Decisión nº 545 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0869

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadanos F.J.L.C., Venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.665.885, domiciliado en la casa número 34, 2da. Avenida de la Población de M.F., Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: R.E.L.A., titular de la Cédula de Identidad número 7.104.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.872, con domicilio procesal en la Población y Parroquia Sabana de Mendoza, Centro Comercial “Anolcar” detrás de la Comandancia de Policía, primer piso, local N° 3, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de julio de 2012, acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 1, mediante el cual acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL OLIMPO”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39 ha con 6.155m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Quebrada la Mona, Sur: Terreno ocupado por Finca La Victoria; Este: El Río Momboy, Escuela y Campo Deportivo; Oeste: Terreno ocupado por la Finca S.M. y Zona Montañosa”.

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 125 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 03 de octubre de 2012, y en la misma fecha tal como cursa al folio 126 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 0869 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 04 al folio 124 (folio 4 al 41 boleta de notificación que contiene el Acto confutado, agregado marcado “A”; Agregado marcado “B”, “C” y “D”, cursante del folio 42 al 58 Documentos Protocolizados que aduce el recurrente le acreditan la propiedad; Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San R.d.C., de la Finca objeto de la controversia, cursantes del folio 59 al 105; del folio 106 al 112 copia fotostática de Boleta de Notificación de Acto Administrativo de sesión N° Ext. 183-12, de fecha 02-04-2012, punto de cuenta número 01, que anula el Acto Administrativo de sesión N° 391-11, de fecha 27 de julio de 2011, punto de cuenta N° 11; Copia fotostática de Boleta de notificación de Acto Administrativo producido en sesión número 441-12, de fecha 10-05-2012, sesión de punto de cuanta número 02, que cursan del folio 113 al 119; al folio 120 copia fotostática de Acta levantada en la ORT-Trujillo suscrita por el Recurrente y del folio 121 al 124 copia fotostática de escrito dirigido al Coordinador de la ORT- Trujillo de fecha 30 de agosto de 2012), presentado por el ciudadano F.J.L.C., asistido por el Abogado R.E.L.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 19 de julio de 2012, acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 1, mediante el cual acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL OLIMPO”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39 ha con 6.155m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Quebrada la Mona, Sur: Terreno ocupado por Finca La Victoria; Este: El Río Momboy, Escuela y Campo Deportivo; Oeste: Terreno ocupados por la Finca S.M. y Zona Montañosa”.

Como petitorio con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó de este tribunal: 1.- Admitir el presente Recurso Contencioso Agrario de Nulidad previo el cumplimiento de las formalidades legales, con todos sus pronunciamientos. 2.- Se decrete Medida cautelar de suspensión del Acto Administrativo impugnado y solicitado en este mismo acto. 3.- Se anule el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° 456-12 de fecha 19 de julio de 2012, punto de cuenta N° 1. 4.- Que una vez admitido el presente Recurso se Notifique al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como al órgano a que se vincule la aplicación de la norma en concreto.

En fecha 08 de octubre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 127 al folio 130 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa del folio 137 al 146 auto de recibo y agregado a las actas y resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaron los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.

II

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Es entendido, que la jurisdicción, es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Así las cosas, también en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 160 y 162 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es entendido, que El Instituto Nacional de Tierras ha quedado notificado del requerimiento de los antecedentes administrativos, y en el auto que se refiere a la competencia del Tribunal, se estableció que vencido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos, el Juzgado se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que aun no constan en este Tribunal, estando pendiente pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:

En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 160 y 162 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.

Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación: es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano F.J.L.C., representado por el Abogado R.E.L.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 19 de julio de 2012, acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 1, mediante el cual acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL OLIMPO”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39 ha con 6.155m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Quebrada la Mona, Sur: Terreno ocupado por Finca La Victoria; Este: El Río Momboy, Escuela y Campo Deportivo; Oeste: Terreno ocupados por la Finca S.M. y Zona Montañosa”; dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática marcado “A” simple del acto confutado, cursante de los folios 04 al 41 de actas a saber “…INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA …”, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fueron violados el artículo 115 de la Carta Fundamental, 545 del Código Civil, el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 19 y quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Fundamental, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Se observa del texto del recurso interpuesto, el recurrente señaló que el inmueble sobre el cual recae el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, según lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 456-12, de fecha 19 de julio, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL OLIMPO”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39 ha con 6.155m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Quebrada la Mona, Sur: Terreno ocupado por Finca La Victoria; Este: El Río Momboy, Escuela y Campo Deportivo; Oeste: Terreno ocupados por la Finca S.M. y Zona Montañosa, Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto. Este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal.

Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido recurrente, la cualidad con que actúa al identificarse y ser el mismo que aparece identificado y el impugnante no representa a persona jurídica alguna, sino que aduce ser poseedor agrario (ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo la P.A. confutada, al igual que a la Procuradora General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza complementaria. Así mismo que se ordene expedir copia certificada de las actuaciones que quepan, para la apertura del cuaderno de medidas y pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por auto separado Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano F.J.L.C., representado por el Abogado R.E.L.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio número 456-12, de fecha 19 de julio de 2012.

De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación a la Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, así mismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificada a la Procuradora General y comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que practique la misma.-

Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante número 09-0695 de fecha 16 de noviembre de 2011 que recayó en el expediente número 09-0695.

Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.

Con relación a la solicitud de medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo confutado, este Tribunal ordena expedir copia certificada del recurso interpuesto y sus anexos, así como del presente Auto de admisión, para la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas y pronunciarse en dicho cuaderno, respecto a cualquier actuación previa a la decisión de declara sobre la procedencia o no de dicha cautela solicitada.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

A.B.S.S.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil Trece (2013), siendo las once de la mañana (11a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0869)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Exp. 0869

RJA/ABSS/cvvg.-.

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