Decisión nº DP11-L-2013-000641 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de diciembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-000641

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: JOSÉ COLINA Y OTROS

PARTE DEMANDADA: DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

(DISEINCA C.A.)

MOTIVO: Cobro De Prest. Sociales y otros Conceptos

-I-

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de mayo de 2013 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el abogado en ejercicio NAYID F.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 171.187, actuando en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos: J.D.R.C., L.D.M.M., J.E.M.M., M.A.N.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.487.927; 13.357.234; 12.569.008; 15.864.62 respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Entidad de Trabajo DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Número 77, Tomo 405-B, según se desprende de documento registral que corre inserto a los folios 22 al 28 ambos inclusive del presente asunto.

Alegan los co demandantes, antes identificados, que prestaron sus servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación a la empresa que demandan “DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA, C.A.)”, en los cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en el horario establecido por su ex patrono, comprendido de lunes a domingo, teniendo un día libre a la semana por cada siete (07) días, en las siguientes horas desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 Pm, con horario rotativo de 6:00pm hasta las 6:00 am, y el horario de la recepcionista de Lunes a viernes de 8:00 am A 4:00 pm;. Dicha actividad consistía en prestar servicio de seguridad y custodia de bienes y personas de carácter industrial y comercial, siendo el último lugar de trabajo asignado a cumplir faena laboral en la Sociedad de Comercio K.C., VENEZUELA, C.A. Zona Industrial La hamaca, II transversal Maracay-Estado Aragua.

También señalan que en fecha 10 de Diciembre de 2012, se realizó una Inspección donde se constató que la empresa de vigilancia, que demandan, estaba cerrada y con un aviso del Seguro Social pegado en la puerta indicando “MOROSO”.

Que realizan diligencia por ante la Alcaldía de Cagua, Oficina de SUDETRIM y les entregaron un estado de cuenta el cual especifica la falta de pago de la demandada, de los respectivos impuestos.

Asimismo indican que acudieron por ante la Sala de Consulta, reclamo y conciliaciones, en donde se les apertura el procedimiento de Conciliación y Pago de Prestaciones Sociales, signada con el número: 043-13-03-00005, en donde tampoco compareció la demandada y en razón de ello se le impone sanción correspondiente.

También consideran que toda esa situación los sitúa en un evidente peligro, padeciendo la falta de pago que corresponde por Ley, violando con ello lo que establece la Carta Magna en su Artículo 92 y por ello, por encontrarse la entidad de trabajo (demandada) en definitiva cerrada, y en virtud de no haber arreglo extrajudicial, ejercen la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Labores en contra de la empresa DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA, C.A.), con fundamento en los artículos 89 “ordinal 2” y Articulo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos: 46, 92, 132, 142, 190 y 192 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, en concordancia con lo establecido en los artículos 46, 47, ordinales 1, 2, y 3 del artículo 123 y 126 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Como consecuencia de lo acontecido, reclaman el monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 173.684,86) por los conceptos que a cada co demandante le corresponden.

En fecha 20 de mayo de 2013 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2013-000641 correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 22 de mayo de 2013, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión la cual se realiza en fecha 23 de mayo de 2.013, ordenándose librar cartel de notificación a la Entidad de Trabajo DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA, C.A.), la cual se encuentra representada por el ciudadano A.B.L. en su condición de Presidente.

En fecha 19 de noviembre de 2013 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada (folios 95 y 96). En fecha 21 de noviembre de 2013 consta certificación de la Secretaria adscrito a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada, dictándose el fallo oral en el cual de declaró parcialmente con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en p.a. con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe esta Juzgadora afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En base a lo antes expuesto, este previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, tiene como ciertos los siguientes hechos:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre la parte actora Ciudadanos: J.D.R.C., L.D.M.M., J.E.M.M., M.A.N.C.

