Decisión nº 35-2013 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, séis (06) de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: 7M-364-11

SENTENCIA NRO: 35/2013

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA DE SALA: ZOANGEL MORALES

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 38° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.R.

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P.

VICTIMA DIRECTA: KEILI YIMARA CARBONO SIERRA

VICTIMAS POR EXTENSIÓN: A.C.E. E INIRIDA L.S.D.C..

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS: Abg. S.S.E. Y E.H.D.P..

ACUSADOS: J.M.C.B., J.J.J., K.J.P.P..

DEFENSA PRIVADA: ABG. Á.C., V.S., G.R. (JOSÉ M.C.), N.L.B., N.J.L.V., E.P.S. (JOSÉ J.J.) y C.C. (KENNY J.P.P.).

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-364-11, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 17/04/12 y concluido en data 20/07/13 (HABILITÁNDOSE LAS HORAS PARA TAL FIN), en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos: K.J.P.P., J.M.C. y J.J.J.; donde este Juzgado los declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión de los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 16/08/10, la abogada N.I. y N.E.S.R., en su condición de Fiscales Quinto Principal y Auxiliar Quinta del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Décimo Tercero de Control, en contra de los ciudadanos acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

En fecha 23/09/10, los ciudadanos A.C.E. e INIRIDA L.S.D.C., en su carácter de victimas por extensión, asistidos por el abogado W.I., interpusieron acusación particular propia por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Décimo Tercero de Control, en contra de los ciudadanos acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

En fecha 09/12/010, se llevo a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, en relación a los acusados J.M.C.B. y J.J.J., admitiéndose totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público e inadmisible la querella acusatoria interpuesta por las víctimas, audiencia esta que fue anulada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23/03/11.

En fecha 07/02/11, se celebro ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede, audiencia preliminar, en relación al acusado K.J.P.P., admitiéndose totalmente el escrito acusatorio, y en relación a la querella acusatoria ratifica su extemporaneidad, y en consecuencia inadmisible, ordenándose la apertura a juicio oral y público; audiencia esta que fue anulada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante decisión 063-11.

En fechas 28/06/11 y 29/06/11, se llevo a cabo ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede, audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., admitiéndose parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y la acusación particular propia; cambiando la calificación a HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, por haber sido cometido por alevosía y motivos fútiles e innobles en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 77 del mismo texto penal, por haber sido realizado mediante precio, recompensa o promesa y con premeditación conocida y con el artículo 83 del ya referido texto sustantivo penal y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; ordenándose la apertura del juicio oral y público, audiencia esta que fue confirmada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión nro 201-11 de fecha 04/10/11.

En fecha 14/07/012, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 11/10/012, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se constituye en forma Unipersonal.

En fecha 17/04/12, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias en fechas 02/05; 16/05; 30/05/12; 13/06/12; 19/06/12; 09/07/12; 19/07/12; 07/08/12; 20/08/12; 04/09/12; 17/09/12; 02/10/12; 22/10/12; 30/12/12; 12/11/12, 22/11/12, 04/12/12; 10/12/10; 09/01/13; 23/01/13; 31/01/13; 21/02/13; 04/03/13; 19/03/13; 09/04/13; 22/04/13; 08/05/13; 22/05/13; 30/05/13, 13/06/13, 19/06/13, 01/07/13 y 18/07/13, concluyendo en data 20/07/13 (HABILITÁNDOSE LAS HORAS PARA TAL FIN).

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 17/04/12, fecha de inicio del presente debate hasta el día 20/07/13 (HABILITÁNDOSE LAS HORAS PARA TAL FIN), data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: ABRIL: 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 30; MAYO: 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31; JUNIO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29; JULIO: 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 30 y 31; AGOSTO: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28; SEPTIEMBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; DICIEMBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21; ENERO 2013: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; FEBRERO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25,26, 27 y 28; MARZO: 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26; ABRIL: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; MAYO: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31; JUNIO: 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28; JULIO: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (HABILITÁNDOSE LAS HORAS PARA TAL FIN); y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: JULIO: 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, y 06.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 17/04/12, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra de los ciudadanos J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, por haber sido cometido por alevosía y motivos fútiles e innobles en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 77 del mismo texto penal, por haber sido realizado mediante precio, recompensa o promesa y con premeditación conocida y con el artículo 83 del ya referido texto sustantivo penal y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. K.M.P..

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia las Fiscales 49° del Ministerio Público Abg. E.P. y Abg. LEDISAY PERNALETE, el Apoderado de las victimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y los Defensores Privados Abg. Á.C., Abg. LISSELOT CASTILLO y Abg. V.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B. y Abg. N.J.L.V.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se deja constancia que las víctimas por extensión A.C.E. e INIRIDA L.S.D.C., se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.

Seguidamente la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que los acusados puedan admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone a los hoy acusados la posibilidad de escoger si acoge dicha figura especial, manifestando los mismos su deseo de no acoger dicha figura y que deseaban que se inicie el juicio.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra a la ABG. E.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra de los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P. y expuso los hechos objetos de debate: “Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó en su debida oportunidad a los ciudadanos J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., suscitaron en fecha 29 de junio, en donde aproximadamente a las 4:00 de la tarde, la ciudadana hoy víctima Keily Carbono Sierra se encontraba en el consultorio odontológico Dental Solución, conjuntamente con sus hermanas A.C., M.C. y con el novio de esta, L.A.E., toda vez que la misma era odontóloga, y para fechas subsiguiente la misma se iría a Caracas para un proyecto con Colgate, entornándose allí el hoy acusado J.M.C. empieza a efectuarle llamadas a la hermana de la hoy víctima, Alejandra, al teléfono de Alejandra, contestando Margaret, insistiendo el acusado que personas se encuentran ahí, que odontólogos están, hay algunos clientes, cuantas personas están allí, a que hora se van, es tarde, esta oscureciendo, ya es hora de salir de ahí, eso es peligroso, inmediatamente a los 30 o 40 minutos procede el acusado a efectuar llamada al teléfono de la hermana de la hoy víctima, ya que la víctima no atendía el teléfono mientras hacía tratamientos odontológicos, procede nuevamente a preguntar e indagar la hora de la salida, indagando sobre quienes están y cuando se van, es así que en esta ultima llamada A.C. le manifiesta que ya en este momento se disponían a salir del consultorio odontológico, en el cual ella prestaba los servicios, la hoy víctima, tomando ellas cada uno el vehículo, la víctima Keily Carbono el vehículo corolla plata, que en meses anteriores el hoy acusado le había regalado y que pertenece a la empresa MC CONSTRUCCIONES, propiedad del acusado, conjuntamente con Alejandra como copiloto, en otro vehículo propiedad de la familia Carbono Sierra, iba conduciendo el ciudadano L.A.E., en compañía de la otra hermana M.C., es así que se disponen a salir desde la avenida 8 S.R., en donde se encuentra el local en donde se encontraban, específicamente en el Centro Comercial Las Carolinas, hacia su residencia habitual, tomando la vía de cinco de julio y una vez al salir para tomar la Libertador, para tomar posteriormente Amparo, es así como en el transcurso de la vía, proceden en el centro comercial de Amparo a parar, toda vez que el semáforo estaba en luz roja, en ese momento se acerca un vehículo tipo moto, en donde se encontraba como parrillero el hoy acusado K.P., quien sin pronunciar palabra alguna procede a efectuar disparos del lado izquierdo del conductor, lado en donde se encontraba como piloto la hoy víctima Keily Carbono Sierra, hecho que fue observado por Alejandra, quien se encontraba de copiloto con la víctima, así como L.E. y Margaret, que se encontraban en la parte trasera, toda vez que venían uno detrás del otro, para ese momento la hoy víctima se encontraba hablando por teléfono con el acusado J.M.C., en ese momento cuando le efectúan los disparos observan la huida de esa moto empire, color negra con gris, en donde había una persona conduciendo, aun sin identificar, y como parrillero el acusado K.P., siendo así se trasladan hasta el centro asistencial mas cercano, siendo el la S.F., en donde ingresa la hoy víctima, sin signos vitales, sucedido esto y visto que para que el momento en el que le procuran los disparos a la hoy víctima, se encontraba hablando con el hoy acusado J.M.C., pensaron que él estaría en conocimiento de lo que había sucedido, toda vez que Alejandra manifiesta que ella toma el teléfono con el que ella venía hablando y dice nos dispararon y proceden a trasladarla, sin embargo a ellos, el cuñado de la víctima L.A.E. procede a efectuarle llamado al acusado J.M.C., toda vez que era conocido que tenían mas de un año de noviazgo, y consideraba que debía tener conocimiento de lo sucedido, al poco tiempo llega el acusado en donde se encontraban los progenitores y le manifestó el dolor, y que él por todas las vías buscaría que se hiciera justicia y que se determinará la responsabilidad de las personas. Siendo encontrándose allí que se agilizara la entrega del cadáver, así las cosas toda vez que existe un hecho violento e ingresó una persona femenina a la morgue de la Clínica La S.F., proceden a hacer llamada al CICPC para informar sobre el hecho violento y sobre la muerte de la víctima, estando ahí es informado el funcionario G.C., quien recibe la llamada, inmediatamente del funcionario del 171, quien informa la situación y el fallecimiento de la ciudadana, presentándose los funcionarios del CICPC, al sitio en donde sucedieron los hechos determinaron la presencia del vehículo y los impactos que poseía, asimismo hacia la clínica la S.F., en donde comienzan a indagar sobre los hechos suscitados, indagan con los testigos presénciales del hecho, así los funcionarios comienzan a indagar con sus hermanas, A.C., con Margaret, y así con L.E. sobre lo sucedido, encontrándose ahí, y observando la presencia del acusado J.M.C. sobre la vinculación existente con la víctima, manifestando este que solo es conocido, sin embargo, viendo L.A.E. esa respuesta de una relación de noviazgo, le dice no es que tu eres el novio desde más de un año, eso le causa suspicacia a la familia, por que negar una relación que presuntamente se mantenía toda vez que él mismo presentaba un divorcio y se encontraba en una relación de noviazgo con su hija desde más de un año, siendo así las cosas una vez que proceden los funcionarios a practicar las diligencias necesarias urgentes y necesarias para establecer la responsabilidad buscando hechos y elementos de manera rápida, proceden una vez que se traslada el acusado al CICPC a efectuar entrevista, así como todos los testigos sobre los hechos, se indaga y se verifica si el mismo posee algún vehículo, una comisión se traslada al estacionamiento y verifican el vehículo, localizando en la guantera un arma de fuego, y dentro del vehículo del lado del piloto en la puerta un chip, pero que se establecía que tenia un numero telefónico 0424-6557742, numero que no era el aportado por el hoy acusado en la entrevista rendida, toda vez que él había suministrado solamente el número 0414-3601227, siendo así los funcionarios empiezan a verificar ese chip para constatar el numero telefónico, constatando que en ese chip solo existía un numero, ese número estaba identificado como Kamasutra, el número 0424-6267902, desde ese teléfono identificado como Kamasutra se verifica que efectivamente ese chip que fue localizado en el vehículo y que era poseído por el hoy acusado J.M.C. se encontraba a nombre de Aliso Cruz, indagando procedan a verificar como este chip, que no estaba a nombre de J.M.C. lo poseía y era utilizado por él, dentro de la investigación se pudo establecer a través de la testimonial de A.S.M., que era empleado de la Empresa MC Construcciones, que efectivamente este chip que el mismo poseía era un chip en una oportunidad él salió de su oficina solicitándole a este ciudadano A.S.M. que le facilitara un chip, preguntó a los empleados, y ese chip fue entregado por un empleado por el valor de 50 bolívares, siendo solicitado por el hoy acusado que se comprara una tarjeta para ingresa saldo, estando los funcionarios verificando este chip, verifica que entra un mensaje, si lo va a llamar, procediéndole entonces a dar una respuesta si en un momento se le efectúa la llamada, del trabajo realizado mi persona, la persona que será de confianza y a quien se le entregara el resto del trabajo realizado, que no era más que la muerte de Keily Carbono Sierra, será identificado como mi persona de confianza que es K.P., verificando en el teléfono se pudo establecer en el 0424-6557742, a través de las verificaciones del teléfono un mensaje de texto proveniente de Kamasutra, del 0424-6267902, en donde manifiesta Kenny, y otorga el numero telefónico 0414-6086991, es ahí cuando los funcionarios proceden a llamar y la persona K.P. aporta la dirección, y dice yo voy a encontrarme en la circunvalación numero dos, en Mc Donald, cerca del Maruma, es allí que la comisión al verificar esta respuesta de que iba a buscar la parte restante, proceden a formar una comisión y trasladarse al sitio a verificar la información de que se le iba a hacer entrega del restante del dinero, cuando llegan los funcionarios actuantes al lugar observan a la persona y las características del vehículo en el que se trasladaba, que no era más que una moto, verificando que las mismas características coincidían con las declaraciones dadas en momentos antes por los testigos del hecho, A.C., M.C. y L.E., quienes aportaban datos y características fisonómicas de la persona que produjo la muerte efectuando los disparos en contra de Keily y así como el vehículo que los trasladaba, verificando que esas características coincidían proceden los funcionarios a trasladar a K.P. hasta el CICPC, toda vez que se verificó la vinculación existente entre ellos, y verifican con los testigos del hecho, quienes identifican esa es la moto, estando allí proceden a hacer las diligencias urgentes y necesarias, efectuándole a la moto, a través de la experta Rainelda Fuenmayor, experticia de ion nitrato nitrito, ubicando en diferentes partes de la moto como el tanque, el asiento, el tacómetro, la parrilla, el manubrio, el guardafango, y el motor la existencia suficiente para establecer que efectivamente la participación de K.P., es así cuando se tramita la orden de aprehensión, toda vez que existían elementos determinantes para establecer su responsabilidad, y así mismo se ordenaron pruebas urgentes para establecer el ATD, que determinara si el mismo había efectuado los disparos, verificando posteriormente la experticia que efectivamente estaban presentes los tres factores que determinan la presencia de la inhición de la cápsula fulminante del cartucho producido por arma de fuego, y que solo se localiza en las manos de quien haya efectuado algún disparo, es así que efectivamente que para ese momento K.P. había efectuado disparos, es así pues que los funcionarios proceden a indagar, ciertamente hubo un pago que se efectuó debemos indagar como se produjo ese pago, procediendo los funcionarios a trasladarse y verificar los empleados de la empresa MC Construcciones, y una vez que verifican la testimonial de H.C.P. verifican que esta persona, en compañía del hoy acusado, en fecha 16 de junio se trasladó hasta el Centro Comercial Éxito Sur, en donde este una vez que se encuentra en la zona efectúa una llamada y le dice ya estoy aquí, y le dice a este empleado se la va a hacer entrega de un sobre contentivo de dinero, realiza la llamada, este se cerca y le hace entrega a la persona que se traslada en un vehículo modelo malibu. También indagando con otros empleados de la empresa se efectuó entrevista a J.V.H., quien también manifestó que efectivamente en fecha aproximadamente 18 de junio el hoy acusado le había solicitado el favor de que se trasladara en una camioneta Hilux, perteneciente a la Empresa MC Construcciones hacia el Centro Comercial Centro Sur a hacer entrega de un sobre, y asimismo le hizo entrega de un teléfono Black Berry negro, para que una vez que estuviera en el lugar efectuara llamada, indicando que esta persona se iba a identificar como Andy, una vez como empleado de la empresa él procede a llegar al lugar y efectúa la llamada, acercándose una persona en un vehículo Toyota, a quien le procede a hacer entrega de este sobre, regresándose a la empresa y entregando el celular al hoy acusado. Es así que estos hechos dentro de esta investigación se pudo determinar la vinculación que existía entre estos, y el intermediario para lograr ubicar a esta persona que iba a hacer el trabajo, verificando que entre J.M.C. y B.E.P.P., alias Kamasutra, existe una persona para intervenir acerca de esa relación, que no era otra que el hoy acusado J.J.J., y esto lo verifica en la investigación toda vez que esta persona ya prestaba servicios al hoy acusado, como especialista en el área laboral, y a través de quien se pudo verificar, a través de las relaciones telefónicas, que tuvo vinculación con W.R., aun no identificado plenamente dentro de la investigación, y este tenia vinculación con el B.E.P.P., que no era más que el Kamasutra, que aparecía en el teléfono que tenia el acusado J.M.C. y que tenia relación directa con K.P., toda vez que tenían una vinculación familiar, siendo los mismos hermanos, pero por qué el Ministerio Público declara que esto es así, una vez que se presenta el hoy acusado J.J.J. al CICPC, él hace entrega de su teléfono celular 0414-6398281, y cuando se verifica su teléfono se observa que hay unos mensajes de J.M.C., los cuales indicaban le indicaras a tu mano derecha que paute el precio del trabajo a realizar, que debía señalar que era una mujer, debiendo simular un robo y en caso de que fuera acompañada también debían ser incluidos en la eliminación física, excepto si fueran niños, una vez acordado el pago, con lo cual estaba incluida la eliminación física de la hoy víctima, si estaban incluidos niños no debía realizarse. Ahora bien ciertamente existen palabras, como semáforo, que fueron utilizadas para desviar los mensajes que textualmente dicen simular un robo, ese pago se había verificado en 50 mil bolívares, toda vez que una vez que se verificara el pago y el tramite del pago, el acusado aportaría la dirección exacta y la fotografía de la hoy víctima. Ahora bien, la hoy víctima desde hacía dos meses poseía un vehículo otorgado por J.M.C., vehículo plenamente identificado, que efectivamente no iba a haber condiciones para cambiarlo, exigencia del hoy acusado de que solo debía ser manejado por ella, y es así como le otorga datos acerca de la misma, el acusado en su noviazgo era una persona posesiva y mantenía la dirección de donde se encontraba, es así que estos sucesos no empiezan a suceder sino en fecha 27 de mayo cuando ella se disponía a salir con una amiga, Marife, y en ese momento cuando va saliendo dos sujetos que se acercan hasta su residencia y ella empieza a hacerle señales a su amiga para que se retire, los hechos, las amenazas y las circunstancias de las a amenazas de muerte empiezan a suceder una vez que entabla una relación de noviazgo con el hoy acusado, y es así como quedo determinado a través de la investigación la relación existente, no solamente con los mensajes efectuados del teléfono de J.M.C. a J.J.J., sino también se verificó a través de la relación telefónica que J.J.J. también llegó a comunicarse con Kamasutra, para el momento en que se produjeron los hechos, es decir, que estaba en contacto entre los autores del hecho, es por esto que el Ministerio Público, y una vez determinado que B.P. también guardaba relación con los hechos, se verificó que posteriormente que estaba bajo Medida Privativa del Tribunal Décimo Tercero de Control, una vez que sale, que le es otorgado una Medida Cautelar, el mismo saliendo del local se la da muerte, efectuándole varios disparos, esta vinculación y constante relación telefónica para la planificación de la muerte de Keily Carbono Sierra, de todos estos elementos probatorios el Ministerio Público los traerá a esta sala para que sean debatidos y sea demostrada la responsabilidad de los hoy acusados J.M.C., K.P. y J.J.J., en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que entiende el Ministerio Público que hubo una precalificación jurídica dada por el Juez de Control en fecha 29 de Junio de 2011, en donde calificó los hechos atribuidos por el Ministerio Público a Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, por haber sido cometido con alevosía por motivos fútiles e innobles, en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 77 del mismo texto, por haber sido realizado por medio de precio, recompensa y con el artículo 83 del mismo texto sustantivo referido, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público se compromete a traer a los elementos probatorios que demostrará la responsabilidad penal de los hoy acusados, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Parte Querellante Abogado S.S.E., quien expuso: “Los hechos que llevaron al Ministerio Público a presentar una acusación y a este representante presentará acusación particular propia, son que el 29 de junio del 2010, a eso de las siete horas de la noche, aproximadamente, la ciudadana Keily Carbono Sierra, se encontraba conduciendo un vehículo Toyota corolla, color plata, placas VCY77H, a la altura del semáforo de Amparo de la Circunvalación dos, en compañía de su hermana A.C.S., quien ocupaba el puesto de copiloto, detrás de ellas venía en otro vehículo su hermana M.C. y su novio L.E., para el momento en que se encuentran detenido en sentido norte sur, estando el semáforo en rojo, se le acerca de manera repentina una moto con dos ocupantes, es una unidad color negra, marca Empire, tipo paseo, placas ABOZ87A, se paran cerca del vehículo por la parte del piloto, en donde venía Keily, y el parrillero con un arma de fuego le propina reiterados disparos, alcanzándola en ocho oportunidades, para luego darse a la fuga, ese parrillero es identificado en la investigación como K.J.P.P., uno de los hoy acusados, y ahí es auxiliada rápidamente a un clínica cercana, que es la S.F., en donde ingresa sin signos vitales, una vez que ingresa a esa clínica es importante dejar claro que entra sin signos vitales. En esa misma fecha, 29 de junio de 2010, a eso de las cuatro de la tarde, aproximadamente, se encontraba en el consultorio prestándole servicios a sus hermanas, la hoy occisa Keily Carbono Sierra, en compañía de su hermana Margaret y de Alexandra, y estaba con su cuñado Eser, practicando tratamiento odontológico recibe llamada telefónica del acusado J.M.C., y cosa extraña que recibe la llamada es Margaret a su teléfono celular, en donde entre tantas preguntas que le hace, le dice que si faltaba mucho, que si habían otros odontólogos en el consultorio, que quienes estaban ahí, la repuesta es que estaban ahí, Keily, sus hermanas y su novio, y le manifiesta que había otra odontóloga atendiendo, y le dan respuesta de que ya estaban por retirarse, al rato le efectúa segunda llamada telefónica y le contesta Alexandra, y le pregunta que si le faltaba mucho, que por qué no habían salido del sitio, que era un sitio muy peligroso, ella le indica que sí, que dentro de cuarenta y cinco minutos a una hora ya se estaban retirando, pasado un tiempo, a eso de las 6:30 o 6:40 de la tarde Keily se embarca en su vehículo con su hermana de copiloto y desde ese momento empieza a conversar, vía telefónica, con J.M.C., se trasladan en su vehículo Toyota corolla, y su hermana en otro vehículo detrás, hacia la casa de la familia Carbono, ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo de esta ciudad, desde el momento que se embarca en el vehículo, desde el estacionamiento de la clínica hasta la ocurrencia de los hechos venía conversando vía telefónica con el ciudadano Coletta. Estando ya en la clínica al momento que ingresa sin signos vitales, el ciudadano Eser se comunica en dos oportunidades, vía telefónica, con J.M.C., planteándole la situación de lo ocurrido, y en la segunda oportunidad que se comunica le manifiesta que había sido impactada por arma de fuego, disparada por unos sujetos, dándole la explicación, pero llama la atención de que pareciera que no hubiese escuchado ni sabía nada de esos hechos, el señor Coletta, cosa rara por cuanto él venía conversado con la ciudadana Keily desde el momento en la clínica que se embarca en el vehículo hasta el momento de la ocurrencia de los hechos. Acto seguido, pasado un tiempo breve, llega a la Clínica S.F. el ciudadano J.M.C., una vez allí le manifiestan o empieza a vociferar de que querían que entregaran el cadáver rápidamente para ser sepultado, en esa misma fecha, y es cuando se dan cuenta y se inicia esta investigación, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el funcionario Cortez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando de guardia recibe llamada telefónica de funcionarios del 171, en donde le indican que en la morgue de la Clínica la S.F. se encontraba el cuerpo sin vida, de una persona adulta, femenina, que falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles con arma de fuego, de inmediato se constituye una comisión por funcionarios del C.I.C.P.C, quienes se trasladan a la morgue, ahí realizando labores de investigación y diligencias urgentes y necesarias se entrevistan con los testigos presénciales, A.C., M.C. y L.A.E., entre ellos también se entrevistan con J.M.C., a quien le preguntan qué tipo de relación guardaba con la víctima, indicando este que solo era amigo de la familia, extrañándole sobre manera a los familiares y al cuñado que lo escucha, y le dice acaso tú no eres el novio de Keily, ya que tenían aproximadamente un año, visitaba la casa, tenía relaciones intrafamiliares era de una pareja normal, y manifestaba en todo momento que él se estaba divorciando, que estaba legalmente separado. Siguiendo con las investigaciones funcionarios del C.I.C.P.C, específicamente el Comisario R.V., el inspector L.L., el detective V.Q., el agente Meléndez el día 30 a las 7:00 de la mañana cuando se presenta el ciudadano Coletta al C.I.C.P.C. comienza a entrevistarlo y le solicitan que indicara en que se trasladaba, indica que en un vehículo que se encontraba parqueado en el estacionamiento del C.I.C.P.C., se trasladan de inmediato a verificar el vehículo en el que se había trasladado ese día 30 en la mañana, y verificando incautan un arma de fuego tipo pistola, Glock, modelo 17, provista de su cargador contentivo de sus balas originales. Asimismo, en la parte interior del vehículo, en la parte del piloto consiguen una tarjeta sim card, de movistar, verificando la tarjeta y aparte de ello también consiguen un Black Berry color negro, proceden a verificar tanto el Black Berry y la tarjeta, y se dan cuenta que esa tarjeta tiene un numero asignado con el 0424-6557742, y a la vez verifican que queda registrado por la empresa Movistar a nombre de Alixo Cruz, teniendo almacenado solo un abonado, con el nombre Kamasutra, con el número telefónico registrado 0424-6267902, el cual a la vez el nombre Kamasutra, ante la empresa Movistar, registra a nombre de B.E.P.P., que no es más que Kamasutra, percatándose los funcionarios de que el hoy acusado para ese momento tenía dos celulares, el celular negro, la sim card, que poseía el numero 0424-6557742 y el que había aportado el día anterior, en donde indicó que era 0414-3601227. Proceden con la investigación, empiezan a indagar, dentro de las diligencias urgentes y necesarias, y resulta que en la sim card reciben un mensaje de texto proveniente del 0424-6267902, de B.E.P.P., en donde le indican que si lo va a llamar, por lo que le responden que si, y ahí establecen la vinculación, que van consiguiendo los números telefónicos ya verificados, comienzan a hacerle seguimiento, se comunican con el Ministerio Público y se mantienen en armonía tanto con el Ministerio Público como en los momentos que se requería autorización del Tribunal de Control. Siguiendo con las investigaciones comienzan a llamar del celular 0424-6557742 hacia el móvil 0424-6267902, de Benito, Kamasutra, y entre tantos mensajes se ponen de acuerdo, y le indica Kamasutra que su hombre de confianza es su hermano K.E.P.P., que él se iba a encargar de retirar el resto del dinero, por darle muerte a Keily Carbono, ya que el trabajo se había realizado. Dentro de esa misma investigación, se dan cuenta que hay un mensaje de texto de la sim card a nombre de Alixo Cruz, que poseía J.M.C., haciendo uso de él, 0424-6557742, que recibe del 0424-6267902, de B.P.P., Kamasutra, un mensaje de texto, de fecha 19-4-2010, en donde le suministra un número telefónico y es 0414-6086991, que se encuentra registrado a nombre de K.P.P., que es su hermano. De inmediato comienzan a efectuar llamadas telefónicas, llaman a Kenny al 0414-6086991, del teléfono 0424-6557742, que es el de Alixo Cruz, que poseía J.M.C., y se ponen de acuerdo para que reciba la otra parte del dinero, y establecen como lugar de encuentro la circunvalación número dos, cerca del Hotel Maruma, en Mc Donald, en la vía pública, se constituye la comisión y trasladan al sitio, una vez en el sitio observan que de inmediato una unidad motorizada llega al lugar en donde se habían puesto de acuerdo, verifican la unidad y a la persona y resulta que en ese momento quien llega en la unidad motorizada es K.P.P., quien iba a recibir el resto del dinero, que eran 15 mil bolívares, una vez en el sitio verifican la fisonomía aportada por los testigos presénciales del hecho, verifican las características de la unidad motorizada, y coinciden con todos los elementos que ya ellos tenían registrado conforme a las investigaciones, y bajo esa circunstancia es trasladado el ciudadano K.P. al C.I.C.P.C, vía al aeropuerto, una vez al llegar al C.I.C.P.C. realizan una prueba y unas experticias como es la prueba de ATD, al ciudadano Kenny, la prueba de ATD da positivo, que es indicador de manera certera que esa persona realizó un disparo, en un tiempo determinado que se va a ventilar en esta sala juicio. Asimismo, se le practicó experticia a partes de la moto, dando positivo la presencia de ion nitrato, bajo esas circunstancias solicitan por vía telefónica la orden de aprehensión y es cuando se la suministran queda aprehendido el ciudadano. Siguen con las investigaciones, y ya vemos la forma de cómo se responsabiliza penalmente a Coletta en esta investigación, dentro de estas diligencias también se determinó que J.M.C. había ordenado en dos oportunidades a dos empleados diferentes, en dos fechas diferentes, una instrucción por una parte de entrega de dinero y por otra parte otra en donde iban a completar parte del dinero que había entregado para la realización de la muerte de Keily Carbono. En la primera oportunidad fue el 16 de junio de 2010, como a las 11:40 de la mañana le indica a H.C.P., que es uno de sus empleados, que lo acompañe, quienes se trasladaron al frente de Éxito Sur, en la circunvalación número dos, en plena vía pública, en donde le hace entrega de un sobre con dinero efectivo, y le señala un marca chevrolet, modelo malibu, color verde, el cual se encuentra plena vía pública y le indica que le haga entrega del sobre contentivo de dinero a la persona que conducía ese vehículo, o al ocupante de ese vehículo, situación que se produjo tal cual, pero por supuesto de darle esa indicación ya había llamado por teléfono, porque ellos llegaron primero y le indicaron, vía telefónica, ya estamos en el sitio, cuando se presenta el malibu, y se produce el acto de entrega de dinero en el sobre. Luego el día viernes 18 de junio de 2010, a eso de las 5:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano J.E.V.H., cumpliendo instrucciones de su jefe, J.M.C., en un vehículo de la empresa MC Construcciones le indica que le lleve un dinero en un sobre a una persona que lo iba a esperar cerca del Centro Sur, ese vehículo es una camioneta Toyota, propiedad de la empresa con placas A5NAB7V, le da la indicación y le dice que vaya al sitio, sin antes entregarle un teléfono celular en donde le marcó un número que cuando llegara al sitio llamara por teléfono y se pusieran de acuerdo con un sujeto llamado Andy, a quien le iba a hacer entrega, una vez ubicado ya en el sitio el señor J.E.V.H. llama por teléfono, se pone de acuerdo con Andy, le entrega el sobre, lo tuvo hasta muy cerca, le da cumplimiento a la orden de J.M.C., y se regresa a la empresa a darle parte de la orden cumplida, que no era más que la entrega del dinero que le había indicado. Ahora bien, sigue el Ministerio Público investigando, en este caso instruyendo el C.I.C.P.C., y resulta que J.J.J. durante la investigación se logra determinar que es la persona que es la intermediaria entre J.M.C., entre B.P.P., Kamasutra, es el que lo pone en contacto, porque es sabido por él que conoce a una persona, aun por identificar plenamente, pero que sí lo tenían ubicado, apodado W.M.R., que es una persona que le trabajaba a Kamasutra dentro de su organización, y es la que se ponen de acuerdo para contactarlo con J.M.C.. De qué manera se refleja en la investigación de que J.J.J. es el que le hace el enlace con J.M.C., se pone de acuerdo con él, bueno resulta que habían unos mensajes, lo cual quedó determinado en la investigación, en donde efectivamente le indicaba, entre tantas cosas, que pactara el precio del trabajo a realizar, por mensajes de texto también quedó demostrado, que debía señalar que era una mujer, como lo dijo el Ministerio Público, que era una mujer y que debía simular un robo, y que en casa de que fuera acompañada también debían ser eliminados físicamente, las personas que la acompañaran, sin embargo, hace una excepción en el que caso de que fueran niños. Una vez acordado el precio, el pago, por la muerte de Keily, que fue por 50 mil bolívares fuertes, concierto que hubo antes de la ejecución. Se quedó demostrado efectivamente en la investigación, y así quedó constancia de lo mismo. Se dejó constancia también en la investigación y quedó determinado y es por ende que el Ministerio Público consideró que había responsabilidad penal de los acusados, por cuanto J.M.C., Kamasutra y K.P.P., antes, durante y después de la ejecución tienen cruce de llamadas, de texto y los vincula directamente, y sobre todo que B.P.P., Kamasutra, que se encontraba recluido en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, se demostró que era hermano del hoy acusado K.P.. Todos esos actos preparatorios dieron origen al concierto para darle muerte a Keily Carbono Sierra. Se pudo observar también en la investigación que en fecha 21 de julio de 2010 B.P.P. sale bajo Medida Cautelar decretada por el Tribunal 13 de Control, y al momento que sale lastimosamente le causan la muerte sujetos desconocidos portando armas de fuego, y lo desaparecen del ámbito de la investigación, ya que lo tenían relacionado. Es de esta manera que este Representante Judicial presentó para su momento oportuno y legal acusación por considerar que hay elementos suficientes, con más de 40 elementos de convicción, que después fueron presentados como elementos probatorios y que serán debatidos en este juicio oral y público, en donde va a quedar fehaciente y certeramente demostrado que los hoy acusados J.M.C., J.J.J. y K.P.P., son coautores del delito de Homicidio bajo la figura de Sicariato y Asociación para Delinquir, aun cuando hubo una calificación provisional por el Juez de Control, cuando se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 28 y 29 de junio de 2011, efectivamente el pronunciamiento fue el día 29, que culminó la audiencia, en donde el cambio del delito antes mencionado por el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 de artículo 406 de nuestro Código Penal, en concordancia con el 77 numeral 1 y 5, por el delito de Agavillamiento. Es por eso Ciudadana Juez que una vez presentada toda esta serie de circunstancia, de elementos de convicción y elementos probatorios, fundamentalmente esta narración de los hechos de cómo perdió la v.K. es que tenemos la certeza de que vamos a demostrar en el desarrollo de este debate oral y público que los hoy acusados son los únicos penalmente responsables de la muerte de Keily Carbono Sierra, y por ende deben ser condenados. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Abogado C.C., en su carácter de defensor del acusado K.J.P., quien expuso: “El sicariato siempre supone la existencia de un autor intelectual, de un intermediario y de un ejecutor, para llegar al autor intelectual es absolutamente necesario identificar, a través de cualquier medio, al ejecutor, con esa finalidad se pretendió construir la imputación fiscal que consta en la acusación, producto de una investigación policial, no solamente vertiginosa al estilo de la serie televisiva 48 horas, porque en ese lapso se agrupó todo, sino también plagada de informes policiales, actas policiales, que contienen toda la armadura de esta supuesta organización criminal que se puso en marcha para atentar, según el Ministerio Público, en contra de esta joven hoy muerta. A lo largo del debate y con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y algunas que ha silenciado, encontrará usted muy establecidos procesos de incriminación policial, por lo menos de mi defendido, con base en los siguientes aspectos, primero incumplimiento de los procedimientos esenciales en materia de cadena de custodia, como garantía legal de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de la evidencia y por tanto del elemento probatorio que fundamenta la imputación, si ha leído los antecedes de la causa y en el auto de apertura a juicio encontrará que el Ministerio Público omitió los registro de cadena de custodia como elemento probatorio, a pesar de que en la actualidad ningún fiscal del Ministerio Público omite proponer como medio de prueba el registro de cadena de custodia, porque esa es la base legal del valor probatorio del dictamen pericial, de la experticia que pretende sostener como fundamento. Quizás porque vamos a encontrar duplicidad de cadena de custodia con una misma evidencia, incriminación de imputados a través de actas o informes policiales conteniendo reconocimientos ilícitos de supuestos medios de convicción, la motocicleta. Se sostiene que los testigos, hermanas de la difunta y uno de sus novios, según el funcionario que suscribe el acta reconocen la motocicleta que fue incautada el 30 de junio, un día después del hecho, como la misma que fue utilizada por los sujetos agentes, cuando estas personas rindan declaración encontrará usted que vivieron momentos tan aciagos que es imposible que hayan visto la características del vehículo, por lo menos el color, y menos según el funcionarios investigador que suscribe el acta, porque estas personas no lo afirman con esa certeza en el testimonio que rindieron, determinar los últimos tres dígitos de la placa, identificación sediciosa de sujetos por similitud de características físicas, también encontrará, según el testimonio de los funcionarios policiales, vertido en el acta, que el supuesto retrato hablado de mi defendido K.P.P., por cierto elaborado creo que con posterioridad a su detención, fue expuesto a los testigos del vehículo atentado y del vehículo que venía atrás, y ellos dijeron que sí, que ese retrato hablado era de similares características fenotípicas a las del parrillero, que por cierto iba de espalda a ellos, procedimientos malicioso e ilícitos de búsqueda y captura de presuntos partícipes, y aquí encontrará usted que la aprehensión de K.P.P. en horas entre 8:00 y 9:00 de la mañana del día siguiente al del hecho, fue inducida por los funcionarios investigadores desde el mismo teléfono de uno de los detenidos, Coletta, porque para ese momento ya este señor había sido detenido, su teléfono incluyendo el chip que se dice de la camioneta también ya estaba en posesión de los investigadores, y desde allí fue llamado Kenny so pretexto de ir a cobrar el resto del pago pactado por la muerte de la joven, la presencia de ese muchacho en ese sitio, trataremos de demostrar que tuvo otra fuente, que no se va a revelar por el momento. Hubo manejo fraudulento de las evidencias, por los menos el ATD. También ha habido manipulación fraudulenta de otras experticias, como los nitratos en los que se sostiene que esa es la moto en donde se efectuaron los disparos, incluso si somos un poco más precisos y exigentes, se hizo un allanamiento en una vivienda distinta a la autorizada por el Juez de Control, y ahí supuestamente se consiguió una fotografía femenina, que según el funcionario nuevamente corresponde a la difunta, es muy probable que encontremos como resultado del debate que la fotografía fue cambiada. En fin ciertamente todo lo concurrente a este juicio lo vamos a enfrentar a un cúmulo de elementos probatorios bastantes cuestionables, a procedimientos policiales que pareciera que el Estado asumiera el papel de forajido para llegar a la evidencia incriminatoria que quiere servir de fundamento, y si el Estado no se comporta éticamente, no solamente en la investigación de los hechos punibles y en la identificación de los autores son fines de castigo, que queda para los propios delincuentes. Ciudadana Juez K.P.P. no participó en este hecho, hay una ausencia absoluta de acción de su parte, pues se encontraba en un sitio distinto y distante para cuando ocurrió. Cierto, K.P.P. está pagando quizás la reputación de su hermano preso en el Reten. K.P.P. está pagando haberle servido de asistente, de segundón, eso esporádicamente, o de agente de cobro, en algunos supuestos en donde este señor, hoy difunto también, pareciera que tenía una organización que prestaba servicios a estos sectores sindicaleros de la construcción que aplican vacunas a los constructores por cuotas de empleados, ese es el origen de la concurrencia de K.P.P. al día siguiente del hecho, cerca del hotel Maruma, a recibir un pago, que según su hermano detenido, Kamasutra, así se dice que se llamaba, le indicó buscar y no con relación entre Coletta, K.P., J.J., K.P., no, sí va a encontrar relación Kamasutra, K.P., la única llamada que el Ministerio Público va a verificar que se le hizo a K.P.P. el 30 de junio, entre 8:05 y 9:04 de la mañana, cuando ya Coletta estaba detenido y su celular incautado, fue la que hicieron los propios funcionarios para inducirlo al sitio y aprehenderlo. Finalmente, porque ya pasamos por ese estadio, encontrará usted tentativas groseras de señalamientos en audiencia, al estilo de reconocimiento de imputado, probablemente por la señora madre de la joven, sobre la base de hechos que se le olvidó exponerle al Ministerio Público cuando rindió declaración, y por tanto que no fundamentan la acusación fiscal, yo entiendo que producto del dolor de una madre, y con razón, sobre aquellos que le indicaron son los autores de la muerte de su hija, porque no le consta, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Á.C., en su carácter de Defensor de J.M.C.B., quien expuso: “He escuchado aquí por parte del Ministerio Público y del Representante Judicial de las víctimas un cuento bien montado, unos hechos totalmente distintos a la realidad que arroja esa investigación, y no entiendo por qué hacen tanta insistencia en la investigación, pareciera que estuviéramos en una Audiencia Preliminar, en donde el Ministerio Público le está indicando elementos de convicción para admitir una acusación, no, aquí vamos a debatir medios de pruebas, y como usted bien lo dijo la finalidad del proceso es obtener la verdad por las vías jurídicas, en aplicación del Derecho y de la Justicia, y a eso es que está obligado el Juez. Este es un proceso, como lo demostraremos en el debate, totalmente viciado de nulidad, pruebas obtenidas ilícitamente, en donde el Ministerio Público teniendo la competencia de velar porque los procesos penales se respeten los derechos humanos y el debido proceso, después de practicada la investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pretendió hacer valer aquellos elementos de convicción obtenidos en forma ilícita, el Ministerio Público no tuvo conocimiento de cómo se practicó la investigación, esa investigación comenzó a las 8:00 de la noche cuando el funcionario Cortez se trasladó al lugar en donde ocurrieron los hechos y luego a la S.F., y si revisa las actas va a observar que hay dos actas diferentes, una que levanta el funcionario Cortez y otra que levanta R.V. con otros funcionarios más, en donde una aparece suscrita por un solo funcionarios y por otra con una total invalidez de aquellas actas. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la misma noche del hecho, aquí traen palabras en boca de mi defendido J.M.C. que nunca produjo, y están poniendo dichos en su boca, y en la oportunidad rinda declaración podrá aclarar y decir la verdad de los hechos, pero él voluntariamente cuando el funcionario Cortez le solicitó que lo acompañara a la sede del C.I.C.P.C. para entrevistarlo, él acepto, y se fue con ese funcionario en su propio carro, el cual estacionaron en el estacionamiento interno de funcionarios del C.I.C.P.C. y ahí se le tomó una entrevista, en donde él dijo la verdad de los hechos, pero luego rindieron declaración y aquí dicen, si usted observa las declaraciones de las hermanas de la víctima y del novio de una de ellas, su primera declaración usted observará que ellos dicen nosotros no tenemos conocimiento de quien pudo haber perpetrado ese hecho, creemos que pueden haber sido los sicarios que amenazan constantemente al novio de Keily, a J.M.C. para exigirle vacuna, pero cuando mi defendido es sometido a torturas, a tratos crueles, con violación a su dignidad inherente a todo ser humano, es que comiza el C.I.C.P.C. a someterlo a vejámenes, torturas y tratos crueles e inhumanos, desde esa misma noche él no se presento a las 7:00 de la mañana, él a las 10:00 de la noche y no salió más nunca, sino hasta que el Juez de Control le decretó la Privación Judicial Preventiva y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue trasladado al Reten, en virtud de esa orden judicial, no es como pretende señalar el Ministerio Público en esa exposición muy bonita, pero carente de realidad, la camioneta de mi defendido, los funcionarios de forma arbitraria con violación de la ley, con violación de todas disposiciones pertinentes, a las 3:00 de la mañana le estaban haciendo una inspección a su camioneta, no en la mañana, sino a las 3:00 de la mañana, sin tener orden del Ministerio Público, sin tener autorización y violando las normas para el reconocimiento de un vehículo, y luego lo mantuvieron privado de su libertad, y cuando ocurre lo de la mañana del 30, cuando tratan de involucrar a Kenny a mi defendido, en su camioneta, lo llevaban esposados, obligándolo a que llamara por teléfono, la camioneta no era conducida por él, sino que era conducida por un funcionario del C.I.C.P.C., a Kenny cuando lo detienen se lo lleva una comisión y lo someten a torturas, y ¿cuando aparece J.J.?, el 30 en la noche, a las 7:40 de la noche, cuando un funcionario obliga a J.M. para que le haga una llamada telefónica porque necesita de estar asistido de un abogado, y han transcurrido más de 24 horas y el Ministerio Público no tenía conocimiento de nada, plasma un acta ahí el funcionario cuando él dice que a las 7:40 de la noche se comunica con la fiscal de guardia para ponerla en conocimiento de los hechos, ya habían hecho experticias, reconocimientos, sin tener autorización de la fiscal, quien designa a los expertos del C.I.C.P.C. en una investigación es el Ministerio Público, ellos a través de la Brigada de Homicidios, Brigada de Criminalística, ellos mismos designaron a todos los expertos y todas esas pruebas fueron obtenidas ilícitamente, entonces el funcionario deja constancia que llama a las 7:40 de la noche a la Fiscal de guardia, porque necesita las ordenes de aprehensión y le dice en el acta cuales son los requisitos del artículo 250, o sea, el propio funcionario le dice a la Fiscal yo tengo un elemento que merece pena corporal y que no está prescrita, yo tengo fundados elementos de convicción y presumo peligro de fuga, porque el delito tiene una pena mayor de 10 años, eso se lo dice el funcionario a la fiscal, y la fiscal le dice voy a comunicarme con la Juez de Control de guardia para solicitar las ordenes de aprehensión. Usted podrá observar en las actas que la Juez de Control cuando levanta el acta dice en el día de hoy 30 de junio, siendo las 6:00 horas de la tarde, se recibió llamada de la Fiscal de guardia, es decir, hora y media antes de que se le dijera a la Fiscal para que solicitara las ordenes de aprehensión, ya la Juez de Control tenía conocimiento de que la fiscal había llamado. Es burdo la Justicia la forma en que se pretende involucrar a tres inocentes en ese hecho, nosotros confiamos de que usted busca la verdad por las vías jurídicas y a eso debemos atenernos, más nada, solo queremos que aplique el Derecho y la Justicia como debe ser, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Abogado N.L.B., en su carácter de defensor del acusado J.J.J., quien oralmente expuso su discurso de apertura señalando: “A partir de 1999 el foro penal se sembró como expectativa un nuevo código orgánico procesal penal, que vendría a sustituir en todas y cada una de sus partes el Código de Enjuiciamiento Criminal, que para muchos fue nefasto en todo su ámbito de aplicación, el Código Orgánico Procesal Penal sembró una expectativa dentro de la sociedad venezolana y dentro de la sociedad internacional que veían con gran preocupación el hecho cierto e innegable de la forma como se venía desarrollando el sistema judicial en Venezuela, creímos que con la entrada en vigencia de una institución más cónsona con los avances científicos, criminalísticos, como era el C.I.C.P.C dirigido de manera funcional por el Ministerio Público, la sociedad iba a obtener una respuesta un poco más clara, más justa hacia la realidad que se estaba presentando. Hoy empezamos a debatir los hechos por los cuales J.J.J. se encuentra privado de libertad, a través de una decisión temeraria e infundada en las cuales el Ministerio Público ha manifestado en esta sala que los investigadores encontraron hechos y elementos de prueba dentro de ese proceso de investigación, la defensa no comparte ese criterio, puesto que en actas se demuestra y de la propia acusación fiscal se desprende que esos hechos, circunstancia y elementos que dice la Fiscalía que existen no fueron obtenidos a través de los medios lícitos que establece nuestro sistema procesal penal para la obtención de las pruebas, se demostrará en el transcurso de este proceso que fueron obtenidas a través de medios ilícitos en contravención con lo que establece en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, la investigación real y efectivamente ofendió el precepto constitucional, que establece que Venezuela a partir del año 1999 se constituyó en un Estado Democrático, Social y de Justicia, que dentro de todos los valores pregona la libertad, esa libertad, que a través de medios fraudulentos, le fue arrebatada a mi defendido por agentes del CICPC inescrupulosos, bajo los siguientes términos, el día 30 de junio el Dr. J.J.J. recibe una llamada telefónica por parte del Ingeniero J.M.C., en donde le informa que se trasladara a la sede del CICPC por cuanto a él lo tenían detenido y desconocía los motivos que originaban esta detención, porque lo tenían aislado, sin comunicación, que no lo permitían comunicarse con su familia, el Dr. Jiménez le dice yo manejo la materia laboral, voy a ubicar a un especialista en la materia, y ubica al Dr. R.C., quien acepta trasladarse con él hasta la sede policial, alrededor de las 7:40 de la noche, llegan e inmediatamente y al hacer acto de presencia el detective L.S. lo detiene, lo despoja de su móvil celular, lo despoja de sus llaves del vehículo, de su cartera, de su documentación personal, lo esposa y lo mete hacia un cuarto aislado totalmente, al Dr. Colmenares no le quedó otra salida, porque ni siquiera fue atendido, de retirarse de la sede policial, a raíz de ese momento empieza para el Dr. J.J.J. una aprehensión ilegitima, la cual sigue siendo ilegítima. Siendo las 7:40 de la noche el funcionario de manera arbitraria e invadiendo la dignidad humana protegida por la ley, revisa y se introduce dentro de sus comunicaciones, violando las disposiciones legales que la rigen, y consiguen una llamada que le efectúa J.M.C. el primero de junio, llamada que fue entrante, pero no recibida, no hubo comunicación entre ellos, la única llamada, y manifiesta que ese es un elemento de convicción, en una llamada telefónica pasada las 7:40 de la noche a la Dra. C.E.P., Fiscal 10 del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia para el momento, y le manifiesta que tramite ante el Tribunal 13 de Control una orden de aprehensión, porque tenía elementos de convicción que comprometía la responsabilidad penal de J.J.J.. La fiscal, según el acta policial levantada, le participa que lo llamará posteriormente y se va a comunicar con el Juez de Control, la Juez levanta un acta en donde manifiesta, antes de dictar la decisión 1314 que recibe una llamada por parte del Ministerio Público a las 7:30 de la noche, empiezan las incongruencias de las actuaciones que le quitan seriedad a la investigación, el funcionario sigue manifestando en esa acta de que a las 7:35 ya tiene en su poder la orden de aprehensión y se la manifiesta tipo fax y le dice que queda legítimamente detenido, así se va desarrollando todo lo relacionado con su aprehensión, pero hay un aspecto interesante, que en esa acta de aprehensión levantada por el funcionario L.S., deja expresa constancia que J.J.J. portaba un celular marca Nokia, serial N° 35485020612979. Se evidencia de todas las actas procesales que integran la investigación que a ese número telefónico, a esa evidencia recolectada para el momento de su aprehensión en ningún momento se le estableció una cadena de custodia, igualmente continuando con esa situación, aparece una cadena de custodia N° 0944-10, en donde se le indica a la experto Taire Vento que le haga un vaciado de contenido y fijación fotográfica a un celular descrito e identificado en el memorando de cadena de custodia 0944-10, y ese celular marca Nokia que aparece debidamente peritado por la funcionaria a quien se le ordenó practicar tal experticia cuenta con un serial N° 05677432DQ0912, es así como obtenemos que el supuesto celular incautado a nuestro defendido y que el funcionario L.S. deja constancia en el acta difiere totalmente en su características identificatorias del celular actual indicado en la cadena de custodia. Posteriormente, cuando se practica la experticia por la experto Taire Vento, ella manifiesta en la experticia de vaciado de contenido N° 1755, de fecha 9-7-2010, que el celular peritado cuenta con un número de serial SIM 35485702061299, lo que significa que ante la incongruencia de estos elementos de convicción medios de prueba, se peritó un móvil celular que no era parte de la investigación, y en donde supuestamente la experticia dice que se obtuvieron toda una serie de mensajes de texto, de llamadas entrantes y salientes, que comprometían la responsabilidad penal de mi defendido. En tal sentido, el Ministerio Público no estudió bajo ningún concepto el sistema de prueba que le arrojaba la investigación, porque de haberlo hecho no hubiese de manera temeraria e infundada haber presentado acto conclusivo en contra del Dr. J.J.J., esa serie de elementos de convicción de los cuales hace alarde el Ministerio Público serán debatidos en esta audiencia oral y pública y en las subsiguientes, y seguro estoy que determinará que J.J.J. en ningún momento participó ni se hizo partícipe, ni colaborador en los hechos que el Ministerio Público le quiere imputar, pero es importante resaltar que cuando el Juzgado Décimos Tercero de Control emite la orden de aprehensión en contra de J.J.J., la emite bajo el N° 1314-10, a nombre de una persona que se llama J.J.R., y sin otro dato filiatorio e identificatorio que determine que era la misma persona, que existía una identidad entre ellos, y con esa boleta de aprehensión fue detenido J.J.J., pero yendo más allá, cuando el Ministerio Público recibe la llamada telefónica de los mismos funcionarios para que diligencien ante el Tribunal 13 de Control la orden de aprehensión en contra de J.M.C. y el joven K.P.P. lo hace a las 6:00 de la tarde, pero es curioso lo que establece esa decisión del Tribunal de Control, ya en esa decisión el Tribunal de Control incluye a J.J.J., si J.J.J. se presenta a las 7:40 del día 30 de junio de 2010 a la sede policial por una llamada telefónica que le hace J.M.C., como es que J.J.J. aparece relacionado con la orden de aprehensión que el Ministerio Público pide al Décimo Tercero de Control a las 6:00 de la tarde, para que dicte una orden de aprehensión en contra del Señor Coletta y el señor K.P., allí en esa orden de aprehensión aparece J.M.C., J.J.R., el mismo que aparece en la orden de aprehensión dictada después de las 7:40 de la noche del 30 de junio de 2010, cuando el Ministerio Público de guardia le solicita al Tribunal de Control, como se explica eso, simplemente que entre el Ministerio Público y los órganos de investigación apoyándose en una decisión judicial cometieron un fraude procesal, que va en detrimento de un Estado de Derecho y de Justicia que hoy aquí representamos todos, porque hasta la sociedad representa ese Estado de Derecho y de Justicia Social, a nosotros ciudadana Juez nos lamenta mucho la muerte de una persona en esas condiciones, pero ante la situación llevada por el Ministerio Público es evidente y es deshonroso que el Ministerio Público se haya prestado para convalidar las inobservancias y violaciones a los preceptos constitucionales y legales de los funcionarios del CICPC, que por cierto hoy tres de ellos están privados de libertad, por haberle dado muerte a la hija del Cónsul Chileno, tres de ellos los artífices de esta construcción ideológica barbarie, están detenidos en la sede policial de Polisur a la orden de los Tribunales, por situaciones como esta, entonces, eso amerita ciudadana Juez que en el transcurso de esta audiencia usted tendrá conocimiento muy importante de esto, otra cosa muy particular que no puedo dejar de decir, es que la decisión N° 1313-10, y la decisión N° 1314-10, en donde el Tribunal 13 de Control ordena la aprehensión de los encausados, esas decisiones no se encuentran diarizadas en los libros llevados por ese Tribunal, el origen lo desconozco, pero si le pido al Tribunal desde este momento una inspección ocular, para demostrar tal hecho, en la sede de ese Tribunal bajo los libros del Diario, para que se demuestre que ninguna de esas actuaciones fueron diarizadas para esa fecha. Así pues ciudadana Juez, estamos plenamente convencidos y de eso me adhiero a la posición del Defensor C.C. y de Á.C., en relación al estado de inocencia que reviste a los encausados de actas, por cuanto en el caso específico de J.J.J. nunca participó bajo ninguna modalidad dentro de los hechos que se le imputan, fue traído a una investigación a través de actos, fue traído por un acto de extorsión por parte de los funcionarios, quienes al momento de aprehenderlo y de empezarlo a torturar le causaron lesiones, que son demostrables, y le pusieron como condición sin qua non que por cuanto su vehículo camioneta Trail Blazer, año 2006, estaba en perfectas condiciones y ellos la necesitaban le daban nombre y apellido de la persona a quien él pondría al siguiente día, mediante documento autenticado por Notaría, la compra venta de ese vehículo, y él se salía del paquete, así se lo manifestaron, y en el transcurso de la investigación eso se demostrará, y como el Dr. J.J.J., un hombre de principios y de familia, apegado a una conducta legal, no accedió por convicción propia a esos requerimientos de los funcionarios del CICPC, hoy estamos aperturando este juicio y él se encuentra privado de su libertad, si él hubiese accedido a ese requerimiento que el comisario Araujo de manera personal le manifestó en el despacho no estuviera acá, y el Ministerio Público no se hubiese dado ni cuenta de que existían tres móviles celulares distintos con seriales distintos, uno no traído al proceso y el cual fue sujeto a la investigación, burda prueba, en la cual se sustenta una acusación, traída por los cabellos. Para sintetizar, creemos fielmente en la i.d.J.J.J., creemos en el Estado de Derecho y Justicia Social, y tenemos fe de que tenemos de frente a una Juez que velará por la licitud de este proceso, por la aplicación de la ley y por los derechos constitucionales y legales de los procesados de autos, es todo”.

Vista la solicitud de Inspección a los Libros del Juzgado Décimo Tercero de Control, se apertura la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien expuso: “Visto que la defensa del acusado J.J.J. ha solicitado en esta audiencia se practique una inspección ocular a las decisiones emitidas por el Tribunal 13° de Control, decisiones N° 1313-10 y 1314-10, que manifiesta la defensa, observa esta representación fiscal que igual de la defensa ha manifestado de manera reiterada la posición de Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, es de aclarar que esta representación fiscal, igual que este órgano jurisdiccional, pretende que se busque la verdad y que queden demostradas las responsabilidades, ahora bien existe un proceso penal que evidentemente que si bien solicita la defensa que debemos cumplir, establece los medios por los cuales la defensa puede solicitar que se practiquen elementos probatorios, entendemos que esto es un proceso que ha llevado varios años y que efectivamente estamos hoy en etapa de juicio, pero se pregunta el Ministerio Público por qué si consideró que había una circunstancia irregular no lo solicitó en la fase de investigación, por qué no lo pidió al Ministerio Público que se verificara, por qué no lo pidió como diligencia o por qué no lo verificó en el Tribunal, si ciertamente ellos estaban asistido de defensa al momento de la Audiencia Preliminar. Visto esto, primero considera el Ministerio Público que un pedimento de este tipo está extemporáneo, toda vez que si lo hubiese considerado tenía varias opciones, la primera opción en una fase de investigación, la segunda opción de considerarlo pertinente y de creer que es un elemento probatorio para demostrar que efectivamente su acusado no es responsable promoverlo como un elemento probatorio por el 328. Ahora bien, el Ministerio Público no puede constatar esta circunstancia, sin embargo, solicitándolo el día de hoy considera que no fue pedido en ninguna de las oportunidades, por lo que considera que está extemporáneo, más aun, no solo por considerarlo extemporáneo sino porque el Ministerio Público no pone en tela de juicio la actuación practicada por un órgano jurisdiccional, toda vez que las órdenes de aprehensión son solicitadas por los medios más idóneos, porque la misma norma procesal y constitucional los está estableciendo al Ministerio Público, siendo pues que en esa oportunidad, si bien es cierto yo no fui la representación fiscal, no es menos cierto que también estaba una representación fiscal que merece respeto y no pongo en tela de juicio la actuación practicada, es decir, fue requerida por la Fiscalía que se encontraba de guardia, a un órgano jurisdiccional y la cual fue acordada. Ahora bien, dentro de estos trámites que efectuara los órganos debidamente, a través de las vías jurídicas el Ministerio Público no tiene duda alguna, por lo que lo considera improcedente y que se declare sin lugar la solicitud de inspección solicitada a los libros o diarizados o las documentaciones que presente el Tribunal 13° de Control, pues no pone en tela de juicio la actividad practicada por el órgano jurisdiccional, y siendo que esas solicitudes se hacen vía telefónica de forma más inmediata, una vez que se han solicitado por esa vía debe el Ministerio Público formalizarlo por escrito y debe el órganos jurisdiccional también dejar constancia por escrito, que sea en la misma fecha, dependiendo de la hora o en el día subsiguiente. Por todo ello el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar, toda vez que es extemporánea la misma, y toda vez que se encuentran verificado en las actuaciones el cumplimiento del Ministerio Público al solicitar ordenes de aprehensión y el debido decreto del órgano jurisdiccional en aquel momento el Tribunal 13° de Control, es todo”.

En tal sentido, se le concede la palabra al abogado querellante S.E., quien expuso: “Efectivamente como lo ha manifestado la defensa basados sobre los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos en solicitar en cada una de las etapas del proceso penal, cuando lo crean conveniente, esas garantías de los derechos a los cuales han hecho alusión cada uno de los defensores en esta oportunidad, en ese sentido, ellos aclaman que se debe respetar los derechos constitucionales, los derechos procesales o legales, en tal razón este representante legal de la víctima considera que debe ser declarado sin lugar la solicitud, en virtud de que efectivamente hay que respetar los lapsos y los procesos en los cuales la defensa en su oportunidad que crea conveniente el resarcimiento de algún derecho o la solicitud de alguna diligencia planteada por ante un órgano jurisdiccional, haya sido ya transcurrido, razón por la cual esa declaratoria de improcedencia sin lugar debe ser emitida por este Tribunal por cuanto no es el momento procesal para solicitar en esta apertura de juicio la referida inspección, independientemente de que se pueda constatar, de que sea cierta la solicitud que están plateando de que sea cierto la armonía de la solicitud con respecto a las actas procesales para llevar a cabo tal diligencia. En conclusión esta representante judicial se opone y solicita que sea declarado sin lugar el pedimento de la defensa, es todo”.

De igual forma, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Á.C., quien expuso: “Yo lo único que tengo que decir en relación con eso, es que el Dr. N.L. con su hijo, el Dr. C.C. y mi persona y los demás de la defensa, asumimos esta defensa en etapa de juicio, no nos pueden imputar a nosotros actuaciones de la fase de investigación ni de la fase intermedia porque no éramos los abogados defensores, nosotros empezamos a actuar en la fase de juicio, lo que sí puedo decir es que yo, mi persona, verificó personalmente le libro diario del Tribunal 13° de Control y esas órdenes de aprehensión no aparecen asentadas en el libro diario, es todo”.

Asimismo, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. C.C., quien expuso: “Dado que las órdenes de aprehensión también incluyen a mi defendido no me queda más que apoyar y secundar la solicitud del defensor, en razón de que yo tampoco encontré las copias que se deben guardar en archivo, y procesalmente no es culpa del Tribunal ni del Ministerio Público el hecho de que el equipo de defensa hubiese entrado después que transcurrieron las fases para la oportuna promoción de los medios con que demostrar estos alegatos, pero también considero que si la Juez estima esencial la validez de una orden judicial que dio pie al inicio de este proceso y amarró la aprehensión de los detenidos, pienso que por vía excepcional el código le otorga determinadas facultades para proceder a ellos, y así lo establece el artículo 359, no creo que nos acepte como un nuevo hecho que requiere la prueba nueva la excusa de que entramos en fase de juicio y no tuvimos oportunidad de hacerlo en fase investigativa e intermedia, producto quizás de que somos más acuciosos que los otros defensores o porque no le correspondía al Ministerio Público verificar esto y no partir de la buena f.d.J., secundo la solicitud del co-defensor, es todo”.

Una vez escuchada la solicitud hecha por la defensa y la opinión dada tanto por el Ministerio Público como por el apoderado de la víctima, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considera postergar el pronunciamiento para una audiencia sucesiva en la oportunidad que el Tribunal considere pronunciarse, evidentemente antes de concluir el debate. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los acusados del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, por lo que los acusados J.M.C. y K.P.P. manifestaron cada uno por separado, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que no deseaban declara, mientras que el acusado J.J.J., manifestó su deseo de declarar, por lo que libre de juramento, coacción y a apremio expuso siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.): “Con el debido respeto ciudadana Juez mi profesión es abogado, asisto a la empresa MC Construcciones como asesor legal en el área laboral, le tengo poder a esa empresa desde el año 2004, ese documento está consignado en el expediente, al igual que esa empresa también asistía, hasta el momento de mi detención, a 17 empresas más completamente constituidas y formales que hacen vida en toda Venezuela, como Corpozulia, Carbones de la Guajira, Carbones del Guasare, Carbozulia. Para el día 30 de junio de 2010, me encontraba departiendo con mi familia en el centro comercial Sambil, en horas de la tarde recibí una llamada de uno de mis clientes, con el nombre de J.M.C., quien me señalaba que se encontraba detenido en el C.I.C.P.C., le pregunté por qué estaba detenido, me indicó que lo pretendían relacionar con un homicidio y que requería de mi presencia, ya que estaba detenido desde el día 29 y no le habían permitido hablar con nadie de su confianza, le referí que yo no ejercía la parte penal, no la manejaba, pero que conocía a un abogado muy prestigioso, que era el Dr. R.C., con quien llevaba un caso para ese momento, y que se lo podía referir también para que lo asistiera a él, él me dijo que me presentara con ese abogado allá y efectivamente así lo hicimos en horas de las 7:40, pasadas las 7:40 p.m. Una vez en la sede del C.I.C.P.C. fui interpelado por un funcionario de pelo blanco, hasta el momento no supe su nombre, quien me preguntó cómo me llamaba, yo le dice mi nombre es J.J.J., soy abogado del señor J.C., quiero conversar con él para ver que le está sucediendo, el funcionario me distanció del colega R.C. y me dijo que estaba detenido, me pareció un chiste, me mostró una orden de aprehensión a nombre de un tal J.J.R., sin cédula de identidad, la hoja era tipo fax, tenía un sello que decía copia, y le dije no me llamo J.J.R., mi nombre es J.J.J., me le identifique, me dijo igual estas preso, me llevó a un cuarto oscuro, con una cama litera de hierro, me esposaron, dure ahí, me quitaron las pertenencias, mi reloj, mi anillo de graduación, una cadena de oro, la cartera, tres mil quinientos bolívares que cargaba en el bolsillo, un celular y las llaves de la camioneta, como a la hora, aproximadamente, tenía rato largo ahí, me llevaron a la oficina del comisario jefe del C.I.C.P.C. Comisario Araujo, me hizo una serie de señalamientos, que si yo conocía a personas, sobre todo a la víctima, le dije que yo no conocía nadie, que por qué estaba yo ahí, me dijo la verdad de los hechos es que tu estas relacionado porque en tu teléfono conseguimos una llamada que se relaciona con J.M.C., me reí y le dije una no, deben ser muchas, porque él es mi cliente, para ese momento yo le atendía una obra que estaba culminando Villa Veneta, y teníamos problemas con sus trabajadores, todo ese mes y esa semana tuve que estarlo llamando porque es mi trabajo, me dice igual estás detenido, a excepción de que tú quieras llegar a un acuerdo, me dices todo y te dijo ir, hasta ese momento solo le dije dime tu qué hago yo aquí, bueno chico mataron a esta persona y a ti te señalan como que fuiste a la Cárcel de Sabaneta a contratar a una persona que se llama el guajiro blanco y tú hiciste el contacto con ellos, hecho este que lo registró la prensa y la Fiscal Aponte el día que me presentó lo señaló en el acta de presentación, que yo fui a la cárcel a contratar un ciudadano llamado el guajiro blanco, que tampoco lo conozco, porque yo no ejerzo penal y jamás he ido a la cárcel de Sabaneta, lo siento mucho, pero parece que estas equivocado de persona, mandó a retirar a los funcionarios que llevaron hasta la oficina de él y muy descaradamente me exigió que si yo me quería salir del paquete le entregara mi camioneta en forma de una extorsión, yo le dije no me relaciono con delincuentes, no mantengo delincuentes, yo no te voy a dar mi camioneta, me dijo en ese momento te va a salir más caro, llévenselo, procésalo, me llevaron nuevamente al cuarto, me quitaron las esposas de la parte de adelante, me las pusieron atrás, me sentaron en una silla, empujaron la silla, quedé colgando, me dieron unos golpes, tengo un problema en el brazo, pueden preguntarse por qué no lo dije al principio, porque bueno a principio el abogado que me llegó en aquella oportunidad, el Dr. P.P., me dijo tranquilo que en una semana estas afuera, no digas nada, porque no hace falta decirlo, ahora tengo el problema de que no puedo levantar el brazo, continuo mi proceso, a las 11:00 de la noche logré ver a J.M.C., porque fue cuando nos trajeron las actas de declaración de los derechos, firmé, me volvió a insistir la persona que vas a hacer, hacemos negocio o no hacemos negocio, le dije yo no puedo hacer ningún tipo de negocios con usted, fue cuando me permitieron llamar a mi casa, comunicarme con mi esposa y decirle que estaba detenido, me procesaron, llevaron hasta el Reten El Marite. Quiero aclarar que el teléfono celular que tenía en ese momento era un Black Berry, yo no tengo NOKIA, este BB lo registra movistar que yo lo cargaba en ese momento, no cargaba un nokia, sino un Black Berry, me quitaron el BB, lo intervino L.S., hoy sé que fue L.S., lo puso en su computadora, porque vi que lo tenía en su computadora y le manifestó al jefe de homicidios L.P., le dijo lo único que hay es esa llamada del primero de junio, llévenselo y regístrenlo. Quiero decir que aparte de los detenidos, que mi abogado dice que han detenido efectivamente de los que actuaron hay tres más en el Reten El Marite, que intervinieron mi teléfono, que están siendo acusados por extorsión, secuestro, homicidio, asociación para delinquir y concusión, en la sede del Marite van a tener que oficiar para que venga hasta aquí, y desde entonces estoy detenido esperando justicia. Le dije a la Juez de Control, cuando me tocó declarar esto mismo, y me manifestó algo que me pareció que yo no sé, creería que yo no soy abogado, yo no puedo sacrificar la justicia porque los policías desconocen el procedimiento, y los que están aquí escucharon esas palabras, doctora perdóneme, pero la ley dice que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, lo que pasa es que ustedes los civilista son demasiados estrictos con la ley, y eso no lo puedo dejar pasar, eso no tiene nada que ver, vamos para juicio, nos lo trajimos a juicio, pero ustedes son testigos de que lo dijo, que no podría sacrificar la justicia, porque los policías actuantes desconocían el procedimiento, yo le leí en esa oportunidad la Ley del Ministerio Público, que no está solo para acusarme, sino para garantizarme también mis derechos, le leí la ley del C.I.C.P.C., y ahí dice que toda prueba obtenida ilegítimamente es nula, y no puede ser usada en el proceso, la Juez de Control no tomó en consideración nada de lo que le dije, por el contrario, admitió no todas las pruebas, pero nos pasó a Juicio, es todo”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien interrogó al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted manifiesta que el acusado J.M.C. le efectuó una llamada, a qué hora se le efectuó la llamada? CONTESTÓ: Sería antes de las 7:00 de la noche. OTRA: De qué día? CONTESTÓ: 30 de junio de 2010. OTRA: Usted manifiesta que esta persona estaba incomunicada y no se le dejaba llamar, y como se le permitió comunicarse con usted? CONTESTÓ: Eso fue lo que él me manifestó en ese momento. OTRA: Usted se apersona a qué hora aproximadamente al C.I.C.P.C.? CONTESTÓ: A las 8:00 de la noche aproximadamente, 7:40, cerca de las 8:00, fue la hora que registró el funcionario. OTRA: Recuerda qué día era de la semana? CONTESTÓ: El mismo día 30 de junio de 2010, no ubico si jueves, creo jueves o miércoles, entre esos dos. OTRA: Una vez ahí por quien fue atendido usted? CONTESTÓ: Por un funcionario que no conozco el nombre, quien me presentó la orden de aprehensión a nombre de un ciudadano de nombre J.J.R.. OTRA: Esa orden que usted manifiesta le fue presentada, el funcionario le indicaba que era en contra de usted? CONTESTÓ: Correcto. OTRA: Usted se presentó ese día aproximadamente a las 7:40 a 8:00 de la noche al C.I.C.P.C, como se trasladó usted? CONTESTÓ: Me traslade en mi vehículo, una camioneta Trae Blazer, color negra, identificada en el expediente y me fue devuelta porque no guardaba relación con la investigación. OTRA: Fue devuelta en esa oportunidad o posteriormente? CONTESTÓ: A los días se la entregaron a mi esposa, la Fiscal 5 del Ministerio Público le hizo entrega del vehículo. OTRA: Llevaba usted algún teléfono celular en ese momento? CONTESTÓ: Por supuesto. OTRA: Características de ese teléfono? CONTESTÓ: Están en una factura que tiene mi abogado, pero era un Black Berry, yo tengo la factura original de la compra de movistar de ese teléfono. OTRA: Recuerda color? CONTESTÓ: Negro. OTRA: Que número telefónico tenía ese equipo? CONTESTÓ: Ese número telefónico tiene conmigo desde el año 94, fue variando de acuerdo a como iban cambiando los números de movistar y de acuerdo cambió la empresa, era para ese momento el 0414-6398281, para ese momento tenía 16 años con ese número telefónico. OTRA: Y para ese momento ese número lo cargaba el teléfono Black Berry? CONTESTÓ: Si, señor. OTRA: Cuanto tiempo tenía usted conociendo al acusado J.M.C.? CONTESTÓ: Trabajándole como su abogado desde el año 2004, aproximadamente. OTRA: Siempre trabajó como abogado? CONTESTÓ: Solo como abogado en el área laboral, cuando habían problemas en las obras por ante el Ministerio del Trabajo y por ante los Tribunales, no trabaje nunca con horario de trabajo, sino como abogado externo de la empresa. OTRA: Su relación simplemente era de trabajo? CONTESTÓ: Correcto. OTRA: Usted conoció o conocía al ciudadano identificado como Kamasutra, B.P.? CONTESTÓ: Si me presenta el documento que usted dice que me relaciona con él pudiera indicar si tuve alguna relación con él, pero de nombre no lo conozco ni por B.P. ni por Kamasutra. OTRA: Y W.R.? CONTESTÓ: Jamás he tenido relación con ningún W.R. ni W.M.R. como ustedes mencionaron hace rato. OTRA: Manifestó en esta sala que usted rindió declaración por ante el órgano jurisdiccional una vez aprehendido? CONTESTÓ: El día de la Audiencia Preliminar yo declaré y el día de la presentación también declaré. OTRA: El día de la presentación? CONTESTÓ: El 2 de julio creo. OTRA: En qué Tribunal? CONTESTÓ: Ante el Tribunal 13 de Control. OTRA: Se encontraba en compañía de su defensa? CONTESTÓ: Para ese momento tenía un defensor que se llama P.P.. OTRA: Quedo debidamente asistido? CONTESTÓ: Quedo constancia de ello en el acta. OTRA: Por qué usted en la presentación ante el órganos jurisdiccional con su defensor usted manifiesta de forma voluntaria que le entrego al funcionario mi equipo telefónico NOKIA, de color verde, cuyo número es 0414-6398281 y por qué en esta audiencia dice que es un Black Berry? Objeción por parte del Defensor Privado Abg. N.L.B., a lo que la Jueza instó al Ministerio Público a reformular la pregunta. OTRA: Por qué por ante el Tribunal de Control dijo que su teléfono era un NOKIA y hoy dice que es un Black Berry? CONTESTÓ: Al igual que cuando fui presentado en esa oportunidad la fiscal Aponte me presentó con el nombre J.J.R., tanto así que hay más de doce veces que mi nombre aparece como J.J.R., yo le hice ver a la Juez que yo no me llamaba J.J.R., de hecho al final del acta el nombre que aparece es J.J.R., cuando leí el acta le dice a la Juez, ciudadana Juez yo le dije al secretario que el funcionario decía que yo voluntariamente le entregué un teléfono, que no se lo entregué, no importa esos son errores de transcripción, eso fue lo que me dijo la funcionaria, yo no dije que voluntariamente le entregué mi teléfono, que eso fue lo que dijo el funcionario, al igual que como le recriminé que yo no me llamaba J.J.R., en el acta de presentación, que ahí está, más de ocho veces la Fiscal del el Ministerio Público me menciona como J.J.J., al final me ponen a firmar con el nombre J.J.R., y de mi puño y letra le hice la corrección, J.J.J. y firmé. OTRA: Manifestó si era un BB o nokia en la audiencia de presentación? CONTESTÓ: En la audiencia de presentación yo no dije que teléfono tenía, dije que el funcionario había dicho que cargaba un nokia y yo no tenía el nokia, tenía un Black Berry, no lo colocaron, la Juez me dijo es un error de transcripción al igual que mi nombre. OTRA: Según lo que usted dice lo que usted dijo en la Audiencia de Presentación? Objeción del Defensor Privado N.L.B., la cual es declarada con lugar. OTRA: Firmó usted el acta de presentación? CONTESTÓ: A nombre de J.J.J., a pesar de que estaba a nombre de J.J.R.. OTRA: La firmo usted? CONTESTÓ: Por supuesto y puse mis huellas también. OTRA: Leyó usted la presentación? CONTESTÓ: Si, por eso hice la observación a la Juez de que yo no había dicho eso y que mi nombre no era J.J.R.. OTRA: Recuerda usted a que número telefónico se comunicaba con J.M.C., el cual manifiesta que fue en reiteradas oportunidades? CONTESTÓ: Para este momento no recuerdo el número, pero estaba abonado a mi teléfono. OTRA: Manifestó que tenía cuanto tiempo de ser abogado? CONTESTÓ: Para la fecha debo tener 18 años. OTRA: Tenía usted o acostumbraba a efectuar llamadas directamente a J.M.C. o se comunicaba a través de mensajes? CONTESTÓ: En el ejercicio del Derecho uno tiene el teléfono como parte integral de su equipo de trabajo, hay momentos en donde uno no puede conversar con el cliente porque tiene el teléfono apagado o tiene otra llamada, y efectivamente uno le dice al cliente hazme el favor y me llamas, necesito comunicarme contigo, es normal. OTRA: Se comunicaba por vía telefónica y también por mensajes? CONTESTÓ: Correcto. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

Asimismo, se le concede la palabra al Abogado Querellante S.E., quien interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: En su exposición indicó que solo aparecía registrada una llamada telefónica del ingeniero Coletta a su teléfono, de qué teléfono lo llamó? CONTESTÓ: No me costa que fuese una sola llamada, eso fue lo que dijo el funcionario que había, de hecho así dejo constancia en el acta cuando me detuvo, que el consiguió una sola llamada del primero de junio, llamada no recibida. OTRA: Pero no le consta que haya sido una sola sino varias? CONTESTÓ: Tienen que haber sido varias, porque es mi cliente desde el año 2004 lo estoy llamando y él me llama también. OTRA: De qué número fue que recibió esa llamada, cual fue el número telefónico que tenía usted para ese momento? CONTESTÓ: Ya contesté que no recuerdo el número, pero está abonado a ese teléfono BB, con el nombre de J Coletta. OTRA: Cuantas líneas de teléfono ha tenido usted en movistar? CONTESTÓ: Una sola desde el año 1994, fue variando el número por efectos de que le fueron agregando ceros y otros números, pero el mismo número 0414-6398281. OTRA: Que tiempo tiene conociendo usted como amigo al ingeniero J.M.C.? CONTESTÓ: Tenía para el momento 18 clientes con poderes que están consignados en el expediente, no me relación personalmente con ninguno de ellos, mi relación es netamente profesional, solo cuando la empresa requiere mis servicios acudo a la empresa. OTRA: Usted ha manifestado que es abogado en ejercicio litigante en área laboral? CONTESTÓ: Me dedico a esa área. OTRA: Ha atendido algún caso penal? CONTESTÓ: Cuando se trata de asuntos devenidos de accidente de trabajo que se rigen por la LOCIMAT he reclamado asuntos por lesiones culposas o por homicidios culposos, pero dedicado al penal no, me he asistido por abogados penalistas en esos momentos. OTRA: Ha tenido algún cliente en el Reten Marite? CONTESTÓ: Desde la construcción del Reten El Marite jamás había entrado al Reten El Marite, yo le pide al Ministerio Público que solicitara esa prueba pasó al C.I.C.P.C. y nunca la usaron, la solicitud está en el expediente, nunca la busco el Ministerio Público, igual que la cárcel, una vez fue a la cárcel con el abogado J.G., que ahorita es jefe de los Defensores de Adolescentes, no había más nunca a la cárcel y al Reten jamás había entrado. OTRA: Conocía en persona a Keily Carbono Sierra? CONTESTÓ: A la familia Carbono nunca tuve ninguna conversación, ni siquiera de vista, ellos lo pueden decir. OTRA: A la ciudadana hoy occisa Keily Carbono la conoció? CONTESTÓ: Jamás la llegue a ver. OTRA: Podría indicar de acuerdo a su exposición cuantas veces ha declarado en este proceso penal? Objeción de parte de la Defensa Privada, la cual es declarada sin lugar. CONTESTÓ: En realidad este proceso ha sido largo, bastante fuerte, en primeras oportunidades subí al juicio solicitándole al Ministerio Público una vez que se reservo las pruebas, nunca las trajo, nunca puede revisar las pruebas porque nunca las trajo, quedo constancia de ellos cada vez que yo subía decía que no las podrí foliar, porque eran demasiadas, si esas son declaraciones tuve que haber pasado como de tres o cuatro declaraciones, no sé cuantas exactamente, pero cada vez que subía le pedía al Tribunal que dejara constancia de mi queja de que el Ministerio Público nunca llevó las pruebas para yo poderlas ver en etapa preparatoria para poder pedir yo pruebas u otras cosas sobre ellas. OTRA: Recuerda la fecha en la cual fue presentado ante el Tribunal de Control como acto de presentación de imputado? CONTESTÓ: En realidad subí dos veces, la primera vez no habían llegado las pruebas aun, según información del Tribunal y se suspendió para el día siguiente, el 2 de julio de 2010. OTRA: Usted le manifestó a la fiscal que fue debidamente asistido, quien fue el abogado que lo asistió para ese momento? CONTESTÓ: Ya conteste a esa pregunta. OTRA: Lo puede volver a decir? CONTESTÓ: P.P.. OTRA: Usted da fe en esta audiencia de que el 2 de julio de 2010 en el acto de presentación de imputado usted debidamente con su abogado suscribió esa acta? Objeción de la Defensa Privada, la cual es declarada sin lugar. CONTESTÓ: Ya contesté a esa pregunta, e informe las objeciones que le hice a dicho documento, mi nombre no es J.J.R., le indique a la Fiscal y a la Juez del momento, firmé y puse mi nombre en mi puño y letra J.J.J., firmé y puse mis huellas. OTRA: Recuerda la fecha cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar? CONTESTÓ: Se hicieron dos. OTRA: La última audiencia preliminar, se recuerda la fecha? CONTESTÓ: Duró dos días, 28 y 29 de noviembre, no recuerdo el mes exactamente. OTRA: Pero si recuerda ese acto como tal? CONTESTÓ: Por supuesto. OTRA: En qué Tribunal fue? CONTESTÓ: 13 de Control. OTRA: Estaba debidamente asistido por su abogado? CONTESTÓ: No solo asistido sino que le exigí al Tribunal que me velara los derechos constitucionales que me asistían, y pedí la nulidad de unas actas que fueron recabadas indebidamente, y la Juez me respondió en ese momento que no podía sacrificar la justicia porque los funcionarios no conocían el procedimiento, ya lo dije y también dije que la había suscrito también. OTRA: La fecha del 28 y 29 de la cual no recuerda el mes, que fue la Audiencia Preliminar, da fe que suscribió el acta debidamente asistido? CONTESTÓ: Por supuesto y están mis huellas digitales también. OTRA: Recuerda cuantas personas tenían en su directorio telefónico para el momento en que le entregó al funcionario del C.I.C.P.C. cuando se presentó al llamado del ingeniero Coletta? CONTESTÓ: De recordarlo no, pero según la experticia hecha a un teléfono celular que no era mío la funcionaria Taire Vento dijo que tengo más de trescientos o ciento y algo de personas, no recuerdo, abonadas como números telefónicos. OTRA: Recuerda en su directorio el nombre del señor Eliodoro? CONTESTÓ: Si, es un ingeniero que trabaja para MC Construcciones, quien para el momento de mi aprehensión yo le estaba formulando una demanda en contra de una empresa y lo tenía activo. OTRA: Y en ese mismo directorio cuantos Walter tenía allí? CONTESTÓ: Que yo recuerde ninguno. OTRA: En su exposición manifiesta que acudió al llamado del ingeniero Coletta, podría indicar la hora en que llegó y en qué vehículo? CONTESTÓ: Ya contesté esa pregunta, me abstengo a responderla. OTRA: Da fe de todo el contenido de esas dos actas? CONTESTÓ: No puedo dar fe de ellas, porque la misma Juez en ese acto me manifestó que habían errores de transcripción y se lo hice ver a la Juez antes de firmas. OTRA: Usted firmo el acta y no estaba de acuerdo con esa acta? CONTESTÓ: Le hice ver a la Juez no solo que la firme sino que la firmé a nombre de una persona que no era yo, a nombre de J.J.R.. OTRA: Cada uno de esas inconformidades que observó usted en el acta de presentación de imputados y en el acta de audiencia preliminar usted con su abogado ejercieron algún recurso de apelación? CONTESTÓ: La apelaciones se ejercieron en su momento, sí señor. OTRA: Recuerda por qué razón apelaron? CONTESTÓ: No recuerdo, pero si se apeló. Cesó el interrogatorio del querellante.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada del acusado J.J.J., quien no interroga a su defendido.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. C.C., quien interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Conocías antes del hecho por el cual caíste preso a K.P.P.? CONTESTÓ: Antes de quedar detenido jamás lo había visto. OTRA: A partir de qué momento lo viste por primera vez, que ya sabías que se llamaba K.P.P.? CONTESTÓ: El día que nos trajeron a la presentación, el día 2 de julio fue cuando me enteré que él era causa mío en este proceso. OTRA: Están juntos en el reten? CONTESTÓ: No, nunca estuvimos juntos en el Reten. OTRA: Por qué? CONTESTÓ: A él lo llevaron a un área totalmente distinta a la que yo me encuentro. OTRA: Ha tenido que enfrentar conflictos laborales en una obra? CONTESTÓ: Si, es parte de mi trabajo. OTRA: Ha tenido que enfrentar como parte de tu trabajo conflictos laborales en obras para la constructora MC? CONTESTÓ: En varias ocasiones, sí. OTRA: Puedes mencionar alguna de ellas si las recuerdas, sitios, fechas? CONTESTÓ: Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada sin lugar. OTRA: Tienes que resolver conflictos, paralizaciones de obras, huelgas de estos sindicaleros por los caminos verdes que llamamos? CONTESTÓ: Si me aclara. OTRA: Tienes que pagarle a sus dirigentes, especialmente a los cooperativistas rojo rojito para que no paralicen una obra en construcción? CONTESTÓ: Yo nunca entrego dinero a nombre de mis clientes ni me presto para ese tipo de situaciones. OTRA: Tiene conocimiento de que se hacen? CONTESTÓ: Si he tenido conocimiento de que en oportunidades lo hacen, pero yo nunca me he prestado para eso. OTRA: Tiene conocimientos quien lo hace? CONTESTÓ: Por lo general el directivo sindical directamente con el dueño de la obra, pero en todo caso, yo lo que hago es firmar las actas que se hacen por el Ministerio Público o por ante los Tribunales. OTRA: Conoce gente malosa en el medio laboral que se dedican a eso? Objeción del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. Cesó el interrogatorio del Defensor Abg. C.C..

De igual forma, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Á.C., quien interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted proclama ante el Juez y los fiscales del Ministerio Público, ante esta audiencia su inocencia? CONTESTÓ: Por supuesto, nunca me he prestado ni he colaborado con actos ilícitos, nunca he tenido un familiar detenido, ni procesado, ni si quiera con lo más fácil que es lo de CADIVI nosotros lo hemos hecho. OTRA: En el proceso que está siendo ventilado en su contra usted ante la Juez y los fiscales, y ante esta audiencia usted proclama su inocencia? CONTESTÓ: Proclamo mi inocencia plena, porque no me presté ni para la contratación ni para coadyuvancia de ningún acto que se refiere este hecho. Cesó el interrogatorio de la Defensa Privada.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted indicó que recibió una llamada del señor Coletta, esa llamada la recibió de un teléfono móvil o de un teléfono fijo CANTV? CONTESTÓ: Del teléfono móvil que estaba abonado a su nombre. OTRA: Esa llamada la recibió a su número telefónico 6398281? CONTESTÓ: Correcto. OTRA: Quien era su defensor en la audiencia de presentación? CONTESTÓ: P.P.. OTRA: Fue el mismo de la audiencia preliminar? CONTESTÓ: No, ahí tuve a Fraklin Gutiérrez y J.G.M.. OTRA: Usted indicó que trabajaba en la empresa del señor Coletta desde el 2004, llegó a mantener relaciones de amistad con él? CONTESTÓ: Jamás, con ninguno he tenido relaciones amistosas, es netamente profesional, no conozco a su familia, ni a sus allegados, no conozco sus amistades, solamente lo que se relaciona con la empresa, ni siquiera voy a las fiestas de la empresa, no acostumbro eso. OTRA: Cuando dice que tenía relaciones comerciales con él, usted se dirigía a la empresa, en donde concretaban sus negociaciones comerciales? CONTESTÓ: Yo tenía una oficina en la avenida R.M.B., la 16 con la 71, en oportunidades él iba a mi oficina o nos veíamos en las obras o en la empresa, no había ningún un sitio específico en donde reunirnos. OTRA: Usted llego a ir a la empresa? CONTESTÓ: Por supuesto. OTRA: Durante ese tiempo que usted fue a la empresa llegó a ver a la hoy occisa Keily Carbono? CONTESTÓ: Nunca la llegue a ver. Culmina el interrogatorio siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

Finalizado el interrogatorio se incorporan nuevamente los acusados J.M.C. y K.P.P. a la sala de juicio, haciéndosele un resumen de lo ocurrido en el debate en su ausencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES DOS (02) DE MAYO DE 2012, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), y en consecuencia, se ordena citar a los expertos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los acusados.

AUDIENCIA II:

En data 02/05/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/04/12, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 49° del Ministerio Público Abg. E.P. y Abg. LEDISAY PERNALETE, el Apoderado de las victimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y los Defensores Privados Abg. Á.C. y Abg. V.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia que los testigos INIRIDA L.S.D.C., A.C.E., HEMBERTH G.G.H. y J.C.S..

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana INIRIDA L.S.D.C., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

En tal estado, el Defensor Privado Abg. C.C. se dirige al Tribunal y expone: “Impugno el merito probatorio de este testimonio por manifiesto interés personal en incriminar a mi defendido K.P.P., por un señalamiento de hechos supuestos e imaginarios sobre la base de hechos que nunca constaron en la declaración que rindió ante el Ministerio Público, segundo, nunca están en la relación de hechos en que Ministerio Público fundamenta su acusación, tercero, no forman parte de la acusación fiscal, y encima de eso se contradicen sobre manera con el primer testimonio rendido en el primer debate, en donde señaló con el dedo a mi defendido, decía que el sujeto de galerías portaba gorra, ahora no, decía que se enteró de la identidad por los funcionarios y por la prensa después del hecho, ahora cambió, en fin, que solo hubo un contacto visual en el estacionamiento y ahora agrego un segundo episodio en las escaleras del centro comercial, en donde indica otro contacto visual, y para ello pido que se tenga en cuenta el testimonio rendido ante la Fiscalía, en donde nada dice de este episodio de Galerías, y las declaraciones que constan en las actas de debate anteriores que son documentos públicos, es todo”.

