CARLOS JOSÉ COLÓN CONTRA MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A.

Fecha19 Junio 2014
Número de expedienteDP11-L-2013-000705
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PartesCARLOS JOSÉ COLÓN CONTRA MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000705

PARTE ACTORA: Ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-5.321.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.M. y F.R., matrículas de Inpreabogado números 62.109 y 167.986, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/02/1987, bajo el N° 67, Tomo 10-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados U.J.W.R. y P.A.S.P., matrículas de Inpreabogado números 101.282 y 48.879, respectivamente, como consta en Poder que riela a los folios 19 y 20 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de junio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.J.C. contra la Sociedad Mercantil MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 211.381,54 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y luego de varias prolongaciones, el día 31 de octubre de 2013, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 06 de noviembre de 2013 (folios 139 al 143).

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. El Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, fue celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el 12/06/2014, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; tuvo lugar la evacuación del material probatorio aportado al proceso, y el Tribunal emitió el fallo oral como se indica: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.321.837 contra Entidad de Trabajo MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A. por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante en el escrito libelar (folios 01 al 05); argumentos ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

El día 17/10/2011, comencé a laborar en la empresa MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A., en donde desempeñaba el cargo de TOPÓGRAFO.

Desempeñando un horario de trabajo Turno Normal: De Lunes a Viernes de 7am a 5pm y Sábado y domingo cuando era ordenado por el patrón, ambos turnos con 1 hora de descanso, y librando los días lunes, aun cuando había días en los que trabajé sobre tiempo.

Devengando un salario mensual de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), lo que equivale a un salario diario de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210), a demás de las horas extras cuándo se trabajaba sobretiempo.

En el mes de noviembre de 2012, en varias oportunidades traté de reunirme con el jefe identificado como J.L.R., titular de la cedula de identidad Nro.15.334.639 en su cargo de Superintendente de la empresa antes mencionada, con el motivo de sugerirle que para enero del año 2013, me registrara dentro de la nómina de la empresa debido a que ya tenía tiempo indeterminado laborando para la misma, y el arreglo que me correspondía por ley como vacaciones y utilidades eran muy bajos, calculados con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La manera de calcular el arreglo correspondiente era por la TABLA DE PRESTACIONES SOCIALES, APLICABLE A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, contrato colectivo 2010-2012, ya que eran funciones ejercidas en el campo y no en oficinas de la empresa, expresando con sus propias palabras que para enero del año 2013 lo iba a tomar en cuenta, sin dar ninguna otra explicación.

En fecha 06/12/2012, fui despedido injustificadamente.

El 12/12/2012 acudí ante el Ministerio del Trabajo por estar investido por la inamovilidad laboral y darle curso al procedimiento.

Por no estar de acuerdo con el pago recibido, demando a la empresa MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A., a pagar los siguientes montos y conceptos:

Salario Básico: Bs. 233,33

Salario Promedio: Bs. 420,17

Salario Integral: Bs. 491,60

Prestación por Antigüedad: 80 días x 491,60 Salario Integral = Bs. 39.238

Indemnización por Antigüedad: 80 Días x 491,60 Salario Integral = Bs.39.238

Intereses sobre Prestaciones: Total en tabla: Bs. 3.527,15

Vacaciones: 86.67 días x Bs. 233,33 Salario Básico = Bs. 20.222,70

Bono Vacacional: 18 Días x 233.33 Salario Básico = Bs. 4.199,94

Utilidades: 180.83 Días x 420.17 Salario Promedio = Bs. 45.727,10

Indemnización Preaviso: 75 Días x 233.33 Salario Básico = Bs. 17.499,75

Salarios Caídos: Desde el 12-12-12 fecha de amparo, hasta el 30-05-2013 promedio interposición de la demanda. 170 Días x 233.33 Salario Diario = Bs. 39.666,10

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la accionada en el escrito de contestación (folios 139 al 143), argumentos ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ADMITIDOS: fecha de ingreso del demandante el 17/10/2011; el cargo desempeñado como Topógrafo; el salario mensual de Bs. 7.000,00; y la fecha de finalización de la relación de trabajo el 06/12/2012.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Que el demandante sea sujeto de aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción años 2010-2012, ya que lo verdaderamente cierto es que dentro de dicha convención colectiva de trabajo y su tabulador de cargos y oficios que derivan en sueldos y salarios, no contempla ni aparece como cargo u oficio el de Topógrafo; quien se encuentra excluido.

Que el actor devengará salario promedio de Bs. 420,17 y salario integral de Bs. 491,60, siendo que lo verdaderamente cierto es que percibía un salario mensual de Bs. 7.000,00 con un salario diario de Bs. 210,00.

Que el demandante sea acreedor de los conceptos y montos que plasma en el escrito libelar.

Que sea beneficiario de Salarios Caídos desde el 12/12/12 fecha de amparo hasta el 30/05/2013 fecha de interposición de esta demanda, ya que consta en la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, expediente N° 043-2012-01-05925.

