Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-011068

ASUNTO : EP01-R-2013-000112

PONENTE: DR. T.M.I.

Imputados: A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L., J.M.R. y C.E.R.Q.

Víctima: Yamelis T.A.T.

Defensora Privada y

Defensor Publico: Abogada N.A.B. y

Abogado J.G.R.

Representación Fiscal: Fiscal Tercera Adscrita al Ministerio Público

Abogada. Ninoska González.

Delitos: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Tipo Básicas, y Asociación Ilícita Para Delinquir.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo)

Consta en autos la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L. y J.M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, así como, los ordinales 2º y 3º del articulo 237 del citado código, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; así mismo, consta la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la l.d. por orden de aprehensión, en relación a los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los ordinales 2º y 3º del articulo 237 del citado código; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano Vigente, en grado de coautores, Lesiones Personales Intencionales Tipo Básica, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano y Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

En fecha 12/08/2013, la abogada N.A.B., en su carácter de defensora Privada, de los ciudadanos A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L., y J.M.R., presentó recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 23/08/2013, el abogado J.G.R., en su carácter de defensor Publico, de los ciudadanos A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L., y J.M.R., presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 29/08/2013, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 01/09/2.013.

En fecha 08/10/2013, se recibieron los presentes asuntos, se les dio entrada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la prevención de la Instancia, y preservando la Unidad del Proceso, que se le sigue a los mismos imputados supra identificados, y por los mismos hechos, es por lo que ambos recursos se decidirán de manera conjunta, en una única decisión; así mismo, se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 16 octubre de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora privada la abogada N.A.B., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”, así mismo, el defensor publico, el Abogado J.G.R., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, ésta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no el auto recurrido. y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la prevención de la Instancia, y preservando la Unidad del Proceso, que se le sigue a los mismos imputados supra identificados, y por los mismos hechos, es por lo que ambos recursos se decidirán de manera conjunta, en una única decisión.

PRIMER RECURSO.

Manifiesta la recurrente, que existe errónea apreciación por parte del tribunal en sus pronunciamientos, en virtud que no tomó en cuenta los determinantes alegatos expuestos por esta defensa técnica Judicial en la audiencia de fecha 05 de agosto de 2013, donde se dictaminó que los ciudadanos A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L., y J.M.R., están todos incursos en la comisión de los gravísimos delitos de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que dicha precalificación jurídica la efectúa sin tener ningún elemento de convicción que determine la presunta participación de los ciudadanos antes identificados, quienes se desplazaban en un vehiculo distinto y totalmente diferente al que manejaba el ciudadano A.J.P.M. , quien hasta la fecha del día de hoy según se evidencia del estudios de las actas, es quien pudiera estar presuntamente incurso penalmente en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, era el único que se desplazaba al momento de la aprehensión en el vehiculo que al efecto le fue robado a la victima identificada como Yamelis T.A.T.; sin embargo en el procedimiento donde fueron aprehendidos también, minutos después de detenido el primero, los ciudadanos J.C.C.D., D.O.C.L., y J.M.R., quienes se desplazaban en otro vehiculo distinto a primero y que el Tribunal Quinto de Control del estado Mérida los vincula al hecho del presunto aprovechamiento, por el solo dicho de los funcionarios actuantes, según se evidencia en el acta policial, - mediante el cual A.J.P.M., señala los que venían metros atrás de el en un vehiculo aveo azul sin parrilla delantera que eran quienes le iban a cancelar la cantidad de cinco mil bolívares, por el traslado del referido vehiculo hasta el sector la toma; esta aseveración la suscriben los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sin embargo la misma no fue suscrita por testigo del hecho, lo que deja mucho que decir acerca de la veracidad o no de lo allí planteado, dado que es el único presunto indicio que vincula a los cuatro en la participación del hecho punible, por ninguna otra parte de las actuaciones que rielan en el expediente, se desprenden indicios suficientes que permiten valorar e inferir en la participación de estas cuatro personas; señalando igualmente que sus defendidos J.C.C.D., D.O.C.L., y J.M.R., en declaración efectuada en audiencia de flagrancia manifestaron que se dirigían a la ciudad de Mérida para actividades de recreación y que no tenían ningún tipo de vinculo con el señor A.J.P.M., y solo lo conocieron cuando fueron detenidos.