Escuchada como ha sido la exposición de la defensa, se acuerda aperturar la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 el Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien expuso: “En relación al pedimento de la defensa el Ministerio Público solicita en primer lugar haga la valoración de los elementos probatorios una vez concatenados con los demás elementos probatorios que sea debatidos en esta sala, toda vez que el defensor impugna trayendo actas que desde un principio el Tribunal ha manifestado no poder conocer, toda vez que esa actas están inexistentes, toda vez que fue interrumpido y estas actas no valen para este juicio oral y público, la defensa no establece su basamento legal, el Ministerio Público considera en primer término, lo atinente a Derecho es que el Tribunal debe hacer la valoración de los elementos probatorios concatenados, asimismo la defensa pretende caer en error a este Tribunal que haga la valoración de una testimonial, toda vez que existe sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que no se le puede dar valor a un documento escrito y en este caso a la testimonial, toda vez que el valor debe generar este Tribunal es la valoración que tenga del testimonio que se genere en este juicio oral y público, por lo que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo”.

En tal sentido, se le concede el derecho de palabra al querellante Abg. S.E., quien expuso: “Ciertamente la defensa en la persona de C.C., he tratado de entenderla, en relación a traer a colación actas procesales que son inexistentes, por el hecho de que el juicio se perdió y en ese sentido por haber transcurrido el tiempo entre un diferimiento y otro no se le permite a la Juzgadora analizar actuaciones que se hayan practicado en otra fase de juicio. Particularmente creo que debe ser declarado sin lugar, el intento fallido tratando de una manera inadecuada y solicito que se le exija a la defensa respeto a la testigo, respeto a la víctima, porque tiene una dualidad, es una víctima testigo, que la ampara la Constitución y las normas procesales y legales, y en ese sentido como víctima debe ser protegida ante este Jugadora, aunado al hecho de que como testigo tiene una prerrogativas, y el hecho de decir la verdad, por ende eso fue lo que vino a hacer a esta sala, solo le correspondería valorar el testimonio que se está dando hoy, por el principio de inmediación, en donde la Juez dentro del marco de su competencia y facultades esta llamada a observar y analizar cada una de las evidencias y testimoniales o documentales que se debatan en esta audiencia, que es la segunda, razón por la cual cualquier otro tipo de actuación, que trate de realizar los defensores, que no estén inmersos dentro de la acusación fiscal, la acusación particular propia, los elementos ofrecidos como testimoniales o probatorios por parte de cada uno de los defensores y que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control competente, es todo”.

Escuchadas como ha sido las exposiciones de las partes, el Tribunal no puede determinar en una primera fase si hay un falso testimonio o no, porque es evidente que eso será en la definitiva si el Tribunal llegara a determinar esa circunstancia se dé, asimismo se pronunciará, y eso se deviene de la adminiculación que se haga de todos los órganos de prueba que sean incorporados, en tal sentido, en cuanto a la solicitud del Defensor C.C. será en la definitiva que el Tribunal se pronuncie sobre la misma, porque indicarlo en este momento seria emitir opinión en cuanto a la prueba que se está incorporando, Y ASÍ SE DEDICE.

Acto seguido, el Defensor Abg. C.C. se dirige al Tribunal, y expuso: “Con base al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, solicito que reexamine la decisión que acaba de tomar y revoque la decisión, en virtud de que como lo he afirmado, las personas no pueden venir a mentir aquí tan alegremente, sin que la inmediación nos impida demostrar la falacidad con se presentan, y por otro lado el argumento procesal en los antecedente procesales constan las actas de debate y el registro audiovisual que se hizo durante tres días, y se hizo en frente de un Juez y un Secretario que le dieron fe pública, y creo que así como entran a valorar instrumentos públicos que hacen plena prueba de las menciones a las que se contrae y contienen también las actas escritas y el registro audiovisual refrendado por Juez y Secretario tienen el mismo valor y usted puede referirse a ellos en una petición posterior que voy a hacer cuando termine mi interrogatorio, por ello no se prive de conocer la verdad que pretende impedir el Ministerio Público por hechos que son netamente falaces, es todo”.

Vista la exposición de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la incidencia, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien expuso: “Visto lo planteado por la defensa, el Ministerio Público considera que la decisión proferida por el Tribunal debe ser mantenida, toda vez que usted como Juez de Juicio a través del principio de Inmediación y Contradictorio, le es dado a usted conocer y debatir dentro de esta sala el conocimiento que tenga los testigos que se encuentran en esta sala, toda vez que como se ha manifestado existen elementos de convicción que el Ministerio Público estableció en un escrito acusatorio y que determino como un elemento para ser debatido aquí a través de los órganos probatorios, es decir, el testimonio de la señora sería en este caso el que tiene que debatirse en esta sala, y no en actas anteriores que como se indicó no tienen validez, toda vez que el mismo se realizó en presencia de otro Juez y actas que fueron interrumpidas, por lo que son inexistentes, viendo la necesidad esta Juez de volver a iniciar el juicio, si el defensor pretende establecer alguna estrategia para tratar de hacer ver que el testigo pudiera a su criterio pudiera establecer alguna falsedad, pues que se dedique a hacer lo que debe hacer con preguntas que dieran a lugar para ser contestadas por el testigo, toda vez que es el procedimiento penal y que debe acatarse, por lo que el Ministerio Público solicita mantenga la decisión proferida en esta audiencia de no permitir que la defensa traiga actas y traiga entrevistas las cuales no son objeto de debate, es todo”.

En tal sentido, se le concede la palabra a la parte querellante Abg. S.E., quien expuso: “Si hubo la interrupción del juicio evidentemente ese acto procesal se tiene como inexistente, en virtud del principio de inmediación y concentración estamos nuevamente iniciando un juicio nuevo con una nueva juzgadora que va a tener el momento preciso para valorar cada uno de los actos y elementos que se debatan en este juicio, razón por la cual solicito a la ciudadana jueza conforme a derecho declare sin lugar la solicitud del Defensor, es todo”.

Escuchado el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, este Tribunal mantiene el mismo, por cuanto tal y como se dijo anteriormente esta Juzgadora no puede valorar lo que no presenció con su vista y escucha, y en tal sentido, el testimonio rendido por la ciudadana en el debate que estaba presidido por el Doctor J.D., no puede ser valorado por esta persona, sino solamente el que ella rinda por ante esta sala, por otra parte en cuanto a la falsedad del testimonio ya le corresponderá a este Tribual determinar en la definitiva si es cierto o no es cierto, pero no le corresponde a las partes determinar de primera fase si está mintiendo o no en su testimonio, ya le corresponderá a la juzgadora con la valoración que se haga de las pruebas que sean incorporadas a este debate y que serán controladas por todas las partes si la misma está diciendo verazmente su dicho o no, por lo que se declara sin lugar y se mantiene la decisión del Tribunal, y se le ordena a la defensa al Defensor que continúe con el interrogatorio.

Siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.) se aplaza la audiencia por cinco (5) minutos. Siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se reanuda el debate, y continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Así mismo, se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano A.C.E., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Igualmente, se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano HEMBERTH G.G.H., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Por último, se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano J.C.S., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DEICISEIS (16) DE MAYO DE 2012, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los testigos respectivos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos. Finalmente, toma la palabra el acusado J.M.C., quien revoca como su defensora a la Abogada en Ejercicio LISELOT CASTILLO.

AUDIENCIA III:

En data 16/05/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/05/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. J.M.D., la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., el Apoderado de las victimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la Defensora Privada Abg. V.S., en su carácter de Defensora del ciudadano J.M.C.; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de las expertas RAINELDA G.F.U. y MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana RAINELDA G.F.U., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Se aplaza la audiencia por cinco (5) minutos. Siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.) se reanuda la audiencia.

Igualmente, se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día TREINTA (30) DE MAYO DE 2012, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los testigos respectivos, así como oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a fin de que efectúen el traslado del detenido.

AUDIENCIA IV

En data 30/05/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/05/12, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., el Apoderado de las victimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y los Defensores Privados Abg. A.C. y Abg. V.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V. y Abg. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del experto J.S. en la sala contigua destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano J.J.S.V., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES TRECE (13) DE JUNIO DE 2012, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios W.R., NAYRELIS DELGADO, J.P., R.T., E.H., NUVIA ZAMNRAO Y S.A., así como oficiar al Centros de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA V

En data 13/06/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/05/12, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 49° del Ministerio Público Abg. E.P. y Abg. LEDISAY PERNALETE, las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., el Apoderado de las victimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y los Defensores Abg. A.C. y Abg. V.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de los expertos NAYRELIS DELGADO SAN PEDRO, E.R.H.O. y R.T..

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana NAYRELIS E.D.S.P., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana E.R.H.O., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

La defensa se dirige al Tribunal y expuso: “A reserva de poder continuar con la crítica del experto solicito, con fundamento en el artículo 358 del COPP, se exhiba al experto y dentro del debate las cuatro (04) fotografías y el diario que fueron objeto de peritación, como evidencias que deben ser reconocidas por ellas y que nos permita continuar profundizando en el valor probatorio que se pretende derivar de ella, si el consulta el fundamento de la imputación fiscal en el escrito acusatorio se pretende establecer que la fotografía de persona de sexo femenino corresponde a la víctima, y desde luego por mi lado impugnado el testimonio de la Señora Sierra, porque afirmó que los diarios publicaron la identidad del autor de la muerte de su hija, de modo que este diario Versión Final de la edición correspondiente precisamente al día siguiente al hecho y en la forma en que la experto ha transcrito la reseña periodística que se le dio, incluso identificando con nombre y apellido a la víctima, resulta de trascendental importancia para rebatir los fundamentos de la imputación, pero además solamente lo queremos para que sea exhibido al experto para su reconocimiento o no, en base al dictamen pericial que practicó, es todo”.

Planteada como ha sido la incidencia, se apertura el trámite de la misma, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien expuso: “En primer término, ciertamente la experto practicó una experticia en donde deja constancia de las características de algunas evidencias, ahora bien el defensor alega a través del 358, el cual establece otros medios de pruebas, que los documentos serán exhibidos en el debate, indicando su origen, salvo que las partes prescindan de ello, en este caso ciertamente el experto practico una experticia sobre unos objetos materiales que no fueron determinados en el escrito acusatorio como pruebas materiales para ser exhibidas en esta sala, sin embargo, estos elementos probatorios que fueron obtenidos por diligencias de investigación y por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y evidencias que obtuvieron a través de los diferentes allanamientos que efectuaron dentro de una investigación, adelantarse a que si son o no son, creo es un poco altruista del defensor, toda vez que ciertamente establece unas características de unos reconocimientos que debe hacer, claro está que la misma manifestó que eran 12 páginas y estableció las características generales de ese periódico, y en este caso estableció el titular del periódico, la defensa pretende que alegar una situación con respecto a la víctima, que estableció que en un periódico aparecen los nombres, primero hay que establecer que periódico fue, puede ser ese mismo periódico o periódicos diferentes, pues no tendría asidero jurídico establecer que fue ese periódico en donde ella vio que estaban los nombres, pareciera ser un poco directo el defensor al establecer que ese fue el periódico que ella vio, como si él estuviera presente y que ese fue el periódico que ella estableció, él no puede establecer eso, toda vez que el mismo querellante estableció si era panorama, si era versión final como estableció ella o era otro periódico, por lo que considera el Ministerio Publico que en relación a ese pedimento debe ser declarado sin lugar, y con respecto al primer pedimento considera el Ministerio Publico que corresponde a la fase investigativa y que de considerarlo pertinente este Tribunal lo analice al final de estas declaraciones la posibilidad de traer esa prueba material, que si bien es cierto no fue promovida pudiera considerar el Ministerio Publico que la traigan a esta sala para ser exhibida al experto de considerarlo el Tribunal, es todo”.

Asimismo, se le concede la palabra al abogado querellante S.E., quien expuso: “Es obvio que se practicaron unas diligencias urgentes y necesarias en el desarrollo de la investigación, donde se produjeron unos elementos de convicción que posteriormente el Ministerio Público consideró y presentó en su oportunidad legal la acusación fiscal, revisada tanto la acusación fiscal como la particular propia pudiéramos entender y estar claro que no fue ofrecido eso como medio de prueba, fue ofrecido el informe y fue ofrecido el testimonio del funcionario para establecer las características de ese informe y es lo que se está haciendo en este debate oral y público, en ese sentido, considero que debe ser declarado sin lugar la solicitud del defensor, por cuanto estamos en una fase en donde no se van a incorporar, o se incorporarían elementos nuevos, pero esos elementos existían para el momento en que se realizo la investigación, es decir, no estamos en presencia de elementos nuevos que nos pudiera permitir solicitar al Tribunal que se examine a los fines que cada uno considere prudente, por esa razón solicito que sea declarado sin lugar el pedimento de la defensa, es todo”.

En tal sentido, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Á.C., quien expuso: “Si la finalidad del proceso es establecer la verdad por las vías jurídicas en la aplicación del Derecho y la Justicia no entiendo por qué la oposición del Ministerio Público de que aquí se muestren esas evidencias, el Ministerio Público cuando ofreció sus pruebas para su exhibición y lectura, cuando justificó la presencia de la experta en esta audiencia dijo elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer correlación de correspondencia una vinculación directa entre imputado, victima y el sitio del suceso, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán los expertos, por lo tanto yo considero que si es procedente la incidencia planteada por el defensor C.C., y así fue admitido en la audiencia preliminar por el Juez de Control, y así fue ordenado en el auto de apertura a juicio, es todo”.

Vista la incidencia planteada, existen tres maneras de incorporar las pruebas al proceso, conforme al artículo 328 ordinal 7, que establece que las partes promoverán cinco días antes de la audiencia preliminar las pruebas, a los fines de que el Juez de Control se pronuncie sobre las mismas, de igual manera lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las pruebas complementarias, que las partes pueden promover las pruebas que hayan tenido conocimiento después de la audiencia preliminar, y la otra conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que son nuevas pruebas de acuerdo a circunstancias que surjan dentro del debate, sin embargo, esta Juzgadora es del criterio que excepcionalmente se pueden admitir otras pruebas, por cuanto si la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad eso no violentaría ningún derecho de las partes porque dicha prueba está sometida al contradictorio de todos en el debate; ahora bien, ciertamente considera importante esta Juzgadora primero establecer el origen de esas evidencias que fueron peritadas, y como todavía no han comparecido los funcionarios que hicieron el procedimiento en donde se incautó dicha evidencia el Tribunal considera importante primero escuchar a los funcionarios y de considerarlo necesario el Tribunal va a acordar con lugar la solicitud de la defensa, pero primero se va a escuchar a los funcionarios que hicieron el hallazgo de dichas evidencias, una vez escuchados los mismos el Tribunal decidirá sobre el pedimento de la defensa, por lo que se acuerda postergar el pronunciamiento hasta la fecha en que dichos funcionarios comparezcan a este debate a rendir su declaración.

En tal sentido, solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. C.C., quien expuso: “Con fundamento en el artículo 445 del COPP ejerzo el Recurso de Revocación de la decisión incidental que acaba de tomar para que la reexamine, es común confundir la prueba con el medio, de ahí que siempre se tiende a aplicar a este tipo de peticiones las reglas del debate que permiten incorporaciones de medios de prueba que no hayan sido ofrecidos y controlados en fase intermedia y admitidos para su análisis aquí, el objeto del dictamen pericial y la experticia de reconocimiento que practico esta inspectora es una evidencia, ciertamente fue colectada por otro funcionario en tiempo anterior a la actuación de ella, pero es claro que dichos objetos podrán ser, y estoy citando el 358, presentados a los expertos y testigos durante sus declaraciones, a quien se le solicitara reconocerlos o informar sobre ellos, yo lo que he pedido es que se exhiba la evidencia que fue objeto de peritación, no que se incorpore como medio de prueba porque no lo es, y que se le presente a la experta para que lo reconozca o informe sobre ello, porque resultó evidente que no recuerda lo que hizo, de allí vamos a derivar cuando se continúe con el critica del testimonio con evidencia en mano, elemento de convicción muy útil y valioso, es por ello que no tiene objeto esperar a que vengan los funcionarios que lo colectaron y determinen cual es el origen, porque yo no estoy impugnando la autenticidad, la originalidad o cualquier otra cosa que tenga que ver con la evidencia, yo solo quiero que se le exhiba al experto y así a los integrantes de la sala, para luego establecer la relación de identidad física entre la evidencia peritada y el dictamen pericial emitido, solicito que se reconsidere la decisión y se ordene que el Ministerio Publico reproduzca tanto el diario como las cuatro fotografías y la nueva comparecencia de la funcionaria Hoira para continuar con la crítica de su testimonio, es todo”.

Ejercido como ha sido el Recurso de Revocación por parte de la Defensa se apertura la incidencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.P., de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “El Ministerio Público solicita se mantenga su decisión, porque si bien es cierto el artículo 358 establece la exhibición que debe determinarse y hacerla en este caso el Ministerio Publico si observamos el punto 36 manifiesta que se exhiba y se de lectura al informe pericial, ahora bien si la defensa tenía el interés de poder exhibir en este caso como objeto material esa evidencia, él mismo debía solicitarlo oportunamente, en este caso ciertamente el artículo 358 establece las exhibiciones y por eso el escrito acusatorio debe contener todo lo que a esta sala de debate debe traerse, en este caso solo se solicitó la exhibición y lectura del informe pericial, y al verificar el mismo como prueba material no fue solicitado por el Ministerio Publico, solo se solicitó la experticia, ahora bien reitera el Ministerio Publico que considera pertinente a los fines de establecer el contradictorio que establezca, como ya se indicó, esas evidencias a través de los elementos probatorios que serán debatidos acá a través de la declaraciones de los diferentes funcionarios que establecerán de donde se obtuvieron esos elementos y en qué consisten esos elementos y de considerarlo pertinente el Tribunal solicitar que esa evidencia sea trasladada a esta sala, siempre y cuando lo considere pertinente, por lo que se solicita que se mantenga la decisión proferida, es todo”.

En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Querellante S.E., quien expuso: “Ciertamente en vista de que el artículo 358 manifiesta la posibilidad, la forma de exhibir algún documento o prueba, alguna evidencia que fueron ofrecidas con antelación a la audiencia preliminar y decretada por el Tribunal como tal, no existe en la acusación ni en la pública ni en la privada tal situación, ni mucho menos ofrecida por la defensa en su momento o en su escrito y que fuera aprobado por el Juez, en ese sentido me adhiero a la solicitud de la Fiscalía de que sea verificado los otros expertos de la manera de cómo colectaron esa evidencia, cuál fue su origen y que el Tribual tome la decisión si se exhibe o no se exhibe en este debate oral y público, es todo”.

Se deja constancia que los Defensores Privados Abg. Á.C. y N.L. no hicieron uso del derecho de palabra.

En primer lugar el Tribunal no ha dicho que no va a incorporar la prueba, no ha dado una respuesta positiva ni negativa, a los fines de que el doctor ejerciera su Recurso de Revocación, pero tal cual lo hizo de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a citar Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23-11-11, numero 1768, que establece que los fallos que resuelvan argumentos, defensas, excepciones opuestas por las partes no se constituyen en modo alguno como autos de mera sustanciación, en virtud de que estos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso, por ende las mismas no pueden ser calificadas como auto de mero trámite, de manera que por dicha naturaleza quedan excluidas de aquellas decisiones o autos que deben ser motivadas, ciertamente el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad que en la sala solo se debe ejercer el Recurso de Revocación, pero estos recursos deben ser sobre autos de mero trámite, porque las decisiones que se fundamenten deben ser apeladas, en dado caso, en la sentencia definitiva, sin embargo, tal cual como se dijo anteriormente el Tribunal no ha emitido un pronunciamiento, en cuanto a la negativa de la prueba, a los fines de que en este caso el defensor ejerciera el Recurso de Revocación, simplemente se indicó que se consideraba pertinente escuchar a los funcionarios, a los fines de darle respuesta a la defensa, por lo que se mantiene la posición del Tribunal, por otra parte se aclara un punto, si los artículos 358 y 242 establece la exhibición, en este caso de las pruebas, dicen que deben ser las que estén incorporadas en el proceso, por lo que para esta Juzgadora si dichos elementos no fueron promovidos ni admitidos no podrían exhibírseles nuevamente al experto, a menos que el Tribunal ordene incorporarlas a este debate, para que queden debidamente incorporadas dentro de este proceso, por lo que también sería contradictorio mostrarle al experto una prueba que no fue promovida ni admitida, en tanto el Tribunal tendría que ordenar primero su incorporación y volver a traer al experto para que deponga sobre la misma. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano R.R.T.B., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Acto seguido, toma la palabra el Defensor Privado Abg. C.C. y expuso: “Impugno tanto la actuación de este funcionario, como la propia experticia que ya se examino y se incorporó que practicó Rainelda Fuenmayor, porque son 10 macerados más uno y se recibieron 11 macerados más uno, y las áreas que fueron objeto de las muestras no coinciden, allá fue una moto de color gris y aquí predominantemente roja, afortunadamente está la placa, o será que cambiaron la placa, anuncio la impugnación de este testimonio y de la correspondiente experticia de ion nitrato que se examinó en el debate, porque lo que se colectó no fue lo que llegó, ni las áreas especificas del vehículo que se dice que se obtuvieron. Es todo”.

Acto seguido, se apertura la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.P., quien expuso: “Esta representación fiscal se opone a la impugnación realizada por el defensor de conformidad con el 346, toda vez que dentro de la exposición realizada por el funcionario T.R. especificó ciertamente cada una de las partes que fueron objeto de macerados y asimismo dio a establecer las condiciones y los medios utilizados para practicar dichos macerados, asimismo estableció que aparte de eso estableció otra muestra que fue bien explicada en esta sala, y siendo que la experta Rainelda Fuenmayor también practico experticia y fue aquí debatido los elementos probatorios me opongo a esa impugnación y solicito que en su debida oportunidad se le dé validez a la prueba una vez concluido este debate y la decisión definitiva en relación a los elementos probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Publico que han sido debatidos en esta sala, es todo”.

En tal sentido, se le concede la palabra al Abogado Querellante S.E., quien expuso: “En virtud de la solicitud del Defensor C.C., considero que el planteamiento no tiene asidero jurídico, en el sentido de que está haciendo conclusiones en relación a cada uno de los expertos que han pasado en lo que llevamos de debate y creo que no es prudente la incidencia, desde mi punto de vista es materia de conclusiones del debate oral y público, en ese sentido solicito sea declarada sin lugar, es todo”.

Se deja constancia que el resto de los defensores no hicieron uso de su derecho de palabra. Escuchada como ha sido la incidencia planteada, dicha impugnación debe hacerse al final del debate, durante las conclusiones, porque el Tribunal no puede emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación de dichas pruebas, porque estaría emitiendo una opinión al fondo, en tal sentido, la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie será en la definitiva una vez concluido en debate.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2012, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de Taire Vento, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA VI

En data 19/06/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/06/12, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las víctimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., el Apoderado de las victimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. A.C. y Abg. V.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B. y Abg. N.J.L.V.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la experta TAIRE J.V.F., quien se encuentra en la sala destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato la Secretaria le solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma, a la ciudadana TAIRE J.V.F., funcionaria del CICPC adscrita al Departamento de Criminalística Informática, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento.

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicita se le ponga de manifiesto a la experta el acta suscrita por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna. En tal sentido, se le puso de manifiesto a la experta, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010 y Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1755, de fecha 09 de Julio de 2010, y al respecto solicitó la palabra el Defensor Privado Abg. Á.C., quien expuso: “Yo observo que en la experticia 1705 aparecen peritados dos teléfonos y tanto la Fiscalía como la Parte Querellante cuando ofertaron sus medios de prueba solo ofrecieron como medio de prueba un celular de esa experticia, y el Juez de Control en la Audiencia Preliminar solo admitió como prueba lo referido a ese celular que ofertó el Ministerio Público y el querellante, y en el auto de apertura a juicio igualmente, por lo tanto me imagino que las preguntas que se le formularán a la experta y las que se le va a presentar serán únicamente en relación con el celular que fue ofrecido como medio de prueba, es todo”.

Vista la situación planteada por el Defensor Privado Abg. Á.C., se apertura la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien expuso: “Observa esta representación en primer término que del escrito acusatorio se evidencia la promoción de la testimonial de la experta Taire Vento, así como la experticia que se le puso de manifiesto, indicada con el N° 1705, de fecha 30 de junio, y 1755 de fecha 9 de Julio, es así como ambos elementos probatorios, tanto la testimonial como la experticia, fueron promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno. Ahora bien, del auto de apertura a juicio se evidencia que todos los elementos probatorios fueron admitidos, entre esos la testimonial de Taire Vento, que se encuentra en las pruebas admitidas del auto de apertura a juicio como número 6, y se establece la experticia N° 9700-242-DEZ-DC-1705, esa en las pruebas testimoniales, y así observamos el número 8, en donde también fue promovida la declaración del experto, a los fines de que expusiera en esta sala en virtud del contenido de la experticia practicada y signada con el N° 9700-402-DC-1755, asimismo en ese mismo auto de apertura y al establecer el Tribunal de Control la admisión de las pruebas documentales, el mismo estableció en el numeral 28, de conformidad con el 242 y 339 del código anterior aún no reformado, admite la experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado N° 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio, especificando solo el número de la experticia practicada por la experta, asimismo observamos en el número 30 del auto de apertura en las admisión de las pruebas documentales admitiendo de igual forma dicha prueba, signada con el N° 9700-242-DC-1755, de fecha 9-7-10, por Taire Vento, adscrita al CICPC, la enunciación en relación a la experticia son las experticias practicadas directamente por la experto, quien en este momento el Ministerio Público solicitó que se le pusiera de vista y manifiesto a las partes y al Tribunal; ahora bien, del contenido de la experticia se observa que tanto el Ministerio Público como el Tribunal hizo una exposición clara y conciso de esta prueba, pero la prueba contiene varios ítems que serán explicados por el experto que se encuentra en esta sala, por eso la misma debe ser debatida, y se declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa. Es todo”.

De igual forma, se le concede la palabra al Abogado Querellante S.E., quien expuso: “Efectivamente como lo manifestó el Ministerio Público, tanto en la querella como en la acusación el Tribunal en su debido momento, en el auto de apertura a juicio, en su decisión incorporó de manera legal, lícita y pertinente las pruebas in comento, en ese sentido, la experta fue ofrecida, su testimonial con respecto también a las experticias, tanto las experticias 1755 y 1705, y verificando el auto de apertura a juicio podemos observar que efectivamente habla del contenido de ella, y hace mención de cada uno de las evidencias que fueron admitidas por el Tribunal; en ese sentido, ratificando y ampliando lo que planteó el Ministerio Público, tanto en la querella como en la acusación y en el auto de apertura a juicio están presentes la testimonial y las experticias que deben ser debatidas en esta audiencia, en consecuencia, solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. N.L.B., quien expuso: “La experticia N° 1705 a la cual hace referencia el doctor Á.C. no debe ser admitida, por cuanto del mismo auto de apertura a juicio se evidencia lo siguiente, dice se admite para ser incorporada en juicio oral y público por su exhibición y lectura la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido N° 1705, pero cuando se refiere a los celulares se especifica que se admite única y exclusivamente sobre un celular específico y no sobre los dos celulares que están en la cadena de custodia, razón por la cual la incidencia debe ser declarada con lugar, es todo”.

Asimismo, tomó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. C.C., quien expuso: “Parece haber una incongruencia entre la prueba y el medio, al tratarse de la prueba escrita, como lo es el texto de la experticia promovida para exhibición y lectura ante la experta que la practicó, parece que se incurrió en una imprecisión al momento de lo que se promueve, lo que se controla en audiencia y lo que se admite, debo secundar la petición del defensor inicial debido a que estas omisiones, errores materiales, incongruencias e inexactitudes van a ser muy frecuentes a la hora de ponderar el mérito tanto de la prueba testimonial como escrita. Es todo”.

Acto seguido, toma la palabra nuevamente el Defensor Privado Á.C., quien expuso: “Igualmente en la experticia N° 1755 aparecen peritados dos teléfonos celulares, la Fiscalía cuando hizo el ofrecimiento de medios de pruebas y la parte querellante cuando hizo el ofrecimiento de los medios de prueba solo ofreció como medio de prueba de esa experticia la experticia de un celular y no de los dos, por lo tanto yo pregunto la experta está presente aquí en esta audiencia como experto para ser preguntado sobre el objeto de la experticia, lo que se admitió fue la prueba sobre un celular, no sobre los dos celulares, por lo que considero que las preguntas que se le formulen al experto solo deben estar relacionadas únicamente con lo admitido, que es un solo celular. Es todo”.

Seguidamente, solicita nuevamente la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien expuso: “En relación al nuevo pedimento en relación a la 1755, el Ministerio Público mantiene la solicitud de que se declare sin lugar, toda vez que de los puntos planteados si observa bien el escrito acusatorio el elemento probatorio identificado con el número 1705 en los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público explana cada uno de los celulares, pero al momento de promover los elementos probatorios, toda vez que el mismo se especifica como experticia y la experticia contiene todos los elementos, no se puede separar la experticia, que es lo que pretende en este momento la defensa separar la experticia en partes, toda vez que no fue transcrita la totalidad del contenido de la experticia, lo cual no es el objeto de un escrito acusatorio, el escrito acusatorio establece los elementos probatorios que serán debatidos acá, y se explicará o indicarán los elementos que contiene dicha experticia, creo que el pedimento de la defensa está basado en su criterio para poder promover el Ministerio Público una experticia o una prueba documental o la declaración de la experto debe decir todo textualmente para que considere que la prueba esté admitida totalmente, ciudadana Juez si usted observa el auto de apertura a juicio el Tribunal de Control no hizo excepción alguna en relación a la admisión de esa prueba, la testimonial y la documental las admitieron totalmente, la defensa pretende creer una duda en este Juzgador, toda vez que la situación está bastante clara al observar el auto de apertura, al verificar el escrito acusatorio, el elemento probatorio promovido por el Ministerio Público, y los elementos de convicción que se explanan en su totalidad, por lo que solicita el Ministerio Público evite esta dilación del proceso realizada por la defensa, y se declare sin lugar el pedimento, toda vez que no tiene asidero jurídico porque los elementos probatorios fueron promovidos y admitidos en su oportunidad y si en todo caso el Defensor hubiese tenido alguna objeción tenía la oportunidad para hacerlo y no lo hizo, es todo”.

Asimismo, toma la palabra la Parte Querellante Abg. S.E., quien expuso: “Ciertamente se observa en el auto de apertura a juicio que el Juez de Control admitió la experticia y está hablando de efectivamente de todo el contenido de la experticia, por ningún lado se observa una admisión relativa, sino que fue absoluta por cuanto el Juez de Control verificó los elementos probatorios ofrecidos tanto por este querellante como por la representación fiscal, admite la prueba y no se pronuncia con respecto a que dentro del contenido si iban a verificarse un celular, dos celulares, la tarjeta SIM, la tarjeta madre, el teclado, no, la experticia es una, como se peritaron varios elementos que conllevan a la absoluta y única experticia es la 1755, y en este sentido, debe ser declarado sin lugar y continuar con este debate oral y público, es todo”.

De igual forma, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.C., quien expuso: “Ratifico y secundo, es todo”.

De igual forma, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. N.L.B., quien expuso: “Debe existir una mejor claridad en el que se puso en la acusación y en lo que constituye el auto de apertura a juicio, en el particular 30 en donde se admite la experticia N° 1755, el Juez fue muy explícito cuando la admitió solo en relación a un celular, y es por ello que lo describe, lo determina, lo identifica, si la intención del Juez de Control al momento de dictar el auto de apertura a Juicio hubiese sido también la de admitir la experticia objeto de impugnación en relación al otro teléfono, también lo hubiese identificado, lo hubiese descrito totalmente como identificó el que realmente aparece dentro del auto de apertura a juicio, es por eso que solicitamos de este órgano jurisdiccional declare con lugar la oposición que se hace en este momento, y ordene solamente evacuar dicha prueba en relación solo a un móvil celular, es todo”.

Escuchadas como han sido la solicitud del Defensor Privado Abg. Á.C., y escuchadas las exposiciones de todas las partes, este Tribunal observa que en el capítulo 5 de los medios probatorios del Ministerio Público, en el número 6, promovió la declaración de la funcionaria Taire Vento, en cuanto a la experticia N° 1705, de igual manera, en el particular numero 8 promovió la declaración de dicha experta en relación a la experticia N° 1755, en ambas testimoniales hacen alusión a un solo celular, de igual manera se verifica de las pruebas periciales, en el número 28, que se promueve la exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido, de la experticia 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30-6-10, suscrita por la funcionaria Taire Vento, en donde en la misma se describen ambos celulares, en el número 30 hacen alusión de la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento y Vaciado N° 9700-242-DEZ-DC-1755, de fecha 9-7-10, suscrita por la funcionaria Taire Vento, en relación a un móvil celular; ahora bien, la defensa hace oposición en el sentido de que el experto rinda su declaración en base a los dos celulares, en virtud de que lo que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no haya hecho la descripción de ambos celulares y de igual manera por cuanto en el auto de apertura a juicio se indica solamente en relación a uno; en este sentido el Tribunal observa que aquí lo que existe es una prueba compuesta, es decir, una prueba documental que será colocada a la vista por la experta que la suscribe, y si bien en este caso el Ministerio Público solamente señaló un celular, y si bien en este caso en el auto de apertura a juicio solamente se hizo a un solo referencia a un celular, en ningún momento y en la Audiencia Preliminar el Tribunal solo hizo referencia a un solo celular en ningún momento hubo una negativa expresa del Tribual que dijera que se admitía la prueba parcialmente y que solo se exhibiría o que la experta solo iba a hacer su declaración solamente en relación a un celular, por cuanto la prueba es una sola y está admitida en su totalidad, al indicar el número no hizo expresamente el Tribunal un señalamiento excepto en relación al celular número dos porque no fue descrito, no, en este caso el Tribunal va a acordar que la experta rinda su declaración en cuanto al contenido completo de la experticia que fue admitida, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana TAIRE J.V.F., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

De igual manera al momento que la experta iba ser interrogada por la Abg. Leidisay Pernalete, esta primeramente se a la Jueza Profesional y expone: “Solicito permiso, ya que hice una relación de llamadas de las cuatro evidencias peritadas, los números que concuerdan entre las evidencias, a los fines de que tenga las dos experticias en sus manos, de estas evidencias qué números aparecen en las primeras evidencias, de conformidad con el artículo 13 en la búsqueda de la verdad, porque hay números telefónicos que yo le pregunte en el interrogatorio que solicité que dejara constancia por secretaría, que igualmente aparecen en estas evidencias, necesito para que haga el señalamiento igualmente deje constancia de la pregunta y la respuesta que tenga a mano esta, es todo”.

Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se apertura la incidencia, y solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. N.L.B., quien expuso: “Ya estamos en presencia de la segunda experticia, y en eso debe concretarse la experta, y el Ministerio Público al formularle preguntas en relación a esa experticia y la experta al contestar las preguntas no puede venir ahora a relacionar una experticia con la otra por cuanto ya el tiempo ha precluido, es todo”.

Vista la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la defensa privada, y siendo que ciertamente el Tribunal evacuó la primera experticia, y estamos evacuado la segunda, y en tal sentido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito que reconsidere su decisión, toda vez que no se podía hacer la relación porque primero fue una y después la otra, necesariamente hay que evacuar las dos para poder relacionarlas, por cuanto lo que quiere el Ministerio Público es que se aclara la vinculación que puede haber sobre estos números, cuidando de no dilatar esta audiencia, es todo”.

Acto seguido, toma la palabra el Querellante Abg. S.E., quien expuso: “Estoy de acuerdo en que no se va a examinar la primera experticia, la cual ya se examinó, pero sin lugar a dudas estamos en un acto procesal, en el cual se están evacuando dos experticias, solo es para concatenar, no se va a examinar la primera, lo que queremos es que la experta la tenga como un apoyo en relación a la primera experticia para que no incurra en errores, pero siendo que la que se va a examinar es la segunda experticia, es todo”.

Asimismo, tomó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. N.L.V., quien expuso: “Considero que la relación de una experticia totalmente distinta con otra formaría parte de otras funciones, ya que para eso existe una experticia de cruce de llamadas, que considera esta defensa que en su oportunidad se evacuarán los funcionarios que suscriben ese cruce de llamadas entre teléfonos que pueden o no estar inmersos en la experticia que suscribe la experta, por lo tanto ya fue evacuada la primera experticia, pasamos a evacuar la segunda, considera la defensa inoperante e inoficioso que sigamos dilatando el debate, es todo”.

De igual forma, toma la palabra el Defensor Privado Abg. Á.C., quien expuso: “Según criterio que usted aplicó en audiencia anteriores esa decisión que usted tomó no es un auto de mera sustanciación que es susceptible de revocación, por lo tanto mantenga su decisión, es todo”.

Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y siendo que desde un principio se acordó que se iba a evacuar primero una experticia y luego la segunda, y si en el expediente consta el cruce de llamadas ciertamente será la persona indicada la que venga a indicar sobre ese particular, por lo que en tal sentido, se le indica a la Fiscal del Ministerio Público que haga sus preguntas en relación a la segunda experticia, por lo que la misma inicia su interrogatorio.

En tal estado, se deja constancia de que se reincorpora el acusado J.J.J. a la sala, a quien se había autorizado previamente a retirarse de la sala.

Acto seguido, solicita la palabra el Defensor Privado Abg. N.L.B., quien expuso: “La testigo planteó en unas de sus respuestas acerca de la integridad del mensaje de datos, y acerca de su conservación, de que hizo mención a la evidencia de que habría que traer la evidencia, hay una ley especial, que es la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que nos habla de la integridad del mensaje de datos y nos habla de la constancia por escrito del mensaje de dato, en su artículo 7 y articulo 8, esta ley nos dice que la información que la experto recabó en los teléfonos celulares peritados debe ser accesible para su ulterior consulta, ella también acaba de plantear el aspecto sobre la conservación de los mensajes, cuando ella realiza la experticia debió, lo dice la ley y lo establece también el manual de procedimientos de experticias del CICPC, de la Guardia Nacional, de todos los órganos, debió de resguardar esa información en un disket, por ejemplo, para que en el supuesto de que la experticia, por X motivo, se deteriorara, sufriera algún cambio en su estructura, tendríamos la fuente de información de donde obtuvimos todos y cada uno de los elementos que componen hoy esa experticia, en razón de eso y en razón de lo que plantea el artículo 228 del reformado Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita a este Tribunal de Juicio que se presenten las evidencias peritadas en esta sala, y que de ser posible obtengamos por parte del experto una nueva experticia para verificar el mandato que nos da la ley especial, en el artículo 7 y 8, cuando nos dice que esa información debe ser accesible para su ulterior consulta, y así nos vamos a evitar que real y efectivamente hayan habido cambios, manejos dolosos por parte de quienes crearon este cuento de telecomunicaciones, y de aquellos que lo han utilizado para fundamentar los hechos, si la ley dice que esa evidencia debe estar resguardada para su ulterior consulta, que esa evidencia debe de estar concentrada, solicitamos al Tribunal que esas evidencias de las cuales se hablan en la experticia sean presentadas en esta sala, y verificar si real y efectivamente el contenido de estos mensajes de datos existen resguardados en dichas evidencias, todo de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, concatenados con el artículo 228 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Escuchada como ha sido la exposición de la Defensa Privada, se apertura la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien expuso: “El Defensor hace referencia a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el hecho debatido en esta sala, el hecho punible que se está debatiendo en esta sala está previsto en el Código Penal y en leyes especiales, no se refiere a lo que prevee esta norma específicamente, toda vez que la misma dentro de su contenido establece en sus capítulos y en la parte del Decreto que el objeto es desarrollar la normativa que regule la acreditación de los proveedores de servicio de identificación, superintendencia de servicios, certificación electrónica, creación de registro de auditores, así como planes y procedimientos de seguridad; esta norma y aquí lo establece la verificación de delitos informáticos y poder dejarle información clara y específica, verificar la prueba instrumental, las firmas autógrafas de los servidores dentro de este contexto; establece dentro de su exposición de motivos las circunstancias por las cuales fue creada esta ley, en virtud de la tecnología y de la creación de las transacciones comerciales, de las entidades bancarias, toda la información. Ahora bien, el hecho debatido en esta sala se refiere a una experticia de reconocimiento realizada por un experto que quedó plasmada en una experticia que la misma realizó y que la misma se ha estado debatiendo en esta sala, no corresponde a esta ley los elementos debatidos, ni corresponde a estas circunstancias lo previsto y lo alegado por el defensor. Ahora bien, creo que lo que pretende la defensa es crear una contra experticia, y quiere basar la misma a través de la reforma del COPP y lo que establece la exhibición de los objetos, es totalmente diferente en este caso, pretende solicitar al Tribunal que se haga otra experticia, ¿es que quiere que nos regresemos a la etapa de investigación?, hay etapas procesales que precluyen, si consideraba que ese elemento probatorio pudiera originar alguna circunstancia, o quisiera haber promovido otro elemento probatorio, debía realizarlo en su oportunidad, ciertamente en esta sala la experta ha manifestado claramente que existen debilidades en el sistema y que hay a veces hasta caracteres que se modifican, pero establece ciertamente que más de un 90 por ciento toda la información que quedó acreditada en ese software fue pasada a la experticia, situación que ha venido corroborando en toda esta sala, por lo que considera el Ministerio Público que el pedimento por un ley que no le corresponde con la comisión de los delitos que están siendo investigados, toda vez que no son delitos electrónicos ni informáticos para poder establecer la verificación de esta norma, y que si bien es cierto la experto manifestó el cumplimiento de la práctica y su cadena de custodia con respecto a esa evidencia, que la información suministrada cuando ella realiza una experticia verifica el contenido de esa experticia, la inicia y el mismo día la culmina, considera realmente el Ministerio Público improcedente en este momento querer solicitar una nueva prueba, porque lo solicita como exhibición, pero lo que entendí de su pedimento es una nueva prueba, toda vez que la misma no genera la existencia de hechos nuevos que puedan acreditar lo que prevee la norma, considera pues que sea declarada sin lugar la misma, toda vez que la ley que establece la solicitud no es aplicable a este caso en concreto y asimismo toda vez que el experto ha manifestado la verificación de los equipos, pues solicito en este caso sea declarado sin lugar el pedimento realizado por el solicitante, toda vez que ha quedado claro la experticia practicada y las consideraciones que tuvo la experta en cuanto a la realización de la misma que fueron suficientemente debatidos en el día de hoy, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Parte Querellante Abg. S.E., quien expuso: “Solicito que se declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en el sentido de que ciertamente se debatió, se examinó, se evaluó suficientemente desde esta mañana que se inició la jornada de hoy el examen de las dos experticias in comento. Ahora bien, tratar de realizar una nueva experticia, más que exhibir los elementos peritados, tratar de realizar una nueva experticia cuando no estamos hablando en base a la nueva ley de mensajes de datos, porque no estamos en presencia de delitos electrónicos ni financieros, sino que estamos debatiendo aspectos para otro tipo penal. Con respecto a las experticias debatidas en esta audiencia del día de hoy quedó evidenciado que ciertamente como estamos hablando de una prueba de orientación asemejada a certeza con ciertos instrumentos, esa fue la prueba que se practicó en base a esos elementos, ese día en que la experta practicó la experticia, el 30 de junio de 2010, es decir, dos años después no puede pretender la defensa, y aun cuando se le haya precluido su tiempo para realizar cualquier objeción en función de los resultados que haya obtenido y no por el hecho de que hoy quedo evidenciado unos resultados que si pretenden o creen no haber sido favorecidos no deberían de tratar de darle visos legales a una situación distinta a la debatida, examinar, interrogar a la testigo, conjuntamente con la experticia que realizó y que hoy todos examinamos y tuvieron la oportunidad de dejar claro que fue lo que sucedió con ese peritaje. De tal manera que quedando evidenciado el resultado de la experticia y suficientemente demostrado el resultado de la conclusión de ella, no le queda más, a esta Juzgadora que declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Á.C., quien expuso: “Primero quisiera hacer una aclaratoria, nosotros asumimos esta defensa en etapa de juicio oral, no tuvimos nada que ver con la fase preparatoria ni intermedia nada, cuando comenzamos la defensa estábamos constituyendo el Tribunal Mixto, para que no me sigan arropando de negligencia. Lo que creo que Nerio quiso plantear, y así lo planteo yo, es que sean mostradas en esta sala las evidencias que dan el resultado de la experticia que realizó la experta que hoy se presentó, porque es importante que el Tribunal pueda verificar, así como le pusieron de lectura le pongan de muestra las evidencias a ver si esas son las evidencias que ella tomó del departamento de custodia, insistiendo en la finalidad del proceso que es establecer la verdad por las vías jurídicas en la aplicación del Derecho y la Justicia, lo que queremos es justicia y verdad, y la verdad sale aquí en esta sala, por eso pedimos que se presenten en esta las evidencias que fueron peritadas, es todo”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.C., quien expuso: “Secundo y ratifico, es todo”.

Planteada como ha sido la incidencia, en virtud de la solicitud de la defensa, y escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal acuerda postergar el pronunciamiento para la próxima audiencia, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, tomó nuevamente el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. N.L.V., quien expuso: “De las respuestas que dio la testigo en el día de hoy de todas las preguntas que se le hicieran no pudo no dio certeza, tal y como lo afirma el Ministerio Público, de que ella hubiese suscrito la cadena de custodia 0944-10, y de la respuesta específicamente al particular en el que se le preguntó con respecto a qué haría ella al momento de recibir una evidencia que no se corresponda con el registro de cadena de custodia quedó claro el surgimiento de una situación que necesita ser esclarecida en su totalidad, pues representa en gran porcentaje de este proceso la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el registro de cadena de custodia 0944-10 presenta un serial IMEI totalmente distinto, no en uno o dos números, al plasmado en la experticia con respecto a la evidencia número uno por la ciudadana Taire Vento, por tal razón invocando el artículo 342 del reformado código, con respecto a las nuevas pruebas, en el cual ordena que excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, el legislador claramente hace énfasis en circunstancias o hechos nuevos, en ningún momento estamos hablando de la recepción de un hecho probatorio que haya existido desde la antigüedad, ni a lo largo de la investigación, estamos hablando de un hecho nuevo que necesita ser esclarecido, es el hecho nuevo lo que surge en la audiencia de debate lo que necesita ser esclarecido, aunado a esto la Sentencia N° 459 de la Sala de Casación Penal, en el expediente 606-0443, de fecha 2-8-7, establece requisito necesario para la recepción de cualquier prueba, bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia de juicio de algún hecho o circunstancia, es un hecho y una circunstancia nueva el acontecimiento de que difiere en su totalidad el serial establecido en la cadena de custodia y el celular peritado, porque simplemente si el celular peritado no tiene cadena de custodia y no puede la testigo, bajo ningún supuesto, asegurar que lo tiene, dado que el registro de cadena de custodia en ningún momento tiene su firma asegura que el mismo tiene cadena de custodia, si no tiene cadena de custodia el celular peritado por ella en ningún momento, en primer lugar ni formó parte de la investigación y es nula de nulidad absoluta la prueba en cuestión, es por ello que solicito que como prueba nueva se admita el Registro de Cadena de Custodia 0944-10, a los fines de determinar clara y ciertamente cual es la identificación del celular peritado por la ciudadana Taire Vento y cuál es el celular que goza de la formalidad establecida constitucionalmente en el numeral primero del artículo 49 y en el 202A del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea declarado con lugar el presente pedimento, es todo”.

Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa, se apertura la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.P., quien expuso: “¿Qué entendemos por nueva prueba?, creo que el defensor no entiendo lo que el legislador establece como prueba nueva, ¿es algo nuevo la cadena de custodia?, toda evidencia maneja una cadena de custodia, le evidencia que debe estar en el depósito de evidencias resguardadas tiene su cadena de custodia, no entiende el Ministerio Público como pretende el defensor alegar una prueba nueva, toda vez que la experta en esta sala manifestó que e.f. la cadena de custodia, la cadena de custodia persigue a la evidencia, en donde ella se encuentra, la cadena de custodia de celulares que peritó está con la evidencia en el depósito de evidencias, la defensa hace alegaciones y afirmaciones de que su tarjeta SIM es o que si no es, creo que hace conclusiones de la exposición de la experta, toda vez que como elemento probatorio lo único que se determinó fue lo que se realizó, todos lo hemos escuchado en esta sala, estableció que el celular tiene varios identificativos y seriales y estableció en donde se contenían esos seriales y manifestó como los verificó y cómo dejó constancia de los seriales, que los seriales que ella contenía su experticia y era la verificación de la cadena de custodia, manifestó en esta sala que si no consigue ningún serial no hace experticia, entonces, cual es la duda y la circunstancia que quiere solicitar de prueba nueva si realmente no existe ninguna prueba nueva, esa prueba se manejó dentro de la investigación, dentro de la fase intermedia y hoy se debate dentro de este juicio oral, por lo que se solicita se declare sin lugar el pedimento de la defensa, por cuantos las circunstancias nuevas no se han acreditado aquí, toda vez que la misma ha dejado claro de la cadena de custodia y de la verificación del equipo para ser objeto de su experticia, es todo”.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Parte Querellante Abg. S.E., quien expuso: “El hecho de que al momento de una de las partes, en este caso la defensa, no ha tenido el tiempo, la posibilidad o la manera como dejar en evidencia de que hay unos hechos nuevos para solicitar como nueva prueba la solicitud en traer a esta sala las evidencias peritadas, fue muy clara la experta en el sentido de que, y trato de no caer en conclusiones, porque esto es materia de lo que se va a debatir en esta sala, en este sentido quiero dejar claro que la experta manifestó que firmó la cadena de custodia, manifestó que si hubiesen sido los datos que estaban estampados en la cadena de custodia diferentes a los datos que en el oficio le ordenan a peritar ella no lo hubiese realizado, entonces, por qué dudar de que no se realizó de esa manera, por qué si no se pudo establecer por parte de la defensa de que la forma como peritó las pruebas o las evidencias físicas por la experta, no quedó demostrado que hubo una incongruencia bestial, manifiesta de la cadena de custodia, el oficio mediante el cual le ordenan hacer la experticia y el examen que se le realizó a ella, aquí no quedó claro o en evidencia de que hubo una contradicción notoria, muy por el contrario fue tajante, clara y precisa manifestando de que firmó la cadena de custodia, que el oficio que le entregaron coincidía con la firma de la cadena de custodia, que firmó el libro al momento de retirar en el departamento de evidencias las respectiva evidencias a peritar, y en ese caso no observo, por lo menos en lo personal, como querellante, que hayan aquí hechos nuevos ni pruebas nuevas, en ese sentido, solicito que sea declarado sin lugar, por cuanto no hay hechos nuevos que debatir, no hay hechos nuevos que verificar, es todo”.

En tal sentido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Á.C., quien expuso: “Cuando nosotros asumimos esta defensa, que nos dimos cuenta de los horrores que hubo en esta investigación, de los vicios que hubo en esta investigación, de las violaciones que hubo en esta investigación, estamos tratando de desenmascarar eso en este proceso, de allí nuestra preocupación como defensores, esas cadenas de custodia están todas forjadas, ahí aparece un funcionario entregando esos celulares el 30 de junio y el funcionario que las recibe dice que las recibió el 29, ¿y cuando las colectaron?, las cadenas de custodia, nosotros no tenemos culpa de que no hayan sido ofrecidas en la oportunidad correspondiente, pero no están firmadas por la experta, nosotros lo que queremos es la verdad, por eso cada vez me preocupa más que el Ministerio Público no quiere la verdad, el Ministerio Público lo que quiere es arropar todas las irregularidades que hubo, que ellos no tuvieron culpa, porque ellos no tuvieron participación en eso, a ellos los pusieron igual que nosotros, los trajeron y les dijeron aquí tienen ese juicio, y tienen que estar todos los días estudiando, pero han debido ver esos vicios, por eso yo dije que esa prueba está afectada de nulidad y no iba a convalidar, por lo tanto apoyo la incidencia planteada. Es todo”.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.C., quien expuso: “Si hay algo que caracterizó la reforma del COPP de septiembre de 2009 fue precisamente instaurar el registro de la cadena de custodia como una vía para otorgar a nuestro principal cuerpo de investigación científica de algo de seguridad jurídica, autenticidad en sus actuaciones, revestirlo con la necesaria confianza pública en que lo que estaban haciendo era lo legal, si hay algo que ha caracterizado al Ministerio Público desde entonces, es que ya no se concibe ninguna acusación penal que junto con el experto y la experticia se promueva también por vía de informes el registro de cadena de custodia, aquí no se hizo, aquí se omitió, parece que el fiscal siempre ha tendido a brindar su experto y el informe pericial a través de la cadena de custodia, tal y como lo exige la ley, aquí no se hizo, quizás no es una prueba nueva porque no surgió después de la acusación y del auto de apertura a juicio, pero desde la perspectiva meramente formal, ya que nos hemos sujetado a las reglas del debate, parece que subyace una contradicción entre la relación de identidad física en el bien incautado y el bien peritado, nuevamente pone en el tapete de discusión la exhibición de la evidencia, ciudadana Juez ninguna de las experticias que van a ser discutidas aquí ninguna de las partes tuvimos la oportunidad de ejercer el control de la prueba en el momento de su realización, porque son peritaciones que requieren conocimientos especiales, de modo que el control de la prueba de experticia se debe hacer en pleno debate oral y público, y cuando nace una duda sobre lo que el experto peritó se impone incorporar la evidencia, no porque se tenga que hacer una contra experticia, que luego pudiera surgir la necesidad, sino porque nosotros a través de la evidencia y en el interrogatorio directo al experto controlar la prueba realizada, de modo que si algo se va hacer necesario acá son que todas las experticias van a ser cuestionadas por errores en la cadena de custodia, por omisión de cadena de custodia, como ya lo dijo R.T., que trabajó con memorando y no con cadena, en aquella época, y hasta donde yo entiendo yo no veo como me pueden suplir por vía testimonial la existencia de un documento escrito, es todo”.

Escuchadas como han sido la solicitud de la defensa, así como la exposición de las partes, este Tribunal dará respuesta a la incidencia en la próxima audiencia.

Acto seguido, el acusado J.J.J. solicitó su derecho de palabra, impuesto como ha sido del precepto constitucional, expuso: “Me sorprende en mi condición de abogado como la fiscal presenta una acusación, narra los hechos y no promueve las pruebas, L.S. dice que me quito un teléfono Nokia verde con un número de serial distinto al que presenta Taire Vento, distinto al que presenta la cadena de custodia, si leemos la cadena de custodia, los abogados que la han leído se han quedado cortos, primero dice que lo colectaron en la circunvalación dos, a la altura de Amparo, el día 29 y según Sánchez él me quitó ese teléfono el día 30, era imposible que yo lo pudiera tener; segundo, la pila que aparece en el teléfono colectado en la circunvalación dos, a la altura de Amparo es lo único que se puede con el teléfono de L.S., que dice Taire Vento que vació, perdón, es decir, le quitaron la pila al teléfono y se lo pusieron a este; ese teléfono, por cierto la Fiscal en fecha 10 de mayo envió un oficio a este Tribunal y me nombró nuevamente J.J.R., 10 de mayo de 2012, lo que significa que fue a J.J.R. a quien le quitaron esos teléfonos, porque en realidad yo no entiendo como ustedes se van a hacer valer de un documento, yo no sé si es público o un instrumento público, de ser así yo lo puedo promover en cualquier estado y grado de la causa como la cadena de custodia, que tiene incongruencia con la acusación que ustedes presentaron en mi contra, lo recolectan el día 29 en la Circunvalación Dos a la altura de Amparo, lo entregan en la una de la tarde, y a mí me dicen que me lo quitaron el día 30 y yo tengo pruebas, que ustedes también las tienen ahí, de que Movistar envió un informe que dice que yo tenía a esa hora un teléfono Blackberry, no entiendo entonces, yo quiero ver el teléfono, deberían venir no uno, sino los tres teléfonos para ver en cuál de los tres es que supuestamente aparecen esos mensajes, que muchos de ellos sí son míos y están en mi blackberry, pero no están en ningún Nokia, porque yo no tengo Nokia, es todo”.

Acto seguido, se deja constancia que ninguna de las partes interrogan al acusado J.J.J..

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES NUEVE (9) DE JULIO DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios YASNELY BUTERA, N.Z., ANGY MARTÍNEZ, R.V., L.L., así como el traslado de los detenidos hasta la sede del Despacho.

AUDIENCIA VII

En data 09/07/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/06/12, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G. y Abg. R.A., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., el Apoderado de las victimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. Á.C. y Abg. V.S., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V. y Abg. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la no presencia de órganos de pruebas.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se hace de conocimiento a las partes de la presencia en esta sala de la Fiscal 50° del Ministerio Publico con ocasión de la Recusación interpuesta por la Defensa en contra de la Fiscal 49° del Ministerio Publico, por lo que dicha Fiscalía a partir del día de hoy asumen el conocimiento de la causa hasta que se resuelva la incidencia opuesta en contra de la Fiscal.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran presentes ninguno de los testigos de los debidamente citado conforme oficio numero 1950, de fecha 19-6-2012, en donde se solicitaba que comparecieran el día de hoy los funcionarios Yasnely Butera, N.Z., Anggie Martínez, R.V. y L.L., no compareciendo ninguna de estas personas que fueron citadas por el Tribunal, sin embargo, no teniendo acuse de recibo por el órgano al que se le emitió, en este caso era el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este sentido el Tribunal va a acordar, a los fines de garantizar la continuidad del presente juicio alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a incorporar una prueba documental, y en este caso se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.A., quien expuso: “Esta representación fiscal se encuentra en esta sala con ocasión a la recusación interpuesta por la Defensa en contra de la Fiscal 49° del Ministerio Publico, quienes habían dado inicio a este juicio, y aunque no fue interpuesta en la oportunidad legal para intentarla se le dio la tramitación correspondiente, y en este sentido cumplidos todos los trámites legales la causa fue referida a la Fiscalía 50 del Ministerio Publico, en donde se le ha asignado el numero 24-DDC-F50-0284-2012, a los fines de dar la continuación correspondiente, por lo que hicimos presencia en el Tribunal para verificar cuales eran los testigos que según el programa que venía desarrollando la Fiscalía recusada, con acuerdo con la defensa y el Tribunal, siendo los testigos mencionados por el Tribunal, con quienes hicimos todas las diligencias posibles para hacerlos comparecer el día de hoy, situación que fue infructuosa por razones inclusive de fuerza mayor, porque la gran mayoría de estos funcionarios o están fuera de la ciudad, uno está de vacaciones, otro se encontraba atendiendo otro caso y adicionalmente es un hecho público y notorio que a finales de la semana pasada falleció una funcionaria del área de criminalística, muerte que según lo que se ha informado no fue una causa normal, por lo que se aperturó una investigación y fue muy difícil esta comunicación, y visto que el Código Orgánico Procesal Penal da la posibilidad de que se pueda hacer una alteración en el orden de las pruebas, por lo que solicitamos que así sea acordado y consignamos la prueba que está referida en el escrito acusatorio como prueba pericial N° 25, que consiste en experticia de reconocimiento y avalúo real N° 3062-33, de fecha 30-6-10, suscrita por el inspector J.S., y solicito al Tribunal que le sea puesta al resto de las partes, es todo”.

Escuchada como ha sido la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, y siendo que no se encuentran presentes testigos en sala, se acuerda alterar el orden de la recepción de pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 3062-33, de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el inspector J.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 2008, PLACAS VCY-77H, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC289516191, SERIAL DEL MOTOR 1ZZ4682633, con un valor aproximado de 140.000,00 Bolívares; mediante el cual se determinó que presenta Serial de Carrocería ORIGINAL y serial del Motor ORIGINAL, con anexo registro de improntas, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental, antes descrita, se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Incorporada como ha sido la prueba documental se pasará a resolver tres (03) de las cuatro (04) incidencias que se encuentran pendientes en el presente debate, por cuanto una de ellas el Tribunal indico cuando sería la oportunidad en la que emitiría el pronunciamiento al respecto. En primer lugar tenemos que en la audiencia de apertura del presente juicio, el cual se llevó a cabo el 17 de abril del corriente año, el Dr. N.L., en representación del acusado J.J.J., solicitó a este Tribunal se realizara inspección judicial a los libros diarios llevados por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito, a fin de verificar si la decisión emitida por dicho Órgano Jurisdiccional relacionada con la orden de aprehensión dictada en contra de su representado, fue debidamente asentada en los mencionados libros; en tal sentido, este Tribunal observa que la decisión a la que alude la defensa fue dictada en fecha 30/06/10, por el Juzgado Décimo Tercero de Control, quedando signada bajo el nro 1314-10; y a criterio de esta Juzgadora el solo hecho de que dicha decisión se encuentre refrendada por el Tribunal y que curse a los autos del expediente, la misma ya se encuentra revestida de fe pública por ser una decisión judicial, y para atacar su ilegitimidad, de haberlo considerado la defensa, pudo haber agotado los recursos pertinentes que le da la ley, quedando dicha decisión firme, lo que hace improcedente acordar una inspección judicial a los mencionados libros del Tribunal Décimo Tercero de Control, por lo que se declara sin lugar la mencionada solicitud. Y así se decide. Por otra parte, en fecha 19 de junio en la continuación del presente juicio, el abg. N.L.V., en representación del acusado J.J.J., solicitó a este Juzgado se incorporara como nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, el registro de cadena de custodia relacionado con las evidencias peritadas por la experto Taire Vento, por cuanto esta presenta un serial imei totalmente distinto al que presenta la evidencia peritada por la mencionada experta; en tal sentido, el mencionado artículo al que alude la defensa señala que “excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. En este sentido, el registro de cadena de custodia cursa en la investigación fiscal desde que se dio inicio a la investigación que dio origen a los hechos que hoy se debaten. Por otra parte, la experticia de vaciado de contenido suscrita por la experto TAIRE VENTO fue promovida en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, por lo que, la defensa en la carga que tenia de promover pruebas conforme lo disponía el artículo 328 ordinal 7, hoy 311 con la vigencia anticipa del Código Orgánico Procesal Penal, debió, si lo consideraba pertinente, promover el registro de cadena de custodia, en razón a ello no es un hecho nuevo para ninguna de las partes que intervienen en el presente proceso penal la existencia del registro de cadena de custodia ni de la experticia de vaciado de contenido, y los acusados en todo momento han tenido una defensa técnica garantizada, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Por último, también en la audiencia de continuación del presente debate llevado a cabo en fecha 19 de junio el abogado N.L., en representación del acusado J.J.J., solicitó que se presenten al debate las evidencias peritadas por la experta TAIRE VENTO, y de ser posible, se obtenga por parte de la mencionada experta, una nueva experticia, para verificar el mandato de los artículos 7 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solicitud que hizo con fundamento al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. En relación a dicho pedimento, es necesario señalar lo expuesto en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, y dice: “El principal objetivo de este Decreto-Ley es adoptar un marco normativo que avale los desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y negocios electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que hagan uso de estas tecnologías. Nuestra legislación actual establece, que cuando un acto o contrato conste por escrito, bastará como prueba el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores. Dentro de este contexto el Decreto-Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, pretende crear mecanismos para que la firma electrónica, en adelante, tenga la misma eficacia y valor probatorio de la firma escrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en este Decreto-Ley. En términos generales, la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal, tendrá que allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no válida. Esta situación ha originado que empresas y personas se sientan inseguras de realizar transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias. Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su Validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa”. Por otra parte, en el artículo 1 de la norma in comento regula el objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley, y se señala: “El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos. El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas. La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos”. Por su parte, el artículo 7 aludido por la defensa, regula la integridad del mensaje de datos, y el artículo 8, también aludido por la defensa, regula la constancia por escrito del mensaje de datos, por lo que está más que evidenciado, que la ley a que refiere la defensa para fundamentar su solicitud va dirigida a otros tipos de hechos jurídicos, que por la naturaleza de la ley, va tutelar tipos penales avanzados en nuestra legislación, porque Venezuela es una muestra de avance en materia de tecnología de la información, y porque el derecho al cambio de la sociedad va evolucionando; tal cual lo dice la exposición de motivos de dicha ley: “Venezuela avanza aceleradamente hacia la actualización en materia de tecnologías de Información y de las comunicaciones. En los últimos años esta evolución tecnológica ha revolucionado a nivel mundial las diferentes áreas del conocimiento y de las actividades humanas, fomentando el surgimiento de nuevas formas de trabajar, aprender, comunicarse y celebrar negocios”. Por lo que, con dicha ley lo que se intentó fue plasmar los mecanismos jurídicos para que los mensajes de datos, asociados a una firma electrónica tenga la misma eficacia y valor probatorio del documento y firma escrita, por lo que no se hace aplicable al caso en concreto. Por otra parte, esta Juzgadora en virtud de lo peticionado por la defensa técnica, observa que consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, que fue ofertada la experticia de vaciado de contenido y la declaración de la experta que la suscribe, la cual se verifica de la audiencia preliminar llevada a cabo los días 28 y 29 de junio de 2011, que fue admitido en su totalidad, y ya en esta fase de juicio fue controlada la mencionada experticia por intermedio de la incorporación de la declaración de la experta que la practicó y suscribió, la cual fue examinada por las partes por un lapso aproximado de cinco (05) horas, por lo que, a criterio de esta Juzgadora el fin de la mencionada prueba se cumplió al ser examinada la misma, y bajo argumentos que considera no validos este Tribunal se requiere una nueva prueba al pretender exhibirse la evidencia peritada, para practicar una nueva experticia, cuando la experticia existe de manera escrita y las partes debieron conforme a lo dispuesto en el artículo 358 hoy 341 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ofertar la exhibición de la mencionada evidencia, lo cual no lo hizo, y la solicitud va dirigida a la realización de una nueva prueba que se hizo y que se incorporó la declaración de la experta que la practico y la suscribió, considerando inoficioso exhibir la evidencia para mandar hacer otra experticia, cuando la declaración de la experta ya fue controlada partes, y en su oportunidad legal la defensa podrá hacer las impugnaciones que considere pertinentes a las pruebas incorporadas durante el debate, reservándose este Tribunal su valoración en la definitiva, en razón a lo antes indicado se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Acto seguido, el acusado J.J.J., solicita el derecho de palabra e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expuso siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.): “Usted no se pronunció en lo que yo dije en esa oportunidad, no solamente se dijo que eran lo seriales los que no coincidían con el vaciado, también se mencionó, y mencioné yo, que esa cadena de custodia tenía fecha 29 de junio, que el teléfono al cual se le hizo el peritaje fue colectado el día 29 en la circunvalación dos, a la altura de Amparo, difícilmente lo podía haber tenido yo el día 30, aparte de eso la cadena de custodia que dice Taire Vento haber firmado, ni el Ministerio Publico ni la parte acusadora la promovieron como prueba, mintió el funcionario cuando dijo que la firmó, porque de ella se evidencia, de esa parte usted tampoco se pronunció, pero yo también ese día hablé, de no ser así, entonces no hago nada aquí, simplemente escuchar, porque yo tengo un derecho a la defensa, aquí el funcionario mintió descaradamente a todo el mundo, después de haber dicho en otra audiencia completamente lo contrario, yo le pedí que trajera la prueba, porque de esa prueba se evidencia que el funcionario mintió a usted, al público, al Ministerio Publico no sé, y a los demás mintió descaradamente, dijo yo firmé la cadena de custodia, fui hasta la oficina en donde está el resguardo, la firmé y me vine, y el original está ahí, la evidencia fue colectada el día 29 en el circunvalación número dos, muy difícil la podía tener yo, entonces no entiendo, si la prueba es tan evidente, el funcionario mintió tan descaradamente y usted no se pronuncia, no solo mi abogado sino yo también le dije por qué esa cadena de custodia era tan importante, porque el funcionario descaradamente mintió, es todo”. Culmina la declaración del acusado siendo las doce y nueve de la tarde (12:09 p.m.).

Acto seguido, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.A., quien manifestó que no interrogaría al acusado, por cuanto su declaración no se encuentra relacionada con los hechos debatidos, sino con solicitudes efectuadas.

Asimismo, se le concedió la palabra al querellante Abg. S.E., quien interrogó al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Usted cuando estuvo en el Juzgado de Control indicó esa situación que está planteando? Objeción de la defensa Abg. Á.C., por lo que se le recuerda al acusado su derecho de abstenerse de responder las preguntas que considere pertinente, porque puede declarar total o parcialmente en cuanto a las preguntas que se le hagan. CONTESTO: Revisa el expediente y verifica que en cuatro oportunidades subí para que la Fiscal me trajera las pruebas y nunca las trajo, después que ella se las reservó. OTRA: Lo manifestó? CONTESTO: Nunca tuve acceso a las pruebas. OTRA: Se lo dijo a sus abogados? CONTESTO: La Fiscal del Ministerio Público se las reservó y los abogados menos pueden acceder a las pruebas si yo no estoy presente, se las reservó y nunca las trajo. OTRA: Cuando tuvo usted acceso a las pruebas? CONTESTO: Después que vine aquí, aperturando el juicio cuando estaba el Doctor J.B.. OTRA: En la audiencia preliminar usted declaró? CONTESTO: Ya habíamos contestado, ya no había oportunidad. OTRA: En la audiencia preliminar usted declaró ante el Tribunal? CONTESTO: Ya habíamos contestado y no habíamos visto las pruebas todavía, sin embargo, léase la audiencia que ahí está mi respuesta. OTRA: Le explicó su abogado defensor desde el momento en que usted fue aprehendido que usted podía declarar en cualquier momento, estado y grado de la causa? CONTESTO: Eso no tiene nada que ver con lo que estoy planteando de la cadena de custodia. OTRA: Tiene usted conocimiento que puede hacer uso del derecho y garantía constitucional de declarar cuantas veces usted lo crea conveniente? CONTESTO: Me lo acaba de decir la Jueza. Cesó el interrogatorio del querellante.

La Defensa no interroga al acusado.

Acto seguido, la Jueza interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Quien era su abogado en la audiencia de presentación? CONTESTO: P.P.. OTRA: Y en la audiencia preliminar? CONTESTO: F.G. y J.G.M.. Culminó el interrogatorio.

El Tribunal acaba de responder todas las incidencias que han sido planteadas en este debate, queda una sola pendiente que es la planteada por el Dr. C.C. y el Tribunal indicó en qué oportunidad legal se iba a pronunciar al respecto, el acusado J.J.J. está hablando del registro de cadena de custodia, que ya el Tribunal se pronuncio al respecto, de igual manera el acusado está haciendo otro tipo de señalamiento que esta Juzgadora en esta fase no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre ellos, porque sería decir una valoración anticipada de una prueba, en tal sentido, por eso se le indicó a la defensa que en las oportunidades procesales que da la ley ellos impugnará todas las pruebas que consideren pertinente y el Tribunal se reservaría la valoración o no de dicha prueba en la definitiva, en esta fase procesal en la que estamos actualmente, en donde se están evacuando todas las pruebas, mal podría indicarse que una prueba es mala o no, porque estaría el Tribunal dándole una valoración anticipada a una prueba, aunado a eso para eso es el debate, y las pruebas se adminiculan unas con otras, siempre y cuando el Tribunal considere que las valoraría, sino se valoran se desechan, pero para eso es el debate, para eso los acusados tienen su defensa técnica, tal y cual lo han ejercido durante todo el debate, y de igual manera esto sería un error en la escogencia de los abogados, porque ciertamente los defensores que están presentes asumieron la defensa en la fase de juicio, pero también hay oportunidades procesales que se cumplen y en su oportunidad procesal el acusado J.J. tenía defensa técnica, como lo acaba de decir, entonces esto es un error en esa elección que asume usted en este caso en la escogencia de su defensa técnica, lamentablemente hay lapsos procesales que deben cumplirse y que se deben hacer de tal manera, existen tres momentos procesales para incorporar pruebas en el proceso, una es conforme al artículo 328, otra es como prueba complementaria y otra es como prueba nueva, pero deben ser cumplidos los requisitos, no es capricho del Tribunal decir que no se va a incorporar, es porque no se da el momento para incorporarla.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2012, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (9:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los testigos Yasnely Butera, Anggie Martínez, R.V., L.L., N.L. y M.R.. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, solicitando el traslado del funcionario Geferson Villalobos, con traslado especial, quien se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal, así como oficiar al Juzgado Décimo de Control, solicitando el traslado de la funcionaria M.P.. Por último, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los acusados de autos.

AUDIENCIA VIII

En data 19/07/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/07/12, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G. y Abg. R.A., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., el Apoderado de las victimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y los Defensores Privados Abg. A.C., Abg. V.S. y Abg. G.R., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V. y Abg. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los funcionarios GEFERSON VILLALOBOS, M.P., A.D. MELÉNDEZ, GERBLAN A.C. CERPA, KELWIN L.G.M., C.J.R.M. y M.R., quienes se encuentran en la sala destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración; sin embargo el acusado J.J.J., manifestó su deseo de hacer una exposición como defensa técnica luego de que expusiera el primer testigo.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano GEFERSON B.V.M., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Acto seguido, solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.A., quien expuso: “En relación a lo avanzado de la hora y a las circunstancias a las que todos acá estamos sujetos el Ministerio Público tenemos por ante el Tribunal Noveno de Juicio continuación de Juicio en la causa 9M-417-11, y el expediente de nuestro despacho signado con el N° 24-DDC-F50-0043-12, seguida en contra del ciudadano W.R., unas conclusiones de Juicio y el cual estaba fijado previo a que nosotros asumieron la presente causa, a las 10:30 de la mañana, y se le solicitó a la Juez, porque sabemos el retardo que ha habido en este caso, que lo fijara a la 1:00 de la tarde, hora sobre la cual ya estamos y debemos asistir, no obstante somos acá dos personas, tenemos otra continuación de Juicio en el Tribunal Primero de Juicio, en la causa N° 263-11, numero de la Fiscalía 24DDC-F50—0027-11, fijado para la una de la tarde, en el juicio que se le sigue a F.V., con lo cual una de las representantes irá a uno de los juicios y la otra debe asistir al otro juicio, por lo cual solicitamos que la audiencia de hoy se difiera, pedimos que se examinen los testigos lo fijemos para la próxima audiencia porque de seguir con otro testigo sabemos que nos va a tomar bastante tiempo y nosotras debemos acudir a otras audiencias, puedo consignar la constancia de ambos tribunales a los efectos de la información formal y pido que se fije para otro día, es todo”.

Visto lo expuesto por el Ministerio Publico se le concede la palabra a la parte querellante Abg. S.E., quien expuso: “Es difícil la situación en el sentido de que todos queremos avanzar, pero este representante judicial conversó con las victimas por extensión y estamos de acuerdo en que la Fiscalía del Ministerio Público pueda atender otros actos previamente fijados y en los cuales van a culminar juicios, no tenemos objeción alguna, a pesar de que también tenemos interés en que esto avance, pero entendemos la posición de la Fiscalía, así como en oportunidades hemos entendido también exposiciones de la Defensa para conseguir una u otra fecha, es todo”.

En tal sentido, toma la palabra el Defensor Abg. N.L.B., quien expuso: “Entiendo cada vez más por qué el Ministerio Público pidió una prórroga de 2 años, la respuesta la tengo y es la siguiente, el proceso se está retardando, porque tienen dos años más de prórroga, no les importa que ellos sigan detenidos, si tenemos para el día de hoy 7 órganos de pruebas, ni siquiera el 50 por ciento de los órganos se van a evacuar, teniendo aquí en sede de este Tribunal todos esos testigos, que de una y otra manera también están con un tiempo, porque son funcionarios y tal vez con una nueva citación se les sea difícil venir, porque estén de guardia o de vacaciones o que no puedan ser localizados, etc., yo en nombre de la defensa de J.J.J. me opongo rotundamente a que este acto se difiera, y que continuemos con todos los órganos de prueba, y no es como dice el querellante, que de una u otra manera el Tribunal nos ha complacido a nosotros en fechas futuras para el juicio, eso es falso, desde ese punto de vista el Tribunal nunca ha complacido a nadie, siempre el Tribunal ha tenido en cuenta y ha llamado a las partes para verificar con su agenda cual sería la fecha que se pudiera acordar en un juicio, no a petición de nosotros, quite esta o ponga esta, eso aquí no ha sucedido nunca, por lo menos estando presente yo, entonces yo me opongo a que esta audiencia se difiere, y solicito que se continúe con los medios de pruebas que tenemos citados para el día de hoy, es todo”.

De igual forma, se le concedió la palabra al Defensor Abg. Á.C., quien expuso: “Yo entiendo y comprendo en todo la posición del Ministerio Público y su preocupación y creo en su buena fe, por lo tanto no tengo objeción de que sea suspendida esta audiencia para que el Ministerio Público pueda cumplir con sus obligaciones, es todo”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.C., quien expuso: “Continuidad y concentración, esto ha sido a cuentas gotas y ya se ha dilatado en el tiempo, y esta es la única oportunidad que tenemos como en tres meses en que tenemos abundante material probatorio que nos adelante en los objetivos planteados, es todo”.

Acto seguido, impuesto como ha sido del precepto constitucional el acusado J.J.J., expuso: “Usted debe considerar que el Ministerio Público es uno, si es cierto que la Fiscalía se impuso por recusación de este caso, no es menos cierto que ha tenido tiempo suficiente para solicitar a este Despacho el diferimiento de esta audiencia, esto no fue por casualidad hoy que le dijeron que tenían conclusiones, si ellos tenían una excusa suficientemente permitible por la ley debieron exponerlo en su tiempo, no en esta audiencia, la Fiscal se quiso excusar diciendo que ella había sido recién nombrada y que desconocía, eso me lo restregaron en mi cara más de una vez, tu oportunidad pasó, pido ahora que se lo repitan a ellos, tuvieron su oportunidad para solicitar a este despacho que este día coincidía con otra audiencias que tenían, yo tengo dos años detenidos, por lo que le solicito a este Tribunal que en aras de la continuidad y celeridad esta audiencia continúe el día de hoy. Es todo”.

Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, se procede a hacer la salvedad en relación a que el 9 de julio de 2012, se fijó la fecha más próxima que tenía el Tribunal, en virtud de que en dicha oportunidad el Ministerio Público se estaba encargando, aunado a eso fue en realidad porque no vinieron órganos probatorios que fueron debidamente citados por el Tribunal, porque si hubiesen venido en esa oportunidad el Tribunal lógicamente los hubiese incorporado en la medida de lo posible, ahora bien todos aquí tienen distintos compromisos, el Ministerio Publico ha indicado en este acto que la audiencia estaba pautada para las 10:30 de la mañana, y sin embargo, le solicitaron a dicho Tribunal que lo fijaran a la 1:00 del tarde, este acto comenzó a las 11:10 de la mañana, son la 1:20 de la tarde, estuvimos solamente con un órgano de prueba dos horas, hay 6 órganos de pruebas más y si evacuamos otro órgano de prueba vamos a tardar dos horas más; en relación a lo que dijo el Doctor Nerio, que dijo que el Tribunal no ha tenido consideración con la defensa, ciertamente todos han venido y nos hemos puesto de acuerdo, el Tribunal ha tratado de ser flexible en cuanto a las posibilidad de todos sus compromisos, porque si bien al doctor Nerio no se le ha presentado la oportunidad ni al doctor Carlos tampoco el Dr. Álvaro aquí presente el día de hoy se acercó y dijo que la fecha de la audiencia no fuera pautada para tal día porque tenía unos compromisos, y en audiencias anteriores también ha solicitado delante de todas las partes de que tenía un viaje fuera del país y de que habían tres días en los que no podía acudir y el Tribunal fue considerado en ese sentido de acuerdo a la agenda que tiene el propio Tribunal, se entiende la posición de las partes, no se trata de poner prioridad de uno por encima de otro, porque la libertad de uno vale igual que la libertad de otro; en cuanto a la prorroga que hizo alusión el Dr. Nerio, eso fue una solicitud que hizo el Ministerio Público en su oportunidad y el Tribunal se pronunció y de eso hay una apelación y será el Tribunal de alzada quien decida si la decisión del Tribunal fue ajustada a Derecho, en tal sentido, en virtud del pedimento del Ministerio Público, entendiendo que está bien justificado el Tribunal acuerda suspender la audiencia y los va a instar en este acto a que en la próxima audiencia no le traigan la excusa al Tribunal de que tienen otra continuación o conclusión, a los fines de que los testigos que se encuentran aquí presentes sean evacuados ese día, porque van a quedar debidamente citados.

Acto seguido, se le concede la palabra al acusado J.J.J., quien desistió de declarar en este momento.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día MARTES SIETE (7) DE AGOSTO DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:45 a.m.), instando al Ministerio Público a que consignen las constancias correspondientes, y en consecuencia, quedan debidamente notificados los testigos que se encuentran presentes, y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los acusados.

AUDIENCIA IX

En data 07/08/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/07/12, dejándose constancia de la comparecencia de las Fiscales 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G. y Abg. R.A., las victimas por extensión ciudadanos INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., el Apoderado de las victimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. Á.C., y Abg. G.R., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los funcionarios A.D.M.P., C.R., MARWIL PÉREZ y M.R., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento; mas sin embargo, el acusado J.J.J. solicita la palabra a los fines de realizar una solicitud, la cual una vez concedida expuso: “Lo que me trae a este momento es la situación que se ha venido planteando en cuanto a la forma de cómo el Ministerio Publico ha manejado la ausencia de pruebas presentada por ellos ante este tribunal, que ni siquiera en el escrito acusatorio las tiene, y me refiero específicamente a la cadena de custodia, lo que me incomoda es que el Ministerio Publico tiene una posición frente a lo que es la cadena de custodia y conseguí varias sentencias en este Circuito Penal y de la Sala Constitucional que hace referencia a la misma, y en este caso en particular me voy a referir a la sentencia de fecha 12-05-11 con ponencia de la profesional L.M.G.C., en donde el profesional del Derecho J.M.G. actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico fija la posición del Ministerio Publico en lo que se refiere a la cadena de custodia, pasando de seguida a hacer lectura textual de la misma. Se deja constancia que el acusado realiza lectura textual de la sentencia. Acto seguido continua exponiendo: “Digo esto porque el Ministerio Público y la parte Querellante han pretendido a través de funcionarios, establecer la existencia de una planilla que ni promovieron, ni mencionaron, ni trajeron a este juicio, permitir que ellos traten de establecer la existencia de dicho documento a través de testigos seria como decir que S.B. vendió la patria porque hay un testigo que lo dice, ningún documento público puede ser probada su existencia a través de testigos, eso no existe, el documento hay que traerlo para probar su existencia”, continua leyendo de forma textual. Acto seguido continua exponiendo: “El Ministerio Publico trata de revertir la carga de la prueba, a mi no me toca probar la existencia de la cadena de custodia, ni me toca traerla, sino a ellos, le exijo entonces en virtud del artículo 127 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, me ampare de los derechos que tengo en el numeral 10, porque se está violentando la voluntad de venir cada vez que se me llama a juicio sin ningún motivo, por lo que pido que toda prueba que venga y carezca de la respectiva cadena de custodia sea declarada nula. Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien a tal efecto expone: “El Ministerio Publico no hace referencia a los argumentos de fondo expuestos por el acusado de autos J.J.J., toda vez que si bien es cierto el tiene un derecho garantizado el cual puede ejercer en cualquier momento, esto lo que hace es un retraso que no nos permite avanzar, y estamos interesados en que el juicio avance y poderlo terminar a la brevedad; estos son alegatos en materia de conclusiones, y ya tendremos todas las partes la oportunidad para ello, pero sentimos que si va a haber una intervención de estas previo a cada testimonial o posterior, esto lo que hace es a generar un retardo que no nos va a permitir avanzar con el numero de testigos que tenemos, y mas allá de las consideraciones de fondo y los aspectos jurídicos planteados por el acusado, quien está en todo su derecho de ejercer su derecho material como abogado que es, los medios probatorios fueron admitidos en la oportunidad legal correspondiente, controlados y permitidos para ser evacuados en esta audiencia en la forma como fueron admitidos, pretender a estas alturas, en esta fase de juicio, cambiar las condiciones mediante la cual fueron admitidos, seria violatorio al debido proceso por cuanto ya fueron admitidos de esa manera, estamos en fase de examinar la carga probatoria, la cual deseamos que se pueda avanzar. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante legal de la Víctima ABG. S.S.E. quien expone: “Debo manifestar que a pesar del derecho que les asiste a los acusados y soy respetuoso de ello, me parece inoficioso los cometarios que realiza cada vez que se va a examinar algún testigo, sin embargo debo resaltar que hay lapsos y etapas dentro del proceso penal, donde si se está en desacuerdo con alguna actuación, sea policial, de investigación criminal u otra, existen las etapas procesales donde se deben oponer esas circunstancias, en ese sentido, estamos ahorita en una etapa de juicio oral y público donde se van a debatir y examinar todos aquellos elementos de convicción y elementos probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control, y de eso se trata la audiencia, excepto aquellas pruebas nuevas o complementarias, las cuales no le asiste en este sentido la razón al acusado. En todo caso, pienso que esta no es la oportunidad y creo que se está retardando este proceso con los comentarios que realiza el acusado, si pretende subsanar todas las actuaciones que desde el momento de la presentación de imputados tuvo la oportunidad de objetar, desde el momento de la Audiencia Preliminar tuvo la oportunidad de oponerse, y adicionalmente por eso es que tiene a sus representantes o defensores privados, quienes tuvieron también esa oportunidad. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. N.L.B., quien expone: “El derecho a la defensa se ejerce en todo estado y grado de la causa, no es a conveniencia del Ministerio Publico y del Abogado Querellante, ni se puede tomar la intervención del acusado Dr. J.J.J. como un retardo a esta audiencia, porque si vamos a hablar de retardo, no vamos a terminar en el día de hoy y vamos a perder esta oportunidad para examinar a los testigos, simplemente el quiso manifestarle al tribunal que el Ministerio Publico viene teniendo una táctica de tratar de demostrar documentos como lo es la cadena de custodia a través de la prueba de testigos, y eso es algo totalmente ilegal, por lo que su intervención no me parece dilatoria sino por el contrario, asistida en un derecho procesal, constitucional y legal que lo asiste. Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Presidente expone: el Tribunal quiere dejar ver en primer término que no puede negarle el derecho a que cualquiera de las partes hagan sus solicitudes e intervenciones, porque este es un derecho que los asiste tanto al Ministerio Publico, como al Querellante, Defensa y a los acusados de autos en las oportunidades que lo consideren pertinentes, mas sin embargo usted hizo alegatos que ya el tribunal se pronuncio en relación a ellos, en la audiencia celebrada en fecha 09-07-12, donde se explico claramente el motivo por el cual el Tribunal no traía la cadena de custodia a esta sala, en virtud que no constituiría una nueva prueba, en relación a los demás alegatos, ciertamente se considera que forman parte de las conclusiones y que hará valerlas en esa oportunidad por medio de su defensa técnica que lo ha asistido en todo momento, en tal sentido el Tribunal mantiene la decisión que dicto en fecha 09-07-12 por las razones argumentadas en dicha oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato la Secretaria le solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma, al ciudadano A.D.M.P.. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicita se le ponga de manifiesto al funcionario las actas suscritas por su persona, referidas a tres actuaciones, la primera de ellas al acta de investigación penal de fecha 29-06-10; la segunda un acta de Inspección técnica Nº 4813, y la tercera un acta de inspección técnica Nº 4812, ambas de fecha 29-06-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal , previo puestas de manifiesto a la Defensa a los fines que verifique que son las mismas que fueron debidamente admitidas en su oportunidad. Seguidamente la Jueza Presidente manifestó al Ministerio Publico que las actas suscritas por el funcionario son nueve en total, esto según el escrito acusatorio, tales como 1) Acta de Inspección técnica Nº 4813 de fecha 29-06-10; 2) Acta de inspección técnica Nº 4812 de fecha 29-06-10; 3) Acta de inspección técnica de fecha 30-06-10; 4) Acta de inspección técnica de fecha 01-07-10; 5) Acta de investigación penal de fecha 01-07-10; 6) Acta de Registro de fecha 01-07-10 (Barrio Ziruma); 7) Acta de inspección técnica de fecha 01-07-10; 8) Acta de investigación penal de fecha 01-07-10, relacionada con la orden de allanamiento vía telefónica (Barrio Ziruma); 9) Acta de registro de fecha 01-07-10 (sector La Lago), respectivamente.

