Decisión nº 031 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 21 de julio de 2016

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000659

ASUNTO : FP11-L-2012-000659

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos J.C. y KERWIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-9.946.968 y V-17.883.501 respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.L.M. y O.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184 y 125.633, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C. A.);

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.M., A.G., E.B., J.S., ROSALLYN TORREALBA, AURYBEL GÓMEZ, DALISBETH MARQUEZ, G.C. y N.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.846, 131.050, 129.992, 52.675, 168.952, 133.102, 241.139, 50.862 y 106.607 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 12 de abril de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por los ciudadanos J.C. y KERWIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-9.946.968 y V-17.883.501, respectivamente en contra de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C. A.).

    En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 23 de abril de 2012, admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 14 de agosto de 2014, culminando el día 21 de septiembre de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 29 de septiembre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 14 de octubre, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y en fecha 21 de octubre de 2015 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 23 de noviembre de 2015, para finalmente celebrarse en fecha 14 de julio de 2016, a consecuencia de la espera de las resultas de la prueba de informe solicitada por las parte demandada de la presente causa.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegan en su escrito libelar los siguientes puntos:

    ACTOR J.C.

    CEDULA DE IDENTIDAD V-9.946.968

    FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 18/ 09/1996

    CARGO OPERADOR DE RIGIDA

    SALARIO MENSUAL Bs. 12.896,56

    SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 429,89

    ACTOR K.R.

    CEDULA DE IDENTIDAD V-17.883.501

    FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 25/05/2009

    CARGO AYUDANTE GENERAL

    SALARIO MENSUAL Bs. 9.377,37

    SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 312,58

    Señalan que la relación laboral que mantenían para con la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C. A.) se desarrolló sin inconvenientes hasta el día 23 de julio de 2011, fecha en la cual dicha sociedad mercantil dejó de cancelarles sus salarios hasta el día 30 de noviembre de 2011, violentando de esta manera el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata, e igualmente lo referente a la cláusula 127 de la Convención Colectiva que los ampara.

    Aducen que demandan a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C. A.), por los siguientes conceptos y cantidades:

    ACTOR J.C.

    SALARIO RETENIDO Bs. 54.595,47

    DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2011 Bs. 56.319,60

    DIFERENCIA DE VACACIONES AÑOS 2010-2011 Bs. 12.526,02

    DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL AÑOS 2010-2011 Bs. 5.221,86

    DESCUENTO INDEVIDO Bs. 2.000,00

    TOTAL Bs. 130.662,95

    ACTOR KERWIN RODRÍGUEZ

    SALARIO RETENIDO Bs. 39.697,54

    DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2011 Bs. 18.918,53

    DESCUENTO INDEVIDO Bs. 2.000,00

    TOTAL Bs. 60.616,07

    ACTORES CANTIDADES EN DINERO

    J.C. Bs. 130.662,95

    KERWIN R.B.. 60.616,07

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 191.279,02

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:

    - Como cierta la fecha de inicio de la relación laboral para con los ciudadanos J.C. y KERWIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-9.946.968 y V-17.883.501, respectivamente.

    - Niega que a los ciudadanos J.C. y KERWIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-9.946.968 y V-17.883.501, respectivamente se le hayan dejado de cancelar sus salarios entre el día 23/07/2011 al 30/11/2011.

    - Niega que la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C. A.) haya violentado ninguna ley y por ende ningún artículo de ninguna Ley.

    - Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.C. y KERWIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-9.946.968 y V-17.883.501, respectivamente en la demanda.

    - Niega que a los ciudadanos J.C. y KERWIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-9.946.968 y V-17.883.501, respectivamente se le adeude algún concepto.

    Señala que los ciudadanos J.C. y KERWIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-9.946.968 y V-17.883.501, respectivamente en este juicio pretenden diversas indemnizaciones de carácter laboral que supuestamente la empresa habría dejado de pagar, todas ellas generadas total o parcialmente, en el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al día 30/11/2011, estas reclamaciones son improcedentes toda vez que para dichas fechas ocurrieron hechos trascendentales que no solo justificaron el llamamiento a terceros, sino que además obligan a rechazar todas y cada una de las pretensiones alegadas.

