Decisión nº PJ0082013000243 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VH22-R-2013-000002.

PARTE ACTORA: J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-15.402.470, V-15.808.149, V-22.172.099 y V-17.995.073; respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.J.O.V., F.A.C.O. y R.D.C.C.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.307, 152.778 y 152.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 244, Tomo Quinto, Libro Primero; domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: N.A.V.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 64.054.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA VICHI, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de mayo de 2012 por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G. en contra de la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2012 declinó competencia en razón de la materia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, el cual procedió a admitir la demanda en fecha 17 de septiembre de 2012, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., en base Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la representación judicial de la Empresa demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 09 de agosto de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 18 de septiembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de septiembre de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo del recurso de apelación principalmente se fundamenta en el hecho de que en el presente caso según lo alegado por su representada en el lapso de contestación de la demanda se produce la prescripción extintiva de la reclamación hecha por los ciudadanos demandantes antes mencionados J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., de hecho dichos ciudadanos presentaron una renuncia formal ante su representada el 07 de mayo del año 2011 y su representada no fue notificada sino hasta UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, tal y como lo señala la sentencia, posteriormente de haber transcurrido el año de la prescripción que establecía TRES (03) meses y CATORCE (04) días, que establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se introdujo la demanda; que resulta un poco sorprendente para su representada el hecho de que se aplica un derecho temporal alegado por el ciudadano Juez de la causa diciendo que precisamente el día 07 de mayo de 2012 cuando se cumplía el año, fecha en que fue introducida la demanda por parte de los ciudadanos antes mencionados, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien es cierto que en dicha Ley se señala que el lapso de prescripción extintiva es de DIEZ (10) años en vez de UNO (01) como lo establecía la antigua Ley, es muy claro que la nueva Ley señala que los beneficios establecidos en la misma solo rigen para las personas que se encuentren activas trabajando, así lo menciona la misma Ley, y es un hecho evidentemente lógico porque de conformidad con el criterio sostenido por el ciudadano Juez de la causa se está creando un precedente bastante grave, pues quiere decir que todas las causas que se encontraban anteriormente ya prescritas tendrían derecho a intentar una acción según el criterio asumido por el Juez de la causa, porque entró en vigencia una nueva Ley que establece el lapso de DIEZ (10) años en vez de UNO (01); que el artículo 61 de la extinta Ley es muy claro al señalar que para interrumpir la prescripción laboral había que introducir la demanda el último día, pero debieron haber notificado dentro de los DOS (02) meses siguientes a mas tardar, cosa que no sucedió, pasaron más de TRES (03) meses cuando se realizó la notificación formal, si bien es cierto que en principio existió desde el punto de vista laboral por parte de su representada, la misma se extinguió y al ser extinguida ya no corresponde el pago como tal; que no tiene la culpa su representada que los apoderados en este caso de los trabajadores no hayan ejercido las acciones dentro del lapso correspondiente, lo que preocupa es el hecho del fundamento donde se señala una cantidad de jurisprudencia que por el contrario en vez de perjudicar dejan evidentemente claro de que si existió la prescripción y van más allá, al final pareciera que toda la sentencia da la razón a su representada y al final dice no opera la prescripción y adeuda el pago de lo adeudado; que esta claro que desde el punto de vista laboral las acciones laborales deben existir de manera protectoria a favor de los trabajadores, eso es completamente claro pero sin que se perjudique el derecho formal de su representada que no tuvo la culpa en el hecho de que los representantes no hayan ejercido la acción dentro del lapso correspondiente; que esto en lo que respecta a la prescripción como tal, ya revisando el fondo sin que esto se señale como convalidación porque insisten que se debe verificar la prescripción de la acción, pueden evidenciar que al momento de tomar la sentencia el ciudadano Juez tampoco valoró alguna de las pruebas presentadas por su representado, sobre todo en el hecho del pago de las Utilidades, los trabajadores alegaron de que ellos cobraban 30 días correspondiente al año y ellos lo negaron en la contestación de la demanda y con las pruebas presentadas por la Empresa y que fueron evidentemente aceptadas y supuestamente valoradas en el procedimiento, se deja claro que no se cancelaron en ningún momento TREINTA (30) días sino que se cancelaba lo establecido en la misma Ley que eran TREINTA (30) días, sin embargo al momento de realizar los cálculos también castiga de manera equivocada a su representada en cancelar las cantidades de Utilidades que no le hubiese podido corresponder en el hecho de que su hubiese presentado la demanda dentro del lapso correspondiente; que insiste en la revisión de la prescripción de la acción, por el cual el fundamento de manera principal que la presente acción de apelación, y en caso de que no sea procedente se verifique lo referente a los montos con respecto a las Utilidades señaladas y castigadas de manera incorrecta a su representada.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar: 1.- Verificar su resulta procedente la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales; 2.- Determinar el número de días que eran cancelados por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., a los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades), y consecuencialmente establecer los Salarios Integrales realmente correspondientes a los ex trabajadores demandantes para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.L.A., alegó que comenzó a laborar en fecha 02 de agosto de 2008, en forma personal, directa e ininterrumpida, bajo las órdenes del administrador, ciudadano M.G., y del propietario ciudadano F.R., con el cargo de recolector, selección y empacador de frutas, especialmente banano, en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., todos los días de lunes a viernes, con descansos sábados y domingos, debido a la actividad desarrollada por la demandada; que mantuvo una conducta diligente y responsable, laborando por un periodo de 02 años, 09 meses y 05 días; alega que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00, traducido en Bs. 83,33 de salario básico diario, devengando un salario normal diario de Bs. 83,33 y un salario integral diario de Bs. 92,12 conformado por salario normal diario de Bs. 83,33, más alícuota de utilidades de Bs. 6,94 (Bs. 83,33 X 30 días / 360 días = Bs. 6,94) más alícuota de bono vacacional de Bs. 1,85 (Bs. 83,33 X 08 días / 360 días = Bs. 1,85), que en fecha 07 de mayo de 2011, decidió retirarse y renunciar a su trabajo; por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 15.845,00.