Seguidamente una vez realizada la revisión a las actas por parte del Ministerio Publico así como la Juez Presidente, y habiéndosele puesto a la vista a la Defensa, el Defensor Privado Abg. Á.C., solicita la palabra y una vez acordada manifestó: “A esta defensa le llama poderosamente la atención la dualidad de actas que hay en este proceso seguido en contra de mi defendido, uno de los principios básicos de este proceso es la licitud de la prueba, toda prueba obtenida ilícitamente no tiene ningún valor; el CICPC cuando tuvo conocimiento del hecho, inicio actuaciones a mutuo propio, sin cumplir con la obligación de notificar al Ministerio Publico del conocimiento del hecho punible, a los fines que el Ministerio Publico como garante de la legalidad fuese el que ordenase y llevase a cabo la coordinación de todo el desarrollo de la investigación, entonces nos llama poderosamente la atención y por eso fue que oportunamente cuando supe del conocimiento de ello, plantee la necesidad al tribunal de que la fiscalía antes de esta audiencia presentara en relación a los testigos que iban a ser oídos, las actas que le iban a ser presentadas a los funcionarios, para su reconocimiento y luego el interrogatorio respectivo, y ello obedeció ciudadana jueza a que las copias que nos fueron expedidas por este tribunal cuando asumimos la defensa del ciudadano J.M.C., nos aparecen sobre actuaciones repetidas con foliaturas distintas, entonces no sabemos si es que los cuerpos policiales al momento de practicar la investigación hacen varios expedientes, uno, dos, tres, entiendo que debe ser uno solo, entonces nos preocupa esa situación porque entonces todas esas pruebas están viciadas de nulidad porque fueron obtenidas ilícitamente; con relación al funcionario que ha sido citado para comparecer el día de hoy, observamos que el suscribió varias actas, por ejemplo esta el acta de inspección técnica Nº 4812, que no se cual es la que reposa en el expediente, porque yo tengo una donde aparecen todas las firmas de los funcionarios que actuaron y otra donde aparecen solo dos firmas, entonces no se cual es la verdadera, si actuaron todos, si actuaron dos, y porque me aparecen dos actas del mismo contenido con diferente foliatura en un expediente, entonces como yo controlo esa prueba, cuando se le ponga de manifiesto al funcionario las actas, cual me va a reconocer él como la que el suscribió, por eso es la importancia que la fiscalía presente para confrontar esta foliatura con la otra foliatura, porque entonces estamos ante una dualidad de prueba, estamos en un proceso totalmente viciado de nulidad, por eso fue mi pedimento de que el Ministerio Publico antes de esta audiencia pudiéramos controlar la prueba, que es lo que sucede que el Ministerio Publico se limita a acusar pero no presenta la investigación, la mantiene en su poder y deja a la Defensa con las manos atadas, solamente lo que hemos podido obtener a través de las copias que nos han requerido, y así todas esas actas del funcionario unas me aparecen foliadas, otras no se encuentran foliadas, otras me aparecen con foliatura distintas, entonces ciudadana juez el pedimento mío es insistir en que usted qué es la que va a establecer los hechos tenga claro cuáles son las actas que son validas, si son las que está presentando el Ministerio Publico y se está reservando otras, lo cual sería muy grave para la defensa porque hay ocultamiento de prueba, por eso planteo como cuestión incidental en este acto, que usted requiera tal como lo hice por escrito, que el Ministerio Publico presente toda la investigación con el objeto de cotejar esas actas que se están presentando el día de hoy para ser presentadas al funcionario, con la investigación para ver si son iguales o son distintas a las que reposan en la investigación, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. A.D.G., quien expone: “El Ministerio Publico le recuerda a la Defensa que la fiscalía Quincuagésima la cual yo represento para actuar en la fase intermedia y juicio oral, recibió esta investigación a raíz de una recusación presentada en contra de la fiscal 49º Dra. E.P., nosotros recibimos toda la investigación que reposaba en la fiscalía 49º y que nos fue distribuida una vez creada las fiscalías de juicio, y que ciertamente el oficio emitido por la juez séptimo en primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal del Estado Zulia nos llego esta mañana, es decir, entiendo la preocupación de la defensa porque es labor y deber del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso que en esta audiencia se esclarezcan los hechos que han venido a este juicio, esa es la intención del Ministerio Publico y de los representantes de la fiscalía 50º, ciertamente hay unas incidencias planteadas con respecto a unas actas, la causa fiscal tiene once piezas de las cuales evidentemente nosotros hemos revisado algunas pero no es el único juicio que tenemos aperturado y en relación a eso si les pido que tengan consideración al respecto, hemos estado siempre en la buena pro de que avancemos en el desarrollo del debate, pero como se han planteado tantas incidencias, de hecho hoy el traslado estuvo puntual, todos estuvimos a la hora y aun no hemos podido escuchar el medio de prueba que tenemos sentado allí desde hace hora y media o dos horas en la sala; nosotros no tenemos la intención de ocultar absolutamente nada, si se requiere la investigación para seguir dilucidando y entrevistando cada uno de los medios de prueba que están ofertados para este juicio, no tenemos ningún problema en consignarla, lo que sí quiero es que quede claro que no es otra la intención del ministerio publico sino de que se avance y de que el juicio llegue a su final sea cual sea la decisión del tribunal, de que los hechos que están dilucidados en el escrito acusatorio y que fueron fundamentados con diversos medios de prueba sean debatidos aquí y cada quien ejerza su función; si usted considera en virtud de la incidencia presentada en este acto por la defensa Abg. Á.C. que la audiencia debe ser suspendida para consignar la totalidad de la investigación fiscal antes de la declaración del testigo en razón de la oposiciones que han hecho a las actas, dejamos a su criterio esa situación al tribunal, yo no tengo inconveniente, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante legal de las víctimas Abg. S.S.E., quien expone: “Ciertamente la postura que asume el Dr. Á.C. como defensa, entiendo que se debe tener claridad con relación a cuales van a ser las actas que se van a examinar en esta audiencia, a pesar que obviamente el Ministerio Publico está presentando unas actuaciones que básicamente pudieran ser cotejadas en ese sentido aun cuando son varias, solicito son copias simples, no veo una certificación por parte del Ministerio Público cuando le fueron otorgadas a quienes ostentaban ese cargo en su momento, es evidente de que si el Ministerio Publico está presentando parte de la investigación a pesar de que faltan otras actuaciones, esta parte querellante no se opone al criterio fiscal en relación a que si es necesario que se presente la investigación para cotejar las actas que tiene en sus manos el Dr. Castillo y verificar sobre la base de que actas en si se va a examinar al funcionario que espera para ser examinado, en tal sentido esta representación no se opone a que sea presentada la misma y que el Tribunal tome la decisión correspondiente, Es todo”.

Acto seguido la Jueza Presidente le indica al funcionario que se le enviara una nueva citación para otra oportunidad, ya que en virtud del planteamiento que está haciendo la defensa, se hace necesario requerir la investigación del Ministerio Publico a los fines de corroborar la información que está planteada, ordenándose el retiro del mismo de la sala.

Se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano M.E.R.F., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal y el querellante.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día LUNES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 a.m.), y en consecuencia, se insta al Ministerio Publico de que antes de dicha oportunidad haga llegar al Tribunal la investigación. Se ordena la citación de los testigos respectivos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA X

En data 20/08/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/08/12, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. J.M.D., las Representantes de la Fiscalía 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G. y Abg. R.A., la victima por extensión A.C.E., la Apoderada de las victimas Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. G.R., Abg. Á.C., en su carácter de Defensora del ciudadano J.M.C.; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V. y Abg. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los funcionarios A.D.M.P. y MARWIL PÉREZ, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento.

Seguidamente la Jueza Presidente informa que en virtud que en la audiencia anterior el Defensor Privado Á.C., en representación del acusado J.M.C., planteo una incidencia, y en razón de ello se suspendió la audiencia para el día de hoy, por cuanto fue solicitada la investigación fiscal, la cual fue recibida el día viernes por el Juzgado, en tal sentido se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Á.C. a los fines que indique lo que a bien considere al respecto, a lo cual manifestó: “Yo tuve la oportunidad temprano de verificar lo correspondiente al acta de hoy, y estoy conforme con lo que la Fiscalia consigno, puedo verificar durante el desarrollo de la audiencia lo que la Fiscalia consigno y los planteamientos que pudiera hacer, Es Todo”.

Acto seguido el Defensor Privado Abg. ABG. N.L.B., solicita la palabra y a tal efecto expuso: “Esta representación sugiere del Tribunal que me facilite la pieza N° 07 de la causa llevada por este despacho; en este acto esta defensa considerando por ley que es el acto mediante el cual se puede ejercer el desconocimiento e impugnación de un documento poder que corre inserto a esta pieza, en el cual las victimas querellantes le otorgan Poder Penal Especial a la Abg. E.H.d.P. para que asuma de manera conjunta o separadamente con el Dr. S.S.E. la representación, y en tal sentido, asista a la audiencia de hoy en su condición de Abogado Querellante, esta impugnación y desconocimiento del poder se fundamenta en los siguientes hechos, los cuales se subsumen dentro de una normativa legal que de inmediato paso a establecer, se establece que el documento llega al expediente según el comprobante de recepción de documento de fecha 10-08-12, en forma de copia simple y a través de un escrito de fecha 14-08-12, debidamente presentado por la Dra. E.H.d.P., mediante la cual manifiesta que el Poder lo consigno por el Alguacilazgo en fotocopia simple, y que en el momento presenta el documento poder originario para su debida certificación por notaria, observa esta representación que se violento el sistema de consignación de documento y el sistema de certificación del mismo, por cuanto al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil utilizado a tales efectos por normas supletorias en materia de poder (se deja constancia que el Defensor realiza lectura textual del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil), lógicamente que al presentarse el poder, esta representación no tiene la forma como presentar una excepción, porque en otras oportunidades se nos ha dicho que no es la oportunidad, o la oportunidad ya paso, ella trae al expediente el poder en copia simple, luego pide al tribunal que se lo certifique, lo presenta y el Tribunal en aras de un simple cotejo le estampa un sello que no se sabe que dice porque esta borroso, (continua el defensor haciendo una lectura textual del referido artículo), como sabe esta representación si real y efectivamente el documento originario poder tiene el auto por el cual el tribunal ordeno la devolución del mismo, lógicamente no lo tiene, porque nunca el documento originario consto en el expediente, consto una copia que ahora por el Tribunal es debidamente certificada, eso es parte del desconocimiento y de la impugnación que nosotros le hacemos a la representación judicial que en la audiencia de hoy pretende ostentar la ciudadana E.H.d.P.; de igual forma el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, (se deja constancia que el Defensor realiza lectura textual del referido artículo), observamos que el poder no se produjo en juicio en copia certificada, observamos que el poder se certifico dentro del Tribunal con un simple cotejo que el mismo hizo posterior a su consignación en copia simple del documento original, sin dejar en autos la obligación a la cual estaba de conformidad a lo que establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera la Ley del Notariado y del Registro Publico establece que el único funcionario que puede dar fe o darle el valor probatorio a la certificación de un documento expedido, es el funcionario cuyo documento fue autorizado por el, el resto de los funcionarios lo que se limitan es establecer en la nota que el documento el cual están certificando es copia fiel y exacta del documento que se presento, pero ni siquiera puede decir que el documento que se le presento es el documento originario, aunque pretenda que con la forma de presentación sea el autentico, es por ello que en este acto ejercemos el desconocimiento y a través del desconocimiento ejercemos el medio de impugnación por cuanto consideramos que la doctora E.H.d.P. no debe estar representando a los Querellantes privados por violación expresa de la normativa legal y a la certificación que inoportunamente este Tribunal a conocimiento de esta Defensa realizo, y en consecuencia la acusación privada quedaría desistida de manera expresa por los querellantes, en razón que es de suma importancia para la continuación de este proceso obtener una decisión expresa, positiva y precisa de este órgano jurisdiccional, para verificar si real y efectivamente la Dra. E.H.d.P. puede o no continuar en sala en este proceso, necesitaríamos que esta incidencia planteada se aperture y se resuelva con carácter de urgencia. Es todo”.

Seguidamente el ABG. Á.C., solicita la palabra y a tal efecto expuso: “En parte me hago solidario con la exposición del Dr. N.L., por cuanto la oportunidad de impugnación del Poder es en este momento, la impugnación radica en que efectivamente este Tribunal no puede certificar como original una copia que le sea presentada, a efectos videndis, puede dejar constancia que tuvo a su vista el original pero no puede certificar que es original porque usted no lo expidió, por lo tanto, el poder está mal consignado, de todas maneras el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria ordena abrir la incidencia correspondiente, permitiéndole a la otra parte poder subsanar el vicio por el cual está siendo impugnado el poder, en ese caso, esta defensa considera que si la parte puede subsanar su defecto que lo haga en esta audiencia, si no lo puede hacer, entonces el Tribunal debe pronunciarse, en cuanto que si el poder es declarado no valido para comparecer, en todo caso, quien estaría ausente de esta audiencia seria la señora Inirida, porque el señor A.C. está presente y ellos actuaron conjuntamente, quedaría separada del juicio la señora Inirida, pero el señor Carbono por estar presente conservaría su condición de parte Querellante en esta causa. Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. A.D.G., quien expone: “El Ministerio Publico en razón de la incidencia que se ha presentado, solicita al Tribunal que se le de la posibilidad a la querellante toda vez que tal como lo acaba de manifestar el Abogado Á.C., representante del ciudadano J.M.C., esta es la oportunidad de subsanar si de alguna manera hubo un error en la forma de consignarse el poder para que pueda actuar la representante de las víctimas, la Abg. E.H.d.P., Es Todo”.

Así mismo se le concede la palabra a la ABG. E.H.D.P., quien expone: “Vista la impugnación realizada por la Defensa, me permito presentar ante este Tribunal el original del poder concedido a esta ciudadana por parte de las víctimas, dejando claro que el mismo fue consignado ante el Tribunal el 14 de Agosto del presente año, el cual fue aceptado por el Tribunal y corroborado, en todo caso, aquí lo presento en estado original. Es Todo”.

Seguidamente se deja constancia que el Poder se les pone a la vista a las Defensas.

Acto seguido el Defensor Privado Abg. ABG. N.L.B., solicita la palabra y a tal efecto expuso: “El poder en apariencia se encuentra bien, mas sin embargo debe consignarlo directamente al expediente, porque a partir de la consignación comienza a correr el lapso de la tacha, Es Todo”.

Finalmente la Jueza se pronuncia con relación a la incidencia planteada en los siguientes términos: “Escuchado lo planteado por el Dr. Nerio, quiere dejar constancia este Tribunal que fue consignado por Alguacilazgo en fecha 10 de Agosto del corriente año, un escrito suscrito por la Abg. E.H.d.P., donde indica que consigna en copia simple el poder que fuera otorgado en este caso por los ciudadanos Inirida Sierra de Carbono y A.C.E., y que con posterioridad exhibirá al Tribunal el original a los fines de su certificación, cursa al expediente un acta que fue levantada en fecha 14 de Agosto del 2012, donde compareció la Abg. E.H.d.P. donde se le concedió la palabra y expuso que compareció por ante ese despacho con la finalidad de presentar documento en estado original Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha 08 de Agosto del 2012, según Nº 99, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual le fuera conferido a su persona por parte de los ciudadanos Inirida Sierra de Carbono y A.C.E., en su condición de progenitores de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Keily Yimara Carbono Sierra, a los fines que de forma conjunta, separada o alternativa, con el Abg. S.S.E. represente, defienda y sostenga sus intereses en la causa penal que cursa por ante este despacho, signada bajo el Nº 7M-364-11, seguida en contra los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., a los fines que se proceda a contrastar el poder original con la copia fotostática que consta en el expediente, seguidamente en virtud de lo manifestado por la Abg. E.H.d.P., se hace necesario por parte de la secretaria del despacho proceder a contrastar el documento Poder en original antes descrito con la copia fotostática que fue recibida en fecha 13 de Agosto del 2012, por lo que una vez verificado y contrastado los mismos, se acordó certificar la copia del documento antes indicado, el cual se encuentra inserto en la presente causa, devolviéndose el documento original ala profesional del derecho antes indicada, se encuentra suscrito por la Juez del despacho, por la exponente y por la secretaria, en tal sentido, el Tribunal claramente dejo constancia que la copia simple fue certificada una vez fue puesto de manifiesto el poder original tanto al Juzgadora como a la secretaria, y se procedió a certificar por secretaria, dejando constancia que el Tribunal tiene fe pública y fue puesto de manifiesto dicho poder; por otra parte el Tribunal va a recibir el Poder otorgado por las víctima a la ciudadana Abg. E.H.d.P., lo va a consignar en el expediente a los fines de que las partes ejerzan lo que a bien consideren pertinentes, por lo que se declara en este acto improcedente lo solicitado por el Dr. por cuanto fue subsanado en este acto y se procede a darle continuidad a la audiencia”.

Seguidamente se deja constancia que el Abg. Á.C. designa como su asistente no profesional a la ciudadana Nailibel Valecillos Ferrea, titular de la cedula de identidad Nº V-17.294.404, y por cuanto no hubo objeciones de las partes se le permite a la misma que se ubique al lado del Defensor antes nombrado.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano A.D.M.P..

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ponga de manifiesto la pieza I de la investigación fiscal al funcionario, a los fines que exponga sobre las actas que se encuentran insertas a partir de los siguientes folios: Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Junio del 2010, inserta en los folios 6 al 8, Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Junio del 2010, inserta en los folios 9 y 10, Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Junio del 2010, inserta al folio 11, Acta de Inspección Técnica, inserta en los folios 34 y 35, Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Junio de 2010, inserta al folio 43, Acta de Inspección técnica, de fecha 01 de Julio del 2010, inserta en los folios 148 y 149, Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Julio de 2010, inserta al folio 150, Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de Julio del 2010, inserta en los folios 151 y 152, Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Julio del 2010, inserta al folio 153, Acta de Registro, de fecha 01 de Julio del 2010, inserta al folio 154, Acta de Registro, de fecha 01 de Julio del 2010, inserta al folio 155, la cuales fueron suscritas por su persona.

Acto seguido, la Jueza del despacho le aclara al Ministerio Publico, que hubo un error en relación a los folios 34 y 35, toda vez que es un acta de entrevista y la misma no está ofertada dentro de las pruebas documentales; a lo cual la defensa ABG. Á.C. manifestó: “Esta Defensa observa que el acta que aparece agregada a los folios 6, 7, y 8 donde aparece actuando el funcionario A.M., aparece así mismo dicha acta en un folio que aparece testado, pero el único que no está testado es el 262, 263, y 264, que es la misma acta pero en folios diferentes, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 303, consagra que las actas de investigación, se levantaran en una sola acta, donde se dejara constancia de lo que el funcionario realizo, entonces hay dos actas sobre los mismos hechos, lo cual causa confusión a esta defensa, sobre todo en cuanto a las firmas de los funcionarios actuantes, porque en una aparecen un numero de firmas y en otra otro número, entonces no se cual es el acta valida, cual es el acta que se le va a presentar al funcionario para que la reconozca, y por lo tanto la Defensa se ve de manos atadas frente a lo que la Fiscalía está presentando, por ello, yo considero que con relación a esta primera acta, usted pueda verificar que hay dos actas que tienen el mismo contenido, en dos foliaturas completamente distintas, y suscritas por personas que debieron haber actuado pero que las firma no se me parecen, no tengo idea de quien firmo eso; así mismo el acta del 29, identificada como inspección 4813, que corre inserta en los folios, 9, 10 y 11, aparece igualmente en original en los folios 265 y 266, y la que aparece por primera vez, es decir folios 9 y 10, aparece suscrita con un sello por seis funcionarios, y a la que me estoy haciendo referencia, a la 265, parece suscrita por dos funcionarios sin sello, por lo tanto la defensa también está atada de manos con relación a cuál será el acta que tendrá validez en el debate, luego pasamos al acta inserta al folio 11, la inspección técnica 4812, esa acta de inspección técnica, me aparece también en original al folio 267, la que está al folio 11 tiene seis firmas con un sello del despacho y la que está al folio 267 tiene dos firmas sin sello del despacho, las otras actas están referidas a allanamientos, estas primeras son las que más me interesan, por lo que tengo mis serias dudas sobre la licitud de la obtención de esas pruebas, Es Todo”.

Así mismo el ABG. C.C. solicita la palabra, y a tal efecto expone: “Al adherirme a la impugnación que Álvaro hace sobre las actuaciones policiales que han sido ofrecidas para este debate, me gustaría enfatizar el carácter inalterable de la actuación policial, el articulo 117 Ord 8 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal habla de los requisitos formales que debe contener toda actuación policial al ser vertida en un acta, sino también el carácter inalterable que se le debe dar no solo a la que consta la detención, sino a cualquier otra por razones de seguridad, originalidad, transparencia; la practica nos ha enseñado que el cuerpo policial elabora dos versiones de las actuaciones que practican, una de las cuales es la que trae el Ministerio Publico a Tribunales en la presentación de los detenidos y la otra la conserva en su despacho y luego se unen, el problema aquí no es de foliatura, sino que la inalterabilidad de la actuación contenida en el acta, se refiere a que ambas versiones de la investigación sean idénticas, y allí observara usted que en una versión que viene a tribunales está firmada por un conjunto de funcionarios y la que quedo en fiscalía no lo está, aquí tienen sello húmedo, en otras no, y ni decir del orden cronológico y foliatura por la que se rigieron, por lo que quiero enfatizar es que si sirvieron de elementos de convicción para fundamentar la acusación y además apoyan el esquema probatorio fiscal, esa dualidad me parece que en nada nos ayuda aquí. De modo que si hace una comparación entre las actuaciones que aparentemente son idénticas, precisarnos a que nos atenemos cuando procedamos al examen de este y el resto de los funcionarios que las suscriben en unas si, en otras no, y definir el valor probatorio de con cual vamos a trabajar, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público, ABG. A.D.G., quien a tal efecto expone: “El Ministerio Publico considera que si bien se verifico que existen dualidad de actas, como lo expreso el Abg. Á.C., más allá de eso nosotros estamos debatiendo unos hechos que están relacionados a la muerte de una joven, Keily Yimara Carbono Sierra, que nos estamos desgastando en situaciones que a consideración del Ministerio Publico, si bien ellos tienen como defensa los alegatos que consideren necesarios, son al final de este proceso penal, porque ni siquiera le hemos dado la oportunidad al funcionario que nos diga si en el acta que está firmada solo con dos firmas, o en la que está firmada por seis firmas esta su firma, es decir, nos estamos desgastando en unas actas de unas actuaciones que mas allá de estar en esas actas, también deben estar en el libro de novedades que lleva el CICPC donde debe estar reflejado como se encontraba conformada la comisión de esa investigación, y lo que nos interesa más allá de las firmas de las actas y de que la Juez al final de este juicio le dé el valor probatorio que considere necesario, es saber cuáles fueron las actuaciones, cual es el grado de participación de cada funcionario que sentamos allí, es eso lo que tenemos que hacer; en este juicio estamos buscando la verdad de unos hechos y establecer responsabilidades penales si las hubiere, y en eso debemos enfocarnos todos como partes de este proceso, Es Todo”.

De igual forma se le concede la palabra a la parte Querellante ABG. E.H.D.P., y a tal efecto manifestó: “Esta representación ratifica lo expresado por la Fiscal del Ministerio Publico, en todo lo que respecta a los planteamientos efectuados por la Defensa, Es Todo”.

Acto seguido el acusado J.J.J. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Me sumo a la opinión de la Fiscal y de la Querellante, pero debo recordarles a ellos que en ocasiones anteriores ustedes me dijeron a mí que se me habían pasado las oportunidades para promover, yo también estoy interesado en saber cuál es la verdad, aquí un funcionario depuso sobre un formulario que nunca promovieron ustedes, no puede entonces dejarme usted ciudadana fiscal en estado de indefensión si yo no sé cuál de las dos actas en realidad es la que está trayendo aquí, porque no me podido defender ante ninguna de las pruebas que usted ha traído aquí porque tiene dualidad, si el funcionario va a deponer yo tengo que saber sobre cuál va a deponer, no sobre las dos, sobre cuál va a deponer, porque una de las dos es nula, que por cierto, son nulas las dos, yo quiero saber si el funcionario va a deponer, porque en una puede estar su firma o no puede estar, pero su oportunidad para traer la que no estaba firmada o la que está firmada le paso, usted ha debido señalar el folio donde se encontraba la que usted promovió, la fecha que usted promovió, cuál de las dos, porque usted no lo señalo, se le paso su oportunidad, Es Todo”.

Finalmente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. A.D.G., y a tal efecto expone: “Las documentales que van hacer debatidas, exhibidas y explanadas en este juicio, son las que debidamente el Tribunal de Control en su oportunidad al momento de la Audiencia Preliminar admitió para ser presentadas en este Juicio Oral y Público, y por otro lado le voy a pedir a los efectos de llevar este proceso en sana paz y dentro del respeto que las partes merecen, que le haga la observación al acusado que en próximas oportunidades cuando haga una observación no se refiera directamente al Ministerio Publico, primero porque nosotros no manejamos la fase de investigación de este proceso, mas sin embargo, como unidad fiscal tenemos que estar en este juicio y cumplir con que se culmine el juicio y salga la decisión que deba tomarse conforme a derecho y conforme a los elementos de convicción que fueron presentados en su oportunidad para este juicio y que aquí se está debidamente controlando por cada una de las partes, que al momento de hacer los señalamientos se dirija directamente a usted como Juez directora de este debate, mas no directamente al Ministerio Publico, Es Todo”.

Seguidamente la Jueza del Tribunal manifestó: “Ciertamente le indico al acusado que será esta Juzgadora quien decida en relación a las peticiones que hagan las partes, y cualquier que usted vaya hacer, debe dirigirse es al Tribunal, mas no al Ministerio Publico; ahora bien, escuchado lo expuesto por la Defensa, observa este Tribunal que cursa a la investigación fiscal en la pieza Nº I, del folio 6 al 8, Acta de investigación penal de fecha 29 de Junio del 2010, de igual manera al folio 262, cursa la misma Acta de Investigación Penal, la cual tiene tres firmas de manera ilegible; por otra parte, cursa al folio 11, Acta de Inspección Técnica Nº 4812, de fecha 29 de Junio del 2010 con seis firma ilegibles, y cursa al folio 267 dicha acta con dos firmas ilegibles; de igual manera el Acta de Inspección Técnica Nº 4813, de fecha 29 de Junio del 2010, cursa al folio 9 con seis firmas ilegible, y cursa al folio 265 con dos firmas ilegibles, son las actas que en este momento le serán puesto de manifiesto al funcionario A.M., que se encuentran suscritas de manera diferente, de igual forma este Tribunal observa que la Inspección Técnica de fecha 30 de Junio que cursa al folio 43 se encuentra suscrita por un solo funcionario actuante, y en el folio 299 se encuentra suscrita por tres funcionarios actuantes. Ahora bien, tal como lo indico el Dr. Carlos aquí se sabe que la práctica al momento que los funcionarios levantan los procedimientos, es levantar dos actas a un mismo tenor y a un solo efecto, que una se consigna al momento de solicitar el Fiscal la medida que él considere pertinente ante el Tribunal de Control, y la otra que le queda al Ministerio Publico en este caso para continuar con la investigación, verifica el Tribunal que ciertamente la corrección de foliaturas se debe a que el Ministerio Publico consigno el cuadernillo que fue remitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal cuando fueron puestos los acusados a la orden del Tribunal y dictara la medida; ahora bien, en cuanto a la dualidad de actas este Tribunal considera pertinente que la que debe ser colocada a la vista y manifiesto de los funcionarios son las que se encuentran suscritas por todos ellos, y serán ellos los que indiquen al Tribunal si su firma se encuentra en las mismas, no significando esto una valoración anticipada de la prueba en perjuicio de ninguna de las partes, por cuanto será en la definitiva que el Tribunal verifique si las valora o la desecha en el momento que las va apreciar, en tal sentido, el Tribunal le va a indicar en este caso en razón de la impugnación hecha por la Defensa los folios donde están las firmas completas de los funcionarios, y serán los funcionarios los que indiquen al Tribunal cuál de esas es su firma, aunado a que se verifica de la acusación fiscal que fueron promovidas dichas documentales a los efectos de ser exhibidas al funcionario para que depusiera sobre ellas y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que el funcionario A.D.M.P., previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Se deja constancia que al momento de estar efectuándose el interrogatorio, la Defensa Privada ABG. A.C., manifiesta que su defendido quiere ejercer su derecho de defenderse personalmente interrogando al testigo; a lo cual la Jueza Presidente le indico que no le está permitido, en virtud que una cosa es que pueda hacer algún tipo de solicitudes y otra que interrogue al testigo.

En consecuencia, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciertamente el acusado tiene derecho a intervenir en esta audiencia y aclarar algunas situaciones que él considere necesarias, pero en primer lugar el interrogatorio por parte de la Defensa del ciudadano J.M.C. ya paso, estábamos con la Defensa del ciudadano K.P. y vamos por la Defensa del ciudadano J.J.J., y era el momento en el cual estaba interviniendo su defensa que si el ciudadano quería hacer alguna pregunta se la pasara a su defensores a los efectos que la realizaran, el Ministerio Público y tal como lo establece el Código Orgánico Procesal penal considera que el puede hacer una aclaratoria, mas no un interrogatorio directo al funcionario porque eso es tarea de las partes intervinientes y los que estamos ejerciendo tanto la función del Ministerio Público como las defensas técnicas de los acusados, Es Todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Parte Querellante Abg. E.H.D.P., quien manifestó: “El ciudadano Coletta está representado debidamente por su defensor, en todo caso debería ser el al que le corresponda hacer esos planteamientos, y tal como lo indica la ciudadana fiscal, ya su momento de exposición ya paso y estamos escuchando la defensa del otro ciudadano por parte del Dr. Castellanos y vendría la del Dr. Leal, Es Todo”.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.C., quien manifestó: “Mi defendido me ha manifestado que el ciudadano testigo ha manifestado en esta audiencia que el practico varias actuaciones acompañado de él, entonces la norma del interrogatorio dice que al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo, iniciara quien lo propuso continuaran las otras partes en el orden en que el Juez Presidente considere conveniente, y se procurara que la defensa interrogue de ultimo, mi defendido en este proceso es parte, y así como tiene el derecho de declarar, también tiene el derecho porque si no se le estaría violando su derecho a la defensa, de formularle a todos los testigos que vengan a esta audiencia las preguntas que él considere pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, por eso insisto de que se le permita interrogar al testigo, Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Presidente pasa a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos: “Escuchado lo indicado en este caso por el defensor, me voy a permitir citar el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en oportunidades pasadas he dejado expresado que el acusado puede hacer solicitudes siempre y cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, en este caso, el acusado tal como lo indico el Ministerio Publico, ya se le había otorgado la palabra a la defensa, si el Tribunal o alguna de las partes ya sea fiscal o sea defensa considera que a raíz del interrogatorio que vayan haciendo las otras partes quedo alguna pregunta por cubrir, entonces estaríamos violentando las reglas del interrogatorio, porque cada uno tiene su oportunidad procesal, el Dr. Álvaro hizo su intervención en representación del acuso J.C., igualmente lo hizo la Dra. Gisela, y por otra parte este tribunal considera que el interrogatorio si afecta la eficacia de la defensa técnica y cualquier pregunta que usted considere pertinente hacerla a un testigo, deberá indicárselo a la defensa para que lo haga en su nombre, circunstancia diferente es que usted plantee alguna otra solicitud o incidencia como lo ha hecho el señor Jiménez en este caso y el Tribunal le ha dado respuesta, en tal sentido el Tribunal considera improcedente la solicitud, se declara sin lugar, y en este caso se le otorga la palabra al Dr. Nerio para que continúe con el interrogatorio”.

Terminado el interrogatorio, el Defensor Privado ABG. C.C. solicita la palabra y a tal efecto expuso: “Es necesario ciudadana juez a pesar de la soberanía de instancia para decidir cuándo mejor convenga, que nos decida el incidente previo que está pendiente acerca de la incorporación o no al debate de la evidencia física representada por la fotografía femenina, porque el agente de investigación Meléndez, mintió descaradamente acá al afirmar que correspondía la imagen a la joven víctima, las fotografías correspondían las masculinas a K.P.P. y la femenina a su cónyuge Yobenis del C.G. de 22 años que vive en esa residencia, madre de Kenia y de Keny, hijos de ambos, junto con su mamá y su papá, no es cierto, por lo menos ya sabemos cuál es el origen de la evidencia, que fue el motivo por el cual usted difirió el pronunciamiento hasta que se trajeran los elementos que le permitieran determinar el origen, sabemos que la evidencia salió de ese allanamiento en la supuesta casa de K.p., pero de allí a que corresponda a la joven víctima es una falsedad intencional tendiente a incriminar a mi representado porque se necesitaba encontrar algún indicio que lo vinculara con este atroz hecho, es por ello que una vez mas y con los mismos argumentos que ya exprese en aquella oportunidad, ratifico la solicitud de que se incorpore al debate y al menos a los funcionarios que faltan por venir se les ponga de manifiesto la fotografía femenina que por cierto Meléndez debe conocer con exactitud porque él fue el que relaciono la evidencias en cadena de custodia. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “En relación a la solicitud presentada por el defensor Abg. C.C., tiene conocimiento el Ministerio Publico que la persona que realizo la experticia o la descripción de la fotografía fue la funcionaria que ya declaro E.H., y en esa oportunidad ella no refirió que la fotografía pertenecía a la hoy occisa, ni describió a quien pertenecía, el funcionario ha manifestado en esta sala que tenían características similares, de hecho lo ratifico a preguntas realizadas tanto por la Defensa como por la ciudadana Juez del despacho, por lo que yo no veo ninguna incongruencia o duda, toda vez que si en un primer momento manifestó que se trataba de la hoy occisa, luego del interrogatorio dijo que tenían características similares, lo que no está afirmando que estemos hablando de la misma persona, sin embargo si la ciudadana Juez considera que la fotografía que debe estar colectada como evidencia de interés criminalístico en el CICPC en el área de resguardo de evidencias físicas debe ser traída, el Ministerio Publico no tiene ninguna objeción a esa solicitud, Es Todo”.

De igual forma se le concede la palabra a la Parte Querellante, quien manifestó: “En cuanto a la similitud que había entre la occisa y la fotografía, el funcionario indico que eran similares, comparto lo que dice la ciudadana fiscal, si la Juez considera pertinente la exhibición de la fotografía así será, Es Todo”.

Finalmente el Tribunal resuelve la incidencia planteada en los siguientes términos: “El Dr. Carlos planteo como incidencia en la audiencia de fecha 13 de Junio, que se exhibieran las fotografías, pero en esa oportunidad el indico para ser expuesta a la experto que suscribió la experticia, que era en ese caso la funcionaria E.R.H., no indico en relación a los funcionarios actuantes, de hecho indico que no continuaba su interrogatorio porque quería que el tribunal le resolviera la incidencia, y el tribunal le indico en aquella audiencia que se postergaba el pronunciamiento en el momento de que vinieran a declarar los funcionarios actuantes; ciertamente la experto E.R.H. tampoco indico ni dejo claro que dicha fotografía se refería a la hoy occisa, por lo que no habiendo objeción en este caso por ninguna de las partes, el tribunal va a acordar con lugar lo solicitado por el Dr. Carlos y se ordena oficiar al Departamento de evidencias físicas a los fines que remitan la evidencia referida a la fotografía para ser exhibidas e incorporarlas en su exhibición dentro del proceso, y ASÍ SE DECIDE”.-

Se aplaza la audiencia por diez (10) minutos. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) se reanuda la audiencia, y se le solicita a la Secretaria que haga el llamado del siguiente testigo promovido por la Fiscalía, por lo que de inmediato la Secretaria le solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma, a la ciudadana MARWIL DEL VALLE P.G., a fin de incorporar al testimonio de la misma, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día MARTES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los testigos L.S., W.B., GERBLAN CORTEZ, M.G. y R.S., así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XI

En data 04/09/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/08/12, dejándose constancia de la comparecencia de los Fiscales 50° del Ministerio Público Abg. A.D.G. y L.A.P., la victima por extensión A.C.E., la Apoderada de las victimas Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensora Privada Abg. G.R., en su carácter de Defensora del ciudadano J.M.C., acompañada de la asistente no profesional, ciudadana Nailibel Valecillos; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo GERBLAN CORTEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano GERBLAN CORTEZ, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día LUNES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios L.L. y L.S., así como ratificar oficio a la Sala de Evidencias Físicas del CICPC. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XII

En data 17/09/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/09/12, dejándose constancia de la presencia de las Representantes de la Fiscalía 50° del Ministerio Público Abg. R.A. Y ABG. L.F., la victima por extensión ciudadano A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E. y ABG. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los Defensores Privados Abg. V.S., ABG. G.R. y ABG. Á.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C., acompañados de la asistente no profesional ciudadana Nailibel Valecillos; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos M.G., L.L. y L.S.S., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordeno incorporar el testimonio de la ciudadana M.C.G.R., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Así mismo, se ordeno incorporar al testimonio del ciudadano L.L.L.F., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

De igual manera se ordeno incorporar al testimonio del ciudadano L.G.S.S., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal. Se deja pendiente en relación a su declaración en cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2010, a los fines que el Tribunal verifique ciertamente la que fue promovida por el Ministerio Publico, por cuanto se observa que existen tres actas de relación de llamadas con la misma fecha, a los fines de verificar el contenido que fue expuesto en el escrito acusatorio con el contenido de las actas que cursan en autos, la que sea exactamente igual, es la que se le pondrá a la vista al funcionario, haciéndole un nuevo llamado; culminando el interrogatorio y seguidamente la Jueza le informa al testigo que queda un acta pendiente de fecha 12-08-10, que el Tribunal tiene que verificar el contenido, por lo que se deja citado para que comparezca el día Martes Dos (02) de Octubre de 2012, a las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 am), se ordena su retiro de la sala.

Seguidamente el Defensor Privado ABG. N.L.B. solicita la palabra, y a tal efecto expone: “El funcionario a manifestado que él personalmente le elaboro la cadena de custodia al teléfono celular, propiedad según el del Dr. J.J.J., manifestó en esta audiencia reconocer que el serial del celular era el identificado por él en el acta policial de fecha 30 de Junio del año 2010; es necesario para garantizar la transparencia de la declaración rendida por el funcionario público, el que este Tribunal ordene al CICPC que se traigan las evidencias de los teléfonos celulares a esta sala, eso nos va a determinar si real y efectivamente estamos hablando que es la misma evidencia, es decir, si existe una identidad entre la evidencia colectada por el funcionario y la que según él se le levanta la cadena de custodia, y al mismo tiempo si esa es la misma evidencia que fue objeto del vaciado de contenido, por cuanto está en juego que este Tribunal pueda dictar una decisión apegada a derecho de conformidad con la ley, el funcionario miente cuando dice en esta sala que le elaboro cadena de custodia al teléfono celular cuyo serial identifica en el acta del día 30, si tenemos a la vista la cadena de custodia que se le levanta a ese celular, primero en ningún momento aparece firmada por él como funcionario recolector de la evidencia, segundo aparece identificado un teléfono celular totalmente distinto en características al que él dice haber recolectado en el acta de fecha 30 de Junio de 2010, y ambas difieren del acta de experticia de vaciado de contenido que en esta audiencia ratificara la ciudadana Taire Vento, seguimos insistiendo ciudadana Juez que se traigan las evidencias por cuanto es de suma importancia obtener la verdad de los hechos y así este Tribunal podrá con el conocimiento directo que se desprendan de esas experticias, junto con la actuación del Ministerio Publico y la Defensa, desmontar el trabajo temerario e infundado encabezado por este funcionario, solamente con el ánimo de resolver un caso en dos días, le ha mentido estrictamente al Tribunal, es por esto que solicitamos de manera expresa, que se ordene el traslado de esas evidencias, ya existiendo un precedente donde se declaro con lugar una evidencia similar a la que hoy nuevamente se está planteando, en aras del derecho de defensa que le asisten a los acusados de autos, Es Todo“.

Seguidamente el Defensor Privado ABG. Á.C. solicita la palabra, y a tal efecto expone: “En la cadena de custodia aparece evidenciado que esas evidencias dice que fueron colectadas el 30, y el funcionario que las recibe dice que las recibe el 29, entonces no entendemos como si las colectaron el 30, como las reciben el 29, por lo que creo que es importante que esas evidencias se presenten en este juicio. Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. R.A., quien expone: “En relación a la solicitud de la defensa, la cual ya ha sido planteada a este Tribunal con los mismos argumentos y declarada sin lugar por el Tribunal y opuesto el Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente, ratifica en este acto bajo los mismos argumentos, apoyándome en los argumentos esgrimidos por el Tribunal por los cuales negó la solicitud, me opongo a la solicitud planteada por los Abogados de la Defensa, adicionalmente quisiera agregar que bien como lo han manifestado el abogado, esa información ya constaba en las actas de entrevista, y en las actas que están hoy aquí, tuvo su oportunidad procesal para haberlo hecho y no lo hizo, por lo cual no sería esta la oportunidad procesal para hacerlo, adicionalmente a esto quiero hacer una observación que me parece importante en relación al funcionario que acabamos de tener acá en sala, precisamente el hecho que el juicio sea oral y público, que estemos todas las partes, así como el público presente y cada funcionario de su actuación sea convocado a esta sala, a explicar y tener todas las partes la posibilidad de preguntarle, repreguntarle y aclarar, incluso la concedida al Tribunal, es precisamente a los fines de tener el control de la prueba, y ese control es el que se ejerce a través de las preguntas que se le hacen al referido funcionario, me parece que no es el momento y que es de muy mal gusto que una vez que el funcionario salga de esta sala, después de haber sido preguntado por todas y cada una de las partes que estamos aquí, la cantidad de preguntas que se quiso sobre todos los aspectos, tildarlo de mentiroso, de procedimiento montado en dos días, porque para eso es la oportunidad procesal, fue preguntado bajo las reglas del debido proceso, se le garantizo a todo el mundo la participación y ratifico su actuación, y en base a eso, considera el Ministerio Publico que debe ser declarada sin lugar esa solicitud, y le solicito al tribunal que haga lo conducente a los fines que se respete el testimonio de los funcionarios, y ya en el momento de las conclusiones cada quien podrá manifestar lo que tenga a bien decir, y me opongo nuevamente y apoyo la solicitud y los argumentos por los cuales ya el Tribunal declaro sin lugar esta solicitud. Es Todo”.

De igual forma se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. S.E., quien expone: “Ciertamente solicito que se declare sin lugar la incidencia propuesta por el Dr. N.L., y acompañada por la posición del Dr. Castillo, es obvio que ya fue debatido en anteriores oportunidades como incidencia y el Tribunal se pronuncio, aunado al hecho que son los mismos argumentos que se están utilizando, este es el momento procesal para debatir transparentemente cada una de las evidencias, de las actuaciones que realizan los funcionarios públicos dentro de las reglas y actuaciones policiales, en ese sentido, como ya fue propuesto, no establece el Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia que sean reiterativas las solicitudes de incidencias cuando ya el Tribunal se a pronunciado, y sobre todo que se ha debatido y se le ha dado la oportunidad a cada una de las partes involucradas en este proceso para argumentar cada una de las solicitudes o posturas que crea conveniente, y es por ello que una vez que el Tribunal se haya pronunciado declarando sin lugar bajo los mismos argumentos, debe ser declarado nuevamente y ajustado a derecho, obviar la petición o simplemente declararla sin lugar, Es Todo”.

Seguidamente el acusado J.J.J. solicita la palabra, y a tal efecto expone: “Me parece que hoy tuvimos una nueva oportunidad distinta a la de Taire Vento en cuanto a la petición de traer la cadena de custodia, en aquel momento era la cadena de custodia que Taire Vento decía que había firmado y había visto, esta es otra, una nueva cadena de custodia que dice el funcionario haber elaborado, pero lo extraño aquí es que el Ministerio Publico no lo promovió, será que el funcionario puede a través de su declaración dejarse de que existe un documento que no fue traído a Juicio, no entiendo porque el Ministerio Publico que es el que está más interesado en resolver este asunto se opone en traer la cadena de custodia, ellos son los obligados en promover la cadena de custodian no nosotros, porque ellos deben certificarle a este Tribunal, a los que están escuchando y a mi persona que existió la cadena de custodia, oponerse a ello, significa que no existe, que mintió el funcionario, ciudadana Juez, en anterior oportunidad lo manifesté, mintió Taire Vento, no firmo la cadena de custodia, hoy nuevamente llega un funcionario L.S. y dice haber elaborado la cadena de custodia, si la elaboro porque no la promovió el Ministerio Publico, en el escrito acusatorio tampoco la promovió, entonces ¿cuál es el temor que la traigamos?, será que en verdad no la elaboro, o si se elaboro lo hizo otro funcionario?, con otra fecha distinta y las colecto en otro lugar distinto, tal y como lo hemos denunciando, esta es una nueva oportunidad, no es la misma, pero sería buena y propicia para determinar y descubrir de una vez si de verdad existe una cadena de custodia, yo estoy viendo que el Ministerio Publico pretende que este Tribunal le subsane las deficiencias que ha tenido y se opone a las peticiones que nosotros hemos hecho en aras de conseguir la verdad, no en aras de ocultar con las pruebas, la están ocultando son ellos, por eso le pido ciudadana Juez que entienda el planteamiento que estamos haciendo y lo admita conforme a derecho se refiere, Es Todo”.

De igual forma se le concede la palabra al Ministerio Publico, ABG. L.F., quien expone: “Tal cual como lo manifestó la representante fiscal anteriormente, si bien es cierto que existe una cadena de custodia, no es menos cierto que todos los conocedores del derecho sabemos que tenemos los lapsos procesales que en todo momento este juicio oral y público, no es menos cierto que en la oportunidad legal correspondiente se ofrecieron las debidas pruebas y los representantes de los hoy acusados acá presentes, tuvieron la oportunidad de realizar las peticiones relacionadas y cuestionar, no así, venir o escuchar a un funcionario y luego de realizar el respectivo interrogatorio cada una de las partes sin violentar lo que es el debido proceso, ni irrespetar a la declaración del funcionario, proceden posterior a ello a realizar o a plantear una incidencia que no tiene basamento legal, p0or cuanto ni siquiera la Defensa hizo referencia al basamento legal para hacer la respectiva solicitud, solo se levanta para hacer un ataque en relación con la debida cadena de custodia, haciendo referencia el acusado J.J.J. a la cadena de custodia de forma muy irrespetuosa al Ministerio Publico, manifestando que el Ministerio Publico quiere ocultar situaciones, el Ministerio Publico respeta en este acto el debido proceso y las actas que están ofrecidas dentro de lo que es el escrito de acusación fiscal y que fueron promovidas en su debida oportunidad y admitidas por el Tribunal de Control, no quiere el Ministerio Publico ocultar nada, pero no puede esta representación condescendiente o quedarse sumiso cuando se está haciendo una solicitud posterior a una declaración de un funcionario en virtud de que no se logro desvirtuar la exposición de ese funcionario, en tal sentido ciudadana Juez, le solicito se deje sin efecto la solicitud realizada por la Defensa, incluyendo nuevamente que para el Ministerio Publico ni siquiera dicha solicitud tuvo un basamento jurídico formal, Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Presidente manifiesta que vista la solicitud el Tribunal posterga el pronunciamiento de conformidad con lo señalado en el artículo 129 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal para la próxima audiencia.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día MARTES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se insta al Ministerio Publico para que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, como se tiene conocimiento que la funcionaria N.Z. se encuentra en la Sub-delegación de Tovar, ubique un experto a los fines que interprete la experticia que fue suscrita por dicha funcionaria, así mismo se ordena la citación de las ciudadana A.C.S. y M.C.S., así como oficiar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XII

En data 02/10/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/09/12, dejándose constancia de la comparecencia de dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. R.A., la victima por extensión A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E. y ABG. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. A.C., Abg. G.R., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J., Abg. N.J.L.V. y Abg. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C..

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento.

Acto seguido, la Jueza informa a las partes que según información obtenida a través del Ministerio Público, el funcionario L.S., se encuentra indispuesto de salud, razón por la cual no pudo comparecer el día de hoy; así mismo, conforme información del apoderado de la víctima, los testigos M.L.C.S., A.E.C.S. y L.A.E.S., se encuentran fuera de la ciudad, lo que también hizo imposible su comparecencia. En razón a ello, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y en tal sentido, por cuanto no se encuentran presentes testigos en sala, se acuerda alterar el orden de la recepción de pruebas, y a tal efecto, se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 3097-33, de fecha 01-07-10, practicada a un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Modelo Trail Blazer, Tipo Sport Wagon, Color Negro, Marca Chevrolet, Placas BCB-59X, Año 2007, suscrita por el funcionario Detective J.S., adscrito a la Sección de Experticia de la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un (1) folio útil, y la cual riela al folio Ciento Sesenta y Tres (163) de la Pieza I de la Investigación Fiscal. 2) CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL ACUSADO K.J.P.P., de fecha 07-08-12, emitida por la Coordinación de Antecedentes Penales, Dirección General de Justicia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por el Crim. T.F.C.; constante de un (01) folio útil, la cual consta en la Causa Principal, Pieza VII. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; no habiendo objeción en cuanto a la incorporación de las mismas.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día LUNES VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios K.G. y J.C., así como los testigos M.L.C.S., A.E.C.S., y L.A.E.S., a los fines que comparezcan para la próxima audiencia, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado del detenido; y MARTES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2012, a las NUEVE y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 AM). Ratifíquese el oficio a la Sala de Evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA XIV

En data 22/10/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/10/12, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. R.A., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las víctimas Abg. S.S.E. y Abg. E.H., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y los Defensores Privados Abg. A.C., Abg. V.S. y Abg. G.R., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B. y Abg. N.J.L.V.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia que los ciudadanos J.C.R., M.C.S., L.A.E. y A.C.S., se encuentran en la sala contigua destinada para la permanencia de testigos y víctimas. De igual manera compareció el funcionario KELWIN L.G.M..

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

De seguidas, el Tribunal pasa a resolver una incidencia que fue planteada en fecha 17 de septiembre del corriente año por el Dr. N.L., en representación del acusado J.J.J., el cual solicitó a este Tribunal se exhibieran las evidencias incautadas en el procedimiento, refiriéndose específicamente a los teléfonos celulares móviles, para verificar si es la misma evidencia que se incautó y que se le realizara el vaciado de contenido, haciendo de igual manera alusión que en la cadena de custodia aparece identificado un celular distinto al peritado, los cuales difieren del acta de experticia de contenido, por lo que insiste en que se traigan las evidencias antes indicadas, alegando además que existe un precedente de este Tribunal, pedimento este que fue avalado también por la defensa Á.C. y el propio acusado J.J.J., y en tal sentido, esta Juzgadora recuerda a las partes, que en la audiencia de continuación llevada a cabo el 09 de julio de 2012 se le dio respuesta a la defensa del acusado J.J., en cuanto a que se incorporara como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el registro de cadena de custodia, por cuanto esta presenta un serial IMEI totalmente distinto al que tiene la evidencia peritada por la experta TAIRE VENTO; así como, que se presentaran al debate las evidencias peritadas por la mencionada experta, y que de ser posible, se obtuviera por parte de la misma, una nueva experticia, pedimento este que fue declarado sin lugar por el Tribunal por las razones de hechos y de derechos explanadas en dicha oportunidad; observando que el pedimento de la defensa y del acusado, sigue siendo el mismo donde ya el Tribunal emitió un pronunciamiento. Por otra parte, alega la defensa que el Tribunal ya estableció un precedente, donde ciertamente se declaro con lugar la solicitud del abogado C.C., en cuanto traer al debate una fotografía y el ejemplar de un diario, pero las circunstancias no son las mismas, por cuanto el Tribunal en ningún momento negó tal pedimento, y por otra parte hubo aval de todas las partes en cuanto a dicha solicitud. En razón a lo expuesto, este Tribunal mantiene los fundamentos dados para negar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

En este estado, se deja constancia que se incorpora la asistente no profesional del Defensor Á.C., la ciudadana NAILIBEL DEL C.V.F., titular de la cedula de identidad 17.294.464, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano J.C.R., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Acto seguido, el Defensor Á.C. se dirige al Tribunal y solicita que se le ponga de manifiesto al testigo la cadena de custodia de la computadora laptop. Planteada como ha sido la incidencia por la defensa, se tramita la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.A., quien expuso: “Me opongo a la solicitud de la defensa, por cuanto no estamos en esta fase para debatir sobre las horas, sobre las actas, ya estamos es para oír al funcionario, y él está promovido para algo en específico, fueron controladas por todas las partes y fue admitido lo que vamos a debatir en juicio, por lo que me opongo a que se pretenda por esta vía que se incorporen otras documentales o que sean exhibidas al testigo actas para las cuales no fue promovido, porque además lo prohíbe el Código Orgánico Procesal Penal que se le exhiba la testigo documentales no admitidas, es todo”.

Asimismo, se le concede la palabra al Abogado Querellante S.E., quien expuso: “Este querellante se opone porque no vamos a repetir la investigación, la investigación se inició, tuvimos control todas las partes, todos los sujetos procesales para solicitar o incorporar dentro del proceso cada una de las pruebas que consideremos necesarias, no es esta la oportunidad en la que nosotros vamos a incorporar que se pudieron olvidar, que no fueron consideradas por una de las partes, para eso tenemos al funcionario físicamente en esta sala, para examinarlo de acuerdo a lo que ofrecimos cada parte, conforme a lo que fue declarado y admitido por el Juez de Control para ser debatido en este Juicio, por lo que me opongo rotundamente a que sea incorporada o exhibida en esta audiencia, es todo”.

Seguidamente, tomo la palabra el Defensor Abg. Á.C., quien expuso: “La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos, cuando se dicta un auto de apertura a juicio el Juez de Control al remitir las actuaciones a este Tribunal ha debido también remitir lo que se haya recaudado, lo que se haya asegurado, lo dice claramente el artículo 331 la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, él dice que le entregaron una laptop y él dice que elaboró una cadena de custodia, yo no estoy yendo a elementos nuevos, yo me estoy refiriendo a la cadena de custodia que él elaboró y en esa cadena de custodia él dijo que entregó la laptop al departamento de resguardo de evidencias físicas, pues yo quiero que se le muestre a él esa cadena de custodia para que verifique si en verdad esa es la cadena de custodia fue la que él elaboró, la fecha en la que fue elaborada y la fecha en la que fue entregada, es todo”.

En relación a lo peticionado por la defensa en este caso se está cayendo en lo mismo de audiencias anteriores, ciertamente el funcionario que venga a deponer en la sala se le debe colocar a la vista las actuaciones que fueron practicadas y suscritas por su persona, pero estas actuaciones tienen que estar debidamente incorporadas al proceso, y se consideran incorporadas al proceso cuando sean promovidas y admitidas por alguna de la partes, en esta caso ni lo promovió el Ministerio Público ni los querellantes ni la defensa a los fines de ser exhibido al funcionario, mal podría el Tribunal ponerle a la vista una actuaciones que no ha sido admitida para su exhibición, porque sería una incorporación ilícita de esta prueba, en tal sentido, el Tribunal declara sin lugar lo peticionado y en este caso el funcionario debe deponer sobre las actuaciones que fueron admitidas en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se ordeno incorporar el testimonio de la ciudadana M.C.S., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Así mismo, se ordeno incorporar al testimonio de la ciudadana A.C.S., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

De igual manera se ordeno incorporar al testimonio del ciudadano L.A.E., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Por último, se ordeno incorporar al testimonio del ciudadano KELWIN L.G.M., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. N.L., quien expuso: “A los fines de la celebración de la próxima audiencia solicitamos al Tribunal para que sean trasladados los tres acusados con traslado especial, para que se tome esa previsión, es todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día MARTES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (9:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena ratificar el oficio de la sala de evidencias, en relación a lo requerido por el Defensor C.C., con la observación de que si no envían las mismas se va a ordenar el procedimiento por desacato, así como la citación de los testigos respectivos C.R., Kelwin Gutiérrez, L.S., así como el traslado especial de los detenidos, a través del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

AUDIENCIA XV

En data 30/10/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/10/12, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: La Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. R.A., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E. y Abg. E.H., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y los Defensores Privados Abg. Á.C., Abg. V.S. y Abg. G.R., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia que el ciudadano KELWIN L.G. se encuentra en la sala contigua destinada para la permanencia de testigos y víctimas.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano KELWIN L.G.M., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. C.C., quien expuso: “Nuevamente ciudadana Juez parece ser evidente la necesidad de que se traigan al debate las evidencias que usted ordenó al cuerpo policial que le enviaran y hasta ahora creo que por tercera vez ni siquiera se ha tomado la molestia el cuerpo de responder, hasta donde pude leer, es todo”.

Vista la exposición de las partes el Tribunal informa a las partes de que la Jueza se comunicó hoy telefónicamente a los fines de conversar con el comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero se encontraba en una reunión, por lo que se le dejó la solicitud a la secretaria, quien quedó que iba a devolver la llamada y no lo hicieron, porque es la cuarta vez que el Tribunal ha oficiado y no han dado respuesta, por lo que se esperará el día de hoy y si no se tiene respuesta el Tribunal ordenará el procedimiento por desacato, por no haber dado respuesta a esta Juzgadora.

Seguidamente, el Defensor Privado antes mencionado toma nuevamente la palabra y manifiesta: “Esperaré hasta la próxima audiencia, por lo que me abstendré en este momento de hacer solicitud al respecto, es todo”.

En este estado, se deja constancia que durante la declaración del testigo se incorporó la asistente no profesional del Defensor Á.C., la ciudadana NAILIBEL DEL C.V.F., titular de la cedula de identidad 17.294.464, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a dejar constancia que los ciudadanos MARYFE LEÓN REINOSO y C.I.C.V., se encuentran en la sala contigua destinada para la permanencia de testigos y víctimas.

Se ordeno incorporar al testimonio de la ciudadana MARYFE LEÓN REINOSO, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Por último, se ordeno incorporar al testimonio del ciudadano C.I.C.V., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día LUNES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (9:40 a.m.), e igualmente se va a indicar el VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVA Y CUARENTA DE LA MAÑANA (9:40 a.m.) y el día CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (9:40 a.m.), y en consecuencia, se acuerda citar a los funcionarios Y.F., C.R., YASNELY BUTERA, a los ciudadanos O.P., C.P., y a un experto que interprete el informe pericial suscrito por la funcionaria N.Z.. De igual forma, se ordena el traslado especial de los detenidos, a través del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y en tal sentido, se acuerda oficiar.

AUDIENCIA XVI

En data 12/11/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/10/12, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público Abg. R.A., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E. y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. G.R. y Abg. A.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos YASNELY BUTERA, Y.F., C.R., ELIMENES GIL, C.R.P.V. y O.P.S., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordeno incorporar el testimonio de la ciudadana YASNELY BUTERA VILLADIEGO, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Así mismo, se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano ELIMENES A.G.I., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes.

Seguidamente siendo la 01:00 horas de la tarde (01:00 pm), se aplaza la audiencia por treinta (30) minutos. Siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 p.m.) se reanuda la audiencia, indicando la Jueza que el Tribunal en el día de hoy recibió las evidencias que se habían solicitado en razón de la solicitud que había planteado el Dr. C.C. en audiencias anteriores, lo cual reiteradamente el tribunal había emitido varias comunicaciones y en el día de hoy se comunico vía telefónica con el comisario enviando dichas evidencias, las cuales fueron recibidas, en tal sentido el Tribunal las va a admitir como una prueba material a los fines de ser incorporadas al debate dada la solicitud que había planteado el Dr. C.C. para su exhibición.

De igual modo, se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano C.J.R.M., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado. Se deja constancia que el Defensor Privado solicita se le pongan de vista y manifiesto al testigo las evidencias, no sin antes exhibírselas a las partes, indicando seguidamente la Jueza que el testigo manifestó que las fotografías no las vio, por lo que solo se le pondrá a la vista la evidencia constituida por el periódico; así mismo, se deja constancia que las evidencias recibidas por el Tribunal en el día de hoy, les fueron puestas a la vista a todas las partes.

El Abg. C.C. hace uso de la palabra en los siguientes términos: “Vista ya la fotografía que el cuerpo después de tanta insistencia finalmente le envió, debo en este caso impugnar la veracidad, la autenticidad de esa fotografía en razón de no corresponder a la que efectivamente se incauto durante el allanamiento efectuado en la vivienda del Barrio las Corubas, creo que ya hemos establecido por vía científica a través de la experticia de reconocimiento que la joven E.H. ya declaro que describía la fotografía femenina como un apersona de tez blanca de cabello negro, portando una prenda de vestir de color blanco y celeste a rayas verticales, creo que la prenda de vestir y tal vez no sea la que fue efectivamente descrita en la experticia por la experto, ciudadana Juez si algo hemos querido desde el inicio del debate con la apertura es develar los procedimientos incriminatorios ilícitos que el organismo policial siguió en alguna de las actuaciones cumplidas y este es precisamente uno de ellos, porque tratándose como se trata de uno de los pilares fundamentales de la imputación penal que contiene la acusación fiscal, hemos querido rebatir a sabiendas que la foto que se hallo junto con las tres masculinas correspondientes a K.P.P., correspondía a Jhovenis del C.G.G., una venezolana de 22 años, la exconyuge de Kenny que vive allí junto con sus dos infantes, y sostenemos que la fotografía autentica y original fue cambiada ilícitamente para incriminar a mi representado, porque a través de ese procedimiento que es delito se pretende establecer que el sicario le fue suministrado un medio de identificación previo del objetivo y eso no es cierto, de modo que aquí impugno la autenticidad de esa evidencia y propongo será la misma colectada?, hasta ahora el único que ha manifestado haberla visto es Meléndez, los demás o no se acuerdan o no estuvieron presentes, pido un pronunciamiento suyo ciudadana Juez. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “En relación al planteamiento efectuado por el Abogado de la Defensa esta representación fiscal supone por cuanto no es la fase procesal para solicitar impugnaciones, esta haciendo conclusiones sobre las pruebas, estamos precisamente en la fase de desarrollo de incorporación de las pruebas y la oportunidad procesal para hacer los alegatos correspondiente es en la fase de conclusiones, en este sentido en virtud de ser una incidencia no propia de la fase que lo que es retardar el avance del juicio y continuar con la testimonial del funcionario actuante, quien se encuentra sentado allí a los fines de responder las preguntas que se le efectúen, propongo que se termine con el interrogatorio que es para lo cual esta el funcionario sentado allí y se declare sin lugar las peticiones hechas por la defensa por cuanto no es la oportunidad procesal correspondiente. Es Todo”.

Así mismo se le concede la palabra a la parte Querellante Abg. S.E., quien manifestó: “Sin lugar a dudas debe declararse sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado, en virtud de que por un momento pensé que ya estábamos en una fase de conclusiones a pesar de que lo esta planteando como una incidencia, quiero entenderlo así, sin embargo, mas allá que está planteando una impugnación que no es el acto procesal que debe manifestarse, es evidente que el funcionario que esta siendo examinado en todo caso ha sido claro en manifestar que solamente observo en el despacho el periódico, si aportar otro elemento distinto al solicitado por el Dr. Castellano que fuera consignado o remitido al despacho jurisdiccional, en este sentido solicito sea declarado sin lugar. Es Todo”.

Finalmente la Jueza se pronuncia en relación a la incidencia planteada en los siguientes términos: “Una vez escuchada la impugnación que esta haciendo el Dr. C.C. en relación a la fotografía que fue remitida como evidencia física, en este caso está haciendo si se quiere una adminiculación con la declaración que rindió en esta sala ala experto, me permito recordarle a las partes que será el Tribunal una vez que haga la adminiculacion de todas las pruebas, quien le corresponderá determinar la veracidad de los dichos de un testigo o del otro haciendo la debida comparación y llegara a una conclusión a los fines de darle valor ya sea de manera positiva o de manera negativa a la prueba, en tal sentido el Tribunal considera improcedente la impugnación hecha en este momento y será en la definitiva que el Tribunal se pronuncie en relación a lo solicitado por la defensa. y ASÍ SE DECIDE”.-

Seguidamente se le indica a la Defensa Privada que continúe con el interrogatorio, para lo cual se le pone a la vista y manifiesto al testigo tanto el periódico como la fotografía aunque claramente indico que él no la observo.

Seguidamente se ordeno incorporar el testimonio de la ciudadana Y.C.F.P., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada.

Seguidamente siendo las 04:15 horas de la tarde, se aplaza la audiencia por diez (10) minutos. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) se reanuda la audiencia.

Se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano O.P.S., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado.

Seguidamente se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano C.R.P.V., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios A.M., J.P., V.Q., R.V. y W.B., así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XVII

En data 22/11/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/11/12, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral Abg. R.A., la victima por extensión A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E. y E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. G.R. y Abg. Á.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C., en compañía de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los funcionarios A.M. y V.Q., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, antes de continuar con la recepción de las pruebas, el Tribunal plantea un punto previo, en relación a que el día de hoy fue recibido por este Juzgado, un escrito consignado por el Dr. Á.C., en representación en este caso del acusado J.M.C.B., donde realiza una denuncia en contra de la Fiscal del Ministerio Publico Dra. R.A., por considerar que la misma se encuentra incursa en uno de los delitos contra la Administración de Justicia contemplado en el artículo 109, el cual establece: “…el que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, escabino, interprete o testigo en una causa, para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años…”; indicando que es en relación al testigo A.S.M.L., quien es testigo promovido por el Ministerio Publico, la parte Querellante y la Defensa del acusado, y solicitándole al tribunal que se tramite la denuncia por ante la Fiscalía Superior, e igualmente se convoque a una audiencia oral entre las partes para notificar en este caso a la Fiscal del Ministerio Publico R.A. y al ciudadano A.S.M. para conocer los hechos expuestos y que proceda esta Juzgadora a la regulación judicial que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Tribunal considera oportuno plantearlo en esta audiencia porque tal como lo establece el artículo 321 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, señala la oralidad y todo aquello que se relacione íntimamente con el debate debe ser tramitado es en el Juicio Oral y Público, tal lo refiere en su parte infine que el tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública, en tal sentido, por cuanto dicha denuncia se encuentra íntimamente relacionada con este debate, debe ser tratado por las partes dentro de esta audiencia oral y pública y no mediante escrito, por lo que en este sentido se le otorga la palabra en este caso a la Defensa para que plantee su solicitud en esta sala, el Tribunal le va a dar el trámite de incidencia y le va a otorgar la palabra a las partes una sola vez a los fines que explanen lo que consideren pertinente. Seguidamente se le pone a la vista a la Fiscal del Ministerio Publico el escrito presentado por el defensor privado Abg. Á.C..

En tal sentido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Á.C., manifestando el mismo lo siguiente: “Considero antes de entrar a debatir sobre la incidencia planteada, solicitarle al Tribunal que la discusión la hagamos con las partes a puerta cerrada.” A lo cual la Jueza Presidente manifestó que el Juicio es público y si el tribunal lo está planteando como una incidencia por considerar que se encuentra íntimamente relacionado con el debate, que estamos hablando de un testigo que no ha sido debatido en esta sala, su declaración no ha sido sujeta al contradictorio, y por eso es que el tribunal lo está planteando como una incidencia a los fines que cada una de las partes exponga lo que a bien considere pertinente.

Seguidamente la Defensa Privada expone: ”El ciudadano A.S.M., recibió una llamada telefónica de parte de la Fiscalía 50º del Ministerio Publico para que compareciera el día 19-11-12 a las 8:00 de la mañana al despacho de la fiscalía a objeto de sostener una entrevista relacionada con este caso, el señor Morillo por la tarde se comunico con la Fiscalía para informarle que bajo sus circunstancias de trabajo él no podía asistir, en la Fiscalía le insistieron en la obligación que el tenia de asistir y que se le podía dar una constancia por parte del tribunal donde se dijera que él estuvo en audiencia, porque la citación era para informarle que él debía concurrir a esta audiencia en el día de hoy a rendir testimonio; el ciudadano A.M. consulto eso con mi persona, yo le dije que no asistiera a la cita, porque él no estaba obligado a concurrir al Ministerio Publico para algo relacionado con la causa que se estaba ventilando, en todo caso cuando el tribunal lo citara el tendría la obligación de concurrir al Tribunal. En el día de ayer el señor Morillo recibe nueva llamada telefónica, en este caso personalmente hecha por la Fiscal R.A. donde le reclama el porqué no compareció el día 19 a su despacho, él le explico las razones y ella insistió en la obligación que tenía el de ir a la Fiscalía porque ella necesitaba refrescarle lo que él había declarado por ante el CICPC durante la fase de investigación y que por lo tanto el debía concurrir al tribunal a rendir declaración, pero que antes debía pasar por su despacho para que a tal efecto se le instruyera sobre esa situación, inclusive hasta se le llego a inferir que en caso de no ratificar la declaración rendida por él en fase de investigación el Tribunal podría considerar eso un falso testimonio y ordenar su detención; una forma muy clara de coacción en contra de un testigo, que además de ser testigo de la Fiscalía, es testigo de la Defensa igualmente, y quien debe requerir su presencia es el Tribunal, para el día de hoy según lo resuelto en la última audiencia tenemos previsto la presencia de los funcionarios V.Q., A.M., W.B., R.V., y otro más que no recuerdo, que eran los únicos medios de prueba que se iban a debatir hoy, sin embargo la Fiscal instruía a este testigo para que viniera, e inclusive lo instruyo en el sentido de decirle que viniera entre doce y una, que viniera almorzado, que viniera abrigado porque la sala donde iba a estar hacía mucho frío, todo eso ciudadana Juez consta en una llamada telefónica que el propio A.M. grabo, lamentablemente el señor Morillo no está aquí y no puedo poner a su disposición la grabación que él hizo de las dos llamadas telefónicas que le hizo la Fiscal, pero si recibió una citación donde se le convoca a las 8:00 de la mañana el día de hoy a la Fiscalía del Ministerio Publico para sostener entrevista relacionada con esta causa; considera esta defensa de acuerdo a las instrucciones recibidas de mi defendido ciudadano J.M.C. que la Fiscal del Ministerio Publico con esa actitud está poniendo en tela de Juicio su imparcialidad, su objetividad y su obligación de buscar la verdad de los hechos cuando esta intimidando al testigo para obligarlo a declarar lo que ella le pueda sugerir, igualmente con otro testigo a J.V. también lo cito para que compareciera hoy a los 8:00 am porque él debía venir a rendir declaración; esa es la denuncia que hago en nombre de mi defendido, quien me instruyo para que en tal sentido lo hiciera, le consigno en este acto copia del oficio que recibió A.M.. Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. C.C., quien manifestó: “Las reglas del debate son claras y todos los profesionales que estamos aquí las conocemos, pero desde que esto se inicio aproximadamente en el mes de Abril, ha habido más debate afuera que aquí en sala, teníamos conocimiento referencial que yo no pude corroborar de que la Fiscal recusada que inicio este debate había hecho practicas de esta naturaleza, ningún funcionario o experto del CICPC venía a sala sino pasaba primero por el despacho fiscal, existe un principio de incomunicación procesal aplicable a los órganos de prueba que han presenciado debate antes de que les corresponda rendir declaración, creo que este principio debería extenderse a estos eventos extra procesales que no quiero entrar a calificar desde el punto de vista ético, porque puede ser que afecte a mi representado de mayor o menor medida, de forma directa o indirecta, pero revela que la prueba y sus órganos han venido siendo manipuladas, apoyo y sostengo al solicitud del defensor en todo y cuanto pueda favorecer a mi representado, Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. N.L.B., quien expone: “Esta Defensa también ha venido teniendo conocimiento durante el curso del presente proceso como el Ministerio Publico se ha dedicado a convocar a todos los órganos de prueba a su despacho fiscal para instruirlo de la forma cómo van a venir a declarar, incluso a intimidar a funcionarios que posteriormente ellos lo han dicho hacia delante, me parece que la denuncia que el defensor Á.C. ha hecho en esta sala es muy grave, y que el Tribunal debe de tomar en cuenta, porque esto clarifica lo viciado que el Ministerio Publico ha venido actuando dentro del proceso y de la manera como lo ha venido llevando, y lógicamente denota una falta de ética y de probidad por parte de los funcionarios que se están prestando para intimidar y coaccionar a los testigos, si ya un testigos declaro por el CICPC ese testigo debe esperar que el Tribunal lo llame a sala, lo siente, lo imponga de sus obligaciones como testigo, le tome su juramento de ley y leerle los preceptos que tenga que leerle, no el Ministerio Publico llamarlo e interrogarlo en su despacho y con la declaración del CICPC en la mano decir usted va a decir esto y si no lo hace va a ir preso, esto es algo que esta contra la ley y es un delito que está totalmente tipificado en la Ley del Poder Judicial, por lo cual solicitamos de manera muy expresa que usted como reguladora de este proceso tome las medidas concernientes porque así como ya está demostrado que lo viene haciendo con el testigo A.S.M., este es un precedente que clarifica y demuestra que con todos los órganos de prueba que han pasado por este Tribunal, el Ministerio Publico ha actuado de la misma manera, intimidándolos, coaccionándolos para que depongan de manera tal de obtener una victoria en este proceso, posteriormente continuaremos con las oposiciones que tengamos que hacer, Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Aux.50º del Ministerio Publico con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio ABG. R.A., quien expone: “No sirvo para mentir y debo decir que me encuentro sumamente sorprendida de las cosas que acabo de escuchar por parte de los defensores, y quisiera empezar por lo ultimo que manifestó el Dr. Nerio, con todo eso que se ha manifestado pareciera que se me estuviera haciendo un juicio a mí, al mencionar que es misión del Ministerio Publico obtener una victoria, desearía esta representante que una sentencia condenatoria fuera una victoria, desgraciadamente no lo es, porque la v.d.K. no va a regresar, no es labor del Ministerio Publico obtener victorias o derrotas, mi trabajo como Fiscal del Ministerio Publico es hacer lo que me autoriza la Constitución, el Código Orgánico Procesal penal, la Ley del Ministerio Publico y toda la normativa que de una u otra manera enmarca lo que es el sistema procesal penal; luego me quiero ir atrás, este juicio ha tenido innumerables incidencias, retraso, solicitudes de nulidad, apelaciones ante la corte, solicitudes de extradición declaradas sin lugar, ha ido, ha venido, inicio con la Fiscalia 49° de Juicio, nunca se me olvidara que el día que la cusa por efecto de una recusación que hasta la fecha no ha sido resuelta, y es el motivo por el que continuo llevando adelante este juicio, fui notificada que tenia que contestar un recurso de apelación que sin mal no recuerdo había metido el Defensor C.C. con ocasión a la declaratoria sin lugar de la prórroga de la medida por parte de la Juez de Juicio, y me toco contestar y acudir inmediatamente a los días que estaba fijado el juicio, y por la magnitud de la causa y la llegada de la misma, no alcance a convocar a los testigos que estaban previstos para ese día, y la primera reacción de todos los defensores aquí presentes y lo debe recordar la ciudadana Juez porque fue en su despacho fue que como era posible que el Ministerio Publico se presentara sin un testigo, que no hiciera lo conducente, que no trajera los funcionarios, que no fuera diligente, que mi actitud era para seguir retrasando el juicio, no obstante manifesté la realidad de lo ocurrido la cual es la misma que estoy manifestando acá, de dos a tres días encargarse de una causa que no trabajamos en fase de investigación y la cual fue iniciada por otra fiscal, me presente como correspondía sin haber podido efectuar esa gestión; en el día de hoy, tenemos cosas importantes del debate así como lo es que hay una funcionaria que viene aquí a ratificar sus actuaciones relacionadas con el ATD, y el Ministerio Publico por la instancia que hace el Tribunal de traer a sus testigos, logro hacer el trámite para traer a la funcionaria desde la ciudad de caracas, quien este esperando en sala de victimas según informo el Tribunal, y que tiene un vuelo a las 3:00 de la tarde y que está esperando para rendir su declaración; en el día de hoy me llama tanto la atención que se venga a plantear esta incidencia, cuando ya son las 12:00 del mediodía y no hemos podido comenzar con lo que aquí nos atañe que es el debate probatorio; si bien yo pudiera decir aquí muchas cosas, tomando en cuenta que pareciera que se me estuviera haciendo un juicio público, lo cual me agrada porque afortunadamente todo queda gravado, y esta representante fiscal ha actuado en todo momento conforme a la ley, a sus principios, a la ley del hombre y a la ley de Dios, porque soy una mujer católica que cree que hay una justicia divina y una justicia de los hombres, que es la que hacemos aquí y es a la que yo me debo por los juramentos que he hecho según mi integridad incuestionable en este proceso y en cualquier otro que he llevado, pero es que no estamos aquí para debatir sobre mi actuación o integridad, estamos aquí para debatir sobre la muerte de la ciudadana Keily Carbono, muerte que ocurrió hace más de dos años y estamos en pleno debate probatorio, lo que estamos aquí convocados a hacer es escuchar a los testigos, es a debatir la prueba y es lo que hemos venido haciendo, el Ministerio Publico en todo momento desde aquella reunión a cada requerimiento del Tribunal, ha hecho lo condecente para traer a sus testigos; el Ministerio Publico ha hecho absolutamente todo para garantizar el debido proceso no de los defensores, sino de los tres acusados que se encuentran aquí, que claman justicia, que se han quejado que tengan dos años y este juicio no haya terminado, quienes han manifestado a través de sus defensores de las dilaciones; ciudadana Juez la actuación del Ministerio Publico está amparada por la Constitución, por la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por el Código Orgánico Procesal Penal y por el sentido común, de hacer hasta lo imposible por garantizar la presencia de los funcionarios, testigos, pruebas promovidas en las audiencias que tenemos planificadas en aras de la continuidad de este proceso que ciertamente es para que ya desde hace rato estuviera concluido. Considera el Ministerio Publico que traer esto acá tiene un objetivo clarísimo, o al menos para mí, estamos prácticamente en recta final con los testigos, tenemos el juicio avanzado en una muy buena parte, estamos a punto de concluir, y así alguno de los defensores o de los acusados particularmente, siente que esta representante ha cometido un delito, existen los caminos regulares, pueden tramitar una denuncia formalmente ante el Ministerio Publico, yo me defenderé y entraremos en un proceso donde se determinara si llamar al señor a las 7:00 de la mañana e indicarle que es testigo fiscal y debe comparecer, que estamos en fase de juicio donde se requiere su declaración, si consideran que eso es un delito, haremos el procedimiento por donde corresponda, esto que está ocurriendo es una perturbación, al publico que debe estar sorprendido de lo que está pasando hoy, a los familiares y a todos los aquí presentes, mi actuación ha sido en todo momento ajustada a la norma, he hecho el máximo esfuerzo que esto avance de la manera deseada; me agrada que el señor haya grabado la llamada porque se dará cuenta a quien le corresponda conocer la denuncia de las cosas que ese señor me dijo, y si como se lo digo a todos los testigos, empezando por la victima, porque mi condición de Fiscal del Ministerio Público no me quita mi condición de ser humano, fuera de esta investidura y ese carnet que me acredita como Fiscal del Ministerio Publico, soy R.Y.A.L.T., un ser humano como cualquiera, y no me parece justo que un testigo espere en la sala desde las 8:00 de la mañana y que lo pasen a las 4:00 de la tarde, cuando aquí no se les provee alimentación ni comodidades, si es un delito decirle a los testigos o victimas donde está ubicado el palacio, váyase a determinada hora, si no puede falta a su trabajo el tribunal le expide una constancia, entonces ya son las 12:15 y yo no quisiera perder un minuto más en esta incidencia que considero debe declararse sin lugar porque no es este el medio para debatir las denuncias y más de la gravedad que han considerado los defensores que estoy incursa en la comisión de delitos, para eso está la instancia, de eso me ocupare yo posteriormente, pero para lo que estoy aquí, es lo que quiero que continuemos por el bien de este proceso que se ha iniciado y que es mi trabajo continuar hasta el momento que me corresponda; por lo que le solicito al Tribunal que sea declarado sin lugar la incidencia y por favor pedir en primer lugar llamar a la experta Martínez por cuanto es de la ciudad de Caracas y se debe trasladar en el día de hoy, así mismo el funcionario V.Q. me informo que tenía un asunto pendiente pero se trasladaría y solicitaba se escuchara posterior a la experta Martínez. Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. S.E., quien expone: “En primer lugar debo felicitar a la Fiscal del Ministerio Publico por el hecho que ciertamente ha coadyuvado a ubicar a los testigos, como fácilmente lo hacemos nosotros los querellantes también, para colaborar con el tribunal de manera que puedan asistir a esta audiencia oral y pública que es el objetivo fundamental, pienso que el testigo A.S.M. es testigo ofrecido, fue admitido, y los testigos y las pruebas son de todas las partes, nadie es dueño y señor de estas pruebas, lo que si queda en evidencia en este momento es que el señor Morillo está en una posición de subordinación con respecto al señor J.M.C. y a sus defensores, en el sentido de que es evidente que si la fiscal tramito, gestiono y solicito su comparecencia tratando de apoyar diligentemente que un testigo se presente para que sea examinado y de esa manera venir avanzando como se ha venido haciendo, no veo ningún fundamento para que se le propicie alguna denuncia a la fiscal; con mucha preocupación pero más asombrado he visto como en audiencias anteriores han tratado de atacar al Ministerio Publico en aras sobre todo viéndolo desde el punto de vista cuando asumo el rol de Defensor como sujeto procesal dentro de un proceso penal, he visto que sin fundamento alguno han intentado infructuosamente el ataque, pienso que es una estrategia bien débil, por cuanto no han establecido argumento alguno que avale todos y cada uno de los ataques que han realizado en contra del Ministerio Publico, a pesar que estamos en un momento de recta final en este juicio oral y público, de forma muy personal considero que no es el camino que deban tomar el equipo de la defensa, el hecho que se esté quedando en evidencia que cada uno de los testigos que se han examinado en esta sala no les han favorecido, sino que han quedado cada vez más firme en el desarrollo del debate la responsabilidad penal de los hoy acusados, creo que están utilizando un camino que no es el más idóneo y en este momento con esta incidencia y la denuncia propuesta lo que está quedando en evidencia es que el testigo A.S.M. va a venir con una línea directa de una subordinación única y exclusivamente de J.M.C., Es Todo”.

Seguidamente el acusado de autos ciudadano J.M.C.B. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Yo fui quien insto a mi defensa, al Dr. Á.C. a que planteara esta situación y quiero aclarar algo, aquí la ciudadana Fiscal lo ha dicho, que lo que se busca es la verdad, entonces si lo que buscamos es la verdad, como es posible que nos presentemos aquí, no tengo nada en contra de la fiscal pero si en contra de la actitud que usted está tomando, y que usted diga aquí que cito al ciudadano A.M. a que se presentara al Tribunal, cuando usted lo cito para presentarse en la Fiscalía directamente, venga para que usted refresque porque no es posible que usted vaya a ser como las otras personas que se sienten en ese estrado y me digan yo no me acuerdo de nada, porque de eso han pasado dos años y medio, es mas vengase a las 8:00 de la mañana a la Fiscalía, conversamos y de aquí nos vamos juntos para el tribunal, disculpen si me altero, pero bien como usted lo dijo aquí estamos buscando quien mato a Keily Carbono, si nosotros somos culpables o inocentes, no se trata de decir una victoria o traer a Keily de regreso, porque nadie la va a traer de regreso, pero si se trata de que el Ministerio Publico debió ocuparse en su momento de encontrar quienes fueron los verdaderos culpables, eso es lo que yo busco, van dos años y no hemos tenido ninguna respuesta, los señores quieren una respuesta, yo quiero una respuesta, yo quiero saber quien la mato y porque, cuáles fueron los motivos, y los motivos cuales son, los que diga la gente, que la gente se siente allí y diga la verdad, y diga lo que tengan que decir, porque el señor muy bien claro se lo dijo a usted, yo no quiero ni quitarle ni ponerle nada a esa declaración y voy a decir lo que tenga que decir, y cuál fue su respuesta, pero usted tiene que venir aquí a leerla, a analizarla para que no me venga a decir que no se acuerda, el señor debe venir acá libremente, a sentarse aquí y decir lo que es verdad, y la verdad verdadera al igual que todos los otros testigos que deban presentarse aquí y que ya se han presentado y que yo presumo que han dicho la verdad, a diferencia del Dr. S.E. que ha dicho que no nos han favorecido, ahora yo entiendo que la única persona que está en este Tribunal y que tiene ese poder para saber si nos han favorecido o no es la Dra. Juez aquí presente; y quiero aclarar las palabras textuales de la fiscal, no se preocupe eso va a empezar a las 11:30 de la mañana, a qué hora estábamos esperando la audiencia, a las 11:45, esperando por quien, por la Fiscal del Ministerio Publico, entonces mal puede decir ella que estamos perdiendo tiempo; aquí lo que se persigue es la verdad, y yo lo que busco es que usted analice y vea la verdad de los hechos, la que está en esas actas, la que las personas vengan a decir aquí, si nosotros resultamos siendo culpables, seremos culpables, apelaremos y haremos lo que tengamos que hacer, pero si somos inocentes, debemos ser inocentes y se debe aperturar una investigación para ver quien en verdad mato a la muchacha, eso no puede quedar impune, Es Todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse con relación a la incidencia planteada de la siguiente manera: Una vez escuchada a todas las partes, esta Juzgadora observa del escrito y el cual fue ratificado por el Dr. Álvaro en esta audiencia al haberse planteado esta incidencia, que el alega el artículo 324 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, articulo este que regula la dirección y la disciplina que debe tener esta juzgadora dentro del desarrollo del debate, el cual sería aplicable para moderar todo lo necesario y debatido dentro de esta sala de audiencia, por otro lado, todas las partes aquí presentes como profesionales del derecho sabemos cuál es el canal regular si existe la presunta comisión de algún hecho punible, el cual debería ser en este caso haberlo presentado directamente por ante el Ministerio Publico y no haberlo consignado ante el despacho, sin embargo teniendo conocimiento de ello y habiendo sido dilucidado en este debate, a esta Juzgadora no le queda otra cosa de conformidad con lo establecido en el articulo 269 ord 2 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, remitir al Ministerio Publico en este caso a la Fiscalia Superior, que de considerarlo pertinente el será quien se encargue de iniciar la investigación a que haya lugar por ser una función propia de dicho organismo y no de este Tribunal, no pudiendo esta Juzgadora suplir funciones que no le corresponden; por otra parte solicito la Defensa que esta persona como órgano jurisdiccional convocara a una audiencia oral, que notificara a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.A. y al ciudadano A.S.M. para conocer de los hechos expuestos y proceder a la regulación judicial conforme lo dispone el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula sanciones a las partes cuando el Tribunal estime que alguno de ellos esta actuando de mala fe y conforme al artículo 324 ya indicado, audiencia esta que no se encuentra prevista en ningún dispositivo legal para que esta Juzgadora la fije y la realice, es un acto que no está expresamente establecido en la ley, lo que constituiría una flagrante violación en este caso de los tramites del procedimiento que infringen el debido proceso, aunado a ello esta Juzgadora no puede usurpar funciones propias que son del Ministerio Publico que es el órgano investigador, no siendo esta juzgadora traer a las partes, escucharlos, mas aun cuando el ciudadano A.S.M. no ha rendido declaración en esta sala, no ha sido sometido al contradictorio por ninguna de las partes, mal podría escuchar su declaración previamente si no ha sido dentro de este debate, tampoco puede emitir un pronunciamiento previo sobre la declaración emitida por este ciudadano, porque se le estaría dando una valoración anticipada, bien sea positiva o negativa a dicha prueba, en tal sentido seria en la definitiva una vez escuchado todos los medios de prueba que fueron incorporados al debate, establecerá la valoración que le dará a cada uno de ellos y ASI SE DECIDE.-

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana A.E.M.C., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, y la Defensa Privada.

De igual manera se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano V.J.Q.C., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día MARTES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m); así como el día LUNES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), respectivamente, y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios J.P., R.V. y W.B., igualmente a los testigos J.V., A.S.M. y H.L., así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XVIII

En data 04/12/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/11/12, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 05° del Ministerio Público Abg. N.Z., la víctima por extensión A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E. y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la Defensora Privada Abg. Á.C., en su carácter de Defensor del ciudadano J.M.C., acompañado de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos J.V.H., A.S.M.L., H.C.P., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, la Jueza deja constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para horas de la mañana, el retardo de la misma se debió a que según información aportada extraoficialmente por el Dr. Á.C. tanto al Tribunal como a la representante principal de la Fiscalia 50° del Ministerio Publico Abg. A.D.G., es en virtud de una recusación que hizo su representado ciudadano J.M.C., en contra de la Fiscal R.A., en virtud de ello el Tribunal se comunico vía telefónica con la Fiscalia Superior, quien solicito que se le diera un margen de espera a los fines de designar un nuevo representante en la presente causa, en atención a ello, se encuentra presente la Dra. N.Z., quien en virtud de comunicación de esta misma fecha 04-12-12, signada con el N° 24-FS-6677-12, suscrito por el Fiscal Superior Abg. R.P.L., fue designado para que continuara con el presente Juicio, en tal sentido, se le concede la palabra a la Fiscal 05° del Ministerio Público Abg. N.Z., quien expone: “Ciertamente la Fiscalia Superior me notifico en el día de hoy de que había sido comisionada en la presente causa, ahora bien en virtud de lo compleja de la causa y lo avanzado en que se encuentra el juicio, se hace necesario por esta representante imponerse de la misma a los fines de darle continuidad al juicio, por lo que solicito el diferimiento para una próxima audiencia la cual puede ser pronta y darle continuidad al mismo y no perder lo que se ha hecho hasta la presente, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante legal de las Victimas ABG. S.E., quien a tal efecto expone: “Este Querellante se adhiere a la solicitud fiscal en vista de que considera prudente y necesario de que se le otorgue un lapso para que se imponga de las actas en virtud del desarrollo que lleva el juicio, me parece un acto de responsabilidad por parte de la Fiscal del Ministerio Publico que ha sido sustituida a los fines que conozca la etapa en la que se encuentra el presente juicio oral y público y de esa manera se le puedan garantizar sus derechos y garantías de los que existen en nuestra legislación venezolana a las victimas in comento, Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. Á.C., quien manifiesta: “Esta Defensa está totalmente de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. C.C., quien manifiesta: “Esta Defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. N.J.L.V., quien manifiesta: “Esta Defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, Es Todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día LUNES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m) es por lo que se difiere el acto para darle continuidad en dicha fecha, y se va a dejar notificados a los tres testigos que se encuentran en sala contigua, a los fines que comparezcan en dicha oportunidad, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XIX

En data 10/12/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/12/12, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal 05° del Ministerio Público Abg. N.Z., la víctima por extensión A.C.E., los Apoderados de las víctimas Abg. S.S.E., y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. Á.C. y Abg. G.R., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C., acompañados de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos J.E.V.H., A.S.M.L. y H.C.P., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano J.E.V.H., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

De igual manera se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano H.C.P., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Representante Fiscal, el querellante, la Defensa Privada y el Tribunal.

Siendo las doce y treinta y ocho horas de la tarde (12:38 p.m.) se reanuda la audiencia, y se le solicita a la Secretaria que haga el llamado del siguiente testigo promovido por el Ministerio Publio y la Defensa, por lo que de inmediato la Secretaria le solicitó al Alguacil de sala trasladar hasta la misma al ciudadano A.S.M.L., quien previa formalidades de ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Seguidamente la Jueza se dirige al Dr. C.C. a los fines de indicarle que en la audiencia de fecha 13 de Junio se reservo el derecho de continuar con la crítica de la experto a los fines de solicitar la exhibición de las cuatro fotografías y el diario a lo cual ella le practico la experticia, y el tribunal en dicha oportunidad le indico que si se incorporaba su exhibición, se volvería a traer a la experto, por lo que se le pregunta si desea que se traiga nuevamente a la experta E.H. a los fines de mostrarle dicha evidencia o desiste de ella, a lo cual el mismo manifestó que si es su deseo que comparezca nuevamente, así como a S.A. si ya se reincorporo de su reposos medico; por lo que en consecuencia se ordena citar a la referida experta para la próxima oportunidad; así mismo se ordena citar a los funcionarios R.V., J.P., de igual forma se insta a la defensa Dr. Carlos para que consigne las direcciones de los testigos o en su defecto se le entregaran las boletas para qué las practique y consigne sus resultas.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día NUEVE (09) DE ENERO DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos, así como oficiar al CICPC a los fines de solicitar información sobre el estado actual del funcionario L.S. dentro de la institución.

AUDIENCIA XX

En data 09/01/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/12/12, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., las Representantes de la Fiscalia 05° del Ministerio Público Abg. N.Z. y Abg. I.C., las víctimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E. y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. V.S., y Abg. Á.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C., acompañados por la asistente no profesional Nailibel Valecillos; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V. y Abg. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los expertos E.R.H., S.A.A. y J.D.P.P., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano J.D.P.P.P., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

De igual manera se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana S.K.A.A., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

La parte Querellante Abg. S.E., hace uso de la palabra y en tal sentido expone: “De acuerdo a que el Dr. Castellanos se reservo el derecho de preguntar en base al momento que se mostraran las evidencias, tenemos las partes en igualdad de derechos de preguntar en base a la muestra de las evidencias”; a lo cual la Jueza Profesional manifestó que seria improcedente, no en virtud de la igualdad de las partes porque todos estamos en conocimiento que las evidencias fueron admitidas en anterior audiencia por este tribunal, en este caso si el Dr. Álvaro, o los Querellantes o el Ministerio Publico querían haberle hecho preguntas en relación a la evidencia, debieron haber indicado que se le pusieran a la vista porque todos desde anteriores audiencias saben que esa evidencia esta aquí, incluso han pedido que se le pusiera a la vista a los funcionarios que vinieron en relación al allanamiento para que depusieran sobre ella, ahora en relación a la otra experto Lic. E.H., si se le dará la igualdad de las partes a todos porque en dicha oportunidad cuando hicieron el interrogatorio las evidencias no se encontraban en el tribunal y no se había dado un pronunciamiento sobre ello.