    Alega que durante el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al día 30/11/2011, los trabajadores liderados por su organización sindical UNISINEMPLESUR, mantuvieron paralizada, de manera ilegal y al margen de los procedimientos establecidos en la Ley Organiza del Trabajo, todas las actividades operativas de la empresa y los trabajadores, suscribieron en fecha 23/11/2011, ante la Dirección Nacional de Inspectoría del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social un acta en la cual los trabajadores permitían reactivar las actividades y se llegaron a su vez a varios acuerdos y así mismo recibieron a titulo de indemnización, unas sumas de dinero a pesar de no haber prestado servicios alguno durante ese periodo.

    Aduce que durante la paralización da lugar a que ninguna de las obligaciones del patrono con el trabajador se genere y que tampoco se pudiese tomar en cuenta ese lapso para el cálculo de vacaciones, utilidades o bono vacacional.

    Señala que la omisión de estos hechos anteriormente expuestos por parte de los ciudadanos J.C. y KERWIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-9.946.968 y V-17.883.501, respectivamente, constituye un claro caso de falta de lealtad al proceso, que debe ser sancionada.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el demandante J.C. reclama sus salarios retenidos, la diferencia de utilidades de 2011, diferencia de vacaciones 2010-2011 y la diferencia de bono vacacional 2010-2011; en tanto que el demandante KERWIN RODRÍGUEZ reclama sus salarios retenidos y la diferencia de utilidades de 2011. Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de los conceptos reclamados, aduciendo que durante el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al día 30/11/2011, los trabajadores liderados por su organización sindical UNISINEMPLESUR, mantuvieron paralizada, de manera ilegal y al margen de los procedimientos establecidos en la Ley Organiza del Trabajo, todas las actividades operativas de la empresa y los trabajadores, suscribieron en fecha 23/11/2011, ante la Dirección Nacional de Inspectoría del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social un acta en la cual los trabajadores permitían reactivar las actividades y se llegaron a su vez a varios acuerdos y así mismo recibieron a titulo de indemnización, unas sumas de dinero a pesar de no haber prestado servicios alguno durante ese periodo.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que la naturaleza de lo reclamado atiende a conceptos de carácter ordinario generados en la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar que el alegato esgrimido en su contestación referido a que “…durante el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al 30/11/2011, los trabajadores liderados por su organización sindical UNISINEMPLESUR, mantuvieron paralizadas sus actividades…”; y que ello constituyó una causa de suspensión de la relación de trabajo que la exime del pago de los haberes generados durante ese tiempo. De no lograr demostrarlo, le corresponderá a la demandada demostrar el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números G1 a la G5 y B2 a la B5, respectivamente, insertas a los folios 63 a la 71 de la segunda pieza del expediente, las partes no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas.

    Al folio 63 de la segunda pieza, cursa recibo de liquidación de vacaciones promovido por la parte actora como emanado y suscrito por la demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la demandada no enervó en forma alguna la eficacia de esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento tiene evidenciado este Juzgador las asignaciones percibidas por el demandante J.C. por sus vacaciones cumplidas en el año 2011. Así se establece.

    A los folios 64 al 66 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal promovidos por la parte actora como emanados de la demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la demandada no enervó en forma alguna la eficacia de estas documentales, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador las asignaciones percibidas por el demandante J.C. por concepto de salario y otras asignaciones de igual carácter en el periodo comprendido desde el 28/11/2011 al 01/01/2012. Así se establece.

    Al folio 67 de la segunda pieza, cursa recibo de pago de utilidades promovido por la parte actora como emanado de la demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la demandada no enervó en forma alguna la eficacia de esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento tiene evidenciado este Juzgador la asignación percibida por el demandante J.C. por sus utilidades correspondientes al año 2011. Así se establece.

    A los folios 68 al 70 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal promovidos por la parte actora como emanados de la demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la demandada no enervó en forma alguna la eficacia de estas documentales, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador las asignaciones percibidas por el demandante KERWIN RODRÍGUEZ por concepto de salario y otras asignaciones de igual carácter en el periodo comprendido desde el 28/11/2011 al 01/01/2012. Así se establece.

