Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, catorce (14) de mayo de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE: N° 5.096-10.-

PARTE ACTORA: ciudadano A.J.O.P., titular de la cédula de identidad N° 5.858.304.-.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados J.G.U. y C.J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 146.290 y 100.796, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil, CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A, en la persona del ciudadano F.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° E- 261.141.-

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: abogados P.A.L. e H.M.V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.757 y 16.756, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS GUAYANA, C.A, representada por el ciudadano: J.A.C..-

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: abogado A.R.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

Vistos

.- Con Informe de la Parte Demandante.-

En fecha 30 de octubre del 2009, el ciudadano: A.J.O.P., titular de la cedula de identidad N° 5.858.304, asistido por el abogado D.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.933, introdujo formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de las empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A, y SEGUROS GUAYANA, C.A.

Alega el actor que en fecha 02 de diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, se dirigía en sentido Guaca-Carúpano, específicamente por el Sector conocido como la Curva de la Montañita, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conduciendo un vehículo MARCA: Toyota: TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; MODELO: Corolla Sky; AÑO: 1991; COLOR: Azul; SERIAL DE MOTOR: 4A2092774; SERIAL DE CARROCERÍA: AE928805461; y PLACAS: XNY884; cuando intespectivamente fue impactado por un vehículo MARCA: M.B.; MODELO: Marcopolo 1200; TIPO: Autobús; COLOR: Multicolor; CLASE: Autobús; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BM66423881B278410; SERIAL DE MOTOR: 45792510734310; y PLACAS: AS399X; conducido por el ciudadano: DARWINS J.V.A., titular de la cédula de identidad V- 15.126.061, quien manobriando en forma imprudente y negligente chocó violentamente con el vehiculo de su propiedad, en su canal de circulación.-

Que el vehículo con el cual se ganaba la vida como chofer el cual sufrió serios daños tal y como se evidencia de la experticia elaborada por el ciudadano W.M., en donde se puede evidenciar que resultaron afectadas las siguientes piezas: capot, frontal, faros, guardafango delantero derecho, puerta delantera derecha, parabrisas, micas, radiador, condensador, caucho delantero derecho, rin delantero derecho, junta emocinéticas, tren delantero, amortiguadores, paral del techo del lado derecho, tablero y desnivel de la carrocería, todo lo cual asciende a la cantidad de veintiséis mil ochocientos Bolívares(Bs. 26.800).-

Que demandar a la empresa Cruceros Oriente Sur C.A, en la persona de su representante legal ciudadano F.D.S.F., titular de la cédula de identidad N° E- 261.141, y en segundo lugar a la empresa Aseguradora Seguros Guayana C.A, para que convenga a pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 26.800,oo), por concepto de indemnización de los daños sufridos por su vehiculo. La cantidad de un mil ciento cuarenta y dos Bolívares (Bs. 1.142,oo) por concepto de daño emergente. La cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) diarios de lunes a viernes, hasta la definitiva, por concepto de lucro cesante y las costas y costos del presente proceso.-

Que fundamenta la acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil, 127, 132 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 154, 153 y 255 del Reglamento a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 585 y sig, y 860 sig del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha: 22 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y emplazó a las empresas Cruceros Oriente Sur, C.A, y Seguros Guayana, C.A, a través de sus representantes legales ciudadanos: F.D.S.F. y J.A.C., a comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.- F- 33, 34.-

En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, consignó poder que lo acredita como apoderado de la empresa codemandada Seguros Guayana C.A, dándose por citado en el presente juicio.- F- 139 al 142.-

En fecha 08 de enero de 2013, compareció el abogado P.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.757, consignó poder que lo acredita como apoderado de la empresa codemandada Cruceros Oriente Sur C.A., dándose por citado en el presente juicio.- F- 145 al 169.-

A los folios 174, 175 y 176; riela escrito de Contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano: A.R.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada Seguros Guayana C.A.

