Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001054

PARTE ACTORA:

• J.D.L.C.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.631.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.419.240, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.158.

PARTE DEMANDADA:

• P.A.O., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.107.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano J.D.L.C.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.631, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.419.240, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.158, contra la ciudadana P.A.O., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.107.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de octubre de 2012, el cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal mediante auto del día 17 de octubre de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal libró compulsa respectiva a la ciudadana P.A.O..

Seguidamente, en fecha 05 de abril de 2013, el alguacil ciudadano M.Á.A. consignó compulsa debidamente firmada y recibida por la ciudadana P.A.O..

En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal dejó constancia de haber celebrado el Primer Acto Conciliatorio entre las partes.

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple a los fines de que se procediera a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19 de julio de 2013, este Juzgado acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, la abogada C.V.M., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó la continuación del procedimiento.

Seguidamente en fecha 12 de agosto de 2013, el alguacil ciudadano O.O. consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público la cual fue recibida y firmada.

En fecha 23 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento del Ministerio Público.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcripta se evidencia que el Legislador Patrio, estableció que el Juez después de admitida la demanda de divorcio, debía emplazar a ambas partes para un acto conciliatorio, acto que llevara a cabo al primer día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, sancionando con la extinción del proceso al accionante, si este no compareciera al mencionado acto conciliatorio.

Quien aquí se producía, considera imprescindible establecer mediante computó, si el lapso establecido en la norma antes señalada, se encuentra totalmente vencido, en consecuencia, de la revisión del Libro de Diario llevado por ante este Despacho, se evidencia que el primer día de despacho, pasados que fueron los cuarenta y cinco días después de la citación del Fiscal del Ministerio Público, fue el día 09 de agosto de 2013, toda vez que los cuarenta y cinco días continuos comenzaron a transcurrir el 10 de agosto de 2013, y vencieron el 28 de octubre de 2013. Así Se Establece.

Ahora bien, establecido lo anterior y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio y del Libro de Diario llevado por ante este Despacho, se evidencia que la parte demandante, ciudadano J.D.L.C.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.631, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento. Y Así Se Declara.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Extinción del Presente Procedimiento, incoado por el ciudadano J.D.L.C.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.631, en contra de la ciudadana P.A.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.107.011.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. Á.V.R..

ABG. E.L.A..

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. E.L.A..

ASUNTO: AP11-V-2012-001054

AVR/ELA/yuleika

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