    Al folio 71 de la segunda pieza, cursa recibo de pago de utilidades promovido por la parte actora como emanado de la demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la demandada no enervó en forma alguna la eficacia de esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento tiene evidenciado este Juzgador la asignación percibida por el demandante KERWIN RODRÍGUEZ por sus utilidades correspondientes al año 2011. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pago de nómina desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de abril de 2012, de los ciudadanos J.C. y Kerwin Rodríguez, respectivamente; 2) Los recibos de pago de utilidades, correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, las cuales fueron canceladas con inconsistencia numérica en el mes de diciembre de 2011, de los actores; 3) Los recibos de pago por retroactivo, correspondientes al periodo comprendido desde el 21 de noviembre de 2011 al 27 de noviembre de 2011, de los actores; y 4) La liquidación de vacaciones de los actores, comprendido desde el año 2011 hasta el mes de abril de 2012; la parte demandada manifestó que las documentales señaladas en el particular 1) las exhibe y consigna en este acto, las documentales insertas en el particular 2) se encuentran insertas al expediente en los folios 67 y 71 de la segunda pieza del expediente, las documentales señaladas en el particular 3) manifiestan ambas partes que son impertinentes por haberse desistido de ese reclamo y finalmente las documentales señaladas en el particular 4) manifiesta que las mismas se encuentran insertas al expediente en las pruebas de la parte actora.

    Respecto a la documentación exhibida en la audiencia de juicio, referida a: 1) Los recibos de pago de nómina desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de abril de 2012, de los ciudadanos J.C. y Kerwin Rodríguez, respectivamente, se hizo constar que la demandada las exhibió y además las consignó para que formare parte del expediente. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales tiene evidenciado este Juzgador las asignaciones percibidas por los demandantes por concepto de salario y otras asignaciones de igual carácter en el periodo comprendido en los recibos exhibidos. Así se establece.

    Respecto a la documentación exhibida en la audiencia de juicio, referida a: 2) Los recibos de pago de utilidades, correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, se hizo constar que la demandada manifestó que los mismos se encuentran insertas al expediente en los folios 67 y 71 de la segunda pieza del expediente, por lo que este Juzgador se circunscribe al análisis de valoración efectuado sobre los mismos en el punto anterior de esta motiva. Así se establece.

    Respecto a la documentación exhibida en la audiencia de juicio, referida a: 3) Los recibos de pago por retroactivo, correspondientes al periodo comprendido desde el 21 de noviembre de 2011 al 27 de noviembre de 2011, de los actores; se hizo constar que manifestaron ambas partes que son impertinentes por haberse desistido de ese reclamo. En efecto, mediante acta levantada el 06 de julio de 2016 (folios 90 y 91, 3º pieza) la parte actora desistió del reclamo referido al descuento indebido, por lo que, resulta irrelevante para el mérito de la causa este medio de prueba, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente análisis. Así se establece.

    Respecto a la documentación exhibida en la audiencia de juicio, referida a: 4) La liquidación de vacaciones de los actores, comprendido desde el año 2011 hasta el mes de abril de 2012; se hizo constar que la demandada manifestó que las mismas se encuentran insertas al expediente en las pruebas de la parte actora, por lo que este Juzgador se circunscribe al análisis de valoración efectuado sobre los mismos en el punto anterior de esta motiva. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra Ñ, insertas a los folios 83 al 252 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que las documentales que se refieren a los recortes de periódicos, emanan de terceros y no tiene que ver nada en le presente proceso, la parte demandada manifestó que insiste en el valor de dichas pruebas y que las mismas forman parte integrante del expediente administrativo.

    A los folios 83 al 210 de la segunda pieza, cursan copias simples de: i) acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en fecha 23/11/2011; ii) convocatoria realizada por UNISINEMPLESUR para una asamblea a realizarse el 27/01/2012; iii) acta de asamblea general extraordinaria de fecha 27/11/2012 realizada por UNISINEMPLESUR; iv) comunicaciones dirigidas a la demandada por UNISINEMPLESUR; v) acta suscrita entre la demandada UNISINEMPLESUR donde acuerdan metodologías de pago del retroactivo; vi) acta de pago de honorarios profesionales al abogado J.d.J.D.; vii) anuncios de prensa varios; viii) auto emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, de fecha 03/08/2011; y ix) inspecciones judiciales números 13.136, 12.204 y 10.665 evacuadas por Juzgados de este Municipio.

