.J.R. y a los hijos A.C.C.J., y A.C.A.J. ?. CONTESTÓ: Si los conozco desde hace muchos años a ellos y a su concubina que era mi hermana y sus hijos mis sobrinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante igualmente conoció suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» durante varios años, a CARRASCO RIVAS B.E.? CONTESTÓ: Si desde que nació yo era su hermano. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta a la persona compareciente, que la persona identificada como: A.J.R. y la hoy fallecida: CARRASCO RIVAS B.E. mantuvieron una relación concubinaria desde el año ochenta y cinco hasta la fecha de su fallecimiento ?.CONTESTO: Si es cierto y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco tenia usted con la hoy fallecida ciudadana CARRASCO RIVAS B.E.. CONTESTO: era su hermano mayor .QUINTA PREGUNTA: Que la persona compareciente como testigo, dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Porque los conozco a todos somos familias y él es mi cuñado y sus hijos mis sobrinos. Terminó siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

• CARRASCO A.S. (Folios 70 y 71), quien compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante conoce suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» desde hace varios años al suscrito: A.J.R. y a los hijos A.C.C.J., y A.C.A.J. ?. CONTESTÓ: Si los conozco desde haces muchos años ya que él era mi yerno y ellos dos mis nietos ya que yo era el padre de mi difunta hija ciudadana CARRASCO RIVAS B.E.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es cierto que la persona declarante igualmente conoció suficientemente bien «de vista, trato y comunicación» durante varios años, a CARRASCO RIVAS B.E.? CONTESTÓ: Si desde que nació ella era mi hija. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta a la persona compareciente, que la persona identificada como: A.J.R. y la hoy fallecida: CARRASCO RIVAS B.E. mantuvieron una relación concubinaria desde el año ochenta y cinco hasta la fecha de su fallecimiento ?.CONTESTO: Si es cierto y me consta mantuvieron una relación concubinaria estable y muy bonita. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco tenia usted con la hoy fallecida ciudadana CARRASCO RIVAS B.E.. CONTESTO: yo era su padre, ella era mi hija .QUINTA PREGUNTA: Que la persona compareciente como testigo, dé razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Porque como lo dije anteriormente ella era mi hija y él mi yerno y sus hijos mis nietos eran una familia muy estable. Terminó siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

Este tribunal, le otorga valor probatorio de indicio a las deposiciones de los seis testigos anteriores, por ser graves, concordantes y convergentes, precisos, venidos de la edad de ambos y sus oficios; en el sentido que el ciudadano A.J.R. y Carrasco Rivas B.E., ésta última ya fallecida, estuvieron conviviendo en forma prolongada por mas de 28 año. Ello puede corroborarse de las deposiciones PRIMERA y TERCERA, donde los identificados ciudadanos afirman que les consta la relación concubinaria; por lo que este Tribunal a tenor de lo contemplado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgarle pleno valor probatorio en el sentido de la existencia en el tiempo de la relación concubinaria entre A.J.R. y quien en vida llevara por nombre Carrasco Rivas B.E.. Así se declara.

Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato. Ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa Institución.

Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la Constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción Iuris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

  1. Unión concubinaria permanente (La vida en común con carácter de permanencia, notoriedad de la relación y que sea objetiva frente a terceros).

  2. Trabajo de la concubina (Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato).

  3. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio (Hombre y mujer solteros), salvo que se trata del concubinato putativo (que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro), según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.

En ese orden de exposición, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, quien juzga entra a decidir si entre la parte actora y el de cujus, quien era padre de los accionados, existió o no una relación concubinaria; por lo que se hace necesario examinar lo siguiente:

Dentro del lapso legal, si los accionados dieron contestación a la demanda o si promovieron pruebas.

En el caso de autos, la parte demandada dio contestación a la presente demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante.

Por otra parte, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por quien aquí decide, lo cual influye en la decisión a tomar. Por lo que dada la materia en el presente caso, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

Considera necesario este juzgador por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, que analizada como fueron las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se desprende que efectivamente entre el ciudadano A.J.R., parte actora, en el presente procedimiento y Carrasco Rivas B.E. (difunta), existió una relación de hecho que se inicio el 10 de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (10-11-1985) y tal como se deduce de las afirmaciones de los testigos que esta perduró por más de 28 años cuando ésta última muere, es decir, en fecha 07-12-2012.

En consecuencia, la parte demandante logró demostrar la existencia de la convivencia constante y continúa, durante un tiempo prolongado de más de 28 años, de manera que se configuró un hecho social, y sus actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja fue evidente frente a la sociedad y con ello en forma abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe declarar con lugar la pretensión por acción mero declarativa de concubinato, declarando concubino al ciudadano A.J.R.d. la ciudadana CARRASCO RIVAS B.E. (difunta), que se inició en fecha 10-11-1985 y finalizó el día 07-12-2012; fecha en que ocurre el deceso de la misma, todo esto de conformidad con la sentencia vinculante antes citada y la normativa legal establecida. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.951, declarándola CONCUBINO de la ciudadana CARRASCO RIVAS B.E. (difunta), quien era venezolano, mayor de edad; que se inició en fecha 10-11-1985 hasta el día 07-12-2012, cuando ocurre el deceso de la identificada ciudadana.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de Noviembre del año dos mil trece (05-11-2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario,

Abg. W.E.L..

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 11:35 a.m.

Conste.

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