  2. - Que el cargo que desempeñaban los co demandantes era de Oficial de Seguridad y que de igual manera laboraron en el horario establecido de lunes a domingo, teniendo un día libre a la semana por cada siete (07) días, en las siguientes horas desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 Pm, con horario rotativo de 6:00pm hasta las 6:00 am, y el horario de la recepcionista de Lunes a viernes de 8:00 am A 4:00 pm.

  3. - Que el co demandante J.D.R.C., ingresó a prestar servicios en fecha 28 de octubre de 2010, con un tiempo efectivo de servicios fue DOS AÑOS (2) UN MES (01) Y OCHO (08) DÍAS y que su último salario promedio fue de Bs. 116.94 y salario integral de Bs. 149,42.

  4. - Que el co demandante L.D.M.M., ingresó a prestar servicios en fecha 15 de enero del año 2008, con un tiempo efectivo de servicios fue CUATRO AÑOS (04) DIEZ MESES (10) Y CINCO (05) DÍAS y que su último salario promedio fue de Bs. 116.94 y salario integral de Bs. 149,42.

  5. - Que el co demandante J.E.M.M., ingresó a prestar servicios en fecha 24 de marzo del año 2012, con un tiempo efectivo de servicios fue SIETE MESES (07) Y VEINTE Y SEIS (26) DÍAS y que su último salario promedio fue de Bs. 116.94 y salario integral de Bs. Bs. 139,67.

  6. - Que el co demandante M.A.N.C., ingresó a prestar servicios en fecha 15 de agosto del año 2006, con un tiempo efectivo de servicios fue SEIS AÑOS (06) TRES MESES (03) Y CINCO (05) DÍAS y que su último salario promedio fue de Bs. 116.94 y salario integral de Bs. Bs. 149,42.

  7. - Que fueron egresados por su ex patrona en fecha 20 de noviembre de 2012 cuando ésta decidió cerrar las instalaciones de la empresa demandada y informan la culminación del contrato de vigilancia.

  8. - Que ha sido infructuoso el pago de sus salarios, tales como quincena no cancelada, cesta tickets, prestaciones, vacaciones y utilidades. Y así se decide.

    ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Del análisis del libelo de la demanda, se infiere que el presente juicio por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se inició como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral efectuado por el actuante en fecha 20 de mayo de 2013 y que según expone han sido infructuosas todo tipo de diligencias para que sus prestaciones sociales y demás derechos laborales le sean cancelados.

    En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados para cada uno de los co demandante:

  9. - Co demandante: J.D.R.C.:

    FECHA DE INGRESO: 28/10/2010

    FECHA DE EGRESO: 20/11/2012

    Tiempo de Servicios: 2 años y 1 mes.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

El salario base y promedio mensual indicado por el trabajador quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora, todo lo anterior refleja el siguiente resultado:

Al salario promedio diario devengado y admitido por la demandada de Bs. 116,94 debe integrársele alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades para obtener un salario promedio neto, es decir 116,94 X 35 días de bono vac/360= 11,36 y 116,94 X 65 días de utilidades/360= 21,114. De manera que, 116,94 +11,36+21,11= 149,42 Salario Integral.

Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el artículo 142 eiusdem en la forma siguiente:

62 días X 149,42= 9.264,04 es decir un total por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.9.264,04). Y Así se decide.-

SEGUNDO

Por Concepto de Vacaciones no canceladas y disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se calculan conforme a lo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva que corre inserta a los autos, y en base al último salario promedio devengado por el actor, siendo lo siguiente: 55 X Bs. 116,94= 6.431,70, vale decir la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.431,70), más la fracción de 4,58 X 116.94= 535,38, que sumado al anterior arroja el resultado de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 6.967,28) que por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional. Y Así se decide.

TERCERO

Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: Se calculan en base a 65 días a que hace referencia la convención colectiva, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 59,58 X Bs. 116,94 arroja el resultado para pagar por la demandada de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.967,67) que la demandada debe pagar al actor también por éste concepto. Y así se decide.