Continúa la recurrente, que el Tribunal Quinto de Control no individualizó la sola participación de uno de los detenidos identificado como A.J.P.M., en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito del delito de Robo, sino que le atribuyo indistintamente la participación en la comisión de dicho hecho punible por igual a todos sus defendidos, sin que a J.C.C.D., D.O.C.L., y J.M.R., se les haya comprobado a través de lo evidenciado en actas la relación jurídico procesal que los incumbe en la presunta comisión de delito de Aprovechamiento en connivencia con quien era el conductor de la camioneta Explorer conducida por A.J.P.M.. Asimismo, no consta en las actuaciones presentadas al momento de celebrar la referida audiencia de presentación en situación de flagrancia, los resultados de las experticias sobre el reconocimiento técnico y extracción de contenido y vaciado de información (mensaje de textos entrantes y salientes), llamadas entrantes y salientes, fotografías y videos) de los cuatros (04) celulares colectados, que mediante solicitud de fecha tres (03) de agosto del 2.013, fue incoada por la honorable representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, la Dra. Iraidis Fernández y acordada por el a quo en la misma fecha, tal cual se desprende de las actuaciones, dicha experticia era determinante al momento de la celebración de la audiencia de presentación en situación de flagrancia para ser considerada elementos de convicción suficiente como para determinar la participación de los tres hoy aún detenidos J.C.C.D., D.O.C.L. y J.M.R.D., en la presunta comisión del delito Asociación para Delinquir, lo cual al no evidenciarse en las actuaciones de la causa dejan la duda razonable de este Defensor, de cuales otros elementos tomó en cuenta el Tribunal Quinto de Control para precalificar este tipo penal de gravísima sancionabilidad, que no fueron incorporado al expediente y que no conoció la defensa al momento de celebrarse la referida audiencia.

Alega la apelante que el a quo a través de la recurrida vulneró el principio de presunción de inocencia, que ampara a cualquier ciudadano de la republica y les precalificó delitos que no están acodes con lo que evidencian las actas del procedimiento. De esta manera ha debido el Tribunal Quinto de Control, solo precalificar el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo al ciudadano A.J.P.M. y por el contrario poner a disposición del Tribunal Tercero de Control de Barinas a la totalidad de los detenidos por la presunta orden de aprehensión que se libró contra ellos, la cual por cierto no consta en actas y que fue alegada por la representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación sin que se hayan agregado tales actuaciones aunque sea a través de copias simples, presumida como cierta y decretada como tal por el a quo, pero en relación con los presuntos tipos penales atribuidos a los ciudadanos J.C.C.D., D.O.C.L. y J.M.R.B..

En el Petitorio solicitó, se admita el presente recurso de apelación a la decisión fundamentada y proferida por el Tribunal Quinto de Control de Mérida, de fecha 06 de agosto de 2.013, por encontrarse la misma ausente de evidencias ciertas que indiquen o pretendan demostrar la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehiculo o proveniente del delito de robo y asociación para delinquir, se declare con lugar el presente recurso y se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de Mérida

Por su parte, la representación Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Mérida, Abogada. M.C.C.S., presento escrito de contestación al presente recurso, manifestando que considera que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 del Estado Mérida, dictada en fecha 05/08/2.013, es totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada en fecha 06/08/2.013.

En el petitorio, solicitó a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida sea declarado sin lugar el recurso de apelación, ya que existen suficientes elementos en contra de los imputados de autos, por lo tanto la privación judicial preventiva de libertad esta totalmente ajustada a derecho y al misma es completamente procedente.