Se aplaza la audiencia por cinco (5) minutos. Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se reanuda la audiencia, y se le solicita a la Secretaria que haga el llamado del siguiente testigo promovido por la Fiscalía, por lo que de inmediato la Secretaria le solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma, a la ciudadana E.R.H.O., indicando la Jueza Profesional que como quiera que la misma ya fue sometida al contradictorio, las preguntas van a versar solamente en relación a la evidencia que se le pondrá de vista y manifiesto con ocasión a la solicitud que realizara el Defensor C.C..

Seguidamente, la Jueza Profesional le indica que su persona compareció a este tribunal en fecha 13 de Junio del 2012, fecha en la cual fue sometida al contradictorio por las partes, siendo llamada nuevamente en virtud de una solicitud que realizara la defensa de uno de los acusados para colocarle a la vista y manifiesto las evidencias físicas a los fines que indique lo que ha bien considere pertinente en relación a la experticia y la evidencia que se le colocara a la vista; quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Seguidamente la Defensa Privada Abg. C.C., solicita la palabra, y a tal efecto expone: “Como nos acercamos al agotamiento de los medios de prueba del Ministerio Publico y es hora de comenzar a anunciar los de la Defensa, quisiera dirigirme al Tribunal para definir la imposibilidad de comparecencia de algunos de los testigos que la Defensa promovió para este debate, y me refiero específicamente a los ciudadanos J.S.N. peña, G.A.G. y G.S.M., se ha informado que el señor Negreti Peña que era vecino del sector de la residencia de mi defendido se mudo definitivamente, creo que García fue compañero de trabajo de la empresa donde mi defendido laboraba al momento de su detención y tampoco esta disponible, y Montero aparentemente todavía vive por el sector pero por temor no puede comparecer, y por tanto me veo obligado desde ya a renunciar a estos testimonios y solicito a este Tribunal pida la palabra a las partes para que expongan lo que ha bien consideren, Es Todo”.

Seguidamente la Jueza Profesional le pregunta a las Defensas de los demás acusados, Ministerio Publico y Parte Querellante si tienen alguna objeción en cuanto a la renuncia que esta haciendo el Dr. C.C., a lo cual las Defensas y Ministerio Publico manifestaron que no tenían objeción alguna, mas sin embrago la parte Querellante Abg. S.E. manifestó su intención de reservarse el derecha hasta tanto se agotara la vía para lograr la ubicación de los mismos; por lo que la Jueza profesional indica que como quiera que se esta reservando el derecho la parte querellante y las pruebas son del proceso, entonces se esperara que el Dr. Indique una próxima oportunidad para ver si se pueden hacer comparecer, de igual forma se insta al Dr. C.C. con relación a los dos testigos restantes a los fines de hacerlos comparecer para la próxima audiencia o consigne ante el tribunal la dirección exacta de los mismos.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los testigos R.V., L.S., W.B. y R.S., de igual forma se acuerda ratificar oficio al CICPC a los fines de que informen sobre la situación actual dentro de ese organismo del funcionario L.S.; así mismo se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XXI

En data 23/01/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/01/13, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 38° Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal Aux. 05° (E) del Ministerio Público Abg. I.C., las víctimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las víctimas Abg. S.S.E. y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, las Defensoras Privadas Abg. V.S. y Abg. G.R., en su carácter de Defensoras del ciudadano J.M.C., acompañadas de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo M.D.C.P., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, y en tal sentido, expusieron los acusados J.M.C. y J.J.J. cada uno por separado que no querían declarar en este momento; mas sin embargo el acusado K.J.P.P. manifestó su deseo de rendir declaración en este acto, por lo que impuesto como ha sido del precepto constitucional manifestó: “El día 29 de Junio del 2010, yo me encontraba en casa de mi actual esposa S.C.M.A., y me fue a buscar Engerbert para llevarme a casa de mi mamá, llegue a bañarme a vestirme para ir a mi trabajo, espere que llegara Engerbert como a eso de 7:45 o 7:50 am para irnos al trabajo, que era una venta de repuestos automotriz, SURAUTO C.A, ubicada por el Tacón de Delicias, me fui con Engerbert porque el es el motorizado de la empresa, llegamos y esperamos que llegara Elvis que es el encargado de la tienda, me dio las llaves, abrí el local, comencé a acomodar las cosas, trabaje normal hasta las 12:00 del mediodía, me fue a buscar Engerbert y me llevo para mi casa a almorzar, un cuarto para las dos me fue a buscar otra vez, llegamos al trabajo, espere a Engerbert, me dio las llaves del local, y comenzamos a trabajar normalmente hasta las 5:30, me fui con Engerbert para la casa de mi mamá, llegue a bañarme, a vestirme, y ella me pidió el favor de que la llevara para que una amiga de estudio que iba a llevarle algo de una tesis que estaban haciendo, me bañe, me vestí y espere que llagara mi papá para que me prestara el carro de mi mamá, un chevetico porque mi mamá no maneja, llego mi papá, me dio las llaves del carro y monte a mis dos hijas y mamá Maritza, y arrancamos para el apartamento de Nelly, la compañera de estudio de mi mamá, que vive por la entrada de la bloquera de San Jacinto, unos apartamenticos que están detrás de 23 de Marzo, el Edif. Paraguaipoa, llegamos allá, mi mamá se abajo y subió para el apartamento de Nelly, para el tercer piso, pero no había nadie, abajo otra vez para el estacionamiento, cuando esta abajo en el estacionamiento llego Nelly, subió con Nelly, allí se tardo como 15 o 20 minutos, abajo y arrancamos por los lados de San Jacinto a comer con mis dos niñas y mi mamá, comimos arepitas y de allí arrancamos para la casa de mi mamá, para las Corubas, como a eso de las 8:00, 8:30 de la noche llegamos a la casa, guarde el carro, le entregue las llaves de mi papa y salí pal frente para esperar la cola que me llevara para la casa de mi suegra, llego un amigo a buscarme y me dio la cola, llegue, me acosté y no salí mas hasta el otro día 30 de Junio, al otro día me levante a las 7:00 de la mañana, me fue a buscar Engerbert para llevarme a casa de mi mamá, estando en casa de mi mamá, me bañe, me vestí y salí para el frente a esperar a Engerbert, como diez para las ocho llego Engerbert y salimos para la venta de repuestos y espere a Elvis, me entrego las llaves, abrí el local y espere que llegara la administradora Mileida Cabrera para que me diera un permiso para ir a buscar unas cuotas de un sindicalista Derwin que él me pedía a mí el favor de yo ir a cobrar las cuotas del sindicato, salí y como yo no tenía moto, llame a Danner para que me prestara la suya porque la mía estaba dañada, y le dije a Engerbert que me llevara para el taller de Danner que esta por Veritas, frente al depósito la matica, estando allá me prestó la moto Danner y salí para el Maruma, cuando iba llegando al Maruma, me metí en la bomba que está en el McDonalds a echar gasolina y, cuando iba saliendo para la avenida un hombre y una mujer me apuntaron, creyendo yo que me iban a atracar frente, en eso llegaron varios sujetos y me tumbaron de la moto, llego una camioneta y me despojaron del teléfono, la cartera y el casco que yo tenía, me esposaron y me montaron en la camioneta, me pusieron un trapo en la cara y me llevaron para un monte, estando allá en el monte, llegaron muchos carros y me empezaron a tomar fotos, de allí me llevaron para el CICPC, vía aeropuerto, cuando estábamos allá me taparon los ojos con papel higiénico y tirro y me subieron para una oficina a darme golpes, duramos rato allá, de allí como a como a las 12:00 creo yo, porque a mí me detuvieron temprano, como a las 9:00 de la mañana, me llevaron para planta baja, para una oficina que hay allí con unos espejos grande como cromados, tenía las iniciales del CICPC y me decían que me parara ahí y me hacían simular como si estuviera montado en una moto, y del otro lado del vidrio se escuchaban muchas voces tanto de hombre como de mujeres, que decían que ese no era, de allí me llevaron a una oficina grande y me metieron debajo de un escritorio, como a eso de las 7:00 de la noche me llevaron a la oficina de J.A. a mi solo, el me pedida que le dijera quien era los que estaban involucrados, y yo le decía que no sabia en que me estaban involucrando, y me comenzó a dar golpes y golpes, y me dijo ahora las cosas serán a mi manera y rompió dos o tres hojas que tenía el encima del escritorio, de ahí me abajaron a la oficina donde estaba y de allí me sacaron para el Reten el Marite; y no quiero responder preguntas a nadie, Es todo”. Se acogió al precepto constitucional en cuanto al interrogatorio de las partes y el Tribunal.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana M.D.C.P., quien una vez en la sala la Jueza le pregunta que parentesco tiene con el ciudadano K.P., manifestando la misma que es su hijo, en consecuencia la Jueza hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligada de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que sí es su deseo, por lo que siendo su manifestación de voluntad la de rendir declaración, el Tribunal procederá a tomarle el juramento de ley; a lo cual la Defensa Privada Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta su oposición a que se le tome juramento a la testigo en virtud de su parentesco con su defendido.

Acto seguido la Jueza profesional indica que el artículo establece que ella no esta obligada a declarar, mas no que no se le pueda tomar juramentación, por lo que la Defensa Privada ABG. C.C. hace uso de la palabra y a tal efecto expone: “La excepción de declarar para los ascendientes y descendientes, hermanos y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, supone que es su derecho a hacerlo y cuando acceden dada la relación que guardan con el imputado deben ser amparados por el precepto constitucional de hacerlo sin juramento y libremente, y esto tiene que ser así porque cualquier elemento de culpabilidad debe ser deducido de medios de prueba distintos a la propia declaración del imputado salvo cuando se trata de confesión, y tratándose de sus parientes se puede maliciosamente extraer elementos que comprometan a mi defendido por hechos por los cuáles están siendo rebatidos, le pido es que si va a acceder toda vez que ha impuesto a la señora Maritza de la excepción y esta ha aceptado, que lo haga sin juramento, libre de toda coacción y apremio tal como lo establece la ley. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 05° del Ministerio Publico, quien manifestó: “El artículo 49 Ord. 5°, la garantía constitucional del debido proceso consagra que la misma no será obligada a declarar contra si mismo o algún pariente, en este caso ella esta manifestando su deseo de declarar de manera voluntaria, por lo tanto tal cual como lo estaba haciendo el Tribunal de imponerla como es la obligación del precepto constitucional a los fines que le sea tomada por este Tribunal el debido juramento de ley y la debida declaración. Es Todo”.

Acto seguido la Jueza profesional realiza una lectura textual del artículo 210 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 339 y 214 ejusdem, y pasa a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos: Me permito citar al Dr. E.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal con respecto a la interpretación que hacia del articulo 224 que hoy es 210, el dice que la excepción no excusa de declarar como testigo nunca es un derecho absoluto de persona alguna pues como ya se ha dicho la regla es la obligación general que tienen todos de testificar en el proceso penal, por tanto los casos de exclusión de tal obligación contenidos en los dos artículos tratados en este caso se hacían comentarios en relación a los artículos 223 y 224, que hoy son 209 y 210, son solo relativos, es decir, de unas personas determinadas, puestas en una situación determinada respecto a otras personas determinadas, en ningún momento el articulo establece que no se le tomara juramento de ley, no hay una excepción expresa, lo que dice es que no están obligados a declarar en esta sala, si ella voluntariamente accede a rendir su declaración, el Tribunal obligatoriamente le tomara el juramento de ley y la impondrá de las generalidades de ley porque así lo establece el Código y no existe una excepción expresa de que no se les tome el juramento de ley, en tal sentido este Tribunal se aparte en este caso de lo alegado por la Defensa y en este caso ya que la ciudadana ha manifestado su voluntad expresa de rendir declaración en esta sala, de tomarle el juramento de ley imponerla del juramento de ley, e imponerla del articulo 242 del Código Penal y ASI SE DECIDE.-

Acto seguido la Defensa Privada Abg. C.C. hace uso de la palabra y a tal efecto expone: “Con fundamento al artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal procedo a ejercer Recurso de Revocación y solicito reexamine su decisión sobre la base de los siguientes argumentos, quizás una de las mas trascendentes e importantes garantías que consagra la Constitución y que se reproduce en muchos aspectos en el COPP, es precisamente la del imputado de rendir testimonio sin juramento y libre de toda coacción cuando el articulo 210 del Código vigente exime a determinadas personas o sujetos a declarar y los clasifica además, porque no solo son los familiares si no también sujetos calificados que están en la relación con el imputado tan estrecha que podrían estar en conocimiento de material o hechos sensibles que comprometan al imputado; es cierto que todo el mundo tiene el deber de comparecer y declarar en todo cuanto tenga conocimiento y que guarda relación con un hecho punible, y si la ley exime es porque quiere salvaguardar este tipo de personas, entre los cuales se encuentran los familiares la protección constitucional no es enteramente hacia el imputado sobre lo que los familiares, los ministros de cualquier culto, los abogados o los médicos puedan proferir en su contra, o que lo comprometan, la protección constitucional se extiende hasta estas personas para que lo que ellos mismos puedan exponer que los comprometan directamente sabemos que lo que vincula al Juez con el testimonio es el juramento, y que al faltar hay determinadas consecuencias jurídicas respecto a las falsedades, y es por ello que si el imputado que está amparado de esa obligación de jurar, de decir la verdad, incluso tiene el derecho de mentir, es lógico que le protección constitucional debe extenderse a estos sujetos que en cuatro numerales la ley procesal lo ha consagrado, son personas que tienen el derecho de abstenerse de declarar pero también cuando aceptan deben estar protegidos por la garantía de hacerlo sin juramento y libremente, por favor reexamine criterio y decide en consecuencia, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 05° del Ministerio Público, Abg. I.C., quien al respecto expuso: “Ciudadana Juez, en el presente caso la ciudadana Maritza esta compareciendo de manera voluntaria y la misma ha manifestado su deseo de declarar, en vista de su deseo de declarar, la Constitución en el articulo 339 es muy claro, que es considerado testigo, por lo tanto en su carácter de testigo debe ser impuesta de tomarle el respectivo juramento de ley, a los fines de que proceda en este acto, dando garantías y dando un respeto a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, Es Todo”.

Así mismo se le otorga la palabra a la Parte Querellante Abg. S.E., y a tal efecto expone: “Ciertamente el artículo 210 y concatenado con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, esta el fundamento esencial para que una persona este exenta de rendir declaración y lo establece muy claro el articulo 210, el argumento que ha planteado la defensa es una posición muy personal porque realmente por ningún lado aparece en el articulo 210 que debe ser declarado sin juramento aquellas personas que de una u otra forma acepten, por otra parte el articulo 214 con respecto a quienes están autorizados o exentos de declarar bajo juramento, todo menor de 15 años, a pesar de todo ello; así mismo con relación a la declaración del imputado, quiero hacer mención al artículo 132 cuando habla de la declaración del imputado como es la base que esta utilizando el Abogado defensor, establece que el imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar, hago este señalamiento porque cuando el imputado declaro nosotros no insistimos en que se le preguntara, el código es claro al establecer que tiene derecho de declarar o no cuantas veces lo estime necesario sin interrumpir u obstaculizar el desarrollo del debate, una vez que el se sienta allí y rinde su testimonial, su exposición, este es el acto de declaración, ese acto por supuesto conlleva a unas interrogantes, a unas preguntas en base a su exposición, que quiero significar con esto, que una vez que el imputado se siente a rendir declaración y exponga ya el acto se realizo, lo otro, las preguntas o no es parte de que sea interrogado en base a su exposición, hago este señalamiento, bueno nosotros particularmente nos reservamos el derecho de preguntar porque así conforme lo dijo muy bien el defensor, tiene derecho de mentir como en efecto lo hizo, y vimos que no tenia sentido ni utilidad interrogarlo; ya cerrando el punto con relación al derecho que hizo la defensa a la revocación solicitándole a la Juez, repito, es en la mente de manera muy subjetiva porque no hay unas pautas positivas en el Código Orgánico Procesal Penal que indique que estas personas que tienen la excepción de declarar o de abstenerse de declarar una vez que acepten por ningún lado aparece que sea sin juramento, la única norma que estipula quienes van a declarar sin juramento es el 214 como muy bien lo señalo la ciudadana Jueza, Es Todo”.

Finalmente la Jueza Profesional se pronuncia de la siguiente manera: Con relación a lo manifestado por la Parte Querellante en cuanto a la declaración del acusado, esta juzgadora difiere de lo manifestado por la Parte Querellante, porque el acusado puede rendir declaración y puede abstenerse en cualquier momento de ser interrogado porque ese es el derecho que le da la ley, en tal sentido manifestado el mismo que no quería someterse al contradictorio del Ministerio Publico y la Parte Querellante, lógicamente el Tribunal no puede acceder a que sea interrogado porque ese es el derecho que el tiene de ser interrogado o no por las partes, de igual manera, visto que el Dr. C.C. hizo alusión al Recurso de Revocación haciendo una comparación con el acusado, no es igual, es un derecho distinto que lo asiste a el, es un derecho cuando se le impone del articulo 49 Ord. 5 de la Constitución a no rendir declaración, y si lo hace es libre de juramento sin presión y apremio, en el caso de la señora ya el Tribunal emitió un pronunciamiento, el Tribunal difiere de lo manifestado por la Defensa, se mantiene la decisión aunado al hecho que ya se ha establecido en otras audiencias que es improcedente el Recurso de Revocación cuando el Tribunal esta pronunciándose con respecto a incidencias o excepciones que se planteen en la audiencia, por cuanto eso será en la definitiva porque no es una decisión de mero tramite que se esta tomando, en tal sentido el Tribunal mantiene la decisión porque en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal dice que se exenta de tomarle juramento, ella lo que no esta es obligada en esta sala a rendir declaración, y ella a manifestado de manera voluntaria de que lo va hacer, y en tal sentido el Tribunal procederá a tomarle el juramento de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que impuesta la ciudadana M.D.C.P., de las formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

El Tribunal deja constancia que con relación al ciudadano R.V. consta en el expediente que el mismo se encuentra jubilado, que L.S. ya o es funcionaria del CICPC, que W.R. se encuentra jubilado, que R.S. se encuentra en el División de Homicidios de Caracas, y W.B. no tengo información de que no este adscrito al CICPC.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2012, A LAS NUEVE y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación del testigo N.P., y los funcionarios R.S. y W.B., así como, oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos para la fecha antes indicada.

AUDIENCIA XXII

En data 31/01/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/01/13, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal Auxiliar 05° del Ministerio Público (E) Abg. I.C., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E. y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, las Defensoras Privadas Abg. V.S. y Abg. G.R., en su carácter de Defensoras del ciudadano J.M.C., acompañadas de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del funcionario R.D.S.A., y el testigo N.E.P.P., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano R.D.S.A., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

De igual manera se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano N.E.P.P., quien una vez en la sala la Jueza le pregunta que parentesco tiene con el ciudadano K.P., manifestando el mismo que es su hijo, en consecuencia la Jueza hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligado de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que sí es su deseo, por lo que siendo su manifestación de voluntad la de rendir declaración, el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, y quien después de ser juramentado por la Jueza e impuesto de los motivos de su comparecencia, leídas las generalidades de ley y responder las generales sobre su identidad personal, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 a.m), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios W.B., se acuerda oficiar nuevamente al CICPC para que informen la situación actual del funcionario L.S., así como citar a los testigos de la Defensa J.D.M., W.M. y la Médico Forense Y.P.; de igual forma se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XXIII

En data 21/02/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 31/01/13, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: la Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal 05° del Ministerio Público (E) Abg. I.C., las víctimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E. y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, las Defensoras Privadas Abg. V.S. y Abg. G.R., en su carácter de Defensoras del ciudadano J.M.C.; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos L.G.S.S., J.D.M.L. y W.M.L., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el funcionario L.S., quien compareció a esta sala en audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre del 2012, quedando pendiente con el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto del 2010, en razón que se hizo del conocimiento del Tribunal de que consta en la investigación fiscal diversidad de actas en relación al mismo contenido, por lo que el Tribunal procedió en ese caso a abstenerse a colocarle dicha acta a los fines de verificar cual era la que se le iba a poner de vista y manifiesto, así las cosas observa el Tribunal que cursa a la pieza II de la investigación fiscal al folio 681, 682, 683, 684, Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto del 2010, la cual se encuentra suscrita por el funcionario actuante L.S., de igual forma se evidencia que corre inserta en la pieza VI de la investigación fiscal al folio 1872, 1873, 1874, 1875, Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto del 2010, la cual se encuentra suscrita por el funcionario actuante y por el jefe del despacho, de igual manera al folio de la misma investigación fiscal 1876, 1877, 1878, 1879 hasta el folio 1893 se encuentra el Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto del 2010, la cual se encuentra suscrita por el funcionario actuante Detective L.S., por el jefe del despacho y el cual se encuentra debidamente sellado, se observa que el escrito acusatorio que cursa a la pieza II de la causa, exactamente en las pruebas documentales en el Nº 23, dice exhibición y lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto del año 2010, suscrita por el funcionario detective L.S., adscrito al CICPC subdelegación Maracaibo, extrae el contenido del acta y al final se observa del contenido de la misma ”…mediante la presente consigno gráficos de las referidas relaciones de llamadas, así como de los gráficos correspondientes a las referidas relaciones de llamadas…”, siendo admitido en su totalidad el escrito acusatorio, en tal sentido, verificando este Tribunal que de las actas que fueron enunciadas y que tienen las relaciones de llamadas es la que cursa a partir del folio 1876, la cual se encuentra debidamente suscrita y con el sello del CICPC será el acta que será colocada a la vista y manifiesto al funcionario actuante, reservándose así la valoración bien sea de manera positiva o negativa en la definitiva y ASI SE DECIDE.-

Acto seguido el Abg. N.J.L.V. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Siendo verificada la información suministrada por usted previo a que tomase la palabra, si bien es cierto que en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Publico transcribe el acta de fecha 12 de Agosto que fue efectivamente promovida y verificando entonces el acta que corre inserta al folio 1876 de la investigación fiscal, igual se encuentra una disparidad en el contenido de las mismas, puesto que en el acta que corre a los folios 1876 y siguientes podemos encontrar en la última página de la misma acta que existe una vinculación entre números que en el acta que transcriben el Ministerio Publico en su escrito acusatorio no están, de igual forma existe también al final de la misma otra relación entre números terminando el acta que tampoco se encuentra en la última página del acta al folio 1879, por lo que queremos en primer lugar oponernos a que se le exhiba al testigo el acta hasta que no se determine real y efectivamente si es la que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico y hacer de su conocimiento que de igual forma es distinta a la que ellos promovieron. Es Todo”.

Acto seguido el Abg. C.C. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Asumo ciudadana Juez que la decisión Jurisdiccional que acaba de adoptar resuelve un incidente procesal anterior ocurrido en audiencia y por lo tanto creo que la forma de dirigirme a usted es a través del Recurso de Revocación que contempla el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal para pedirle que la examine y la revoque sobre la base de la siguiente argumentación; ciertamente durante el debate se han presentado incidentes que hemos tenido que enfrentar para salvar la famosa dualidad de actas, en unos casos se ha tratado sencillamente de diferente foliatura con un mismo contenido, en otros ausencia de firmas, que hasta este punto se ha podido conciliar el interés de las partes para que unifiquemos el elemento de prueba del cual nos toca sustentar la importación o rebatir la defensa, no obstante y en este caso en particular no se trata de una dualidad o una ambigüedad que contengan actas de un mismo tenor y a un solo efecto como las califico en su momento usted misma, debido a que una y otra acta de la investigación que desarrolla la relación existente entre las llamadas de los teléfonos involucrados es más extensa que la otra y la triangulación entre teléfono con teléfono también varia, si bien tienen la misma fecha y fueron suscritas por el mismo funcionario, en algunas faltan una firmas, en algunas el sello, no se tratan de las mismas actas, ni se trata de la misma actuación del funcionario, especialmente en un medio de prueba como este cargado de la subjetividad propia del analista, por ello y porque no hay una congruencia ni jurídica ni fáctica entre el elemento de prueba contenido en la acusación fiscal ofrecido para el debate, el elemento de prueba extrañamente admitido exclusivamente por el Juez de Control para su exhibición y presentación al funcionario y el que ahora usted ha seleccionado como valido, debo oponerme a que se exhiba durante el interrogatorio del que lo suscribe, porque rompe con la congruencia que debe tener todo elemento de prueba y nos coloca en una posible y eventual situación de incorporar elementos de prueba que no han sido promovidos por las partes, lo que se traduce en una prueba irregular, prueba ilícita; solicito que reconsidere su decisión, que reexamine la comparación que han hecho y podrá observar que no son de un mismo tenor y a un solo efecto y creo que el único referente que tenemos en la acusación fiscal es que la transcribieron y el Juez de Control no se dio ese lujo, Es Todo”.

Acto seguido el Abg. N.J.L.V. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Habiendo escuchado las palabras del Dr. Carlos y para darle más fundamento y formalidad jurídica al pedimento que hice anteriormente, ejerzo en este acto el recurso de revocación a la decisión que usted dictamino anteriormente, fundamentándome de igual manera en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al hecho de que son en varios aspectos distintas el acta que promueve la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y la que posiblemente en este acto se procede incorporar al Juicio. Es Todo”.

Acto seguido la Abg. V.S. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Visto la solicitud y el recurso ejercido por las Defensas, esta Defensa de J.M.C. se adhiere igualmente al pedimento y ejerce el Recurso de Revocación establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dada la decisión que usted acaba de tomar con respecto de incorporar al proceso el acta de los folios 1876, 1877, 1878, 1879, de la pieza VI, ya que como se ha explicado existen diferencias entre ambas actas, específicamente en la relación que hay en los teléfonos 01 con el 03 y 05 con el 04, evidentemente esta diferencia que existe entre el acta que usted está admitiendo para que sea presentada y exhibida al funcionario es totalmente diferente al acta transcrita en el escrito de acusación, específicamente en estos dos puntos, por lo cual considero que beneficioso para todos que sea examinado nuevamente las actas y reconsidere su decisión con respecto a incorporarlas al proceso y exhibírselas al funcionario. Es Todo”.

Seguidamente el acusado J.J.J., solicita la palabra y a tal efecto expone: “La acusación Fiscal está a mi modo de ver plagada de un poco de mentiras y voy a comenzar con un acto que se realizo en la sede del CICPC, digo esto porque las actas han venido con dualidad y trialidad, y en una oportunidad usted decidió que no importaba que hubiera dos o tres, que lo importante es la que tuviera más firmas y fuera al mismo tenor y a un solo efecto, yo presumo que todos entendemos los que somos abogados lo que esto significa, la vez pasada cuando se presento el funcionario L.S. opusimos que el acta que se le iba a presentar no era la misma que había sido ofertada por la Fiscalía en su oportunidad, y que fue admitida por el Tribunal de Control, aun mantenemos esa posición, sería interesante que el funcionario declarara, pero lamentablemente el documento que hoy a través de su sentencia se le va a presentar al funcionario no es el mismo que fue ofrecido, no es el mismo por las siguientes razones y me gustaría que antes de decidir revise las actas y constate la denuncia que voy hacer, en el acta que usted está decidiendo hoy que se le presente al funcionario, aparece una relación de llamadas entre los teléfonos 04 y 05, el 04 se refiere al numero mío y el 05 se refiere al teléfono de J.M.C., no niego de que hubiesen llamadas entre nosotros porque es normal y lo reconocí en una declaración que hice, pero resulta que en el acta que promovió la ciudadana fiscal no aparece esa relación, posteriormente aparece una relación de llamadas entre dos números telefónicos, el mío y un numero 02, que no sé en qué momento se hicieron esas llamadas que abre una celda donde dice Limpia Noroeste y Limpia el Marite, aparece en el acta mas no aparece en la que presento la fiscal, esa celda en la que aparece la fiscal no parece como abierta, aquí aparece que abrió una llamada con la antena del Marite, luego en la acusación manifiesta la fiscal que también existe una relación de llamadas entre el teléfono 02 y el teléfono 03, que es el de Alixo Cruz y el de Benito, resulta que en esta acta no está, estas tres circunstancias hacen a todo evento ver que no tiene el mismo tenor, por eso respaldo la decisión de mi abogado en solicitar el Recurso de Revocación porque no es la misma acta, pretender o aceptar que esta acta sea presentada al funcionario, me tendría que dar a mi también el derecho de que se traiga las cadenas de custodia como evidencia nueva porque esta acta no fue promovida. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 05° del Ministerio Público, Abg. I.C., quien manifiesta: “De conformidad con el principio de igualdad de las partes daré contestación a los Recursos de Revocación interpuestos por la Defensa en un solo punto de la siguiente manera, la defensa alega que no está transcrito textualmente toda el acta, sin embargo esto es un proceso oral en un primer término, no es necesario establecer textualmente lo que indica el acta, así mismo en el capítulo de exhibición y lectura de los documentos, existe la coletilla por parte del Ministerio Publico en la cual se indica lo siguiente “…mediante la presente se consignan gráficos referidos a las relaciones de llamadas…”, el funcionario para poder hacer esta relación de llamadas tomo en cuenta realizo unos gráficos, estos gráficos también serán debatidos acompañados de esta acta de investigación penal, así mismo, en relación a lo alegado por el acusado en su derecho de defensa técnica en el escrito de exhibición y lectura del acta de investigación, se establecen los siguientes abonados, el abonado perteneciente a B.E.P.P., el abonado Alixo Cruz, el abonado J.M.C., el abonado K.J.P., el abonado J.J.J. y finalmente el de A.E., es la relación que toma en cuenta el funcionario para poder realizar la presente acta de investigación penal que usted admitió y que será debatida en este acto. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la parte Querellante, ABG. S.E., quien manifiesta: “Ciertamente tenemos que entender que el Ministerio Publico cuando plantea la acusación, no la plantea textualmente o el contenido completo, pero en su mayoría cubrió con relación al acta de investigación que usted manifestó que es la que se va a exhibir y riela al folio 1876 al 1879 del acta de investigación, evidentemente el Ministerio Publico acaba de señalar que le están refiriendo en el contenido de la oferta de la prueba que le van a aportar los gráficos, y los gráficos concluyen o establecen perfectamente los seis abonados que peritaron y guarda relación con el acta del folio 1876 al 1879, no así con la del folio 681 al 684, en conclusión lo que está establecido en la acusación que presento el Ministerio Publico igualmente en la Querella particular, establecen en su mayoría el contenido del acta de investigación penal del folio 1876 al folio 1879 con el respaldo de los gráficos, y los gráficos establecen numero por numero a quien pertenecen la relación que tienen entre si y cubren perfectamente el peritaje que hizo el experto. Es Todo”.

Seguidamente la Jueza Profesional procede a resolver lo planteado por las partes en los siguientes términos: Ciertamente el Dr. Nerio planteo si se quiere una incidencia pero el Tribunal estaba resolviendo una incidencia que se había planteado en una audiencia anterior, y es tal cual como lo indico el Dr. Carlos era el Recurso de Revocación el que tenía que haber sido ejercido, en tal sentido, basándose en los mismos fundamentos siempre ha sido criterio de este Tribunal, es conocido por todos y así se ha mantenido que el Recurso de Revocación en los casos donde se argumenten decisiones se hace improcedente en esta audiencia oral, por cuanto solamente puede ejercerse el Recurso de Revocación sobre autos de mero trámite y seria en la definitiva la parte que se considere perjudicada de la decisión que tome el tribunal en la definitiva, debería ejercer su oposición es en la sentencia definitiva, por otra parte si quiero hacer del conocimiento de la Defensa y del ciudadano Jorge quien en este caso hizo oposición al acta que se va a colocar en esta audiencia a la vista y manifiesto al testigo, que el Tribunal si reviso las tres actas que existen y está en conocimiento de que las dos actas que constan en la investigación de la pieza VI son exactamente iguales y que si hay una discrepancia con la que se encuentra en la pieza II, estoy en conocimiento de ello porque revise el acta de principio a fin, porque el Tribunal decide en este caso colocar el acta de investigación penal que cursa a los folios antes indicados?, porque es la que se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios, es la que se encuentra debidamente sellada y es la que tiene anexo la relación de llamadas, ciertamente lo que transcribe el Ministerio Publico en el escrito acusatorio no es el contenido integro del acta, también estas circunstancias suceden porque es una mala práctica de este Circuito Judicial que presentan los escritos acusatorios sin consignar las pruebas y es de esa manera que el Juez de Control ciertamente verifica si el contenido que viene en el escrito acusatorio son las mismas pruebas que cursan en la investigación fiscal, sin embargo aquí se realizan las audiencias así y las partes hacen sus oposiciones de acuerdo a la revisión que hubiesen hecho en el ente Fiscal y de tal manera es que el Juez de Control se pronuncia, se mantiene la decisión por las razones que ya había indicado anteriormente y será en la definitiva que la parte que se considere perjudicada ejerza el recurso que a bien consideren pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Acto seguido se le solicita a la Secretaria que haga el llamado del primer testigo del día de hoy promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que de inmediato la Secretaria le solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma, al ciudadano L.G.S.S., se ordenó incorporar su testimonio, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal; y a quien previamente la Fiscal del Ministerio Público solicita se le ponga de manifiesto al testigo el acta suscrita por su persona, a lo cual la defensa Privada Abg. N.L.V. presento objeción indicándole la Jueza Profesional que ya el Tribunal había tomado una decisión a este respecto.

Se aplaza la audiencia por diez (10) minutos. Siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.) se reanuda la audiencia, y se le solicita a la Secretaria que haga el llamado del siguiente testigo promovido por la Defensa Privada del ciudadano J.M.C., por lo que de inmediato la Secretaria le solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma, al ciudadano J.D.M.L., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Por último, se ordenó incorporar al testimonio del ciudadano W.M.L., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día LUNES CUATRO (04) DE MARZO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación del funcionario W.B., la testigo promovida por la Defensa Privada ciudadana Y.P.M., así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XXIV