Arguye la representación judicial de la empresa Seguros Guayana que es cierto, que en fecha 02 de septiembre de 2009, un vehículo propiedad de su asegurado Cruceros Oriente Sur C.A., identificado en autos, se vio involucrado en un siniestro donde igualmente sufrió daños el vehículo propiedad del demandante; pero que desde el 02 de septiembre de 2009, hasta la fecha en la cual fueron debidamente citados, transcurrió más de un (1) año sin que la parte hubiese registrado la demanda con la orden de comparecencia ordenada por el Juez.-

Que la parte actora presentó la demanda estando ya prescrita, todo lo cual se evidencia del auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2010, donde se hace constar que la demanda fue admitida en la mencionada fecha, motivado a que en este Juzgado no hubo despacho desde el día 02 de noviembre de 2009, hasta el día 17 de septiembre de 2010; debiendo proponer la demanda en otro Tribunal aunque este fuera incompetente y no lo hizo, razón por la cual debe ser declarada la Prescripción, conforme lo prevé el artículo 1952 y 1969 del Código Civil y 196 de la Ley de Transporte Terrestre.-

No obstante lo alegado, contesta la demanda alegando que es cierto que el accidente que motiva la demanda se haya producido por la conducta negligente del ciudadano: Darwins J.V.A., chofer de la unidad de transporte propiedad de su asegurado Cruceros Oriente Sur C.A., tal como lo expresa el mismo ciudadano en la declaración rendida como versión de los hechos, que el accidente en cuestión se produjo por la conducta de un tercero que al adelantarlo frenó bruscamente y en las maniobras para no impactarlo se produjo la colisión entre este y el vehículo del demandante.-

Rechazó, negó y contradijo que su representada deba y tenga que pagar las cantidades demandadas por el accionante en su libelo de demanda, asimismo hace valer la póliza suscrita entre Cruceros Oriente Sur, C.A. y Seguros Guayana, C.A., en los montos y cobertura allí previsto, donde evidentemente no están contemplados los gastos reclamados por el actor por concepto de daños emergentes, que ni mucho menos el pago de lucro cesante.-

A los folios 178 y 179 y sus vueltos; riela escrito de Contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano: P.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada Crucero Oriente Sur, C.A.,

Invoca la representación judicial de la parte codemanda la Prescripción de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.-

Que el accidente generador del daño ocurrió el 02 de septiembre de 2009, y que al 08 de enero de 2013, fecha en que fueron citados los representantes legales de la parte codemandada, transcurrió más de cuatro (4) años, y no consta en autos actividad alguna que haya interrumpido la prescripción.-

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes, que su representada, deba y tenga que pagar las cantidades expresadas en libelo de demanda de la parte demandante.-

Que en fecha 19 de marzo de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el ciudadano A.J.O.P., parte demandante, y su apoderado judicial, ratificó lo expresado en libelo demanda; igualmente compareció el abogado P.A.L., apoderado judicial de la empresa codemandada “Cruceros Oriente Sur, C.A.”, y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda; Asimismo, hizo acto de presencia el abogado A.R.N., apoderado judicial de la empresa codemandada “Seguros Guayana, C.A.”, y ratificó igualmente lo expresado en el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 174 al 176.-

En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal fija los hechos de la controversia y asimismo abre la presente causa a apruebas.- F- 6, 7 y 8, de la segunda pieza del presente expediente.-

En fecha 03 de abril de 2013, el apoderado judicial de la empresa codemandada Seguros Guayana, CA, mediante escrito ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones de tránsito cursante a los autos, en especial la declaración del chofer del vehículo de Cruceros de Oriente Sur, CA. Igualmente ratifica el escrito de contestación asi como los argumentos explanados en la audiencia preliminar.

En fecha 29 de abril de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar Audiencia Oral y Pública, comparecieron a exponer sus alegatos y defensas cada una de las partes, respectivamente, y se fijó dentro de los diez días de despacho siguientes para la publicación del texto integro de la sentencia.