SEGUNDO RECURSO

Comienza el apelante abogado J.G.R., que dentro de los alegatos formales no cursaba en los autos suficientes elementos de convicción para imputarles a sus defendidos los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Tipo Básicas, y Asociación Ilícita Para Delinquir, a excepción de A.J.P.M., que de acuerdo a los hechos esta incurso en el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del delito de robo, pero para los demás aprehendidos no cursan elementos de convicción para imputarles, por lo tanto el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, debía desestimar la pretensión penal de parte del Ministerio Publico y decretarle libertad plena a tres (3) de los detenidos y al detenido A.J.P.M., una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, señala que en la audiencia de fecha 09/08/2.013 la juzgadora decide en los siguientes términos: 1- ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los aprehendidos de autos, 2- fija acta de reconocimiento en rueda de imputados para el día 14/08/2.013 a las 10:00 a.m, donde niega la solicitud de la defensa de la oposición al acto de reconocimiento en rueda de individuos, 3- ordena la aplicación del procedimiento ordinario, 4- la publicación de la fundamentación de la decisión se hará al quinto día hábil siguiente a la referida audiencia. Ahora bien, en los cuatro numerales que constituyen la decisión de fecha 09/08/2.013 emanada del Tribunal de Control Nº 3 no admitió las pretendidas calificaciones jurídicas en contra de sus defendidos, omisión grave del tribunal.

Prosigue el recurrente alegando, que el ciudadano J.C.C.D. quien fue reconocido por las victimas, estando en el puesto Nº 3 de la rueda de individuos, cuando fue reconocido automáticamente por la primera victima, no fue cambiado de posición posteriormente, siendo reconocido de manera fácil por las otras victimas.

En el Petitorio solicito, se anule la decisión que se recurre y en consecuencia ordene que se celebre una nueva audiencia de oír imputados con un tribunal distinto al que dictó la decisión por la cual se recurre, y además anule todas las actuaciones posteriormente a la fecha del 16/08/2.013, por estar viciadas de nulidad absoluta.

Por su parte, la representación fiscal, Abogadas. Ninoska Luzbira G.V. y M.L.Z.I., en fecha 01/09/2.013 presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas en cuanto a la inmotivación de la decisión la ciudadana Jueza explanó los fundamentos de hecho y de derecho, la debida ponderación de las pruebas o elementos de convicción preliminares, los cuales fueron elementos serios en su decisión, siendo los fundamentos de derecho que se declara aplicable.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación, se mantenga con el debido respeto al orden jurídico procesal preestablecido, confirmado la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamentan en los numerales 4°, 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 06 de agosto de 2.013 por el Tribunal Quinto de Control del Estado Mérida, en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad; señalo:

PRIMERO: se acuerda la aprehensión en situaron de flagrancia de los hoy detenidos, A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L., y J.M.R., por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, vigente para la época. SEGUNDO: este Tribunal precalifica los delitos como: Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; Asociación para Delinquir sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,, no obstante, se declara con lugar la declinatoria de competencia de conformidad con las previsiones de los artículos 73 y 74.1 del COPP, por lo tanto se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº03 del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, en razón de la orden de captura emitida por dicho despacho judicial y la declaratoria de competencia dictada por este tribunal. CUARTO: se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L., y J.M.R., ello por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 44, ordinal 1ª de la Constitución Nacional, ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del COPP, así como ordinales 2º y 3º del articulo 237 del citado Código….

La decisión recurrida, publicada en fecha 14 de agosto de 2.013 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde ratifico la medida de la privación judicial preventiva de libertad; señalo:

Omisis…ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por la Abg. Ninoska Gonzalez en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Audiencia Oral Celebrada en fecha 09/08/2012, en virtud de la orden de aprehensión acordada vía expedita por este Tribunal de Control N° 03, en fecha 04/08/2013, y ratificada por este Tribunal en su oportunidad legal por encontrarse llenos los extremos de la Ley adjetiva Penal vigente para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos, en virtud de la aprehensión ejecutada según las actuaciones remitidas a este despacho por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, observando que de las actuaciones recibidas del Tribunal de Control del estado Mérida, con boleta de traslado y oficio de la Comandancia de la Policía del estado Mérida, donde informan la captura de los ciudadanos A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L., Y J.M.R., ya identificados, por encontrarse solicitados por este Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por orden de aprehensión solicitada vía expedita de conformidad con el ultimo aparte del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Audiencia correspondiente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ninoska Gonzalez, expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo solicitó se mantenga la Privación de la Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal, basada en los hechos ocurridos según consta en las actas que conforman la presente causa pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de las circunstancias narradas anteriormente este Tribunal de Control 03 pasa a decidir de la siguiente manera: por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Al tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en GRADO DE COAUTORES; LESIONES PERSONALES TIPO BAISCAS, previsto en el artículo 413 del Código penal Vigente, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero. Segundo: Por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L., Y J.M.R., ya identificados, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público los cuales surgen de las actas de investigación criminal que cursan insertas en el presente asunto penal llevados por este Tribunal en Funciones de Control N° 03, y las cuales al ser objeto de análisis indican que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano aprehendido por los hechos que dieron origen al presente caso. Tercero: La presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 numerales segundo y tercero, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso de resultar acreditada la comisión del hecho punible, la responsabilidad penal del encartado, la cual excede en su límite m.d.D. años de prisión, y aunado a ello al tomar en cuenta el daño social causado, pues la acción delictiva del tipo penal atribuido dirige su propósito a la afectación del derecho a la vida, derecho fundamental tutelado y protegido por la legislación penal Sustantiva, la Constitución Nacional, así como por pactos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en concordancia con el parágrafo primero del citado articulo 237 el cual establece SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MÀXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS y conforme al articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis por la sospecha que existe para este Tribunal que de encontrarse en libertad el hoy imputado el mismo podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razones estas que a criterio de quien decide hacen improcedente de conformidad con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de una Medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad; en consecuencia se RATIFICA y se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de l.D. por el Tribunal de Control Nº 03. Asimismo observa quien decide, que el defensor publico se opone a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la fijación del acto de reconocimiento, la cual le fue negada en audiencia por cuanto de acuerdo a la ocurrencia de los hechos y lo que consta en la declaración de las victimas, es procedente acordar dicha solicitud, máxime cuando no fue sido presentado ningún hecho publico o notorio que pudiera viciar el mismo, tal como lo manifiesta la defensa; razón que llevó a este Tribunal negar la solicitud de la defensa. Y por cuanto los imputados fueron aprehendidos en virtud de la orden judicial que fue librada por este Tribunal, es por lo que fue realizada la audiencia, ratificándose la privativa de libertad de los mismo y la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se ratifica la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS IMPUTADOS A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L., Y J.M.R. supra identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en GRADO DE COAUTORES; LESIONES PERSONALES TIPO BAISCAS, previsto en el artículo 413 del Código penal Vigente, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero, Se ordena como sitio de reclusión EL INJUBA y en razón de la solicitud del acto de reconocimiento queda preventivamente en LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS. SEGUNDO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omisis

Planteado lo anterior, se constata que existen dos recursos de apelación; siendo el primero de ello, interpuesto por ante la jurisdicción penal ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por parte de la defensa técnica de los imputados A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L. y J.M.R.B., en contra del auto dictado en fecha seis de agosto del presente año, por el Tribunal Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal; en la que presenta la inconformidad de la privativa de libertad en contra de los tres últimos de los nombrados imputados, aduciendo para ello, que no se tomó en cuenta lo alegado por la defensa en la audiencia de oír imputado en fecha 05 de agosto, en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de aprovechamientos de cosas provenientes del delito y asociación para delinquir, en contra de sus cuatros defendidos, tomando para ello el acta policial; es decir los dichos por los funcionarios policiales, pero que no se consideró que J.C.C.D., D.O.C.L. y J.M.R.B., andaban en un carro distinto al de A.J.P.M.; que a lo sumo a este último se le pudiera atribuir solo la calificación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; que no se individualizó por separado la conducta de cada uno de ellos, sino que fue todo por igual por el mencionado delito; que para el momento en que se calificó la flagrancia, no existía experticia de vaciados de llamadas, mensajes textos (entrantes-salientes) y que las mismas son determinantes.

