Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de febrero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: V.J.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.789.652, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 23.978.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.S., P.M., G.N., T.G., L.G., R.N., E.A., MARÍA OTERO, NAIDÚ ROMERO, Y.R., C.L., V.C., P.L., F.R., A.L., Y.O., YAIMAR RAMÍREZ, JEANNETTE VARGAS, NADIUSKA VARGAS, YAMARAI DELGADO, M.G. Y E.Z., inscritos en el IPSA bajo los N° 97.690, 52.456, 66.085, 30.211, 55.836, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 9.855, 110.233, 97.966, 97.615, 33.975, 103.363, 133.283, 113.101, 107.213, 164.729, 168.425 y 110.647, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente N°: AP21-L-2012-004860.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.J.C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes a la precitada fecha, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 01/06/2005, como abogado contratado, mediante una continua contratación hasta el día 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.657,00; alega que interpuso solicitud de calificación de despido ante este Circuito Judicial en el expediente signado con el N° AP21-L-2009-000003 siendo declarada con lugar, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación declarándose sin lugar en el asunto N° AP21-R-2009-1747. Finalmente, se interpuso recurso de control de legalidad, el cual fue declarado con lugar en el expediente N° AA60-S-2010-000522, ordenando el pago de sus prestaciones sociales; Expuso que su jornada de trabajo era de 8 AM a 12 PM y de 1PM a 4PM de lunes a viernes, en la sede la demandada, por lo que demanda los siguientes conceptos: (1) Prestación de antigüedad, (2) Indemnización por despido injustificado, (3) Vacaciones y bonos vacacionales, (4) Intereses sobre prestaciones sociales, (5) Indemnización de daños y perjuicios de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, (6) Preaviso y (7) Bono único fraccionado, estimando la demanda en Bs. 54.010,32., mas los intereses moratorios y la corrección monetaria respectiva.

Por su parte la representación judicial de la demandada reconoce la prestación del servicio, los cargos desempeñados y los salarios alegados; asimismo, reconocen la calificación de despido, así como los recursos ejercidos posteriormente mencionados en el libelo de la demanda; Niega, rechaza y contradice haber despedido injustificadamente al actor, que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y que goce de a estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, por ser un empleado contratado. Aducen que de conformidad con la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial a los empleados contratados por la Administración Pública no le es aplicable el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una violación al artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las formas de ingreso a la Administración Pública; niega, rechaza y contradice la solicitud de despido injustificado incoada por el actor; niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado bajo una relación de trabajo subordinada y dependiente, por cuanto de las pruebas se despende que el mismo suscribió con su representada, contratos por honorarios profesionales.

El a-quo en sentencia de fecha 12/12/2013, declaró: “…Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.J.C.M. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad; (2) vacaciones fraccionadas, (3) bono vacacional fraccionado, (4) intereses de prestaciones sociales, (5) interés de mora e indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al pago de prestaciones sociales, en sentido amplio, debiendo indicarse que en todo caso se observara el principio finalista, así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 10 al 22 del expediente y 2 al 25 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “A”, “B” y “a”, contentivas de: (1) original de la constancia emanada de la parte demandada a favor del actor, de fecha 29 de mayo de 2008; (2) impresión de la pagina web y copia simple de la sentencia Nº 522 de año 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; desprendiéndose de las mismas que: (a) el actor presta servicios a favor de la demandada desde el 1 de junio de 2004, como Coordinador, devengado una remuneración mensual de Bsf. 2.657,00 y (b) que en fecha 14 de marzo de 2011 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de control de legalidad incoado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, revocando dicho fallo y declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.J.C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, pues el actor al ser actor jubilado de la administración publica no goza de la estabilidad laboral, siendo reingresó por contratación a tiempo determinado, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 47 al 84 del expediente, marcada “A”, contentiva de copia certificada del registro de la demanda; la a cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 26 al 134 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “b”, contentivas de copias certificadas de pruebas cursantes en el expediente signado con el N° AP21-L-2009-000003, atinentes a registro de asegurado, constancia de trabajo y participación de retiro del ciudadano V.J.C.M.d.I.V. de los Seguros Sociales, constancias de trabajo del actor, recibos de pago y contratos a tiempo determinados sucritos entre las partes; se evidencia que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; los cargos desempeñados, funciones realizadas, remuneración y asignaciones devengados por el actor, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 2 al 18, 20 al 22 y 44 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “b”, “c”, “d” y “m”, contentivas de: (1) copia certificada del expediente signado AP21-L-2012-004860; (2) copias simples de contratos denominados honorarios profesionales a nombre del actor y; (3) planilla de liquidación de prestaciones sociales el ciudadano V.J.C.M., las cuales se desechan del proceso por cuanto, la primera nada aporta a los hechos controvertidos y las otras dos no le resulta oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 19, 23 al 43 y 45 al 51, marcados “E a la N”, “Ñ a la S”, relativas a contratos denominados honorarios profesionales a nombre del actor correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, términos de referencia, addendum del contrato 2008, punto de cuenta del actor correspondiente al periodo 01 de julio al 31 de diciembre de 2005, constancias de trabajo del ciudadano V.J.C.M.d. fecha 29 de mayo de 2008, memorándum de fecha 05 de diciembre de 2008 mediante el cual se informa al actor que la relación con la demandada concluiría en fecha 31 de diciembre de 2008, desprendiéndose de estas las actividades desempeñadas por el actor, las remuneraciones pactadas, las fechas en las cuales se prestó el servicio, que se declararon improcedentes las vacaciones en el periodo 2006 y que fueron aprobadas las vacaciones correspondientes al periodo 2007 – 2008 y la fecha de terminación de la relación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda (con lo cual se trabó la litis), vale indicar que no quedó controvertido el hecho que el demandante prestaba servicios personales y remunerados para el Ministerio del Poder Popular para la salud; siendo que al verificarse el material probatorio cursante a los autos y adminicularse con los hechos y el ordenamiento jurídico expuesto supra, se concluye: a) que entre la demandada y el actor media una relación laboral a tiempo determinado, desde el 01/06/2005 hasta el 31/12/2008; b) que el cargo desempeñado era de abogado”; c) que la demandada no canceló al actor las prestaciones sociales, en sentido amplio; d) que la demandada no pudo desvirtuar ni el carácter laboral de la relación, ni el hecho de adeudar las prestaciones sociales, en sentido amplio, toda vez que utilizo como argumento fundamental en su contestación, el hecho que: “…el actor haya laborado bajo una relación de trabajo en forma subordinada y dependiente, pues (…) se suscribió contratos de trabajo por honorarios profesionales…”, siendo esa forma de contestar confusa, amen que de autos quedo probado el carácter laboral de la relación (ver sentencia cursante a los folios 103 al 114), por lo que, conforme al principio de realidad sobre las formas o apariencias, la defensa argüida por la demandada es contraria a derecho y a lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, 219 y 174 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero, aplicable al caso de autos; y e) no se observa en definitiva que la demandada ha haya cumplido con el pago de los conceptos condenados por el a quo y objeto a revisión en la presente consulta, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar, respecto a estos específicos puntos, sea contraria a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir la sentencia dictada por el a quo en aspectos fundamentales, a saber.