    Que estas documentales fueron aportadas por la demandada con el objeto de demostrar que durante el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al día 30/11/2011, los trabajadores liderados por su organización sindical UNISINEMPLESUR, mantuvieron paralizada, de manera ilegal y al margen de los procedimientos establecidos en la Ley Organica del Trabajo, todas las actividades operativas de la empresa y los trabajadores, suscribieron en fecha 23/11/2011, ante la Dirección Nacional de Inspectoría del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social un acta en la cual los trabajadores permitían reactivar las actividades y se llegaron a su vez a varios acuerdos y así mismo recibieron a titulo de indemnización, unas sumas de dinero a pesar de no haber prestado servicios alguno durante ese periodo. Que por tales motivos resulta improcedente –a su entender- la reclamación contenida en la demanda.

    En este sentido, se hace necesario para este Tribunal tener que citar el contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), según los cuales:

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    c) El servicio militar obligatorio;

    d) El descanso pre y postnatal;

    e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    De acuerdo con las normas copiadas, las únicas causales de suspensión de la relación de trabajo son las contenidas en el referido artículo 93, y el trabajador, durante la suspensión, no está obligado a prestar el servicio en ese tiempo, ni el patrono a pagar el salario.

    En este sentido, una vez revisado el contenido de estas documentales, encuentra quien suscribe que de las mismas no se desprende que haya habido una suspensión de la relación de trabajo en el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al 30/11/2011, toda vez que para que el conflicto colectivo amerite la suspensión de la relación de trabajo, ello debió ser declarado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual no se desprende de las aludidas documentales. Así las cosas, estos medios de prueba no producen en el ánimo de este Juzgador la convicción de que la relación de trabajo habida entre las partes haya estado suspendida entre el 23/07/2011 al 30/11/2011, que autorizare a la demandada de autos a no pagar los salarios y demás conceptos generados producto de la relación laboral habida entre ellos, por el contrario, se encontraba compelida a ello. Así se decide.

    A los folios 211 al 252 de la segunda pieza, cursan copias de de las firmas de los trabajadores de la demandada, donde acuerdan un descuento de nómina para el pago de conceptos a su abogado. Ahora bien, mediante acta levantada el 06 de julio de 2016 (folios 90 y 91, 3º pieza) la parte actora desistió del reclamo referido al descuento indebido, por lo que, resulta irrelevante para el mérito de la causa este medio de prueba, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas a los TRIBUNALES SEGUNDO Y TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/330/2016, dirigido al dirigido al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; el cual cursa al folio 43 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó que lo impugna por ser prueba construida por la parte demandada y que tuvo que ser ratificada, la parte demandada manifestó insistir en el valor probatorio de la misma y al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/303/2015; el cual cursa a los folios 34 al 36 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó que lo impugna por ser prueba construida por la parte demandada y que tuvo que ser ratificada, la parte demandada manifestó insistir en el valor probatorio de la misma.

    Respecto a estos informes, los mismos se refieren a inspecciones judiciales números 13.136, 12.204 y 10.665 evacuadas por esos Juzgados de este Municipio, para demostrar que durante el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al día 30/11/2011, los trabajadores liderados por su organización sindical UNISINEMPLESUR, mantuvieron paralizada, todas las actividades operativas de la empresa.

    Que de acuerdo con las normas copiadas anteriormente, las únicas causales de suspensión de la relación de trabajo son las contenidas en el referido artículo 93, y el trabajador, durante la suspensión, no está obligado a prestar el servicio en ese tiempo, ni el patrono a pagar el salario.

    En este sentido, una vez revisado el contenido de estos informes, encuentra quien suscribe que de los mismos no se desprende que haya habido una suspensión de la relación de trabajo en el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al 30/11/2011, toda vez que para que el conflicto colectivo amerite la suspensión de la relación de trabajo, ello debió ser declarado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual no se desprende de los aludidos informes. Así las cosas, estos medios de prueba no producen en el ánimo de este Juzgador la convicción de que la relación de trabajo habida entre las partes haya estado suspendida entre el 23/07/2011 al 30/11/2011, que autorizare a la demandada de autos a no pagar los salarios y demás conceptos generados producto de la relación laboral habida entre ellos, por el contrario, se encontraba compelida a ello. Así se decide.