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, quienes discrepan en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012 establece el Tribunal que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la circunstancia de aplicabilidad o no de la misma, lo cual se hace depender del análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable. Asimismo, se encuentra controvertido el salario promedio y el salario integral devengados por el demandante y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar el salario devengado por el trabajador y haber cancelado conforme a derecho todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Igualmente se precisa, que en atención al Principio Iure Novit Curia, corresponde a esta Juzgadora determinar si resulta o no aplicable al caso concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Así se establece.

El Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes; la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 17/10/2011; la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 06/12/2012; el cargo desempeñado por el demandante como Topógrafo y el salario mensual devengado de Bs. 7.000,00 (Bs. 210,00 diarios). Así se establece.

En atención a ello, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se dejó constancia en el Acta levantada en fecha 11 de junio de 2013, oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas (folio 17). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcado “A” liquidación de prestaciones sociales, folio 30: La parte actora expone que el salario fue calculado con el tabulador del salario de la construcción. La parte demandada expone que tiene la firma del demandado, que se le pagó de manera justa y conforme a la Ley. Observa el Tribunal que la documental no fue desconocida, ni impugnada por el actor, asimismo, se encuentra suscrita por la parte actora, en razón de lo cual, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la accionada canceló a favor del actor la cantidad total de Bs.103.983,92; por concepto de Antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de preaviso; indicándose como salario integral Bs. 491,60; como salario normal Bs. 233,33 y como salario promedio Bs. 420,17; y como motivo de culminación de la relación laboral: despido injustificado. Así se decide.

Marcado “B”, recibo de pago, folio 31: La parte actora expone que la reconoce. La parte accionada expone que se le canceló a tiempo. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló al hoy demandante en fecha 13/12/2011, el monto total de Bs. 4.353,37, por concepto de utilidades: Bs. 3.085,47; vacaciones al 31/12/2011 Bs. 874,99; bono vacacional Bs. 408,33; en base al salario mensual de Bs.7.000. Así se decide.

Marcados con los números “01” al “17”, recibos de pagos de salarios, folios 32 al 40: La parte actora expone que los reconoce. La parte accionada expone que se le canceló de manera correcta. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al hoy demandante, en forma quincenal, el salario devengado por la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales; horas extras nocturnas, horas extras diurnas, sábado y domingos laborados y día adicional; así como se evidencian las respectivas deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional; y servicios funerarios crepúsculo; para los períodos comprendidos desde el 01/11/2011 al 15/10/2012. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Sala de Inspecciones, sobre los siguientes particulares: “Si en sus archivos reposa expediente bajo el N° 043-2012-01-05925, donde el demandante C.J.C. y mi patrocinada Megatón Montajes Eléctricos de Alta Tensión, S.A., aparecen como partes y señale puntualmente en qué estado de la causa se encuentra y de estar decidido cuál fue la resulta del mismo.” Se libró Oficio N° 6.008/2013 el 19/11/2013.

No consta en autos resultas de la prueba; en la oportunidad de Audiencia de Juicio la parte accionada desistió de la misma, a lo cual no se opuso la parte actora, razón por la cual el Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

Analizado el acervo probatorio, reitera quien decide, que dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, la controversia de marras está determinada, principalmente, por la circunstancia de aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; lo cual se hace depender del análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable. Asimismo, se encuentra controvertido el salario promedio y el salario integral devengados por el demandante y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

En tal sentido, recayó sobre la parte demandada la carga probatoria de demostrar el salario devengado por el demandante y haber cancelado conforme a derecho los conceptos demandados.

A los fines de dilucidar lo relativo a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia dejar establecido que ciertamente, de conformidad con el artículo 16, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la convención colectiva constituye una de las fuentes del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, siendo la convención colectiva laboral una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, como ya se indicó, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.

Observa el Tribunal que la parte demandada, negó en la oportunidad de contestación a la demanda, lo cual ratificó en la audiencia de juicio, que el demandante sea sujeto de aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción años 2010-2012, indicando que dentro de dicha convención colectiva de trabajo y su tabulador de cargos y oficios que derivan en sueldos y salarios, no contempla ni aparece como cargo u oficio el de Topógrafo; quien se encuentra excluido.

Así las cosas, en el presente caso, constata esta Juzgadora:

  1. - Que quedó demostrado a través de la LIQUIDACIÓN aportada al juicio por la parte demandada (folio 30), y plenamente valorada por el Tribunal, que la empresa demandada MEGATOM S.A., se encuentra identificada como: “montajes eléctricos de alta tensión, obras eléctricas, obras mecánicas y obras civiles”.

  2. - Que es un hecho no controvertido en el juicio, admitido por la demandada, el cargo desempeñado por el trabajador hoy reclamante, como “Topógrafo”.

