Decisión nº S2-112-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada GLENY C.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.410, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano G.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.860.801, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos C.H.P., L.D.S.P. y J.J.D.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.962.645, 10.447.939 y 9.797.375 respectivamente, y del mismo domicilio.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 30 de mayo de 2013 por la Jueza de Municipios, Abogada GLENY C.H.E., se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en sentencia del 7 de agosto de 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, con la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ratificada en fallo N° 144 de fecha 24 de marzo de 2003, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…) me siento en la obligación de expresar mi imposibilidad de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento que la demanda que cursa ante este Tribunal signada con el No. 2698, relativa al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano G.J.T.B. en contra de los ciudadanos L.D.C.D.S.P., C.H.P. y J.J.D.S.C., en fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano J.J.D.S.C. presentó escrito de recusación contra mi persona, en mi carácter de Juez de este Despacho, siendo declarada SIN LUGAR LA RECUSACIÓN (…) en fecha 26 de abril de 2012. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, instaurado por el ciudadano J.J.D.S.C. en contra de las ciudadanas L.D.C.D.S.P. y C.H.P. declaró de oficio la conexión de dicha causa signada 3775-12, con respecto al juicio de Nulidad de Venta cursante ante este Juzgado, signado con el número 2698; una vez recibido el expediente se ordenó agregarse a las actas del expediente número 2698; y en fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana C.H.P., presentó escrito de recusación en mi contra, (…) declarando SIN LUGAR LA RECUSACIÓN en fecha 12 de abril de 2013, y como quiera que tales actuaciones deshonestas realizadas por las partes prenombradas pudieran comprometer mi imparcialidad en obrar en forma conciente y objetiva para el momento de decidir el fondo del asunto, tal situación me conduce a INHIBIRME de la presente causa, sin olvidar que la motivación aducida para inhibirme no se encuentra enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...).

(...Omissis...)

Ahora bien, en sintonía con el criterio jurisprudencial y con base a los alegatos expuestos, ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, (…).

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

(…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista E.C., afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, A.R.R. que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

(…Omissis…)

Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Jueza en cuestión su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Sin embargo cabe acotarse, que la doctrina procesalista moderna, criterio también acogido por nuestro m.T.d.J., ha venido señalando que no obstante la determinación de las causales señalizadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil con relación al planteamiento inhibitorio, en la actualidad producto del evidente desfase y falta de actualidad jurídico-legislativa a los efectos de regular la competencia subjetiva de los jueces, y en derivación su interactuación jurisdiccional, pueden hacerse presentes otras conductas en ocasión de ello no tipificadas por el dispositivo adjetivo antes señalado.

Y en tal sentido se encuentra el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que tomó de sustento la misma Jueza inhibida y el cual comparte consubstancialmente este Juzgador Superior.

En dicha jurisprudencia se preceptuó de manera precisa y determinante que se ha reconocido que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez en ocasión del conocimiento de determinado juicio, sino que por el contrario, producto del anacronismo y la desactualización legislativa se puede dar origen a nuevas situaciones jurídicas no tipificadas por la norma in commento, permitiendo al operador de justicia, al considerarse inmerso en determinada incapacidad subjetiva, el poder invocar ésta para concretizar su decisión de inhibirse, y por lo tanto separarse voluntaria y espontáneamente del conocimiento del caso sub litis; y a los efectos de inteligenciar el fundamento de la presente incidencia inhibitoria, este Jurisdicente se permite transcribir los elementos neurálgicos que constituyen el fundamento del precedente jurisprudencial en referencia así:

(…Omissis…)

“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(…Omissis…) (Negrillas de esta Superioridad).

En consecuencia es criterio de este Sentenciador Superior, que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el Legislador en atención a la realidad histórica procesal y a la situación jurídico-fáctica del momento cuando fue promulgado dicho Código, y que conforme a la doctrina moderna, como antes fue señalado, y en atención a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que insta en su artículo 26 a que el Estado deberá garantizar una justicia imparcial e idónea, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada en favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, ya que en caso contrario no sería un operador de justicia imparcial, colocándolo al margen de la Constitución; pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y los criterios doctrinales antes citados.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa, que su inhibición no se enmarca en causal prevista legalmente pero que sentía la obligación de expresar su imposibilidad de seguir conociendo de la causa, considerando que las recusaciones ejercidas por las partes procesales en el juicio de nulidad de venta llevado por su Despacho son actuaciones que pudieran comprometer su imparcialidad en el obrar consciente y objetivo al momento de decidir definitivamente el asunto, ratificando finalmente su ánimo de separarse del conocimiento de la causa.

En derivación y tomando base en las precedentes apreciaciones de hecho evidenciadas, los criterios doctrinarios, jurisprudenciales antes expuestos y las normas invocadas, se determina que, si bien el ejercicio de un medio procesal legal que tienen las partes dentro de un proceso como lo es, la recusación, no puede considerarse una actuación deshonesta como expone la Jueza inhibida, estima así el suscriptor de este fallo, que la actuación de la Jueza GLENY C.H.E. manifestando su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano G.J.T.B. contra los ciudadanos C.H.P., L.D.S.P. y J.J.D.S.C., añadiendo inclusive su imposibilidad de conocer de la misma y ratificando su ánimo de separarse, todo ello conforme los fundamentos antes singularizados, efectivamente compromete su imparcialidad para decidir, actuando por ende de manera correcta en respuesta a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y el sentido de la presente materia de inhibición y, por ende, subsumiéndose en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual la inhabilita para intervenir en el pleito siendo en consecuencia imperioso para este Tribunal de Alzada declarar CON LUGAR la inhibición in examine, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano G.J.T.B. contra los ciudadanos C.H.P., L.D.S.P. y J.J.D.S.C., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo planteada por la Abogada GLENY C.H.E., en su condición de JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Jueza Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior, y se ofició bajo el Nº S2-223-13. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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