    3) Prueba Testimonial, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos S.F., J.B., A.T., M.D. y L.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.119.917, 588.949, 8.345.849, 8.964.348 y 4.694.281, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que los testigos mencionados no se presentaron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y el acto de su evacuación quedó desierto, ningún mérito tiene para valorar este sentenciador. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el demandante J.C. reclama sus salarios retenidos, la diferencia de utilidades de 2011, diferencia de vacaciones 2010-2011 y la diferencia de bono vacacional 2010-2011; en tanto que el demandante KERWIN RODRÍGUEZ reclama sus salarios retenidos y la diferencia de utilidades de 2011. Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de los conceptos reclamados, aduciendo que durante el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al día 30/11/2011, los trabajadores liderados por su organización sindical UNISINEMPLESUR, mantuvieron paralizada, de manera ilegal y al margen de los procedimientos establecidos en la Ley Organiza del Trabajo, todas las actividades operativas de la empresa y los trabajadores, suscribieron en fecha 23/11/2011, ante la Dirección Nacional de Inspectoría del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social un acta en la cual los trabajadores permitían reactivar las actividades y se llegaron a su vez a varios acuerdos y así mismo recibieron a titulo de indemnización, unas sumas de dinero a pesar de no haber prestado servicios alguno durante ese periodo.

    Del análisis realizado al acervo probatorio encuentra quien suscribe que de los mismos no se desprende que haya habido una suspensión de la relación de trabajo en el periodo comprendido entre el día 23/07/2011 al 30/11/2011, toda vez que para que el conflicto colectivo amerite la suspensión de la relación de trabajo, ello debió ser declarado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual no se desprende de las pruebas de autos. Así las cosas, no produjo en el ánimo de este Juzgador la convicción de que la relación de trabajo habida entre las partes haya estado suspendida entre el 23/07/2011 al 30/11/2011, que autorizare a la demandada de autos a no pagar los salarios y demás conceptos generados producto de la relación laboral habida entre ellos, por el contrario, se encontraba compelida a ello. Así se decide.

    1. Reclamo del trabajador J.C.:

      A1) Salarios Retenidos:

      Reclama este demandante, que la empresa no canceló los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2011 al 30 de noviembre de 2011, reclamando 7 días para el mes de julio, 30 días para el mes de agosto, 30 días para el mes de septiembre, 30 días para el mes de octubre y 30 días para el mes de noviembre, a razón cada uno de Bs. 429,89 Bs., es decir, para un total de Bs. 54.595,47.

      Como quiera que la demandada de autos no rechazó la determinación del salario contenido en la demanda, solamente efectuando una negativa pura y simple del reclamo, ni tampoco probó haber cancelado este concepto al demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente este reclamo. Así se decide.

      A2) Diferencia de utilidades 2011:

      Reclama este demandante, que la empresa canceló este concepto con inconsistencias numéricas en el mes de enero de 2011, en cuyo recibo no especifica el número de días cancelados y el salario integral utilizado, conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva que lo ampara. En este sentido indicó tener un salario integral diario de Bs. 699,68, a razón de 120 días de utilidades anuales, para un total de Bs. 83.961,60 por este concepto, menos la suma de Bs. 27.642,00 recibidos, reclamando una diferencia de Bs. 56.319,60.

      Como quiera que la demandada de autos no rechazó la determinación del salario contenido en la demanda, solamente efectuando una negativa pura y simple del reclamo, ni tampoco probó haber cancelado este concepto al demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de la diferencia de utilidades reclamada. Así se decide.

      A3) Diferencia de vacaciones 2010-2011:

      Reclama este demandante, que la empresa canceló este concepto en enero de 2012, pero obviando el salario integral del mes anterior, contrario a lo establecido en el literal b) de la cláusula 20 de la convención colectiva. En este sentido indicó tener un salario integral diario de Bs. 903,97, a razón de 60 días de vacaciones anuales, para un total de Bs. 54.238,20 por este concepto, menos la suma de Bs. 41.712,18 recibidos, reclamando una diferencia de Bs. 12.526,02.