En data 04/03/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/02/13, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., el Fiscal 36° del Ministerio Publico, comisionado en la Fiscalia 49° Abg. E.A., las víctimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., el Apoderado de las víctimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, las Defensoras Privadas Abg. V.S., y Abg. G.R., en su carácter de Defensoras del ciudadano J.M.C., acompañadas de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V. y Abg. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la experta Y.P., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se les advierte que como acusados tienen los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 la Constitución Nacional, y en tal sentido, los acusados J.J.J. y K.J.P.P. expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento, mas sin embargo el acusado J.M.C.B. manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que seguidamente expuso: “Quisiera declarar a pesar de que me han aconsejado el no hacerlo, pero considero pertinente y prudente realizar esta declaración el día de hoy, motivado a que pienso que ha sido suficiente con lo que he escuchado a lo largo del proceso, llevamos más de un año con este juicio, iniciamos uno anteriormente se perdió han pasado varias etapas, pienso que se han dicho muchas mentiras y se han dicho muchas verdades, por lo que me gustaría aclarar muchas cosas y fijar posición referente a eso, quisiera arrancar primero que quiero comenzar diciendo que nuestra relación inicio en el mes de julio del año 2009, una vez que yo estaba construyendo el concesionario automoll en la avenida la padilla, coincidimos que keily, trabaja ahí, ella se estaba entrenando ahí en el concesionario Chars que ese encuentra debajo del elevado de delicias, y yo tuve la oportunidad de construir para el Señor M.C. el concesionario auto mall, conozco a keily era una mucha alegre, espectacular que trabaja ahí, ella se encontraba en el área de las ventas, y en principio simplemente congeniamos una simple amistad. Ella tenía una relación actual con el ciudadano C.S., y yo me encontraba en una relación con mi esposa la señora L.S., no paso más que unas conversaciones de vez en cuando, fue aproximadamente a finales del mes de julio cuando me decido a pedirle su número de teléfono, y ella accede a darme el numero y conversamos un par de veces nuevamente pero sin concretar absolutamente nada, no pasaba de una amistad, quizás un par de semanas después comenzamos a conversar mas a profundidad, a nivel telefónico y la invito a tomar un café y decide ir conmigo a tomarnos un café a conversar y hablar entre una cosa y otra, a pesar que ella tenía una relación con el señor Sefarati y yo tenía una relación actualmente con una persona en ese momento, ambos decidimos salir, comenzamos a vernos a frecuentarnos más a menudo, y ya más o menos para el mes de agosto prácticamente estábamos saliendo, no como pareja formal pero si estábamos saliendo, ya habíamos empezado a salir juntos, todavía yo no entraba a su casa, mas si la iba a buscar a su casa, llegaba a su casa a busca no me bajaba del vehículo, de hecho recuerdo que la familia me llamaba el señor misterioso porque nunca me bajaba del vehículo, y preguntaban mucho porque yo no me bajaba, así continuamos un poco más de tiempo, para el mes de septiembre las cosas empezaron a ponerse un poco más intensas entre los dos, básicamente pasamos mucho más tiempo juntos, de hecho yo podría decir que la semana tenia de cinco días, tres días a la semana almorzábamos juntos, ella comenzó prácticamente a distanciarse definitivamente del Señor Sefarati, a pesar de que era una relación bastante inestable la de ellos, ya ella venia con algunos problemas con el según me comentaba ella para ese momento, el le había propuesto matrimonio, se habían dejado habían seguido, iban y venían, de una relación particular en el mes de octubre a mí se me presenta la oportunidad de viajar a brasil, yo estaba construyendo paralelamente un concesionario paralelamente por la plaza R.G., motofalca, el propietario del concesionario consigue unas entradas para una carrera de Fórmula 1 en brasil, íbamos a ir juntos, el señor Gustavo que es el propietario de ese concesionario, me indica que no va a ir y decide no asistir, y yo tome la libertad de ofrecerle a keily que si me quería acompañar a la carrera de Formula 1 conmigo, ella en un principio no sabía qué hacer, no sabía cómo decirles a sus papas, ella se valió de su hermana Paola quien por así decirle era la única, quien era para el momento la que conocía a ciencia cierta nuestra relación, conocía mi estado civil, y conocía digamos ambos lo que hacíamos y lo que no, a ella se les ocurre decir que Keily iba a un congreso de odontología, ya que Keily era odontólogo y Abogado, y buena esa fue la historia que se planteo y fuimos a brasil, alrededor de una semana, y unos tres o cuatro días para Panamá continuamente, ya que yo tengo una constructora en Panamá, también la que estaba comenzando a formándose, aproveche un viaje con otro ella me acompaño, prácticamente fue en ese viaje donde la relación se consolido, y donde decidimos vamos a decirlo nos fusionamos el uno con el otro, como quien dice darle un toque más directo a la relación, yo le dije que esto va a representar otras condiciones conmigo yo soy casado, tengo que tomar unas decisiones y recuerdo muy bien estas palabras yo no voy a romper un matrimonio, yo no quiero ser una rompe boda, ni metida ni mucho menos, si las cosas son son, y si no, no son, lo mismo le dije yo a ella en función de lo que ella tenía con Carlos, ambos estuvimos de acuerdo en llevar las cosas con calma, y bueno eso fue lo que acordamos, pero la realidad fue otra, realmente no podíamos estar el uno sin el otro, en vez de coger las cosas con calma le dimos más intensidad a la relación hasta el punto que me presento en su casa si mal no recuerdo para finales de octubre principios de noviembre de 2009, ya yo estaba frecuentando la casa de los Carbono, y me presentaron, en ese momento su familia no conocían mi situación civil y fue un poco incómodo por así decirlo ya que se presentaba a veces por que habían eventos o situaciones que yo no podía estar, recuerdo uno en especifico que fueron a comer en una pizzería en Maracaibo, estaban todos la hermanas de keily, la mamá, yo llegue salude y me tuve que ir, no me podía quedar evidentemente y yo presumo que eso levanto sospechas en sus hermanas y en su mamá y eso nos conllevo un poco más adelante se conversara con ellos y se les dijera la verdad, específicamente que yo estaba casado y que estaba iniciando una proceso de divorcio, y que bueno en pocas palabras, si era bienvenido a la casa era bienvenido y si no era bienvenido no era bienvenido, y las palabras del señor Alfonso y la señora Inirida fueron estamos consientes de eso me aperturaron las puertas de la casa por completo tal cual como la señora Inirida y el señor Alfonso, durante todo ese proceso de tiempo Paola fungió como digamos una confidente era la que sabía todo lo que pasaba, al igual que contamos con la ayuda de Marife, quien era prácticamente la mejor amiga de keily con quien ella compartía prácticamente todo, de hecho para vernos escondido nos veíamos en un restaurante o en un sitito equis y en teoría Marife era la que iba a estar y Marife no estaba, a veces estaba a veces no, después alquilamos un apartamento y empezamos a frecuentar, y diría en un 60 % almorzaba marife también almorzaba con nosotros, también iba un muchacho que se llamaba E.L.C., que trabajaba con ellas, quien trabajaba en el concesionario, y también nos brindaba su apoyo, decíamos que íbamos a almorzar en su casa, o cosas así en realizada nos veíamos, paralelamente a esto en el mes de octubre ya cuando la relación comienzo a consolidarse, regresando ya yo de brasil, la situación económica del país cambia y empieza haber problemas con las empresas manufactureras de vehículos y ya Keily no puede de ninguna forma obtener tener su ingreso en el concesionario, keily era una de las personas que mantenía su casa, su sueldo absolutamente con el de P.e.d. los más importantes, ya que el señor Alfonso se encontraba en una disputa legal con unos familiares sobre una empresa que el tenia y no percibía prácticamente ningún ingreso, y bueno prácticamente todo el ingreso tal cual lo indico su familia, recalcaba sobre keily y Paola, y en vista de esta situación no había ningún ingreso no había nada en que apoyarse, conjuntamente con ella tomamos la decisión de ayudarla a arrancar un consultorio odontológico para ver si a ella le permitía a ella una mejor calidad de vida y un mejor ingreso, y dedicarse a lo que ella estaba, ya que se estaba quemando en un concesionario vendiendo vehículos, donde ella era abogado y odontólogo, prácticamente lo que hacía era vender carros dependía de una comisión, cuando se vendía se vendía y cuando no no, ella decide renunciar y yo le preste el dinero para que pueda iniciar su consultorio, abrimos un consultorio se alquila un puesto donde ya había una silla, allí en las carolinas, en un consultorio que se llamaba Dental Solution, de un amigo de ella creo que el nombre se llamaba el Chino, trabajaba ahí el era el propietario del sitio y a la vez creo que fungía como decano o algo de la Facultad de Odontología, es con esa intención que aperturamos el consultorio, prácticamente yo corrí con lo que fueron los gastos de la apertura, lo acomodamos de la mejor manera posible, y ella empezó a atender a la gente, pero tampoco fue algo muy lucrativo, por bueno el sitio no era el que más se prestaba, no estaba muy bien ubicado realmente tampoco era mucho, es por ello que paralelamente a eso tratamos de buscar miles y miles de manera, hicimos panfletos, la recomendé en varias compañías, en inclusive le lleve al propietario del concesionario que nos regalo las entradas para ir a brasil, le comente mira vamos a tratar de ayudarla vamos hacer un paquete con tu empresa, para que ella pueda ayudarse económicamente. Eso transcurre en el proceso de octubre Noviembre y Diciembre, llegamos a diciembre, en diciembre ella y yo tenemos una conversación muy particular, donde ambos queremos como tomar una decisión, pues mira tú te vas a divorciar sí o no y yo no voy a saber más nada de Carlos, a pesar de que ella ya había terminado con Carlos, pero él sigue frecuentándola a nivel telefónico, conversaban , para ese momento se le había muerto la abuela a Carlos, ella había ido con él a la misa, y recuerdo bien que regresando de la misa de la muerte de la abuela Carlos le dice abre la guantera ella abre la guantera y estaba un anillo de matrimonio, nuevamente le propone matrimonio, ella le dice que no, le dice que estaba con otra persona, lamentándolo mucho lo de ellos se acabo y que no quiere tener más nada que ver con él y punto, en diciembre yo me voy para Aruba en vacaciones con mi familia, tengo una conversación con mi esposa y prácticamente le barajeo la situación mira ya esto no tiene vuelta atrás, pero vamos hacer la cosa bien, vamos hacer terapias matrimoniales para dejar las cosas en claro y agotar los últimos recursos, ya que estas fueron cosas que yo converse con keily, ella misma me lo dijo vamos hacer que sea y que si esto va a funcionar y va a seguir adelante sea porque los dos lo queremos y no porque dependamos de la decisión de otra persona, paralelamente yo comenzó a realizar mi proceso de divorcio a nivel legal al punto tal que incluso le comento a keily delante de su familia cosa que quiero dejar bien claro en esta sala, porque a mí se me ha acuso de haberles mentido directamente a la familia, porque aquí se me acuso y se me dijo que yo había dicho lo contrario y yo mismo J.M.C. en calidad de mi persona le dije a Keily si tu quieres participar en la redacción del documento de mi divorcio bienvenida eres y le puse a la orden tanto el abogado como a las personas para conversar y su decisión fue rotundamente no y me dijo no quiero participar en ese documento, que participe otra persona, de hecho conversamos muchísimo con Paola porque prácticamente sin mal no recuerdo un par de meses después salió la sentencia de divorcio de Paola, su hermana quien había vivido un divorcio y se había demorado un año o dos años en salir la sentencia, y fueron varios los temas que conversamos en ese momento, pero bueno en general es lo que sucede hasta esta época, yo comienzo a entrar en las terapias, Keily tiene conocimiento de eso y comienzo a evidentemente integrarme muchísimo más en la familia, como bien lo indico aquí la señora Inirida y el Señor Alfonso, y yo asistía a su casa, hacían parrillada hacían eventos, hacían varias cosas y yo estaba allí, cumpleaños cualquier tipo de cosas trataba de estar en la medida de lo posible, del mismo modo me involucre cada vez más con ello, inclusive me preocupe por la situación económica por la que estaba pasando, recuerdo muy bien que el señor Alfonso tenía una demanda en contra de su hermano por un problema de liquidaciones de una sociedad que tenia o algo también tenía un local comercial fuimos a verlo para ver que podíamos hacer, tenía unos activos en Ciudad Ojeda, fuimos a ver los activos en ciudad Ojeda, envié a keily con un muchacho de la empresa para sacarle fotos, tratamos de venderlos de alquilarlos, siempre buscando la manera de ayudar a keily, a mejorar las condiciones de su familia, recuerdo también que la señora Inirida tenía unos problemas en la pierna y la atendía un pretendiente de Keily, el Dr. R.S. y en líneas generales fue una relación muy buena, excelente nunca tengo tuve nada que reprochar nada y nunca tendré nada que reprochar de la familia Carbono en mi contra, más bien todo y mucho menos de Keily jamás de los jamases, recuerdo que la única persona de su familia que en algún momento dado tuvo medio roce conmigo por así decirlo fue Margaret, quien lo comento aquí, porque ella nunca estuvo de acuerdo con la posición de casado, divorciado o en proceso de divorcio como quiera llamarlo, y ella siempre tenía como un poco de distancia pero poco a poco me la fui ganando y congeniamos muy bien la relación era excelente, tanto con ella como Alexandra, como con Marcos su hermano, y por supuesto con Paola quien estaba en caracas, que prácticamente por así decirlo, la confidente de Keily, keily no movía un paso sino consultaba con Paola y evidentemente yo conversaba mucho con ella también, paralelamente mientras todo esto transcurría buscamos maneras alternativas que pasara el tiempo también, ya que a veces pasaba el día completo en el consultorio sin atender ningún paciente, yo al impulso a que porque no se ponía a estudiar ingles, ella tenía conocimientos básicos de ingles y le dije mira yo te pago el curso metete en el cevaz en la mañana y haces tú clases de cevaz y se metió en el curso en el cevaz, donde creo que hizo aproximadamente cuatro a cinco niveles y asiste a un horario de las 7 a 9 de la mañana, a diferencia del que fue indicado aquí ella tenía su curso de 7 de la mañana a nueve de la mañana y después del curso ella se iba para el consultorio, a veces buscaba otras cosas que hacer, intentaba hacer otras cosas, intento un tiempo ejercer el derecho trato de meterse en la parte penal con el Dr. J.A., pero no le gusto no se convenció mucho y continuo con esa parte, y paralelamente ella se distancio un poco de una amiga principal Marife, era su mejor amiga, comenzó a tener un poquitico de distancia y bueno muchas veces a los eventos que ella me invitaba yo no podía asistir, por la condición que yo me encontraba, yo estaba una terapia, y todavía me encontraba casado legalmente, a pesar de mi situación que era del conocimiento de mi esposa y de varias personas de mi familia y del conocimiento de keily y de toda su familia indistintamente guardábamos respeto ambos y habíamos decidido que las cosas debían hacerse bien y no teníamos ninguna apuro ni ninguna presión de hecho en ningún momento recibí alguna presión por parte de keily jamás, como se dijo aquí y como me acuso el Ministerio Publico, que dijo que presuntamente yo había mandado hacer algo porque tenía miedo de una presión de keily, cosa que nunca sucedió, quiero dejar bien claro en este tribunal con una relación como esta que en ninguno Keily Carbono nunca puso alguna presión sobre mi parte más bien todo lo contrario, una relación como la que yo tuve con ella no la tiene nadie, hay personas que soñarían y lo digo y lo mantengo y lo mantendré hasta el final, keily para ese momento también estaba desesperada porque las cosas no resultaban en el consultorio odontológico y para ese momento creo que fue para el mes de febrero sino me equivoco, a mí se me presenta una oportunidad en una obra donde necesitábamos cooperativas para las cuestiones del IVA los impuestos, y el cliente que se le quería que se le facturara con unas cooperativas de construcción, yo no las tenía, ella me comenta que tiene un amigo que sabe como formar las cooperativas y yo le digo bueno si tu consigues la cooperativa yo te pongo el personal de la obra y trabajamos en conjunto y un beneficio para parte y parte, dichas cooperativas se constituyeron y específicamente los socios de esa cooperativa eran la señora Inirida, los hermanos de keily, su amiga Marife, el novio de Margaret, el novio de Alexandra, no recuerdo que otra persona, inclusiva creo que un vecino o una vecina creo que también participo en esa cooperativa, esas cooperativas fueron suministradas como pruebas por P.e. las presento como parte de este proceso, y en ese cooperativa gracias a dios nos fue muy bien y permitieron que Keily las personas que participaran en ese cooperativa obtuvieran un ingreso, sin mal no recuerdo creo que fueron 5000 mil bolívares mas por supuesto lo que generara la cooperativa en función y durante lo que duraron que creo que se genero unos 300 o 400 millones de bolívares de los viejos en ese momento, dinero que netamente paso a los socios de la empresa y evidentemente yo tuve mi ganancia como empresa y la cooperativa tuvo su ganancia perfectamente como tal lo que le sirvió de mucha ayuda para tratar de seguir adelante y lo vimos como un buen negocio, totalmente legal y totalmente licito, y nos permitió entonces tomar un decisión de decidir de salir que saldríamos ya del consultorio porque bueno si el consultorio ya no estaba dando vamos a mudarnos de sitio, vamos a buscar uno mejor que este mejor ubicado, más abierto mas al público, pero paralelamente sucede algo que fue un golpe de suerte por así llamarlo a pesar de que yo fui una persona que lo animo hacer se abre una oportunidad en colgate; para finales del mes de mayo se abre una oportunidad en colgate, donde ofrecen un puesto, para ese puesto estaban en competencia equis cantidad de persona incluyendo su mejor amiga Marife, dicho sea de paso que la primera vez que Marife entra a colgate, entran juntas Keily y Marife, y seleccionan a Marife, y keily prácticamente se retracta para que Marife tenga el puesto por cuestiones de amistad y Keily tenía en ese momento otro trabajo, otras cosas, básicamente le cede el puesto, en este momento se vuelven a encontrar las dos amigas, peleando por un puesto cuando eso sucede es cuando efectivamente se da la ruptura de Marife y keily, ruptura que no se da por mi situación, ruptura que se da por porque Marife no quería que keily se metiera en ese concurso, yo le dije que no que Marife no estaba en que me parecía que no había ningún motivo, que me parecía que marife no corría ningún riesgo, marife ya estaba trabajando en colgate lo que pasa es que era un puesto efectivamente muy bueno, inclusive tengo entendido que sería un puesto mejor que el que tenia marife en ese momento ellas comienzan a tener roce por esos y yo trato de interceder inclusive yo hice un almuerzo donde las invite a las dos y converse con las dos y le dije que por favor limaran sus asperezas que eso no era importante si keily quedaba o quedaba marife o cualquiera de las dos, ellas no tenían que separar su amistad, simplemente por el hecho de un trabajo cosa que fue ratificado en este tribunal por marife, marife lo dijo aquí, marife lo dijo aquí, dijo precisamente que yo mismo J.M.C. insistía en que estuvieran juntas, yo más bien a diferencia de lo que han tratado hacer ver en este tribunal falsamente, en ningún momento le prohibí a Keily salir, todo lo contrario tu eres una mujer libre puedes salir con quien tú quieras y para donde tú quieras, ningún tipo de control sobre ella, ningún tipo de control más que el normal de cualquier pareja, donde estas? Que estás haciendo?, con quién andas? Lo normal de cualquier relación, mas una en la situación que me encontraba yo no me había de su casa todavía y el tiempo que tenia para conversar con ella durante el día o cuando yo saliera y la fuera a visitar a su casa o saliéramos a comer a cualquier sitio, más que el normal de de cualquier pareja, llámame, te llamo, de hecho le invito a usted ciudadana Juez a lea las llamadas telefónicas verifique usted también ciudadana Fiscal cual es el origen de la llamada quien llama a quien, a mi me repicaban y yo devolvía la llamada con todo el gusto del mundo, sin ningún problema, muchas veces evidentemente yo llamaba también por supuesto, es normal en cualquier relación y más aun en la situación en la que nos encontrábamos nosotros, porque yo no me había salido de mi casa, y el único tiempo que yo tenía para conversar con ella era durante el día, o cuando yo saliera y la fuera a visitar a su casa, o saliéramos a comer, lo que hiciéramos, eran los únicos momentos que teníamos para conversar nosotros, el 60°% de nuestras conversaciones eran que vamos hacer para ayudar a tu familia, como? Como los ayudamos a salir del problema, como los ayudamos a salir de la deuda, La entrega de keily hacia mí fue total y mi entrega hacia ellos su familia y hacia keily no fue total estuvo muy cerca, con decirle y dejar claro aquí esta cuando en su casa hubo los problema de la luz fuertísimos y se iba la luz por mucho tiempo, la única casa que estaba iluminada en toda cumbre de Maracaibo era la casa de los carbono…porque, porque a diferencia de lo que me han querido colocar aquí a diferencia de lo que me han querido colocar aquí como un mostró como la persona que quería hacer no se una atrocidad, para su misma seguridad de esa zona les coloque una planta eléctrica para que tuvieran iluminación, y lo hice sin ningún problema y lo hice por lo mismo para darle mayor comodidad y porque eso quedaba en oscuridad total, sin vigilancia sin nada ya que no es una urbanización cerrada es una urbanización abierta, cumbre de Maracaibo lo es y a pesar de que cumbre de Maracaibo esta en un área relativamente bien, está rodeada de barrios y área que no son para nada seguro, lo hicimos, se hizo perfectamente ahí estaba yo iba para su casa, a veces me quedaba en su casa hasta las 10 de la noche, 01 de la mañana, había días que no iban, habían días que iban a almorzar, habían días que no, trataba de estar para todos los eventos familiares que fuera posible, me recuerdo un evento que asistí, me había caído en un tanquilla en un obra y tenía una pierna vendada igualito asistí, y no podía bailar, y se burlaron todos de mí, lo recuerdo perfectamente, recuerdo perfectamente las atenciones de la señora Inirida hacia mis hijos, cuando me regalo un bolsito me regalos varias cosas, recuerdo también específicamente otro punto importante que honestamente no entiendo porque aquí no podemos hablar con la verdad y decir las cosas como son, el señor A.C. negó rotundamente en este tribunal que yo le había dado trabajo, que yo había sido un intermediario, el señor A.C. en vista de la situación que estaban pasando y u lo nombre específicamente a él no a otro antes de que se constituyera la cooperativa yo me encontraba construyendo un Restaurante Subway en el Hotel Maruma y lo nombre específicamente a él, no a otra persona como el encargado directo de mi empresa de verificar el contratista que estaba ejecutando la obra, que verificara las valuaciones que ahí se realizaban que las firmara y las indicara, yo sí creo que era una relación directa me reportaba única y exclusivamente a mi persona a nadie más, no pudo entender como se pretende decir aquí que la relación no era directa, es mas recuerdo un episodio especifico y quiero se alusión a esto cuando dicen que no se comunican conmigo que tenía mi teléfono de repente si de repente no, el señor Alfonso me llama y me dice que tiene a unos sindicalistas allí que tenían la obra parada y que no lo dejan trabajar y que si no le damos 5000 bolívares la obra no continua, lo recuerdo como si fuera ayer, lo recuerdo perfectamente como si fuera ayer, yo le dije recuérdese que tenemos un contratista y el contratista debe resolver, el contratista no se resolvió, resolvimos nosotros, nos vimos forzados a pagar esa vacuna para que la obra no fuera pudiera continuar y el señor estuvo presente yo tengo valuaciones firmadas por el señor Alfonso así como tengo recibo de cheque de cuando se le cancelo por su labor, evidentemente no termino de cobrar porque cuando paso lo que paso estaba todavía encargado de la obra, todavía se encontraba encargado del proceso, recibido uno o dos pagos no recuerdo exactamente, entonces no entiendo porque negar las cosas que son verdad, aquí estamos es para perseguir la verdad y para descubrir las cosas, no para decir mentiras buenas o malas, pero hay que decirlas y hay que decir del mismo modo yo fui acusado aquí falsamente por parte de la señora Inirida evidentemente manipulada por que yo estoy seguro que esa no es su manera de pensar, aquí se dijo que yo habían cambiado el boleto de keily para el día 30 y que ese boleta era para el día 29 y que yo a propósito lo había cambiado para el día 30,para lograr el cometido de lo que aconteció, cursa en el expediente el correo que recibe por parte de la gente de colgate, Keily misma llama y pide el cambio del mismo 30 y lo único que cambia es que era para la 6 de la mañana y lo cambia para la 1 de la tarde, que es muy distinto a decir que J.M.C. cambia el boleta del día 29 para el 30 para que le diera tiempo para que fuera hacer lo que fuera hacer o no sé con qué razón dijeron eso y con cual motivo es que keily lo cambia porque para ese momento Paola se había cambiado de su residencia y no estaba viviendo en el mismo sitio donde vivía, y no la podía recibir en la mañana ni en su trabajo porque tenía una reunión, ni en su residencia, entonces que iba hacer Keily desde la siete de la mañana dando vueltas sola si Paola estaba trabajando que es lo que dice ella yo voy a cambiar el boleto para más tarde lo voy a cambiar para la 1 de la tarde para irme después, me encuentro con mi hermana quien me va bajar a recoger en caracas, porque Paola la iba a bajar recoger en la guaira para subir, paralelamente a eso había una diligencia que ella necesitaba hacer en la mañana, una de las Diligencias era un arreglo que yo había hecho con ella para que fuera recoger un dinero en el Banco BOD, en la agencia Náutico y debía encontrase con la gerente del banco la ciudadana M.M., para que le cambiara un cheque por que le quería dejar un dinero a su mamá porque ella se estaba haciendo un tratamiento médico y eso es muy diferente a lo que aquí se ha dicho, porque no se dice la verdad, aquí se me dijo a mí que yo a las 3 de la mañana, 4 de la mañana, 5 de la mañana, estaba hablando con keily por teléfono, falso, falso, busquen los reportes telefónicos, léanlo, léanlo, léanselos lo reportes telefónicos, yo hablaba con keily 8, 9, 10 de la noche si íbamos a salir o teníamos algo cuadrado por supuesto que hablábamos más tarde, pero hasta ahí, yo desconozco si ella conversaba con otra persona amigos o equis cual es el problema que lo hiciera ninguno cual es el problema que lo hiciera, ninguno, había una total confianza entre ambos, ambos sabíamos dónde estábamos parados y ambos conocíamos nuestra situación, y no teníamos ningún problema, imagínense ustedes que yo le tenían tanta confianza a keily, que en semana santa de 2010 yo le regale un pasaje para que se vaya sola para Aruba con Paola a pasar una semana allá en aruba, recuerdo en una conversación con la señora Inirida, ese día o los días anteriores que sus hermanas estaban triste porque se iban a ir solas, no conseguían algo para hacer, no tenían planeado nada no tenían nada y yo le doy la sorpresa que las envié juntas yo envié a todas las hermanas solas para Aruba solas, que yo soy una persona celosa, manipuladora compulsiva como me quieren llamar aquí, como lo quieren hacer ver aquí, no lo es, keily salía de una discoteca y me decía y yo le decía disfrútalo pásalo bien, divino, ella sabía que yo no podía ir divino, ella sabía que yo no podía ir, por mi situación y estaba conforme con eso y yo estaba de acuerdo con que ella saliera no tenía ningún problema, ninguno absolutamente ninguno porque confiaba en ella, era una relación reciproca, no entiendo porque aquí quieren poner las cosas y darle la vuelta, sino lo contrario, eso no es verdad, eso no es verdad, los hechos demuestran que no es verdad, un hecho trascendental e importante aquí, no ha sido nombrado y pienso que ha sido ocultado a propósito y lamento aquí decirlo porque no es lo correcto pocos días después de que yo sufro un atentado que ocurrió saliendo de casa de Keily un sábado en la mañana, yo salgo de casa de keily, fui a saludarla un sábado, porque yo trabajo los sábados y me dirigía a una obra en la zona industrial la cual estaba construyendo llegando a la circunvalación N° 3 hago la vuelta en U, trato de bajar me interceptan unos Vehículos, no dijeron palabras, sino que me chocaron intentaron abrir mi vehículo yo no sé si era para secuéstrame, robarme matarme no tengo la más mínima idea, recibo unos impactos de bala en el vehículo, no me sucede nada porque el vehículo era blindado, y logro escaparme, le cuanto a ella lo sucedido, lo que había pasado todo esto y unos días después comienzo a recibir unas amenazas, mensajes de texto a los cuales yo se los comento inclusive se los reenvió y ellas lo ve, mensajes de texto hacia mí a mi amenaza que convenientemente se encuentra en el expediente pero evidentemente no son presentados, el Ministerio Publico hace caso omiso a eso porque no conviene, no conviene que se sepan, estaba en el teléfono de Keily no en mi teléfono, en el teléfono de ella, ella los guardo, no en mi teléfono, allí estaban y allí están, pero ese no es el punto que yo quiero llegar ciudadana es que creo que una semana después iban a hacer un bautizo de la familia de la sobrina de keily, hija de Marcos donde curiosamente el padrino de esa niña es C.S. que fue novio de Keily quien aquí dice que no tiene ningún tipo de relación con la familia pero resulta que es el mejor amigo del hermano de Keily de Marcos, son los mejores amigo, tanto así que decide colocarlo de padrino de su única hija, no solo eso se me prohíbe porque no se me aconseja, se me prohíbe asistir al bautizo ya que se iba a realizar en una granja o una finca propiedad de la Familia Carbono y que lamentablemente unos años antes había ocurrido un hecho de sangre dicho a mi por Keily donde lamentablemente perdió la vida no sé si el papá del señor Alfonso o un hermano que fue vilmente asesinado por unos trabajadores o por unas personas que llegaron allá y en vista de que lo que a mí me había sucedido y por miedo de que pasara algo adicional a pesar de que yo había cambiado de vehículo y a pesar de que yo había empezado a rotar mi situación para proteger se me prohibió que yo asistiera y no fui y no fui, no tuve ningún problema de que Carlos fuera el padrino, de hecho keily se sentó al lado de él, Keily fue la madrina fueron a la Basílica de la niña, fueron para allá, me fui de viaje precisamente aprovechando el tiempo para protegerme un poquito de lo que me estaba sucediendo y llegue la noche del evento, ya ellos habían terminado, ya había pasado todo, ya ellos habían regresado de la finca le hicieron un pequeño agasajo en casa de la mamá de la niñita, estuve un rato allá conversamos y todo bien, entonces donde están mis celos porque eso no es tomado y demostrado en el sitio, existe un hecho, un precedente, dos precedentes, lamentándolo mucho un hecho que vivió la familia carbono, y lamentándolo mucho un precedente que vivió mi familia que es por el motivo el cual blindamos nuestros vehículos, un año antes en el 2008, mueren y asesinan al esposo de mi hermana trataron de robarlo el opuso resistencia es lo que se presumió lo que nos dijo el cicpc en su momento y lo mataron por protección decidimos blindar los vehículo de la familia, es así como en verdad suceden las cosas, creo que en líneas generales, donde yo la podría definir como si no es la mejor que he tenido en mi vida muy cerca porque de verdad nunca tuve nada que reclamarle ni a ella ni a su familia pero bueno lamentándolo mucho no está aquí con nosotros, voy hablar ahora del día 29, el día 29 el día de los hechos, un día como cualquier otro, nos habíamos puesto de acuerdo en varias cosas, efectivamente como indico la señora Inirida ella estaba en el cevaz, y como estaba en el cevaz yo aproveche y estaba llevando a mi hijo a unas terapias de ejercicios y saliendo de las terapias lo lleve para que Keily lo viera, tuve un ratico con ella, ella lo vio, ella siguió hacer sus cosas yo me fui hacer mis cosas, preparando lo de su viaje ya que había ganado el concurso y ya le habían otorgado la condición del trabajo de colgate y había recibido su correo y había hecho su negociación y se iba por un periodo única y exclusivamente de 30 a 40 días a caracas a un entrenamiento, ni se iba a vivir en caracas, ni iba a trabajar en caracas, solo a un entrenamiento mas nada después regresaba a Maracaibo, inclusive para el momento ninguno de nosotros sabíamos cual iba a ser su función, se presumía que iba a hacer vacacionista que iba a atender los puesto de varias personas que estuvieran ahí o no, se presumía que iba a ser gerente de una sucursal o sea se presumían varias hipótesis pero ella mediante su entrenamiento en caracas y mediante lo que informaran allá ella específicamente iba a sabe cuál iba a ser su cargo en Maracaibo, no en caracas, en Maracaibo y quiero dejarlo bien claro, porque aquí también se dijo que yo mande lo que supuestamente yo mande hacer cosa que niego rotundamente porque no la podía controlar porque se iba a vivir a caracas, cosa que no es verdad, ella se iba el día 30, y coincidencialmente ella cumplía años el 5 y ya habíamos hecho planes tanto con su hermana para conmigo para irnos con ella ya tenía los boletos comprados y todo, el 4 de junio yo iba a estar en caracas para estar allá para el 5 de junio que era su cumpleaños, el 29 almorzamos juntos, inclusive almuerza con nosotros Marife, casualidad, habían hecho más o menos la pase, compartimos en el apartamento, almorzamos, como a las 2 y media 3 de la tarde salimos para nuestros trabajos, ella se fue al consultorio, fue a atender a Luis y a Margaret sino me equivoco porque ya se iba para caracas y quien mejor que ella para atender a su familia, se va a atenderlos y yo me voy para mi trabajo quedamos en llamarnos para ponernos de acuerdo que íbamos hacer en la noche, yo le dije que iba a pasar a llevar a mis hijos al club un rato y que después podía ir para su casa y que nos llamábamos tarde y nos poníamos de acuerdo, le dije ese día como se lo decía todas las veces, y como bien lo dijo Margaret en su declaración aquí tanto como en su declaración en el cicpc, que el Centro Comercial las carolinas después de las 5 de la tarde es muy peligroso, no hay vigilante no hay nada ellos lo que tienen es una S.M., que deben cerrarla ellos mismos, lo que tienen es una puerta de vidrio, no hay ni siquiera secretaria, no hay nadie y como cualquier otro día, efectivamente la llame por teléfono, me contesto su hermana, como van ya estamos atendiendo aquí poco a poco, todo bien todo perfecto dile a keily que mas tardecita la llamo, que estoy en unas cuestiones aquí que termino y la llamo, todo perfecto, calcule usted media hora 40 minutos después llamo nuevamente, y me contesta Alexandra y me dice ya prácticamente ya estamos listos a bueno que bueno, pero no están solas no, no te preocupes, tranquilo, no estamos solas, ya estamos casi saliendo, si quieres te comunico a Keily me la comunica, y me dice hola amor como estas ya estamos saliendo, no colgamos la llamada sino que seguimos hablando mientras ella está recogiendo y vamos saliendo, ya cuando están prácticamente afuera, prácticamente ya saliendo ella va a bajar la s.M.d. local ella y me dice cuelga y llamas a mi teléfono, porque ya estoy cerrando para devolverle mi teléfono a Alexandra que era la única que no estaba con su novio, porque margaret si tenía a su novio ahí y ella quería tener su teléfono disponible, entonces no voy a usar el teléfono de ella cuando cuelga, es cuando yo efectuó la tercera llamada, pero es porque la misma keily me dice cuelga y me llamas al otro número, mientras ella se está montando en el corolla, por cierto disculpen que me regrese pero no aclare lo del corolla en un principio, el corolla se suscita por el mismo concesionario que yo construí motofalca, es un vehículo 0 kilómetro, lo recibí como parte de pago, que efectivamente como contó la señora Inirida recibió un par de golpes en la cigüeña y al recibir estos golpes en la cigüeña lo repararon y me lo dieron como parte de pago, de hecho no había hecho el traspaso a nombre de mi empresa sino que estaba a nombre de la empresa que me los entrego, por eso es que el cicpc hace el registro registra a nombre de ella, no registra a nombre de nosotros, y se lo entrego el carro a Keily y mi única limitante fue única y exclusivamente fue, le dije trata de no salir de noche, por la inseguridad que hay, a no ser que sea necesario, de lo contrario sin ninguna limitaciones, el carro es tuyo, andaba para arriba y para abajo, estaba asegurado inclusive ella pago los trimestre, ella cargaba el carro pa.e., era su vehículo, las únicas personas que prácticamente manejaban ese vehículo éramos ella y yo nadie más, mas de una vez me decía te voy a buscar y me decía manéjame, y yo manejaba el carro, a veces manejaba ella, a veces manejaba yo, inclusive cuando paso lo de mi problema nos rotamos los carros, ella me prestó el corolla un día para yo hacer unas diligencias precisamente por lo mismo para despistar un poquito porque para ese momento estaba caliente lo que había pasado y estábamos recibiendo los mensajes, volviendo el día 29 el día 29 ya después de allí, venimos hablando por teléfono, y le digo para donde van y me dice ya nos vamos para la casa y le digo a bueno perfecto y venimos hablando de todo un poco, que si ya guardo la ropa que si ya tiene todo listo, que que vamos hacer, que no vamos hacer, y cuando venimos hablando específicamente de lo del banco del día siguiente yo escucho unos gritos, escucho un grito verdad, no escucho mas nada se corta la comunicación, y yo inmediatamente llamo de vuelta no me contesta, ya yo me encontraba en ese momento, venia de mi empresa y tenia aproximadamente como 20 minutos 25 minutos, hablando por teléfono a lo largo de todo el trayecto ella hacia donde iba y yo hacia donde venía en ningún momento colgamos en el momento que yo estoy hablando con ella en ningún momento colgamos la conversación, todo el tiempo conversamos los dos, y vamos en camino hacia mi yo hacia mi casa y ella hacia a su casa, en ese proceso que venimos circulando, bueno paso el problema, sucede esto yo escuche grito, cuelgo, trato de llamar nuevamente, bueno nada será que chocaron, los atracaron equis, yo no podía saber lo que estaba sucediendo nadie hablo conmigo nadie me dijo nada nadie contestaba, ni Alexandra contestaba su teléfono, ni Luis ni Margaret, porque los llame a todos y ninguno contesto, en ese momento, yo efectivamente llamo a mi casa e invento una excusa, tengo un problema en la empresa, todavía no voy para la casa, doy media vuelta y empiezo a tomar vía hacia a casa de keily, no sé donde porque no sé exactamente donde se encontraba, simplemente tomo la vía, creo que llegando al club Comercio de la 72 que es la vía que yo tomo yo me llama L.E., y me comenzó con unas preguntas extrañas que quien era yo, unas preguntas extrañas ahí, una cosa de una revista ahí que yo no entendía, le digo Luis que pasa hasta que él no se cercioro que era yo, con el que estaba hablando me dice vente para la s.f. que paso algo, vente para la s.f., como es bien sabido yo tenía unas credenciales del cicpc, perdón del DIM, y tenía en mi vehículo unas luces policiales y una sirena, trate evidentemente de ir lo más rápido posible sin saber lo que ocurría pero si estaba preocupado porque evidentemente me dicen paso algo paso algo vente, vente, vente, no sabía lo que era, intente llamarlo tanto a él como a su hermanas varias veces hasta que nuevamente me logro comunicar con él y me dice es grave vente para acá estamos en la s.f. no se que mas, yo trato de ir lo más rápido posible y en una tercera llamada con el que ya no recuerdo si yo llame y él me contesto o el llamo y yo le conteste me encontraba específicamente parado en el semáforo de los olivo en una cola, tratando de pasar y no podía pasar y es cuando me dice mira Keily está muerta, y le digo que paso y no me sabe decir y me simplemente vente para acá que está muerta, yo no lo podía creer no entendía lo que pasaba trate de llegar lo más rápido posible igual y pensaba que era mentira que era un error, me estaciono en parte de enfrente de la clínica dejo la camioneta ahí y salgo corriendo y cuando trato de entrar por el frente, me dicen que no es por el frente sino por detrás, ya había gente ahí o presumían que uno venia o sabían que uno venia equis, me dijeron vete por la parte de atrás me voy por la parte de atrás, y los encuentro a ellos ahí, me encuentro a Luis me encuentro a Alexandra a Margaret y nadie me sabe decir lo que paso están todos consternados, están sentado equis me dicen que la mataron, que la mataron que la mataron que la mataron, es todo lo que me dicen, me dicen que está en un pequeño cuartico que era como una morgue yo entro la veo y no lo creo, doy un golpe hacia una puerta y digo que no lo puedo creer y digo que paso, no podía creer lo que había pasado, converso con Luis y con ellos tratando de entender lo que había pasado les pregunto que si ya sus papas saben los papas, que si la gente sabe, me dicen que ya viene en camino seria cuestión de unos 20 minutos 25 minutos se demoraron algo en llegar, llegaron los papas, recuerdo perfectamente la desesperación de la señora Inirida el llanto lo que es normal, la señora Inirida me agarra por el cuerpo me aprieta y me dice tu esposa la mando a matar, fue tu esposa quien la mando a matar, por tu culpa keily está muerta, y el señor Alfonso le dice cálmate no hables cosas que no son, mira no sabemos vamos acá, vamos allá y yo lo que hice fue tratar de calmarla de alguna manera, ella me decía que tratara yo de hablar con ella que tratara de que en el momento que igual ninguno creía lo que había pasado que yo trataba de despertar a keily como keily se iba a despertar si yo le hablo evidentemente no iba a suceder, estábamos consternado, ella casi se desmayar la tuvimos que acomodar, en eso llego el CICPC y en eso llego la prensa que es común, la cerca de esa área es de hueco, tiene unos huecos y recuerdo perfectamente que le dije que nos alejáramos de esa área y lo único que iba hacer la prensa era un amarillismo y a tomarnos fotografías y a gozar con el dolor ajeno, en las conversaciones que tuvimos antes de que llegara el cicpc, porque del cicpc llegaron dos o tres comisiones, llegaron primero dos muchachos y una muchacha, y luego llegaron más personas me acuerdo que dijimos hay que avisarle a Paola, como hacemos para avisarle a Paola que está en caracas y me encomienda a mí la misión de que yo llame a Paola yo no tenía el numero de su ex esposo, por le digo mejor que llamemos a su ex esposo que vaya le explique y después nos llame, Lorenzo se llamaba el esposo de Paola y pues me dan el numero de Lorenzo, a Lorenzo le explico lo que sucedió entre comillas porque solo le decimos lo que sabemos para el momento porque no sabíamos nada , Lorenzo va habla con Paola, Paola me llama le explico lo que paso y ella decide venirse lo más rápido que pueda, de ahí llega el cicpc llegan varias cosas yo efectivamente le digo a la señora Inirida esto no se va a quedar así, vamos a buscar la persona que cometieron este hecho yo voy hacer lo que esté a mi alcance y voy hacer lo posible porque esto suceda etc. etc. y ella en su estado normal y en el que todos estábamos yo vi que los funcionarios entrevistaron a varias personas, me preguntaron a mí y le dije yo soy el novio de ella, mi nombre es J.M.C., y me dicen tu nos vas a tener que acompañar al cicpc para tomarte la declaración, bueno no hay ningún problema, vámonos nos vamos todos al cicpc, pero a mí me asignan a un funcionario para que se venga conmigo de nombre A.M. y él se monta en mi camioneta y vamos conduciendo, junto con montarnos en los asientos yo cargaba un koala negro, con mi pistola, con la pistola que yo cargaba con mi porte un teléfono celular, mis credenciales una chequera y otra cosa que yo tenía ahí se lo enseñe todo, ve que yo estoy armado yo soy funcionario hay algún problema con eso, no te preocupes déjalo ahí vamos en caminando, perdón rodando hacia el despacho venimos conversando que ninguno entendía lo que había pasado me comenta que que sabia yo, lo mismo que sabes tú, le dije estoy sorprendido, le comento yo lo único que puedo pensar es que hace unos días yo sufrí un atentado, trataron de secuestrarme de robarme me hicieron unos disparos al vehículo y sospecho que las personas me estaban buscando a mí y me dice que porque a mí y le digo que honestamente no se presumo que tiene que ver con ese hecho porque cuando yo logre salir del sitio en la maniobra me lleve a más de uno por delante, no sé si el tipo quedo vivo, nunca lo supe yo se lo dije al cicpc, quedaron en investigarlo, hasta ahí quedo eso, quedaron en investigarlo no sé si lo investigarían o no, llegamos al cicpc, nos ponen a declarar a todos, cada quien por su parte a mi me declara un funcionario de nombre J.C., pero quiero dejar claro algo bien curioso bien claro, cuando llegamos al cicpc mi camioneta la estacionaron exactamente casi que en la puerta del cicpc que adentro y me dijeron no tu vas a entra con nosotros, yo presumí en el momento que era funcionario equis o como venía con el entramos y le pregunto tengo que bajar algo, me dicen no bájate tu mas nada, cédula o algo, baja tu cartera nada mas, bajo mi cartera, comienza el interrogatorio, a mi me entrevista el funcionario J.C., el cual me pregunta una serie de cosas yo le comento exactamente lo mismo, que comente hace un momento que me llamo por teléfono Luis informándome lo sucedido, que estaba hablando con ella y se corto la llamada, todo lo que yo sabía lo que me había pasado, me hace pregunta sobre mi afinidad con Keily le digo que estoy en un proceso de divorcio todo completo le doy el teléfono de mi esposa el teléfono de ella el teléfono de todo el mundo y de ahí no pasa estando ahí hay una funcionaria de nombre M.G. y me dice dame tu teléfono, y le digo porque te tengo que dar mi teléfono, lo necesito, bueno ustedes están investigando y le digo bueno tenga aquí esta ella trata de accederlo y me dice no lo puedo acceder, claro porque tiene clave, todos mis teléfonos tienen clave, y me dice me puedes dar la clave y le digo claro yo no tengo nada que ocultar toma aquí está la clave del teléfono, te agradezco por favor en mis fotos personales no te metas en eso, revisa lo que tú quieras revisar, jurunguio todo el teléfono tuvo en todo el proceso que yo estuve declarando con J.C. jurunguio el teléfono haciendo que no se, siempre lo tuvo ahí, lo cambiaba, lo miraba lo cambiaba tal tal, y me dice no aquí no hay nada, me entrega mi teléfono terminamos de declarar yo estimo que nosotros llegamos allá como a las 10 de la noche 10 y algo, estando allá vi que declaro Margaret, vi que declaro Alexandra, vi que llego Marife a declarar tarde, vi que llego C.S. a declarar y por primera vez en la noche de los hechos vi a Marco el hermano de Keily que no lo había visto ni en el hospital ni en ningún lado, lo vi fue ahí en el cicpc después de que declaramos nos pasan nos dirigimos a la oficina de J.A. el Jefe de la delegación, estando allá conversamos que que paso, que no paso, recuerdo que estaba Marife ahí, y otras personas más, creo que estaba C.S. también, se habla del tema, hablan de lo que me paso a mí que si que nos intercambiamos números telefónicos con J.A. y no con quien más, nos da su número telefónico y nos dice que si nos acordamos de algo más que lo llamemos y ya sería como a golpe de una de la mañana, que ya nos estamos retirando y comenzamos a salir todo creo que eso quedaba en el tercer piso y nos estábamos retirando me llama un funcionario y me dice vente para acá que queremos conversar algo contigo aparte necesitamos una colaboración para la institución y yo les digo como no, no hay problema yo veo que todo el mundo va bajando la escalera y a mí me llevan para otro cuarto, entro a ese cuarto y me sientan y me dicen mira nosotros sabemos quién eres tú, c.J.M.C. porque, tu eres el constructor el dueño de la fábrica de anime porque piloto yo no sé qué tal tal, si como no pero que problema hay, no sino que necesitamos una colaboración para la institución, queremos contar con tu apoyo, claro por supuesto que necesitan, necesitamos 2000 millones de bolívares, 2000 millones de los viejos, es decir 2 millones de bolívares de los nuevos, escuche bien o escuche mal que me dijiste 2000 millones de bolívares o 2 millones de bolívares, no 2000 millones de bolívares, a cuenta de que te voy a dar a ti 2000 millones de bolívares, a cuento de que aquí hacemos lo que queremos, o nos da la plata o no te vas, y le dije mire mi hermana yo creo que usted se equivoco de persona, yo le dije yo a ti no te voy a dar nada, yo me voy a levantar y me voy a retirar, cuando me voy a levantar y me voy a retirar, viene otro funcionario y me sienta y me dice estas equivocado, me quitan mis pertenencias, mi teléfono celular, mi chequeras, un reloj que cargaba, varias cosas, la chequera no porque yo no me baje con la chequera, mi cartera mi reloj, un celular, y las pertenencias que cargaba en ese momento, un anillo y unas pulseras creo que yo cargaba en el brazo, me las quitan y me esposan y me dicen no te vas de aquí hasta que nos des la plata, y le digo no hermano no me iré nunca porque no te voy a dar ningún dinero, aquí nosotros hacemos lo que nos dé la gana, si te queremos coser un flux te lo cocemos, yo no entendía de que me estaba hablando y yo le decía mi hermano mira yo no sé de qué me estás hablando, llega otro funcionario y me saca las llaves de mi vehículo del bolsillo, que era lo único que me queda, porque se olvido quitármela, o equis, me insistían en lo mismo, mira esto lo podemos arreglar tranquilo danos 2000 millones y te vas para tu casa, y le digo y porque te voy a dar 2000 millones a cuenta de que, nosotros aquí podemos hacer lo que nos dé la gana y podemos hacerte ver culpable, culpable de que, yo no tengo nada que ver en el hecho, el que no la debe, bueno por lo que tu estas aquí, yo estoy aquí como cualquier otra persona, yo no tengo nada que ver en el hecho, si tengo ver algo en el hecho no me quedo aquí me voy, no me presento equis, el que no la debe no la teme, aquí estoy, entre una y otra cosa me dicen vamos a hablar con el uno, y le digo quien es el uno y me dice J.A., me llevan esposado y me pasan para otra oficina esposado, y están varios funcionarios ahí y esta J.A. y me vuelven a repetir otra vez la misma historia, me dicen nosotros sabemos quién eres tú, y que tú tienes ese dinero, yo podre tener el dinero que sea y yo no tengo por qué darte el dinero si yo no he hecho nada, y se repite la situación y no salíamos de ese aspecto hasta que Jairo dice llévenselo pues, hagan con él lo que quieren y yo pero porque, que van hacer conmigo, ya tu vas a ver lo que es bueno, me pasan para otro cuarto, me quitan las esposas y yo estoy pensando que es que vamos a conversar equis no sé lo que sea, y veo que se acerca un funcionario con papel periódico en las manos, me agarra otro funcionario y me pone papel periódico en las muñecas, me ponen las esposas de espalda y me las aprieta, y comienza a decirme es tu última oportunidad de que no des el dinero me dicen, o nos das la plata o tu veras lo que es bueno, bueno hermano veré lo que es bueno porque yo no te pienso dar ningún dinero, en esa situación me lanzan al piso en un colchoneta que estaba ahí improvisada estábamos en la oficina que perfectamente me acuerdo porque era la de homicidios, porque el día siguiente que me volvieron a colocar en esa oficina, y pude ver la luz del día en esa oficina me amarran los pies y se me coloca un funcionario en la espalda y me comienzan a levantar los brazos y jalarme y hacerme una tortura, y me decían danos el dinero danos el dinero danos el dinero, a te las das de arrecho, te la das de papi, y comienzan los insultos, italiano marico perdonando las expresiones, equis yo le digo hermano yo no tengo que darte nada por él, no te preocupes que todos comienzan así y luego dan la plata, en eso llega otro funcionario y me coloca una bolsa plástica en la cabeza y comienzan a torturarme a apretarme con la bolsa, a ahogarme hasta que uno no esté prácticamente inconsciente no te sueltan, te dan golpes te guindan y tal, yo estimo que este proceso y duro tres o cuatro horas, porque digo tres y cuatro horas, porque salió el sol, si amanece a las 6 de la mañana, 5 y media de la mañana a la hora que amanezca todo se tiempo fue la misma historia, preguntándome cosas totalmente obscenas que que hacia yo con keily, que no hacía, que le diera el dinero, que si yo tenía otras mujeres, cosas nada que ver con el caso fuera de contexto y enfocados en eso, me desmaye x cantidad de veces, no le puedo decir cuántas veces porque no se, en ese proceso me vomite encima dentro de la bolsa, me la volvieron a poner, me la volvía a jalar, y en ese proceso estuvieron ya yo no tenía teléfono no tenia absolutamente nada, como a las 6 y media de la mañana, me sacan de ese cuarto, me llevan a un cuarto, me echan un balde de agua, me medio limpian, y me esposan a una litera que estaba ahí, no tengo contacto con nadie, no sé lo que está pasando, ahí duramos un rato y de repente me dicen vámonos, y le digo pa donde vamos, me desesposan de la cama, me montan en la camioneta, en mi vehículo que está estacionado por una escalera lateral, y me montan en mi vehículo cuando me montan en mi vehículo yo veo a Alexandra perfectamente quien está aquí presente que venía entrando con David su novio y trato de hacerle señas ella me ve igual que David, no se siguieron hacia otro lado, y nosotros salimos en la camioneta, eso fue a golpe de las 7:30 AM, y lo recuerdo perfectamente porque el carro tenía el reloj, me esposaron la parte de adelante del carro, me esposaron a una pieza que tiene la trail blazer adelante, me esposan ahí, y me dejan esposando en esta posición y yo veo el reloj, y nos dirigimos dieron varias vueltas por varios sitios, armaron como una comisión, se pararon por altos de la Vanega, eran varios carros y nos dirigimos a la estación de combustible que está cerca del hotel Maruma, nos estacionamos ahí y mientras estamos estacionado ahí, yo veo que llaman a Jeferson Villalobos o al otro muchacho que creo que se llama Gerblan, que estaba en la camioneta conmigo que eran los muchachos ese día en la camioneta conmigo le dicen algo que yo no escucho veo que bajan del vehículo y hay un muchacho en una moto roja, que está saliendo de la estación de servicio y se le avalanchan encima, lo tiran, lo tiran al piso, uno de ellos se llevo la moto, al muchacho le quitan el casco que tiene puesto, le ponen una bolsa en el cabeza, lo meten en una camioneta y se lo llevan, de ahí el que estaba detrás en el carro se pasa para adelante y nos vamos, llegamos a alto de la Vanega, y estando en altos de la Vanega me dicen vamos a dividirnos me dicen vamos a cambiarnos de carro, y a mí me hacen un trasbordo a una Kia negra que conducía L.S.M.G. y A.M., doctora me voy a regresar a algo que no dije porque es importante para esto, cuando estábamos allá en la oficina de J.A., comisario no sé cómo se llama el recuerdo hablando de lo que pasaba y de mi atentado recuerdo que él me pregunto y me dijo pero tú has hecho algo diferente los últimos días, yo le dije claro doctor yo lo que he hecho es cuidarme lo más posible, es mas no estoy ni saliendo trato de salir lo menos posible, si tengo que hacer algo envió a alguien de la empresa para que los lleve o voy hacer las cosas acompañado con alguien etc. etc., inclusive le dije desde que empecé a recibir los mensajes de texto, decidí adquirir un segundo celular, no por esos mensajes de texto ojo, decido adquirir ese segundo teléfono porque los sindicatos me tenían al borde no me dejaban vivir en paz, ya eran llamadas mensajes de texto a todo hora al celular y recuerdo que estando en una parrillada en casa de los carbono en una mañana, ellos me vieron muy exaltado muy molesto porque un sindicalista me estaba reclamando una situación y recuerdo que Keily me dice coño agárrate un teléfono y usas un teléfono para una cosa y otro para tu vida privada pues, yo le hago caso y para esos días un amigo mío E.G., el dueño de una concretera me había regalado un Bold 2 que acabada de salir, yo tenía un javelin, y tenía el javelin guardado en la oficina, y recuerdo que eso fue primera semana de junio por ahí más o menos, que hago eso, adquiero un segundo teléfono lo tengo ahí y lo tengo ahí y lo poseo pues, en ese segundo teléfono tengo exactamente la misma información que tenía en la otro solo que no tenia pin, porque no me interesaba pues lo que quería era mensaje de texto pero para poder tener los números de los sindicatos y las personas y reconocer a la persona que me llamaba o a quien llamaban, me quedo el historial completo, si tendría 200 números eran poquitos lo mismo que tenía en el teléfono personal lo tenía allá, la diferencia era que no estaba utilizando el pin, ese una vez que nos trasbordan a la camioneta negra recuerdo que Mónica me dice nos tuviste toda la noche y no le diste el dinero ya tu vas a ver qué conmigo si vas a poder, si me vas a dar la plata, a mi si me la vas a dar si ellos no pudieron conmigo vas a ver si vas a poder, me esposan y me lanzan en la parte de atrás de la camioneta, de ahí nos dirigimos los 2 funcionarios que nombre en femenina y el funcionario A.M. hacia mi empresa, le dicen al vigilante que lo tienen que dejar pasar que son PTJ, el vigilante abre pasan se meten para adentro y se llevan detenidos al señor J.V. sin tener arte ni parte, no preguntan nada ni nada entran para la oficina preguntan quién es el señor J.V., lo señalan quien está ahí lo montan y se lo llevan eso sería cuestión de 10 de la mañana, en mi empresa hay un reloj grande y veo la hora yo trato de instalar una conversación con él, la inspectora le da una cachetada y le dice que no puede hablar conmigo, él le dice que no sabe porque está ahí, me dice jefe que pasa, le digo cállate, ya viste lo que paso, de ahí tomamos rumbo la circunvalación N° 1 y nos fuimos en dirección hacia a la Virginia donde yo tenía un apartamento que estaba construyendo, se iba a mudar mi esposa con mis hijos y tenía un trabajador que estaba trabajando ahí, y fueron a buscarlo de nombre H.C. cuando ellos llegan allá llegan de la misma manera a buscar a H.C., ellos son dos hermanos que son practimente iguales, uno se llama Horacio y otro se llama L.C. y se parecen muchísimo, y se equivocan y se llevan a Luis, se llevan la persona equivocada lo bajan hasta el carro y le dicen tu eres Cabarca y le dice si, cuando están buscando la cédula se dan cuenta que se equivocan, lo regresan y buscan al otro a Horacio, se llevan a Horacio, lo montan en el carro, también trata de hablar conmigo y le dicen que no puede hablar y vamos rumbo al cicpc, camino al cicpc le van diciendo que tienen que hablar que tienen que decir todo lo que saben que tienen que decir cuánto le pague yo por matar a la muchacha, etc. etc., todo una cantidad de cosas, ellos dicen que no saben lo que le están hablando que deben decir toda la verdad, se dirigen a mi empresa, vuelven a entrar en la empresa y se llevan una camioneta Hilux Blanca de mi empresa de mi propiedad, no es como dijo J.C. aquí y como dijo el otro muchacho ellos no se llevaron ese vehículo nosotros regresamos a mi empresa, regresamos a golpe de doce y media o una de la tarde, se monto A.M. se bajo de la camioneta negra, se monto en la camioneta blanco y es mas es tanto así que A.M., se baja a buscar la llave de la camioneta, y se lleva la carpeta con los documentos de propiedad de la camioneta, y le dice deme la carpeta de la camioneta y el gerente de la empresa B.V. le entrega la carpeta, todo el mundo andaba asustado le entrega los papeles y nos vamos se la llevo y ahí nos dirigimos hacia el cicpc, cuando llegamos en el cicpc bajan a Horacio, bajan a Jhony y Mónica y Loren me llevan hacia como un de monte que estaba por ahí no le puedo decir que forma parte del cicpc o no y me dicen ya vas a ver lo que te vamos hacer lo que no te hicieron anoche, golpes, piedras, tonterías, pero hubo algo que si es bastante curioso me tiraron al piso de espaldas, y vino una funcionario y me orino en la cabeza se sentó sobre mí y me orinaron en la cabeza, y me dijo a mi si me hubieses dado el dinero, me levantaron así como estaba me regresaron otra vez al cicpc agarraron una manguera, me echaron una manguera de agua encima y me dejaron parado ahí como quien dicen cerca de un área que creo que es donde reseñan porque más tarde me pasaron a esa área donde era un cuartito, donde era de baldosas blancas, nos tomaron las huellas, y nos tomaron la fotos etc. etc., después de ahí me subieron nuevamente a un cuarto me tuvieron esposado y yo estimo que serán como las 5, 5 y media de la tarde, cuando se me acerca a mí el tío L.S. y me dicen que si yo tengo abogado y le digo si yo tengo abogado, quien es tu abogado el doctor J.J.J., llámalo, como lo llamo y si tú tienes mi teléfono, tienes mi teléfono de la noche anterior corrido yo no he salido del cicpc no me fui para mi casa ni para ningún lado con la misma ropa, yo no he salido de ahí, me dicen dame el numero, le digo no me sé el numero si tú me traes el numero yo te puedo dar con mucho gusto el numero de mi abogado para que lo llames, buscan el teléfono lo traen y me dicen llámalo, yo llamo al doctor Jiménez y le digo Jorge mira tengo un problema, estoy en cicpc, honestamente no se qué pasa me tienen detenido aquí, vente para acá de ahí en adelante me volvieron a meter esposado en la mesa donde yo estaba y me doy cuento porque el doctor Jiménez llega porque más tarde lo veo, esposado que le están quitando las esposas y me dice a mi firmen aquí unos derecho, una planilla que no la dejaron ni leer ni nada sino que firmamos, pusimos las huellas y no lo vi mas hasta el día de la presentación, es mas no entendí ni siquiera porque lo había detenidos, es mas no supe, eso es el miércoles, el jueves es cuando permiten que venga a verme alguien de mi familia me traen comida y se presenta el doctor P.p. que es quien nos presento y nos llevo a todo esto el jueves nos pasearon un poquito que si vamos que no vamos para tribunales, me montaron en una patrulla y me volvieron a traer pero no es sino hasta el viernes que nos llevan a los tribunales y nos presentan es que veo por primera vez a Kenny que nunca lo había visto, y vuelvo a ver al doctor Jiménez en la sala de presentación por qué no los había visto, ya que es primera vez en vida que lo había visto, nunca lo había visto, ni visto ni nunca había hablado con él ni sabia quien era, es lo que sucede hasta el día de la presentación yo quisiera que se me permitiera decir otras cositas más que las considero importantes, en el tiempo que he tenido detenido, he tenido mucho tiempo para leer el expediente, lo que hemos visto aquí lo que hemos analizado lo que se ha debatido en esta sala y hay muchas cosas que me llaman la atención por decirle ejemplo una aquí se habla que dos funcionarios aperturaron un vehículo, en el cual no me pidieron las llaves, yo no estuve presente a mi mis llaves me la quitaron, más extraños me resulta que cuando al funcionario le preguntan aquí usted aperturo el vehículo, no yo no abrí, y el otro no yo nunca lo abrí y el no sé quien nunca quedo claro, todos dicen que el vehículo quedo abierto, quien abrió un vehículo, entonces dicen que a las 7 de la mañana, a las 6, a las 5, a las 4 a las 3 no dicen la verdad a qué hora hacen la inspección, según hacen unas inspecciones uno a las 6, otros a las 5 otro a las 7 pero a las 7 de la mañana yo estoy esposado paseando por Maracaibo, no entiendo como inspeccionan un vehículo cuando yo estoy esposado en el vehículo, mas allá la misma persona hablan de que encuentra en la basura un chip y que en el vehículo encuentran un teléfono, una chequera una cantidad de cosas entre ellos mi tarjeta de crédito BOD, de la cual los funcionarios hicieron fiesta y consumieron 60 y picos millones de bolívares con mi tarjeta, mientras yo estaba detenido, cosa que se denuncio y existe la prueba fehaciente de ello compraron electrodoméstico y cualquier cantidad de cosa, el teléfono que estaba en mi vehículo tenia clave y tenía su chip colocado adentro yo no tenía ningún chip tirado en ninguna basura como ellos pretende decir, chip que dicho sea de paso milagrosamente no tiene serial y a esa hora yo estoy montado en el vehículo, un chip que no tiene serial, a nos encontramos un chip sin serial lo paso a cadena de custodia y no tiene serial, entonces el funcionario dice que el agarra el chip, lo guarda en una bolsa lo etiqueta y lo guarda, que agarra el teléfono lo agarra en una bolsa lo etiqueta y lo guarda a pero paralelamente según el Ministerio Publico le pertenece a mi teléfono, según el Ministerio Publico, ahora yo quiero que el Ministerio Publico me explique como el teléfono sin chip efectúa, el 29, el 28, el 27, el 26, el 25 y el 24 por que cuando hacen el vaciado telefónico de ese teléfono, no tiene ninguna llamada desde el mes de Marzo, donde están las llamadas de marzo palante donde están los mensajes que el Ministerio Publico dice que recibieron donde el único mensaje de texto es donde un sindicalista presumo yo un sindicalista, dice doctor nos vamos a ver en la oficina, si como no más tarde nos vemos pasa por allá, yo quisiera saber el Ministerio Publico o me explicara alguien donde dice ahí mira voy para allá a buscar la plata de la muerte de la muchacha recibe llamadas donde en que parte, mas allá si el teléfono está en posesión de ellos como se ejecutan unas llamadas el día 30, si no aparecen y no existen, mas allá la funcionaria Tayre Vento lo dijo aquí bien claro, si yo trato de accesar a un teléfono blackberry y no tengo la clave, le borro toda su información y por esa razón ese teléfono tiene unas llamadas equis que nadie sabe de quién son y tengo un solo numero almacenado en memoria, yo lo dije hace un rato y lo reitero ese teléfono tenia la misma información que el otro teléfono, millones de números grabados y millones de llamada yo lo a diario tenía un mes utilizándolo, y tenía que tener llamadas del mes de junio, del día 28 del día 27 de todas la fecha habidas y por haber y de todas la fechas también, que conveniente que no tiene ningún mensaje de texto y ninguna llamada pero el Ministerio Publico dice que tiene una llamada del día 30, entonces el funcionario viene y dice aquí que no está y más aun traen un funcionario para que hable aquí de un cruce de llamadas y dice aquí perfectamente funcionario que fue el mismo que dice que fue el que lo agarro y lo tenía guardado en su poder y dice el teléfono sin chip no funciona y si está apagado tampoco recibe llamadas, ni hace llamadas bueno como es que hicieron la llamada pues, ah resulto que no fue sino L.L., y L.L., en lo poco que he aprendido de derecho y de leyes y del copp, dice específicamente las pruebas deben ser individualizadas como individualiza usted un chip que no tiene serial, el chip que me entrega a mí el Señor A.M., que me entrega en el mes de Junio estaba prácticamente nuevo, Alberto a dos cuadra de mi empresa queda una empresa movistar, Alberto por favor, Beto por favor porque así le llamamos allá anda a comprarme una línea telefónica a nombre de él, no a nombre ni de Pedro de los palotes ni de francisco ni de Juan, a nombre tuyo por favor o a mi nombre como tú quieras, me compras un chip de teléfono y me lo traes, eso es lo que necesita, pones nada mas habla pegado para movistar, no quiero más nada, me dice pero aquí tengo un chip de un muchacho que trabaja aquí nunca lo uso y anda jodio y tal, bueno dámelo, que es movistar si es movistar, bueno dámelo pero no tiene saldo, bueno anda y me compras 300 bolívares o 400 bolívares de saldo, me lo dio el chip y lo coloque en el teléfono estaba prácticamente nuevo, estaba hasta en la bolsita de plástico de movistar, evidentemente abierta porque el muchacho ya lo había usado pero estaba prácticamente nuevo, yo quiero que a mí me explique el Ministerio Publico donde esta es chip telefónico , porque mi teléfono tenía el chip adentro, mi teléfono tenia clave, y por eso ciudadana juez desde el principio de este proceso, con el doctor J.D., con la doctora M.E.P., con la doctora S.C., con la doctora hay otra juez que no recuerdo porque hemos pasado por varios y con varios fiscales siempre pedimos e insistimos que se trajeran los teléfonos, el ministerio publico siempre se opuso no no quiero traerlos, a que le tenemos miedo a que los mensajes no estén a que el teléfono tenga su chip puesto adentro, a que le tenemos miedo, disculpe si me altero pero tienen que entender un poquitico también la posición son casi tres años que estamos por este proceso igual, donde están donde esta Alixo Cruz, el Ministerio publico nunca cito a Alixo Cruz, cicpc encontró un tal Alixo Cruz, dueño de un teléfono dueño de una línea, equis, donde esta Alixo pues tráiganlo, porque no lo trajeron porque no lo buscaron, señor Alixo Cruz de la cara usted vendió este teléfono, usted no lo vendió, usted hizo la llamada donde esta Alixo Cruz, convenientemente no fue ubicado pues, no lo buscaron no lo investigaron nada, no se trata de perseguir la verdad de buscar la verdad y agotar todos los recursos para encontrar la verdad porque no se hizo, se habla de un cruce de llamada, ni con el señor Kenny ni con el tal Kamasutra, que ahora de ultimo es kamasutra, porque primero W.m.r., jeancarlito, el negro Villalobos, Pedro de los palotes, ha tenido setenta nombres, el presunto intermediario, pram, sicario o como quieran llamarlo, se presenta un funcionario donde habla de un cruce de llamadas, donde habla con el ministerio público, el Ministerio Publico le pregunta, diga usted si el teléfono se encuentra en el Marite, y el funcionario prácticamente tampoco abren la celda zapara, Maracaibo norte, la limpia, mojan, a bueno pero el señor está preso detenido pero el teléfono está moviéndose por todo Maracaibo, no entiendo doctora de verdad honestamente no entiendo, yo no entiendo y aquí estamos para perseguir la verdad y yo no pretendo cambiar aquí una víctima por otra, aquí existe una sola víctima, y de nombre Keily Carbono nadie más, yo no soy víctima de este proceso, el doctor Jiménez tampoco lo es, Kenny tampoco lo es, la única víctima es Keily Carbono, es la única víctima en este proceso, es la única persona, y no estamos haciendo lo que se debe, porque nunca se investigo, el Fiscal del Ministerio Publico la Doctora E.P. quien nuevamente se encuentra hoy con nosotros recuerdo muy bien que el día de la solicitud de prórroga, indico prácticamente y lo dijo J.M.C. venía hablando con ella y quería escuchar los gritos de cuando sucediera lo que paso, como si ella estuviera ahí, como si las personas estuviesen ahí, doctora me perdonara y me perdonara usted también ciudadana del Ministerio Publico yo no soy adivino, era imposible que yo supiera lo que acontecía, yo escuche un grito por el teléfono efectivamente, hice todo lo que estuvo en mi poder para devolver la llamada, y devolví la llamada, inmediatamente segundos después nadie respondió, usted no puede afirmar eso, usted no puede, y a lo largo de este proceso ciudadana juez en ningún momento se ha podido comprobar nada pura suposiciones entonces por suposiciones van a juzgar a condenar o van decir en contra de una persona, que las pruebas sean precisas y fehacientes, el mismo funcionario del cruce de llamada dijo a preguntas de algunos de mis defensores si era posible que yo tuviera el famoso teléfono 0272 tal Alixo Cruz y mi teléfono en el mismo momento, entonces porque según la acusación yo vengo hablando por los dos teléfonos, al mismo momento, ósea manejo, es decir, manejo, hablo por los dos teléfonos, hablo con keily, sin soltar la conversación en ningún segundo, y hablo con otra persona diciéndole va por aquí va por allá va por no sé dónde y hablo con ella al mismo tiempo, y el funcionario lo dijo específicamente es imposible por las antenas es imposible que lo tenga la misma persona, si yo no tengo los teléfonos, es chip de que presuntamente hablan es un chip sembrado doctora sembrado y puesto ahí, usted no le parece extraño que en este juicio no haya una foto, donde está la documentación fotográfica de todo el proceso no están, a pero es que aperturamos un vehículo a las 7 de la mañana con luz artificial, perdón a las 6 de la mañana 7 de la mañana ya hay sol, la luz artificial no existe, la luz artificial se utiliza cuando esta oscuro yo soy ingeniero, constructor, trabajo con iluminación a mí nadie me viene a echar cuento de eso y todo esto sucede de doble firma y doble actas porque después que se encontraban con el barro armado ya no hallaban que hacer porque pensaban que yo iba a dar un dinero de algo que yo no tengo nada que ver no lo debo no tengo porque hacerlo no tengo y peor aún, peor aún donde está el culpable feliz de la vida presumo feliz de la vida, eso es lo que se quiere, no, por lo menos yo no yo busco la verdad por eso estoy aquí y me enfrente a este proceso tanto se dijo que con el dinero con el poder que no se que mas, 20 fugas 30 fugas desde que yo estoy detenido en “el Marite”, ahí estoy y ahí seguiré hasta tanto este proceso culmine, y aceptare la decisión que me corresponda que no será otra que inocente, lo aceptare y aceptare todo lo que eso conlleve de la misma manera que no tengo ningún tipo de rencor más que respeto a la familia carbono, porque es lo que tengo y no me arrepiento absolutamente de nada de haber vivido lo que viví con su hija y si estuviera hoy aquí presente estaría con ella porque lo que yo viví con ella fue verdadero fue cierto y fue sincero y así lo digo y así lo mantengo, creo que en líneas generales pienso que es lo que tengo que decir, quizás se me ha olvidado algo, pero como usted dijo que teníamos otras oportunidades más adelante, lo haremos y me someto al proceso doctora, Es Todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 49º del Ministerio Público Abg. E.P., quien interrogó al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿El día 29 de junio, usted en cuantas oportunidades se comunico con la ciudadana keily?, RESPUESTA: “Decirle la cantidad de veces no se pa puedo decir, pero si fueron varias veces que me comunique con ella, recuerdo que me comunique por mensajes en la mañana después nos pusimos de acuerdo para vernos en el cevaz, y después para comer y el resto lo que declare aquí”, PREGUNTA: ¿En cuántas oportunidades la vio ese día? RESPUESTA: “En la mañana cuando vimos a los niños y cuando nos encontramos en el apartamento”, PREGUNTA: ¿En qué vía de transporte se trasladaba ella cuando se veía con usted? RESPUESTA: “Se trasladaba en varios a veces con marife, a veces el lumina blanco de su familia en el corolla que yo le regale y un par de veces en mi camioneta en la runner”, PREGUNTA: ¿Cuando le regalo usted el vehículo que manifiesta haberle regalado?, RESPUESTA: “Si no me equivoco o abril o mayo del 2010 eso es fácil con ver la factura de compra se tiene porque en el momento que nos entregan el vehículo creo que a la semana se lo entregaba”, PREGUNTA: ¿Ese vehículo una vez que usted se lo dio usted le hizo alguna referencia quien debía usar ese vehículo?, RESPUESTA: “Lo único que le dije yo a ella que mientras el vehículo no se hubiese hecho la transferencia efectiva que tratara de manejarlo ella en la mayor cantidad de tiempo posible es decir que lo utiliza.e., hasta que se hiciera el traspaso efectivo pero que si había una emergencia lo podía utilizar cualquier persona”, PREGUNTA: ¿El día de los hechos, ella conducía ese vehículo?, RESPUESTA: “claro, por supuesto lo condujo ella y lo conduje yo”, PREGUNTA: ¿Explíqueme eso como lo condujo ella y lo condujo usted? RESPUESTA: “Porque en la mañana después que salimos del cevaz nos fuimos a comprar un jugo juntos y nos fuimos en su carro”, PREGUNTA: ¿Y tu carro? RESPUESTA: “Estaba estacionado”, PREGUNTA: ¿En dónde? RESPUESTA: “En el estacionamiento del cevaz la 4runner, la runner no perdón la trail blazer azul, cerquita del cevaz”, PREGUNTA: ¿Usted manifestó que ese día en la tarde hasta que hora logro verla? RESPUESTA: “la vio como hasta la 2 y media o 3 de la tarde que se retiro del apartamento y fue a almorzar”, PREGUNTA: ¿Tenían ustedes previsto ustedes luego?, RESPUESTA: “claro en la noche yo iba para su casa”, PREGUNTA: ¿Usted manifestó que todos los vehículos de su familia estaban blindados de seguridad porque el corolla no? RESPUESTA: “Por dos razones no primero keily no era de mi familia todavía yo no estaba casado con ella y considere que no corría ningún peligro y la mayoría de las veces que maneje el vehículo, estaba yo solo en el vehículo no estaba ella, mas sin embargo si le hice el comentario a su familia que en caso de que nuestra relación se concretara de una manera oficial es decir total, lo más probable es que ese vehículo tenga que ser blindado por su propia seguridad”, PREGUNTA: ¿O sea había que concretarse la relación para que el carro pudiera ser blindado? RESPUESTA: “Claro por supuesto porque yo no me había divorciado todavía estaba en trámite”, PREGUNTA: ¿Usted manifestó que dentro de su exposición que usted había tenido comunicación con familiares de la hoy occisa al momento que ella se encontraba en su consultorio, con cuantas personas se comunico usted? RESPUESTA: “Si no me equivoco con dos personas con Alexandra y con Margaret no recuerdo con cual fue primero, con cuál de las dos y con keily”, PREGUNTA: ¿Exactamente usted la llamaba con que motivo? RESPUESTA: “Porque motivo por los mismo que indique antes simple curiosidad como están, como está la cosa, como te va, está todo bien, siempre nos vamos a ver en la noche, a qué hora nos vamos a ver”, PREGUNTA: ¿Con las dos personas que converso, conversaba simple curiosidad o ellos fue algo en concreto?, RESPUESTA: “Concreto como tal yo diría que no porque lo dije en mi declaración, como estas todo, como les va, la única pregunta concreta si así pudiese decirlo es cuanto le falta acuérdense que es un sitio peligroso no hay vigilancia tengan cuidado al salir estén pendientes eso es lo único concreto”, PREGUNTA: ¿A qué hora tenían previsto verse la hoy occisa con usted?, RESPUESTA: “Como a las 9 o 9 y media de la noche, en su casa, yo iba a buscar a mis niños, pasaría con ellos un rato, equis me bañaría y luego me iría para su casa en eso habíamos quedado”, PREGUNTA: ¿Qué fue lo escucho usted mientras conversaba con ella al momento de suscitarse los hechos? RESPUESTA: “yo no puede decirte si fue al momento o no yo escuche un grito fue un ay y se corto la comunicación, no sé si se cayó el teléfono o equis, escuche un grito”, PREGUNTA: ¿Con que personas trato de comunicarse usted para saber que había pasado?, RESPUESTA: “Con las únicas personas que se encontraba allí, con Alexandra con margarte y con Luis, y con el teléfono de ella también evidentemente primero con ella y luego con las demás”, PREGUNTA: ¿Como usted sabia que todos se encontraban allí?, RESPUESTA: “Porque lo sabía desde temprano”, PREGUNTA: ¿Sabía usted con quien iba la hoy occisa en vehículo que usted le regalo?, RESPUESTA: “Por supuesto y cuando se encontraban saliendo porque Alexandra se va a ir conmigo en el carro y llámame al mío y si Luis y Margaret estaba allá, lo lógico es que se vayan juntos, no hace falta que me lo digo eso es algo que es normal”, PREGUNTA: ¿Sabía usted que persona atendía ella o sabía usted que personas iban hacerse algún tratamiento odontológico?, RESPUESTA: “Control no imposible que lo tuviera, solamente sabia a quien atendía de las personas que ella me nombraba que me atendía, atendía al mismo C.S., atendió a Luis, atendió al dueño de Motofalca que yo se lo llevo, como quien dice en criollo se lo piche para que le hiciera un trabajo y se ganara algo pero saber a ciencia cierta quién lo atendió no imposible”, PREGUNTA: ¿De quien adquirió ese chip?, RESPUESTA: “Yo adquiero un chip porque estando en casa de keily recibo varias llamado de presión por parte de sindicato, simple y llanamente me molesto y ella misma me sugiere que por qué no adquiero una segunda línea, en un par de días estando en mi oficina le solicito a mi empleado que me dé nombre A.M. que por favor me compre un chip en la esquina y me dice jefe no hace falta cómpralo yo tengo aquí un chip de un trabajado que se llamaba Fernando que trabajaba en la empresa está prácticamente nuevo y él me le prestó un día y esta pelao, y si me da algo se lo compro, bueno dale se lo compro, a A.m. y le pertenecía a Fernando no recuerdo el apellido y estaba prácticamente nuevo”, PREGUNTA: ¿Tenía usted ese chip en su camioneta?, RESPUESTA: “En la camioneta no, dentro del teléfono celular”, PREGUNTA: ¿Dentro del teléfono celular que estaba en su camioneta?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿Usted se apersona al lugar con quien se comunica usted primero?, RESPUESTA: “La primera persona que yo tengo contacto si no me equivoco fue con un doctor, fueron unas personas que estaban atrás porque en el pequeño cuartico en la morgue, en el piso estaban sentados A.M. y Luis”, PREGUNTA: ¿Usted se acerca allí porque quien lo llama a usted?, RESPUESTA: “L.E. y no es que Luis me llama sino que luego de las varias llamadas me logro comunicar Luis y el es la primera persona que me contesta que me logra responder y me dice vente para la S.F. después que me trato de hacer varias preguntas para saber si era yo o no era yo”, PREGUNTA: ¿Lo llamo usted a él o el a usted? RESPUESTA: “Yo a él y el también me llamo a mí lo que pasa es tu entenderá que hace dos años y tanto de eso no podré recordar quien llamo primero a quien” PREGUNTA: ¿Usted ha manifestado que cuando llegaron los papas de keily manifestando que era por su culpa, podría usted referirnos porque decía que era por su culpa? RESPUESTA: “Desconozco debería preguntárselo a ella la señora Inirida me tomo por el cuerpo y me dijo fue tu esposa la que la mando a matar, por tu culpa ella está muerta y el señor le Alfonso le dijo eso no es así, que se calmara que dejara que pasara el tiempo yo no puedo entender porque ella pensaba eso”, PREGUNTA: ¿Cuando llega la comisión policial a la clínica usted estaba solo o con el grupo de familia, dígame con quien se encontraba usted? RESPUESTA: “depende de cual comisión”, PREGUNTA: ¿La comisión policial el cicpc?, RESPUESTA: “Cual de las 2, llegaron 2”, PREGUNTA: ¿Explíqueme las dos?, RESPUESTA: “primero llego la gente de la morgue, en una furgoneta y después llego la otra comisión conformada por tres funcionarios más que fueron quienes hicieron preguntas.” PREGUNTA: ¿Cómo se identifico usted cuando llego la comisión? RESPUESTA: “como J.M.C. el novio de la víctima”, PREGUNTA: ¿Que personas estaban ahí cuando usted se identifico así?, RESPUESTA: “Los funcionarios”, PREGUNTA: ¿Solo los funcionarios?, RESPUESTA: “Que yo recuerde si porque estábamos recuerdo perfectamente que estábamos cerca de la camioneta furgoneta hacia este lado estaba Margaret y A.e. conversando ellos ahí y sentados un poquitico mas allá cerca de un carro sentados en un silla improvisada estaba la señora Inirida con el señor Alfonso”, PREGUNTA: ¿Dentro de la relación amorosa que tenía usted con la hoy occisa llego a tener usted conocimiento de algún atentado que ella sufriera? RESPUESTA: “Atentado nunca”. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Parte Querellante Abg. S.E., quien interrogó al acusado de la siguiente manera PRIMERA: ¿En qué fecha inicio la relación con keily en el 2009? RESPUESTA: “A comenzar a hablar en julio y a concretar entre agosto y septiembre del 2009”, PREGUNTA: ¿Cuándo keily comenzó con usted a salir con usted ella tenía relación con C.S.? RESPUESTA: “Por supuesto, porque más de una vez me colgó porque estaba con Carlos es mas Carlos la iba a buscar al trabajo”, PREGUNTA: ¿Usted estaba casado para la fecha y cuanto tiempo tenia de casado? RESPUESTA: “Claro 9 años y algo, me case en el 2001”, PREGUNTA: ¿Cuales son los motivos por los cuales usted se estaba separando de su esposa? RESPUESTA: “Yo nunca dije eso, y eso es algo privado entre mi esposa y yo, creo que no es razón para ventilar en este Tribunal no considero que debo responder los motivos por los cuales me estaba separando de ella”, PREGUNTA: ¿Introdujo usted alguna separación de cuerpo ante algún Tribunal?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No tenía ninguna separación legal?, RESPUESTA: “No porque de hecho estábamos conversando en relación a eso y estábamos terminando las terapias, no recuerdo el nombre de la Doctora ahorita pero lo invito a que perfectamente debe haber registro de esas terapias frente a la iglesia el perpetuo socorro”, PREGUNTA: ¿Ósea que solo tenemos información de boca que usted se estaba separando?, RESPUESTA: “No de boca no usted puede llamar perfectamente al Doctor J.H. mi abogado”, PREGUNTA: ¿Usted le manifestó a la familia Carbono que se estaba separando esa separación era legal y me contesto que no tenía ninguna solicitud ni demanda alguna eso es correcto?, RESPUESTA: “Si es correcto pero le voy a aclarar algo yo no fue el que lo manifestó no manifestó Keily primero y luego yo Keily converso con el Señor Alfonso y luego con la Señora Inirida y ellos estuvieron de acuerdo y una vez que ellos estuvieron de acuerdo yo converse con ellos y le participe la situación que estaba iniciando mi proceso de divorcio”, PREGUNTA: ¿Qué es para usted un proceso de divorcio?, RESPUESTA: “Lo que es específicamente lo quisimos hacer de la manera correcta fuimos a las terapias matrimoniales y después iniciamos el proceso legal conversando con los abogados definiendo condiciones en las cuales invite a la misma Keily a participar la cual se negó”, PREGUNTA: ¿Sabía usted si su esposa tenía conocimiento pleno de la relación que usted tenia con keily?, RESPUESTA: “Ninguno que yo sepa”, PREGUNTA: ¿Ella llego a declarar en esta causa que le iniciaron a usted por la muerta de Keily?, RESPUESTA: “Que yo sepa no”, PREGUNTA: ¿Manifestó usted en su exposición que fue quien inspiro a Keily para que se fuera a Caracas y concursara en la colgate? RESPUESTA: “Claro cuando Keily se entera de la información porque ella decía que se iba a alejar de mi que iba a estar más ocupada y yo mira no hay ningún problema hazlo por eso digo yo no es que la inspire yo la impulse a que ella concursara si gana, gana, y si pierde pierda si no se da eso buscaremos otra cosa que hacer ya ella le preocupaba muchísimo la situación económica que estaba viviendo su familia que dicho sea de paso vuelvo a repetir lo mismo de no haber sido por ese buen negocio que se hizo con la cooperativa en ese momento no mira el sueldo de Paola no alcanza para mantenerlos a todos”, PREGUNTA: ¿Usted dejo claro en su exposición que usted no manipulaba a Keily en su relación?, RESPUESTA: “Si lo mantengo”, PREGUNTA: ¿Es cierto o no que usted tenía una bata con su nombre en el consultorio de Keily y que uso le daba usted a la bata? RESPUESTA: “Si, me la regalo ella, y no era una bata era una franelita y la utilice una sola vez y fue más por la guachafa de ponérmela porque nunca la use”, PREGUNTA: ¿Quién le prohibió que se presentara en el bautizo del hijo de Marcos el hermano de Keily? RESPUESTA: “Me lo prohibió la misma Keily y me lo recomendó tanto la Señora Inirida y el Señor Alfonso”, PREGUNTA: ¿Y por qué motivo? RESPUESTA: “Por mi seguridad y porque en ese sitio había acontecido lo que anteriormente dije ya que para esos días yo acababa de sufrir el atentado”, PREGUNTA: ¿Usted denuncio ese atentado y en qué organismo?, RESPUESTA: “Por su puesto C.I.C.P.C. en el expediente esta Doctor”, PREGUNTA: ¿Como era su percepción sobre el hecho de que Keily estando con usted estaba sentimentalmente mantenía contacto por mensaje de texto o teléfono con su ex novio Sefaratti? RESPUESTA: “Ningún problema porque yo no estaba en la posición de exigir nada y así se lo hice saber tanto a ella como a su familia más de una vez no tenia problema”, PREGUNTA: ¿Qué edad tenían sus hijos? RESPUESTA: “Para ese momento el más pequeño año y pico y Yulia cuatro años y algo casi 5”, PREGUNTA: ¿Usted relacionaba a sus hijos con Keily? RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿De qué manera era como la presentaba? RESPUESTA: “Mira como una amiga es una amiga de mi papá, mira es odontólogo una amiga de papi más que todo a Yulia que es la que entendía porque el pequeño realmente no entendía mucho”, PREGUNTA: ¿Cuántas veces declara usted en este caso en Fiscalia o en el C.I.C.P.C que rindió declaración? RESPUESTA: “En Fiscalia jamás, en el CICPC y creo que en el Tribunal Décimo Tercero de Control”, PREGUNTA: ¿En el CICPC cuantas veces y firmo algún acta?, RESPUESTA: “Una si claro Joan Carruyo”, PREGUNTA: ¿Que manifestó en esa acta? RESPUESTA: “Lo de mi relación con Keily lo mismo básicamente lo que conté aquí como fue nuestra relación lo que aconteció esa noche fue la única acta que manifesté y firme”, PREGUNTA: ¿Usted dijo que el corola no era blindado y que a veces lo usaba? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Si tú temías por tu seguridad porque andabas en un carro no blindado?, RESPUESTA: “Bueno en el momento que lo utilice una de las veces no tenia mas carro y se los prestaba a ella porque en mi familia todos los vehículos están blindados y uno se daño no tenemos más y a veces rotábamos vehículos y no solo era ese carro para ese entonces yo tenía un mercedes benz blanco y no estaba blindado y lo utilizaba de vez en cuando”, PREGUNTA: ¿Cuantos carros tenía usted? RESPUESTA: “De mi propiedad que utilizaba yo tenía un mercedes benz blanco y una runner color gris oscuro, un camry negro que manejaba mi esposa, tenía otro vehículo que pertenecía a la empresa una camioneta picuk y una gran vitara de la empresa varios vehículos y por su puesto el corolla que a pesar de que no era propiamente mío porque se lo había regalado a ella en teoría formaba parte de los vehículos de la empresa porque estaba asegurado por la empresa en ese momento”, PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted con el comisario Biaggio Parisi.? RESPUESTA: “De amistad de conocidos nos conocimos cuando yo corría automovilismo, como piloto”, PREGUNTA: ¿Es su compadre?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Llego Biaggio Parisi a ubicarlo a usted el día que lo llevaron a declarar en el CICPC?, acto seguido la Defensa Privada Abg. V.S. objeta la pregunta en virtud que su defendido no ha señalado en su declaración que alguna persona lo trasladara, a lo que la Jueza Profesional declaro con lugar la objeción realmente no tiene pertinencia reformule, PREGUNTA: ¿Que personas fueron a prestarle apoya ya que usted estaba en CICPC el día 29?, Acto seguido la Defensa Privada Abg. V.S. objeta la pregunta en virtud que su defendido no ha señalado en su declaración no ha indicado que alguna persona se halla apersonado al CICPC, la Defensa Privada Abg. G.R., quien manifiesta en ningún momento el hizo referencia a que fuera apoyado por algún abogado más que al momento de su presentación adicional a eso el fue muy claro cuando dijo que el tiempo que estuvo detenido en el CICPC el estuvo solo nunca dijo que había, a lo que la Jueza Profesional declaro a lugar la objeción no responda la pregunta, pregunta: ¿En qué camioneta llego usted al CICPC el día 29 de junio del 2010? RESPUESTA: “En una Tri Blazer de color celeste azulada con gris le pertenece a mi papá que me la tenia prestada en esos días por lo que me había aconteció a la runner le estaban cambiando el vidrio y no podía andar todo el tiempo en un carro sin blindaje y él me prestó su camioneta ya que el si tiene otro vehículo adicional”, PREGUNTA: ¿Cuales son los números telefónicos suyos del celular personal? RESPUESTA: “04143601227”, PREGUNTA: ¿Y el que tenía el chip? RESPUESTA: “No recuerdo en este momento”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo aproximadamente duro la conversación con Keily desde el momento que ella le indico que cambiara el teléfono suyo hasta el momento que sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “Como 20 minutos si no mas calcule usted el tiempo que tarda desde salir de las carolinas hasta su casa en los haticos”, PREGUNTA: ¿Era normal que usted llamar a Keily cuando estaba haciendo trabajo de odontología? RESPUESTA: “Claro totalmente normal, recuérdese que por la situación en la que nosotros estábamos conversábamos mucho durante el día y nos podíamos de acuerdo cuando nos podíamos ver y en qué forma nos podíamos ver”, PREGUNTA: ¿En qué lugar se vio con Keily el día 29? RESPUESTA: “En el estacionamiento del Cevaz y en el apartamento”, PREGUNTA: ¿Que apartamento es ese? RESPUESTA: “Un apartamento que tenía alquilado un amigo que le prestaba y nosotros no vimos varias veces, residencias zafiro, detrás del Banco de Venezuela de las mercedes”, PREGUNTA: ¿Por qué usted portaba credencial de la DIM era funcionario?, RESPUESTA: “Si funcionario ad honores tenía más de 10 años siendo funcionario”, PREGUNTA: ¿Y el arma que tenía su porte esa arma era del cuerpo o personal? RESPUESTA: “Personal”, PREGUNTA: ¿Cuando a usted le informan de lo ocurrido que se traslada a la clínica al llegar a la clínica que hizo exactamente?, RESPUESTA: “Primero me estacione en la parte del frente porque no sabía dónde estaban ya que nadie me lo había indicado voy corriendo pregunto me dicen que vaya por la parte de atrás entro y los veo, veo a Luis a Alexandra y a Margaret consternados por la que había pasado medio me dicen algo y de una vez veo a un Doctor que me indica de una vez que la persona que estaba herida estaba en el cuartico entonces yo medio veo ahí hacia una pequeña morgue improvisada y entre al cuarto, eso fue lo que hice ”, PREGUNTA: ¿En qué momento los funcionarios del CICPC le preguntaron su relación tenia con la occisa y usted dijo que estaban saliendo? RESPUESTA: “En ningún momento ningún funcionario dijo aquí que están saliendo a parte que a mí me preguntaron dos funcionarios y dije soy el novio de la muchacha de Keily”, PREGUNTA: ¿Quienes estaban allí con usted? RESPUESTA: “Conmigo nadie aparte de los dos funcionarios”, PREGUNTA: ¿En qué espacio geográfico?, RESPUESTA: “Si estamos en el sitio aproximadamente como a unos 10 metros hacia la izquierda estaban sentados Alexandra, Margaret y no sé si todavía estaba Luis ahí yo estaba como decir pegada a la pares hacia la runner del funcionario pegado a la capota y por este lado está la morguecita y hacia este lado estaba sentada la Señora Irinia y el Señor Alfonso en un vehículo y habían varias personas caminado de ahí converse yo con él”, PREGUNTA: ¿Ósea que perfectamente pudieran haber escuchado lo que usted dijo? RESPUESTA: “Depende porque si estaban hablando por teléfono o no me estaban prestando atención no”, PREGUNTA: ¿Y si te estaban prestando atención le escucharían? RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿A qué hora llego al CICPC?, RESPUESTA: “De 9:30 a 10:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿En qué momento le manifestaron ellos que usted se encontraba detenido?, RESPUESTA: “En el momento que me pusieron las esposas doctor”, PREGUNTA: ¿A qué hora fue eso? RESPUESTA: “Como a las 2:00 de la mañana, en el momento que salgo de la Oficina de J.A., que salimos todos incluyendo a la familia Carbono, incluyendo a C.S. y mis palabras cuando lo vi fueron lástima que te conozco de esta manera, ellos bajan la escalera y a mí me llevan a otro lado, en el momento que a mí me sientan en la oficina y me ponen las esposas pienso que estoy detenido porque el único motivo por ponerte las esposas es que estoy detenido”, PREGUNTA: ¿Usted con la credenciales que tenia de la DIM trato de comunicarse con algún funcionario de ese organismo? RESPUESTA: “Y como me comunico si no tengo el teléfono y le manifesté soy funcionario y me dijeron no me importa nada”, PREGUNTA: ¿Cual es el motivo por el cual exigían la cantidad de 2000 bs?, RESPUESTA: “Supuestamente para una colaboración con la institución y eso fue por lo que me indicaron que fuera a la oficina”, PREGUNTA: ¿A qué hora salieron del cicpc a realizar otras actuaciones, con usted esposa en la camioneta? RESPUESTA: “Como a las 7:30 am, yo permanecí en el CICPC desde que llegue a declarar y nunca salí hasta las 7:30 a.m del día 30 cuando me llevaron esposado a efectuar un procedimiento”, PREGUNTA: ¿A qué hora le permitieron comunicarse con su abogado? RESPUESTA: “A las 6 de la tarde del día 30 con el Doctor J.J.J., es decir 24 horas después”, PREGUNTA: ¿El día 29 se comunico vía telefónica con el Doctor J.J.J.?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cual es la relación exacta que tiene usted con el Doctor J.J.J.?, RESPUESTA: “Laboral”, PREGUNTA: ¿Conocía el Doctor J.J. a Keily? RESPUESTA: “Que yo sepa no”, PREGUNTA: ¿Supo de alguna citación donde corriera peligro su v.d.K.?, RESPUESTA: “Si claro yo tuve conocimiento cuando presuntamente trataron de asaltarlas o robarles el carro en su casa y no era a ella intentaron hacerlo a las muchachas que estaban ahí conjuntamente con ella, estaba Marife y otra muchacha creo que iban para el cine esa noche”, PREGUNTA: ¿Quien le aviso a usted de ese hecho?, RESPUESTA: “Ella, es mas yo me encontraba esa noche en una inauguración de un concesionario de automall y estaba inclusive de traje y cuando ella me llamo estaba muy preocupada y bueno yo dije voy un momentico te saludo y me regreso fui la salude y me regrese”, PREGUNTA: ¿Cuando incautaron el chip cuantos funcionarios se encontraban presentes? Acto seguido la Defensa Privada Abg, V.S. objeta la pregunta, a lo que la Jueza Profesional declaro con lugar la objeción, PREGUNTA: ¿En qué momento se da cuenta su familia que usted está en el CICPC?, RESPUESTA: “Esa pregunta se la tiene que hacer a ellos”, PREGUNTA: ¿Usted se ha comunicado con su esposa después de detenido? RESPUESTA: “Relativamente sí”, PREGUNTA: ¿Quiénes observaron que usted estaba en el CICPC el día 29? RESPUESTA: “Alexandra, Margaret y Carlos”, PREGUNTA: ¿Y el día 30? RESPUESTA: “Alexandra y su novio David o Daniel a las 7:30 am, en el estacionamiento lateral”, PREGUNTA: ¿El día de los hechos después que se entero de lo ocurrido con quien se comunico usted vía telefónica a quien llamo?, RESPUESTA: “Hable con Lorenzo quien era el ex esposo de Paola y llame a un supervisor de la empresa para que supieran y llame a mi esposa y le dije que tenía un problema con los carros de la empresa que lo chocaron y estoy en el CICPC haber que paso”. Ceso el interrogatorio de la parte Querellante.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. V.S., quien interrogo al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿A usted lo impusieron de comunicarse con alguno de sus familiares, sus abogados o con alguna oficina de asistencia?, RESPUESTA: “No, ningún tipo de derechos”, PREGUNTA: ¿en qué momento culminaron es tratos crueles hacia su persona?, RESPUESTA: “yo estimo como lo dijo que sería como a las 6 de la mañana, ya no tenía reloj no tenia como darme cuenta pero vi que salió el sol, ya el sol había salido, cuanto puede haber terminado la conversación en la oficina como media hora, como quince minutos de ahí en adelante me pasaron al otro cuarto y estuvieron haciendo lo que estuvieron haciendo”, PREGUNTA: ¿fue trasladado al Centro Arresto y Detenciones Preventivas El Marite?, RESPUESTA: “No, me dejaron ahí en el cicpc todo el tiempo fui al tribunal el día 02 de julio”, PREGUNTA: ¿En todo momento esos días permaneció en el cicpc? RESPUESTA: “si todo el tiempo esposado en una cama”, Cesó el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.C., quien interrogo al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿De cuantos incidentes tuviste conocimiento directo de parte de la joven keily que haya temido por su vida?, RESPUESTA: “Uno solo, cuando intentaron atracarlas en su casa”, PREGUNTA: ¿Su nivel de intimidad con ella era suficientemente confianza y espontaneidad?, RESPUESTA: “Claro total”, PREGUNTA: ¿Te refirió algún incidente en galerías?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Desde luego ella tuvo conocimiento de tu atentado?, RESPUESTA: “Si claro como no por referencia mía y por la fotografía de la camioneta baleada, se las enseñe, le enseñe la fotografía de los impacto de bala en el vehículo”, PREGUNTA: ¿Cómo tuvo conocimiento la joven Keily de los mensajes y llamadas amenazantes? RESPUESTA: “Porque yo se lo enseñe y se los reenvié a su teléfono para que ella los viera”, PREGUNTA: ¿Mas o menos en que mes o en qué fecha se produjo este intercambio? RESPUESTA: “Mayo o junio doctor si no me equivoco, tiene que haber sido cercano a la fecha del, por creo que fue un par de semanas después cuando empezaron los problemas”, PREGUNTA: ¿el 30 que estabas haciendo en el cicpc a las 6 y 30 de la mañana el 30 de junio? RESPUESTA: “Estaba detenido por ellos, esposado en una cama”, PREGUNTA: ¿En algún momento de ese calvario que dices que sufriste tuviste contacto con L.S.?, RESPUESTA: “Si claro el presencio cuando me estaban torturando lo vi ahí tuve contacto con y luego tuve contacto con cuando lo vi en la comisión cuando nos dirigíamos hacia la bomba de gasolina”, PREGUNTA: ¿Dices que cuando te estaban sacando a las 7:00 de la mañana viste a las hermanas con su novio, por casualidad viste a L.E. por allí?, RESPUESTA: “No le podría dar certeza doctor si si, o si no, no lo vi”, PREGUNTA: ¿Entre 8:04 de la mañana del 30 y 9: 05 de la mañana del 30, hiciste alguna llamada desde tu móvil celular personal a alguien que sea Jiménez, K.P., Kamasutra, Benito? RESPUESTA: “Imposible, estaba esposado en una camioneta”, PREGUNTA: ¿Entre 8:04 de la mañana del 30 y 9:05 de la mañana del 30, hiciste alguna llamada desde tu segundo celular haya sido con chip de Alixo Cruz o al que tu dice que es personal a alguno de estos elemento? RESPUESTA: “Imposible estaba esposado a un vehículo Doctor no tenía acceso a ningún teléfono”, PREGUNTA: ¿A las 6:30 de la mañana del 30 hiciste alguna manifestación espontánea al funcionario L.S. para hacer ver que estabas constreñido por el miedo a represalias debido a consecuencias que?, RESPUESTA: “Ninguna la única persona con la que yo me entreviste, me tomo declaración y firme fue con el funcionario J.C.R. y fue en la noche del 29”, PREGUNTA: ¿En tu estadía por la circunvalación N° 2 a nivel de la Estación de servicio que esta por ahí por el Maruma que vehículo tripulabas allí cuando te llevaron?, RESPUESTA: “La trail blazer, pero no la iba conduciendo yo, sino un funcionario”, PREGUNTA: ¿Cuantos Funcionarios iba? RESPUESTA: “dos dentro del Vehículo, y habían varios”, PREGUNTA: ¿Estabas esposado? RESPUESTA: “claro”, PREGUNTA: ¿Mano Adelante o manos atrás?, RESPUESTA: “adelante”, PREGUNTA: ¿Dices que presenciaste un procedimiento en el que le caen a un joven?, RESPUESTA: “si”, PREGUNTA: ¿Tus funcionarios de custodia participaron?, RESPUESTA: “El que está manejando, yo estaba sentado en el asiento delantero del copiloto, había un funcionario conduciendo, otro funcionario atrás, el que está conduciendo recibe una llamada telefónica se bajan y en el argot de ello pegan al tipo a un muchacho que acaba echar gasolina, PREGUNTA: ¿En cuál de las 4 esquinas esta la Trail Blazer contigo y esos dos funcionarios teniendo como referencia la estación de servicios?, RESPUESTA: “Esta en una isla que esta como paralelo a la Circunvalación N° 2, está ahí pegadito si este es el vehículo la bomba de gasolina esta a mi derecha y aquí está la salida hacia el frente él se baja lo lanzan hacia el piso lo apuntan, le quitan el casco le ponen una bolsa negra y se lo llevan en su vehículo, y la persona que estaba manejando el vehículo es quien se lleva la moto”, PREGUNTA: ¿Ese funcionario que se Lanza de tu camioneta y lo enfrenta participo solo? RESPUESTA: “No era más eran varios eran como siete”, PREGUNTA: ¿De dónde salieron los otros 6? RESPUESTA: “De vehículos que estaban por ahí parados”, PREGUNTA: ¿Tu los viste bajarse de los vehículos que estaban por allí parados?, RESPUESTA: “le puedo dar certeza de una tahoo donde se bajaron 3 que estaban hacia el frente porque uno ve el procedimiento y es lo que logre ver, yo tampoco entendía lo que estaba pasando”, PREGUNTA: ¿Donde montan a ese muchacho? RESPUESTA: “…en una camioneta de esa de la policía de la PTJ no me equivoco, la camioneta se paran ahí lo montan y se lo llevan”, PREGUNTA: ¿De cuantos vehículos estamos hablando en ese procedimiento? RESPUESTA: “Yo le puedo hablar de 3, en el vehículo que nosotros andábamos, esa hilux y la tahoo, pero cuando llegamos a la Vanega que presumo que serian los mismos habían mas vehículos, había una Kia Negra, había un aveo”, PREGUNTA: ¿Tu permaneciste en altos de la Vanega en la trail blazer? RESPUESTA: “en Altos de la Vanega me transbordan a la kia negra”, PREGUNTA: ¿La Tahoe o la otra camioneta tú la vistes agarrar para allá para traky?, RESPUESTA: “Pa traky de allí salimos como en un caravana parta alto de la Vanega, en altos de la Vanega a Kenny lo bajaron de la camioneta, lo pasaron pa otra a mi me bajaron de la trail blazer y me montaron en la Kia Negra”, PREGUNTA: ¿De dónde bajan a kenny y a cual lo pasan?, RESPUESTA: “si no me equivoco lo bajan de la camioneta blanca y lo montan en la tahoo”, PREGUNTA: ¿Por qué dices que conoces a Kenny en la Audiencia de Presentación cuando te trajeron?, RESPUESTA: “Por que nunca lo había visto en mi vida”, PREGUNTA: ¿Y no lo viste ese día pues?, RESPUESTA: “Y como lo voy, si yo lo que ves en una persona que le quitan el casco le ponen una bolsa negra y a la distancia que yo estoy no puedo distinguir a la persona no sé ni quién es y después allá cuando lo trasbordan tiene la bolsa negra en la cabeza, como un saco negro de eso que usa el cicpc”, PREGUNTA: ¿La gente que paralizo la obra era sindicatos formales?, RESPUESTA: “No porque a la gente de los sindicatos yo los conozco, llegan identificados, pero esa persona no venia identificada simple y llanamente, llegan te para o te paras, de hecho estaban construyendo una obra de mucha mayor envergadura la cual estaba dirigiendo yo era prácticamente imposible llegar, porque yo llegaba a la obra y me caían encima de hecho corrieron a los sindicatos de ahí los hicieron salir”, PREGUNTA: ¿Como es llegar a la obra y me cayeron encima?, RESPUESTA: “Si yo llegaba en mi vehículo y ellos se daban cuenta que yo me bajaban o le avisaban se aparecía gente ahí”, PREGUNTA: ¿le avisaban tenían gente trabajado? RESPUESTA: “me imagino infiltrados gente que está ahí que se prestaran para ese tipo de cosas, ellos andan siguiendo pendiente de uno de los movimientos que uno haga”, PREGUNTA: ¿Dicen que la ves de subway tuvieron que cede quien pago ese dinero?, RESPUESTA: “si porque no era tan alto eran 5000 bolívares o sea 5 millones de los viejos”, PREGUNTA: ¿quién pago ese dinero?, RESPUESTA: “lo pago el supervisor en presencia del señor A.C.”, PREGUNTA: ¿De dónde salió ese dinero? RESPUESTA: “yo se lo di al supervisor”, PREGUNTA: ¿A quién se le dio ese dinero? RESPUESTA: “Jorge Madueño, era el supervisor de la obra en ese momento”, PREGUNTA: ¿A quién se le dio ese dinero?, RESPUESTA: “Creo que era a Dervis, el negro”, PREGUNTA: ¿Por qué crees que era Dervis?, RESPUESTA: “Por que yo no estaba ahí lo entregaron fueron ellos”, PREGUNTA: ¿Pero a ti no te consta? RESPUESTA: “constarme no, pero si se que se entrego el dinero, y me llamaron y me dijeron jefe ya y la obra continuo”, PREGUNTA: ¿En la obra de al lado la del estacionamiento dices que tuviste contacto directo con personas de esa naturaleza?, RESPUESTA: “Si claro hay un señor que nosotros estábamos haciendo dos obras en esa zona estábamos construyendo el palacio de eventos y un poquito más adelante hacia el otro lado esta Éxito Sur, esta Trakky, esta un hotel y había un galpón que le pertenecía al Señor A.M., el cual nosotros se lo estábamos construyendo también y había un señor que era azote de esa área, nos cargaban a monte, no había ni forma ni manera que llegáramos a una obra o se le pagaba una pronta o básicamente no te dejaba trabajar, una vacuna no nos dejaba trabajar, si no se les daba el dinero o la vacuna no había forma ni manera”, PREGUNTA: ¿Trataste directamente con ese señor?, RESPUESTA: “que si trance directamente, me negué”, PREGUNTA: ¿Tuviste trato directo de vista trato y comunicación personal con ese señor para negarte? RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿En qué momento, bajo qué circunstancias?, RESPUESTA: “En el maruma se me apareció, llego él en una camioneta en un Tahoe y se me bajaron como 6 personas y me amenazaron y me dijeron o pagas o pagas”, PREGUNTA: ¿Y tu personal de seguridad?, RESPUESTA: “cual personal de seguridad” PREGUNTA: ¿El que está en las obras? RESPUESTA: “y usted cree que un vigilante se va a enfrentar a una persona con armamento y todo lo demás”, PREGUNTA: ¿Le viste armamento?, RESPUESTA: “claro a plena Luz del día lo que pasa es que es ampliamente conocido que esa es la practica un par de años antes en éxito hubo una pelea sindical, en ese pelea sindical apareció este señor o alguien similar y hubo una matazón ahí”, PREGUNTA: ¿cómo sabe que se llama Dervis? RESPUESTA: “Porque me lo dijo el apellido no lo sé, es mas cuando nosotros estábamos construyendo auto mall se presento un problema también, con la junta parroquial, los vecinos que estaban en la zona tomaron la obra y le metieron una cabilla en el cuerpo a uno de los trabajadores porque trato de meterse en el medio, eso ha perdido el control eso lo maneja ahorita los sindicatos o vacuneros, quien tenga más fuerza en la zona es quien manda”, PREGUNTA: ¿El atentado de la circunvalación N° 3 fue coetáneo con estas prácticas sindicales?, RESPUESTA: “si”, PREGUNTA: ¿Antes o después?, RESPUESTA: “yo diría que si no fue la misma semana fue la siguiente yo en ningún momento accedí a pagar la suma que ellos estaban pidiendo después de eso caí preso”, PREGUNTA: ¿El primer abogado que tuvo contacto físico contigo en el cicpc pudo observar el estado físico en el que te encontrabas?, RESPUESTA: “Si yo pienso que si el Doctor Palmar yo lo veo a él el día jueves, si junio tiene 31, el 31, no el 01, junio tiene 30 días, primero de julio me acuerdo que llego allá y me trajo un sándwich eso fue todo lo que pudimos hablar”, PREGUNTA: ¿pero tú no lo conocías con anterioridad?, RESPUESTA: “no”, PREGUNTA: ¿Quien lo envió?, RESPUESTA: “el llego con amigo J.M., para el momento no tenía ni idea quien lo enviaba porque yo estaba prácticamente desorientado y no sabía lo que estaba pasando”, PREGUNTA: ¿ Y qué dijo al respecto de tu aspecto físico aparte de llevarte el sandwich?, RESPUESTA: “Que me quedara tranquilo que a partir de ese día ya había tomado cartas en el asunto, me permitieron bañarme tener acceso a mi familia y como una dos o tres horas después llego mi hermano y me dijo tenemos un abogado que está aquí explícale lo que paso etc, etc, eso fue el día primero en la tarde”, Cesó el interrogatorio de la Defensa Privada.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.L.B., quien interrogo al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Desde cuándo el Abg. J.J.J. le presta servicios a la empresa? RESPUESTA: “podemos decir que desde el 2002 o 2001 bastante tiempo tenía en la empresa”, PREGUNTA: ¿En algún momento le prestó a usted asesoría profesional de manera personal? RESPUESTA: “No, solamente a nivel laboral, el doctor era apoderado a nivel laboral de la empresa él se encargaba de lo que era reclamo laborales prestaciones, ese tipo de cosas”, PREGUNTA: ¿Eran amigos o simplemente un asesor legal de la empresa?, RESPUESTA: “Asesor legal de la empresa”, PREGUNTA: ¿Le presento usted a alguna persona a quien le decían Mi rey? RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tenía conocimiento el Abogado J.J.J.d. la problemática que venía presentando en su matrimonio para asesorarlo con respecto a eso?, RESPUESTA: “No porque yo no tenía esa confianza con él”, PREGUNTA: ¿A esas reuniones que asistía a casa de la Familia Carbono, invito para que lo acompañara al Abogado J.J.J.? RESPUESTA: “No y para que”, PREGUNTA: ¿Ósea que él nunca tuvo contacto con la familia Carbono? RESPUESTA: “Que yo tenga conocimiento no, nunca”, PREGUNTA: ¿Nunca conoció a la occisa Keily? RESPUESTA: “No es mas de hecho dudo que Jorge haya visto a mi esposa alguna vez a mi hermano en tal caso porque estamos cerca y no habremos encontrado en un reunión o algo de resto no”, PREGUNTA: ¿Utilizo alguna vez los servicios del Abogado J.J.J. a los fines de que este contactara dentro de la población penal de sabaneta para que este hiciera x trabajo hacia la empresa? RESPUESTA: “no, para nada nunca”. Ceso el interrogatorio de la Defensa Privada.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Esa relación que usted mantenía con la ciudadana Keily era pública o la mantenía reservada?, RESPUESTA: “Doctora disculpe que alargue la respuesta, no era ni pública ni privada porque, era publica reservada a un grupo de amigos y privada porque indistintamente de que nosotros salíamos sabíamos que íbamos a estar seguro de que no íbamos a estar a la vista de todo el mundo”, PREGUNTA: ¿Quiénes tenían conocimiento de esa relación? RESPUESTA: “dentro de su grupo de amigos sabían todos y dentro de su grupo familiar sabían que yo estaba saliendo con el alguien pero no sabían con quien”, PREGUNTA: ¿Y dentro de su grupo de amistades? RESPUESTA: “nadie”, PREGUNTA: ¿Actualmente usted sigue casado con la mamá de sus hijos?, RESPUESTA: “Si” PREGUNTA: ¿En qué fecha aproximada fue que realizaron el viaje a Brasil? RESPUESTA: “Octubre 2009”, PREGUNTA: ¿Por qué decidiste darle es vehículo a keily? RESPUESTA: “Por la situación precaria que había en su casa, tenían un solo vehículo, tenían dos y se vieron en la obligación de vender uno, el lumina que tenían era más el tiempo que estaba parado que el que funcionaba, tenían muchos problemas, eran varios, estaban su papá, su mamá y sus hermana, eran varios y todo necesitaban un vehículo entonces era como una manera de ayudarla que ella pudiera moverse mejor de hecho ella llevaba a sus hermana en la universidad, las buscaba las traía, hacía de todo en ese carro”, PREGUNTA: ¿En qué fecha aproximada le diste el vehículo?, RESPUESTA: “Abril o mayo del 2009 no recuerdo doctora”, PREGUNTA: ¿Como tomaste el hecho que ella se fuera a caracas a realizar ese curso?, RESPUESTA: “muy bien de hecho la impulse a que se fuera es mas en mi computadora ella me reenviaba a mí a mi correo y yo revisaba con ella la oferta de caracas y la discutimos juntos y todo”, PREGUNTA: ¿Cuándo llegaste a la clínica y entraste a la morgue quienes estaban allí presentes?, RESPUESTA: “adentro nadie, afuera estaba A.L. y Maragaret, había era un medico, una persona de ahí que fue que me indico donde estaba”, PREGUNTA: ¿En qué fecha constituyeron esas cooperativas?, RESPUESTA: “Doctora debería revisarlo en el expediente por que si mal no recuerdo fue abril o mayo, pero eso está inmerso en el expediente”, PREGUNTA: ¿Desde qué iniciaste tu relación con ella hasta el momento de los hechos, cuánto tiempo duro?, RESPUESTA: “Depende de cómo usted lo vea porque yo la considera relación formal de los dos que por mutuo acuerdo enero del 2010, pero ya nosotros éramos pareja prácticamente desde octubre del 2009”, PREGUNTA: ¿En ese tiempo ella nunca te llego a obsequiar fotografías? RESPUESTA: “No, nunca de hecho nunca tuve una fotografía de ella jamás”, PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce al Abogado J.J.? RESPUESTA: “Desde aproximadamente 2002 lo conocí litigando en mi contra por cierto”, PREGUNTA: ¿Por qué le dijiste a A.M. que ten consiguiera un chip y no fuiste tú directamente?, RESPUESTA: “Doctora porque para eso tengo empleados, o sea yo cuando estoy en mi oficina normalmente utilizo a mis empleados para todo desde que me le vayan a echar gasolina al carro me lo vayan a lavar, cómprenme una comida, cómprenme un pan de todo, yo para entra a mi oficina era un bunker yo me encerraba y de ahí no salía”, PREGUNTA: ¿Cuando usted estaba conversando con ella y se corto la comunicación el día de los hechos, en que sitio se encontraba usted?, RESPUESTA: “Si no me equivoco en la 72 frente a De Cándido de la lago”, PREGUNTA: ¿De dónde venía? RESPUESTA: “De mi empresa, de mi oficina zona industrial”, PREGUNTA: ¿Usted ante de los hechos había tenido algún tipo de inconveniente con algún funcionario de un Cuerpo Policial?, RESPUESTA: “no que yo tengo conocimiento por lo menos”, PREGUNTA: ¿Quienes fueron esos funcionarios que usted señala que le pidieron 2000 Bolívares? RESPUESTA: “En esa oficina se encontraban R.V. y J.A., pero quien me hace la solicitud es J.A. y un funcionario que nunca más lo vi, estaba ese día ahí, pero no estaba en la investigación, pero no vino a declara ni nada no se qué participación había tenido ahí, ellos siempre mencionaban el uno, el uno”, PREGUNTA: ¿En qué día lo ponen a firmar el acta de derechos de imputados.?, RESPUESTA: “El 30 como a las 7 y media de la noche ocho de la noche y presumo a esa hora porque fue al rato después de haber hablado con el doctor Jiménez”, PREGUNTA: ¿En qué momento fue examinado por la Medicatura forense? RESPUESTA: “Como a los 15 o 20 días después yo estaba en el reten me ordenaron un traslado y me llevaron a Medicatura Forense”, PREGUNTA: ¿por solicitud de quien?, RESPUESTA: “Si no me equivoco fue por mi defensa”, PREGUNTA: ¿Qué medidas tomaste en relación los problemas de extorsión que estaban enfrentado las empresas?, RESPUESTA: “Doctora la medida que trataba de evitar enfrentamiento entre sindicatos, es decir si estaba atendiendo a un sindicato en mi oficina trataba de que no viniera otro, por decirle un ejemplo en el caso de J.V. quien lo declaro aquí yo estaba ese día en una reunión con un grupo de sindicatos y se necesitaba que firmara nosotros la llamamos carta de postulación que no es más que el sindicato postula una obra para que este encargada de la obra, a veces yo recibo 100 cartas de postulación y ellos lo matan entre comillas con el que llegue primero entonces a veces una trata de ayudar un sindicato o ayudar al otro con el que tenga mejor relaciones y por lo menos ese día estaba atendiendo a un grupo y le dije Jhonny anda a llevarle la carta al señor para que te la firme sin que estos se den cuenta para evitar la confrontación mientras yo atiendo a uno, envió un empleado a que haga eso, otra condición trataba de no andar solo, si había un empleado en la empresa que estuviera sin hacer nada, acompáñame vámonos, voy para la obra sin son obras cercas si son obras lejanas trataba de irme en vehículo blindados daba una vuelta verificaba y hasta que no me sintiera seguro no me bajaba y evidentemente andaba armado cosa que no me agradaba mucho pero tenía que hacerlo”, PREGUNTA: ¿Los ciudadanos H.C., A.M. y J.V. aun trabaja con usted? RESPUESTA: “Si todavía”, PREGUNTA: ¿Lo han visitado en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite?, RESPUESTA: “no”, PREGUNTA: ¿nunca han ido? RESPUESTA: “no, A.M. va como chofer, va los días que puede entregar la compra, la entregan allá en el frente, a mi me cambiaron como 5 veces de la habitación donde estaba y lo más cerca que estaba traían la compra la entregaba y se iban no le permitían hablar conmigo”. Se le coloco de vista y manifiesto el acta de Declaración de imputado de fecha 21 de julio de 2010, como quiere que la defensa lo promoviera en su escrito de excepciones y el tribunal simplemente lo admitió a los efectos de que reconociera su firma para que me indique si es la firma, a lo cual el acusado manifestó si es mi firma doctora. Culmina el interrogatorio.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana Y.C.P.M., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Acto seguido la jueza Profesional le pregunta a las partes sobre los órganos de prueba que faltan por incorporar, a lo cual el Querellante manifestó que renuncia a los ciudadanos J.S.N., G.A.G. y G.M..

Seguidamente el Ministerio Publico indico que va a insistir con R.V., mas sin embargo, se prescinde de R.M., L.S., W.R. y W.B., así mismo insiste con la ciudadana P.C., así como a R.V., sin oposición de la defensa, por lo que se prescinde de las declaraciones de R.M., L.S., W.R. y W.B..

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los testigos respectivos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XXV

En data 19/03/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/03/13, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las víctimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las víctimas Abg. S.S.E., y ABG. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. G.R. y Abg. Á.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C..

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, y en tal sentido, los acusados J.M.C. y K.J.P.P. expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento, mas sin embargo el acusado J.J.J. manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que seguidamente expuso: “Voy a deponer sobre la forma como está planteada la acusación y la incongruencia que ella misma presenta para los efectos de la forma como estoy detenido yo aquí y lo que dije en la primera oportunidad cuando declare, es interesante que durante un año que tiene este proceso, yo no entendía la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico N.Z., y voy a detallar cinco cosas importantes que a mi juicio tienen incongruencias porque ella misma se contradice, por ejemplo, dice la Fiscal N.Z. que los funcionarios R.V., L.L., V.Q., A.M., el día 30 a las 7:00 de la mañana aperturaron e hicieron experticia a una camioneta modelo Trail Blazer, color gris, placas KBE-91L, en la cual colectaron un arma de fuego marca Glock, un teléfono, una tarjeta SIM CARD y una serie de cosas, a declaración de parte relevo de prueba, si ella lo dice tiene fe pública, debe ser cierto, pero luego que pasan todas las declaraciones de los expertos, conseguimos que ella promueve a los funcionarios L.S. y Marwil Pérez para que expongan sobre la experticia realizada a esa camioneta y nunca trajo a estos funcionarios, aquí escuchamos decir a Marwil Pérez y a L.S. que cuando ellos llegaron a la camioneta ya la camioneta estaba abierta, no entendíamos, hoy entiendo, es decir que según la funcionaria N.Z., quienes aperturaron la camioneta fueron R.V., L.L., V.Q. y A.M., nunca vinieron a Juicio, no fueron traídos ni como testigos ni como expertos; encuentro también que en la testimonial de L.S., donde hace una relación de llamada, producto de una llamada que el realizo a la empresa Movistar, donde el mismo manifestó aquí que ese informe era extraoficial, el hace una relación de llamada y aquí dice que de mi teléfono al de J.M.C. no existe ninguna llamada en el mes de Abril, en el mes de Mayo, y en el mes de Junio solamente el 30 de Junio, contradice lo que la Fiscal N.Z. promueve como acta policial de aprehensión, donde dice que luego que el funcionario el día 30 a las 7:40 de la noche, luego de que el funcionario L.S. sin autorización alguna entro a un teléfono que dice haberme quitado, y consigue una llamada que me relaciona con J.M.C. del 01 de Junio, no entiendo; luego viene Taire Vento, la escuchamos hacer una exposición sobre un vaciado que le realizo a un teléfono el cual manifestó que no podía dar fe que ese equipo me perteneciera, ella hace una relación de llamada de mil y tantos mensajes y cientos de llamadas entrantes y salientes, tampoco relaciona llamadas mías con J.M.C., ni siquiera la del 01 de Junio que dice L.S., luego N.Z., la Fiscal Quinta del Ministerio Publico promueve un informe sobre constancia de entrega del 21 de Julio del 2010, emanada del departamento de Entes Gubernamentales de Dirección de Seguridad y Telefonía Movistar, esa constancia de entrega aparece en cinco folios distintos, sin sello, sin firma, no se sabe quien lo consigno, peor aún, el mismo informe en su parte interna uno de ellos dice “… no tenemos datos de los abonados, o si los tenemos son incompletos, en caso del servicio prepago o con pago anticipado, por cuanto el contrato puede perfeccionarse sin la existencia de un documento formal, en consecuencia toda la información de él o de los abonados, podría estar viciada de certeza y actualización, o simplemente se desconocen sus datos…”, no lo firma nadie, no proviene de ningún funcionario de Movistar, simplemente señala Departamento de Gerencia de Seguridad, en ese informe aparentemente, informe que en este momento paso a desconocer y a impugnar, vemos como en la propuesta de pruebas que hace la Fiscal N.Z., promueve un teléfono 0424-6269702, que lo señala como el teléfono de Benito y en otra promueve un teléfono 0414-6267902, y lo promueve como el teléfono de Benito, la diferencia es el 9702 y el 7902, no entiendo; tal y como está planteada esta acusación, yo no entiendo la verdad procesal que quiere demostrar aquí el Ministerio Publico con esta acusación, ellos son los garantes de los derechos tanto de las víctimas como de los acusados, ellos son los garantes de que toda prueba que llegue juicio debe tener y constar con los elementos que la hagan valida, ninguna de las pruebas fue promovida sin la cadena de custodia, en esta acusación no hay cadena de custodia promovida, pero de ninguna prueba, peor aún, yo no sé como en la parte penal se trabaja, pero el funcionario que realizo esta acusación no señalo en que parte de las seis piezas del expediente se encuentran sus pruebas, yo no entiendo eso, uno tiene que señalar en que parte del expediente se encuentra la prueba que está promoviendo, porque luego le tocaría al Juez subsanar esas deficiencias, entiendo de repente que para ponérselo al funcionario la Juez decida cual prueba le va a exponer, pero yo quiero ver cuando ustedes vayan a presentar las pruebas, cual van a consignar para que sea incorporada al Juicio, porque ninguna señala en que parte de las seis piezas del expediente fiscal se encuentra, no hay señalamiento de ello, y por el contrario la que me corresponde a mí, hay cinco constancias de entrega del documento donde aparece mi abonado, una en el folio 480, una en el folio 1896, una en el folio 2514, una en el folio 2515, y una en el folio 2516, yo quiero saber cuál es la que van a promover, porque en la acusación no señalan cual es el folio donde se encuentra la prueba que están promoviendo, con pena debo decir que cuando me ha tocado ejercer en otras entidades federales los colegas me han dicho aquí no se ejerce el derecho maracucho, no lo entendí nunca, hoy lo entiendo, es el derecho a la marramuncia, a la mentira, a la falsedad y al fraude, me da pena decirlo pero es cierto, porque en el derecho civil esto no existe, eso es todo lo que quería decir”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal 38º del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional Abg. D.R., quien manifestó que no realizaría preguntas al acusado. Así mismo se le concedió la palabra a la Fiscal 49º del Ministerio Público Abg. E.P., quien manifestó que no realizaría preguntas al acusado. Acto seguido, se le concede la palabra a la Parte Querellante Abg. S.E., quien manifestó que no realizaría preguntas al acusado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.C., quien manifestó que no realizaría preguntas al acusado. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.L.B., quien manifestó que no realizaría preguntas al acusado. De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.C., quien manifestó que no realizaría preguntas al causado. Acto seguido, la Jueza Profesional no realiza preguntas al acusado.

Seguidamente la Jueza manifiesta que en relación al funcionario R.V. consta al folio 179 de la pieza VII, oficio que se encuentra suscrito por el Comisario Jefe F.J.N., el cual indico que el mismo no fue notificado en razón de que se encuentra jubilado, y en razón de ello la representante Fiscal y la parte acusadora indicaron que se iban a reservar ese testigo para esta fecha a los fines de su ubicación, de igual manera con la ciudadana P.Y.C.S. a quien el Tribunal no ha notificado en razón de que tiene conocimiento de que esta fuera del país, por lo que se le concede la palabra al Ministerio Publico y a los Querellantes para que indiquen formalmente la información que tienen en cuanto a ellos.

En tal sentido toma la palabra la Fiscal 38º con competencia a nivel Nacional Abg. D.R., quien manifestó: “Esta representación Fiscal hizo todo lo conducente ante la dirección del personal del CICPC y se entrevisto con el coordinador de dicho despacho, quien nos indico que nos ubicaría la información precisa sobre la ubicación del mismo, la cual fue imposible recabarla en virtud de todos los acontecimientos que se vivieron semanas anteriores por la muerte del presidente, pero esta representación fiscal se compromete para la próxima audiencia a traer toda la información con relación a si pudo ser localizado o no el funcionario R.V., con relación a la ciudadana P.C., se converso con los familiares de la misma y ellos nos manifestaron que efectivamente para la próxima fecha ella podría comparecer, Es Todo”.

Seguidamente la Parte Querellante Abg. S.E. manifiesta: “Con relación a la ciudadana P.C. requerimos que el Tribunal nos suministre la citación correspondiente de la misma para la próxima audiencia, Es Todo”. En consecuencia la Jueza Profesional indica que se librara la misma en el domicilio de sus padres.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando en este acto a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES ofertadas por las partes en su oportunidad legal y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control, en consecuencia se le otorga la palabra a la Fiscal 49º del Ministerio Publico Abg. E.P., quien manifiesta: Ciertamente dentro del escrito acusatorio el Ministerio Publico promovió varios elementos como pruebas documentales, lo cual a la verificación de la Audiencia Preliminar el Tribunal 13 de Control en fecha 29 de Junio del 2011 hizo el debido pronunciamiento sobre cada una de ellas, es así que las voy a anunciar tal y como están propuestas en la acusación y vamos verificando las que fueron exhibidas y las que fueron promovidas para ser incorporadas, tenemos entonces: 1) Acta de Inspección Técnica Nº 4812 de fecha 29 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario R.V., Inspector L.L., Detective V.Q., Agentes A.M., GEFERSON VILLALOBOS y MARWIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, (Inserta al folio 11, pieza Nº I de la Investigación Fiscal, Nº 3 del escrito acusatorio); se deja constancia que las Defensas no oponen objeción respecto a la misma. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 4813 de fecha 29 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario R.V., Inspector L.L., Detective V.Q., Agentes A.M., GEFERSON VILLALOBOS y MARWIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, practicada en la Avenida Circunvalación número dos, frente al Centro Comercial Amparo, Parroquia R.L., vía pública, Municipio Maracaibo, (Inserta al folio 9, pieza Nº I de la Investigación Fiscal, Nº 4 del escrito acusatorio); se deja constancia que solo el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta que quiere resaltar la distancia que existe entre el vehículo y las conchas percutidas que fueron localizadas, la cual es de más de 10 metros. 3) Acta de Inspección Técnica Nº 4820 de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective L.S. y Agente MARWIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia que se constituyeron de comisión en el Estacionamiento Interno de ese Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Avenida Don M.B., Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, (Inserta al folio 41, pieza Nº I de la investigación fiscal, Nº 5 del escrito acusatorio); se deja constancia que solo el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta: en relación a dicha acta vamos a dejar constancia de la nulidad de la misma por violaciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal ya que esa inspección se hizo con violación de normas expresas sobre la inspección, ya que estando mi defendido detenido en la sede del CICPC no fue requerida su presencia para que presenciara el momento en el que se estaba realizando esa inspección, por lo tanto vamos a impugnar esa inspección por ser violatoria de expresas disposiciones penales. En consecuencia se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien establece como prueba documental debidamente promovida por el Ministerio Publico, admitida por el Juez de Control para ser incorporada al Juicio Oral y Público tal y como se está haciendo el día de hoy, solicito que analice y valore dicha prueba documental una vez que haga la dispositiva, toda vez que fue incorporada y admitida debidamente para ser incorporada en este Juicio. 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Inspectores L.L., M.G., Detectives V.Q., L.S., KELWIN GUTIERREZ, Agentes GERBLAN CORTEZ, J.V., A.M., L.S. e Inspector de la Policía Regional en comisión de Servicio W.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que se constituyeron de comisión en la Circunvalación numero dos, frente a la multitiendas Traki, diagonal al Hipermercado Bicentenario, vía pública, Parroquia M.D., Maracaibo, Estado Zulia, (Inserta al folio 43, pieza I de la investigación fiscal, Nº 6 del escrito acusatorio); se deja constancia que solo el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta el hecho de resaltar la inexistencia de evidencias de interés criminalístico. 5) Acta de Inspección Técnica Nº 4842 de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective L.S., V.Q. y Agente MARWIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que se constituyeron de comisión en el Estacionamiento Interno de ese Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Avenida Don M.B., Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, (inserta al folio 300, pieza I de la investigación Fiscal, Nº 7 del escrito acusatorio); se deja constancia que solo el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta su interés en resaltar en esta inspección el color negro de la moto y una característica distintiva como lo es desprovista de sus espejos retrovisores. 6) Acta de Inspección Técnica Nº 4841 de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes J.C. y MARWIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que se constituyeron de comisión en el Estacionamiento Interno de ese Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Avenida Don M.B., parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, estado Zulia. (inserta al folio 47, pieza I de la investigación fiscal, Nº 9 del escrito acusatorio); se deja constancia que solo el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta su interés en resaltar que esa camioneta no guardaba ninguna relación con los hechos y fue sacada de forma arbitraria de la sede de la compañía MC Construcciones, y trasladada por funcionarios al CICPC. 7) Necropsia de Ley Nº 1064 de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrita por la Dra. MARJULI BRACAMONTE, Experto Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, (inserta al folio 1050 y 1051, pieza III de la investigación fiscal, Nº 12 del escrito acusatorio); se deja constancia que las Defensas no oponen objeción respecto a la misma. 8) Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Y.F., Detectives V.Q. y KELWIN GUTIÉRREZ, Agentes A.M. y C.R., adscritos al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, practicada en la siguiente dirección: Barrio Ziruma, Sector Las Corubas, Calle 60A, Casa Número 60-115, Parroquia J.D.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, (inserta al folio 148, pieza Nº I de la investigación fiscal, Nº 17 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta su interés en resaltar la nomenclatura urbana de la vivienda allanada como ubicada en calle 60A, casa Nº 60-105. Así mismo se deja constancia que el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta su interés de dejar constancia que eso corresponde a un allanamiento practicado en esa residencia y el cual se realizo con expresas violaciones a disposiciones legales, tal y como quedo demostrado aquí cuando declararon esos funcionarios; la Fiscal del Ministerio Publico señala que la misma fue debidamente admitida para ser incorporada en este debate la cual corresponde a una dirección que se refiere a la residencia del hoy acusado K.J.P.P., por lo que fue esa nulidad solicitada por la Defensa en la fase intermedia y declarada sin lugar. 9) Acta de Registro de fecha 01 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Y.F., Detective V.Q. y K.G., Agentes C.R. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes acompañados por los ciudadanos O.P.S., y C.R.P.V., quienes fueron testigos presénciales a objeto de practicar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado: Barrio Ziruma, Sector las Corubas, Calle 60ª, casa 1517-110, Parroquia J.d.Á., Maracaibo Estado Zulia, según orden emanada del Juzgado trece de control del estado Zulia, (inserta al folio 155, pieza I de la investigación fiscal, Nº 19 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta su interés en resaltar la nomenclatura urbana de la vivienda allanada como ubicada en calle 60A, casa Nº 15A-110. Así mismo se deja constancia que el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta el mismo planteamiento anterior toda vez que la presente guarda relación con la inspección técnica; la Fiscal del Ministerio Publico señala que ciertamente con relación a esta acta que ya fue debatida se deja constancia que fue efectivamente en la residencia del ciudadano K.P., lo cual era remitida la orden de aprehensión para ser verificados y se consiguieron objetos de interés criminalístico por los funcionarios adscritos al CICPC. 10) Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Y.F., Detectives V.Q. y KELWIN GUTIÉRREZ, Agentes A.M. y C.R., adscritos al Área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, Practicada En La Siguiente Dirección: Urbanización La Creóle, Sector La Lago, calle casa Número 25, detrás del Hospital Coromoto, Parroquia J.D.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, (inserta al folio 151, pieza I de la investigación fiscal, Nº 20 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta que esa inspección guarda relación con la siguiente prueba, como lo es el allanamiento y fue negada por su incorporación a este proceso, es incongruente, la inspección técnica y el allanamiento es lo mismo, porque los funcionarios lo que hacen es resumir lo que hicieron en el allanamiento, y el allanamiento fue negado para su incorporación al debate; la Fiscal del Ministerio Publico señala que ciertamente la misma fue admitida por el Tribunal para que fuera incorporada en el día de hoy. 11) Acta de Registro de fecha 01 de Julio del 2010, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector Y.F., detective V.Q. y K.G., Agentes C.R. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes acompañados por los ciudadanos, D.J.B.P., y R.A.Q.G., a objeto de practicar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el: Sector la Lago, Urbanización la Creole, casa 25, Parroquia O.V., Maracaibo Estado Zulia, según orden emanada del Juzgado Trece de Control del Estado Zulia, (inserta al folio 154, pieza I de la investigación fiscal, Nº 22 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta que guarda relación con el allanamiento y el mismo fue negado por el Tribunal, es lo mismo que el acta de inspección técnica, es lo mismo; la Fiscal del Ministerio Publico señala que ciertamente fue incorporada el acta de inspección técnica de fecha 01 de Julio y también fue admitida para ser incorporada el acta de registro de fecha 01 de Julio referente al mismo sitio del suceso, por lo que no entiende el Ministerio Publico porque la defensa manifiesta porque no fue admitida la misma, toda vez que el acta de investigación penal fue admitida a los fines de ser exhibida al funcionario que compareciera en esta sala. 12) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 3061-33 de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por el Inspector HEMBERT GONZÁLEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; realizada al vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, AÑO 2009, PLACAS ABOZ87A, SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK5049B491064, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ8859855, con un valor aproximado de 6.000,00 Bolívares; mediante el cual se determinó que presenta Serial de Carrocería ORIGINAL y serial del Motor ORIGINAL, (inserta al folio 70, pieza I de la investigación fiscal, Nº 24 del escrito acusatorio); se deja constancia que las Defensas no oponen objeción respecto a la misma. 13) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 3066-33 de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por el Inspector HEMBERT GONZALEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; realizada al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, AÑO 2008, PLACAS A50AB7V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31NV3689003439, SERIAL DEL MOTOR 2TR6410816, con un valor aproximado de 180.000,00 Bolívares; mediante el cual se determinó que presenta Serial de Carrocería ORIGINAL y serial del Motor ORIGINAL, (inserta al folio 74, pieza I de la investigación fiscal, Nº 26 del escrito acusatorio); se deja constancia que las Defensas no oponen objeción respecto a la misma. 14) Experticia de Ion Nitrato Nº 9700-135-DT-1354, de fecha 30 de Junio de 2010, practicada por los funcionarios Licenciada RAYNELDA FUENMAYOR y Licenciado RONALD MAVAREZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, sobre doce (12) hisopos impregnados cada uno de una sustancia de color marrón indicados como colectados sobre la superficie del vehículo con las siguientes características MARCA EMPIRE, CLASE MOTO, COLOR GRIS, PLACAS ABOZ87A, dando como resultado ION NITRATO POSITIVO, (inserta al folio 78, pieza I de la investigación fiscal, Nº 27 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta que la misma se practico con violación de expresas disposiciones legales, por cuanto esos funcionarios no fueron designados para practicar esa experticia por el Ministerio Publico y cuando se practicaron las actuaciones se hicieron con violación del CICPC de haber notificado al Ministerio Publico del inicio de la investigación. Así mismo se deja constancia que el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta su interés de resaltar el hecho que la extracción aparentemente fue sometida por objeto 12 muestras o hisopos obtenidos de una moto de color gris; la Fiscal del Ministerio Publico señala que en relación a la alegación efectuada por el Defensor Castillo, ciertamente dentro de las diligencias urgentes y necesarias que se practicaron para ese momento ya siendo notificado el Ministerio Publico, fueron practicadas las diligencias en ese lapso por los funcionarios, por lo que las mismas tienen validez; en relación a lo manifestado por el Defensor C.C., estamos claros que las placas de la moto son solo una ABOZ87A, y corresponde a la misma moto; el Querellante Abg. S.E. señala que los funcionarios dentro del marco de las diligencias urgentes y necesarias notificaron al Ministerio Publico, fueron designados, las practicaros y fueron debatidas acá en Juicio, fueron admitidas por el Juez de Control y así se concluyo la prueba. 15) Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de Junio de 2010, suscrito por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, (inserta al folio 79, pieza I de la investigación fiscal, Nº 28 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta que dicha funcionaria fue designada directamente por el órgano de investigaciones sin que previamente existiese notificación al Ministerio Publico de la investigación y sin que esa funcionaria hubiese sido designada por el Ministerio Publico como es competencia exclusiva de dicho organismo; así mismo se deja constancia que el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta su interés de resaltar el contenido parcial del vaciado en el Motorola examinado y las llamadas recibidas a las 8:05, 8:41, 9:09, y 9:12 de la mañana del 30 de Junio del 2010; la Fiscal del Ministerio Publico señala ciertamente como ya se indico con antelación estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos, dentro de una investigación penal existen actuaciones que se hacen de forma diligente en cuanto a la comisión del delito que se haga dentro de las 48 horas y el Ministerio Publico y los funcionarios que conozcan y tengan conocimiento de las experticias que deban realizarse con urgencia pues se ordenara la práctica de forma inmediata. 16) Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de Junio de 2010, suscrita por la funcionaria TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, (inserta al folio 175, pieza I de la investigación fiscal, Nº 30 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta los mismos argumentos de la prueba anterior; así mismo el acusado J.J.J. hace uso de la palabra y manifiesta quiero que el tribunal deje constancia de esta prueba de lo que dice en el folio 187 con el abonado asignado a un tal W.m.R., que paso a desconocer en este momento, cuyo mensaje escrito por la funcionaria Taire Vento dice “…llama a Kamasutra…”, tiene fecha del 01 de Febrero del 2010, de igual forma se deje constancia de lo escrito en la misma prueba al folio 186, mensaje recibido Abogado Atencio A1, el cual tiene 630 caracteres y tiene fecha 13 de Febrero del 2010, en el folio 179 donde aparece registrado por la funcionaria Taire Vento varios cortes de pegues de mensajes del abonado Coletta José M, que tienen fecha 13 de Mayo del 2010; de igual forma el Abg. N.L.B. hace uso de la palabra y manifiesta se deje expresa constancia que el imei o el serial que aparece registrado en el acta difiere totalmente al imei o serial del móvil celular marca Nokia sometido a la experticia por la ciudadana experto Taire Vento, no es el mismo, así como tampoco es el mismo o difiere del imei o serial que aparece registrado en la cadena de custodia de dicha evidencia, así como en el memorándum que ordena la respectiva experticia; por ultimo la Fiscal del Ministerio Publico señala que dada la alegación realizada por el hoy acusado, ciertamente el Ministerio Publico resalta las de fecha 13 y 12 de Mayo, donde se deja constancia de lo siguiente “… habla con W.m.R., yo lo llame hoy como cinco mil veces y nada, preguntándole cuánto cuesta el trabajo, detalles una mujer, tiene que perder el vehículo, debe simular robo obligatoriamente, si va acompañada los que vengan con ella también, menos que sean niños, con niños ni de vaina, háblale cuanto es y dile que si me favorece el precio le doy la foto y la dirección del mismo a instalar el medidor de luz y el adelanto que pida…”, “…ya hable con el…”, en relación a lo expuesto por el defensor, ciertamente la experto Taire Vento manifestó en esta sala que los funcionarios colocan las características externas y ella como experto es la que vacía y verifica cual es el imei de cada celular y así lo dejo constancia en su experticia. 17) Experticia de Reconocimiento Nº 3070-33, de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector HEMBERT GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, practicada a un Vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Color Gris, Placas KBE91L, Año 2004. Conclusiones: Presenta serial de carrocería y motor Original, (inserta del folio 1038 al folio 1040, pieza III de la investigación fiscal, Nº 31 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta que dicha experto fue designado el 30 de Junio, el mismo no tenía conocimiento de la investigación, la misma esta está viciada de nulidad; la Fiscal del Ministerio Público señala que la misma fue previamente incorporada al proceso una vez que se encuentra bajo los elementos de la prueba que pueden ser promovidas dentro de las diligencias que fueron urgentes y necesarias practicar a los fines de determinar la responsabilidad de los hoy acusados. 18) Experticia Ion Nitrato Nº 9700-135-DT-1578 de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Licenciado WILLIAN ROBLES y NAYRELIS DELGADO, adscritos al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a Un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas CVY77H, (inserta al folio 1041, pieza III de la investigación fiscal, Nº 32 del escrito acusatorio); se deja constancia que las Defensas no oponen objeción respecto a la misma. 19) Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nº 9700-242-DEZ-DC-1764, de fecha 12 de Julio de 2010, suscrito por la funcionaria YASNELY BUTERA VULLADIEGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, (inserta en los folios 1053 al 1056, Pieza III de la investigación fiscal, Nº 34 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. N.L.B. hace uso de la palabra y manifiesta quiero que se deje constancia que ninguno de estos teléfonos se encuentra relacionado con mi representado. 20) Informe Balístico Nro. 9700-135-DB-2004, de fecha 05 de Agosto de 2010, suscrito por la Sub-Inspectora Abg. N.Z.P., experto en Balísticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicado a: 1.- Un Arma de Fuego, Tipo Pistola; Marca Glock, Calibre 9Milímetros, Modelo 17, Origen Austria. (inserta al folio 1086, pieza III de la investigación fiscal, Nº 35 del escrito acusatorio); se deja constancia que las Defensas no oponen objeción respecto a la misma. 21) Informe Pericial Nº 9700-242-DEZ-DC-2099 de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por las funcionarias E.R.H. y S.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: 1.- Cuatro (04) Fotografías impresas a color, tipo carnet, en tres de ellas se aprecia la imagen alusiva a una persona del sexo masculino, de tez morena, portando una prenda de vestir de color roja y blanca y una fotografía con la imagen alusiva a una persona del sexo femenino, de tez blanca, de cabello negro, portando una prenda de vestir de colores blanco y celeste a rayas verticales. 2.- Un (01) Impreso de Periódico: elaborado en papel de color blanco, donde se puede leer en su página principal “Diario Versión Final/ La Verdad del Panorama Regional, Nacional y Universal. Maracaibo, Venezuela Miércoles, 30 de junio de 2010. Donde se lee: Maracaibo frente a Enelven/Amparo un par de sicarios ultimo anoche a KEILY CARBONO SIERRA/Asesinada una doctora en Circunvalación Dos/23, (inserta al folio 1096, pieza III de la investigación fiscal, Nº 36 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta los mismos argumentos con relación a la designación de las expertas; así mismo el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta la importancia de resaltar el hecho que en la descripción de las características fisionómicas de la imagen femenina contenida en una de las fotografías peritadas, resaltando la prenda de vestir de color blanco y celeste a rayas verticales y la inexistencia de cualquier dije o prendedor descrito por la experta; la Fiscal del Ministerio Público señala que la misma se practico en fecha 12 de Agosto, ordenada a través de comisión que se le hiciera a funcionarios adscritos al CICPC en Homicidios, con el objeto que la misma fuera practicada, dejan constancia efectivamente de las fijaciones fotográficas, cuyas expertas depusieron en esta sala y verificaron las mismas, las cuales fueron objeto de reconocimiento y que la misma correspondía a la hoy víctima Keily Carbono Sierra. 22) Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-551 de fecha 27 de Julio de 2010, suscrita por la funcionaria A.M., adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano K.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.284.530, colectadas por el funcionario J.P.C., ( inserta al folio 2519, pieza VII de la investigación fiscal, Nº 37 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta su interés de resaltar el hecho que la concentración de elementos metálicos en el único grafico correspondiente a la mano derecha del examinado es menor al correspondiente a la mano izquierda; la Fiscal del Ministerio Público señala que ciertamente se encuentra un acta anexa, fue remitida una experticia que faltaba un folio, y la misma fue realizada por la experta de manera completa, la misma fue debatida y explicada en este juicio, los elementos y las verificaciones que efectuó con el objeto de determinar que efectivamente existía la presencia de antimonio, bario y plomo, para establecer que se había efectuado un disparo por el ciudadano K.J.P.P.; así mismo el Querellante Abg. S.E. hace uso de la palabra y manifiesta que la prueba fue practicada al ciudadano K.J.P.P., arrojando positivo en ambas manos el antimonio, bario y plomo, como consecuencia de haber efectuado disparo con arma de fuego. 23) Informe de fecha 30 de Junio de 2010, suscrito por el funcionario Detective T.S.U. J.P., adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, (inserto al folio 1093, pieza III de la investigación fiscal, Nº 38 del escrito acusatorio); se deja constancia que el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta los mismos argumentos con relación a la designación del experto; así mismo el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta que si hay algo que destacar del informe elaborado por Pacheco es la absoluta omisión de las formalidades que contemplan los artículos 46.3 de la Constitución, 127 núm. 3º y 11º, así como 205 del COPP en este sentido; la Fiscal del Ministerio Público señala que ciertamente le fue tomada debidamente la muestra a través de funcionarios a objeto de descartar la factibilidad tal y como fue verificado en la experticia de la utilización de un arma de fuego por el ciudadano K.J.P.P., por lo cual no se le vulnero ninguna garantía constitucional que establece a los fines de practicar esta diligencia de investigación con el objeto de determinar su responsabilidad en el hecho. 24) Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley Nº 1214, de fecha 22 de Julio de 2010, suscrita por la Dra. MARJULI BRACAMONTE, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de B.E.P.P., en la cual determinó que la CAUSA DE MUERTE: “Shock Hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión de vísceras producidos por heridas por arma de fuego”, (inserta al folio 1100, pieza IV de la investigación, Nº 39 del escrito acusatorio); se deja constancia que las Defensas no oponen objeción respecto a la misma. 25) Constancia de entrega de fecha 21/07/2010 emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica Movistar, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles 0414-6086991, 0414-3601227, 04246557742, 0414-6311009, 0414-6398281, 0414-6086991, 0414-6267902, 0424-6557742, 0414-6581529, 0424-6597809, 0414-6464261, correspondiente a los meses de mayo y Junio del año 2010, (Inserta en los folios 1897 al folio 2246, pieza VI de la investigación fiscal); se deja constancia que el defensor privado Abg. A.C. hace uso de la palabra y manifiesta que la prueba de informe es muy importante en el proceso penal Venezolano, porque tienen que haber expresa constancia de quien es el funcionario, empresa privada o pública autorizado para emitir esos dictámenes, y lo que hemos visto en el expediente es que aparece un supuesto funcionario porque no firma, del departamento de seguridad de la empresa movistar remitiendo esos informes a la fiscalía, pero no sabemos si esos informes son ciertos, si el gerente de la telefonía Movistar que es la persona autorizada según los estatutos de la compañía que puede emitir esos informes, por lo tanto a juicio de esta defensa, todos esos informes presentados por Movistar y requeridos por el Ministerio Publico, están viciados de nulidad porque la persona autorizada para emitir esos dictámenes no firma, no aparece suscribiendo, no hay ninguna constancia de que eso haya sido autorizado para que un gerente de seguridad supuestamente porque lo que aparece es un sello, haya emitido esos dictámenes, al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 1303 del 20/06/05, en el expediente 042599, con carácter vinculante estableció ese criterio, inclusive usted como Jueza lo ha acogido varias veces en sus decisiones, parte de esa sentencia señala “… esta sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de la presunción de inocencia y en consecuencia establece con carácter vinculante que los testimonios escritos como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio…”, esto no aparece suscrito por nadie, no sabemos si esto es cierto, o si esta persona fue autorizada debidamente para la expedición de estos informes, por lo tanto los impugno de toda validez; así mismo el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta me opongo a su incorporación, a que sean agregadas como parte conformante del acta de debate, hasta donde pude observar las constancias de entrega, cuatro de ellas no contienen ninguna identificación del sujeto del cual emanan, y lo que es mejor, ninguna firma, ningún sello, aparentemente es una constancia de entrega, por lo tanto si se va a calificar como prueba de informe primero deberíamos verificar efectivamente su origen, así lo dispone el actual artículo 341 del COPP, pero eso no es todo, como prueba de informes que solo es calificada así según los artículos 431, y 433 del CPC, aquí es muy claro cuando la prueba de informes se le exige para su validez probatoria que sea ratificada dentro del Juicio y como no hay identificación del funcionario, del director, del empleado, del gerente, de quien la remite, el Ministerio Publico no llamo a nadie a Juicio que la ratificara dentro del debate, por lo tanto impugno su incorporación física como un informe escrito y pido no sea agregada al acta del debate debido a que no se puede autenticar su origen y tampoco fue ratificada por su emisor dentro del debate; de igual forma el defensor privado Abg. N.L.B. hace uso de la palabra y manifiesta que pareciéramos que estuviéramos en presencia de una prueba documental cuando se habla de las pruebas de informes, cierto que el Código Orgánico Procesal Penal la regula, pero la norma rectora según la doctrina es la norma del 433 establecida en el Código de Procedimiento Civil, esa norma establece que se podrá oficiar a las instituciones públicas, privadas y demás entes a los fines de obtener de sus archivos respuestas de algún documento que repose en los mismos, que es el caso que si el Ministerio Publico solicita de esa forma la colaboración de la empresa de comunicaciones Movistar a los fines de que le remitan los informes descritos e identificados en las actas que se están tratando de incorporar por su lectura, que es lo que sucede, si estamos en presencia de un documento, a criterio de esta defensa deberíamos delimitar cual es la naturaleza jurídica del documento, ya entendemos que no es un documento público por cuanto no reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil, que es aquel documento que se otorga delante de un funcionario público debidamente autorizado por la ley, un Juez, un Registrador, un Notario Público, y cualquier otro al cual la ley le de esas atribuciones para blindar de fe pública el acto que se está llevando a cabo, estaríamos entonces en presencia de un documento privado, el art 1358 del cc.es valido como instrumento privado y sobre eso debemos destacar lo siguiente, si estamos en presencia de un documento privado me adhiero también en ese sentido a la exposición del Dr. Castillo y del Dr. Castellano, porque si estamos en un documento privado, el artículo 1358 del Código Civil establece que el instrumento que no tenga fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, pero más allá de eso va la norma cuando nos refiere en su artículo 1368 que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, lo que significa que si el Ministerio Publico le solicito a un ente privado como lo es la empresa de telefonía Movistar una información determinada a los fines de la investigación, cuando recibe esa información del ente privado, esa información debe estar suscrita como mínimo por el jefe del departamento que emite la información y que es quien le va a dar la seguridad jurídica a ese documento, si nosotros observamos bien toda la redacción de las relaciones de llamadas, no conseguimos firmas por ninguna parte, ni siquiera sellos originales de la compañía de telefonía Movistar, si seguimos en el fondo de un documento privado el mismo Código de Procedimiento Civil establece que el documento privado emanado de terceros, en este caso el tercero seria la compañía Movistar, necesita la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, observamos entonces que el Ministerio Publico no trajo al debate a la presunta persona que le envió como respuesta los dictámenes de la relación de llamadas, no sentamos acá a ningún gerente, a ningún supervisor de área, a ningún funcionario de la empresa Movistar a los fines de que a través de su testimonio le diera fe a este tribunal de que real y efectivamente esos informes estaban dentro del cerebro del sistema informativo de la empresa, no habiéndose cumplido con este requerimiento legal del 431 de la norma, se puso a la defensa en un estado de indefensión porque es a través de la prueba testimonial que teníamos el derecho de indagar con el funcionario todos los aspectos relacionados con ese documento, y no siendo así la defensa quedo menoscabada y como consecuencia se invoca la violación del artículo 2, 26, 49 núm. 01º, articulo 1357, 1358, y 1368, del Código Civil. Ahora bien, es tanto así que esta defensa ratifica lo manifestado por el Dr. Castillo en relación a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que establece el carácter vinculante para todos los Jueces de la República de dicha sentencia cuando dice “… esta sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de la presunción de inocencia y en consecuencia establece con carácter vinculante que los testimonios escritos como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio…”, el sentido y propósito de la norma del 431 del Código de Procedimiento Civil se ve materializado en una sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es por lo que solicito de manera expresa, positiva y precisa que esa acta no sea incorporada como documental; por otro lado, si real y efectivamente se tiene esa misma acta como un documento privado, el artículo 1380 del Código Civil establece que en cualquier estado de la causa se puede hacer una tacha de carácter incidental, si así fuera el caso, porque es la única manera que las pruebas de coartadas y contra coartadas se produzcan dentro de la audiencia, como asegurar que real y efectivamente la relación de llamadas que contienen esos documentos o actas, son efectivamente las que están incorporadas dentro del sistema electrónico de Movistar, cuando en esta sala no estuvo ningún funcionario experto en la materia de dicha empresa para garantizarle a este tribunal que real y efectivamente esa prueba había sido obtenida a través de los medios lícitos, recordemos que en esta sala el funcionario L.S. estableció que parte o toda esa prueba el la había recibido a través de un sistema conectado de la empresa Movistar con el CICPC, el no dijo aquí que el CICPC lo había solicitado a la empresa a través de un oficio, el dijo que a través de una llamada telefónica el solicito toda la información y que recibió la información a través de un correo, lógicamente en el supuesto negado que haya sido efectiva el dicho de que recibe la información de la empresa a través del sistema, ese sistema es vulnerable, lo pueden cambiar, lo pueden manejar, entonces la serie de mensajes que aparecen allí que desde el principio esta defensa tanto el Dr. Castillo, el Dr. Castellano y mi persona hemos venido impugnando, hoy se ve más que nunca en entredicho, porque existe esa situación, se confunde la naturaleza jurídica del documento y en el supuesto que lo tengamos como un documento privado, la defensa se vería limitada y afectada ante la pretensión y el avance que el Ministerio Publico pretende al querer incorporar al debate las referidas constancias de entrega, obsérvese que cuando el Ministerio Publico se refiere a constancia de entrega se refiere solamente a un papel, si nosotros nos guiamos por el oficio 1382 aparecen cinco contestando el 1382, lo que significa que aquí aparece el recibo del Ministerio Publico pero quien lo entrego, que personaje de la empresa movistar entrega este informe, es inaudito pensar que si una empresa al servicio del Estado recibe una comunicación expresa de un órgano que está facultado a solicitársela, la respuesta a lo sugerido no aparezca firmado, no aparezca la persona que lo entrego, no aparezca la persona autorizada para ejecutar ese acto, entonces es bastante confusa la situación, a todo ello se requeriría de conformidad con lo que establece la misma norma de considerarlo el Tribunal, una inspección en el área de computación de Movistar a los fines de determinar si efectivamente todos esos mensajes y llamadas se encuentran en los archivos de la empresa, es una cuestión que fortalecería y nos pondría en un verdadero equilibrio procesal tanto al Ministerio Publico, al Querellante, como a la defensa que se ve desprovista de medios ante esta situación y que no puede afectar en ningún momento y bajo ninguna condición que es estén presentando documentos cuya naturaleza se desconoce formalmente en este acto, primero porque a consideración de esta defensa no están firmados por ninguna persona, lo más lógico hubiese sido que algún representante de la empresa se sentara acá, hubiese sido promovido por el Ministerio Publico a los fines que esta defensa indagara real y efectivamente asuntos relacionados directamente con el documento, por ejemplo la metodología utilizada para obtener esa información, y si únicamente el funcionario L.S. tenía acceso al computador donde el recibió la información, el manifestó que todos los funcionarios tenían acceso al computador porque son elementos de trabajo únicos, en ocasiones para toda la brigada, entonces en base a eso ciudadana Juez considere lo que se le está planteando y no ordene su incorporación al debate.

