Decisión nº 586-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., cuatro (04) de mayo del año 2014.

202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 586-2014

Causa Penal N° C02-36.214-2014.

Causa Fiscal N° MP-193189-2014

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria suplente: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogado A.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: N.E.A.M..

Defensa Técnica: Abg. I.G., Defensora Pública Auxiliar actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delitos: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el último en el referido artículo 42 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Victimas: E.G.M. y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).

En el día de hoy, domingo cuatro (04) de mayo del 2014, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA M.F.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano A.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano N.E.A.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano N.E.A.M., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho Abg. I.G., Defensora Pública Auxiliar actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., e impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano N.E.A.M., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado A.J.A.G., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano N.E.A.M., quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial J.M.S. 18.1, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, el día dos (02) de mayo del año 2014, aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana E.G.M., quien manifestó entre otras cosas, que al momento de llegar a su residencia ubicada en el sector H.R.C.F., calle N° 06, casa sin número, Casigua El Cubo, del municipio J.M.S.d.e.Z., encuentra que su hija de once (11) años de edad, de nombre D. A, se encontraba llorando, aterrada y con varios golpes en el cuerpo, por lo que al preguntarle que le había pasado, respondiéndole que su progenitor de nombre N.E.A.M., se presentó en estado de ebriedad y la agredió físicamente al no indicarle donde se encontraba la ciudadana E.G.M., motivo por el cual al pedirle una explicación, éste se levantó de la cama y sin decirle nada le propinó una golpiza por diferente partes del cuerpo, pegándole de igual manera, en el costado izquierdo con un cable de electricidad, teniendo que intervenir varias personas testigos del hecho, para que no la continuara golpeando, posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el último en el referido artículo 42 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana E.G.M. y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de las victimas de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: N.E.A.M., alias El Chacal, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Santander, nacido en fecha 05/10/1.971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.122.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.M.y.d.C.A., y residenciado en el barrio H.C., calle 6, casa s/n, entrando por el Comedor Comunitario, Casigua El Cubo, del municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0416-166.29.00, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abg. I.G., Defensora Pública Auxiliar actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, contradigo la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico, a mi representado, en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña de once (11) años de edad, toda vez que del informe médico indica que la misma refiere traumatismo craneal y traumatismo toráxico, pero para el momento del examen no se evidencia lesiones que calificar. Ahora bien, esta defensa se adhiere única y exclusivamente a la petición realizada por el representante del Ministerio Público y por ende se le aplique a mi representando medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad, de inmediato cumplimiento, suficientes para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado A.J.A.G., se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado N.E.A.M., a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, preceptuados y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el último en el referido artículo 42 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana E.G.M. y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente; así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial, de fecha dos (02) de mayo de 2014, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial J.M.S. 18.1 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, ese mismo día fue aprehendido el ciudadano N.E.A.M., aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la tarde (08:20 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana E.G.M., quien manifestó entre otras cosas, que al momento de llegar a su residencia ubicada en el sector H.R.C.F., calle N° 06, casa sin número, Casigua El Cubo, del municipio J.M.S.d.e.Z., encuentra que su hija de once (11) años de edad, de nombre D. A, se encontraba llorando, aterrada y con varios golpes en el cuerpo, por lo que al preguntarle que le había pasado, respondiéndole que su progenitor de nombre N.E.A.M., se presentó en estado de ebriedad y la agredió físicamente al no indicarle donde se encontraba la ciudadana E.G.M., motivo por el cual al pedirle una explicación, éste se levantó de la cama y sin decirle nada le propinó una golpiza por diferente partes del cuerpo, pegándole de igual manera, en el costado izquierdo con un cable de electricidad, teniendo que intervenir varias personas testigos del hecho, para que no la continuara golpeando, posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta denuncia, de de fecha dos (02) de mayo de 2014, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto), así como del Acta de Aprehensión continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del justiciable N.E.A.M., ( folio 05 y su vuelto y folio 06), del acta de los derechos de imputado ( folio 07), del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión ( folio 15), fijación fotográfica del sitio del hecho, dejando constancia de la existencia del lugar (folio 16), de las acta de entrevistas rendidas por las testigos ciudadanas L.M.G.M. y BELKYS E.G.M. (folios 11 y 13), de los resultados de los reconocimientos médicos provisionales, practicados a las victimas en el Hospital I Casigua El Cubo del municipio J.M.S., (folios 18 y 19), del resultado del Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-170-0440, de fecha tres (03) de mayo del año 2014, practicado a la victima ciudadana E.G.M., por ante el Área de Ciencias Forenses de San C.d.Z. (folio 20), y del resultado del reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-170-0440, de fecha tres (03) de mayo del año 2014, practicado a la victima niña IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Área de Ciencias Forenses de San C.d.Z. (folio 21), surgen para esta Jurisdicente, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día dos (02) de mayo de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el último en el referido artículo 42 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana E.G.M. y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable N.E.A.M., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los hechos delictivos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano N.E.A.M., plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano N.E.A.M., a quien el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado A.J.A.G., le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el último en el referido artículo 42 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana E.G.M. y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de las victimas de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy (03:05 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 586-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2144-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. A.J.A.G.

El imputado,

N.E.A.M.