Al respecto, indica esta Juzgadora, efectuado el análisis del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la referida Convención Colectiva, que ciertamente no se encuentra reflejado el cargo de “Topógrafo”. No obstante ello, resulta aplicable al caso en estudio, el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, el cual establece:

Artículo 467: La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en la Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en una u otro, cualesquiera que sean sus profesiones y oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión, o para determinadas entidades de trabajo.

Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.

En este orden de ideas, verifica el Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012 fue suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la industria de la construcción, conexos y similares, que operan en escala nacional, como se desprende del Auto de Homologación dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 21 de mayo de 2010.

En tal sentido, es con base al análisis que antecede, y en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador; que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo arriba a la conclusión que en el caso bajo estudio ciertamente resulta aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, (2010-2012), por cuanto se constata, del minucioso análisis de los autos, que la prestación del servicio como TOPÓGRAFO fue efectuada por el demandante en forma directa a la accionada, y no a través de alguna empresa contratista; y adicionalmente a ello, en el caso concreto, no se ha discutido en forma alguna que el demandante haya sido empleado de dirección, única categoría que puede ser excluida de la aplicación de la convención colectiva de que se trate, conforme a la parte in fine del indicado artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Siendo ello así, solamente resta a esta Juzgadora indicar que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, con lo cual se trata de uniformar las condiciones de trabajo para una determinada categoría de trabajadores, o una empresa, o rama industrial o sectorial; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Á.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: M.B. contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).

Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010-2012 al presente caso y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara: Que el ciudadano C.J.C. comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A., en el cargo de TOPÓGRAFO, desde el día 17 de octubre de 2011, hasta el día 06 de diciembre de 2012, cuando fue despedido injustificadamente; por ende, con un tiempo de servicio prestado de un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario básico establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar. Así se decide.

En cuanto al salario integral, resultan aplicables las cláusulas 43 y 44 de ese contrato colectivo, considerándose las alícuotas correspondientes a 100 días de utilidades y 80 días de bono vacacional. Salarios que tomará este Tribunal para proceder a los cálculos de los conceptos a que haya lugar, conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 17/10/2011

Fecha de terminación de la Relación Laboral: 06/12/2012

Tiempo de Servicio: Un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días.

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

Salario Básico: Bs. 233,33

Salario Integral diario: Bs. 491,60

Salario Promedio: Bs. 420,17

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días. La cuantificación correcta es la siguiente: Literal D. 78 días x Bs. 491,60= Bs. 38.344,80. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló Bs. 30.479,20 por concepto de Prestación de Antigüedad, tal y como se desprende de la Liquidación (folio 30); y en consecuencia de ello se declara PROCEDENTE el concepto, y se ordena a la demandada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 7.865,60, por diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 93,32 días x Bs. 233,33= Bs. 21.774,35. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló Bs. 10.966,61 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, tal y como se desprende de la Liquidación (folio 30), y en consecuencia de ello se declara PROCEDENTE el concepto, y se ordena a la demandada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 10.807,74, por diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

Utilidades: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 116,66 días x Bs. 420,17= Bs. 49.017,03. Observa el Tribunal que la empresa demandada canceló Bs. 25.210,20 por concepto de Utilidades, tal y como se desprende de la Liquidación (folio 30), y en consecuencia de ello se declara PROCEDENTE el concepto, y se ordena a la demandada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 23.806,83, por diferencia de utilidades. Así se decide.

Indemnización por despido (artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): Encuentra quien decide que no fue un hecho controvertido en el juicio el motivo de culminación de la relación laboral por despido injustificado. En consecuencia de ello se declara PROCEDENTE el concepto, y en tal sentido, la demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. 38.344,80; por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Salarios Caídos: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 39.666,10 por concepto de salarios caídos. El Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado, por cuanto no consta en autos P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de la que se demuestre que el órgano administrativo haya declarado Con Lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.824,97); cantidad que el Tribunal ordena a la parte demandada sociedad mercantil MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A. cancelar a favor del demandante, ciudadano C.J.C., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46, Parágrafo Tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento total de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3) Debiéndole deducir la a la suma que resulte por este concepto la cantidad de Bs. 957,96, monto éste cancelado por la empresa demandada, como se desprende de la Liquidación (folio 30). Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 06 de diciembre de 2012, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 06/12/2012, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, esto ocurrió 13/06/2013 (folios 11 y 12) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano C.J.C. contra la Sociedad Mercantil MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.321.837 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/02/1987, bajo el N° 67, Tomo 10-A Sgdo; y se CONDENA a la parte demandada MEGATOM MONTAJES ELÉCTRICOS DE ALTA TENSIÓN, S.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano C.J.C., antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.824,97); por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido vencida totalmente en el juicio, conforme al parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.N.S..

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y ocho minutos de la mañana (9:08 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. J.N.S..

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000705

ZDC/JNS/Abogado Asistente P.M..

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