Seguidamente el acusado J.J.J. solicita la palabra y expone: “Pido al Tribunal que deja constancia que la prueba exhibida por el Ministerio Publico correspondiente a la Nº 01 de informes, no se corresponde con la que pretende se incorpore en este acto, la prueba ofrecida y admitida dice “…constancia de entrega de fecha 21 de Julio 2010, emanada del departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de telefonía Movistar…”, y esta constancia dice “…constancia de entrega, documento oficial, Gerencia de Seguridad…”, no se corresponde, segundo, existe una ley que se llama la Ley de Sellos, de data muy antigua pero vigente aun, que establece cuales son los requisitos que debe tener un documento público, y señala de acuerdo al funcionario que formalidades debe llevar dicho documento, en todos se indica que debe llevar el sello correspondiente al departamento u oficina de donde se emite dicho documento, le solicito antes de su incorporación determine si el documento es de carácter publico o privado, si al mismo este Tribunal le otorga el carácter de publico entonces paso a tacharlo inmediatamente y me sumo a lo dicho por mi defensa, si por el contrario es un documento de carácter privado, ciertamente hay sentencias donde dice que esta prueba de informes por cuanto no se encuentra formalmente regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, es a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433, ciertamente hay una sentencia en el Estado Falcón donde usted funge como secretaria y allí se fija un criterio al respecto, si es una prueba de carácter privado, considero el momento oportuno que me está siendo exhibida y paso a rechazar, a negar y a contradecir en todas y cada una de sus partes el contenido del mismo, por cuanto carece de firma, de la identificación de quien lo emite, de la identificación del órgano que lo expide, solo tiene en su parte inicial una copia simple que dice constancia de entrega, documentación oficial, con un Nº de oficio 1382, el cual no dice entregado por, no reseña quien es el funcionario receptor, no reseña cedula de identidad, no reseña numero de credencial, firma por el organismo solicitado no firma quien lo solicita, firma por Movistar no firma nadie por Movistar, solo un sello de acuse de recibo es la que lo acompaña, quiero también reseñar que la misma copia simple promovida en este acto por el Ministerio Publico se encuentra o riela a los folios 480, 1896, 2514, 2515, y 2516, en los mismos términos y condiciones del que aparece aquí”.

La Fiscal del Ministerio Publico hace uso de la palabra y manifiesta en razón a lo expuesto por la Defensa, existe unos informes que fueron debidamente promovidos por el Ministerio Publico, el informe que fue promovido por el Ministerio Publico en fase de investigación una vez fijada la audiencia preliminar, fue promovido y debidamente admitido por el órgano jurisdiccional, toda vez que estableció en ella ciertamente las condiciones por la cuales debía ser admitido, y por eso la estamos recepcionando el día de hoy, por lo que en virtud de eso debe ser recepcionada la prueba y una vez dado el pase luego de conclusiones usted tomara el veredicto y la convicción sobre las mismas, dando su valoración ya sea positiva o negativa, sin embargo es menester hacer unas aclaraciones, toda vez que siendo el Ministerio Publico facultado como ente del Estado para verificar las comisiones de hechos punibles o no, intentemos que dentro de las atribuciones contenidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal que nos distribuye la responsabilidad de poder pedir diligencias tanto a organismos públicos como privados, así mismo el 291 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que el Ministerio Publico podrá solicitar a los entes públicos y privados las diligencias que crea pertinentes, pero más aun, dice que ellos mantendrán unidades permanentes, 24 horas, los siete días de la semana, con el objeto de informar inmediatamente al organismo policial o al Ministerio Publico, ciertamente el funcionario manifestó en esta sala que ellos tienen un enlace que son ya directrices de todos los organismos con los organismos públicos y privados, pero más cierto es y que de todas las verificaciones de los informes fue directamente el Ministerio Publico que lo solicito, y allí en esos informes se le da respuesta a la Fiscal Quinta donde le emiten la información y verifican toda la información que reposa allí, por lo que ciertamente si ellos consideraban o no valorar estos elementos probatorios, en el Código Orgánico Procesal Penal existen los mecanismos por los cuales debieron haber solicitado su nulidad en un proceso dentro de la fase de investigación o en todo caso dentro de la fase intermedia, así vemos que el artículo 117 establece que una vez verificada y que no sea pedida la nulidad como tal, esta queda conforme a las partes, pues no ejercieron ningunas acciones en relación a las mismas, en el tiempo y la oportunidad verificada, por lo que no podemos traer a colación normas del Código de Procedimiento Civil si el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos por los cuales deben ser valorados los elementos probatorios y debatidos en juicio, no siendo necesario irnos a otra norma, ahora bien, dado que fueron solicitados por el Ministerio Publico y el mismo está facultado para requerir a los organismos públicos y privados información, la misma fue remitida al Ministerio Publico y la cual fue debidamente promovida y admitida por el órgano jurisdiccional, por lo que solicito sea recepcionada la misma y se le dé la valoración que este Tribunal considere pertinente una vez sea concluido este Juicio Oral y Público.

Así mismo el Querellante Abg. S.E. hace uso de la palabra y manifiesta, ciertamente la incorporación de la prueba viene dada precisamente por una evaluación y examen que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación en un debate oral y público que será profundamente evaluada y examinada, el Juez de Control para el momento y la institución de la defensa tuvo su oportunidad procesal para oponerse y en todo caso solicitar diligencias que pudieran fundamentar el criterio contrario que tienen a la investidura de un funcionario policial, pero más allá de ello, la función que desempeña conforme a la ley el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal, es evidente que en la actualidad existen enlaces con los diferentes organismos públicos y privados, donde el Ministerio Publico dentro de un marco legal de tiempo hábil, pueden requerir de inmediato en cualquier tipo de delitos de orden público, información que de una u otra forma van a utilizar como elementos de convicción y que después formalizaran o constituirán elementos probatorios que serán tramitados legalmente y en este caso fue lo que se hizo, se fue a una audiencia preliminar, un Juez de Control en el marco de su competencia manifestó y determinó que son pruebas que deben ser incorporadas en el debate oral y público, como en este momento lo está haciendo la fiscalía del Ministerio Publico.

Acto seguido la Jueza Profesional manifiesta: “En este caso se está oponiendo la defensa y si bien el representante fiscal solamente señalo uno solo de los informes, pero entiendo que la oposición hecha va en base a todos los informes que fueron admitidos, este tribunal tiene sobre la observación que ya se había hecho previamente desde que se inicio este debate, esta Juzgadora ha revisado previamente tanto el escrito del Ministerio Publico y el escrito presentado por la acusación particular de las víctimas, verifico correctamente en el auto de apertura a Juicio, igualmente los pronunciamientos que hizo la Juez de Control en la Audiencia Preliminar, cuales fueron admitidas para ser incorporadas al debate y cuales pruebas fueron admitidas para ser exhibidas, en tanto toda prueba que sea admitida en una Audiencia Preliminar es obligación del Juez de Juicio incorporarla al proceso, ya quedara en la sentencia definitiva la valoración que esta Juzgadora le pueda dar, si las valora o no las valora, en tal sentido, considera este Tribunal que los alegatos de la Defensa no son validos a los fines que este Tribunal no incorpore la prueba como documental, tal cual como fue admitida por el Tribunal de Control, porque de tal manera fue admitida y de tal manera se la va a dar cumplimiento al auto de Apertura a Juicio, reservándose la valoración de dicha prueba ya sea de manera positiva o negativa en la definitiva; por otra parte el Dr. Nerio dentro de sus alegatos dijo que si el Tribunal lo consideraba pertinente se trasladara a la empresa de telefonía celular para ver si esos registros aparecen en los archivos, yo lo he dicho desde que iniciamos el debate, existen lapsos preclusivos, estamos todos en conocimiento que fue algo que fue obtenido por el Ministerio Publico en la fase de investigación, fue promovido en los escritos acusatorios, en tal sentido debieron haberlo solicitado de considerarlo pertinentes todas las pruebas necesarias a los fines de desvirtuar estos medios de prueba que trae en este caso el Ministerio Publico, por lo que considera esta Juzgadora que a estas alturas no existe un nuevo hecho que es de la única manera que este Tribunal pudiera acordar una inspección a la empresa de telefonía celular para ir a verificar dichos archivos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se van a incorporar en este caso los informes, tal cual fue el pronunciamiento del Tribunal de Control y se reserva esta Juzgadora su apreciación en la definitiva y ASI SE DECIDE”.-

Acto seguido el acusado J.J.J. hace uso de la palabra y ejerce el Recurso de Revocación toda vez que el documento que está siendo promovido por el Ministerio Publico no es el mismo que fue ofrecido.

Seguidamente la Jueza Profesional expone “el Tribunal verifico y observo los Nº de las fechas, los Nº del oficio, y ese es el documento que fue ofrecido, la valoración de la prueba, si esta buena, si esta mala, si fue obtenida lícita o ilícitamente, si es nula o no es nula, la dará el Tribunal en la definitiva, porque mal podría yo en este momento pronunciarme anticipadamente sobre la valoración de una prueba, porque sería estar emitiendo un pronunciamiento al fondo del asunto que se está debatiendo en esta sala”.

Acto seguido el defensor Privado Abg. N.L.B. hace uso de la palabra y manifiesta que a todo efecto ejerce el Recurso de Revocación bajo el mismo criterio anteriormente expuesto.

Así mismo se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone que según lo alegado y verificado por el Ministerio Publico estos elementos probatorios fueron obtenidos a través del Ministerio Publico como parte de buena fe, y fueron promovidos debidamente, por lo que ciertamente considera el Ministerio Publico que la decisión tomada por el Tribunal en este momento está ajustada a derecho toda vez que fueron verificados a través de un proceso penal la incorporación de estos elementos probatorios que en el día de hoy se están haciendo.

Finalmente la Jueza Profesional manifiesta: en relación al Recurso de Revocación tal como lo dijo la defensa, yo también mantengo mi criterio que he dado en todo el juicio, que el Recurso de Revocación sobre decisiones que el Tribunal emite sobre pronunciamientos de fondo, se hace improcedente en esta sala porque no son autos de mero trámite y mantiene el pronunciamiento y ASI SE DECIDE.-

26) Constancia de entrega de fecha 27/07/2010 emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica Movistar, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles 0414-3603238, 0424-6311009, 0414-0651020, 04246971656, 0424-6269702, 0424-6696245, 0424-7384476, 0424-6557742, 0414-2436953, 0424-6981314, 0424-7533332, 0424-4455054, 0414-6342451 y 0414-6375010, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2010. (inserta del folio 1102 al folio 1444, pieza IV de la investigación fiscal). 27) Constancia de entrega de fecha 04/08/2010 emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica Movistar, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles 0414-6375010, 0414-0669272, 0414-6811059, 0424-6533155, 0414-6294887, 0424-6885185, 0414-5754677, 0414-3603238, 0424-6311009, 0414-0651020, 04246971656, 0424-6269702, 0424-6696245, 0424-7384476, 0424-6557742, 0414-2436953, 0424-6981314, 0424-7533332, 0424-4455054, 0414-6342451 y 0414-6375010, (inserta de los folios 1445 al 1869, pieza V de la investigación fiscal). 28) Constancia de entrega de fecha 06/08/2010 emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica Movistar, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles 0414-0669272, 0414-0651620, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2010, (inserta de los folios 561 al 680, pieza II de la investigación fiscal). 29) Comunicación S/N de fecha 03/08/2010 emanada de empresa Telefónica CANTV - MOVILNET, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de los números móviles 0416-3645149, 0426-2692944, 04265675799, 0426-9648601, 0416-9641956 y 0426-966803, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2010, (inserta al folio 537, pieza II de la investigación fiscal). 30) Oficio Nº 4203-10 de fecha 13 de Agosto de 2010, suscrita por la Dra. S.C.D.P., Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual informa: “este tribunal de la revisión efectuada a la causa signada con el N° 13C-7450-10 se evidencia que mediante acta de presentación levantada por el Tribunal Noveno de primera instancia en funciones de control, fue presentado el ciudadano B.E.P.P. en fecha 31 de Enero de 2010, siendo acordada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, desde esa misma fecha, por lo que posteriormente y a solicitud de la defensa con respeto a la revisión y examen de la medida fue acordada mediante decisión N° 1478-10 de fecha 21 de Julio del presente año, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, con presentaciones cada treinta (30) días. (Inserta al folio 1098, pieza IV de la investigación fiscal).

Acto seguido una vez agotadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se procede a incorporar las pruebas documentales ofertadas por la Defensa, en consecuencia se le otorga la palabra al defensor Abg. A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.M.C., quien manifiesta, incorporamos en este acto: Examen médico legal N° 9700-168 de fecha 13-07-2010 practicado por LA DRA. Y.P.. (inserta al folio 101, pieza I de la Causa); así mismo queremos dejar constancia que esta defensa prescinde en este acto del resto de las pruebas ofrecidas, tal como son: 1) Oficios dirigidos a las Fiscalia 2da, 3ra y 6ta del ministerio publico con competencia en violencia contra la mujer, (inserta en los folios 491, 492 y 493, pieza II de la investigación fiscal, folio 535); 2) Respuesta del oficio dirigido a la empresa telefónica Movistar, con la relación de llamadas de los Nros telefónicos 0426-6311009, 04143601227 y 04146398281, (inserta de los folios 790 al 1001, pieza III de la investigación fiscal); 3) Respuesta del oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), (inserta en los folios 2348 al 2354 y 2362, pieza VII de la investigación fiscal); 4) Respuesta del oficio dirigido a la Notaria Publica 8va de Maracaibo, en relación a documento inserto bajo el Nro. 97 tomo 42; 5) Contestación del Oficio enviado al Registro Mercantil 3ro de esta Circunscripción Judicial, inscritas en fecha 06 de enero de 2006, bajo el Nro. 18 tomo 2A, (inserta al folio 2464, pieza VII de la investigación fiscal); y 6) Registro de Comercio y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil MC CONSTRUCCIONES, (inserta de los folios 2465 al 2488, pieza VII de la investigación fiscal).

Acto seguido la Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. E.P., solicita la palabra y a tal efecto expone: “Esta representación se opone a que se prescinda de la prueba documental consistente en la Respuesta del oficio dirigido a la empresa telefónica Movistar, con la relación de llamadas de los Nros telefónicos 0426-6311009, 04143601227 y 04146398281, inserta de los folios 790 al 1001, pieza III de la investigación fiscal, toda vez que se refieren a los mismos números telefónicos y de las mismas personas que fueron solicitadas por el Ministerio Publico, por lo que solicito que sea incorporada la misma en este acto, Es Todo”.

Acto seguido el Defensor Privado Abg. A.C. manifiesta que no tiene problema en incorporar la prueba documental a la que hace oposición el Ministerio Público.

Seguidamente se deja constancia que en relación al resto de las pruebas ofertadas por la defensa del ciudadano J.M.C. ninguna de las partes hace oposición alguna en cuanto a la renuncia; en consecuencia en virtud de lo manifestado por las partes, se incorpora la prueba documental consistente en Respuesta del oficio dirigido a la empresa telefónica Movistar, con la relación de llamadas de los Nros telefónicos 0426-6311009, 04143601227 y 04146398281, (inserta de los folios 790 al 1001, pieza III de la investigación fiscal).

Acto seguido el acusado J.J.J. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Pido al tribunal deje constancia de las siguientes observaciones, a diferencia de los informes promovidos por el Ministerio Publico anteriormente y que ya fueron acordados su incorporación, esta constancia cuenta con el sello original del Ministerio Publico, en el folio siguiente, correspondiente a la misma prueba, numerado con el folio 791, se puede leer en copia simple una hoja que tiene logotipo telefonía movistar, en la cual dice en respuesta a su oficio 1413 de fecha 23 de Julio del 2010, fecha totalmente incongruente con el oficio que emana del Ministerio Publico que tiene fecha 28 de Junio del 2010, nuevamente en la hoja en copia que riela en el folio 791 se puede leer “…los datos se los abonados son incompletos en el caso de servicio prepago o con pago anticipado, en consecuencia toda o parte de la información requerida de el o los abonados podría estar viciada de certeza y actualización o simplemente se desconocen sus datos…”, igual que los anteriores esta hoja copia carece de sello y firma por parte del funcionario que la emite, solo se l.D.. de Entes Gubernamentales, Dirección de Seguridad, en cuanto al contenido del mismo, por carecer de sello y firma, fundamentado en lo que establece la Ley de Sellos y en el hecho que pudiera ser un documento privado, por no contar con mi firma, paso negar, a rechazar, y a contradecir el mismo en todas y cada una de sus partes, en consecuencia lo desconozco, Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 49º del Ministerio Publico, quien manifiesta: “Todas las comunicaciones emanadas por la telefonía tienen una nota de anexo, los cual quiere decir no que lo que se está enviando carezca de veracidad, si no que la información que está aquí, y con respecto a los datos suministrados por el tercero que va a adquirir el servicio, no se responsabilizan si un tercero lleva una cedula de identidad falsa, si llevan una documentación diferente para obtener esa comunicación, que es la nota que quiere hacer resaltar en este momento, por lo que el Ministerio Publico reitera su incorporación porque como se verifica de su caratula de igual forma fue solicitada por el Ministerio Publico al organismo para que diera respuesta, Es Todo”.

Acto seguido se procede a incorporar las evidencias físicas que en este caso fueron solicitadas por el Dr. C.C., en su condición de Defensor del ciudadano K.J.P., y el Tribunal las admitió a los fines que sean incorporadas a este proceso, consistentes en: 1) Un (01) periódico, 2) Una (01) fotografía de dama, 3) tres (03) fotografías de caballero.

Seguidamente la Jueza Profesional le recuerda a las partes que está prohibido el uso de teléfonos celulares dentro de la sala en ningún tipo de circunstancias, en este caso refiriéndose al Ministerio Publico, toda vez que el Alguacil de sala está informando que hizo uso del teléfono y se corroborara con el video si esa circunstancia es cierta.

Acto seguido hace uso de la palabra el Defensor Privado Abg. C.C., quien a tal efecto expone: “Cuando se solicito que se exhibiera la evidencia a los testigos y expertos, no se hizo como si se tratara de un medio de prueba como si lo considero usted en uno de los recursos de revocación a una de las solicitudes de la otra defensa para que se trajera el celular, de modo que esto no es un medio de prueba mío particular, no, la evidencia es lo que es, una cosa, un objeto, un documento, es la prueba misma, y lo que el COPP regula es la forma de traer esa prueba misma dentro del debate, ciudadana Juez yo no puedo sostener la promoción de la evidencia como medio de prueba, porque mi petición que usted declaro con lugar, quizás ante la necesidad que había de confrontar a testigos y expertos, la trajo y la exhibió como lo que es, como evidencia material, no como un medio de prueba, no obstante, no quiero que se me considere promovente pero si quiero hacer aseveraciones o comentarios como lo he hecho con lo demás, y en referencia a esta foto femenina resaltar su falta de correspondencia física con la descripción de la experto que la perito hace en su informe, Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional indica que cuando el Tribunal se refirió que era solicitado por la Defensa, me referí a que las evidencias vinieron a este Tribunal en razón a la solicitud que usted hizo, ciertamente el Tribunal considero en su oportunidad que a los fines de ser exhibida a la experto debía ser incorporada como un medio de prueba, porque sino seria una incorporación ilícita, y de tal manera se hizo, por lo que en esta acto es que se procede a incorporarlo al debate. Una vez realizadas todas su exposiciones, evidentemente se reciben todas las pruebas que han sido señaladas y de la manera antes indicada, reservándose el Tribunal la valoración en la definitiva en relación a las impugnaciones que hicieron las partes en todas y cada una de ellas, por lo que se dan por incorporadas las mismas.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana P.C., igualmente oficiar al Dpto. de Recursos Humanos del CICPC Caracas a los fines de requerir información con relación al funcionario R.V., así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XXVI

En data 09/04/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/03/13, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: La Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E. y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. V.S. y Abg. Á.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C., acompañados de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo P.Y.C.S., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se les advierte que como acusados tienen los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 la Constitución Nacional, y en tal sentido, expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento.

Se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana P.Y.C.S., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Seguidamente, la Fiscal 49º del Ministerio Público Abg. E.P. solicita la palabra y a tal efecto expuso: “Desde el comienzo de los hechos por los cuales se encuentran involucrados los hoy acusados, el Ministerio Publico ha mantenido una tesis en cuanto a la comisión del delito y así lo ha establecido en diferentes etapas procesales, a través de la presentación el Ministerio Publico en fecha 02 de Julio del 2010, manifestó la calificación jurídica en cuanto al Homicidio bajo la figura del Sicariato y Asociación para Delinquir, esta calificación jurídica ha venido transcurriendo dentro de todo el proceso, es así como ciertamente el momento de presentar el escrito acusatorio el Ministerio Publico el 16 de Agosto del 2010, lo presenta donde califica la conducta emprendida por los hoy acusados como coautores en la comisión del delito de Homicidio bajo la figura de Sicariato y Asociación para delinquir, previstos en los articulo 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es así pues que en fecha 28 de Junio el Ministerio Publico al estar presente en la Audiencia Preliminar ratifica la calificación jurídica, en cuanto a considerar que ciertamente los hechos se subsumen a lo previsto en la norma, al establecer que efectivamente considera que el hecho en el cual perdiera la vida la ciudadana keily Carbono está enmarcado dentro de la calificación jurídica prevista en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que para aquel momento se encontraba vigente, hoy reformado que ciertamente bajo los preceptos jurídicos corresponde a esa misma norma jurídica en cuanto a una nueva ley referida a esos delitos, lo cierto es que en fecha 29 de Junio dada las facultades que le establece el Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Control de manera provisoria hizo un cambio de Calificación Jurídica atribuyéndole a los hechos como una calificación provisional Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles mediante precio, recompensa y promesa y con premeditación conocida y Agavillamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 406 núm. 1º y 2º, articulo 77 Ord 2º y 5º, 83 y 286 del Código Penal. Ciertamente en la apertura de este debate el Ministerio Publico en fecha 17 de Abril del 2012 aun y cuando relata los hechos y manifiesta que el Tribunal de Control para aquella oportunidad estableció una calificación jurídica provisional, el Ministerio Publico mantenía la calificación jurídica que le fuera atribuido en el escrito acusatorio, hago esta apertura porque ciertamente en aras siempre del debido proceso y de las garantías que le establecen a los hoy acusados, el Ministerio Publico hace a través de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal la advertencia y lo cual me refiero a la norma, la cual establece que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, es así pues que el Ministerio Publico en aras que de garantizar y que establezcan su estrategia de defensa, informa a este Tribunal la calificación jurídica que considera se le debe ser atribuida ciertamente que la norma manifiesta que debe ser advertida la nueva calificación jurídica que el Ministerio Publico considere, toda vez que, si bien es cierto que existe el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la ampliación de la acusación, que pudiera ser una atribución dada al Ministerio Publico, existe doctrina referida a la ampliación de hechos nuevos, pero el Ministerio Publico no considera que hay hechos nuevos, sino que esa actuación emprendida por los acusados sigue enmarcada dentro de la calificación jurídica que se les ha venido atribuyendo, y en vista de la confluencia que debe existir entre la acusación y la sentencia que se dicte luego de culminado el debate, el Ministerio Publico considera que ciertamente se dio muerte por encargo a la ciudadana hoy victima de los hechos Keily Yimara Carbono Sierra, toda vez que si bien es cierto existe una ley especial, la misma y la jurisprudencia así lo ha establecido con ponencia de la Dra. M.M.M., al indicar que la calificación jurídica del Homicidio bajo la modalidad del Sicariato se traduce a aquella persona que por encargo haya dado muerte a otro, y evidentemente en el transcurso de este debate el Ministerio Publico ha constatado que ciertamente esa conducta de haber pagado por encargo la muerte de la ciudadana Keily encuadra perfectamente en la calificación jurídica prevista en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su artículo 12 y la Asociación para Delinquir, toda vez que hay unión para cometer el hecho meses antes y para poder darle muerte a la ciudadana entre los hoy acusados, es por eso que el Minsiterio Publico hace la mención en cuanto a la calificación jurídica de mantener la calificación jurídica que desde un comienzo en fecha 02 de Julio del 2010 le fue atribuido a los hoy acusados por considerar que de las diferentes actas y audiencias que se han venido celebrando en el transcurso de este juicio, la calificación jurídica atribuida a su actuar se encuentra enmarcada dentro de los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional indica que en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico ciertamente observa este tribunal que el Ministerio Publico interpuso acusación por la presunta comisión de los delitos de Homicidio bajo la figura del Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 6 y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, verificándose también que el Juez en la oportunidad que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar admitió parcialmente el escrito acusatorio, modificando la calificación en este caso dándole una calificación provisional a los hechos del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en los núm. 1º y 2º del artículo 406 del Código Penal por haberse cometido con alevosía, por motivos fútiles e innobles, en concordancia con los núm. 2º y 5º del artículo 77 del mismo texto, por haber sido realizado mediante precio, recompensa o promesa y con premeditación conocida, y con el artículo 83 del referido texto, así como el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ciertamente el juicio se apertura es con la calificación provisional que da el Juez de Control que es la que acabo de indicar, pero ciertamente recuerdo que el Ministerio Publico ratificó su escrito acusatorio en base a la calificación de la acusación, en tal sentido siendo observado por el Ministerio Publico que se haga la advertencia, siendo una interpretación extensiva del artículo 333, porque se podría pensar que es una calificación que ciertamente ha sido conocida por las partes, porque desde el inicio del proceso el Ministerio Publico ha mantenido esa calificación, pero también es cierto que el presente juicio se apertura fue con la calificación que dio el Tribunal de Control, sin embargo, yo también recuerdo que en la audiencia de apertura los alegatos que hizo el Dr. C.C. fue en defensa a la calificación del escrito acusatorio, no en base a la calificación que había dado el Tribunal de Control, por lo tanto haciendo una interpretación extensiva del artículo 333 del Código Orgánico procesal Penal, y siendo solicitada en este caso por el Ministerio Publico, al tribunal no le queda otra cosa que hacerle la advertencia a los acusados de una posibilidad de una calificación distinta a los hechos conforme a la solicitud que está haciendo el Ministerio Publico para que preparen su defensa en base a ello, de igual manera se les indica que pueden pedir la suspensión de esta audiencia para preparar cualquier prueba que quieran promover en base a la nueva calificación, siempre y cuando sea una prueba acorde con los mismos hechos, de igual manera se les impone nuevamente del artículo 49 de la Constitución, pueden rendir declaración en base al anuncio que les está haciendo el Tribunal.

En este sentido se le otorga primeramente la palabra a la Defensa Abg. Á.C., quien a tal efecto expone: “Vista su advertencia pedimos la suspensión del Juicio. Es Todo”.

Así mismo se le otorga la palabra a la Defensa Abg. N.L.B., quien a tal efecto expone: “Me adhiero al pedimento efectuado por el Dr. Castillo visto el cambio efectuado. Es Todo”.

De igual forma se le otorga la palabra a la Defensa Abg. C.C., quien a tal efecto expone: “Antes quisiera entender, asumo que el Tribunal parte y apertura tomando en cuenta la precalificación provisional que el Juez de Control estableció en la Audiencia Preliminar y en el Auto de apertura a Juicio, por eso en mi discurso de apertura expresamente me réferi a que iba a desarrollar mi tesis de defensa con base en el hecho punible calificado o imputado por el Ministerio Publico, que es el que las garantías me dicen debo tener en cuenta, ahora bien, la advertencia que usted está haciendo aquí sobre la posibilidad eventual de un cambio es del delito calificado por el Juez de Control hacia el calificado por el Ministerio Publico, asumo entonces que advierte que la calificación de Homicidio Ordinario puede cambiar por la de Sicariato, siendo así hace falta un poco de discernimiento jurídico para poder no contestar los hechos en los que la nueva calificación y eventual requiera, sino estudiar un poco el principio de congruencia. Es Todo”.

Seguidamente se les pregunta a los acusados si deseaban declarar algo en este momento, y en tal sentido, expusieron cada uno por separado que se reservaban su derecho a declarar en este momento.

Acto seguido la Jueza Profesional le pregunta al Ministerio Publico que información maneja del ciudadano R.V. ya que el Tribunal no tiene acuse de recibo de la comunicación, quien indico expresamente: “A través del jefe del CICPC Maracaibo, J.P., nos suministró un número telefónico que pertenecía al mismo, y a llamada telefónica se converso con un hermano, manifestando el mismo que se comunicaría con él, toda vez que él no se encuentra en el país y que devolvería la información al Ministerio Publico en cuanto a la factibilidad de su presencia al Juicio Oral y Público, toda vez que busca la ciudadanía americana y se encuentra afuera, pues no tendría preciso cuando podría venir a Venezuela, sin embrago quedo pendiente establecer comunicación ya que se les suministro los números telefónicos del despacho para que retornaran la llamada al tener información al respecto, eso fue la semana pasada y hasta la fecha no hemos obtenido una respuesta, y toda vez que el mismo se encuentra jubilado, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, tramitó por ante Recursos Humanos pero no se obtuvo una comunicación directa en cuanto a la dirección para que de alguna forma enviarle la comunicación a su residencia y de no ser efectiva desistir de él, por lo que dado las circunstancias que se han generado en este debate, el Ministerio Publico considera pertinente que el familiar cercano que ubicamos nos de la factibilidad de que el vuelva a Venezuela para entonces hacer lo procedente en la audiencia siguiente. Es Todo”. En consecuencia la Juez Profesional manifiesta que en virtud de lo antes indicado, y como quiera que la Defensa solicito la suspensión en relación a la advertencia que hizo el Tribunal, se ordena citarlo nuevamente y ya en esa oportunidad tendremos una respuesta.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. C.C. solicita la palabra y expone: “Ciudadana Juez en virtud del traslado medico de mi defendido que fue solicitado por esta defensa y acordado por el Tribunal, solicito me expida por secretaria copia del oficio, Es Todo”. Se acuerda con lugar la solicitud efectuada por el Defensor y se proveerá copia del oficio por secretaria.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día LUNES VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2013, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XXVII

En data 22/04/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/04/13, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Aux. 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderado de las victimas Abg. S.S.E., y ABG. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. G.R., y Abg. A.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C., acompañados de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V., Abg. N.L.B., y Abg. E.P.S.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C..

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

El Tribunal antes de hacer un resumen de la audiencia anterior, hace del conocimiento de las partes que extraoficialmente la Defensa indico al tribunal que había planteado una incidencia de recusación en contra de las dos representantes del Ministerio Publico que se encuentran en esta sala, a raíz de la información aportada por la Defensa se estableció comunicación con el Ministerio Publico, quienes respondieron al Tribunal que ciertamente se había planteado tal incidencia, que había sido resuelta, y que tenían la notificación, en tal sentido les indico que la muestren a este Tribunal para hacérsela llegar a la Defensa; seguidamente se deja constancia que el Ministerio Publico entrega notificación emanada de la Fiscalia General de la Republica N° DFGR-DCJ-9-2013, de fecha 18 de Abril de 2013, la cual se pone de vista y manifiesto a todas las partes.

Seguidamente el Defensor Privado ABG. N.L.B. solicita la palabra y a tal efecto manifestó: “Ciertamente se esta presentando una resolución ministerial de fecha 18 de Abril del 2013, dos días después que se presento la recusación formal ante el Fiscal Superior, se presento el día martes 16 y la fecha de resolución es del día Jueves 18, decimos esto porque la recusación que se intentó en contra de las Fiscales presentes es una recusación sobrevenida, fue sobrevenida en sala por los hechos denunciados por el Alguacil de guardia y de los cuales usted de manera directa y personal amonesto y llamo la atención de manera verbal a la Fiscal, y no como lo establece la misma resolución, esto a los fines legales pertinentes con posterioridad al punto del presente proceso, Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. E.P., quien a tal efecto expuso: “Es necesario aclarar que este Tribunal no me amonesto, este Tribunal aclaro en sala que efectivamente usted había observado en el video que yo no había tomado ninguna foto, por lo que la defensa quiere hacer aseveraciones y que quede grabado una situación que no ocurrió, toda vez que usted verifico y constato que dicha situación no se había generado, la decisión de la cual emana y que ciertamente fue el 16 fuimos notificadas inmediatamente por la Fiscalia Superior y es un procedimiento administrativo por ante la Fiscalia General y tal como usted pudo observar se encuentra suscrita por la misma, donde declara sin lugar la recusación, por lo que podemos continuar con el presente juicio que es el fin ultimo del Tribunal y de esta representación, Es Todo”.

Acto seguido el acusado J.J.J. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Yo respeto la decisión tomada por la Fiscalia Superior, pero quiero aclarar un punto a futuro porque aquí todos somos testigos que en realidad la Dra. Erika no fue la que tomo la foto sino la nacional, ella la encubrió, pero no la que tomo la foto, por lo que le voy a leer al Ministerio Publico la resolución N° 6 del Ministerio Publico de fecha 2006, la cual establece que los Fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Publico deben guardar en todo momento una conducta decorosa y mantener la consideración, respeto y cortesía, caso contrario no están dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 03°, articulo 100 del estatuto del Ministerio Publico, Es Todo”. Seguidamente la Juez Profesional le indica al acusado que ciertamente se planteo una incidencia de reacusación de la cual ya se tiene respuesta, por lo tanto el Ministerio Publico va a seguir conociendo hasta tanto no se decida lo contrario por el órgano superior jerárquico de ellos ya que no es la competencia del Tribunal. Seguidamente el Juez da un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado). De inmediato, el Juez Profesional procedió a dar lectura de las generales de Ley a la audiencia, sobre el comportamiento y la disciplina en esta sala de audiencia. Acto seguido, la Juez Profesional advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. También advirtió el Tribunal a los ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, y de hacerlo será sin juramento, coacción y apremio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como táctica dilatoria del proceso, mantener comunicación con su Defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta, e igualmente se les advierte que como acusados tienen los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 49 la Constitución Nacional, y en tal sentido, expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento. Dada la advertencia hecha por el Tribunal de ese posible cambio de calificación jurídica en razón del pedimento del Ministerio Publico, esta advertencia evidentemente genera argumentos para todas las partes, en este caso en primer lugar se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. E.P.S., quien a tal efecto expone: “La institución de la advertencia de nueva calificación es algo que de acuerdo a como se ha manifestado históricamente es básicamente a instancia del Juez de la causa, en este caso se nos ha dicho que la solicitud de exigir una advertencia de nueva calificación ha emanado del Ministerio Publico, lo cual no es lo regular para estos casos, porque eso está concebido para cuando el Juez en su fuero interno cree que se puede recomponer una calificación original y entonces tendría que hacer esa advertencia señalando cuales son los puntos que de acuerdo con el desarrollo del debate y sin alterar sustancialmente los hechos del proceso podría aconsejar una nueva calificación, bien sabemos que esta es una garantía que es sumamente peligrosa, porque se establece para evitar después la incongruencia entre acusación y sentencia, porque no puede el Juez sin esa previa advertencia pasar a sancionar por unos delitos que no son aquellos que están recogidos en el Auto de Apertura y que se han venido juzgando, pero es peligroso porque siempre puede entrañar o es posible que esto introduzca una especie de decisión adelantada o toma de posición previa, de tal manera que cuando se considere que procede una advertencia de nueva calificación, es porque en el desarrollo del juicio se han consolidado sobre la base de la prueba, por eso es que el Código dice una vez que se ha terminado el debate probatorio, es decir, que no queden otro medios por evacuar, el juez se dirigirá a las partes como hayan considerado una calificación determinada y hará esta advertencia, pero para ello es requisito que el resultado del debate sea claro, y que se encamine a la consolidación de los elementos que corporifican en el plano del derecho sustantivo esos delitos o calificación más grave que se pretende de los delitos imputados, según tengo entendido ese no es el caso en el cual nos encontramos, por eso es importante que se dijera bien si es que es una iniciativa de la ciudadana Juez o si es que es una iniciativa del Ministerio Publico, cuáles son esos elementos que se han dado en el desarrollo de este juicio que aconsejaría un cambio de calificación, teniendo en cuenta que se trata de unos posibles nuevos delitos o una posible nueva calificación que representa una sustancial agravación de las penas en este juicio, de todas manera lo esencial sea cual sea la calificación es que llegase a probarse la responsabilidad penal de los imputados, sin la cual no habría posibilidad de ninguna calificación jurídica que no fuera la declaración de ausencia de responsabilidad penal de los acusados, por eso lo que estamos pidiendo es que se diga cuales son los elementos que se han observado en el desarrollo de este larguísimo juicio que aconsejarían efectivamente un cambio de calificación, siendo sobre todo un punto de estricto derecho, no es la ampliación de la acusación que es cuando pudiera surgir hechos nuevos, aquí no se trata de hechos nuevos sino sencillamente de una discusión de mero derecho sobre el cual sería la posible calificación final, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. Á.C., quien a tal efecto expone: “Como nosotros solicitamos la suspensión y promover nuevas pruebas, a todo evento queríamos antes del pronunciamiento del Tribunal la oportunidad para plantearle a usted lo que son las nuevas pruebas en virtud de la advertencia que usted hizo, que estaríamos promoviendo para el caso en que se cambie la calificación jurídica, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. C.C., quien a tal efecto expone: “Independientemente de la naturaleza y procedencia del cambio que advirtió en la sesión pasada, mi defendido y yo requerimos también que se nos informe con claridad y precisión cuáles son los hechos imputados que sustentan la calificación jurídica advertida por el Tribunal, porque en aquella oportunidad no se hizo, o debo asumir que son los mismos expresados en el libelo acusatorio, también sería preciso dado que estamos en el plano de una cuestión prácticamente de mero derecho, que esta vez sí especifique el Tribunal con claridad el grado de participación que se le atribuye a mi defendido en esta calificación jurídica que el tribunal eventualmente ha advertido, y eso antes de pasar a las otras partes de la figura que estamos tratando, Es Todo”.

Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. N.L.B., quien a tal efecto expone: “Hasta el presente momento no tenemos claro cuáles son los hechos en los cuales se fundamenta el cambio de calificación y hasta el momento no tenemos claro cuál es el grado de participación de cada uno de los acusados dentro del proceso, no tendríamos tampoco claro y esto iría en detrimento del derecho a la Defensa, cuales serian esas nuevas pruebas que la defensa ofrecería en función que no conocemos cual es la naturaleza de los hechos referidos por la Fiscalía para que exista un cambio de calificación, Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional se pronuncia en relación a lo manifestado por las partes de la siguiente manera: Con relación a la naturaleza del cambio de calificación, en la oportunidad pasada fue el Ministerio Publico quien solicito a este Tribunal se hiciera una advertencia a los acusados en relación a la calificación jurídica porque fue distinta a la que aparece en el Auto de Apertura a Juicio, en la audiencia anterior ciertamente se dijo que el Ministerio Publico y la Parte Querellante habían presentado su escrito acusatorio en contra de los hoy acusados por las calificaciones de Sicariato y Asociación para Delinquir, y no fue sino en la Audiencia Preliminar cuando la Juez de Control dentro de sus facultades, se aparto de esa calificación realizando un cambio provisional, porque esa calificación sigue siendo provisional hasta el final del juicio cuando se establezca cual es la sentencia definitiva, y estableció el Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles y el Agavillamiento, dictándose así el Auto de Apertura a Juicio por esos delitos, el Auto de Apertura a Juicio no es una mera formalidad, ciertamente el debate se abre es con la calificación que establece sal Auto de Apertura a Juicio, porque si no, no tendría razón de ser el mismo, en la audiencia de apertura de este debate el Ministerio Publico y la Parte Querellante en sus alegatos de apertura mantuvieron la calificación por la cual ello habían presentado el escrito acusatorio, en razón de ello es que el tribunal hace la advertencia a los acusados; ahora bien el DR. Eric en este caso plantea que es una facultad que debió haber sido propia de esta juzgadora, respetando su criterio me permito citar el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad para que prepare su defensa…”, ciertamente se dijo en esa oportunidad porque esta es una calificación que si se quiere ha estado en conocimiento todas las partes porque desde el inicio del proceso es la calificación del Ministerio Publico ha mantenido, a excepción cuando el Juez de Control hizo el cambio provisional de dicha calificación, en este sentido me permito citar la sentencia de la Dra. B.R.d.M., exp. 0498 de fecha 08-11-05, que hace un análisis de dicho artículo, planteándose una situación si se quiere similar a la que se plantea en esta sala, y estableció “…tal cambio de calificación está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, que son los que determinan cual es el tipo penal en el que subsume los hechos imputados, debiendo por tanto solicitar al Juez la modificación de la calificación y en caso de no hacerlo es cuando el legislador le otorga al Juzgador la facultad de cambiar la calificación si ello es posible…”, por eso dicho artículo establece que el Juez debe hacer la advertencia una vez terminada la recepción de las pruebas, porque se le está dando en este caso la facultad a las partes de que si lo observan puedan solicitar la advertencia; en tal sentido la naturaleza de dicho cambio vino por solicitud del Ministerio Público y fue obligación de esta Juzgadora hacer la advertencia y de tal manera se hizo, la suspensión de la audiencia lógicamente se hizo fue en base a que prepararan sus argumentos, ya que cuando hay un anuncio de un cambio de calificación los argumentos son para todas las partes.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. E.P., quien a tal efecto expuso: “Literalmente la norma no establece que el cambio se debe anunciar al culminar la recepción de las pruebas, dice si alguna de las partes no lo ha realizado en el transcurso del debate, esto no quiere decir que tiene que ser culminada las pruebas, si en el transcurso del debate alguna de las partes evidencia algún cambio en la calificación del delito que debe ser advertido por el Tribunal, mas aun allá, en cuanto a esa pequeña discrepancia de lo alegado por el defensor vemos que el mismo manifiesta que se trata de una nueva calificación jurídica, existen dos normativas procesales que es la ampliación de la acusación y el cambio de calificación jurídica, que bien solicito este Ministerio Publico se aplicara el cambio de calificación toda vez que la ampliación de la acusación amerita unos nuevos hechos, unas nuevas circunstancias diferente a la petición realizada por el Ministerio Publico, porque es en relación a los mismos hechos que han sido debatidos en este debate, a los mismos hechos por los cuales fueron imputados, a los mismos hechos por los cuales se realizo la audiencia preliminar y a los mismos hechos por los cuales se dio apertura, y el Ministerio Publico solicito se mantuviera la calificación jurídica ciertamente al observar que no se diera la advertencia, porque existe jurisprudencia indicando específicamente a la sentencia de la Sala Penal de M.M.M. que dice “… por tanto la sala concluye que la Corte de Apelaciones no se percato que el Tribunal de Juicio no advirtió sobre la calificación jurídica ratificada por el Ministerio Publico en la apertura del Juicio Oral y público …”, es decir, que desde un comienzo ciudadana juez en que el Ministerio Publico mantuvo la calificación jurídica, esta pudo haber sido advertida por el Tribunal toda vez que el Ministerio Publico así la ratifico, manteniendo pues el criterio la sala que ciertamente existe una calificación provisional dada por el Juez de Control que no amerita recurso de apelación por parte del Ministerio Publico, toda vez que el mismo en el debate Oral y Público puede mantener la calificación jurídica, por lo que los hechos y los elementos probatorios por los cuales se muestra la calificación que como autor en el sicariato y asociación para delinquir fue solicitada se advirtiera el Ministerio Publico lo hizo en base a lo que la misma acusación y los mismos elementos que allí se encuentran debatidos, en este sentido, ciertamente la norma establece varias circunstancias y garantías procesales por las cuales el Ministerio Publico garante de la legalidad solicito se advirtiera a las partes; ahora bien, con relación a los demás pedimentos el escrito acusatorio conserva todos los hechos y cada uno de los elementos probatorios tanto testificales, documentales y periciales, los cuales han sido debatidos en esta sala, no queriendo el Ministerio Publico entrar a conclusiones toda vez que esta no es la fase prevista para el Juicio, esperando los nuevos alegatos que dice la defensa que van hacer a los fines que esta Fiscalia de la debida contestación, Es Todo”.

Así mismo seguido se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. S.E., quien a tal efecto expuso: “Evidentemente en el articulo 333 dejo muy claro el legislador los supuestos en los cuales se plantea el hecho de la advertencia que eventualmente se pudiera establecer, o las partes o el Juzgador o la Juzgadora en este caso, ciertamente quiero dejar c.c.d. que en la apertura de este debate Oral y Público los Querellantes planteamos aun cuando hubo un cambio de calificación provisional por el Tribunal 13° de Control donde estableció el Homicidio Calificado, estos querellantes manifestamos fehacientemente que en el desarrollo de este debate vamos a demostrar el Homicidio bajo la figura del Sicariato, vale decir que es del conocimiento perfecto de todas las partes, principalmente para las defensas que el Querellante indico que este desarrollo de las pruebas que se iban a ventilar en este Juicio Oral y Público iba a ser específicamente para el Homicidio bajo la figura del Sicariato y es conocido que tanto los hechos como las pruebas que se debatieron y el contradictorio que se presentaron en cada una de ellas iba dirigido hacia eso, quiero dejar claro que los Querellantes nos apartamos de manera autónoma y particular porque así presentamos la acusación y fue admitida por el Juez de Control , indicando el tipo penal como Homicidio bajo la figura de Sicariato y así lo desarrollo, tanto los hechos, como el derecho, como la calificación, fueron enfocadas, dirigidas en cada uno de estos elementos probatorios y de los cuales hubo suficiente contradictorio por cada uno de los colegas de la Defensa a sabiendas del tipo penal que se estaba indicando, quiero manifestar primero que los Querellantes nos apartamos de la calificación provisional de Homicidio Calificado, indicando particularmente la figura del Sicariato, segundo establecer los dos supuestos claros que se encuentran plasmados en el articulo 333 donde le da de oficio al Tribunal una vez sean evacuadas todas las pruebas, la advertencia al cambio de calificación y el otro supuesto se le otorga a las partes en el sentido que si no se hubiera advertido antes, en este caso el Ministerio Publico lo planteo y esta representación se adhirió, Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional indica que quedo claro en este caso primero la naturaleza del cambio y segundo que el Ministerio Publico está indicando que los hechos siguen siendo los mismos, en tal sentido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. Á.C., quien a tal efecto expone: “El Auto de Apertura a Juicio ordeno enjuiciar a mi defendido J.M.C. como coautor del delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, y como tal ha sido el desarrollo de la Defensa, dada la advertencia hecha por este Tribunal por cuanto en la ultima audiencia la ciudadana P.C. hizo alusiones graves en contra de mi defendido, inclusive atreviéndose a señalarlo como autor intelectual, esta defensa considera necesario en cuanto a la advertencia que usted hizo sobre la nueva calificación jurídica que pudiera asumir acogiendo la calificación jurídica de la acusación fiscal, hubo pruebas durante la investigación que fueron omitidas durante el debate, pero que son relevantes para nosotros desmentir lo manifestado por la ciudadana P.C. al momento de testimoniar en esta sala, y por eso sobre la base de promover nuevas pruebas, vamos a promover: 1) la experticia que realizo la ciudadana Yasnely Butera, la cual solicitamos se le presente para su lectura y exhibición, la prueba que hizo sobre el vaciado y contenido del teléfono perteneciente a la occisa Keily Carbono Sierra, el cual está recogido en la investigación fiscal, en la pieza III, folios 1072 al 1076, la pertinencia y necesidad de esa prueba radica en el hecho que mediante ese vaciado de contenido realizado el teléfono celular de la ciudadana Keily Carbono se permitirá al tribunal ver la relación de amor que existía entre mi defendido y Keily, desvirtuando lo dicho por la ciudadana P.C. en cuento a los insultos que mi defendido le profería a su hermana, y por otro lado permitiré esclarecerle al tribunal las amenazas constantes que ella misma le hacía saber a J.M. por parte de terceras personas y que ella misma recibía amenazas, todo eso está en el vaciado que se hizo de ese celular y por lo tanto nosotros promovemos como prueba esa experticia y que la experto sea llamada para que se le exhiba mediante su lectura esa experticia; 2) como prueba documental queremos incorporar que también está en la investigación, folios 740 al 758 la comunicación de correo electrónico entre la occisa keily Carbono y la representante de la empresa Colgate Palmolive, porque aquí la ciudadana P.C. indico que mi defendido había influenciado en Keily para que ella cambiara la hora de salida de su viaje a Caracas programado para el día 30 de Junio del 2010, en ese correo usted podrá observar como fue la propia Keily Carbono a sus instancias, quien dirigiéndose a la ciudadana de Colgate Palmolive identificada como Vanessa sugirió y le pidió que ella había cambiado su hora de salida de 7:30 de la mañana a la 01:30 de la tarde, a fin de que la proveyeran del vehículo correspondiente que debía buscarla, pertinente y necesaria esta prueba para demostrar que en ningún momento mi defendido tuvo influencia en la decisión que tomo Keily Carbono, Es todo”.

Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. N.L.B., quien a tal efecto expone: “Siguiendo el orden para ofertar nuevas pruebas a los fines del desarrollo del debate, vamos a ofrecer como primer medio de prueba la inspección de conformidad con lo dispuesto con el numeral 3° del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de investigar la verdad se practique con todas las partes inspección judicial en la sede de la Subdelegación Maracaibo del CICPC ubicada en la Avenida Don M.B. de esta ciudad de Maracaibo, en el libro de registro de novedades correspondiente al año 2010, concretamente el día 30 de Junio del 2010 a fin de dejar constancia de la diligencia de ingresos de detenidos, ingresos de arma de fuego, e ingreso de vehículo, registrada bajo el numero 31 a las 15:30 horas, le pertinencia y necesidad de esta prueba radica en demostrar el ingreso de mi defendido Abg. J.J.J. como detenido a la sede policial; 2) promuevo documental constituida por la factura de control N° 0048150 de fecha 07-06-2010 emitida por la Sociedad Mercantil ComNetwork C.A, ubicada en la calle 65 con Av. 4 B.V., zona postal 4002, que contiene la descripción del teléfono celular BlackBerry BB8520, distinguido con el N° 0414-6398281, donde consta que para el día 07 de Junio del 2010 el Dr. J.J.J. había adquirido dicho móvil celular tal como lo manifiesta la empresa de telefonía celular Movistar en la información suministrada y que consta al expediente, esta prueba documental es pertinente y necesaria por cuanto demuestra que para el momento de los hechos mi defendido Dr. J.J.J. portaba un teléfono BlackBerry adquirido en esta empresa mercantil y no el teléfono que el inspector L.S. manifiesta en su declaración haberle incautado al mismo, ni tampoco correspondiéndose con las características señaladas en la evidencia N° 2 de la cadena de custodia 0944-10 del expediente policial I-603-315 levantada por el agente J.C. y no como lo manifiesta en el acta de fecha 30 de Junio del 2010 y en su propia declaración el inspector L.S.d. que los seriales identificatorios de dicho móvil celular eran los determinados en la misma; 3) de conformidad en lo establecido en al numeral 2° del artículo 322 en armonía con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al régimen de prueba, ofrezco la prueba de informe a los fines de que este tribunal oficie a la antes referida Sociedad Mercantil ComNetwork, C.A, en la dirección antes indicada para dejar constancia de la legitimidad del documento factura N° 0048150 y así demostrar que el celular que portaba para el día 30 de Junio del 2010 el Dr. J.J.J. era el que se encuentra descrito e identificado en el documento factura y que quedara demostrado totalmente con la prueba de informe solicitada, de igual forma se acompaña el Código de venta del agente autorizado Movistar 200401; 4) como prueba documental para que sea incorporada por su lectura, promovemos el memorandum N° 9700-135-SDM emanado del jefe del área de Investigaciones de Homicidios para el jefe del área de Criminalística del CICPC de fecha 01-07-10, en el cual se ordena realizar vaciado de contenido y fijación de imágenes a dos teléfonos celulares mencionados en el registro de cadena de custodia N° 0944-10 de fecha 01-07-10, por cuanto los mismos guardaban relación con la investigación penal I-603-311, está prueba es pertinente y necesaria porque con ella nos permitimos demostrar que los móviles celulares objeto de experticia no se corresponden con el teléfono que portaba el Dr. J.J.J. el día en el que ocurrieron los hechos; 5) solicitamos al tribunal la presentación de las evidencias físicas constituidas por los celulares que fueron objeto de experticia y que se encuentran plenamente descritos e identificados en la cadena de custodia 0944-10 con relación al memorandum 9700-135-SDM de fecha 01-07-10, la pertinencia y necesidad de la presente prueba consiste en demostrar si los mismos guardan la información que la experto dice haber obtenido de ellos en el desarrollo de la experticia, y estando la división de resguardo de evidencias obligada a preservar las mismas hasta la culminación del proceso para su ulterior confirmación, es por ello que consideramos pertinente que esas evidencias físicas que son la fuente de los medios de prueba, se traigan al proceso para que sean examinadas tanto por el tribunal como por las partes y de ser necesario se practique sobre ellas inspección de funcionamiento para ver el estado en el que se encuentran las mismas, Es Todo”.

Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. N.L.V., quien a tal efecto expone: “Solicito se admita como prueba documental la cadena de custodia 0944-10, la cual reposa en la pieza fiscal I, todo en aras de verificar los siguientes supuestos: determinando con esto la pertinencia y necesidad de la misma, en primer lugar la admisión de la referida prueba nos permitirá desvirtuar lo afirmado por la experto Taire Vento en su declaración con relación a que ella real y efectivamente constato que las características identificatorias plasmadas en la misma, se correspondían con la evidencia física que le fue presentada, así como también nos permitirá desvirtuar su testimonio, en relación a que la referida cadena de custodia no presenta en ninguno de sus ítems su firma, nombre, o algún dato identificatorio, habiendo afirmado ella en sala que el referido registro de cadena de custodia fue firmado por ella, en tercer lugar la admisión de la referida prueba también va a ayudar a desvirtuar lo referido con el funcionario L.S. en relación a que de lo expuesto por el en sala obtenemos de que el haya sido el que como funcionario que incauto la evidencia haya realizado de la misma la cadena de custodia, cuando de la misma se evidencia que el que la realizo fue el agente J.C., y por último de la misma se evidencia el lugar de colección de la evidencia que según lo plasmado de la cadena de custodia 0944-10 es la Circunvalación N° 2 sector Amparo y no la sede policial como lo estableció el referido funcionario, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. C.C., quien a tal efecto expone: “Partiendo de la acusación fiscal original la defensa sostiene dos supuestos que excluyen a mi defendido, primero incriminación policial basada en procedimiento ilícito y malicioso y segundo ausencia de acción, es decir, coartada del lugar, mi defendido no estaba ni en el sitio, ni a la hora en que ocurrió el hecho, en función de ello y dado que del debate obtuvimos conocimiento de dos personas que pueden declarar y sustentar la tesis defensiva, ofrezco y solicito al Tribunal que las cite a la dirección que suministrare por secretaria con posterioridad: 1) a la ciudadana Jhovenis del C.G., venezolana, de 24 años de edad, de oficios del hogar, ex pareja de mi defendido y madre de dos niñas que junto con ella viven en la casa de habitación de la familia Peña Paz, se requiere y necesita de este testimonio porque ella es testigo presencial de las condiciones de vida y especialmente de los hechos y circunstancias que hemos tratado de demostrar en el debate y que colocan a K.P.P. el día 29 de Junio del 2010 entre 5:00 y 8:00 de la noche en un sitio distinto y distante al que le imputa el Ministerio Publico, esta ciudadana Jhovenis también tiene conocimiento esta vez de forma indirecta de los hechos que ocurrieron el día 02 de Julio, fecha en la cual se lleva a cabo el allanamiento, y uno o dos días posteriores a ese allanamiento, que desde luego desvirtúan y contradicen los hallazgos de la comisión que han hecho constar en debate y expresado en las actas que se han exhibido y debatido; 2) Por otro lado la ciudadana N.B.M., venezolana de 53 años de edad, Licenciada en Gestión Social, casada, también domiciliada en una dirección que aportare por secretaria para que sea citada, quien tiene conocimiento parcial y d.f.d. la presencia física de K.P.P., de la señora M.P. y de las niñas Kely y Kenia, en su apartamento donde reside en el conjunto residencial La Esperanza, durante que tiempo permanecieron allí y que fue lo que hicieron, y la pertinencia que ambas testigos guardan son los hechos en los que sostenemos nuestros descargos; 3) como prueba instrumental ofrezco y produciré oportunamente en la oportunidad que el Tribunal lo programe un fotografía tipo carnet de una persona de sexo femenino, de tez blanca o m.c., con cabello negro y vestida con una blusa con cuello de franjas blancas y celeste, que corresponde a la imagen física de la ciudadana Jhovenis del C.G.G., a quien pido se le exhiba en la oportunidad en que comparezca, todo en función del principio de libertad de la prueba que estatuye el artículo 182 del COPP y atendiendo a la facultad que nos otorga el articulo 333 en materia de advertencia de cambio de calificación jurídica y actuaciones posteriores, Es Todo”. Acto seguido se deja constancia que el Defensor Privado Abg. N.L.B. consigna la factura de control N° 0048150 de fecha 07-06-2010 emitida por la Sociedad Mercantil ComNetwork C.A, así como el Código de venta del agente autorizado Movistar 200401, a los fines que la Juez emita pronunciamiento que ha bien considere pertinente.

Seguidamente el acusado de autos J.J.J. solicita la palabra y a tal efecto expuso: “Estamos hablando de una figura de calificación, propuesta en esta oportunidad por el Ministerio Publico, que a groso modo dijo que según ella había quedado demostrado la Asociación para delinquir y el Homicidio bajo la figura del Sicariato, según unos hechos que no narro cuales fueron, ahora yo quiero decir a este Tribunal que a través del transcurso de este proceso, considero que en dos oportunidades me han dejado indefenso frente a la posición del Ministerio Publico, la primera fue en la Audiencia Preliminar, yo me voy a retroceder un poquito mas allá de donde dice la Dra. que ella hizo la advertencia el día de la Apertura del Juicio, en donde ratificó la acusación que había presentado la Fiscal Quinta N.Z., y al respecto voy a leer una sentencia de Sala Constitucional cuyos datos me reservo”. Se deja constancia que el acusado realiza lectura textual de la Sentencia. Seguidamente el acusado continua exponiendo, “en esta oportunidad a nosotros nos cambiaron la calificación y no tuvimos oportunidad ni para defendernos del delito ni para ofrecer nuevas pruebas, durante el desarrollo del proceso hemos tratado de incorporar pruebas que fueron declaradas extemporáneas, pero ahora es el momento donde de nuevo nos cambian la calificación y le pido al Tribunal no me vaya a dejar nuevamente indefenso frente a la posición del Ministerio Publico y los Querellantes, es una oportunidad que yo como imputado tengo a través de mis abogados de presentar nuevas pruebas, o de presentar pruebas que no fueron promovidas y que han sido mencionadas en el curso de la declaraciones que han hecho los expertos que ha traído el Ministerio Publico a declarar; Taire Vento declaró sobre la experticia de un vaciado realizado a un teléfono, ella declaro haber firmado la cadena de custodia, cosa que es difícil de demostrar, porque no se puede demostrar a través de la declaración de la funcionaria, menciono que esa experticia traía con sigo la mención de un memorandum, que no se aporto en el Juicio, que debería ser anexo a la experticia porque acompaña a la experticia, ese memorandum a la vez menciona una cadena de custodia, que debió haber venido a juicio también, porque se complementan las tres, la cadena de custodia nos garantiza a todos que el teléfono no fue manipulado, ni fue cambiado, ni fue adulterado, que la prueba se conserva perfectamente, sin embargo yo a todo riesgo estoy pidiendo que se traiga la cadena de custodia, no solo para demostrar que ese no era el teléfono que dice L.S. haberme quitado, sino que además no se corresponde con la evidencia que dice Taire Vento haber hecho el vaciado, porque la cadena de custodia se menciona un teléfono Nokia ciertamente pero con seriales y características completamente distintas; el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal indica que la advertencia debe ser hecha por el Juez inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, debo entender que cuando termina la recepción, y aquí nosotros no hemos terminado todavía la recepción de las pruebas, todavía hay dos pendientes por recibir, sin embargo distinto a lo que dice el Ministerio Publico yo espero que la nueva calificación venga de usted, que usted sea quien nos diga cuál es la nueva calificación, porque esta extemporánea la propuesta de la Fiscal, es en el transcurrir del proceso que usted debió haber hecho la advertencia, que efectivamente la hizo, no recuerdo si fue en la primera audiencia, al principio del proceso cuando a petición mía me dijera cual era el modo de participación de cambiar la calificación nos dijo cual era, y lo está haciendo en este momento a petición del Ministerio Publico, yo le pido entonces al Tribunal que de ratificar la nueva calificación, se pronuncie si es legal o no la propuesta hecha por el Ministerio Publico, Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. E.P., quien a tal efecto expuso: “Escuchados los diferentes elementos probatorios que hoy pretende la Defensa traer a colación en virtud de una advertencia de una calificación jurídica que se ha venido manteniendo por el Ministerio Publico desde sus inicios de la investigación, considera que en este caso en particular dada que la defensa que le fuera ejercida a todos los demás acusados dentro del proceso penal se realizo dentro de las calificaciones jurídicas que el Ministerio Publico solicito se advirtiera a este Tribunal, por lo que como ya se ha indicado en reiteradas oportunidades la presentación se hizo por la calificación jurídica que fue advertida por este Tribunal, así mismo la acusación se hizo por la misma calificación jurídica, llámese Homicidio bajo la figura de Sicariato y Asociación para Delinquir, por lo que la defensa de los imputados tuvieron el tiempo procesal para defenderse sobre esta calificación jurídica, que no ha tenido cambio y que insiste el Ministerio Publico con relación a la aplicación del 333 toda vez que no hay una ampliación de ella, sino que sencillamente se le advierte una calificación jurídica que ha venido manteniendo desde los inicios del Juicio Oral y Público, estos elementos propuestos por los defensores en groso modo tratan de traer elementos que ya han sido definidos por este Tribunal, en pleno juicio han sido declarado sin lugar, sin embargo la defensa pretende volver a definirlos en esta etapa, elementos probatorios que ciertamente eran contestes y que se manejaban y estaban dentro de la investigación fiscal, por lo cual la Defensa tuvo su acceso dentro de toda la investigación hace ya dos años, lamentablemente desde el 2010 hasta la presente fecha, casi tres años desde los inicios de la investigación, ellos tuvieron acceso a esa investigación no solo en el órgano jurisdiccional sino también en el Ministerio Publico, porque traer elementos que quieren establecer como nuevos, realmente no lo son, toda vez que son elementos que ya existían en la investigación y que no desvirtúan la calificación jurídica nueva porque es la misma calificación que se ha mantenido, en relación a ello el Ministerio Publico considera y así solicita no sea admitido ningún elemento probatorio toda vez que es la misma calificación, este es un caso muy particular, toda vez que el cambio de calificación provisional si bien es cierto lo hizo el Juez de Control al de Homicidio Calificado, ciertamente ellos se defendieron con respecto al Sicariato, no al Homicidio Calificado que ellos han creído y que han mencionado en esta sala querer defenderse con respecto a él, ahora bien, el Ministerio Publico considera y así solicita que no sean admitidas dichas pruebas por cuanto la jurisprudencia ha sido clara y reiterada en que ciertamente ese cambio de calificación en cuanto a la facultad está supeditada a cumplir ciertas condiciones, en este caso muy particular que es preestablecer garantías y resguardo de los derechos de la defensa, no es menos cierto que estos resguardos y garantías se han mantenido y han asistido a los acusados en todo el proceso, así vemos que la jurisprudencia establece que si bien es cierto es una facultad que también puede ejercer el Juez, y esta facultad ejercida por el Juez en cuanto a las atribuciones de este cambio de calificación que puede ser advertida durante este juicio, puede regresar o no a la calificación que el tribunal considere pertinente, es decir, esta advertencia de cambio de calificación que solicita el Ministerio Publico se haga, el juez considerara a posterior dado los elementos, que calificación jurídica considera pertinente se dio en el debatir de este Juicio Oral y Público. Ahora bien, dado que la defensa ha hecho un análisis y ha traído a colación unos elementos probatorios que considera deben ser debatidos y de los cuales el Ministerio Publico se opone, pero que en tal caso le toca a este órgano jurisdiccional decidir sobre la pertinencia o no para que sean debatidos en este Juicio dichos elementos probatorios, es entonces en igualdad de las partes que el Ministerio Publico promueve en ese acto nuevas pruebas, las pruebas que ciertamente de conformidad con el 333 permite la norma, si es que usted lo considera; así el Ministerio Publico sugiere como un elemento probatorio conforme a lo establecido en los artículos 208, 337, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la declaración de la experto agente S.A., adscrita al CICPC, que efectuó retrato hablado en virtud de las declaraciones efectuadas por la víctima indirecta y hermana de la hoy occisa, quien describió las características del sujeto que conducía el vehículo, y el cual el sicario le dio muerte a su hermana, la misma es pertinente porque este es practicado por esta funcionaria, hace las descripciones aportadas por el testigo presencial del hecho, y se considera que dicha experticia le sea puesta de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido 228 y 241 del COPP, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate esta experta expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para realizar la misma; 2) así mismo el Ministerio Publico promueve la declaración de la agente Marwil Pérez, adscrita al CICPC, toda vez que la misma efectuó fijaciones fotografías en las inspecciones realizadas y signadas con los Nº 4812, 4813, 4820, 4841 y 4842, fijaciones fotografías realizadas en el sitio del suceso, en la morgue, en el vehículo que tenia la víctima, en los vehículos de los hoy acusados J.M.C. y J.J.J., quien verifico y fijo el vehículo Hilux propiedad de la empresa MC Construcciones, donde verifican cada una de las fijaciones fotográficas describiéndose de la siguiente manera, cuatro fijaciones fotográficas con su respectiva leyenda, tomadas con ocasión a la inspección técnica 4813, realizada el día 29 de Junio en el lugar de los hechos, específicamente en el vehículo Corola, placas VCY-77H que conducía la victima Keily Carbono, practicada por la funcionaria Marwil Pérez, evidentemente es importante esta fijación fotográfica porque a través de su reproducción se puede demostrar la comisión del hecho punible y por consiguiente la responsabilidad penal de los imputados, así como la verificación de las señales y disparos, quienes cada uno de los funcionarios han ido declarando aquí que efectivamente el orificio que se tomo del lado izquierdo del vidrio del conductor donde se pudo observar efectivamente las características del sicario que le dio muerte, en este caso el imputado K.P., así mismo las cinco fijaciones fotográficas con su respectiva leyenda sobre el cadáver de la víctima, donde dejan constancia de los diferentes orificios y los proyectiles que se dejan en su humanidad que dejan verificados allí en la inspección técnica 4812, y que con dicha fijación fotográfica se deja constancia de la ubicación de cada una de las mismas y que si bien es cierto fueron explicadas en esta sala por la Medico Anatomopatólogo, no es menos cierto que la referida experto puede explicar la ubicación exacta a partir de las fijaciones fotográficas, así mismo tres fijaciones fotográficas con su respectiva leyenda tomadas al vehículo placas KBE-91L, en virtud de la inspección técnica 4820 practicada al referido vehículo y las evidencias criminalísticas allí localizadas, donde se deja constancia en dicha inspección de la evidencias ubicadas en el vehículo, correspondiente a un arma de fuego, a un carnet, a un chips, para que verifique la ubicación de cada una de ellas dentro de la fijación fotográfica, y que ciertamente una vez verificados los mismos en esta sala manifestaron haberse tomado dichas fijaciones fotográficas y haberse anexado a la investigación, las cuales no fueron puestas de vista y manifiesto al momento de los mismos rendir declaración en esta sala, así mismo una fijación fotográfica con su respectiva leyenda tomada al vehículo Hilux que se encuentra identificada con un emblema de MC Construcciones, tomada con ocasión a la inspección técnica 4841 donde se deja constancia de las características de la misma, así mismo una fijación fotográfica con su respectiva leyenda donde dejan constancia de la ubicación de la moto placa ABOZ87A, y las características de la misma; 3) como prueba documental promuevo la relación telefónica emitida por la empresa Movistar con respecto al número telefónico 0424-6311009, correspondiente a la víctima, que si bien es cierto la defensa solicitó se admitiera el oficio, no es menos cierto que la relación telefónica consta dentro de la investigación y allí se verifica los diferentes destinos y llamadas y las ultimas llamadas, en las cuales la misma efectuó al momento de inferirle los disparos que le ocasionaron la muerte; 4) así mismo una relación telefónica correspondiente al número 0414-3603238, que según el acusado M.C. corresponde a su esposa L.T., toda vez que se encuentra relacionado con los otros números telefónicos, en cuanto a la ubicación del mismo y la llamada efectuada en un teléfono que le correspondiera el chips de J.M.C. que le fue ubicado en el vehículo; 5) como prueba documental a los fines que le sea puesta de vista y manifiesto a la experta S.A., el retrato hablado donde se verifica las características aportadas por A.C. para llegar a verificar que efectivamente las mismas corresponden a las características fisonómicas del ciudadano K.P.; 6) el Ministerio Publico considera pertinente tomar como una prueba documental y que se encuentra suscrita por todas las partes, las actas de presentación de fecha 02-07-10, donde los imputados de autos y específicamente J.J.J. establece en exposición realizada ante el Tribunal 13º de Control, que el mismo dio entrega de un teléfono Nokia color verde, el cual se encuentra signado bajo el Nº 0414-6398281, exposición que quedo plenamente plasmada en dicha presentación en presencia de todas las partes y suscrita por cada uno de los intervinientes para ese momento, los fiscales, las defensas y los imputados; 7) de igual forma el Ministerio Público solicita como elemento probatorio se analice el grafico de relación de llamadas, donde consta la interrelación de los teléfonos 0424-6311009, 0414-3601227, 0424-6557742, 0424-6267902, 0414-6398281, 0414-6086991, constante de catorce folios, realizado por el detective L.S. donde deja constancia de la vinculación de cada uno de los mismos; 8) así mismo y para ser solicitada como prueba nueva para este Tribunal a los fines de verificar las relaciones telefónicas que fueron remitidas y las condiciones en las cuales deben ser remitidas las mismas a este Tribunal y dependiendo del órgano jurisdiccional, al cuerpo policial o al Ministerio Publico, se requiere se informe al Coordinador de Seguridad de Movistar D.R. y en este caso se remita si es preciso y el tribunal lo considera pertinente, todas las relaciones telefónicas para que los mismos verifiquen que efectivamente fueron las relaciones telefónicas remitidas al Ministerio Publico a través de los diferentes mecanismo que ellos tienen previstos, y en este caso en particular que la misma se encuentra con una hoja anexa toda vez que no quedan identificados cada uno de los funcionarios que como seguridad de dicha empresa y como convenio con el Ministerio Publico, los mismos no están autorizados y no pueden venir y declarar ante esta sala. Estos elementos que si bien es cierto el Ministerio Publico los trae a colación toda vez que se encuentran vinculados dentro de la investigación y que no fueron puestos de manifiesto al momento de declarar los funcionarios en cuanto a los diferentes elementos aquí debatidos, si el Tribunal considera pertinente considerar las pruebas promovidas por la Defensa, entonces considere las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, aunque reitera el Ministerio Público que no es procedente volver a traer pruebas, toda vez que dentro del escrito acusatorio y dentro de sus descargos dentro de la fase preliminar, ambos tuvimos el tiempo procesal para descargar los elementos probatorios que consideráramos pertinentes para desvirtuar la responsabilidad y en el caso de Ministerio Publico para establecer las responsabilidades de los hoy acusados, Es Todo”.

Así mismo seguido se le concede la palabra a la Parte Querellante ABG. S.E., quien a tal efecto expuso: “Los Querellantes nos adherimos a la solicitud del Ministerio Publico en caso de que considere que cada uno de los elementos probatorios ofertados en esta oportunidad por el Ministerio Publico cumple con la pertinencia y necesidad de ser verificados y examinados en esta audiencia e igualmente valorados, igualmente en ese orden de ideas, quiero plantear que en el supuesto de que se pueda atender el Tribunal a las pruebas nuevas, yo solicito sea llamada a la ciudadana L.T. quien es esposa del ciudadano J.M.C., cuya pertinencia y necesidad es que pueda esclarecer y establecer fehacientemente en que condición sentimental se conseguía para el momento de los hechos y se consigue actualmente con el Ingeniero Coletta, de considerarlo pertinente el Tribunal que se pronuncie con todo respeto; sin embargo es mi deber manifestar e indicar al Tribunal que en el escrito de contestación a la acusación fiscal la defensa de cada uno de los acusados, plantearon la necesidad y ofrecieron elementos probatorios de los cuales iba hacer uso para defenderse del tipo penal indicado por el Ministerio Publico desde un inicio, que no era más que el Homicidio bajo la figura de Sicariato, independientemente del cambio provisional establecido y pronunciado por el Tribunal 13° de Control, así mismo quiero dejar claro que en el auto de apertura a juicio el tribunal competente para ese momento, estableció cuales fueron esas pruebas que admitió con la finalidad de que sean debatidas en el Juicio Oral y Público y valoradas por quien conociera del Juicio Oral, en ese sentido debo indicar mi oposición como Querellante a las prueba identificadas como nuevas por los defensores, fundamentalmente a que sea traída a este debate a la funcionaria Yasnely Butera y que sea examinada la experticia al celular de Keily, por considerar que si bien fue ofrecida en la Audiencia Preliminar, en el escrito de contestación a la acusación fiscal hubo la oportunidad procesal y el tribunal competente examinó y por ende se pronunció al respecto, la pertinencia y necesidad planteada por el colega de la defensa, considero que no alcanza como nueva prueba a esclarecer o a desvirtuar el tipo penal advertido por este Tribunal a solicitud del Ministerio Publico y adherido por este Querellante; con respecto a la documental planteada por el Dr. Á.C. en defensa de su representado, quiero manifestar que la ciudadana P.C. cuando el indica que ella al momento de rendir su declaración en esta sala indicó que quien le había cambiado el día de viaje fue J.M.C., por supuesto lo manifestó por cuanto ella era testigo de lo que la misma Keily le había indicado, sin embargo esta representación judicial extrañamente no entendió porque no fue examinada a los fines de demostrar o desvirtuar la información precisa que tenia la ciudadana Paola, razón por la cual no le veo razón ni pertinencia para establecer el tipo penal establecido por el Tribunal; con respecto al Dr. N.L. cuando solicita una inspección judicial a los fines de examinar el libro de novedades del día 30 de Junio del 2010, a los fines de dejar constancia del ingreso de detenidos, armas, vehículos, etc, eso fue suficientemente examinado en la fase de investigación y hubo la oportunidad procesal para que los defensores en aras de garantizar y obrar armónicamente con la institución de la defensa, pudieran plantear en ese momento como en efecto lo solicitaron y fue negado, querer demostrar así la detención del ciudadano J.J.J. fue arbitraria, inconstitucional e ilegal o no, cumplió con los requisitos legales establecidos en nuestra legislación, ya eso se ventiló, no hay ninguna nueva prueba, razón por la cual me opongo y solicito sea negada; en relación a la cadena de custodia y factura de control N° 0048150, se solicita sea nuevamente examinada la cadena de custodia porque consideran que el funcionario L.S., quien fue examinado en esta sala no le respondió suficientemente las inquietudes de la defensa, no tiene porque ofrecerse como prueba nueva, porque fue debidamente interrogado por todas y cada una de las partes, incluyendo al tribunal, y dejo claro que existía, dejo claro que tuvo en su poder tal cadena de custodia, y desconocía porque no le acompañaban, sino que solamente fue examinado con respecto a lo que fue ofrecido, como lo es la experticia y el informe físico de la experticia por el realizada; además fue solicitado por la defensa como prueba nueva que se exhibiera las evidencias de los teléfonos para demostrar o dejar claro que no fueron los mismos presuntamente según las líneas de defensa de los hoy acusados, manifestando que no tenían relación los teléfonos con la descripción planteada en el informe pericial, también fue suficientemente discutido y negado por este tribunal; en tal sentido con relación al Abg. C.C., quien solicita a la ciudadana N.M. para que rinda su declaración en esta sala, a los fines de esclarecer si era cierto o no que las personas habían ido hasta allá, creo que no tiene mayor pertinencia ni necesidad, por cuanto no va a arrojar elementos o argumentos suficientes para esclarecer el tipo penal planteado como calificación nueva por el Ministerio Publico y decretado así por este Órgano Jurisdiccional, Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional habiendo escuchado al Ministerio Publico y a la Parte Querellante, se le otorga la palabra a la Defensa en relación a la promoción de pruebas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. C.C., quien a tal efecto expone: “Me opongo a que sea traído al debate y por cualquier vía incorporado el retrato hablado que se dice hecho a partir de las características fisonómicas aportadas por la joven A.C., y se pregunta que corresponde a mi defendido, creo que la mayoría de los argumentos que se han expresados acá para oponerse mutuamente sirve para esto, cuando el 333 nos permite establecer nuevas pruebas, asumo que son aquellas de las cuales hemos tenido conocimiento después del Auto de Apertura a Juicio, en el caso de las dos testimoniales y la fotografía que estoy ofreciendo, surgieron de los mismos hechos debatidos en el debate, no existían antes, ni de la acusación, ni del Auto de Apertura a Juicio, el retrato hablado por omisión fiscal, bien intencional o bien olvidadiza existía para el momento en el cual el Ministerio Publico diseño su estrategia acusatoria, aparte de ser un elemento bastante subjetivo, partiendo del hecho de que en la entrevista inicial aportada por esta joven manifestó no estar muy segura de describir a nadie, por tanto solicito en razones de improcedencia se rechace esa promoción, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. V.S., quien a tal efecto expone: “Esta defensa quiere ratificar la solicitud hecha por el codefensor Dr. Á.C. y en segundo lugar oponerse a dos pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en virtud que la relación telefónica del teléfono 0424-6311009 y 0414-3603238 ya se encuentra promovida por ellos mismos en los informes presentados por la compañía telefónica Movistar, igualmente el grafico de relación de llamadas del funcionario L.S. fue debatido en esta sala cuando el funcionario vino solamente por esa acta en especifico, se le presento el acta y los gráficos y todas las partes tuvimos la oportunidad de interrogar al experto por ese grafico, por lo que me parece impertinente que vuelva a ser traído a esta audiencia, Es Todo”.

Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. N.L.B., quien a tal efecto expone: “El admitir o no una prueba es potestativo del Tribunal y no como lo quiere hacer valer en esta audiencia la Dra. E.P. cuando dice que si el Tribunal admite las pruebas de la Defensa, tendrá de manera obligatoria que admitir las pruebas de la Fiscalia, que nos quiere decir el legislador en al artículo 333 cuando le otorga a las partes el derecho de promover nuevas pruebas, cuáles son esas nuevas pruebas de las cuales el proceso se va a alimentar, lógicamente yo deduzco de las que no se alimentó, aquí en el proceso todas las pruebas que en el transcurso de las incidencias que la Defensa planteo, el Ministerio Publico fue muy claro y la decisión del Tribunal fue muy clara al decir que esas pruebas si bien era cierto que constaban al expediente, no habían sido promovidas en su oportunidad legal, cuando el legislador nos habla de nuevas pruebas se entiende que son esas pruebas que no han sido debatidas dentro del proceso, la cadena de custodia nunca fue debatida dentro del proceso, el memorándum que la ordena nunca fue debatido dentro del proceso, mucho menos la factura y la prueba de informes que esta defensa promueve para determinar con claridad y certeza cuál era el móvil celular que el Dr. J.J.J. portaba para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y así poder garantizar su derecho de defensa, sin embargo las pruebas que alude el Ministerio Publico todas fueron debatidas en esta audiencia, entonces no podemos considerar como nueva prueba la declaración del Funcionario L.S., porque caeríamos en el caos procesal de ofrecer todo lo que tengamos en el expediente ya debatido, y tendríamos un nuevo debate sobre los mismos hechos, y de los cuales la garantía consta en las actas levantadas y publicadas debidamente por el tribunal, y también se observa que el Ministerio Publico no le establece al Tribunal y a las parte cual es la pertinencia y necesidad de las pruebas que ellos están invocando y mucho menos que se traiga a colación pruebas que ya fueron debatidas de manera reiterada en esta sala, es por ello que la petición que hago con referencia a ello es que sean declaradas inadmisibles por cuanto las mismas ya fueron suficientemente debatidas por el Tribunal, no tienen pertinencia alguna y lo que sería poner en detrimento el estado en el cual se encuentran los acusados; ahora con relación al planteamiento que hace el colega de la Parte Querellante Dr. Silvestre, creo que también este fuera de contexto porque las pruebas que el está ofreciendo al Tribunal no son pruebas nuevas, ya fueron discutidas y analizadas dentro del proceso, ya guardan la relación directa con la calificación que ellos están estableciendo y tampoco le puede poner al Tribunal como condición que de admitir las de la Defensa, se admita las pruebas ofrecidas por el, eso es una situación que la prueba va dirigida fundamentalmente a demostrar una condición especifica dentro del proceso, por eso sigo manteniendo que cuando el legislador nos habla aquí en el 333 de nuevas pruebas son aquellas pruebas que real y efectivamente no han sido debatidas dentro del proceso, como son las pruebas que esta defensa ha ofrecido para su debida admisión, Es Todo”.

Seguidamente el acusado de autos J.J.J. solicita la palabra y a tal efecto expuso: “Creo que se hace necesario que yo lea en esta sala una Sentencia de Sala Constitucional, Sala 01°, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, fechada 12-05-11, asunto principal VP02-P-2011-007338, con ponencia de la Jueza Profesional L.M.G.C., con ocasión del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal 20° del Ministerio Publico”, se deja constancia que el acusado realiza lectura textual de extractos de la misma, y continua exponiendo, “significa que la planilla de cadena de custodia es necesario en Juicio presentada por el Ministerio, aun así yo como imputado estoy pidiendo que la traigan, Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional indica que escuchada todas las peticiones extensivas realizadas por las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en concordancia con el artículo 318 Ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, va acordar suspender la presente audiencia y dará respuesta a todas sus peticiones en la próxima audiencia.

Así mismo se le otorga la palabra a la Fiscal 49º del Ministerio Publico a los fines que indique que información tiene en relación a la localización del funcionario R.V., y a tal efecto expuso la misma: “En virtud de la comunicación que enviara el Fiscal Nacional ubicado en Caracas y que fue aportada a través de comunicación de fecha 15 de Abril, una información con relación a la dirección de residencia del funcionario, en este acto lo consigno al tribunal a los fines que emita la debida notificación a los fines de verificar la misma y proceder conforme a derecho, Es Todo“.

En consecuencia la Jueza del Tribunal manifiesta a las partes que en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico y teniendo los datos de su domicilio el Tribunal le librara boleta de citación directamente a él a los fines de ir agotando todas las vías que establece la ley.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE MAYO DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA XXVIII

En data 08/05/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/04/13, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: La Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las víctimas Abg. S.S.E. y E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. Á.C. y Abg. G.R. en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C., acompañados de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C..

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, a lo que los acusados J.J.J. y K.J.P.P. expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento, mas sin embargo, el acusado J.M.C. manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que seguidamente expuso: “Principalmente el motivo de mi declaración es que el día que declaro la ciudadana P.C. lamentablemente no pude declarar por la situación que se presento, nuevamente en la audiencia pasada intente hacerlo no se pudo, yo entiendo que este proceso se trata de la búsqueda de la verdad, y yo me sorprendí muchísimo al escuchar una cantidad de cosas que Paola dijo y no encuentro palabras para entender esa condición, y me permito señora Inírida sin faltarle el respeto decírselo, al igual que a la fiscal del Ministerio Publico y los Querellantes, como es posible que ustedes sienten a una persona en esta audiencia a decir a decir una mentira tan grande como el decir, no nosotros estábamos en una cooperativa porque eso era un beneficio social; Keily muere y no habían pasado dos días de haberla enterrado y la señora Inírida firma un documento donde autoriza a M.C., su hijo, a que fuera a cobrar con cheque de gerencia el dinero que había en las cuentas de la cooperativa, entonces yo quiero que alguien me explique a mi si no había ningún beneficio lucrativo, y estaban profundamente dolidos como entiendo que estén y justifico que lo estén, porque hacen eso, entonces había interés o no había interés en esa cooperativa, esas cooperativas se crearon con una sola razón, ayudarlos a ello como familia y evidentemente un beneficio para mí también, era una relación ganar ganar, entonces no hay que sentarse aquí a decir mentiras, aquí hay que decir las cosas como son; del mismo modo Paola dijo a este Tribunal de que ellos nunca se habían beneficiados de los boletos, de que cuando habían viajado, de que eso no lo pague yo, yo compre los boletos de Keily y de Paola para que se fueran para Aruba, al igual que el hotel lo cancele yo, y por solicitud de la señora Inírida, conversando con ella acordamos que fueran sus dos hermanas que están sentadas aquí, y se hizo, y yo cancele esos boletos, puedo traer la factura cuando quieran, al igual que puedo traer la copia del cheque, puedo traer una cantidad de documentos adicionales como por ejemplo el señor Alfonso lamentándolo mucho se encontraba en una situación bastante precaria y en un momento dado debía 83 millones de bolívares a su tarjeta de crédito del Banco Mercantil, puedo traer del cheque donde yo la pague, yo no quiero llegar aquí al punto que la familia se haya aprovechado de mi, para nada, todo lo contrario todo eso lo hice con todo el gusto del mundo, y si tuviera que volver hacerlo lo volvería hacer, pero que quiero decir con eso, que las verdades tienen que decirse aquí, aquí estamos para que se resuelva un problema, para que se les dé respuesta a una pregunta que ellos tienen, si somos nosotros los verdaderos culpables de la muerte de su hija o no, para eso estamos, del mismo modo ha sido reiterado por todos, si el vehículo estaba a nombre de keily o no, el vehículo lo recibo yo por un acuerdo económico que tenia con una empresa, ni siquiera estaba a nombre de mi empresa todavía, el vehículo estaba a nombre de la empresa que me lo entrega a mí, Motofalca, teníamos un traspaso temporal y se estaba haciendo la documentación respectiva, y motivado a eso había una autorización que la había registrado en su momento la misma Keily para que únicamente y exclusivamente ella manejara el vehículo, entonces no sentemos aquí a gente preparada a decir cosas por decirla, porque ese empeño en ocultar las pruebas, y me permite Dra. Erica dirigirme hacia usted, entiendo que la posición de la Fiscalía es traer las pruebas que inculpen y las pruebas que me exculpe, porque la Fiscalía se opone tanto a las pruebas que me exculpan, porque las niega, a que le temen, a que se dé un resultado distinto al que es, usted sentó a una persona aquí hace tres semanas atrás, aquí nosotros sentamos a personas de parte y parte, han intentado preparar a gente para que vengan y digan cosas, de hecho así lo demostramos cuando llamaron a uno de los testigos para que compareciera primero a la Fiscalía y luego al Tribunal, pero se omiten cosas importantes, como lo que se encontraba en el teléfono de keily, el cual fue vaciado, eso consta en el expediente, contiene información muy importante que hasta cierto punto fue manejado por los familiares, ya que en una de las primeras audiencias cuando declaro el señor Alfonso, nombro cosas que estaban en una conversación de ese día entre keily y yo, ahora yo me pregunto, porque esa conversación no está aquí en el juicio, se trata de buscar la verdad, entonces para poder buscar la verdad debemos llegar al punto donde es, se habla de atentado, porque ocultan las cosas, yo invito a todos los presentes a que verifiquen las actuaciones policiales, aquí se sentó Paola hace tres semanas atrás e indico que presuntamente yo le había dicho a Keily que debía usar una chaqueta y que debía usar una gorra, para pasar desapercibida o algo así, no entiendo como en un vehículo con los vidrios ahumados, segundo en las actuaciones policiales no hay ni chaquetas ni gorras, nadie más lo nombra, lo nombra solo ella, pero si lo dijeron cuando hicieron el primer juicio, pero como se dieron cuenta de que no fue así, aquí quisieron cambiarlo y se les olvido; entonces si vamos a hablar de cosas, hablemos de la verdad, de cosas que en verdad sucedieron, como en verdad pasaron y lleguemos al fono de esto, yo también estoy interesado en saber que paso, y entiendo que la familia también, son tres años que lleva este proceso, y recuerdo muy bien que cuando solicitaron la prorroga, en ese momento hablamos de Diciembre o Enero para culminar el proceso y nos estamos acercando nuevamente a una rotación de jueces y yo tengo mucho miedo que vuelva a suceder lo que paso la primera vez y volvamos a perder el juicio, entonces yo de verdad quisiera pedirle al tribunal, al Ministerio Publico, a mis abogados, que pongamos nuestro mayor esfuerzo para resolver este caso, de la manera que corresponda y dictamine esta Tribunal, la decisión está allí usted tendrá que tomar una decisión, la fiscalía tiene sus pruebas, nosotros tenemos nuestras pruebas y es en líneas generales lo que quería decir, Es Todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal 38º del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional Abg. D.R., quien manifestó que no realizaría preguntas al acusado.

Así mismo se le concedió la palabra a la Fiscal 49º del Ministerio Público Abg. E.P., quien manifestó que no realizaría preguntas al acusado.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Parte Querellante Abg. S.E., quien interrogó al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted está de acuerdo con que su esposa venga a rendir declaración a este tribunal?, seguidamente el defensor privado Abg. Á.C. objeta la pregunta por cuanto no guarda ninguna relación con lo manifestado por su defendido en esta audiencia, a lo que la Jueza declara a lugar la objeción, PREGUNTA: ¿Sabia Paola sobre su relación sentimental con Keily?, RESPUESTA: “Aunque no fue lo que declare aquí, pero si sabía, de hecho fue la primera persona en enterarse”. Culmino el interrogatorio de la Parte Querellante.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Á.C., quien manifestó que no realizaría preguntas al acusado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.L.B., quien manifestó que no realizaría preguntas al acusado. De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.C., quien manifestó que no realizaría preguntas al causado. Así mismo la Jueza Profesional no realiza preguntas al acusado.

Acto seguido el Tribunal se va a pronunciar con relación a lo planteado en la audiencia de fecha 22/04/13, el cual fue postergado el pronunciamiento para el día de hoy, en donde las partes en razón al anuncio de un posible cambio de calificación jurídica distinto por el cual se dio apertura al presente debate promovieron los órganos de pruebas a fin de que este Tribunal emitiera el pronunciamiento respectivo, y de igual manera hicieron sus oposiciones en cuanto a la admisibilidad o no de las mismas. En primer término me quiero referir a lo expuesto por el acusado J.J.J., quien solicito al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud del Ministerio Público en relación a la advertencia de la calificación jurídica. En este aspecto el Tribunal fue lo suficientemente claro al darle respuesta a la defensa en cuanto a la naturaleza jurídica del posible cambio de calificaciones, así como, cuando era la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que se ratifica los fundamentos dados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la promoción de las pruebas, se hace necesario establecer que el fundamento dado por todas las partes en este proceso para oponerse a la admisibilidad de las pruebas, básicamente resulta ser el mismo, por lo que todos están en igualdad de condiciones. Por lo que se crea la disyuntiva de ver cuáles son las pruebas que se deben admitir tomando en consideración, de que estamos en un caso prácticamente especial, por cuanto el anuncio de un posible cambio a la calificación se hace a las tipologías penales originales, en donde las partes acusadoras basaron su acusación en razón a ellas, e igualmente las defensas hicieron sus alegatos también en razón a dichas calificaciones jurídicas. P.O.M.V., en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, cuarta edición, página 255, refiere: La nueva calificación jurídica (art. 350) las partes pueden ofrecer y promover, aquellas pruebas que han llegado a su conocimiento después de la audiencia preliminar, previsión que hace el legislador en atención a la independencia del juez y con fundamento al principio de la libre apreciación de la prueba por el juez de juicio. Así puede haber nuevo ofrecimiento de prueba por las partes cuando el juez advierte que ha surgido una nueva calificación jurídica de los hechos, así lo dispone el artículo 350 del COPP, para lo cual habrá una suspensión del proceso para advertir a las partes y para el ejercicio de la defensa”. Por lo que a criterio de esta Juzgadora si tomamos en cuenta lo indicado por el referido autor, así como, los alegatos de todas las partes para hacer sus oposiciones, no se debería admitir ninguna de las pruebas promovidas, por cuanto, si bien unas constaban dentro de la investigación, las otras que no cursaban tomando en cuenta las tesis procesales de las defensas, estas eran del conocimiento de los acusados desde el inicio de la investigación, y si bien los defensores no eran la defensa para dicha fase procesal, a los acusados siempre se les a garantizado tal derecho, tal cual lo he indicado en anteriores oportunidades. Así las cosas, tratando de ser justa, garantista y a fin de darles seguridad jurídica a todos en este proceso, procedí hacer análisis de cada unas de las probanzas ofrecidas por las partes, a fin de verificar la necesidad, utilidad y pertinencia de ellas, con el objeto de concluir cual debe ser admitida, y procedo hacerlo de la siguiente manera: Defensa del acusado J.M.C.: 1.- Experticia practicada por YASNELY BUTERA, sobre el vaciado y contenido del celular de la occisa KEILY CARBONO, así como, el testimonio de la mencionada experta. (Folios 1072 al 1076 de la pieza). 2.- Comunicaciones de correo electrónico (folios 740 al 758 de la pieza II). Se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos debatidos. Defensa del acusado J.J.J.: 1.- Factura control Nro 0048-150 de fecha 7-6-10, emitida por la sociedad mercantil COMNETWORK, CA, relacionado con cambio de equipo blackberry. 2.- Se oficie a la sociedad mercantil COMNETWORK, CA, a fin de dejar constancia de la legitimidad de la factura control Nro 0048-150, así como, del código de venta agente autorizado 4-01. 3.- Memorando 9700-135-SM-135-SM, de fecha 01/07/10, emanada del Jefe de Investigaciones de Homicidios Jefe del área de criminalistica CICPC, donde se ordena el vaciado de contenido según evidencia cadena de custodia 0944-10. 4.- Inspección Judicial en la sede de la Sub-delegación Maracaibo del CICPC, ubicado en Don M.B., libro de Registro de novedades, correspondiente al año 2010, día 30-06-10, a fin de dejar constancia de la diligencia de ingreso de detenidos, armas de fuego y vehículo registrado, Nro 31, a las 15:30 horas, ingreso de detenido. Se admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos debatidos. 1.- Presentación de evidencias físicas constituidos por los celulares objetos de experticias plenamente descritos en la cadena de custodia 0944-10 con relación Memorando 9700-135-SM-135-SM, de fecha 01/07/10, y de ser necesario se practique inspección de funcionamiento. 2.- Cadena de custodia nro 0944-10 (Pieza I). Esta Juzgadora recuerda a las partes, que en las audiencias de continuación llevadas a cabo los días 09/07/, 07/08/ y 22/10 del año 2012, se le dio respuesta a la defensa del acusado J.J. como al propio acusado, en cuanto a que se incorporara como nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el registro de cadena de custodia, por cuanto esta presenta un serial imei totalmente distinto al que tiene la evidencia peritada por la experta TAIRE VENTO; así como, que se presentaran al debate las evidencias peritadas por la mencionada experta, y que de ser posible, se obtuviera por parte de la misma, una nueva experticia. Pedimento este que fue declarado sin lugar por el Tribunal por las razones de hechos y de derechos explanadas en dichas oportunidades; observando que el pedimento de la defensa y del acusado, sigue siendo el mismo donde ya el Tribunal emitió un pronunciamiento; por lo que sería contradictorio admitir unas pruebas que ya fueron negadas por este órgano jurisdiccional; no pudiéndose en este caso, aprovecharse del anuncio del posible cambio de calificación jurídica, para volver a requerir la incorporación de unas pruebas ya negadas por esta Juzgadora, por lo que no se admiten las pruebas ofrecidas. Y así se decide. Defensa del acusado K.P.P.: 1.- Testimonio de la ciudadana YOVENYS DEL CARMEN (EXPAREJA DE KENNY). 2.- Testimonio de la ciudadana N.B. MATHEUS. 3.- (01) fotografía tipo carné con la descripción de vestimenta de la experticia. Se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos debatidos. MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Testimonio de S.A. en relación al retrato hablado realizado con las deposiciones de las víctimas indirectas; así como, el mencionado retrato hablado realizado por S.A.. 2.- Testimonio de M.P., en relación a las fijaciones fotográficas de las inspecciones del sitio del suceso, morgue y vehículos; así como, dichas fotografías de los carros, de la víctima y de la moto. 3.- Se oficie al ciudadano D.R., Empresa movistar, para que informe si los informes de relación de llamadas fueron remitidos por el departamento de seguridad de dicha empresa, así como, varios particulares relacionados con ellos. Se admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos debatidos. 1.- Relación telefónica de la telefonía celular de la víctima KEILY CARBONO. Se evidencia de las pruebas de informes que fueron promovidas por la parte acusadora y admitidas por la jueza de control en la audiencia preliminar, y las cuales ya fueron debidamente incorporadas a este debate, que en los oficios de fechas 21/07/10 y 27/07/1004, se encuentra el nro móvil telefónico 0414-6311009, por lo que se hace improcedente nuevamente su promoción. 2.- Relación telefónica de la telefonía celular que aparece a nombre de la esposa del acusado J.M.C.. Se evidencia de las pruebas de informenes que fueron promovidas por la parte acusadora y admitidas por la jueza de control en la audiencia preliminar, y las cuales ya fueron debidamente incorporadas a este debate, que en los oficios de fechas 27/07/1004 y 04/08/10, se encuentra el Nro móvil telefónico 0414-3603238, por lo que se hace improcedente nuevamente su promoción. 3.- Grafico de relación de llamadas, para que se analice por el funcionario L.S.. Se observa del Nro 37 de las pruebas testimoniales del escrito acusatorio que fue promovida la declaración del funcionario L.S., en cuanto al acta de las relaciones de llamadas de los móviles números: 01.- 0424-6267902, el cual pertenece al ciudadano B.E.P.P., 02.- 0424.6557742, el cual pertenece al ciudadano ALIXO CRUZ; 03.- 0424 6086991, propiedad del ciudadano K.J.P.P., 04.- 0414. 6398281, perteneciente al ciudadano J.J.J.; 05.- 0414 3601227; propiedad del ciudadano J.M.C.B.; 06.- 0424 6597809, propiedad del ciudadano L.A.E.S., y del Nro 23 de las pruebas periciales exhibición y lectura del acta de Investigación Penal, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; siendo admitida por el Tribunal de Control, la declaración del funcionario; y en cuanto al acta de investigación penal, solo para su exhibición al funcionario que la suscribe; rindiendo su declaración al respecto, en la audiencia de fecha 21/02/13, resolviendo previamente el Tribunal una incidencia planteada en virtud de la diversidad de actas, solucionándose que verificado que de las actas cursantes a la investigación, la que tenia anexo el grafico de las relaciones de llamadas, es la que cursa a partir del folio 1876, la cual se encuentra debidamente suscrita y con el sello del CICPC, y es la que se colocaba a la vista y manifiesto al funcionario actuante; por lo que habiéndose incorporado su testimonio en relación a las mismas, se hace improcedente la promoción de dichas pruebas, por cuanto ya fue evacuada la misma. 4.- Acta de presentación de imputado de fecha 2/7/10. En cuanto a este particular, debe advertirse que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al fijar las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; y si bien es cierto que existe en nuestro sistema penal acusatorio libertad de pruebas; de dicha normativa se extrae que de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, definitivamente queda excluida la declaración que el imputado realiza ante el Juez o Jueza de Control, ya que dicha declaración tiene un régimen muy especial, con formas propias, establecidas en los artículos 132 y siguientes de la norma adjetiva penal, y a pesar que el último aparte del artículo 131 ejusdem, consagra a la declaración del imputado como un medio de defensa, en el sistema de apreciación de las pruebas estipulado en la norma adjetiva penal en su artículo 22, se requiere, para su valoración que la declaración del imputado rendida ante el juez o jueza de juicio se argumente y concatene con el resultado de las otras pruebas que se incorporen al proceso; y cuando el imputado o imputada declara ante el juez o jueza de Control en la audiencia oral de presentación, lo hace en ejercicio de su derecho a ser oído, bien sea acerca de los descargos que presenta a la imputación fiscal o respecto de las medidas de coerción personal o patrimoniales que han sido solicitadas en su contra por el Ministerio Público e incluso para solicitar la práctica de cualquier diligencias de investigación que obren en su favor. Es preciso referir, que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme", y el artículo 183 eiusdem consagra, como presupuestos de apreciación de la prueba, que: "su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código". En este sentido, el artículo 338 expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del acusado o acusada, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral; por lo que no se admite la misma. Representante legal de las víctimas. 1.- Testimonio de la ciudadana L.S., cónyuge del acusado J.M.C.. Se admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE; en este caso se insta a las partes que promovieron testimoniales distintos a los expertos que forman parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que consignen ante el Tribunal las direcciones en donde pueden ser citados para la próxima audiencia, el Tribunal citara a todos los órganos de prueba para la próxima audiencia a los fines de darle agilidad a este proceso penal. Acto seguido los defensores Privados Abg. Á.C. y Abg. N.L.B. indicaron que no harían uso de la palabra.

Seguidamente el acusado J.J.J., solicita la palabra y una vez acordada expone: “Con fundamento a lo que acaba de explicar, yo voy hacer oposición e intento el Recurso de Revocación con respecto a la prueba de informe solicitada por el Ministerio Publico, ya que la misma fue promovida, admitida por el Tribunal de Control, fue incorporada en este proceso y fue atacada por nosotros, la prueba de informes se refiere a la lectura de constancia de entrega de fecha 21/07/10, emanada del departamento de entes gubernamentales de la Dirección de Seguridad y telefonía Movistar, contentivas de los datos filiatorios de las relaciones de llamadas de los móviles entre los cuales se encuentra mi número telefónico, 0414-6398281, esta prueba ya fue incorporada, fue traída a juicio, usted señalo de que folio a que folio estaba, vino un funcionario y depuso sobre el flujograma que hizo en el mismo, y por lo tanto, basado en lo mismo que usted acaba de señalar, intento el recurso de Revocación para que la prueba no sea admitida, Es Todo”.

En consecuencia la Jueza Profesional le manifiesta al acusado que claramente se indico cuales fueron las pruebas que ya habían sido incorporadas por este tribunal, y por lo tanto el Tribunal indico que no volverían a ser incorporadas por ser improcedentes, por lo que no entiendo su oposición; a lo cual el acusado indico que el se confundió.

Acto seguido la Defensa Privada Abg. C.C. solicita la palabra, y a tal efecto expone: “Con fundamento a lo que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo Recurso de Revocación y solicito reexamine la decisión que acaba de tomar en forma parcial y específicamente referida a la admisión de la prueba del Ministerio Publico consistente en el retrato hablado y el testimonio del perito dibujante que lo realizo, y lo solicito con base a las siguientes consideraciones, si hay algo que ha caracterizado la dirección que le ha dado al debate y el tratamiento de la materia probatoria, es que se ha cerrado de manera pétrea al principio de inmediación procesal que le impide incorporar medios de prueba que no hayan sido promovidos previamente en la etapa intermedia del proceso por las partes, y si bien entramos en el terreno de una confusa nueva calificación jurídica ya conocida por las partes desde que este proceso se inicio, contenida en la acusación fiscal inicial, la posibilidad de nueva prueba está también limitada a esa interpretación pétrea del principio procesal que nos mantiene en igualdad en debate, algunos de los argumentos que acaba de expresar para rechazar o inadmitir pruebas conocidas durante la fase preparatoria por las partes, sirven igualmente para que reexamine la admisión de estos medios, porque ya eran elementos de comisión evacuados durante la investigación y todas las partes la conocían, y no se puede premiar la omisión fiscal intencional o no cuando no lo propuso como fundamento de su acusación, esto introduce un elemento que tal vez distorsione el equilibrio garantista entre una y otra parte, el retrato hablado y el testimonio de la perito S.A. ya estaban para cuando se acuso y si no se promovió por el Ministerio Publico es porque se estimo que no era necesario y tal vez no era tan pertinente, esto como argumento procesal, vamos ahora a un argumento netamente sustantivo de naturaleza probatoria, un retrato hablado no es más que una representación grafica de una imagen facial descrita en características genotípicas, generales y abstractas, que la única función policial que cumple es con fines de orientación, y está cargado de la subjetividad propia del ejecutante, esto es, del perito que recibe la información del supuesto testigo que la aporta; ciudadana Juez, las formas de identificación directa de los presuntos autores y participes de los hechos, tiene una regulación expresa en el COPP que se llama reconocimiento de imputado, de tanta importancia que el legislador la sujeto a unas formalidades especificas en un momento determinado, y no después y de otra forma, traer un retrato hablado que será interpretado por el perito dibujante al debate a esta altura, no es más que un mecanismo subrepticio de identificar a mi defendido en sala por una vía que es ilícita e ilegal, el retrato hablado jamás va a suplir la correcta individualización e identificación del imputado por un medio indubitable, de otro modo, porque se acuso si se dudaba de la autoría; por favor reexamine su decisión y parcialmente la revoque declarando inadmisible el retrato hablado y el testimonio del perito dibujante, Es Todo”.

Así mismo se le concedió la palabra a la Fiscal 49º del Ministerio Público Abg. E.P., y a tal efecto expone: “Ciertamente ya en varias audiencias usted nos ha dado quizás una enseñanza con relación al Recurso de Revocación, nos lo ha reiterado en cada audiencia en que queremos ejercer una oposición de algún acuerdo entre las partes, por lo que considera el Ministerio Publico no ejercer el Recurso de Revocación, toda vez que no es procedente y así se ha dicho en sentencias reiteradas, sin embargo, el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el articulo 160 en su último aparte, y siendo que este es un acto público, el Ministerio Publico requiere que aclare acerca de unos puntos que fueron solicitados al momento de verificar las pruebas, y ello consiste en lo siguiente, el Ministerio Publico aparte de solicitar las testimoniales de los testigos y del trabajo que bien vinieren hacer Yasnely Butera, S.A. o Marwil Pérez, el Ministerio Publico quiere una aclaratoria, toda vez que ciertamente como se solicito que los mismos comparecieran en este debate, también se solicito como prueba documental que los mismos fuesen incorporados, y al momento de su explicación al Ministerio Publico no lo quedo claro su admisión como pruebas documentales y quisiera que por favor quede establecido, de las fijaciones fotográficas que fueron enunciadas, y de igual forma se solicito que esas experticias y fijaciones fotográficas fueran incorporadas como prueba documental a los fines que las mismas fueran incorporadas toda vez que se verifique la conclusión de este juicio, por lo que como no escuche pronunciamiento al respecto para ser evacuadas como documentales, solicita por favor la aclaratoria a este tribunal; y aprovechando lo expuesto por el defensor, la defensa establece que para él hay una vulneración de derechos porque considera que esos elementos probatorios pudieran haber surgido en una fase de investigación, ciertamente en este caso han sucedido cosas que no suceden en un juicio en particular, pues hay una advertencia de una calificación que ya existe, evidentemente existen elementos dentro de una investigación que fueron promovidos y existen otros elementos contundentes como bien lo ha señalado la defensa, que no solo hay reconocimiento de individuo, sino que hay señalamientos directos que pueden hacer las victimas y los testigos hacia el hoy imputado que él representa, existe también verificación en cuanto a las pruebas, toda vez que usted debe adminicular las pruebas que en este debate se den, las testimoniales, sean documentales, y en este caso es una prueba técnica, que si bien es cierto el testigo directo puede hacer señalamientos sobre la persona que cometió el hecho, la que fue verificada, reconocido e identificada, no es menos cierto que esa es otra prueba que bien usted pudiera valorarla o desecharla en la definitiva, ello no excluye que si existe un cúmulo de pruebas testificales, documentales, tal como podría ser la rueda de reconocimiento, ello no excluye que no pueda existir un retrato hablado, por lo que manifiesta que si existen otras, pudiera excluir una experticia como tal practicada por un cuerpo de investigación que se hizo ciertamente en primera fase porque eso no puede ser discutible, en cuento a lo que ha manifestado el defensor porque caeríamos en cometer errores o en decir hechos que no son, evidentemente se han traído elementos bajo esta situación, elementos que se dieron y surgieron dentro de una fase de investigación que usted al haber advertido considero pertinente en virtud de garantía procesal de todas las partes admitirlos, por lo que considera el Ministerio Publico que dado las pruebas que ya no admitió y que fueron verificadas con posterioridad y verificadas que si fueron promovidas toda vez que esta representación fiscal estuvo más de seis meses fuera de este juicio, se pudo verificar que ciertamente si fueron constatadas por lo que no hace objeción en cuanto a esos elementos, en cuanto a lo alegado por la defensa, considera el Ministerio Publico que debe reiterar la decisión tomada por cuanto considera que lo hizo en garantía procesal de todas las partes, Es Todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Parte Querellante Abg. S.E., quien seguidamente expone: “Es posición de los Querellantes con respecto al argumento planteado por el Dr. C.C. en referencia al recurso de revocación, solicitar que ratifique su decisión en virtud de que los argumentos que planteo la ciudadana jueza fueron para decidir cuales pruebas en este instante fueron admitidas o no, de conformidad con la verificación que hizo con cada una de las audiencias en donde se promovieron debidamente, donde fueron admitidas, examinadas y evaluadas en alguna de las 28 audiencias que se han llevado a cabo en este juicio oral y público; en ese sentido ajustado a derecho como está el pronunciamiento del tribunal, considera que debe ser ratificada conforme al Recurso de Revocación solicitado por el Dr. C.C., ahora bien, el argumento del Dr. Castellano cuando alude que estamos hablando de una prueba de orientación, tenemos que entender y sabemos que en materia probatoria tenemos diferentes tipos de pruebas, pruebas de orientación, pruebas de probabilidad y pruebas de certeza, corresponde evacuar cada una de esas pruebas que sean debidamente admitidas en su momento procesal, para que la ciudadana Jueza tenga la posibilidad de convencerse el criterio que ella maneja para emitir una sentencia sea absolutoria o condenatoria, cada una de esas pruebas de orientación, de certeza o de probabilidad, una no excluye a la otra, muy por el contrario, si bien es cierto que lo plantea el Dr. Castellano que es una prueba que puede estar llena de subjetividad por ser una prueba de orientación el retrato hablado, y la declaración de la experta, obviamente esa prueba será concatenada ajustada a derecho como le corresponde al juzgador, emitir un pronunciamiento en relación a cada una de esas pruebas, y en este caso en particular es una prueba mas que fue debidamente solicitada, debidamente admitida y así debe ser declarada, Es Todo”.

Seguidamente la Jueza profesional se refiere en primer lugar a la aclaratoria solicitada por el Ministerio Publico de la siguiente manera: “Cuando yo admití las pruebas, me estaba refiriendo tanto a la testimonial como a la documental, igualmente con la del Dr. Álvaro lo hice en conjunto, el testimonio de la experta Yasnely Butera y el vaciado de contenido del celular, igualmente con las del Ministerio Publico, en este caso, el testimonio más las fotografías y el retrato hablado; en relación al recurso de revocación hecho por el Dr. C.C., en primer lugar yo nunca dije en el día de hoy en esta sala que las pruebas que no admití era porque habían sido conocidas por las partes, muy por el contrario dije que si tomaba ese argumento no admitía ninguna de las pruebas, fue lo que indique en el día de hoy, en segundo lugar, tal como lo ha dicho el Ministerio Publico ha sido mi criterio durante todo el debate que el Recurso de Revocación no puede ser ejercido sobre decisiones donde el tribunal haga una fundamentación, por lo cual se hace improcedente por no ser un auto de mero trámite, manteniéndose la decisión” Y ASI SE DECIDE.-.

Igualmente se informa que con relación al ciudadano R.V. la boleta de citación fue recibida por su ex esposa, se procederá a revisar lo que consigno el Ministerio Publico a los fines de verificar si hay algún número telefónico donde nos podamos comunicar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los testigos respectivos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XXIX

En data 22/05/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/05/13, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E., y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. V.S., y Abg. A.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C., acompañados de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B. y Abg. E.P.S.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la experta S.A., así como la testigo N.M.D.P., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se les advierte que como acusados tienen los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 la Constitución Nacional, y en tal sentido, expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento.

Seguidamente el Tribunal antes de continuar con la recepción de las pruebas va a proceder a darle respuesta a un escrito que fue recibido en fecha 16/05/13, el cual se encuentra suscrito por el Dr. Á.C. y la Dra. V.S., en representación del acusado J.M.C.B., donde le solicitan al Tribunal se deje sin efecto la citación del cónyuge de su representado, la ciudadana L.F.S.G., en tal sentido el tribunal mediante auto de fecha 16/05/13, postergo el pronunciamiento para el día de hoy en razón que la norma del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal es muy clara al establecer que todo lo que se relacione al Juicio Oral y Público debe ser desarrollado en la audiencia de manera oral por cuanto priva la oralidad, en tal sentido, me permito instar a la defensa porque es la primera vez que consigna un escrito en relación a solicitudes que son propias del debate oral, que en lo sucesivo toda solicitud sea realizada en esta sala de audiencia a los fines de ser resuelta en cuanto a lo peticionado en ese caso; ahora bien, el Tribunal en fecha 22/04/13 cuando las partes hicieron sus promociones de las pruebas en representación del acusado tomo la palabra la Dra. V.S., en primer lugar nunca hizo oposición ala testimonial de la ciudadana L.S. que es la esposa del acusado J.M.C., por lo que se entiende que hubo conformidad de las partes en cuanto a esa promoción, por otra parte el Tribunal claramente conoce la norma establecida en el artículo 210, de igual manera esta normativa fue impuesta a los padres del acusado K.P., estableció un criterio planteando una incidencia en aquella oportunidad el Dr. C.C., en cuanto a tomarle juramento a dicha ciudadana, no es del desconocimiento de esta juzgadora, pero la norma del artículo 210 no excluye a dicha ciudadana de concurrir a este debate, y será en la sala quien ella le manifieste a este tribunal una vez impuesta del artículo 210 que ella no está obligada a declarar si hará uso de dicho derecho, es una manifestación propia de voluntad de dicha ciudadana, no es una manifestación que en este caso le competa a la defensa establecer si ella va a rendir o no declaración, por cuanto será ella en esta sala quien le dirá al tribunal si va acoger dicho derecho, en tal sentido, el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, se mantiene la citación de dicha ciudadana y ASI SE DECIDE.-.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana S.K.A.A., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Por último, se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana N.B.M.D.P., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Abg. C.C., produciéndose interrupción eléctrica al momento del interrogatorio.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día JUEVES TREINTA (30) DE MAYO DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), se ordena la citación de los testigos respectivos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA XXX

En data 30/05/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/05/13, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E., y ABG. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. G.R., y Abg. A.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C., acompañados por la asistente no profesional Nailibel Valecillos; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de las testigos N.B.M.D.P. Y L.F.S.G., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se les advierte que como acusados tienen los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 la Constitución Nacional, y en tal sentido, expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana N.B.M.D.P., a quien la Jueza Profesional le recuerdo que está bajo juramento aun cuando se le tomo en fecha 22/05/13, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana L.F.S.G., quien una vez en la sala la Jueza Profesional le pregunta que parentesco tiene con el ciudadano J.M.C.B., manifestando la misma que es su esposa, en consecuencia la Jueza hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el articulo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligada de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que no desea rendir declaración y acogerse a este beneficio que le otorga la ley, en consecuencia visto lo manifestado por la misma, se ordena su retiro de la sala.

Acto seguido la Defensa Privada Abg. N.L.B., solicita la palabra y a tal efecto expone: “Hay unas pruebas que no se han podido recepcionar como por ejemplo la declaración del ciudadano R.V., queremos verificar con el tribunal que vamos a hacer, queremos terminar el juicio, esto está impidiendo que el juicio continúe, igualmente en relación a la funcionaria Yasnely Butera, ya se ha comisionado al jefe del CICPC para que la misma comparezca a esta sala, y esta es la segunda vez que no comparece, la citación de la funcionaria Marwil Pérez, fue comisionado el tribunal ejecutor, no tenemos ninguna respuesta si fue citada o no, y el tribunal ejecutor debe tener su dirección por la situación que existe; y con respecto a la inspección ocular que nos falta en el CICPC, que fecha aproximada tendría este Tribunal para su traslado y constitución con las partes para hacer esa inspección, y en el caso que sea el traslado lo más pronto que no sea con los acusados, que únicamente sea el tribunal y las partes, para no tener que trasladar a los acusados a sedes policiales, Es Todo”. Acto seguido la Juez Profesional le indica a la defensa que el juicio no se ha alargado por la situación de R.V., el juicio se ha alargado por las nuevas pruebas en las cuales ha existido pronunciamiento y las cuales fueron ofrecidas por todas las partes y en la cual el tribunal procedió a admitir las que todos sabemos cuáles fueron, evidentemente hemos aprovechado el alargue del juicio a los fines de librar las citaciones, pero el juicio no se ha alargado por la citación de R.V., porque si hubiese sido la última y no hubiese más pruebas ya hubiésemos prescindido de ese testimonio, en cuanto a Marwil Pérez, el Tribunal libro la citación porque la causa de ella la llevaba casualmente el Séptimo de Juicio y fue mi persona quien le dicto la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, y citamos a la dirección que nosotros teníamos, la cual fue negativa que no reside en el lugar, en el día de hoy se recibió la comunicación de Ejecución, porque también se les oficio donde nos está aportando la dirección, solo falta verificar si es la misma dirección que ella nos aporto a nosotros en el día del juicio; en relación a la funcionaria no tengo respuesta ni positiva, ni negativa, no me ha indicado el CICPC en que condición se encuentra ella, el conocimiento que tengo por otra causa que llevo es que la misma se encontraba de reposo medico, pero en esta no he recibido comunicación, mas sin embargo se oficiar porque eso es una experticia y por lo tanto puede interpretarla otro experto de la misma materia a los fines de que si ella no puede venir venga otra persona; con relación a R.V. se recibió una citación que fue recibida por su ex esposa, y la inspección se dejara para cuando concluyan todas las testimoniales. Así mismos se le pregunta al defensor privado Abg. C.C. por su testigo, indicando el mismo que se le dé una tercera y última oportunidad para que la misma comparezca para la próxima audiencia.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día JUEVES TRECE (13) DE JUNIO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los testigos respectivos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA XXXI

En data 13/06/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/05/13, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las víctimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E. y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. G.R., Abg. Á.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C..

Se les advierte que como acusados tienen los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 la Constitución Nacional, y en tal sentido, expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento.

Seguidamente la Jueza Profesional indica a las partes que en relación a la funcionaria Yasnely Butera, quien se encuentra de reposo medico, la misma manifestó una vez comunicada en el día de hoy, que si se le avisaba con anticipación ella podría comparecer, por lo que se le llamara nuevamente para darle la próxima fecha y que la misma venga en dicha oportunidad a rendir su testimonio, en relación con la experticia que ella suscribe; en relación a la ciudadana Marwil Pérez no consta en actas resultas de boletas de citación, la cual fue enviada con el Cuerpo Policial y al número telefónico que reposa en el expediente fue realizada llamada y el cual se encuentra desconectado; en relación del ciudadano R.V., la misma fue recibido por el hermano pero no se tiene información si el mismo ha sido notificado de manera personal; y en relación a la ciudadana Jhovenis del Carmen, fue recibida por la ciudadana M.P., donde se indica que es la suegra de la misma, en tal sentido la Jueza Profesional se refiere al Defensor Abg. C.C. y se le pregunta qué información tiene en relación a la ciudadana Jhovenis, quien manifestó: “Lamentablemente hoy tampoco vino la señora Maritza quien es el puente de comunicación, yo le había solicitado al tribunal me diera una tercera y última oportunidad para traerla a este Juicio, y al no ser posible esta representación se ve en la necesidad a renunciar a ella y asumir las consecuencias, Es Todo”. En este caso, se le pregunta al resto de las partes si tienen alguna objeción a la renuncia realizada por la Defensa, a lo cual el Ministerio Publico manifiesta que se opone a la renuncia efectuada por la Defensa y solicita se aplique la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las pruebas son del proceso y se hace necesario que la misma rinda declaración ante esta sala sobre diversas circunstancias y principalmente en relación a lo alegado por la defensa, de que las características de la mismas coinciden con las de la víctima y la fotografía incautada en la residencia del acusado K.P. es de ella y no corresponde a la victima; así mismo la parte querellante manifiesta que se adhiere al planteamiento fiscal. Seguidamente el tribunal informa que evidentemente las pruebas son del proceso, pero quiere de igual manera hacer ver el Tribunal que así mismo se encuentra efectiva la notificación de R.V., siendo una excepción a la notificación personal, el Tribunal ordena conducir por la fuerza pública tanto al funcionario R.V., como a la ciudadana Jhovenis del C.G. para la próxima oportunidad.

Acto seguido la Defensa Privada Abg. C.C., solicita la palabra y a tal efecto expuso: “Deseo recurrir en Revocación en cuanto a la decisión incidental que acaba de adoptar respecto a la posición que hace el Ministerio Publico y el Querellante sobre mi renuncia de la testigo Jhovenis del C.G.G., y solicito la examine sobre la base de las siguientes circunstancias de hecho, por lo general uno encuentra bastante dificultad en que personas extrañas al conflicto primario quieran venir a los tribunales a rendir declaración, porque aun algunos familiares relacionados y amigos siempre quieren estar ajenos a esto y no quieren vincularse de ninguna forma, ni a favor ni en contra, tengo información de que esta joven Jhovenis si no fue promovida durante la investigación, fue porque no quería realmente tomar parte en esto, a pesar de haber tenido una relación sentimental con mi defendido y dos niñas, yo no la propuse porque sea un testigo directo de los hechos, pero estaba en conocimiento de algunos que guardan conexión con lo que ocurrió en su casa, pero por lo que me dicen, no quiere tomar parte de ninguna manera, y tiene temor, tal vez infundado a que sea vista en audiencia por los familiares de la víctima, recuerde que a Benito el hermano de Kenny lo ultimaron de la misma manera creo que 21 días después del hecho principal y erróneamente o no en el sector se ha creado un temor de que hubo retaliación, entonces la misma dificultad tuve para traer a Engerbert Acosta, quien dijo no y por eso no lo propuse, entonces como superar esos temores que para esas personas son fundados y que nos perjudican en la pretensión probatoria que buscamos, entonces si la persona va a venir insegura y temerosa por hechos ajenos al principal que nos ocupa, yo corto por lo sano, que no venga y asumo la consecuencia de no poder probar otros hechos que me interesan, mandarla a buscar por la fuerza pública tal vez sea someterla a un perjuicio más allá del deber de comparecer que le impone la ley, y como segundo argumento, yo se que ya se manejan otros criterios, por virtud del principio de comunidad de pruebas mi contraparte y recíprocamente yo, no tengo derecho a la prueba contraria sino después que se haya incorporado en todo aquello que me favorezca, cierto es una formalidad que invierte la carga de la prueba en mi contraparte cuando esta insiste en el testimonio que yo he renunciado, pero hacer uso precipitado del mandato de conducción sin que mi contraparte agote las gestiones para hacerlo comparecer, porque ahora se le trasfiere no solamente la facultad sino la obligación, me parece un poco excesivo y por ello solcito reconsidere, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. E.P., quien expone: “En principio entiendo que ya existe criterio reiterado en relación a este juzgado en virtud de decisión del Tribunal Supremo de Justicia que ese recurso de revocación del cual ha hecho señalamiento el defensor en este acto, el mismo es inadmisible en esta etapa del proceso, dado las circunstancias alegadas el Ministerio Publico lo que exige es la aplicación del COPP en la norma prevista en el artículo 340, toda vez que la misma norma manifiesta que si efectivamente en las citaciones no comparece, deberá ser conducido por la fuerza pública y esa fuerza pública según la norma se le solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia, en este caso la norma es muy clara y especifica en cuanto a cuáles son las oportunidades especificas en las cuales debe ser notificado y de no comparecer, el mismo debe ser conducido por la fuerza pública, el Ministerio Publico lo único que pretende en esta sala es que se haga valer lo previsto en dicha norma adjetiva, Es Todo”.

Así mismo se le concede la palabra a la Parte Querellante, Abg. S.E., quien expone: “Me sorprende la posición del Dr. Castellanos en el sentido que plantea como punto número uno, el temor que tiene que asista el testigo por el ofrecido y que fue admitido por el tribunal, ya la prueba por supuesto existe, estamos en presencia de la comunidad de la prueba pero sin embrago me llama la atención el hecho de que manifieste, haga referencia o asocie la situación a la muerte de B.E.P.P., y en un momento me sentí como si él estuviera como parte querellante, por cuanto creo que del lado de las víctimas y a quienes represento judicialmente son los que sufrieron el daño, los que ha estado día a día en este juicio tratando y luchando por conseguir que se haga justicia, que se lleva a efecto el juicio y que se responsabilice a los culpables, y no es precisamente mis representados, las victimas los que han dado muestra o algún indicio o algún elemento de tratar de obstaculizar la comparecencia de testigos, en ese sentido simplemente ratifico el hecho de haberme adherido a la solicitud fiscal a que sea conducido conforme al artículo 340, la testigo que fue ofrecida por el Dr. C.C., admitido por este Tribunal para que sea debatido en Juicio, Es Todo”.

Finalmente el Tribunal, indica a las partes lo siguiente: En principio esta juzgadora si considera que procede el recurso de Revocación porque estamos hablando ciertamente de circunstancias de mero trámite en relación a las citaciones y prácticas de las boletas, en este caso de los testigos de esta causa; por otro lado considera esta Juzgadora que la prueba luego que se produce en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes sino que le pertenece al proceso, en tal sentido, si considero importante habiendo una oposición por parte del Ministerio Publico y de la parte Querellante, traer a esta ciudadana a este Tribunal a los fines de rendir declaración; en relación a lo manifestado por el Dr. Carlos, independientemente a lo indicado por él en este tribunal de los temores y así se lo hayan hecho saber, ya el promovió a dicha ciudadana para que fuera incorporada a este proceso, fue admitida y conforme al artículo 208 del COPP, existe el deber de concurrir y prestar declaración a todo habitante del país o persona que se halle en el, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por este tribunal, y no está excluida dentro de las personas establecidas en el artículo 209 que no está obligada a no comparecer a este juicio, en tal sentido dicha ciudadana igual que el ciudadano R.V., su citación fue hecha conforme al artículo 170, que es una excepción a la citación personal, están dirigidas a la dirección aportada por las partes, en su residencia, se dejo copia a la persona que allí se encontraba, identificándose la misma, por lo que si procede en este caso hacerlos comparecer por la fuerza pública y ASI SE DECIDE.-

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, por cuanto no se encuentran presentes testigos en sala, se acuerda alterar el orden de la recepción de pruebas, y a tal efecto, se procede a incorporar la prueba documental consistente en: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, emitido por la Oficina Parroquial de Registro Civil R.L., constante de dos (02) folios útiles, el cual cursa inserto en los folios Quinientos dos (502) y Quinientos tres (503) de la pieza Nº II de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo objeción en cuanto a la incorporación de la misma.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los testigos respectivos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA XXXII

En data 19/06/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/06/13, dejandose constancia de la presencia de la Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E., y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, las Defensoras Privadas Abg. V.S., y Abg. G.R., en su carácter de Defensora del ciudadano J.M.C.; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C..

Seguidamente el Juez da un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que con relación al mandato de conducción ordenado en fecha anterior a los ciudadanos R.V. Y JHOVENIS GALUE, en el día de hoy no se hizo efectivo y hasta la presente fecha no se tiene acuse de recibo en cuanto a dicha solicitud; en relación a la funcionaria YASNELY BUTERA, el tribunal se había comunicado con ella y la misma había quedado comprometida a venir en el día de hoy, pero en el día de ayer se comunico nuevamente con el tribunal e informo que su padre había fallecido en el día de ayer y por esas razones no comparecería en el día de hoy, en tal circunstancia se encuentra muy bien justificada su ausencia; en relación a la funcionaria MARWIL PEREZ, el tribunal no tiene acuse de todas las comunicaciones que se enviaron en este caso al CBPEZ en relación a su citación.

Etal sentido, los acusados J.J.J. y K.J.P.P. expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento, y el acusado J.M.C.B., manifestó su deseo de declarar, y a tal efecto expuso: “Yo observo que otras oportunidades del juicio, sobre todo cuando debieron acudir a este tribunal algunas personas en especifico, en su momento no se encontraba la Dra. E.P. sino otra Fiscal, a las personas para que acudieran acá, prácticamente se les acoso, se les llevo boleta, se les llamo por teléfono, se les cito, se hizo un verdadero esfuerzo para que esas personas asistieran, me parece que deberíamos hacer el mismo esfuerzo y ahora mas con la fase final del juicio, y que en caso tal de un experto, yo justifico totalmente a la funcionaria Butera, pero considero que se tome una decisión en el caso de la otra funcionaria, porque creo que en la audiencia pasada se comento que se pudiera promover a una segunda persona que viniera y hablara sobre la misma experticia, ahora la pregunta seria, si se presentase la funcionaria Yasnely Butera siendo funcionaria del CICPC y no se volviera a presentar la funcionaria Marwil Pérez, pudiera la funcionaria Butera siendo funcionaria también exponer sobre esa acta para la cual se está citando a la ciudadana Marwil Pérez?, con el fin único y exclusivo de que le demos celeridad al proceso, yo pienso que la familia merece una respuesta y nosotros también merecemos una respuesta, prácticamente se van a cumplir tres años de este proceso treinta y tantas audiencias y básicamente es por ello que solicite la palabra, Es todo”.

En tal sentido la Jueza Profesional aclara lo siguiente: Tal como todos sabemos este juicio ha continuado a raíz de las nuevas pruebas que fueron promovidas por todas las partes, ahora bien, el artículo 337 del COPP, en su último aparte, establece que en caso de que un experto no pueda asistir por una causa justificada, puede ordenarse la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio del que inicialmente se ha convocado, evidentemente en cuanto a la experticia suscrita por la funcionaria Yasnely Butera puede comparecer otro experto, hemos tratado todo lo posible que sea la misma funcionaria, en realidad fueron razones justificadas que ella no compareciera el día de hoy, si ella en la próxima oportunidad no puede venir, se solicitara que sea otro experto que interprete su experticia; en relación a la funcionaria Marwil Pérez, ella no viene aquí en condición de experto sino como funcionaria actuante, los funcionarios no tienen esa excepción, no tenemos resultas de su citación, no sabemos si fue efectiva o no, en lo que tengamos dicha resulta, el Tribunal decidirá sobre la misma, y en relación a la fuerza pública que se libro tampoco tenemos resulta, por eso el tribunal no emite un pronunciamiento, sin embargo no se está alargando el juicio por eso, porque se fijara un acto que está dentro de las pruebas que fueron promovidas por la defensa del señor J.J.J. y en su debida oportunidad el tribunal emitirá un pronunciamiento al respecto.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, por cuanto no se encuentran presentes testigos en sala, se acuerda alterar el orden de la recepción de pruebas, y a tal efecto, se procede a incorporar la prueba documental consistente en: MEMORANDUM Nº 9700-135-SDM, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrito por el Comisario J.A., emanado del jefe de Investigaciones de Homicidio, jefe del área de criminalística donde se ordena el vaciado de contenido según la evidencia de cadena de custodia 0944-2010, constante de Un (01) folio útil, el cual cursa a la pieza Nº I de la investigación fiscal, al folio Ciento cuarenta y seis (146), el cual fue promovido por la Defensa del ciudadano J.J.J.. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo objeción en cuanto a la incorporación de la misma.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día LUNES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 a.m.), fecha en la cual se llevara a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fuera solicitada por el Abg. N.L.B., así mismo se acuerda citar para tal fecha a las funcionarias YASNELY BUTERA y MARWIL PÉREZ, quienes serán escuchadas previo al traslado del tribunal y las partes para la realización de la inspección indicada, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos. Así mismo la Juez Profesional les pregunta a los acusados si deseaban trasladarse junto con el Tribunal a realizar la inspección o van a permanecer en la sede del Palacio mientras se realiza la inspección, a lo cual manifestaron que en la fecha antes indicada manifestaran su posición al respecto.

AUDIENCIA XXXIII

En data 01/07/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/06/13, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las víctimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las víctimas Abg. S.S.E., y Abg. E.H.D.P., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. Á.C., y Abg. G.R., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C.. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la experta YASNELY BUTERA, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se les advierte que como acusados tienen los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 la Constitución Nacional, y en tal sentido, expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar al testimonio de la ciudadana YASNELY BUTERA VILLADIEGO, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Acto seguido la Jueza profesional se refiere al mandato de conducción que se hizo al funcionario R.V. y JHOVENIS DEL C.G., que fue recibida acta policial de fecha 19-06-13, suscrita por el coordinador de investigaciones, supervisor agregado J.L. del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde indica que acudió a las direcciones que se estableció en el mandato de conducción, en relación a la dirección de la ciudadana Jhovenis Galue, al llegar al sitio se encontraba totalmente cerrada, en vista de la presencia policial se acerco un ciudadano de nombre E.A., quien dijo ser sobrino de la dueña de la casa, se le indico el motivo de su presencia e hizo saber que dicha ciudadana era yerna de la dueña de la casa y que ya no vivía ahí, por tal motivo se hizo del conocimiento que dicho ciudadano podría ser contactado a través de un número telefónico; igualmente se dirigió hacia la dirección de R.V., fue atendido por el ciudadano R.V., quien es hermano de dicho ciudadano y manifestó que el mismo se encontraba de viaje; en tal sentido, cumplidos con los trámites establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 340 ultimo aparte, el Tribunal prescinde de dichos testimonios.

Seguidamente se deja constancia que el Tribunal se traslada con los representantes del Ministerio Publico, la parte Querellante, los Defensores y las Victimas indirectas, manifestando los acusados que no desean trasladarse a la realización de la inspección. Termino siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 pm).

Acto seguido, siendo las Tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), oportunidad fijada por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto INSPECCION JUDICIAL. Se traslada a los fines de constituirse este Tribunal de manera UNIPERSONAL en las inmediaciones de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la avenida Don M.B., vía aeropuerto, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se traslada este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional Dra. A.M.P.G., acompañada de la Secretaria de sala ABG. JACERLIN ATENCIO y del Alguacil J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.776.556. De seguida la Jueza solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las víctimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., los Apoderados de las victimas Abg. S.S.E., y Abg. E.H.D.P., los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. A.C., y Abg. G.R., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C.; el Defensor Privado del ciudadano J.J.J.A.. N.L.B.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C..

Se deja constancia que al llegar a dichas instalaciones fuimos atendidos por la Abg. B.Q., titular de la cédula de identidad N° V-8.508.762, consultora jurídica de la Subdelegación Maracaibo, a quien se le indico el motivo de nuestra presencia y se le solicito el libro de novedades de fecha 30 de Junio de 2010, manifestando la misma que ubicaría la información en los distintos departamentos. Posteriormente hace acto de presencia la funcionaria E.H.V., titular de la cedula de identidad N° 5.053.447, en su carácter de Secretaria de la Subdelegación Maracaibo, quien manifestó: “Para la fecha 30/06/10 yo me encontraba como secretaria de la Subdelegación, para el momento se llevaban las novedades de manera computarizada y se imprimían, se guardaban copias y las archivaba; posteriormente en Enero del 2011 el comisario J.A. dio la orden que se bajaran en archivo, posteriormente hubo una inundación, se mojaron todos los archivos y en virtud que los mismos se destruyeron, se dio la orden de desecharlos y botarlos, Es Todo”.

Así mismo presente como se encuentra la funcionaria N.R.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-7.973.630, en su carácter de Jefe del área de Sustanciación manifestó: “Yo me encontraba de reposo entre los días 01/01/11 al 13/06/11 y cuando me reincorpore ya había sucedido la inundación, es normal que todos los departamentos luego de cerrado el año, desechen los archivos, aquí solo queda constancia de la copia del expediente cuando se apertura, al quedar alguien detenido, Es Todo”.

Así mismo presente como se encuentra la funcionaria H.G., titular de la cedula de identidad N° V-14.257.313, en su carácter de Jefe de Operación de la Subdelegación Maracaibo, manifestó: “Para la fecha 30/06/10 no me encontraba en este cargo, no había un personal policial para la fecha, solo administrativo, y a mí no se me hizo entrega de archivos de manera formal, nosotros no trabajamos procedimientos policiales; Es Todo”.

Así mismo presente como se encuentra el funcionario A.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.416.147, en su carácter de Experto técnico de la Subdelegación Maracaibo, manifestó: “Yo me encontraba laborando en la oficina de estadísticas, para el momento se llevaba el registro de novedades, se llevaban a varios departamentos, deberían estar en inspecciones, a la azotea se subían las copias de años anteriores, luego hubo remodelaciones en la azotea y creo que lo que había allí se mojaron y se destruyeron, Es Todo”.

Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada Abg. G.R. se retiro siendo las Cuatro horas de la tarde (4:00pm). Finalmente la Abg. B.Q. manifestó: “La secretaria de la Subdelegación A.Q., me manifestó que la misma para el momento se encontraba laborando y que para esa fecha fungía como secretaria Jhovany Raga y actualmente la misma se encuentra de reposo, Es Todo”. Acto seguido la Juez le hace la siguiente pregunta: ¿Existe o no existe el registro de las novedades?, a lo cual respondió: “Las distintas oficinas donde me traslade, me manifestaron que ninguno las tienen”. Seguidamente en virtud de la información suministrada por los distintos funcionarios antes identificados, procedimos el Tribunal y las partes a retirarnos de dicha sede.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los acusados para la fecha antes indicada.

AUDIENCIA XXXIV

En data 18/07/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/07/13, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las victimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., el Apoderado de las victimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. G.R., y Abg. Á.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C., acompañados de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V., Abg. N.L.B. y Abg. E.P.S.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C..

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES referidas a: 1) Experticia de Reconocimiento físico y Vaciado de contenido Nº 9700-242-DEZ-DC-1890, de fecha 23 de Julio de 2010, suscrito por la experta Yasnely Butera, adscrita al CICPC, la cual se encuentra inserta a partir del folio Mil Setenta y dos (1072) al folio Mil setenta y seis (1076), de la pieza III de la Investigación Fiscal, se deja constancia que las Partes no oponen objeción respecto a la misma; 2) Comunicaciones de correo electrónico, insertos de los folios Setecientos cuarenta (740) al folio setecientos cincuenta y ocho (758), de la pieza II de la investigación fiscal; se deja constancia que solo el defensor privado Abg. Á.C. hace uso de la palabra y manifiesta: realizare lectura de algunas partes del imail enviado por V.M. (analista de relaciones públicas de Colgate), para Keily Carbono con fecha 23/06/10, realizando lectura textual del mismo, anexo esta un boleto de la línea aérea Acerca, con fecha de salida Maracaibo-Ccs el 30 de Junio, a las 6:00 am, y tiene regreso Ccs-Maracaibo de la misma fecha; luego hay un correo de fecha 24/06/10, de parte de Keily Carbono para V.M., realizando lectura textual del mismo; luego hay un correo de fecha 28/06/10 de V.M. a Keily Carbono, realizando lectura textual del mismo; luego hay un correo de Keily Carbono para V.M., de fecha 29 de Junio de 2010, realizando lectura textual del mismo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalía 38º del Ministerio Publico, quien quiere dejar constancia que en el folio 741, en la II pieza, el boleto aéreo esta emitido con fecha 30 de Junio, con salida a las 6:00 am y posteriormente en el folio 744 hay un correo de Keily Carbono a V.M., donde ella manifiesta que cambia el boleto para salir en vuelo de la misma fecha pero en horas de la tarde específicamente a la 01:30 pm. Se deja constancia que el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta: quiero resaltar dos detalles en la fotografía de la moto que el organismo policial envió, y es la coloración aparentemente azul que predomina, la franja gris y roja, así como la ausencia de retrovisores. Acto seguido la Fiscalía 49º del Ministerio Publico hace uso de la palabra, y manifiesta: querer dejar constancia que se trata de una moto de color negra y tiene distintivos rojo y gris en los lados laterales, así mismo, que la placa es ABOZ87A, la cual fue verificada en todas la experticias practicadas a la misma, de igual forma se deja constancia que con estas fijaciones fotográficas se dejan las actuaciones iniciales practicadas por los funcionarios, se puede evidenciar el vehículo con la factura en el vidrio, donde dejan constancia de la visualización que manifestó la testigo, así mismo dejan constancia de las lesiones que posee la víctima en varias partes de su cuerpo, así como los objetos incautados en la camioneta de J.M.C., al igual que la verificación de los vehículos que fueron objeto de inspección por el CICPC; 3) Retrato hablado realizado con las deposiciones de la ciudadana A.C.S., de fecha 30 de Junio de 2010, suscrito por la experta S.A., adscrita al CICPC, el cual cursa inserto al folio treinta y tres (33) de la Pieza Nº I de la investigación fiscal, se deja constancia que las Partes no oponen objeción respecto a la misma; 4) Factura Control Nº 0048-150, de fecha 07/06/10, emitida por la Sociedad Mercantil COMNETWORK, C.A, relacionado con un cambio de equipo, inserta en la pieza IX de la causa principal, se deja constancia que las Partes no oponen objeción respecto a la misma; 5) Respuesta de Movistar a lo solicitado por el Ministerio Publico, y comunicaciones de la Sociedad Mercantil COMNETWORK, C.A en relación a lo solicitado por la Defensa, se deja constancia que el defensor privado Abg. N.L.B. hace uso de la palabra y manifiesta: con relación a la constancia de entrega de documento oficial N° de oficio 1382 emanada del ente no gubernamental Movistar, observamos que en el oficio 1382, información que recibe este tribunal, existe sello de haberse recibido por el Ministerio Publico el 16-08-10, sello que identifica a ambos oficios, pero difiere dicho oficio del obtenido por nosotros del expediente de esta causa, que claramente en el oficio que cursa en el expediente dice claramente que la funcionaria que recibe este oficio de movistar se llama Nedibet Nava, y la funcionaria que aparece recibiendo por parte de la fiscalia en el oficio 1382 objeto de prueba en este momento es una firma ilegible, incluso difiere hasta en la letra, coinciden en la fecha, pero si una persona recibe un oficio no tiene porque cambiar la letra en un oficio o en otro; luego viene una observación para el oficio 1422, ambos oficios, tanto el recibido por el tribunal como el obtenido por nosotros del expediente se encuentra totalmente en blanco, no existe lectura alguna en los renglones de funcionario receptor, cédula de identidad, N° de credencial, firma del organismo solicitado, firma de movistar, vamos al sello de recibido por parte de la fiscalia del Ministerio Publico, en ambos dice recibido el 16-08-10, cuando se observa la copia del oficio 1422 obtenida del expediente, se evidencia que dice 16/08 y 2010 completo y recibido igualmente por la funcionaria de la fiscalia Nedibet Nava, cuando observamos el oficio de prueba por el Ministerio Publico 1422, que es el mismo, observamos la misma situación, el sello de la fiscalia no es el mismo que recibe el oficio, la firma del funcionario que recibe el oficio no es la misma, al igual que su letra, y hay un detalle muy importante en la fecha que dice 16-08-10, es una observación de manera expresa que le hacemos a la prueba; cuando vamos al oficio N° 1413, el oficio traído como prueba por la fiscalia recibido por movistar, y tenemos también la copia del oficio que obtuvimos del expediente, el del expediente dice entregado por R.O., funcionario de movistar, recibido en la fiscalia el día 12/08/10 a las 10:03 am, firma por movistar ilegible 11 de Agosto del 2010, cuando vamos al oficio recibido en relación a la prueba, cuando dice entregado por movistar no dice R.O., sino que dice 11/08/2010, donde dice funcionario receptor dice J.G.S., y en el obtenido del tribunal funcionario receptor esta en blanco, no dice nada, donde dice cedula de identidad en el recibido por la fiscalia como prueba dice 5.162.531, en el obtenido por nosotros del expediente no se identifica cedula de identidad alguna, cuando observamos el sello y la firma de movistar, obtenemos que el sello es totalmente distinto, obsérvese que en el oficio que recibe el tribunal como medio de prueba por parte de la fiscalia, el sello de movistar dice firma de movistar, igualmente lo dice el obtenido por nosotros en el expediente, pero si fijamos bien, entre la lectura firma por movistar y donde dice telefonía-movistar, el espacio que hay en el sello del oficio que obtuvimos copia del tribunal es mucho mas grande que el espacio que hay en el oficio del medio de prueba donde es muy estrecho, es decir, que es un sello totalmente distinto al oficio primario, y en la fecha ambos dicen 11-08-10, pero el espacio que existe entre la fecha y donde se lee telefonía-movistar es mucho mas amplio que el espacio donde se lee en la copia del oficio obtenido del expediente, lo que nos lleva a pensar que no es el mismo oficio, no es el mismo sello, no es la misma persona, difiere totalmente en sus características y en su lectura. Seguidamente el acusado J.J.J. hace uso de la palabra y expone: yo me voy a referir al oficio 1425 emanado de este tribunal, dirigido al ciudadano D.R., departamento de seguridad de la empresa movistar, me voy a referir en los particulares de los oficios que en una oportunidad promovió la fiscalia en mi contra y que yo en su debido momento los impugne y los desconocí, una cosa fue lo que solicito el tribunal y otra cosa fue lo que proveyó la empresa movistar y aun y cuando lo que proveyó es completamente distinto a lo que promovió el Ministerio Publico (se deja constancia que el acusado realiza lectura textual del contenido del oficio), aquí no se le pide al ciudadano que envíe copia de los oficios que fueron recibidos por ellos de la solicitud que hizo el Ministerio Publico, sino simplemente que dejara constancia si se recibieron, en la respuesta que envía el departamento de entes no gubernamentales, envía unas credenciales de un funcionario del Ministerio Publico indicando que fue el funcionario que recibió todas las solicitudes enviadas por movistar hacia el Ministerio Publico, el nombre del funcionario es J.J.G.G.S., cedula de identidad N° 5.161.531, según movistar este fue el funcionario que recibió los oficios cuando ellos lo remitieron al Ministerio Publico buscamos entonces el oficio 1413, si hay quien lo recibe, pero quien recibe es una ciudadana de apellido Salas, entonces quiero dejar constancia que las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico en el folio 790 del expediente del tribunal, en el folio 1896, y en el folio 1101 no concuerdan con las traídas a juicio, no son los funcionarios que supuestamente recibieron en aquella oportunidad la recepción de la prueba, es por eso que en este momento nuevamente paso a desconocer e impugno los documentos consignados por movistar a este despacho. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal 49º del Ministerio Publico, quien señala: que todo organismo público tiene una mensajeria, y la misma retira de los diferentes entes gubernamentales la información que requiera un despacho fiscal, a las argumentaciones realizadas por la defensa, entiendo que no es experto grafotecnico, para poder establecer circunstancias fácticas con respecto a la verificación de firmas y detalle, es bueno hacer esta aclaratoria de lo siguiente, primero de quien no es el conocimiento que cuando uno firma un original firma su firma completa y cuando uno firma una copia firma con su media firma, esto es algo que siempre se hace cuando hay un original y una copia, segundo el mensajero que recibe la comunicación les dan dos comunicaciones, una que emite el organismo para dejar constancia de que están recibiendo y otra que se lleva el funcionario a la dependencia fiscal, tendríamos que decirle primero al ente emisor ubica bien el sello en ambas, que este en el mismo sitio, eso es ilógico, la defensa pretende decir que ese oficio no tiene veracidad, así mismo alega que hay una firma en un recibido y una firma en otro, el mensajero cuando va en este caso a movistar, el para poder retirar la comunicación, debe firmar y dejar constancia de lo que esta recibiendo, pero luego esta comunicación la recibe la dependencia fiscal, quien le coloca un sello con el recibido, el valor para el Ministerio Publico no es la trayectoria que pueda tener desde movistar para acá con el mensajero, sino cuando la dependencia fiscal lo recibe como tal, quiere y pretende la defensa que no se valore una prueba documental que ya fue hasta ratificada, porque el propio organismo esta diciendo que efectivamente si emitió esa información, por lo que se constata que ciertamente esa información que fue requerida por el Ministerio Publico fue proveído por el ente, por lo cual no tiene validez alguna lo alegado por la defensa en relación a los sellos, lo cierto es y no hay duda alguna, que fue emitida la información y fue recibida por el Ministerio Publico, por lo que el elemento probatorio no tiene duda alguna; ahora en cuanto a la prueba promovida por la defensa ahí si hay dudas, me esta promoviendo una factura, manifestado como factura y se verifico aquí que es una factura, en principio hay una respuesta de agentes autorizados movistar, y dice esa factura no se emitió por acá, no tenemos esa factura aquí, y que sin embargo revisando en el sistema se puede ver una transacción de fecha 31/05/05, entonces no tiene validez alguna esa factura que fue consignada por la defensa, toda vez que el ente que la emitió esta diciendo que no es factura, que es una nota de entrega, lo mas extraño aun es que después curiosamente a los días de haber dado una respuesta llega otra, hubo un error del 22 de Mayo al 17 de Junio, el Ministerio Publico constato que el tribunal no pidió una nueva información, entonces porque llego una nueva información, quien la requirió, o quien solicito que se corrigiera, la información se corrige y dicen que se trata de una nota de entrega por eso no se ubico la factura, el Ministerio Publico si impugna estos medios probatorios, primero porque no fue solicitada, esta segunda no tiene validez alguna porque fue requerida la primera, a la que el tribunal le dio respuesta, la segunda llego por solicitud de quien no se sabe, se presume de la parte interesada en que llegara, donde da una información contraria a la primera, y donde descarta una prueba documental que fue consignada que es una factura, toda vez que la misma no reviste carácter de factura, por lo que el Ministerio Publico se opone a su incorporación y solicita en la sentencia no se de valor alguno a ese informe. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. N.L.B., quien expone: “Cuando se promovió la prueba se consigno el documento mercantil donde se hace constar de que el acusado J.J.J. adquirió un teléfono celular de una compañía debidamente registrada en la central de la empresa movistar con un código exclusivo que es lo que hace a esa empresa un agente autorizado, cuando el compra el teléfono se lo hacen con una nota de entrega, porque esas empresas acostumbran a invitar a la persona que pase luego de 72 horas para darle la factura, el no paso a buscar su factura, se quedo con su nota de entrega, porque tenia su celular y lo había adquirido de manera licita, si causo gran extrañeza para esta defensa el hecho de que habiendo sido el tribunal bastante explicativo en el escrito, la empresa en principio dijese que ese numero de factura no esta relacionado en su sistema, el error fue de la empresa porque nosotros lo que consignamos fue la factura control de la empresa, donde se especifica el numero de celular, la marca de celular, el numero de control, de agente autorizado, etc, cuando ellos real y efectivamente verifican, se dan cuenta de que lo que tienen a su vista es un numero de control, no tienen la factura, y empiezan a buscar y consiguen real y efectivamente la factura dentro de su sistema, teniendo en consideración que eso fue en el año 2010, los registros también se les hace un poco cargados, cuando viene la información no fue porque el tribunal se la pidió, sino porque ellos están en el deber legal de corregir la información que le están dando al tribunal, y le dicen al tribunal que lo que el oficio lleva es un numero de planilla de control, que ellos han conseguido el numero de la factura original, lo especifican y le dicen que real y efectivamente esa transacción de compra venta la realizo el Dr. J.J.J. ante ese agente autorizado que es el 200401, si el Ministerio Publico duda de la transparencia con la que esta defensa ha actuado dentro del proceso hasta permitirse decir o hacer entrever algún forjamiento entonces yo invito, promuevo de ser necesario y si así el tribunal lo considera pertinente una inspección judicial en la empresa para que se revise el sistema y la contabilidad y salga a flote la verdad, para que el tribunal consiga la nota de control, consiga la factura que envió el agente autorizado y para que se determine real y efectivamente que ese teléfono celular Blackberry cuyos seriales y características se encuentran plenamente descritas en la planilla de control y en la factura que enviaron a este tribunal sea corroborado, si el tribunal a bien lo considera útil, pertinente y necesario, y hago valer en todo estado de ese juicio ese documento por ser primero un documento mercantil que no sufrió ningún tipo de impugnación legal cuando fue promovido, sobre el no recayó ningún tipo de impugnación legal en la oportunidad procesal que fue promovido, entonces le precluyó al Ministerio Publico venir a esta sala a considerarse victima de algunas gestiones que ellos consideran que están semi ocultas. Seguidamente la Fiscal 49º del Ministerio Publico señala: esta representación se opone a la solicitud efectuada por la defensa, toda vez que la misma no es pertinente practicar en este momento, lo que pretende la defensa es querer dar validez a una información que ya fue remitida por un organismo, por lo que considera esta representación fiscal que ha estas alturas del debate evidentemente luego de una corrección, debía hacerse en tal caso la corrección al momento de requerirla el tribunal, no meses posteriores, por lo que considera el Ministerio Publico que no es procedente realizar esta inspección a estas alturas del debate. Así mismo el Querellante Abg. S.E. hace uso de la palabra y manifiesta: considera esta representación judicial que es inoficioso la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que estamos en una etapa procesal en la cual se esta incorporando una prueba documental que vienen ya desde la audiencia preliminar donde tuvo también la oportunidad para solicitarla, pero que en esta instancia considera que es totalmente inoficioso y debe ser declarado sin lugar. Acto seguido la Juez Profesional indica a las partes que escuchadas como ha sido la solicitud de la defensa y la opinión de la parte acusadora, esta juzgadora no lo considera pertinente, en razón de que con todos los medios probatorios que hemos incorporados hace mnas de un año, creo que es suficiente a los fines de determinar la responsabilidad penal o no, el esclarecimiento de los hechos en este debate, en tal sentido se declara sin lugar y se continua con la recepción de las pruebas; 6) Una fotografía tipo carnet promovida por el Dr. C.C., quien indica “Produzco y presenta una fotografía como prueba instrumental de la ciudadana Jhovenys del C.G.G., quien fue pareja de K.P.P. y madre de dos niñas, hijas de mi defendido, y quien reside en la vivienda que dicen se incauto otra fotografía femenina correspondiente a la victima, y su procedencia, me la suministro la madre de K.P., la ciudadana M.P. para su promoción y presentación, por lo que solicito sea incorporada la misma, es Todo”. Seguidamente la Fiscal 49º del Ministerio Publico señala: esta fijación fotográfica que consigna el defensor en el día de hoy, el Ministerio Publico se opone ya que no consta que ciudadana es ella, la defensa indica que es una ciudadana presuntamente identificada como Jhovenis Galue, pero a ninguna de las partes en este proceso nos consta que se trate de dicha ciudadana, toda vez que mediante una fijación fotográfica es imposible la identificación de una persona, a los fines de poder establecer su identidad, sus datos completos, su cedula, incluso su existencia porque con una fotografía puedo traer incluso a una persona hasta fallecida, por lo que el Ministerio Publico se opone a su incorporación como prueba documental, toda vez que la misma no fue verificada en sala y no consta su identificación. Así mismo el Querellante Abg. S.E. hace uso de la palabra y manifiesta: se opone este querellante en virtud que no tenemos como cotejar y evaluar quien es la persona que esta aquí en esta fotografía, a pesar que están dando el nombre, debería pasar por las manos de un experto o en su defecto ser cotejada con una identidad bien definida, por lo que desde mi punto de vista la misma no guarda relación con el objeto de este debate y debe ser declarada sin lugar, es mas, no debería ser incorporada, y en el caso que lo sea, no debe ser valorada desde ninguna óptica. Seguidamente el defensor privado Abg. C.C. hace uso de la palabra y manifiesta: hasta donde puedo entender ya el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a su admisión, y restaba la oportunidad de su incorporación, creo que como admitió también el testimonio de esta joven, creo que la identidad y filiación de la muchacha ya esta establecida en el proceso y en el debate, si lo que cuestionan es la validez de la imagen física, yo también espero un pronunciamiento suyo de fondo en la sentencia, pero la incorporación habiendo sido admitida se debe realizar. Acto seguido la Juez profesional indica que tal como lo señala el Dr. C.C. esta es una prueba que fue admitida por el tribunal y evidentemente se va a incorporar, reservándose la valoración o no de la misma en la definitiva, ahora bien, en cuanto a la ciudadana Marwil Pérez hasta la fecha de hoy no se obtuvo respuesta en cuanto a su práctica mediante la comandancia policial, excepto por las boletas de citación de alguacilazgo que si fueron consignadas de manera negativa, por lo que se les pregunta a todas las partes si van a prescindir de su testimonio, en consecuencia la Fiscal 49° del Ministerio Publico Abg. E.P. manifiesta: “Aun y cuando no ha sido posible su citación cierta tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a ello el Ministerio Publico dado que no ha sido posible su comparecencia, y siendo que ciertamente ella depuso en esta sala y dentro de su testimonial manifestó que había efectuado fijaciones fotográficas a las evidencias que había colectado en el sitio del suceso, tanto en el cadáver como en las inspecciones practicadas, dado que se dejo constancia de las mismas, esta representación fiscal dado lo avanzado del debate solicita prescindir de su testimonial y comparecencia, toda vez que fue debidamente admitida la prueba correspondiente a las fijaciones fotográficas realizadas por la misma, Es Todo”.

Seguidamente la Parte Querellante Abg. S.E. manifiesta: “No tenemos objeción a que se prescinda de la prueba, Es Todo”.

Acto seguido la Defensa Privada Abg. Á.C. manifiesta: “La defensa considera importante insistir en la presencia de la funcionaria Marwil Pérez, tengo entendido que ella esta cumpliendo un régimen de suspensión de la ejecución de la pena ante un tribunal de Ejecución, pido que se verifique en el tribunal de Ejecución si esa es la dirección donde reside esa ciudadana para que haga presencia, por lo que nosotros insistimos como prueba del proceso de que se logre la citación de Marwil Pérez aunque sea por ultima vez, Es Todo”.

Seguidamente la Defensa Privada Abg. N.L.B. manifiesta: “En base al principio de comunidad de la prueba y dado a la gran importancia de los hechos que en su declaración manifestó tener conocimiento la ciudadana Marwil Pérez, y por cuanto es necesario para el esclarecimiento de la verdad, esta defensa considera necesario insistir en la comparecencia de esta ciudadana, Es Todo”.

Seguidamente la Defensa Privada Abg. C.C. manifiesta: “Esta defensa se adhiere a la renuncia de la misma efectuada por el Ministerio Publico y la Parte Querellante, Es Todo”.

En consecuencia ciertamente las pruebas son del proceso y habiendo oposición en este caso por parte de la defensa, el tribunal va a agotar la vía para mañana, se van a librar con urgencia las citaciones a los fines de ver si puede comparecer el día de mañana y será el día de mañana que el tribunal emitirá un nuevo pronunciamiento, toda vez que existiendo oposición de una de las partes y si el tribunal no ha agotado todas las vías que establece el Código Orgánico Procesal Penal no pudiera prescindir de dicho órgano de prueba y ASÍ SE DECIDE.-

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2013, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los testigos respectivos, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA XXXV (CONCLUSIÓN)

En data 19/07/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/07/13, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 38° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., las víctimas por extensión INIRIDA L.S.D.C. y A.C.E., el Apoderado de las víctimas Abg. S.S.E., los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los Defensores Privados Abg. V.S., Abg. G.R., y Abg. Á.C., en su carácter de Defensores del ciudadano J.M.C., acompañados de la asistente no profesional Nailibel Valecillos; los Defensores Privados del ciudadano J.J.J.A.. N.J.L.V., Abg. N.L.B. y Abg. E.P.S.; y el Defensor Privado del ciudadano K.P.A.. C.C..

Se les advierte que como acusados tienen los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 la Constitución Nacional, y en tal sentido, expusieron cada uno por separado que no querían declarar en este momento.

Seguidamente se deja constancia que consta en el cuaderno de víctimas y testigos de la presente causa, consta resultas de boletas de citación librada a la ciudadana MARWIL PÉREZ, en el día de ayer a través de la Sala situacional se tramito boleta de citación librada a la misma, siendo recibida en el día de hoy e indicando lo siguiente “en la casa N° 153 de Villa Militar nos entrevistamos con la ciudadana Roccibel Molleja, CI. 25.339.343., indicando que no conocía a la ciudadana y que esa era su vivienda”, ahora bien, en el día de hoy la asistente del tribunal indico que compareció por ante el despacho una abogada sin identificarse, indicando que la misma venia en camino a esta sede, por lo que se le indica al alguacil de la sala que verifique si la misma se encuentra en sala de testigos, indicando el mismo que dicha ciudadana no se encuentra, siendo así, no encontrándose presente dicha ciudadana y estando la resulta de citación como negativa, es por lo que se acuerda prescindir de la misma; de la misma forma se le informa a las partes que de la información requerida a la empresa de telefonía movistar como complemento de la primera respuesta, hasta la fecha no ha sido recibida, en tal sentido se les pregunta a las partes si prescinden de las mismas, indicando todas las partes que no tenían problema en prescindir de la misma, en tal sentido por acuerdo entre las partes, se prescinde de la misma.

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público Abg. E.P., quien manifestó: El Juicio se llevado en virtud del fallecimiento de la ciudadana Keily Yimara Carbono los acusados J.C., K.P. y J.J., la calificación jurídica que el Ministerio Publico mantiene es el Sicariato y Asociación para Delinquir aunque es Juez de Control, cambio la participación jurídica en la audiencia preliminar, estos hechos comienzan en el consultorio odontológico de la victima ubicado en s.r., ella se encontraba con sus hermanas estando allí recibió en reiteradas oportunidades llamadas del acusado J.M.C. no solamente a su número telefónico si no también al número telefónico de su hermana A.C., allí es donde A.C. y L.E. como Margaret estuvieron allí cuando el acusado J.C. realizo llamadas telefónicas de que esa zona era peligrosa y que no estuvieran allí, verificando la su hora de salida es así cuando ella emprende su salida procede a llamarla el acusado porque se dieron cuenta que ella dijo amor que era la postura que ellos tomaban entre sí, la victima recorre desde s.R. hablando con el acusado diciendo voy por tal parte es así como ya encontrándose en amparo al paralizarle en virtud del semáforo se acerco un vehículo conducido por una persona no identificada y un parrillero el hoy acusado K.P. quienes se aproximan y proceden a disparar a la hoy víctima sin mediar palabra alguna evidentemente la misma acción fue observada por personas que se encontraban allí vale decir que en el vehículo corolla en compañía de su hermana Alexandra mientras Margaret y Luis iba en otro vehículo lumina y ellos observaron a estos sujetos que iban en la moto y le dieron muerte a la ciudadana Keily efectuándole múltiples disparos asi vemos que una vez que se produce eso se trasladan en procura de que a Kely no le sucediera nada a un centro Clínico es allí con unos funcionarios proceden a verificar la situación que pasa allí una vez que se constata y resguardan el sitio y resguardan el vehículo este punto se verifica lo dispuesto en evidencias pero él era el único vehículo que no tenia vidrios blindados porque el mismo dijo en sala que todos los relacionados con su familia estaban blindados por medidas de seguridad pero el de ella no, por ese motivo al efectuar los disparos le procuraron la muerte allí se colectaron varias evidencias 2 plomos 6 conchas y la muestras hematicas de las hoy víctima, la defensa que las evidencia se encontraban a 10 metros de la vía y si se verifica que dice s 10 metros de un punto fijo para establecer la distancia de la ubicación del vehículo a las muestras colectadas, en su interior también se encontraron muestras, inmediatamente recabaron los funcionarios todos los elementos del sitio del suceso, al verificarse pues e trasladan al lugar donde los familiares de la victima la habían trasladada y que era la clínica la s.f. allí se verifica la ubicación de las lesiones a la que producto la hoy victima su causa de muerte fue un shock por hemorragia interna por las múltiples lesiones habían 9 proyectiles, la médico forense estableció que las heridas se encontraban del lado izquierdo concatenando el vehículo con las lesiones, en esa trayectoria se verifico que los disparos eran a distancia, fueron varios funcionarios de la brigada de homicidio, aquí vemos que hay tres testigos presénciales, ellos aportan hechos ocurridos y como paso, y efectivamente en sus primeras entrevistas ellos manifestaron esa información que han venido a corroboran es esta sala las características del vehículo y las personas, evidentemente ellos establecen una familia constituida por hijos profesionales y que no faltaba ayuda anexa como quiso decir el hoy acusado Coletta, tenían una relación pero de esa relación ciertamente cuando se acerca a la clínica el hoy acusado y a hacer preguntado por quien era ciertamente L.E. escucho que dijo un conocido ya quería evadirse, que afirman ellos que había una conversación el acusado le insistía a la hoy victima que saliera de la oficina y era una persona que no tenia enemistad alguna pero luego de la relación con lo hoy acusado comienzan sus atentados estando en su casa donde al salir fue señalada con unos sujetos y esta información fue verificada por su familia así como en galería donde la hoy ciudadana Inirida identifico a K.P. como autores en ese caso de la amenaza de la hoy víctima, una vez que ellos verifican la información los funcionarios establecen que es un Sicariato porque la misma no fue objeto de robo, si no causarle la muerte allí vemos que una vez que trasladan a las personas pera establecer el móvil, el primer elemento es que pudiera ser un motivo pasional, se traslada el hoy acusado lo entrevistan y es allí que hacen una inspección del vehículo del acusado J.C., en esa inspección se consiguen varias evidencias un arma de fuego se consigue un chip que fue recabado y en él un teléfono celular de estas evidencias se practicaron varias experticias, colocamos la experticia balísticas se hizo una comparación balística para establecer si el arma conseguida en el vehículo de el acusado J.C. tenía relación, porque esa relación fueron negativas si hubiese tenido interés los funcionarios de involúcralo hubiera habido alguna situación pero no, del vaciado del contenido telefónico se pudo verificar que efectivamente corresponde al número 6557742 de este número telefónico parecía a nombre de Alizo Cruz ese se encuentra en posesión del hoy acusado en su camioneta de es teléfono solo se encontró el número 04246267902 que se verificaba dentro de ese historial como Kamasutra así vemos que se efectúa la verificación del vehículo de estos elementos se hizo el vació de contenido allí también se verifica la relación que existe entre los números telefónico con los acusados que sucede con el acusado J.J. una vez verificada las actuaciones proceden los funcionarios a practicar diligencias y se ha manifestado que su orden de aprehensión fue para J.R. y no para J.J., si verificamos la orden de aprehensión esta la cedula de identidad del hoy acusado no hay duda que era la persona, se procede a hacer la detención cuando este llega al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penals y Crminislisticas el llega en una tri blazer y allí el entrega su celular marca nokia color verde y blanco el cual manifestó en el tribunal que ese era su celular y aporto su número telefónico como 6398281 provisto de su batería d este también se hizo verificaciones ahí se verifica la relación de llamada de J.J. con el acusado J.C. proceden a verificar la orden de aprehensión, existe relación entre el numero de J.C. con J.J. cuando este le envía un mensaje y dice habla tu con mi tal rey lo llame hoy 5 mil veces y nada pregúntale como cuesta el trabajo detalles una mujer tiene que perder el vehículo deben simular un robo si va acompañado que lo que vengan con ella también menos que sean niños porque los niños del ciudadano Coletta tenían relación con la hoy víctima, hable cuanto es y dile que si me favorece en el precio le doy la foto y la dirección del sitio y el adelanto que pida te lo, texto saliente del teléfono de J.J. a Coletta que dice ya hable con él y mensaje de texto saliente de J.J. a Coletta a poco segundos llámalo ya te está esperando así vemos que con el hoy acusado efectivamente los funcionarias se trasladan a verificar una información, en la circunvalación dos por el maruma allí esta traki ellos esperaban ver una moto era una persona que iba a recibir parte del pago en virtud de la muerte de la victima esa información se verifican se trasladan al lugar y observan una moto con un sujeto con las características de la moto y proceden a su detención, las victimas describían las características de la moto, una vez proceden a la detención ubican la moto y a él le incautan el número telefónico, a K.P. se le efectúa orden de allanamiento y aprehensión porque una vez que se verifica los elementos suficientes de que tiene participación directa, al día siguiente practican orden de allanamiento en la casa de K.P., los funcionarios llegaron a la casa de K.P. donde los atendió su padre, se consiguieron varias evidencias un diario donde se leía asesinada doctora en circunvalación 2 una fijación fotográfica de sexo femenino que era la foto de la víctima y varias fijaciones fotográficas del hoy acusado así como 4 celular y las partes de una moto, se practicaron experticias donde se verifica la casa de K.P., se verifica que la fijación fotográfica era la victima tal como decía en el mensaje te enviare la foto, experticia de traza de disparo en K.P., el vació de contenido en el celular motorola de color negro y dorado el cual le fue incautado, que sucede cuando la víctimas aportan las características del autor material que saco el arma y efectuó los disparos, a través del programa de face donde la testigo va aportando características de la persona y ese programa lo va tratando, en este sistema de enlace se ubica la información, de la moto una vez que es llevada al lugar le realizan inspección técnica, donde se deja constancia que el mismo no tiene retrovisores y se observa sus características, más que todo porque L.E. dijo yo vi que la placa terminaba en 7ª evidentemente identifico la moto, la relación telefónica de los hoy acusado tiene una relación que se verifica de el numero que tenia Alixo Cruz que 6557742 que era el chip que portaba Coletta ese chip verifico que existía llamaba para Kamasutra ese kamasutra quedo identificado en la investigación como B.P., tenía una vinculación directa con K.P. hermano sanguíneo, se constata que Kenny tenía una relación directa con este y este una relación directa con el teléfono de Coletta y este a su vez con J.J. y colocamos a L.S. dijo que entre 1 y 2 estableció que Benito tuvo contacto 20 veces con Alixo Cruz el día de los hechos 29 de junio, en su mayoría mediante mensajes de texto, evidentemente estaba siendo informado del momento y las horas en su recorrido, luego que Alixo tiene comunicación con B.P. 9 veces ese dia 29, es decir que B.P. identificado como kamasutra le efectúa mensajes y llamadas a Alixo Cruz en las horas en que efectivamente le dan muerte a la hoy víctima, luego verifica L.S. que Benito abría celda en el Marite, quien tenía comunicación directa con J.J.J. 10 veces, de los cuales 8 son mensajes de texto en diferentes fechas, del 11, 12, 15, 18, 22 y el 30 de junio, también existe comunicación al contrario de J.J. a Benito, 11 contactos de los cuales 5 fueron mensajes, en qué fecha el 11, 12, 15, 18 y 22, de esa relación se verifica que L.E. indica que se encuentra en el sitio que Alexandra toma el teléfono y llama a Coletta y le indica nos dispararon le dispararon a Keily, quien no llama ni nada, L.E. tuvo que llamarlo posteriormente; Alixo Cruz que era el utilizado por Coletta que se le consiguió en su poder envió un mensaje al teléfono de Coletta en fecha 16 de junio a las 8:18 con ese mensaje observamos en la relación telefónica de la victima un mensaje reenviado de J.M.C., este mensaje que es un mensaje reenviado de Alixo Cruz a J.C. a las 18:00 minutos en reenviado a las 18:21 al teléfono de la victima Keily, de esta información es bueno verificar lo siguiente, de las experticias realizadas, se verifico unos números telefónicos, por Taire Vento indico que solo bajo la información, hizo 2 experticias una al teléfono de Alizo Cruz y que el mismo contenía un mensaje del apartado Kamasutra y el teléfono incautado a K.P. y que el mismo contenía el mismo número de Kamasutra (Benito) grabado con otro nombre (Juan), de estas experticia hay que hacer muchas aclaratorias, el sistema de verificación consistía en que la información que contenida no era de ninguna forma modificable, si bien es cierto de los numero telefónicos aparece una información, muchos fueron borrados, ella dejo constancia de lo contenido en el teléfono, pero se pudo verificar la relación con B.P. y Kenny, así mismo efectúa la experticia 1755 donde establece que es una evidencia y que esa evidencia ciertamente es un teléfono color verde y blanco, el cual se hizo con dos sistema porque contenía un sin número de mensajes 1964 de las evidencia también se pudo constatar que existía otro teléfono que era de J.C., toda vez que en el pin decía su nombre se constando que existía el número telefónico del acusado J.J. igual que en el de J.J. existía el número telefónico de J.C. pero en el de J.J. existía otro número telefónico de W.m.r. 6710282, los demás teléfonos ubicados en la casa de K.P. fue verificado por Yasmeli Butero que especifica que son varios teléfonos se realizo la experticia del teléfono de la víctima, establece la vinculación directa de la víctima, cual fue la ultimas llamadas, perdida realizada, consta que existen la última llamada fue el día 29 de los hechos con el hoy acusado, evidentemente dentro de este proceso hubo varias declaraciones de varios funcionarios, por ejemplo Maryuli Bracamonte quien hizo la necropsia de B.P.P., el mismo fue asesinado con 8 disparos y que su causa de muerte también fue shock hipovolemico, también compareció ante esta sala Hembert González, quien realizo la experticia de la moto, en este caso que él dijo informo que si la moto tenia elementos criminalísticas no podía ser tocada hasta que no se le tomaran las muestras en esta caso luego es que se procede a tomarle la verificación y reconocimiento de los seriales, vino J.S. quien practico experticia al vehículo de la víctima, Reinelda Fuenmayor verifica que la moto presenta placas abo0787a y fue dado ion nitrato positivo y de igual forma compareció Yasnely Delgado quien realizo verifico el vehículo de la víctima la cual dio ion nitrato positivo , de igual forma R.B. verifico y dijo que se hicieron activaciones especiales a la moto, y las muestras se enviaban al laboratorio de Crirminalistica, J.P. explico la experticia del ATD realizada a K.P., indicando en qué consiste la misma, y que las mismas se obtienen en fecha 30 de junio del 2010, Angy Martínez explica y dice que dio resultado como positivo para K.P.P., E.H. y S.A. practicaron experticia a las evidencias colectadas en la residencia del ciudadano K.P.P., manifiestan que efectivamente las referencias fotográficas que eran un masculino y una femenina y describieron que las mimas muestras y que ellas no recibían una muestra si la misma no llevaba si debida cadena de custodia y determinaron las características que ellos observaron y que eran líneas las que ellos observaron allí, de la verificación se escucharon varios funcionarios actuantes Marwil Pérez y Yeferson Villalobos, quienes se trasladaron al lugar de los hechos donde se constato las evidencias y las inspecciones realizadas la ubicación de vehículo y su característica, así mismo el traslado a la Clínica la s.f. con el objeto de constatar y verificar las lesiones del cadáver, efectivamente se practico inspección el día 30 conjuntamente con una comisión conformada por R.V., L.L., V.K. y A.M. quienes obtuvieron la información del vehículo tipo moto que conducía una persona y que esa persona iba a ser ubicado en circunvalación 2 por la parte del maruma y mc’ donalds es allí donde se manifiesta el traslado de la moto y la persona que conducía la mota, L.L. dice que se presento parte de la comisión en el sitio, que estuvo presente cuando hizo las inspecciones y que manifestó que la persona fue trasladada al despacho, y que en ese momento fue trasladado J.C. toda ves de ratificar la información que estaba aportando y que corrobora , en virtud de que en ese sitio se había realizado la entrega de varios sobres y que esos sobres eran entregados por los trabajadores de Coletta quienes manifestaron que ellos hicieron entregas, A.M. dice que su jefe J.M.C. le solicita un chip el cual se lo vendió por 50 mil bolívares anteriormente a los hechos, el cual posteriormente fue colectado en la camioneta del mismo, A.M. otro funcionario que se trasladan al sitio donde iban a efectuar el pago por la muerte de la ciudadanas Keily, y se trasladan con el vehículo; así mismo compareció L.S. quien realizo la relación de llamadas, y realizo diferentes actuaciones, que el recibe a J.J.J. y que de manera espontánea le entrega su teléfono y su vez verificado su relación y vinculación con los hechos se procedió a solicitar la orden de aprehensión, participándose a la fiscal de guardia, se constato la relación de llamadas y verifica los mensajes de texto, constata la relación de Benito con J.J.J. verifica que la relación fue antes, durante y posterior a los hechos, se verifico y se escucho las Declaraciones de los Testigos M.C., L.E., A.C., Marife León, P.C. quien indico que Coletta era posesivo, controlador, tenia control de ella, Inirida Sierra y A.C. quienes manifiestan que la víctima no tenia problema alguno, igualmente declararon Y.V. y A.M., quien le permitió el chip y H.L. quienes eran las personas que entregaron los paquetes en el mismo lugar donde detienen a K.P., declararon también los testigos presenciales del allanamiento efectuado en la casa de Kenny, Olegario y C.P., así como M.P.; así mismo vinieron testigos de la defensa de J.M.C., ciudadanos Johan y W.M. quienes establecen una estrategia procesal no verificada en el debate al indicar una relación laboral que nadie menciono, Y.P.M.F., a los fines de establecer unas lesiones, el informe de la médico forense se hizo el 13 de julio del 2013, ya habían trascurrido 13 días, cuando se le pregunto al experto sobre el tipo de lesiones manifiesta la misma que desaparecen a los 8 días cuando se le pregunto sobre las producción de la lesiones la misma manifestó que de tres a cuatro días es decir del 13 de julio de tres a cuatro días se las procuraron el 9 o 10 de julio una fecha posterior a su detención, se le pregunta sobre las formas en las que podrían generarse ese tipo de lesiones, la cual manifestó con esposas o con la misma celda, se promueve lo del correo electrónico efectivamente como lo dijo Paola efectivamente ella cambio el boleto a los fines que J.M.C. la llevara al aeropuerto y permanecer el mayor tiempo posible aquí, de K.P.P. declaro su mama M.P. y N.P., con declaración subjetivas por ser el padre y madre del acusado y N.M.. Con relación a J.J. se verifica la que lo de la alegación sobre la orden de aprehensión que corresponde a la cedula de identidad del mismo, sobre la verificación de los seriales de los teléfonos que le fue incautado al mismo, sobre la factura que consigno, se trata de una nota de entrega y no una factura por lo que no tienen valides y el oficio de la empresa con ContNetWork; dentro de la diferentes inspecciones se determino que es falso que las evidencias estaban a 10 metros si no que era del punto fijo donde estaba el posta eléctrico más cercano, ciertamente las primeras diligencias urgentes y necesarias fueron practicas por comunicación directa con la fiscal de guardia quien estuvo al tanto de lo que estaba aconteciendo, de las diferentes experticias practicadas se constato la constancia de la cadena de custodia de las evidencias. De toda esta relación suscita de los órganos de prueba escuchados durante este Juicio Oral y Público por más de un año, esta representación fiscal llego a la conclusión de que existen elementos suficientes que establecen la responsabilidad de los acusados en el delito de Sicariato y Asociación para Delinquir que vinculan su responsabilidad penal, Es Todo”.