Que “…Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar la naturaleza del servicio prestado por el actor a favor de demandada, pues ésta última niega, rechaza y contradice que el demandante prestará el servicio bajo una relación de trabajo subordinada y dependiente, pues lo cierto, es que suscribió contratos a tiempo determinado.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2011, en el recurso de control de legalidad incoado por la representación judicial de Ministerio del Poder Popular para la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en fecha 2 de marzo de del 2010, en el procedimiento de calificación de despido incoado por la parte actora contra la demandada resolvió que existió una relación de trabajo bajo la figura el contrato a tiempo determinado, lo cual es cosa juzgada, por lo que debemos tener como cierto, que el nexo existente entre las partes, es de naturaleza laboral. Así se establece.

Resuelto lo anterior, nos corresponde revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:

1) Prestación de antigüedad e; (4) Intereses: no se evidencia de autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de este concepto al término de la relación de trabajo, por lo que le corresponde al demandante por el tiempo de servicio transcurrido entre el 1 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 201 días de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, para cuya cuantificación debemos valernos de los salarios integrales devengados mes a mes, los cuales se obtienen de adicionar al salario normal las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem y para las alícuotas de utilidades sobre la base de 90 días por año (lo cual no fue negado por la demandada), todo lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2) Vacaciones fraccionadas y 3) Bono vacacional fraccionado, siendo que no cursan en autos pruebas que eximan a la demandada de su cancelación, le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de: 1) 10,5 días correspondientes a las vacaciones fraccionadas 2008–2009 a razón del salario diario de Bs. 88,57, lo cual arroja la cantidad de Bs. 929,99 y; 2) 5,8 días por concepto de bono vacacional que multiplicados por el salario diario de Bs. 88.57,00 arroja la cantidad de Bs. 513,71. Así se establece.

Finalmente, también se acuerda la 5) intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud. A tal fin, el experto deberá atender a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

En lo que concierne a las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4) preaviso omitido prevista en el artículo 104 eiusdem, respecto a estos conceptos tenemos que en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra identificada, se resolvió que el actor era un trabajador a tiempo determinado y en tal sentido, tenemos que el artículo 112 de la Ley Orgánica el Trabajo prevé estabilidad para los trabajadores a tiempo determinado solo mientras dure la vigencia del contrato y siendo que en el presente caso se evidencia de autos que el último contrato a tiempo determinado suscrito por las partes llegó a término (folios N° 33 al 38 y folio N° 51 del cuaderno de recaudos Nº 2) mal podría pretenderse el pago de estas indemnizaciones, por lo que se declara la improcedencia de las mismas. Así se establece.

Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se observa que la parte se limita a invocar la norma sin señalar la cantidad que reclama por dicho concepto, así como que la referida Ley establece en su artículo 31 que se otorgará una prestación dineraria mensual al trabajador cesante beneficiario según los parámetros en ella establecidos cancelados por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, igualmente en su artículo 39 se establece como que el empleador que no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Así las cosas, se evidencia a los autos que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que tal concepto resulta improcedente. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.J.C.M. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad; (2) vacaciones fraccionadas, (3) bono vacacional fraccionado, (4) intereses de prestaciones sociales, (5) interés de mora e indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.J.C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos por el a quo en el fallo consultado y reproducidos supra. CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N° AP21-L-2012-004860.-

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