CUARTO

Por concepto de salario correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2012 y cinco (5) días de la segunda quincena, para un total de 20 días de salarios, más tickets de alimentación lo siguiente:

DIAS SALARIO MONTO

Primera Quincena mas 5 días de Noviembre 20,0 116.94 2.338,80

Cesta Ticket NO CANCELADO Octubre 2012 más Noviembre 2012, total 37 días.

DIAS CESTA TICKET MONTO

Cesta Ticket Octubre y Noviembre 50 33 1.650,00

Para un total a cancelar al Co demandante J.D.R.C. por parte de la demandada, la cantidad de: VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.187,79). Y así se decide.

  1. - Co demandante: L.D.M.M.:

FECHA DE INGRESO: 15/01/2008

FECHA DE EGRESO: 20/11/2012

Tiempo de Servicio: CUATRO AÑOS (04) DIEZ MESES (10) Y CINCO (05) DÍAS

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

El salario base y promedio mensual indicado por el trabajador quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora, todo lo anterior refleja el siguiente resultado:

Al salario promedio diario devengado y admitido por la demandada de Bs. 116,94 debe integrársele alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades para obtener un salario promedio neto, es decir 116,94 X 35 días de bono vac/360= 11,36 y 116,94 X 65 días de utilidades/360= 21,114. De manera que, 116,94 +11,36+21,11= 149,42 Salario Integral.

Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el artículo 142 eiusdem en la forma siguiente: 120 X 149,42 = 17.930,40, siendo que el monto a cancelar por concepto de prestación de antigüedad y intereses sobre prestaciones sociales alcanza a la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.930,40) que la demandada debe pagarle al ex trabajador. Y así se decide.

SEGUNDO

Por Concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se calculan conforme a lo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva que corre inserta a los autos, y en base al último salario promedio devengado por el actor, siendo lo siguiente: 45,83 X Bs. 116,94= 5.359,74, vale decir la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.359,74) que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional le corresponden al señalado co demandante. Y Así se decide.

TERCERO

Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: Se calculan en base a 65 días a que hace referencia la convención colectiva, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 54,16 X Bs. 116,94 arroja el resultado para pagar por la demandada de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.334,24) que la demandada debe pagar al actor también por éste concepto. Y así se decide.

CUARTO

Por concepto de salario correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2012 y cinco (5) días de la segunda quincena, para un total de 20 días de salarios, más tickets de alimentación lo siguiente:

DIAS SALARIO MONTO

Primera Quincena mas 5 días de Noviembre 20,0 116.94 2.338,80

Cesta Ticket NO CANCELADO Octubre 2012 más Noviembre 2012, total 37 días.

DIAS CESTA TICKET MONTO

Cesta Ticket Octubre y Noviembre 50 33 1.650,00

Para un total a cancelar al Co demandante L.D.M.M. por parte de la demandada, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 33.613,14). Y así se decide.

  1. - Co demandante: J.E.M.M.:

FECHA DE INGRESO: 24/03/2012

FECHA DE EGRESO: 20/11/2012

Tiempo de Servicios: SIETE MESES (07) Y VEINTE Y SEIS (26) DÍAS

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

El salario base y promedio mensual indicado por el trabajador quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora, todo lo anterior refleja el siguiente resultado:

Al salario promedio diario devengado y admitido por la demandada de Bs. 116,94 debe integrársele alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades para obtener un salario promedio neto, es decir 116,94 X 35 días de bono vac/360= 11,36 y 116,94 X 65 días de utilidades/360= 21,114. De manera que, 116,94 +11,36+21,11= 149,42 Salario Integral.

Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el artículo 142 eiusdem en la forma siguiente:

30 días X 149,42= 4.482,60 es decir un total por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.482,60). Y Así se decide.-

SEGUNDO

Por Concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se calculan conforme a lo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva que corre inserta a los autos, y en base al último salario promedio devengado por el actor, siendo lo siguiente: 32,08 X Bs. 116,94= 5.359,74, vale decir la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.751,82) que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional le corresponden al señalado co demandante. Y Así se decide.