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA

Para decidir este Tribunal observa:

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que para conocer la litis de la controversia, hay que entrar a analizar si efectivamente se cumplen los requisitos legales para que proceda la prescripción solicitada por las partes codemandadas, para posteriormente determinar si es procedente o no la ocurrencia del hecho ilícito por parte de las codemandadas, la procedencia o no del pago del lucro cesante y daño emergente demandados.

En el caso sub iudice, la demanda se circunscribe a un hecho ocurrido el día 02 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en el Sector conocido como la Curva de la Montañita, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se dirigía el ciudadano A.J.O.P., conduciendo en sentido Guaca-Carúpano, su vehículo MARCA: Toyota: TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; MODELO: Corolla Sky; AÑO: 1991; COLOR: Azul; SERIAL DE MOTOR: 4A2092774; SERIAL DE CARROCERÍA: AE928805461; y PLACAS: XNY884; siendo impactado por un vehículo MARCA: M.B.; MODELO: Marcopolo 1200; TIPO: Autobús; COLOR: Multicolor; CLASE: Autobús; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BM66423881B278410; SERIAL DE MOTOR: 45792510734310; y PLACAS: AS399X; conducido por el ciudadano: Darwins J.V.A., quien impactó violentamente con el vehiculo de su propiedad, en su canal de circulación.

Ahora bien, las partes codemandadas alegaron como defensas en la contestación de la demanda, la prescripción de la acción.

El artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, de fecha 10 de enero de 2011, publicada en gaceta oficial No. 39.590, señala lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Así mismo, los artículos 1969 y 1384 del Código Civil, disponen en relación a la interrupción de la Prescripción lo siguiente:

Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

.

Artículo 1384. Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

De la lectura de las disposiciones del Código Civil se evidencia que para que una demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por un Juez con arreglo a las leyes.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.

Del mismo modo, el artículo 1.384 ejusdem, ordena que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente.

De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte actora interpuso su pretensión de Indemnización de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de septiembre de 2009, hecho este alegado por la parte demandante y admitido por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, y así se demuestra en la copia certificada de las actuaciones de tránsito terrestre cursante en los folios 04 al 28 del expediente, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En este orden de ideas, de la lectura del libelo de la demanda presentada se puede constatar que el accidente de tránsito se produjo el día 02 de septiembre de 2009, siendo la demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2009; es decir, que aun y cuando el escrito libelar fue presentado en tiempo hábil, este Tribunal estuvo sin despachar desde el 02 de noviembre del 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, admitiéndose la demanda el 22 de septiembre de 2010, evidenciándose claramente, que en la presente causa transcurrió más de doce (12) meses después de sucedido el accidente causante de los daños reclamados, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado ningún acto interruptivo de la prescripción, luego de la admisión de la demanda, y mediante el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, aunque hubiese sido por ante un Tribunal incompetente, razón por la cual, resulta mas que forzoso para este sentenciador declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN, la cual comprende todo daño material, lucro cesante y daño emergente demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto la acción deducida se encuentra prescrita, se hace inoficioso entrar a conocer lo alegatos de fondo y la valoración de las pruebas promovidas por las partes.

D E C I S I Ó N

Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano A.J.O.P., en contra de la Sociedad Mercantil, CRUCEROS ORIENTE SUR, CA, y Sociedad Mercantil, SEGUROS GUAYANA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN, invocado por los presentantes judiciales de las partes codemandadas, Sociedad Mercantil, SEGUROS GUAYANA, CA. y CRUCEROS DE ORIENTE SUR, CA. TERCERO: SIN LUGAR el alegato de Daño Emergente y Lucro Cesante incoado por la parte actora.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. S.S.D..-

EL SECRETARIO,

ABG. O.G..-

Nota: En la misma fecha (14/05/2013), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. O.G..-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. N° 5.096-10

SSD/og

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