La Defensa Pública Auxiliar en colaboración con la Nº 5,

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., cuatro (04) de mayo del año 2014.

202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 586-2014

Causa Penal N° C02-36.214-2014.

Causa Fiscal N° MP-193189-2014

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria suplente: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogado A.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: N.E.A.M..

Defensa Técnica: Abg. I.G., Defensora Pública Auxiliar actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delitos: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el último en el referido artículo 42 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Victimas: E.G.M. y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).

En el día de hoy, domingo cuatro (04) de mayo del 2014, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA M.F.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano A.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano N.E.A.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano N.E.A.M., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho Abg. I.G., Defensora Pública Auxiliar actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., e impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano N.E.A.M., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado A.J.A.G., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano N.E.A.M., quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial J.M.S. 18.1, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, el día dos (02) de mayo del año 2014, aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana E.G.M., quien manifestó entre otras cosas, que al momento de llegar a su residencia ubicada en el sector H.R.C.F., calle N° 06, casa sin número, Casigua El Cubo, del municipio J.M.S.d.e.Z., encuentra que su hija de once (11) años de edad, de nombre D. A, se encontraba llorando, aterrada y con varios golpes en el cuerpo, por lo que al preguntarle que le había pasado, respondiéndole que su progenitor de nombre N.E.A.M., se presentó en estado de ebriedad y la agredió físicamente al no indicarle donde se encontraba la ciudadana E.G.M., motivo por el cual al pedirle una explicación, éste se levantó de la cama y sin decirle nada le propinó una golpiza por diferente partes del cuerpo, pegándole de igual manera, en el costado izquierdo con un cable de electricidad, teniendo que intervenir varias personas testigos del hecho, para que no la continuara golpeando, posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el último en el referido artículo 42 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana E.G.M. y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de las victimas de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: N.E.A.M., alias El Chacal, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Santander, nacido en fecha 05/10/1.971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.122.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.M.y.d.C.A., y residenciado en el barrio H.C., calle 6, casa s/n, entrando por el Comedor Comunitario, Casigua El Cubo, del municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0416-166.29.00, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abg. I.G., Defensora Pública Auxiliar actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, contradigo la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico, a mi representado, en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña de once (11) años de edad, toda vez que del informe médico indica que la misma refiere traumatismo craneal y traumatismo toráxico, pero para el momento del examen no se evidencia lesiones que calificar. Ahora bien, esta defensa se adhiere única y exclusivamente a la petición realizada por el representante del Ministerio Público y por ende se le aplique a mi representando medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad, de inmediato cumplimiento, suficientes para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado A.J.A.G., se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado N.E.A.M., a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, preceptuados y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el último en el referido artículo 42 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana E.G.M. y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente; así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial, de fecha dos (02) de mayo de 2014, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial J.M.S. 18.1 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, ese mismo día fue aprehendido el ciudadano N.E.A.M., aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la tarde (08:20 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana E.G.M., quien manifestó entre otras cosas, que al momento de llegar a su residencia ubicada en el sector H.R.C.F., calle N° 06, casa sin número, Casigua El Cubo, del municipio J.M.S.d.e.Z., encuentra que su hija de once (11) años de edad, de nombre D. A, se encontraba llorando, aterrada y con varios golpes en el cuerpo, por lo que al preguntarle que le había pasado, respondiéndole que su progenitor de nombre N.E.A.M., se presentó en estado de ebriedad y la agredió físicamente al no indicarle donde se encontraba la ciudadana E.G.M., motivo por el cual al pedirle una explicación, éste se levantó de la cama y sin decirle nada le propinó una golpiza por diferente partes del cuerpo, pegándole de igual manera, en el costado izquierdo con un cable de electricidad, teniendo que intervenir varias personas testigos del hecho, para que no la continuara golpeando, posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta denuncia, de de fecha dos (02) de mayo de 2014, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto), así como del Acta de Aprehensión continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del justiciable N.E.A.M., ( folio 05 y su vuelto y folio 06), del acta de los derechos de imputado ( folio 07), del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión ( folio 15), fijación fotográfica del sitio del hecho, dejando constancia de la existencia del lugar (folio 16), de las acta de entrevistas rendidas por las testigos ciudadanas L.M.G.M. y BELKYS E.G.M. (folios 11 y 13), de los resultados de los reconocimientos médicos provisionales, practicados a las victimas en el Hospital I Casigua El Cubo del municipio J.M.S., (folios 18 y 19), del resultado del Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-170-0440, de fecha tres (03) de mayo del año 2014, practicado a la victima ciudadana E.G.M., por ante el Área de Ciencias Forenses de San C.d.Z. (folio 20), y del resultado del reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-170-0440, de fecha tres (03) de mayo del año 2014, practicado a la victima niña IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Área de Ciencias Forenses de San C.d.Z. (folio 21), surgen para esta Jurisdicente, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día dos (02) de mayo de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el último en el referido artículo 42 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana E.G.M. y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable N.E.A.M., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los hechos delictivos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano N.E.A.M., plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano N.E.A.M., a quien el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado A.J.A.G., le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el último en el referido artículo 42 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana E.G.M. y la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de las victimas de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy (03:05 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 586-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2144-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. A.J.A.G.

El imputado,

N.E.A.M.

La Defensa Pública Auxiliar en colaboración con la Nº 5,

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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