Ahora bien, a los imputados A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L. y J.M.R.B., se le decretó medida privativa de libertad por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 5 Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que están llenos los supuestos, establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que existe el fomus boni iure, que esta dado en el presente caso con la comisión de los mencionados delitos habida cuenta de que los imputados fueron detenidos en flagrancia, en la que igualmente existe una relación directa entre el imputado A.J.P.M., la cual señala a los imputados J.C.C.D., D.O.C.L. y J.M.R.B.; situación esta que no se encuentra aislada si no corroborada por la actas de los funcionarios policiales que ejecutaron la flagrancia. Por lo tanto se dio cumplimiento a los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la recurrida, determinó que existe peligro de fuga, al estimar de que existe orden aprehensión por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la magnitud del daño causado como fuente originaria del delito secundario de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, siendo la precalificación dada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de carácter provisional, ya que pudiera existir la posibilidad de que los hechos sean distintos en relación a la figura jurídica del Aprovechamiento del Vehiculo Automotor que es regulada por la Ley Especial; es por ello que hasta la etapa de privación privativa de libertad, dictada en fecha 05 de agosto del presente año es valida, en la cual quedan a salvo cualquier calificación que arroje el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico. Por lo tanto la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En cuanto al segundo recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Publico Undécimo Penal, adscrito a la Defensa Publica del Estado Barinas, y en defensa de los imputados A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L. y J.M.R.B.; el mismo alega que la Fiscalia del Ministerio Publico, no efectuó la imputación formal en contra de sus defendidos; y que la recurrida no hizo la fundamentación en cuanto a la calificación jurídica; que solo se limito a ratificar la orden de aprehensión, la medida privativa de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario, y la solicitud del reconocimiento en rueda de individuo; que tal omisión de no realizar la imputación formal de manera individual, en relación a la participación de los aprendidos de autos, constituye en craso error a excepción de A.J.P.M., que estaría presuntamente incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo; que no consta que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal haya admitido las calificaciones jurídicas en contra de sus patrocinados, y por la tanto tal omisión constituye falta de motivación.

En este sentido, analizando como a sido el auto que se recurre, debemos considerar que los cuatro (4) imputados previamente señalados, fueron detenidos en flagrancia en la jurisdicción territorial del Estado Mérida, en donde el Tribunal Quinto de Control de dicha jurisdicción calificó la aprehensión flagrante por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 5 Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya acción delictiva originariamente se había producido en el Estado Barinas y que ante tal situación se había ordenado la orden de aprehensión una vez que fueron identificados. Siendo así y una vez puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no era necesario hacer un formalismo en cuanto a la imputación formal, habida cuenta de que su detención originaria fue flagrante en relación con el hecho antijurídico producido, que a su vez fue en un radio de acción – tiempo- detención; y que al conjugarse estos tres elementos, desde luego el acto de oír imputado en este Circuito Judicial Penal era por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en Grado de Coautores; Lesiones Personales Tipo Básica, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto en el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero: es por ello que no existe motivo para anular por la supuesta falla de imputación, ya que la detención como se dijo anteriormente deviene de una resplandecencia flagrante, para el momento en que quedaron bajo la potestad del órgano policial y jurisdiccional; en cuanto a la calificación jurídica, no existe ninguna omisión por cuanto se ratifico la orden de aprehensión que desembocó la medida privativa de libertad por los delitos previamente descrito, por lo tanto la defensa tiene conocimiento de las calificaciones jurídicas que proviene de una hilvánación procesal compuesta, por la detención flagrante, decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Mérida, solicitud fiscal y decisión recurrida. En cuanto a lo alegado por la defensa de la no individualización de cada una de ellos; el Tribunal consideró que el grado de participación del hecho delictivo fue de una misma acción; es decir como coautores, por lo tanto no esta en lo cierto lo alegado por la defensa y en consecuencia se confirma la decisión dictada por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Lesiones Personales Tipo Básica y Asociación Ilícita Para Delinquir; por lo que se declara sin lugar dicha apelación y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.A.B.R. en su condición de defensora privada, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2.013, dictado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Mérida, mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos A.J.P.M., J.C.C.D., D.O.C.L., J.M.R. y C.E.R.Q.. Segundo: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.R. en su condición de defensor publico, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2.013, dictada por el Tribunal Tercero de Control éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual acordó el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la L.d. por Orden de Aprehensión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en Grado de Coautores; Lesiones Personales Tipo Básica, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto en el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero. Tercero: Se confirman las medidas acordadas por el Tribunal Tercero de Control éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

AML/VMF/TMI/JG/ marta.-

ASUNTO: EP01-R-2013-000112

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