TERCERO

Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: Se calculan en base a 65 días a que hace referencia la convención colectiva, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 37,9 X Bs. 116,94, en base al último salario devengado por el actor, arroja el resultado para pagar por la demandada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.433,97) que la demandada debe pagar al actor también por éste concepto. Y así se decide

CUARTO

Por concepto de salario correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2012 y cinco (5) días de la segunda quincena, para un total de 20 días de salarios, más tickets de alimentación lo siguiente:

DIAS SALARIO MONTO

Primera Quincena mas 5 días de Noviembre 20,0 116.94 2.338,80

Cesta Ticket NO CANCELADO Octubre 2012 más Noviembre 2012, total 37 días.

DIAS CESTA TICKET MONTO

Cesta Ticket Octubre y Noviembre 50 33 1.650,00

Para un total a cancelar al Co demandante J.E.M. por parte de la demandada, la cantidad de: DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.657,19). Y así se decide.

  1. - 3.- Co demandante: M.A.N.C.:

FECHA DE INGRESO: 15/08/2006

FECHA DE EGRESO: 20/11/2012

Tiempo de Servicios: SEIS (6) AÑOS, TRES MESES (03) Y CINCO (05) DÍAS

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

El salario base y promedio mensual indicado por el trabajador quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora, todo lo anterior refleja el siguiente resultado:

Al salario promedio diario devengado y admitido por la demandada de Bs. 116,94 debe integrársele alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades para obtener un salario promedio neto, es decir 116,94 X 35 días de bono vac/360= 11,36 y 116,94 X 65 días de utilidades/360= 21,114. De manera que, 116,94 +11,36+21,11= 149,42 Salario Integral.

Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el artículo 142 eiusdem en la forma siguiente:

180 días X 149,42= 26.895,60 es decir un total por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.895,60). Y Así se decide.-

SEGUNDO

Por Concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Se calculan conforme a lo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva que corre inserta a los autos, y en base al último salario promedio devengado por el actor, siendo lo siguiente: 68,74 X Bs. 116,94= 8.038,45, vale decir la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.038,45.) que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional le corresponden al señalado co demandante. Y Así se decide.

TERCERO

Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: Se calculan en base a 65 días a que hace referencia la convención colectiva, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 59,58 X Bs. 116,94, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 59,58 X Bs. 116,94 arroja el resultado para pagar por la demandada de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.967,67) que la demandada debe pagar al actor también por éste concepto. Y así se decide.

CUARTO

Por concepto de salario correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2012 y cinco (5) días de la segunda quincena, para un total de 20 días de salarios, más tickets de alimentación lo siguiente:

DIAS SALARIO MONTO

Primera Quincena mas 5 días de Noviembre 20,0 116.94 2.338,80

Cesta Ticket NO CANCELADO Octubre 2012 más Noviembre 2012, total 37 días.

DIAS CESTA TICKET MONTO

Cesta Ticket Octubre y Noviembre 50 33 1.650,00

Para un total a cancelar al Co demandante M.A.N.C., por parte de la demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.890,52). Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, ajustados conforme a la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos: J.D.R.C., L.D.M.M., J.E.M.M., M.A.N.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.487.927; 13.357.234; 12.569.008; 15.864.627, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA, C.A.) y se le condena a pagar las siguientes cantidades:

  1. - La Cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.187,79), a favor del co demandante J.D.R.C., por los conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión.

  2. - La Cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 33.613,14), a favor del co demandante L.D.M., por los conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión.

  3. - La Cantidad de DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.657,19), a favor del co demandante J.E.M.M., por los conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión.

  4. - La Cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.890,52), a favor del co demandante M.A.N.C., por los conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 123.348,64) Y así se decide.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados, para cada uno de los co demandantes, conformes a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada para cada uno de los co demandantes, causados desde el 20 de noviembre del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los diez y siete (17) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

______________________________ La Secretaria,

Abg. M.S.B. de P.A.. J.A.

Jueza

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m

La Secretaria,

Abg. J.A.

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