De igual forma se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía 38° con competencia a nivel nacional del Ministerio Público Abg. D.R., quien manifestó: “Esta representación fiscal difiere de la calificación jurídica otorgada por la Juez de Control tal como Homicidio Calificado y Agavillamiento, difiere en virtud de todos los elementos que fueron evaluados por el ministerio publico en la exposición anterior, se establece la definición de Sicariato (Leyó), Delincuencia Organizada (leyó) y Asociación para Delinquir (Leyó), el Ministerio Publico quiere dejar claro los elementos que considera para que se configure el tipo penal, cuales son que efectivamente se produce la muerte de una persona Keily Carbono, que sea por encargo se verifico que fue ordenado por J.C., por un grupo de delincuencia organizada podríamos decir que hay varias personas involucradas, asociados por cierto tiempo, las telefonías comprueban contaminación de dos móviles pertenecientes a los acusado por un tiempo de 4 meses aproximadamente, con la intención de cometer delito el dar muerte, para obtener un beneficio económico, para verificar un poco tenemos una Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Magistrada Miriam Moran de fecha 30 de junio de 2010, la cual explico y leyó, igualmente para apoyar lo dicho por Doctora E.P. tenemos una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 11 de agosto del 2011, sentencia N° 1472, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, la cual explico y leyó, igualmente debemos expresar lo que contempla el Manual de Evidencias físicas (leyó y explico), igualmente el Manual Único de Procedimientos de Cadena de Custodia (leyó y explico), con esta exposición el Ministerio Publico quiere ratificar que por lo antes expuesto solicita que a los hoy acusados J.M.C., K.P.P. y J.J.J., le sea aplicada la pena de Sicariato y Asociación para Delinquir como coautores del delito antes mencionados de conformidad con lo establecido en el art 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y la Asociaos para Delinquir y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia Condenatoria, Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Parte Querellante Abg. S.S.E., quien manifestó: “Debo comenzar por solicitar que la sentencia que produzca este tribunal debe ser una sentencia condenatoria para los tres acusados, en la apertura de juicio esta representación indico que estábamos en presencia del delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 y el 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tomado en consideración de los elementos probatorios que fueron comprobados en esta audiencia, manifestar o hacer una especia de recorrido de como fue que los hechos que llevaron a los hechos que se debatieron y se llevaron a esta audiencia, siendo las 8:00 de la noche recibe llamada telefónica el funcionario del CICPC donde le indicaban del día 29 de junio que acudiera a la morgue de la s.f., la comisión llega a la clínica y al sitio del suceso, en la clínica se entrevistan con los únicos 3 testigos presénciales que presenciaron la muerte de Keily Carbono, entre ellos A.C., M.C. y L.E., luego se entrevistan con J.M.C., a quien se le pregunta qué relación guardaba con Keily, indicando el mismo que es conocido, L.E. le indica que era el novio, lo que llama la atención de los funcionarios por lo que se lo llevan a declarar junto a los testigos tres testigos presénciales, comienzan las diligencia urgentes y necesarias, al día siguiente el 30 de junio llega el ciudadano Coletta al cicpc en una camioneta propiedad de él, permite que le hagan el chequeo a su camioneta, consiguen las evidencias de interés criminalisticos que ya sabemos, y consiguen el eje central que llevan a los funcionarios a esclarecer el hecho como lo es la tarjeta SIM CARD o CHIP 04246557742, el cual se encuentra registrado con el abonado Alixo Cruz, teniendo almacenado en su directorio un nombre Kamasutra registrado con un número telefónico 04246267902, cuando comienzan a verificar de quien se trata ese nombre con movistar le arroja que el nombre de esa persona es B.P.P., verificándose dentro de la investigación que se trata del hermano de K.P.P., se pudo verificar que J.M.C. realizo varias llamadas telefónicas, dentro de las llamadas telefónicas que realizo lo realizo el día 29 a Keily que se encontraba en su consultorio una de esas llamadas la contesto M.A.C., preguntándole Coletta es de quienes se encontraban con ella, contestándole ella que Keily su novio y Alexandra, que si les faltaba mucho, el les recomienda que se retiren, que ya es tarde, llevándolas a que se retiren del sitio, en ese momento vuelve J.C. a realizar llamada telefónica y en esta oportunidad le contesta Alexandra habla con el y tranca, en el recorrido de la clínica odontológica hasta el sitio donde ocurre el hecho venia conversando J.M.C. con Keily, al llegar a la circunvalación 2 ocurre el asesinato de Keily, con relación al chip o la tarjeta a nombre de Alizo Cruz que lo tenía Coletta y que en su directorio aparece como Kamasutra, quedo comprobado en la declaración de L.S. dejo constancia en el acta de fecha 20 de junio de 2010 que Kamasutra es B.P.P., dicho funcionario ratifico las actas con su declaración rendida en esta sala el día 17-09-12; Marwil Pérez también ratifica sus actuaciones, la inspección técnica realizada en la camioneta de J.M.C., quedo evidenciado que el chip incautado le fue vendido por uno de sus empleados A.M. indico que le compro un chips a su jefe, mi jefe me llamo un viernes a la empresa y me pregunto si yo tenía un chip o alguien porque quería comprarlo de la línea movistar, es importante dejar claro que se comprobó aquí la conexión que existía entre J.C. y el asesinato de Keily esa experticia fue del 30/06/2010 practicada por Taire Vento, contentivo del vaciado de contenido, ella corrobora que el celular BlackBerry Gris y plateado de J.C., se deja constancia de la relación existente entre Alixo Cruz y Kamasutra, el funcionario Sánchez deja ver de manera contundente como existe la conexión de K.P. con Kamasutra, es decir, identifica a quien pertenece cada uno, así como la comunicación de Alixo Cruz con Benito, hay otra referencia en relación al motorola negro con dorado de K.P. quien tiene en el directorio a Juan quien es Kamasutra. Con relación al ciudadano J.J. cuando se le realiza experticia a su teléfono Nokia verde y blanco, se comprueba la conexión que existe entre J.J. y B.P.P., ya que el tienen en el directorio el numero 6710282 lo tiene registrado como W.m.r., existe relación de J.J.J. con Kamasutra, también que con Alixo Cruz, así mismo existen mensajes de texto del teléfono personal de J.M.C. al de J.J.J.d. fecha 13-05-10, así mismo hay un mensaje de texto de W.m.r. a J.J.J.d. fecha 01/02/2010, habían dos llamadas perdidas del 0414-6710282 de W.m.r., lo que pone en evidencia la estrecha relación que existe entre W.m.r. y J.J.J.. Con relación a K.P.P., quien fue identificado en el sitio del suceso por Alexandra y por Margaret, se realizaron una serie de experticias que lo vinculan con la muerte de Keily carbono, es necesario indicar que la experticia practicada a la moto resulto positivo para ion nitrato, la cual se la practico a varias parte de la unidad motorizada, una prueba fundamental que comprometiendo a K.P. es la prueba de ATD, la cual es una prueba de certeza que fue positiva en ambas manos de las palmas de las manos del ciudadano K.P., se evidencio la presencia de los tres elementos de antimonio, bario y plomo, por lo que queda evidenciado que K.P. ejecuto el hecho; Otro elemento fundamental aquí es que K.P. fue identificado para el momento que ejecuto el asesinato de Keily por los testigos presénciales, luego tenemos la declaración de la ciudadana Inirida Sierra quien no fue un testigo presencial del hecho, pero si de un suceso ocurrido en el C.C. Galerías, donde una persona que simulaba de abrir un vehículo era la persona que en la audiencia preliminar de esta causa pudo observar que era K.P., luego tenemos un allanamiento practicado en el barrio Ziruma sector las Corubas el 1 de julio del 2010, ese allanamiento se deja constancia de las evidencia entre las cuales estaba el diario versión final, también arroja los testigos de la comisión, se consiguió la fotografía tipo carnet de Keily Carbono, se llego a la certeza de la relación entre J.C., J.J.J. y K.P., dos personas por identificar como es W.m.r., queda claro que estamos en presencia de un Sicariato su cumplen con los presupuestos establecido, este sentido teniendo cada uno de esos elementos o pruebas de orientación y certeza comprobados que quien mando a ejecutar la muerte de la ciudadana Keily Carbono fue el ciudadano J.C. y a la vez en armonía con claridad o vinculación estrecha con J.J. y quien ejecuta esa acción por supuesto K.P., adicionalmente a que se observa que la relación que tenían con B.P. liderizaba a las personas que se dedican a prestar servicios ilícitos de acecinar por una recompensa, en tal sentido ciudadana Jueza no me queda más que ratificar que sean condenados como coautores los tres acusados por comprobarse los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, Es Todo”.

Se aplaza la audiencia por cinco (5) minutos. Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se reanuda la audiencia.

De igual forma se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. E.P.S., quien manifestó: “Cuando se estableció en Venezuela el sistema acusatorio se pensó que había culminado la práctica de primero detener para después investigar, en este caso, vemos que esa práctica ha venido incluyéndose nuevamente en nuestra, ese problema consiste en un problema capital en que después que tengo a una personas detenidas, no se puede evitar la tentación de manipular la prueba para justificar esas detenciones, en el caso que nos ocupa esto es evidente aunque se le ha querido solapar tal situación con la de actuaciones urgentes y necesarias, a J.M.C. se lo llevaron al CICPC y no volvió a salir, ahí hicieron con él, lo que los funcionarios los siempre cuestionados se lo llevaron, inspeccionaron la camioneta sin orden del Tribunal y trataron de elevar a la categoría de ilícita esa aprehensión con mi defendido J.J.J. paso lo mismo y es peor porque J.J. no tenía ninguna relación con Keily y fue allí cuando un llamado del señor Coletta y ahí lo aprenden, hay una primera solicitud en un acta 30 de junio a las 6 pm, se solicita una orden de aprehensión en contra de J.C. y K.P., que ya estaban detenidos y allí dice por haber suficientes elementos de convicción en su contra, yo me preguntó cuáles son esos elementos, luego se dicta una orden d aprehensión para un tal J.J.R. , de lo cual dice la doctora Erica que tiene la misma cedula de mi defendido eso aparece alrededor de las 7:30 y J.J. el mismo se presenta a las 7:40 pm al cicpc respondiendo a la llamada de que J.M.C. llama a su abogado de confianza, al llegar mi defendido de manera inmediata el funcionario L.S. le pide su teléfono y lo registra, violando la Constitución y la Ley de la Privacidad de las Comunicaciones y como había una llamada del 1 de junio con J.M.C., sin ser experto ni nada, pues entonces lo deja detenido, es curioso porque la misma relación de llamada del funcionario L.S. resulta que no aparece esa tal llamada del 1 de junio, esto se basa es un cruce telefónico, las cuales se utilizan para orientación, pero nunca como una prueba concluyente, como se hizo en este caso, se evidencia que desde el día 29 de junio se tenía armado el caso, tenemos acá la redacción de las novedades de las 3 y 30 de la tarde del día 30 de junio del 2010 mediante unas personas amigas, claro no tenemos la certeza de la misma, que dice que ingresan como detenidos K.P. y J.C. y J.J., dentro de las incongruencias que se manifestaron tenemos que J.M.C. tenía relación con B.P. a quien supuestamente le dicen Kamasutra, entonces para que necesitaba a mi defendido, entones que es lo que se está juzgando en esta causa, primeramente tenemos una calificación jurídica de sicariato, luego al juez de control le cambio la calificación jurídica a homicidio calificado, para que allá sicariato tiene que haber como situación previa la asociación, la cual debe nacer en un tiempo prudencial, cual es la acusación que existen entre estos tres hombres, quienes viven en sectores sociales totalmente distintos, que elementos se han traído acá de que J.J. conozca a K.P., el delito de sicariato como solo puede darse dentro de una organización criminal debe definirse de dos tipos de asociaciones, una es la de tipo amponil clásica y la otra que se hace por razones ideológicas o fanáticas, donde está el dinero?, desde el que ordeno presuntamente el hecho y el que lo ejecuto, donde está el móvil?, donde está el móvil pasional, eso nada tiene que ver con el sicariato, ahora que tiene que ver con esto mi defendido, a quien se le trata de aplicar de intermediario, de buscar a esa persona, y lo que deje traducir es de dar la información de quien lo pueda hacer, y no estaríamos en presencia de una coautoría si no de una complicidad, pero es que nosotros sostenemos fielmente la inocencia de nuestro defendido, que se usa para incriminarlo, los supuestos mensajes, que presuntamente salieron del teléfono de J.C., ahora ese es un mensaje recibido si fuese cierto, y como se relaciona eso con la respuesta, los vicios comienzan desde la ocupación del teléfono del señor Jiménez, después los mensajes son contradictorios, de ellos no puede deducirse una clara intención de lo que solicita porque si se estaba actuando con libertad dentro de los mensajes debían tener un mayor sentido de claridad, por otra parte quien puede garantizarnos que tales mensajes se enviaron en las situaciones que se dicten, hay una tremenda incongruencia de este teléfono se dice que es un Nokia pero que hemos sostenido que no tenía un Nokia si no portaba un blackberry, existe una nota de entrega, que Nokia era?, uno que J.C. en el lugar del crimen, uno que la experta le hizo la expertísima Taire Vento, de cuantos Nokias hablamos? acaso no sabemos que los funcionarios no tienen chip y tienen teléfonos, como podemos verificar la veracidad de los mensajes si la experta Taire Vento viene a decir que se cambiaron los formatos, al pasarlo a los sistemas el contenido siguió siendo el mismo, quien nos garantiza eso? Porque al pasarlo a formatos manejables se puede modificar el contenido, pero además como se puede verificar que tuviera la fuente en relaciona al Manual Único de cadena de Custodia, el teléfono no aprecio por ninguna parte y luego el hecho que aparecen llamadas entre mi defendido y Coletta después que están presos, no me da pie a pensar que uno lo podía tener J.C. u otro L.S. y se llamaban entre si, esto es un reclamo hacia el Ministerio Publico, ya que ellos vienen avalando estas situaciones, con lo de las diligencia urgentes y necesarias son simplemente para evaluar evidencias e información, hacer inspecciones del lugar, pero no puede justificarse la violación de la libertad y a la privacidad de unas personas basados en las diligencia de investigación urgentes y necesarias entonces uno se pregunta cómo puede todo girar en torno a un acta policial suscrita por un funcionario que no supo explicar a derechas cual era la fuente de su investigación porque aquí se pregunta cuál es la verdadera naturaleza jurídica de lo que hizo L.S., eso tiene que ver con un cruce de llamada, eso tendría que hacerse con movistar eso tiene que venir sellado, tiene que haber un responsable por movistar, tienen que guardar sus comunicaciones un mínimo de similitud, con esa información es que un experto se sienta y emite una experticia no es lo que haga un policía a 8 días de ocurridos los hechos, de tal manera en todo lo que eso concierne a mi defendido eso es nulo de toda nulidad y así lo solicitamos que lo declare, no puede prosperar un proceso bajo estas circunstancias y este proceso está basado en conjeturas y sospechar, si a las máximas de experiencia nos vamos de haber estado involucrado el señor J.J. se habría presentado en el CICPC, en contra de mi defendido no hay nada que decir, esos mensajes no son tales, la fuentes no es viable, no está certificada por movistar, está avalada por un funcionario que violo las normas mínimas y los derechos fundamentales de mi defendido, así que valgan estas palabra para que sea una base general de lo que van a venir a explicar mis compañeros, esa fuente es un supuesto mecanismo que se creó a raíz de la reforma del Código Penal que decía que las empresas telefónicas y los bancos tenían que tener una base de datos para comprobar en tiempo real la realizan de los hechos, pero no para posteriormente armar una fraude, las debilidades del caso están ahí, Es todo”.

De igual forma se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. N.J.L.V., quien manifestó: “Nuestro defendido J.J. no tuvo participación en ningún hecho delictivo, por el contrario fue víctima de una mala praxis criminal en detrimento de los principios fundamentales, todo por no sucumbir a pedimentos ilegales al momento de el presentarse en la sede policial si no que siempre apegado a derecho actuaron de la manera correcta, lo que les ha costado tres años de su vida, a continuación analizare la entrada en escena de mi defendido en este proceso, el día 30 de junio del 2010, el funcionario L.S. levanta un acta en la cual deja constancia de la llegada de mi defendido a las 7:40 pm, deja constancia de la incautación de una supuesta evidencia, deja constancia de un teléfono marca nokia serial 35485/02/061297/9 y de igual forma el último aspecto importante es lo que causo en él una impresión máxima que lo llevo a solicitar una orden de aprehensión, como lo es una llamada telefónica del celular de J.C. a las 6 y 59 horas de la tarde del 1 de junio del 2010, siendo este lo que constituyo el indicio de la participación de mi defendido con el hecho imputado, tanta así es la impresión del funcionario que en el cruce de llamadas que el mismo realice no aparece tal registro, de todo esto podemos hacer una pequeña conclusión, si bien es cierto el funcionario L.S. cuando vino a testificar manifestó que elaboro una cadena de custodia, lo que da paso a una segunda actuación, la cadena de custodia 0944-10 describe dos evidencias, es de fecha 01-07-10, fue elaborada por un funcionario de nombre J.C., y podemos verificar que dice lugar de colección, circunvalación numero 2 sector amparo, lo que contradice lo manifestado por L.S. en esta sala, luego encontramos un renglón que dice área de resguardo de evidencia física donde se verifica funcionario de entrega J.C. y la fecha es 20-06-10, lo que quiere decir es que el funcionario entrega las evidencias con la cadena de custodia en la sala de resguardo un día antes de que se colectara, funcionario que recibe S.J.G. y se ve un sello con el día 06-07, cosa que sigue ennumblado esta cadena, se verifica que no tiene la firma de ningún otro funcionario por donde haya pasado la evidencia, lo que no coincide con lo expuesto por Taire Vento, quien indico que ella se dirigía a sala de evidencia, se las pedía al jefe de la sala y este le hacía firmar en un cuaderno, y que esta cuando finalizaba la evidencia formaba la cadena de custodia, cosa que no se evidencia, luego entramos a a.u.a.u. memorándum 9700-135-SD; de parte del jefe de homicidio para el jefe de criminalística de fecha 01-07-10, en la parte inferior derecha se evidencia la firma de Taire Vento de fecha 07-07-10 es decir 6 días después de lo ordenado, donde se ordena (leyéndolo textualmente) realizar vaciado de contenido y fijación de imagen de dos teléfonos celulares mencionados en el registro de cadena custodia N° 0944-10 de fecha 01-07-10, evidenciando que la misma tiene fecha 30 de junio de 2010, entonces estamos ante un error material?, estamos en un error material de la fecha o de la cadena de custodia?, la experticia no hubiese nacido, porque se hubiese ordenado una experticia sobre una cadena de custodia de fecha 1 de junio de 2010 es de allí la importancia de clarificar lo que ha querido tapar el Ministerio Publico como errores materiales, estamos viendo que los errores materiales si tienen peso o es que acaso queremos condenar a tres hombre de quienes se presume su inocencia de principio a fin, ahora bien si analizamos el contenido de la cadena de custodia antes identificada, se describe un teléfono marca Nokia modelo 7310 color verde y blanco serial 0567432DQ0912 contentivo de su tarjeta SIM movistar serial 895804120003732981 y batería marca nokia serial 3820669115216059769;0670565, podemos verificar una primera incongruencia, L.S. quien elabora el acta donde establece que el teléfono Nokia el serial es 035485/02/0611267/9 no varía un numero, no varía una letra, varia todo el contenido de los datos identificatorios, dando el beneficio de la duda, el segundo teléfono Nokia que casualmente entro en el proceso, el memorandum antes descrito orden la práctica de la experticia mediante la cual el Ministerio Publico basa todo, la funcionaria Taire Vento en fecha martes 19-06-12 estuvo en la sala para rendir declaración y verificar su valor probatorio, en primer lugar la experticia 1755 elaborada el 9/06/2010, tenemos que en la descripción de la evidencias suministradas en la items n° 1 se ve (lee textualmente) J.C. elaborador de la cadena de custodia 0944 y no L.S. establece que el modelo del teléfono es 7310, podrán decir otro error material, si nos trasladamos al rubro automotriz y un órgano policial da el llamado de socorro a otras unidades del área que se está persiguiendo una ford f150 blanca y a dos cuadras van un señor con una ford f150 blanca y lo aprehenden es un error material del primero que solicito el socorro, entonces vamos a elaborar un criterio errado sobre personas inocentes en base a un numero un guión una fecha, no son simples errores materiales, siguiendo el análisis dice serial IMEI 354857/02/061297/9, L.S. en el acta de fecha 30 de junio a las 7:40 pm dice que el teléfono que incauta un Nokia serial 354857/02/061297/9, de acá surgen un sin fin de interrogantes que cuestionan esta experticia, primero L.S. no elabora la cadena de custodia 0944-10, J.C. se encuentra un Nokia en amparo, y Taire Vento perita otro Nokia, entonces que concluimos?, la funcionaria Taire Vento jamás tuvo en su poder la cadena de custodia 0944-10, porque ella dijo que en el caso de que la cadena no coincidiera ella se abstenía de hacer la experticia, ella confió en la evidencia que le fue suministrada y solo firmo un cuaderno, ella dijo que en ningún momento ella podía dar fe que el contenido de la experticia pudiera estar vinculado con una línea de teléfono, porque por más de que erradamente ella en sus conclusiones establece que es un teléfono marca Nokia de movistar quedo más que evidenciado es que el chip sim card que es una línea es un elemento extraíble que puede usarse en ese y en dos mil móviles más de la misma telefonía. Entonces no quedo claro que esos mensajes corresponden con mi defendido, eso se debe evidenciar con detalladamente en relación a la aportado por movistar no con la experticia de vaciado de contenido, porque esa no es la naturaleza de la misma, entonces mal se puede uno confiar en experticia de vaciado de contenido para establecer certeza entre la comunicación entre varias personas, siguiendo el análisis detallado nos encontramos que existe la posibilidad por errores materiales que Taire Vento peritara una evidencia que no tenga cadena de custodia que pasa si se perita una evidencia que no tenga cadena de custodia, analizando el renglón de las llamada recibidas, se aprecia las existencia de 20 llamadas de un teléfono que supuestamente se le incauto a mi defendido J.J., nupcias 04146746101 fecha 30/06/2010 hora 11:34 am aparece en el reglon de llamadas recibidas, si L.S. dijo en esta sala que el incauto la evidencia la rotulo y la mando a la sala de resguardo cómo es posible entonces que a las 11:34 de la noche mi defendido igual recibe una llamada y a las otra llamada a las 8:30 y a las 6:49 pm, como es que un teléfono apagado puede recibir llamadas, entonces ese teléfono se resguardo como tal?, en lo absoluto, de igual forma verificamos en los mensajes de texto entrantes que hay actividad del 30/06/2010 a las 11:41, a las 11:38 y así varias horas, todos estos mensajes los recibió este teléfono incautado, el cual debía estar apagado, rotulado, ya cuando mi defendido tenía 3 horas en el sede policial, así mismo, se evidencia que hay 13 días de inactividad tanto en las llamadas recibidas, perdidas, mensajería entrante y saliente desde el 07/06/2010 hasta el 30/06/2010, quizás puso haber sido información borrada por el acusado si todo esto fuese valido, no voy a borrar mensajes, llamadas que me comprometan en la ejecución de un hecho punible, que información había durante esos 13 días?, que paso con esa información, hemos modificado esa información, no podemos basar una historia en basar unos hechos en una experticia tan impugnada con 10% de margen de error y poco sustentada en el juicio, podemos evidenciar que la llamada que tanto impacto al funcionario L.S. es una del 01 de junio del 2010, la cual luego no aprecio, y vemos que hay una llamada perdida de J.M.C. de fecha 01 de junio de 2010 a las 6:59 pm entonces como sustentamos una orden de aprehensión en un indicio cuando no fue efectiva una comunicación entre los participes, por último, se puede analizar el llamado cruce de llamadas, que es un cruce de llamadas porque de lo que se puede observar que dice acta no experticia, hay hasta 3 o 4 cruce de llamadas, con firmas, sellos y firmas ausentes, aquí se trata de hacer ver el Ministerio Publico una comunicación entre un tal B.P. con mi defendido, quien es B.P.? se trata de hacer entrar al mismo como partícipe de un hecho delictivo, ahora parece el momento de los hechos el mismo se encontraba detenido en el centro preventivo el Marite, porque no se trae al proceso, se trajo hasta la esposa del ciudadano J.M.C. que nada tiene que ver con los hechos y a una persona tan importante como B.P. no se le trajo al proceso, que tiene que ver la necropsia de Ley de B.P. en el proceso, quien es W.m.r.?, y que tiene que ver con una supuesta negociación y no consta en el expediente información alguna sobre W.m.r., analizando el acta como tal verificamos que en las comunicaciones de B.P.P. a quien se le da el numero 1 hay un cruce de llamada del 1 con el 4 de la celda el Marite y luego un añade limpia nor oeste, a quien se le pregunto donde era esa celda y el mismo manifestó que era toda la zona noroeste, eso no se determino, aquí se vincula a J.C. con mi defendido existe comunicación en fecha 29 de junio a las 17:35 horas en la celda lago mal, entonces solo existe comunicación de junio según el cruce de llamada de L.S. lo más importante es que acaso ahora los detenidos le otorga el salir por la ciudad (todo ello en base a testimonial leída textualmente en relación a la declaración de L.S.), Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada Abg. N.L.B., quien manifestó: “Tomando en consideración que desde un principio se invocamos una serie de nulidades en este proceso, el acta de fecha 30 de junio del 2010 tiene que seguir en escena, esa acta no puede desaparecer, porque fue el ardid utilizado por el funcionario L.S. y dirigido por el funcionario J.A. quienes querían resolver el caso en 24 horas y recibieron un Ministerio Publico complaciente, planteamos la nulidad absoluta del acta de fecha 30 junio del 2010, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011 donde establece y analiza la nulidad absoluta, si hacemos un bosquejo, diría que la fundamentación recae sobre el acta del día 30 de junio del 2010 y sobre su contenido, la cual va concatenada con la violación expresa de los funcionarios del Constitucional N° 48, y siguiendo el recorrido de la fundamentación jurídica el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece el artículo 266 y siguientes, con respecto a la nulidad que estamos invocando, entraremos a analizar lo que significa para el proceso esa acta, en la misma el funcionario L.S. establece que el llega al cicpc a las 7:40 pm, dice que se presento de manera voluntaria el señor J.J.J. y el le entrego de forma voluntaria sus pertenencias, celular, ahora si el mismo estuviera involucrado en este hecho, se hubiera presentado de forma voluntaria a al sede policial, en qué cabeza cabe?, luego dice que hace una revisión exhaustiva de la evidencia ya allí se presenta una violación del artículo 49, y esa revisión se la realiza al móvil 04143601227 y que le consigue una llamada de fecha 01 de junio de 2010, que se evidencio en el proceso que no se concreto, que no hubo comunicación, dice el funcionario dice que llama a C.E.P. que se encuentra de guardia, habla con la Doctora Carmen a las 7:35 de la noche si a las 7:40 llego J.J. al despacho, como es que el funcionario llama a la Fiscal para decirle que hay elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de mi defendido, no conforme con eso la Fiscal se comunica con el Juzgado Décimo Tercero de Control la orden de aprehensión en contra de mi defendido, aunado a ello hay una auto donde la secretaria deja constancia que recibe la llamada a las 7:30 de la noche por parte de la Fiscalia para tramitar el pedimento de la aprehensión hacia mi defendido se dicta una resolución de fecha 30 de junio de 2010, donde se ordena la aprehensión de J.J., porque aparece el, a las 6 pm en una orden de captura, si hasta la fecha ni si quiera había llegado a la sede procesal, hay desorden procesal, cuando se promueven nuevas pruebas esta Defensa promueva una inspección ocular en CICPC para revisar los libros de detenidos del día 30/06/2010 específicamente la actuación numero 31, porque en esa actuación y quiero decirle al Tribunal que cuando estuvimos allá le mintieron y noto el nerviosismo porque es injustificable que diga que todo un archivo un histórico allá estado en cuarto y allá llovido y todo ese material se haya echado a perder y que recibiendo órdenes precisas del comisario J.A. lo votaron y a la que la Juzgadora pregunta hay algún oficio donde el ordene eso a lo que contestaron el no entrego nada, pero si obtuvimos por quienes pueden ser probos de alguna manera, aquí está la prueba doctora actuación N° 31 hora 15:30 ingreso de detenidos, ingreso de arma de fuego, ingreso de vehículo, esta es la prueba determinante, donde se evidencia el artífice de los funcionarios, aquí dice que a esta hora ingreso el detenido K.P., J.C. y que ingreso J.J. lo que significa que ya para esta fecha el tribunal de control tenía conocimiento, así se ve en el sistema a letra pero aquí se ve de puño y letra lo que dicen los funcionarios, esto vicia la nulidad absoluta las actas policial y la corte ha dicho que el desorden procesal es causa de nulidad absoluta, aquí se ha presentado que nos hemos conseguido con 3 y 5 actas y estas están otras de la violaciones constitucionales es en la misma acta del 30 junio del 2010, y la incongruencia de los seriales, tenemos 3 teléfonos celulares en escena, que hecho incrimina a J.J.J., donde está la prueba, ese vaciado es nulo de nulidad absoluta, el funcionario cuando incauta debía inmediatamente hacer la cadena de custodia rotular y etiquetar la cadena de custodia, no ocultarla, y pasarla al área de resguardo de cadena de custodia, el celular que se le incauto a J.J.J. en ninguna parte tiene una cadena de custodia, cual es la importancia de la cadena de custodia, resguarda la evidencia; si verificamos no existe una relación lógica entre el acta policial, las actuaciones que hace el Ministerio Publico y las que produce el tribunal de guardia, lo que constituye según la sentencia 2821 de fecha 28-10-03 un verdadero desorden procesal, lo que trae como consecuencia es la nulidad absoluta de las actuaciones, porque a través de eso los funcionarias obtienen prueba ilícita, la injuria a la constitución ha sido tan grave que no es solo el articulo 48 sino que todas las garantías al debido proceso se ha violado para que para conseguir culpables, todo el expediente está totalmente viciado, las pruebas fueron obtenidas por medios ilícitos, a mi defendido el día que fue detenido le violaron el principio de la dignidad humana, lo golpearon y no contestos con eso, violaron la afirmación del principio de la libertad, existieron violaciones al principio de la igualdad de las partes, razón por la cual bajo el análisis de los hechos solicitamos la nulidad absoluta tanto del acta que suscribe el funcionario L.S. el día 30-06-10 y el acta de la experticia de la funcionaria Taire Vento por haber peritado una evidencia que no fue colectada a mi representado que trajeron los investigadores del CICPC para hacer un ardid, pero creemos en los conocimientos de este órgano jurisdiccional y que la decisión que se vaya a tomar sea ajustada a derecho y no puede ser otra que otorgarle la libertada plena a los encausados en este proceso, Es Todo”.

De igual forma se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Á.C., quien manifestó: “Ciudadana jueza, después de 35 audiencias hemos llegado al final del este proceso donde lamentablemente se está juzgando a mis defendido J.M.C. por un hecho en el cual no tuvo ninguna participación donde lamentablemente perdiera la vida la señorita KEILY CARBONO, el Código Orgánico Procesal Penal cuando comenzó su vigencia el 1 de julio de 1999, recogió garantías y principios procesales muy importantes doctora, el juicio previa y el debido proceso, la afirmación de la libertad, defecan e igualdad de las partes, respeto a la dignidad humana, todo eso era violado antes de la vigencia del código, cuando el código se puso en vigencia comenzaron a controlar a los órganos de investigación penal, el antiguo código de enjuiciamiento criminal que practicaban las actuaciones en secreto, y violaban todos esos derechos, pero como bien lo dijo el doctor E.P., al principio eso fue muy bonito, pero a medida que se fue desarrollando el código esos principios esas garantías se han hecho nulas y hoy en día es ver en común como a las personas imputadas en la comisión de un hecho punible se les viola esos derechos, quería hacer esta introducción para hacerle ver a este tribunal las violaciones constitucionales procesales de las cuales fue objeto nuestro defendido en este proceso, el día de los hechos cuando mi defendido tuvo conocimiento de lo ocurrido sin saber que era la muerte de KEILY, él se presentó en la s.f. atendiendo el llamado que le hizo la familia para informarle de tal situación, allí el demostró su angustia por la persona que amaba y que amo siempre, y que él sabrá que decirle si todavía la sigue amando como la amó, ese mismo día el funcionario investigador requirió su presencia en el cuerpo policial y el voluntariamente se traslado hasta ese cuerpo con el objeto de rendir declaración en relación a los hechos, como efectivamente lo hizo, a él esa noche se le tomó una declaración como una persona más en ese momento, pero de pronto todo cambio, de pronto se le priva de su libertad en forma arbitraria, se le detiene, se le esposa y se le incomunica totalmente, sin ninguna orden de aprehensión sin estar sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, simple y llanamente al funcionario se le ocurrió que había que culpar a alguien y el culpable era el novio de KEILY que lamentablemente había sido ejecutada, aquí el Ministerio Publico, la parte querellante han querido hacer ver que mi defendido negó su relación amorosa con KEILY al momento que fue interpelado por el funcionario investigador, ciudadana Jueza usted oyó aquí a JEFERSON VILLALOBOS, usted oyó aquí a L.L., usted oyó aquí J.C. y a muchos funcionarios que dejaron pruebas ciertas de la detención arbitraria de que era mi defendido desde el mismo día de los hechos, o sea la noche del 29 de junio de 2010, allí comenzó la primera violación, violación de qué, de su derecho a ser libre, de presunción de inocencia, se le privó ilegítimamente de su libertad, pero no solamente se le priva de su libertad, sino que luego se le somete a tratos crueles, inhumanos, degradantes, se le viola su dignidad humana, aquí se ha pretendido desvirtuar eso, solo el, y usted lo oyó de su propia voz, los vejámenes las torturas los tratos crueles a los cuales fue sometido para obligarlo para quebrarle su voluntad a decir algo que nunca dijo pero que un funcionario quiso plasmar diciendo que eso fue así, se le violó su derecho de defensa porque desde el mismo momento en que el es aprehendido él tenía derecho a comunicarse con sus familiares para notificarles de su detención desde ese mismo momento el tenia derecho a designar un defensor que lo asistiera desde ese instante pero eso se le negó a J.M.C., todo eso se le negó a él, a él no se le permitió llamar a la familia, a él no se le permitió se le encerró en un cuarto, a todos los vejámenes que de su propia voz usted oyó que yo no los puedo expresar porque el muy bien los dijo aquí, esas violaciones ciudadana Juez conllevan necesariamente la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad porque allí se violan principios y garantías constitucionales y las pruebas obtenidas ilícitamente no pueden ser ni elementos de convicción para fundar una acusación y menos aun para dictar una sentencia condenatoria, el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 183 dice: para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observaron de las disposiciones establecidas en este código, y me voy a referir ahora a unos aspectos que yo considero de acuerdo a las normas del código que acarrean la nulidad de sus actos, la inspección técnica que se realiza a la camioneta de mi defendido en la sede policial, esa inspección técnica la ordena el jefe de homicidios para que la brigada correspondiente de criminalistica procesa a realizar la inspección, y la inspección quienes la realizan, el funcionario L.S. y MARWIL PÉREZ, usted oyó los testimonios de ellos aquí, ellos testimoniaron ante usted que cuando ellos llegaron la camioneta de mi defendida estaba abierta completamente con todas las evidencias que supuestamente habían sido encontradas a la vista de los funcionarios que iban a realizar la inspección técnica, la funcionaria MARWIL PÉREZ dijo que ella se limitó a tomar las fotografías de los elementos que le indicaron que eran evidencias que habían sido encontradas, qué se violó allí ciudadana Juez, se violó la norma de inspección de vehículos que esta concatenado con la inspección de personas, porque estando mi defendido detenido, la obligación era que a él lo tuvieran presente allí al momento de esa inspección para que el pudiera dejar constancia con su presencia de que se estaba realizando una inspección, allí encontraron unos supuestos elementos de convicción que están viciados de nulidad absoluta, y así lo solicito formalmente ante este Tribunal al momento de que vaya a producir su sentencia definitiva porque esa es nula de nulidad absoluta, porque mi defendido se le violó el debido proceso, aquí L.S., llevado por el Ministerio Publico, llego a decir que él había organizado esa investigación porque mi defendido le había contado cómo ocurrieron los hechos, eso no tiene ningún valor ciudadana Juez, y así lo decidió en el acta que el levantó, la corte cuando le correspondió conocer de eso, pero él lo dijo aquí, pero yo le pregunto, ¿puede un funcionario policial declarar a una persona como imputado?, ¿puede un funcionario policial declarar a una persona como imputado sin que tenga su defensor?, todo eso se cae, no tiene ningún valor probatorio, de allí surge toda la nulidad en lo que es esta haciendo en este proceso, por eso todas esas versiones que comenzaron a corre y que comenzaron secretamente, porque es falso lo que ha dicho el querellante lo que ha dicho el Ministerio Publico, de que el Ministerio Público estuvo al tanto desde el primer momento de la investigación, eso es falso ciudadana Juez, de las actas usted ha podido comprobar que la primera noticia que tuvo el ministerio publico fue a las 7 y 40 de la noche cuando L.S. informó a la fiscal de guardia de que tenía una investigación, pero cuando lo hizo ya habían hecho todo, ya habían hecho experticia, ya habían hecho inspecciones, ya habían hecho allanamiento, ya habían hecho todo doctora, todo con violación de expresas disposiciones legales, la experticia que es la que hace TAIRE VENTO, creo que es la 1705, ¿quien la designa ella?, usted la oyó aquí a mi me designo el jefe de la brigada de homicidios, ¿con que carácter?, usted lo oyó decir aquí que esa investigación era una investigación del cuerpo policial al cual ella está adscrita, usted la oyó decir aquí que ella nunca fue designara por el Ministerio Publico para practicar esa experticia y el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, las experticias las ordena el Ministerio Publico, no las podía ordenar porque no tenía conocimiento, eso fue lo que muy bien explico E.P., ellos hicieron todo en un solo bloque violentando expresas disposiciones legales, por lo tanto ciudadana Jueza todo eso lo que se hizo, esa experticia de vaciado de esos celulares, las dos experticias de TAIRE VENTO, porque violaron expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para no ser repetitivo, el doctor E.P. aclaró bien ante la imagen del Ministerio Publico allí, de los que son diligencias urgentes y necesarias, porque han pretendido considerar que las experticias, las inspecciones técnicas, los allanamientos, todos esas eran diligencias urgentes y necesarias, no, solo el resguardo de las evidencias que se encuentran al momento, que fue la diligencia urgente y necesaria, la inspección técnica en el lugar del hecho, la inspección en la clínica, el levantamiento del cadáver, eso sí era urgente y necesario e inmediatamente como lo establece el Código dentro de las 12 horas siguientes poner en concomimiento del Ministerio Público como consecuencia de un hecho punible donde aparecía una persona muerta como consecuencia de unos disparos recibidos, en virtud de ello pedimos toda la nulidad de esas actuaciones que pudieran involucrar a mi defendido en los hechos por los cuales se le pretende juzgar, quiero referirme a una prueba que dijo la fiscalia, aquí estuvo, que esta defensa no la quiso repreguntar porque entendió el dolor de la hermana, cuando vino P.C., que vino bien preparada a decir a nuestro juicio mentiras, porque fueron puras referencias de sus relaciones de amistad con su hermana y de las relaciones de su hermana con nuestro defendido, aquí dijeron que ella había, su hermana le había dicho que J.M. le había hecho cambiar la hora del boleto porque la iba a llevar al aeropuerto, de donde salió eso, ayer tuvimos la oportunidad de leer el correo de la propia KEILY le envió a la ciudadana V.M., donde le dice que decidió cambiar la hora de salida de las 6 de la mañana para la 1:30 de la tarde, esa es la única prueba que hay aquí, no lo que ella diga que le dijo KEILY, aquí con todo respeto que tampoco la interrogue porque entiendo su dolor, la mama de KEILY, dijo que su hija se iba el 29 pero que J.M. le hizo cambiar el boleto para el 30, eso quedó desvirtuado el boleto que le enviaron a KEILY es el 30, entiendo el dolor de la familiar, entiendo que ellas sufren y quieren saber pero a ellas las envenenaron los funcionarios policiales que hicieron ver que mi defendido era el autor de la muerte de su hija, allí había un amor y cuando quisimos leer los mensajes era para que usted entendiera la relación de amor que había entre J.M. y KEILY no era nada oculto, no es que él era como dice que él la ofendía que él la disfrazaba no ahí había un a.c. y preciso, pero yo entiendo que el odio el que tienen ellos ahorita o los que le sembraron los ha llevado a decir esa situación, ciudadana juez JOSE M.C., y él lo podrá decir en sus conclusiones que quien más, según me lo ha manifestado, sentido la muerte de KEILY porque él la amaba, a su estilo pero la amaba, ciudadana juez pido por la administración de justicia por una correcta administración de justicia que se declaren la nulidad de las actuaciones y como consecuencia de ello se absuelva a mi defendido de toda culpabilidad, dejo la palabra a la doctora V.S. para aclarar algunos tips relacionados con la investigación, Es Todo”.

Se aplaza la audiencia por cinco (5) minutos. Siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.) se reanuda la audiencia. Cachucha

Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. V.S., quien manifestó: “Ciudadana Juez ha quedado plenamente demostrado en este debate, la relación que existía entre el ciudadano J.M.C. y la ciudadana KEILY CARBONO, no era una relación de un hombre posesivo de un hombre celoso, de un celopata como lo quisieron hacer ver aquí familiares y hasta el propio ministerio publico y el querellante, era una relación que estuvo basada siempre en el querer de nuestro defendido de ayudar siempre a K.C., esto quedo comprobado tanto con la declaración de mi defendido tanto como vaciado que hiciera YASNELY BUTERA en su experticia 1890 que se le hizo a la línea telefónica 04246311009 que pertenece o pertenecía a la ciudadana KEILY CARBONO los mensajes que existían entre ellos inclusive hasta los últimos momentos de su vida, el día de los hechos ciudadana juez nuestro defendido se comunico en múltiples oportunidades con la ciudadana KEILY CARBONO lo cual no era extraño como se puede observar inclusive del vaciado no era extraño que nuestro defendido se comunicara con ella, no era extraño que ella se comunicara con nuestro defendido se comunicaban en todo momento inclusive llegaron a verse ese día en el apartamento donde ellos siempre se encontraban, que pasa el día de los hechos, no solamente L.E. le realiza llamadas telefónicas a J.M.C., J.M.C. también desesperado le realiza llamadas a L.E. para saber qué era lo que pasaba, cuando al fin hubo la comunicación que le indican que la ciudadana KEILY se encontraba en la clínica la s.f., el ciudadano J.M.C. se presenta en la clínica y en el momento en que llegan los funcionarios se identifica como su novio, no como un conocido no como un amigo, no, se identifica como su novio y eso está en las declaraciones de J.V., de V.Q. y A.M. que se encontraban presentes y que fueron los que le preguntaron que quien era él, ahora bien, además de todas las violaciones que el doctor A.C. que hacen nula la experticia, no perdón, la inspección técnica 4820 realizada a nuestro defendido nula de nulidad absoluta, también hay que acotar ciertas consideraciones con respecto a eso, tanto la funcionaria MARWIL PÉREZ como el funcionario L.S., indican que la camioneta efectivamente se encontraba abierta, que habían otros funcionarios ahí presentes y que fue revisada con luz artificial, ahora bien, también ambos indican que el ciudadano J.M.C. no se encontraba presente en dicha inspección, la funcionario MARWIL PÉREZ expuso aquí que ella ni siquiera tuvo que buscar las evidencias, ella simplemente se limitó a fotografiar las evidencias que ya le fueron señaladas anteriormente por los funcionarios que allí se encontraban, el hecho que ellos hayan trabajado con luz artificial hacia más evidente que ellos trabajaron de noche del 29 de junio de 2010, no como indica L.S. que nuestro defendido llegó a las 7 de la mañana a hacer una exposición que solamente él escuchó, estamos claros, porque se le preguntó que si había otra persona que pudiera dar fe de es que supuestamente había dicho mi defendido y dijo que no, solamente él lo escucho, ambos funcionarios que realizaron esa inspección e inclusive el ministerio publico les pudo mostrar aquí las fotos de esa inspección, encontraron un chip de teléfono, que la funcionaria MARWIL PÉREZ y el funcionario L.S. en ambas declaraciones rendidas ante este Tribunal dijeron que no pudieron identificar porque era muy viejo el chip, que estaba borroso que era usado y no pudieron identificarlo por seriales, razón por la cual en el acta no está identificado el chip, razón por la cual en la respectiva cadena de custodia no está identificado el serial del chip, ahora yo me pregunto ciudadana juez, ¿Cómo es que de pronto ese chip que no posee y que los ambos funcionarios que estaban allí y que realizaron la inspección dijeron que no podían identificarlo por el serial porque no se le veía, estaba borroso, era usado, era viejo, aparece identificado en la experticia 1705 con el numero de serial 895804320002028173?, ¿Cómo es que de pronto le aparece el serial milagrosamente cuando la funcionaria a tal evento le va a hacer la experticia?, es imposible, tan sencillo como eso, es irrefutable que el chip que supuestamente encontraron los funcionarios en la camioneta de mi defendido, fue el mismo al que le realizo la experticia que casualidad y curiosamente es el chip de ALIXO CRUZ, que coincido con el querellante en que efectivamente es la columna vertebral es la evidencia fundamental con el que están tratando de incriminar a mi defendido, milagrosamente ahora si aparece identificado el serial del chip, se pueden decir aquí muchas hipótesis ciudadana juez, de que fue lo que paso, lo que sí es muy cierto es irrefutable que no se trata del mismo chip, eso es lo único que lo identifica porque chips de la telefonía movistar aquí nada mas podemos encontrar 20, lo único que lo identifica es el serial y ese serial que no aparecía en el chip que encontraron en la camioneta de pronto al chip que realmente le hacen la experticia tiene un serial 895804320002028173, no un numero, no dos, no tres porque se veía borroso, lo identifican específicamente como un serial, siguiendo en el mismo orden con relación al chip, con relación al serial, con relación a las evidencias, el funcionario L.S. dijo aquí que esa evidencia se colectan, se embalan se rotulan se etiquetan se les realiza su respectiva cadena de custodia y se envían a reguardo de evidencias, la funcionaria MARWIUL PEREZ dijo yo esas evidencias las agarré, las metí en una bolsita, las etiquete, hice la cadena de custodia y las envié a resguardo de evidencias, así como aparecieron nunca manipule las evidencias, L.S. manipuló las evidencias, nunca manipule las evidencias dijo aquí, ok, entonces como es que si esas evidencias ese chip esta embalado, está guardado, custodiado en el reguardo de evidencias, ese chip que quieren decir aquí el ministerio publico que fue encontrado en la camioneta de mi defendido que pertenece ALIXO CRUZ, realiza llamadas el 30 de junio, estando ya guardadito desde la 7 de la mañana, pero realiza llamadas a las 8:01, a las 8:05, a las 8:41, a las 8:50, a las 8:51, a las 8:56, a las 9:01, a las 9:09, a las 9:11, a las 9:12 de la mañana, y no obstante con ello a las 3:14 y a las 4:13 de la tarde, ese chip, si efectivamente se hizo lo que dijeron los funcionarios que se hizo, que fue embalado y puesto en resguardo de evidencias es imposible que hubiera realizado llamadas, porque que estar metido en un teléfono que también a pregunta de esta defensa el funcionarios L.S. dijo que para que un chip funcionara evidentemente tiene que estar dentro de un teléfono prendido, entonces si esas evidencias se colectaron y guardaron, como es que se realizan todas esas llamadas, llamadas que de por si el ministerio publico utilizo en su acusación para incriminar a mi defendido, llamadas que de por si no aparecen en el vaciado casualmente, no aparecen en esa experticia 1705 no aparecen, esos mensajes que dicen que se enviaron, entonces quien era ciudadana juez el que estaba manipulando ese teléfono, quien era el que estaba manipulando esa información, quienes eran los que tenían en su poder ese chip, otra vez repito, múltiples respuestas se puedan dar a esas preguntas, el hecho es que no era mi defendido no era el ciudadano J.M.C., también a pregunta de esta defensa la funcionario TAIRE VENTO dijo aquí que un abonado telefónico se puede agregar en cualquier momento y que las personas o la personas que esté en posesión del teléfono es quien puede agregar un abonado telefónico, entonces si mi defendido no está en posesión no está en posesión de ese chip porque el chip que colectaron en la camioneta estaba bien guardado en resguardo de evidencias, quien entonces agrega ese KAMASUTRA, el único, único abonado que 6557742, el único abonado que tenia era KAMASUTRA, igualmente ciudadana juez en la propia relación de llamadas que indica L.S., existen dos llamadas a la misma hora que ubican al 6557742 perteneciente a ALIXO CRUZ y al 3601227 perteneciente a mi defendido J.M.C., a la misma hora el mismo día y lo ubican en sitios totalmente diferentes y distantes, que es primero de mayo y la cruz roja, es la misma relación de llamadas que realiza el funcionario L.S., también quedó demostrado en este debate ciudadana juez, en este vaciado que se le hace a ese teléfono y a ese chip, que las llamadas y los mensajes que allí están descritos son de los meses marzo y abril, ahora bien, el ministerio publico inclusive insiste el día de hoy, en que es el chip que el compra A.M. empleado del ciudadano J.M.C., el que él utiliza para realizar todas estas llamadas y para esa organización que él realizo para la muerte de la ciudadana KEILY CARBONO, ahora bien, el ciudadano A.M., no solamente aquí, en todo momento, en todas las declaraciones que dio, dijo que es chip lo compro en junio, lo que reviste de falsedad que ese chip entonces era el que usaba J.M.C. o que ese chip le perteneciera a ALIXO CRUZ, porque las llamadas que están en ese vaciado son de abril y marzo, y a él le entregan ese chip en junio, entonces como se explican esas llamadas, quien era el que realizaba esas llamadas de allí, esas llamadas esos mensajes esa relación de llamadas que existe, si el chip que dice el ministerio público que le compraron al ciudadano J.M.C. se lo compraron en junio, lo dijo en ambas declaraciones que dio y lo dijo aquí, el ministerio publico dice muy convenientemente que lo compró con anterioridad a los hechos, y lo compro en junio, también el ministerio publico dice aquí que J.M.C. se envío un mensaje y lo reenvío, para que hay pobrecito él, con todo esto que estamos evidenciando aquí, que se evidencio aquí, no lo estoy diciendo yo, se evidencio aquí en este debate, son una tesis muy bien elaborada, ahora digo yo, no es posible entonces que las personas que en verdad estaban en posesión de ese chip, sean las personas que hayan enviado los mensajes a J.M.C., en todo momento que él ha sido extorsionado y que se probó en esta sala, de que si ha sido extorsionad e inclusive hay denuncias que él puso por verdaderos atentados a su vida, no es posible entonces que sean esas mismas personas que enviaron esos mensajes, las que estaban en posesión de ese teléfono, del chip de ALIXO CRUZ que se lo quieren ahora atribuir a mi defendido, que era el que encontraron en la camioneta, a través de las testimoniales de J.M.M. y W.M., así como el vaciado que evidentemente el ministerio publico trajo a colación, se evidenció de esas extorsiones del que era víctima mi defendido, en todo momento, simplemente por trabajar en el área de la construcción por ser un empresario conocido, y de hecho en muchas ocasiones tuvo que ceder a las exigencias de estas personas para guardar su vida y de las personas a su alrededor, también ciudadana juez, esta defensa quiere dejar bien claro que el ciudadano J.M.C. el día 30 de junio en horas de la mañana, no estaba paseando con los funcionarios del CICPC no estaba invitado por los funcionarios del CICPC verificando una información, eso es totalmente falso, y no lo digo yo, lo dijeron aquí funcionarios y 2 testigos presenciales, el funcionario J.V. dijo que el día 30 de junio el se encontraba manejando la camioneta de J.M.C., con J.M.C. esposado en la parte de atrás, en un procedimiento además ilícito, pero J.M.C. no estaba invitado verificando un información que el mismo había aportado, el estado detenido y el mismo funcionario indico aquí, si yo estaba con él, el estaba en la parte de atrás de la camioneta esposa, dígame usted si estando esposado no está detenido, porque que yo sepa, el funcionario GERBLAN CORTEZ que también se encontraba ahí, dijo así en verdad, yo me encontraba conjuntamente con el funcionario J.V. en la camioneta del ciudadano J.M.C., quien se mantenía esposado para entonces, también indica que después que realizaron ese procedimiento ilícito además, él hace un transbordo de J.M. a otra camioneta negra, donde se encontraba unos funcionarios del CICPC y a él se le indica que se lleven la camioneta de J.M. para el CICPC, todo esto la superioridad, porque aquí ningún funcionario se atrevió a decir que fue lo que paso en verdad , todos decían a mi me lo incido L.S., L.S. decía a mi me lo indico esta persona, este funcionario, la superioridad, el funcionarios A.M. indica que el ciudadano J.M. se encontraba detenido en su camioneta, seguramente esposado porque para ese entonces ya estaba aprehendido, la funcionarios MARWIL PEREZ indica que para el momento de hacerle la inspección a la camioneta de J.M. ya él se encontraba detenido en la brigada contra homicidios, el funcionarios C.R. indico en esta sala igualmente que el ciudadano J.M.C. a la 7:30 de la mañana que el llego al despacho ya se encontraba detenido en el área de homicidios, con las testimoniales de los ciudadanos J.V. y H.C.P., el ciudadano J.V. indico que a él lo fueron a buscar en una camioneta en lo que llegaron funcionarios del CICPC con el ciudadano J.M.C. detenido sentado atrás, golpeado además, y el ciudadano H.C. indica que lo fueron a buscar funcionarios del CICPC conjuntamente con el señor JHONY y el señor J.M.C. esposado en la parte de atrás, entonces el señor J.M.C. no estaba de paseo con los funcionarios del CICPC, no estaba invitado verificando una inspección, y que plenamente evidenciado en este debate que el ciudadano J.M.C. estaba detenido ilícitamente, quedo evidenciado a lo largo de este juicio oral y público ciudadana juez, que el ciudadano J.M.C. esta desvinculado totalmente de los hechos que pretenden acusarse, por los que pretende acusarse en este proceso, es Todo”.

Finalmente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. C.C., quien manifestó: “Eficiencia policial versus garantía ciudadana, en esa correlación de factores equilibrados es que centra el estado el fundamento filosófico y ético del anomiapolio que hace del uso de la fuerza para reservarse mediante el proceso penal, la investigación de los delitos y el castigo de los culpables, esta correlación siempre se aprecia actualmente en cada uno de los procesos que llegan a esta etapa de juicio, por un lado el clamor publico que exige que sus autoridades les proporcionan un mayor nivel de seguridad ciudadana que los fuerza a mas eficacia, más activa participación, aun fuera de los límites y restricciones que las leyes imponen, por otra lado, nosotros los operadores de justicia y nos incluyo a todos, haciendo los mejores esfuerzos para que el fiel de la balanza que es el juez restablezca ese equilibro en la correlación de fuerzas, y he dicho que este caso es un ejemplo patético de ese desequilibrio en el que la eficiencia policial actual se impone sobre las garantías y cautelas constituciones, si la policía abusa y se excede es porque hay anomia, hay carencia de dirección, supervisión y control sobre las actuaciones que practican y lamentablemente esa obligación se le asigno al titular de la acción penal, cuando este delega u obligue dirección, supervisión y control, entonces nos encontramos con estos desafueros como los casos Berendique y ahora recientemente el de falcón, y sin más preámbulos, dado que mi análisis de la imputación contenida en la acusación fiscal, se centra en cuatro pilares de papel, los voy a abordar de uno a uno para entrar en materia, allanamiento ilegal con obtención de prueba ilícita, bajo este capítulo propongo el allanamiento irregular en domicilio privado de personas y incautación de fotografía femenina con fines de incriminación policial, en infracción de garantías constitucionales del investigado, todos sabemos lo que el artículo 47 de la Constitución Bolivariana establece sobre la inviolabilidad de domicilio, del hogar domestico y de todo recinto privado de personas, y la única excepción, con orden judicial, en desarrollo de esa garantía el código le dedico u capitulo, dada la importancia que tiene, en la convivencia social pacifica y en los limites que le imponemos al estado para que no nos afecte en su actuación, los artículos 196 y 197, ordinales 2 y 4, y 198 del COPP, nos dicen cuando son las condiciones para que se lleve a efecto un allanamiento, también con otras excepciones que no hacen necesaria la orden judicial, concretamente el 197 al hablar de esta orden judicial alude el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrado, el ordinal cuarto el motivo preciso no aproximado del allanamiento con la ubicación exacta no ambigua de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, todavía el artículo 198 se encarga de decirles a los investigadores y agentes de la ley que deben notificar a la persona allanada y la orden expedida, bajemos a los hechos y a los elementos que se han debatido, tenemos la orden judicial de allanamiento del 30 de junio que emitió el Tribunal Trece de Control para el Barrio Ziruma, Sector Las Corubas, calle 60 A, casa No. 60 A-110, incluso del bar don Pablo, parroquia J.d.Á., de esta ciudad de Maracaibo, la finalidad porque consta en ella, ubicar un arma de fuego, siempre agregan y cualquier otra evidencia de interés criminalístico que es por donde se abre la puerta, el limite que impone la orden, resulta que según algunos o casi todos los funcionarios que declararon no llevaron ni presentaron la orden expedida, alegando que como fue por vía telefónica, ya estaba autorizada, quizás es por eso ciudadana juez, que alguno de ellos, no todos, no sabían la dirección, pero llegaron, el acta de registro propiamente dicha, de fecha 1 de julio que se dice realizada a las 7 de la mañana pero en la casa 15A-110, conjuntamente con ella los investigadores levantan la inspección técnica de la misma fecha casualmente la 705 en la casa 60-115 y como corolario el acta de investigación penal de primero de junio que se lo atribuimos a un error material, a las 10:50 am en la casa 15A-110, quizás como participo tanta gente y no tenían la orden escrita cada quien puso una nomenclatura urbana particular, el testimonio de los famoso testigos instrumentales que asistieron el del jocoso señor O.P. y su hijo C.R., vecinos que los agarraron allí como testigos, el primero no sabe leer ni escribir pero si firmar, el señor Olegario, el segundo dice que si vio y se retiro del lugar antes terminar la pesquisa, pero ambos coincidieron en que acudieron en la tarde a la sede policial, a rendir la entrevista y firmar el acta de registro cuyo contenido es luego no le consta, oralmente bajo presión en que estaba OLEGARIO nos dijo que él no vio foto ni celular, solo un periódico y dos tapas de moto, pero RAMÓN por su parte vio dos cargadores y un celular roto en una gaveta de la habitación pero no fotografías, de los cinco funcionarios que asistieron a la pesquisa, solo uno que es el agente A.M., sostiene falsamente que la fotografía femenina hallada en la gaveta de la mesita de noche pertenecía a la hora occisa, los demás funcionarios no recuerdan, no vieron la fotografía femenina no pueden precisar su identidad, en abierta y flagrante resistencia, ciudadana juez cuando las cautelas constitucionales se relajan por esta vía y comenzamos a matizar excepciones, dejan de serlo, anulan la protección constitucional, de por sí, esta pesquisa allanatoria solo al compararla y confrontarla con los requisitos de forma y de fondo que el COPP establece, debería sucumbir en el valor probatorio que se le pretender dar aquí, pero eso no es todo, defendamos a la evidencia obtenida, si no me equivoco y corríjanme, se requirieron cuatro oficios y cinco semanas para que el organismos policial nos enviara la evidencia, no toda, solo la que el Tribunal pidió, por cierto, consta que se ha hecho un registro fotográfico, como hubiese sido determinante, no apareció, no se promovió, no se buscó, de la experticia de reconocimiento legal que la licenciada EMNA RAQUEL JOIRA y la TSU S.A., hacen el 12 de agosto sobre parte de la evidencia concretamente sobre la fotografía y creo que las tapas y otras cosas, y ninguna de las expertas recuerda la fotografía peritada, la descripción de la imagen femenina impresa que hace no corresponde a la fotografía exhibida en audiencia aquí cuando se la enviaron, ya dijimos que hay mucha ambigüedad mucha inseguridad entre las líneas finas de la blusa y los trazos o rayas gruesas que aparecen narrados en la descripción, también constatamos ausencia de dijes o cadenas, que no se describió, yo contrapongo a esa evidencia en la que usted me advirtió y presente, para que por simple constatación como se trata de, no es verdaderamente una experticia, un reconocimiento físico, confronte cual de las dos imágenes fotográficas son más coherentes con la descripción de las expertas, de todas maneras el peritaje ambiguo lo que ofrece es incertidumbre sobre la descripción de la evidencia, lo impugno ese dictamen, por no ofrecer convicción plena de los elementos de juicio inculpatorios, solicito que desestime la validez que pueda invocar, procedimiento malicioso e ilícito de técnica policial para operaciones similares, y con esto me voy a concretar en la aprehensión de K.P., voy a dar por jurídicamente establecida y válidamente aceptado que la decisión de la corte de apelaciones en la cual en la fase investigativa creo, anulo el acta de L.S.d. 30 de junio, pero no la actuación, y esto es un ejercicio de lucubración jurídica para forzar el abordaje que hago de todo lo que ocurrió después, de la famosa manifestación espontánea que L.S. dice que recibió de COLETA a las 6 de la mañana en la sede policial y que dio lugar a la implementación ese día y el siguiente de todo este aparataje policial que se resolvió en 48 horas, voy a dejarle a criterio del juzgador, a su soberanía de instancia la consideración de la validez de esa decisión de la corte bajo la óptica de la teoría del fruto del árbol prohibido, instigación fraudulenta de los funcionarios policiales para inducir a K.P. para acudir a un lugar determinado y detenerlo en flagrante infracción, de los requisitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada en Materia de operaciones simuladas, cito textualmente el contenido legal, articulo 33, ley contra la delincuencia organizada, establece el procedimiento de técnica policial de operaciones encubierto, no se crea por ningún momento esto es nada más para casos de droga y lavado de dinero y extorsión y secuestro, y el sicariato lo tipificaron aquí sus disposiciones deberían regir, bajo esta normativa se supone que este tipo de operaciones deben estar bajo la dirección, supervisón y control del ministerio publico en desarrollo de la operación simulada, no por iniciativa propia, el artículo 34 establece la obligatoriedad de la autorización previa, en él, se consagra la facultad del juez de otorgar la autorización bajo determinados parámetros a solicitud del Ministerio público, aun en los casos de necesidad y urgencia, el articulo 36 nos establece unos requisitos personales en el funcionario, es decir, la pertinencia o adscripción del funcionario a grupos de agentes especializados de operaciones en cubierto de los organismos policiales de seguridad del estado y no a personal de la policía científica normal, común y corriente, finalmente el artículo 37 no dice que debemos considerar como operaciones licitas, y cuáles no, es decir, la finalidad de ellas, ordinal 2, identificar a los autores y demás participes de tales delitos, dejemos eso de lado por un momento L.S., V.Q., L.L. y M.D., la vamos a excluir porque es la funcionaria que vino y nada recordó, K.G., G.C., J.V. y el aprehensor A.M., que nos explicaron como hicieron su operativo simulado para detener a KENNY frente a la estación de servicio donde está el mcdonald, allí en circunvalación dos, cuantos vehículos, quienes estaban en los vehículos, incluyendo COLETTA, quien por fin lo “entrompo”, que no se atrevían, pero antes de explicar porque llegaron allí y porque hicieron eso, adelantémonos un poquito, vamos a tomar en cuenta aquí la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido la 1705 de 30 de junio que la ingeniero TAIRE VENTO FERNANDEZ, con especial referencia al blackberry movistar de ALIXO CRUZ y el Motorola movistar de K.P.P., vamos a identificar no por numero sino por abonado para no ser tedioso, con ello lo vamos a comparar con el acta de investigación penal que el 12 de agosto de ese año hace L.S. acerca del análisis de relación de llamadas telefónicas, una cosa con la otra ciudadana juez le va a permitir establecer estos hechos, KENNY recibió llamadas de ALIXO CRUZ el 30 de junio, todo el 30 de junio a las 8:05 de la mañana desde la antena Maracaibo 9, a las 8:41 de la mañana desde la antena altos de la vanega, a las 9:09 y a las 9:12 de la mañana, desde la antena maruma 7, consta que KENNY realizó llamada a ALIXO CRUZ, el mismo 30 de junio a las 9:09 de la mañana, a las 9:11 de la mañana y a las 9:11 de la mañana, desde la antena maruma 7, y también consta en el vaciado relacionado con el análisis que hace, que a KENNY se le perdieron las llamadas, también el 30, a las 8:50 am, a las 8:51 am, 8:56 y 9:01, llamadas procedentes del ALIXO CRUZ desde la antena Maracaibo 9, la antena Maracaibo 9 es la que domina es la que domina el área donde está la sede del CICPC delegación de Maracaibo, altos de vanega sabemos dónde está y maruma 7 la tiene el hotel allá arriba, no existe ciudadana Juez relación de llamadas anteriores al 30 de junio, no las hay, todas las llamadas entre ambos teléfonos se hicieron entre las 8:01 am y las 9:12 am del 30 de junio, no constan en el vaciado de memoria del teléfono de ALIXO CRUZ, las llamadas recibidas al y del teléfono de K.P. el 30 de junio, solamente constan las de KENNY, todas las llamadas recibidas por K.P.P.d. teléfono de ALIXO CRUZ, Maracaibo 9 CICPC, altos de la vanega, maruma 7, y tuvieron su origen en la sede policial, si damos crédito al acta o la actuación anulada por la corte debemos suponer que COLETTA estaba detenido a las 6, que ya se le había ocupado celular, que ya supuestamente se había encontrando el chip, todas las llamadas a KENNY las hicieron los funcionarios, la actuación policial es ilícita por ser compatible con delitos comunes como la investigación a delinquir o con el delito especial que establece el artículo 32 de la ley contra la delincuencia organizada, en la vieja no se en la nueva, tipificado como entrega simulada, vigilada o controlada ilícita, se realizaron sin conocimiento del ministerio público, no se le había avisado todavía ni siquiera por necesidad y urgencia, por tanto sin la autorización previa de un juez de control, se hizo con funcionarios que no están asignados a grupos de organismos especializados de seguridad del estado, dice el artículo 181 del actual COPP, que no puede utilizarse ninguna información obtenida mediante coacción, amenaza o engaño, o por medios que menoscaben la voluntad individual o nieguen los derechos fundamentales de las personas, pero lo más importante es lo que remata el artículo 174, tampoco podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial o utilizarlos como presupuestos de ella, solicito ciudadana juez que a la luz de estos dispositivo se pronuncie sobre la validez o no sobre un procedimiento ilícito de operación simulada encaminado a la aprehensión de K.P.P., como el autor material del sicario, porque sino no pueden llegar a COLETTA. Análisis de trazos de disparos, la famosa prueba de ATD, sostengo e invoco manipulación fraudulenta sobre los f.d.A. con infracción de garantías constitucionales y procesales del investigado y especialmente la prevista en el artículo 46.3 constitucional, ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, a exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otra circunstancia que determine la ley, creo que el COPP, desarrolla un poquito esta garantiza y con algunas previsiones al establecer el examen corporal y mental del detenido, bajemos a los hechos, el informe del 30 de junio del 2010, fechado a las 5 de la tarde, por el detective J.P., si algo se puede deducir tan encuesto y falso que fue ese informe es que la supuesta aplicación de pines a K.P.P. y la toma de la muestra, se hizo con infracción de la garantía de la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y psicológica del imputado, a ser sometido a técnica o método policial sin que se le hubiera explicado su contenido y finalidad, sin que se obtuviere su consentimiento libre y expreso y además de no habérsele permitido ningún tipo de asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación, que acaso ya no había sido ocupado a eso de las 9:30 de la mañana y llevado a sede, o lo calificamos como lo termine calificándolo con el enfrentamiento de L.S., nada mas estaba invitado allí, articulo 127, numerales 3 y 11, y 19 regulan estas cautelas, regulan ser asistido o asistida por un defensor o defensora, no ser objeto de técnica o métodos que alteren su libre voluntad incluso con su consentimiento, pacheco dice que si le explico, pero debió agarrarle la firma en el acto en señal de conocimiento, donde debió hacer un preámbulo donde aunque sea falsamente le diga que el imputado libremente lo permitió, casualmente ciudadana Juez en un acta de L.S.d. ese día hace constar que a los detenidos se le impusieron de sus derechos y firmaron el acta de imposición a las 7:35 de la noche, pacheco sostiene a pesar de lo que consta en el informito de las 5:00 pm, que tomo las muestra cerca de la 11 am, cuando se presentaron el informe para su reconocimiento parece que se coló detrás la dos planillas de registro de cadena de custodia, yo no se si por omisión, por ignorancia, por viveza criolla o por malicia, pero todas las planillas de registro de cadena de custodia, no fueron promovidas por el Ministerio Publico, ni siquiera las que le convenía, por ahí en una de las plantillas no constituye como medio de pruebas, pero la práctica de foro como ya nos ha enseñado que ya ningún Fiscal se arriesgas a promover la prueba pericial sin que lleve complementariamente la planilla, el Código Orgánico Procesal Penal fue precisamente instaurar que el sistema de registro cadena de custodia de la evidencias físicas, le otorgo un carácter obligatorio a la planillita, funcionario se quejan porque ahora tienen más trabajo, el Ministerio Publico ya ha sacado dos manuales de procedimiento de naturaleza reglamentaria porque hasta en gaceta oficial la publicaron esa norma le desde mi perspectiva constituye la planillita de cadena de custodia debe ser un medio de prueba documental que no puede ser suplido por testigos, usted bajo una inmediación patria del principio de Inmediación Procesal no permitió la incorporación una prueba de esta naturaleza que no fuera admitida en la Audiencia Preliminar, y bajo ese criterio que debería solicitarle que se aferre a el porque si no trajeron ninguna planilla de registro de cadena de custodia es por es porque no existe, pero eso no basta eso no está todo a pacheco que se le coló la dualidad de planilla de cadena de custodia, para sumársela a la dualidad de actas que son una regularidades de la fase investigativa, una hecha a computadora que le quedo en el colector o sea a pacheco y otra manuscrita cuya firma pacheco desconoció, y esta manuscrita y sin sello fue la que fue a dar caracas, al laboratorio de microanálisis electrónico, 14 días después de la colección, mientras tanto según pacheco la guardo, la guardo en brigada, la guardo en el área de resguardo, solamente por esto hubo infracción del procedimiento de cadena de custodia como garantía legal de los cuatros parámetros integridad autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, articulo 187 y 188 del C.O.P.P, y así solicito lo declare, pero esto no es todo, si vamos a caracas la experticias de trazas de disparo, del 27 de julio hace la TSU A.M., el resultado positivo de esta prueba no solo es errónea, es infundado, eso es un falso positivo, si algo ha enseñado el TSJ es que la fuerza probatoria del dictamen pericial radica primero en la personalidad del experto y segundo en los conocimiento científico de su dictamen, de que análisis de trazas de disparo, este análisis fue hecho por un TSU en criminalística y no por un profesional, este tipo de peritaciones de la cual esperamos un 99,9 % de certeza deberían estar revestidas de mas motivación, no pueden ser una receta de cocina que se enumera los ingredientes y ya, y su modo de preparación, por eso que el resultado que nos relato A.M. y la hojita y media que nos relato la supuesta experticia, no nos precisa una s variables que desde el punto de vista Policial y criminalística son esenciales, ese aparato calibrado perfectamente nos pudo haber dicho cuantos disparos hizo la persona por la acumulación de elementos metálicos, nos puede decir comparados con patrones nacionales e internacionales, el tipo de munición, o la clase de fulminante, el tiempo o data del disparo por la coherencia de los parámetro conocidos, dicen que la 3.80 y l nueve milímetro son parecidas pero tienen un comportamiento balística más potente en la 3.80 que en la nueve milímetro, la proximidad al cono de proyección al cono, nada de esto se digno la experto reflejar, también se colaron los diagramas de flujo, se pudo establecer según el análisis sobre la base de ello que se le hizo a A.M., se pudo establecer que hubo mayor concertación de cationes metálicos en la mano izquierda que en la derecha creo que si hay algo establecido aquí es que el sujeto que esta gente disparo con la derecha no con ambas manos, aquí solicito la nulidad absoluta de esta prueba por la articulo 174, 175 y 179. En relación a la inspección de la moto realizada en el estacionamiento del cicpc, se le ordeno hacer a J.P. una experticia química y hematológica y toman 11 hisopos de macerado químico para luego enviar al laboratorio, la experticia de ion nitrato que R.M. y R.F. hacen se analizan 12 hisopos con macerado químico, 11 muestras tomadas, 12 muestras peritadas y lo que es mejor el orden numérico en que se toman y se enumeran y etiquetan no es el mismo en que se perita, incluso en la experticia peritada hay partes de la moto que ella no tenia peritada, no escuche que se realizara cadena de custodia; pero las incongruencias son insalvables; el acta de suscrita por L.S. se hace un reconocimiento ilícito de la moto por parte de los ciudadanos A.C., L.E. y M.C., las testimoniales de Luzardo y Gerbaln Cortez indican que K.P. fue aprehendido frente a mc’ donals en una moto roja y llevaba casco; hubo manipulación maliciosa y delictual de las evidencias, solicito pronunciamiento con relación a la inspección técnica y la experticia de ion nitrato, incriminación del imputado sobre el acta de investigación de L.S.d. 20-07 donde indica que el detenido K.P.P. tiene las mismas características físicas que aporto A.C., M.C. y L.E., no es eso un reconocimiento indirecto de imputado, quienes en la noche del día 30 de junio manifestaron en entrevista que no vieron bien a los sujetos, y aun no tenían influencia externa; retrato hablado del 30 de junio, realizado por S.A. en relación a las características aportadas por A.C., un retrato hablado es un representación grafica d una imagen fácil con define de orientación y muy subjetivo y este no puede suplir el reconocimiento de imputado, se deja constancia que se reproduce video del hecho ocurrido fue muy violento, rápido, intenso, no es cierto que Alexandra quien era la copiloto de Keily al punto de apreciarle cañones, no es cierto que la moto hubiera dado un giro en un por el vehículo, la joven Keily se supone que viene hablando por teléfono la mejor lógica de escape es seguir derecho, no girar, entre 7 y 11 disparos, detonaciones sucesivas, la reacción instintiva es cubrirse con el tablero y más si su hermana a caído de bruces sobre su lateral, no pudo haber visto a nadie aunque quisiera, su hermana Margarte y el joven Luis que venían detrás en el lumina, Margaret dice que los motorizados siguieron derecho, les vendieron la idea de que estas personas son los culpables del hecho, no es cierto que la joven Keily después de recibir tan grave daño por un reflejo motriz mantuviera el vehículo estático, el vehículo se movió, esto es una variante más que le pudo impedir a Alexandra haber visto algo, no pudieron haber visto a nadie, no obstante hemos trajinado los reconocimientos que se hacen en la audiencia. Bajo este panorama investigativo cualquiera pudo haber sido el sicario, la presencia física de K.P.P. estaba en un sitio distante del sitio del suceso, la coartada del lugar se basa a la imposibilidad física de que una persona se encuentre en dos lugares distantes al mismo tiempo, K.P.P. no participo en el hecho, no estuvo presente en el sitio, K.P. se encontraba de 5:30 pm a 8:30pm llevando a su mama a las residencias mi esperanza, maritza, el padre de Keny y Nely, las víctimas siempre tienen un interés legitimo en la expectativa de justicia, el mismo que tienen los familiares de los acusados, pero cuando se desvían esto afecta la credibilidad de su dicho, sostengo que las ciudadanas Carbono, la señora Inirida, L.E., también impugno el valor probatorio de los ciudadanos Margaret, Alexandra, L.E., Inirida ya que le vendieron la imagen de que Kenny cometió el hecho, Kenny trabajaba en una venta de repuestos, padre de 2 niñas, creo que está pagando las consecuencias de tener un hermano preso, solicito que usted pronuncie sentencia absolutoria para el ciudadano K.P. y de ser sentencia condenatoria solicito se tenga en cuenta la certificación de antecedentes penales, Es todo”.

Se aplaza la audiencia por treinta (30) minutos. Siendo las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.) se reanuda la audiencia.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Parte Querellante y posteriormente las Defensas Privadas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima Indirecta, INIRIDA SIERRA DE CARBONO, quien a tal efecto expuso: “Mi hija keily era una excelente hija, en todas sus etapas de vida, alegre, feliz, con amistades sanas, con relaciones firmes, en ningún momento tuvo enemigos, siempre nos enseño lo mejor de la vida, perseguir nuestros anhelos, era una excelente hija, una excelente hermana, tía, ella tuvo dos oportunidades de trabajo una en un ente gubernamental y otra en Automoll, comenzó a trabajar allí con el objeto de hacer dinero para montar su propio consultorio odontológico, lugar donde conoce a ese sujeto, el se encargo de perseguirla, de acosarla, nos enteramos de esa relación cuando ya era estable, el se comprometió con nosotros a casarse con ella, a llevar su sentencia de divorcio, desde un comienzo el mostró ser posesivo, controlador, de alejarla de sus amistades, cuando a ella se le presento la oportunidad de empleo en Colgatte lo que para keily era un motivo de alegría para este ciudadano fue un motivo de molestia, de disgusto, mi hija fue objeto de dos atentados, uno frente a la casa, un sujeto metió el cañón de un arma apuntándola, ella no puso denuncia por sugerencia de el, el otro el día 27 de Mayo, él fue el único en enterarse que íbamos a galerías, vemos un hombre en actitud sospechosa, luego adentro volvemos a toparnos con ese sujeto, luego en una audiencia preliminar veo a un sujeto y lo reconozco y veo que esa persona está siendo acusado por la muerte de mi hija, el día de los hechos ellos se vieron el día 29 de junio como de costumbre, que mente tan malévola, tan cruel al saber que estaba con ella y luego se llevaría a cabo lo que él había decidido, lo que él había ordenado, ella se encontraba trabajando en su consultorio, la llamo en varias oportunidades, le pidió que manejara el vehículo con una gorra roja de ferrari y una chaqueta de ferrari, ciudadana juez me quitaron, me asesinaron el sol de nuestras vidas, me mataron a mi hija, el señor me regalo 5 hijos, no 4, J.M. no tenía derecho de mandar a matar a mi hija, estamos en presencia de un celopata, controlador, posesivo, de un mitómano que se sentó en esta sala a declarar que pago mis tratamientos médicos, que pago los estudios de mis hijas, que le pago la deuda de mi esposo a un banco; el trabajo de mi esposo de muchos años, mi dedicación como madre, un matrimonio sólido nos llevo a formar 5 hijos profesionales, exitosos en cada una de sus ramos, el solo trajo a nuestras vidas dolor, tristeza, enfermedades, luto, no necesitábamos que un aparecido, que un don nadie nos trajera posesiones, aquí quedo comprobado que J.M.C. es el autor del asesinato de mi hija, de que J.J.J. es el enlace entre J.M.C. y los sicarios, y Kenny fue uno de los asesinos de mi hija; ellos destruyeron a mi familia, mas nunca volveremos a ser los mismos, le solicito a usted justicia y la pena más alta que se ha dictado en la historia de este país, estoy orgullosa de la hija maravillosa que Dios me dio, y el único error que ella cometió fue haberse enamorado, haber creído en J.M.C., si el daño era para él como él dice, si fuese cierto, hubiesen ido en contra de sus hermanos, de sus padres, ah no lo van hacer en contra de mi niña, aquí quedo demostrado que ellos son los responsables y culpables de la muerte de mi hija, por lo que pido para ellos todo el peso de la ley, Es Todo”.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer a los acusados J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado J.J.J., que tomaría la palabra, indicando lo siguiente: “Yo también soy padre de familia, tengo 3 hijos, y le extiendo mis palabras de condolencias a la familia Carbono Sierra, yo no participé en contra de ninguna persona, no he participado, no soy un mal padre, mi ejemplo continua en mi casa, es cierto que hay una perdida, lamento mucho la forma como hemos conocido con la familia Carbono, pero mi familia y mi persona nos preguntamos cómo nos cambio el mundo, consiente estoy que ya sentimos la primera pena, cuando mi vida se vio amenazada por un anoticia en la prensa por Ramos, recuerdo el 2 de julio, no tengo más que pedir que no sea justicia, no pido una sentencia absolutoria sino que se decrete mi inocencia; Es Todo”.

Así mismo toma la palabra el acusado J.M.C., quien indico: “Yo no voy a caer en diatribas sobre las cosas que dijo la señora Inirida, yo también soy padre, no ha sido fácil, sé que esto continua, es una situación muy difícil de llevar para todos, ella era un excelente persona, en eso tiene razón, pero hay cosas con las que no concuerdo, que persona que está aquí alguna vez no ha estado enamorado, con la cual haya sido un sentimiento reciproco, teníamos una comunicación estrecha, nos llamamos, es maslo estar enamorado, es malo, eso es ser celopata, controlador, aquí vino a sentarse una de la mejores amigas de keily y se le pregunto cómo era la relación de keily conmigo y ella dijo que excelente, yo nuca estuve en contra de que ella trabajara en Colgatte, Keily iba a un curso de entrenamiento, no de por vida, su oferta de trabajo era en Maracaibo, ella se iba a Caracas y cinco días después yo me iba para Caracas, así lo habíamos hablado, no entiendo en que me pudiera afectar a mí que ella se fuera para Caracas, el hecho de la gorra y la chaqueta es falso, de hecho el día de los hechos no tenía ninguna gorra, ni ninguna chaqueta, y pretendo salir de esta sala con mi frente en alto porque el que no la debe, no le teme, considero que hoy se dictara una sentencia absolutoria, y si no es así acudiré a los recursos de ley que me corresponda, aquí se busca es cerrar las puertas de un capitulo para que comience otro, solo me queda pedirle que tome un decisión ajustada a derecho y que se me otorgue mi libertad, Es Todo”.

Seguidamente el acusado K.J.P.P., manifestó que no deseaban declarar.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, siendo las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en sesión secreta de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala destinada a tal efecto, convocando a las partes para que comparezcan ante esta Sala o la que se encuentre disponible en el Circuito Judicial, a las Tres de la mañana (3:00 a.m.), habilitándose las horas necesarias para dictar el dispositivo del fallo; y el cual se dicto a las 07:00 AM del día 20/07/13, constituido nuevamente el Tribunal en la sala N° 10 de este Circuito, en presencia de todas las partes.

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