Decisión nº XK01-X-2014-000008 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInhibición

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004221

ASUNTO : XK01-X-2014-000008

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.054.416.

VICTIMA: TAMAIRA MAIRELIS TAYUPE NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.370.

JUEZ INHIBIDO: Abogado L.V.G.G..

MOTIVO: INHIBICION

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado L.V.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-004221 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano J.C.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.054.416; a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al terrorismo, el conocimiento y decisión del pre indicado incidente le correspondió a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter la suscribe, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 07 de Mayo del 2014, el Abogado L.V.G., en su carácter antes señalado expuso:

…En el día de hoy, 07 de mayo de 2014, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. L.G.G., en su carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para continuar conociendo del asunto signado con el N° XP01-P-2013-004221, seguido al ciudadano J.C.A.G., titular de la cédula de identidad 25.054.415, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, acusa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., igualmente se le imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase de juicio, toda vez que consideré procedente dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano ROSELIANO C.G.S., titular de la cedula de identidad N° 19.805.310, en fecha 08 de julio del 2013. Hechos éstos que ocurrieron en fecha 29 de febrero del año 2012, y sobre los cuales está siendo procesado el ciudadano J.C.A.G., titular de la cédula de identidad 25.054.415. Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, le impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de la audiencia de fecha 08 de julio de 2013, de la acusación presentada, y de la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, a los fines que decida. Notifíquese a las partes que el presente asunto se remitirá al Tribunal Primero de Juicio en virtud de la inhibición aquí planteada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…omissis…

II

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado L.V.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2013-004221, que le fue asignado para su conocimiento, constató que, en fecha 08JUL2013, presencio la Audiencia de continuación de Juicio en el asunto Nº XP01-P-2012-000867, seguido al ciudadano ROSELIANO C.G.S., relacionado con los mismos hechos y la misma víctima del asunto por el cual surge la presente incidencia, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra del ciudadano J.C.I.G., a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al terrorismo, por lo que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por haber previamente tenido conocimiento sobre los hechos y haber emitido opinión, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de ser verificado por este Tribunal de Alzada la decisión emitida por el Juez inhibido se evidencia a los folios 14 al 52 del cuaderno de incidencia, acta de continuación de juicio oral y reservado así como la publicación in extenso de la sentencia absolutoria del Ciudadano ROSELIANO C.G.S., relacionada como se menciono anteriormente con los mismos hechos y la misma victima, por otra parte en los folios 04 al 13 se evidencia la acusación presentada por el Ministerio Público relacionada con el ciudadano ROSELIANO CRISTABAL GUARUYA SABANA en el asunto XP01-P-2012-000867, y el los folios 58 al 76 en cuanto al ciudadano J.C.A. en el asunto XP01-P-2013-004221, donde se evidencia que la relación existente en los hechos y las partes en ambas causas, en consecuencia considera esta Corte que se demuestra suficientemente el conocimiento de la causa por parte del Juez Inhibido, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte se deja constancia que el Juez inhibido ofreció Copia de la acusación realizada por el Ministerio Público, la cual cursa a los folios 05 al 13, Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 08JUL2013, folios 14 al 24 y fundamentación de fecha 13AGO2013, folios 25 al 52, en el asunto XP01-P-2012-000867, seguido al ciudadano ROSELANO C.G.S.; ahora bien en cuanto al ciudadano J.C.A., consigno copia de acusación realizada por el Ministerio Público, la cual cursa a los folios 58 al 76, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado L.V.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-004221 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano J.C.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.054.416; a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al terrorismo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado L.V.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-004221 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano J.C.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.054.416; a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. N° XK01-X-2014-000008

LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc-

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