      Como quiera que la demandada de autos no rechazó la determinación del salario contenido en la demanda, solamente efectuando una negativa pura y simple del reclamo, ni tampoco probó haber cancelado este concepto al demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de la diferencia de vacaciones 2010-2011 reclamada. Así se decide.

      A4) Diferencia de bono vacacional 2010-2011:

      Reclama este demandante, que la empresa canceló este concepto en enero de 2012, pero obviando el salario integral del mes anterior, contrario a lo establecido en el literal b) de la cláusula 20 de la convención colectiva. En este sentido indicó tener un salario integral diario de Bs. 903,97, a razón de 21 días de bono vacacional anuales, para un total de Bs. 18.893,37 por este concepto, menos la suma de Bs. 13.761,51 recibidos, reclamando una diferencia de Bs. 5.221,86.

      Como quiera que la demandada de autos no rechazó la determinación del salario contenido en la demanda, solamente efectuando una negativa pura y simple del reclamo, ni tampoco probó haber cancelado este concepto al demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de la diferencia de bono vacacional 2010-2011 reclamada. Así se decide.

      A5) Descuento indebido:

      Mediante acta levantada el 06 de julio de 2016 (folios 90 y 91, 3º pieza) la parte actora desistió del reclamo referido al descuento indebido, por lo que, este Tribunal homologa el desistimiento de este reclamo y no despliega su actividad jurisdiccional para su análisis, motivado al acto de auto composición procesal realizado por la parte actora a través de su apoderado. Así se decide.

    2. Reclamo del trabajador KERWIN RODRÍGUEZ:

      B1) Salarios Retenidos:

      Reclama este demandante, que la empresa no canceló los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2011 al 30 de noviembre de 2011, reclamando 7 días para el mes de julio, 30 días para el mes de agosto, 30 días para el mes de septiembre, 30 días para el mes de octubre y 30 días para el mes de noviembre, a razón cada uno de Bs. 312,58 Bs., es decir, para un total de Bs. 39.697,54.

      Como quiera que la demandada de autos no rechazó la determinación del salario contenido en la demanda, solamente efectuando una negativa pura y simple del reclamo, ni tampoco probó haber cancelado este concepto al demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente este reclamo. Así se decide.

      B2) Diferencia de utilidades 2011:

      Reclama este demandante, que la empresa canceló este concepto con inconsistencias numéricas en el mes de enero de 2011, en cuyo recibo no especifica el número de días cancelados y el salario integral utilizado, conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva que lo ampara. En este sentido indicó tener un salario integral diario de Bs. 340,36, a razón de 120 días de utilidades anuales, para un total de Bs. 40.843,20 por este concepto, menos la suma de Bs. 21.924,67 recibidos, reclamando una diferencia de Bs. 18.918,53.

      Como quiera que la demandada de autos no rechazó la determinación del salario contenido en la demanda, solamente efectuando una negativa pura y simple del reclamo, ni tampoco probó haber cancelado este concepto al demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de la diferencia de utilidades reclamada. Así se decide.

      B3) Descuento indebido:

      Mediante acta levantada el 06 de julio de 2016 (folios 90 y 91, 3º pieza) la parte actora desistió del reclamo referido al descuento indebido, por lo que, este Tribunal homologa el desistimiento de este reclamo y no despliega su actividad jurisdiccional para su análisis, motivado al acto de auto composición procesal realizado por la parte actora a través de su apoderado. Así se decide.

      En resumen, se condena a la demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.), al pago de las siguientes cantidades de dinero a cada trabajador demandante:

      ACTOR J.C.

      SALARIO RETENIDO Bs. 54.595,47

      DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2011 Bs. 56.319,60

      DIFERENCIA DE VACACIONES AÑOS 2010-2011 Bs. 12.526,02

      DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL AÑOS 2010-2011 Bs. 5.221,86

      ACTOR KERWIN RODRÍGUEZ

      SALARIO RETENIDO Bs. 39.697,54

      DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2011 Bs. 18.918,53

      Como quiera que todos los conceptos reclamados por la demandante resultaran procedentes, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así, por último, se decide.

      De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de notificación de la demandada de autos en este proceso, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por los ciudadanos J.C. y KERWIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.946.968 y V-17.883.501, respectivamente, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.); y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 121, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio del Trabajo,

Dr. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

PCAR/jb

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