2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Periodo 02/08/2008 al 31/11/2008, la cantidad de Bs. 625,00; periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/0/2011 al 07/05/2011, la cantidad de Bs. 833,30.

3.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.250,00.

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 583,00. 5.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.333,00.

6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 667,00. 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 937,46.

8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 435,00.

9.- DÍAS FERIADOS: Reclama la cantidad de 18 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.500,00.

10.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la cantidad de 15 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.382,00.

11.- CESTA TICKET: a razón de 21 días efectivamente laborados durante la relación laboral, que se traduce en 399 días x Bs. 16,25 durante el periodo 2009-2010la cantidad de Bs. 6.483,75; más la cantidad de 294 días x Bs. 19,00 durante el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 5.586,00.

Todos los conceptos y montos totalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.466,51).

En el caso del ciudadano J.D.C.E., alegó que comenzó a laborar en fecha 02 de septiembre de 2008, en forma personal, directa e ininterrumpida, bajo las órdenes del administrador, ciudadano M.G., y del propietario, ciudadano F.R., con el cargo de recolector, selección y empacador de frutas, especialmente banano, en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., todos los días de lunes a viernes, con descansos sábados y domingos, debido a la actividad desarrollada por la demandada; que mantuvo una conducta diligente y responsable, laborando por un periodo de 02 años, 08 meses y 05 días; alega que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00, traducido en Bs. 83,33 de salario básico diario, devengando un salario normal diario de Bs. 83,33 y un salario integral diario de Bs. 92,12 conformado por salario normal diario de Bs. 83,33, más alícuota de utilidades de Bs. 6,94 (Bs. 83,33 X 30 días / 360 días = Bs. 6,94) más alícuota de bono vacacional de Bs. 1,85 (Bs. 83,33 X 08 días / 360 días = Bs. 1,85), que en fecha 07 de mayo de 2011, decidió retirarse y renunciar a su trabajo; por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 15.845,00.

2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Periodo 02/09/2008 al 31/11/2008, la cantidad de Bs. 417,00; periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/0/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/01/2011 al 07/05/2011, la cantidad de Bs. 833,30.

3.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.250,00.

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 583,00. 5.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.333,00.

6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 667,00. 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 833,30.

8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 387,00.

9.- DÍAS FERIADOS: Reclama la cantidad de 18 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.500,00.

10.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la cantidad de 15 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.382,00.

11.- CESTA TICKET: a razón de 21 días efectivamente laborados durante la relación laboral, que se traduce en 378 días x Bs. 16,25 durante el periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 6.142,50; más la cantidad de 299 días x Bs. 19,00 durante el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 5.681,00.

Todos los conceptos y montos totalizan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.853,80).

En el caso del ciudadano L.D.O.D.L.H., comenzó a laborar en fecha 31 de agosto de 2009, en forma personal, directa e ininterrumpida, bajo las órdenes del administrador, ciudadano M.G., y del propietario, ciudadano F.R., con el cargo de recolector, selección y empacador de frutas, especialmente banano, en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., todos los días de lunes a viernes, con descansos sábados y domingos, debido a la actividad desarrollada por la demandada; que mantuvo una conducta diligente y responsable, laborando por un periodo de 01 año, 08 meses y 07 días; alega que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00, traducido en Bs. 83,33 de salario básico diario, devengando un salario normal diario de Bs. 83,33 y un salario integral diario de Bs. 92,12 conformado por salario normal diario de Bs. 83,33, más alícuota de utilidades de Bs. 6,94 (Bs. 83,33 X 30 días / 360 días = Bs. 6,94) más alícuota de bono vacacional de Bs. 1,85 (Bs. 83,33 X 08 días / 360 días = Bs. 1,85), que en fecha 07 de mayo de 2011, decidió retirarse y renunciar a su trabajo; por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 9.212,00.

2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Periodo 31/08/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs. 833,00; periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/01/2011 al 07/05/2011, la cantidad de Bs. 833,30.

3.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.250,00.

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 583,00. 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 833,30.

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 387,00.

7.- DÍAS FERIADOS: Reclama la cantidad de 18 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.500,00.

8.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la cantidad de 15 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.382,00.

9.- CESTA TICKET: a razón de 21 días efectivamente laborados durante la relación laboral, que se traduce en 126 días x Bs. 16,25 durante el periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.047,50; más la cantidad de 294 días x Bs. 19,00 durante el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 5.586,00.

Todos los conceptos y montos totalizan la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.946,80).

Y en el caso del ciudadano J.M.C.G., comenzó a laborar en fecha 04 de febrero de 2009, en forma personal, directa e ininterrumpida, bajo las órdenes del administrador, ciudadano M.G., y del propietario, ciudadano F.R., con el cargo de recolector, selección y empacador de frutas, especialmente banano, en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., todos los días de lunes a viernes, con descansos sábados y domingos, debido a la actividad desarrollada por la demandada; que mantuvo una conducta diligente y responsable, laborando por un periodo de 02 año, 03 meses; alega que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00, traducido en Bs. 83,33 de salario básico diario, devengando un salario normal diario de Bs. 83,33 y un salario integral diario de Bs. 92,12 conformado por salario normal diario de Bs. 83,33, más alícuota de utilidades de Bs. 6,94 (Bs. 83,33 X 30 días / 360 días = Bs. 6,94) más alícuota de bono vacacional de Bs. 1,85 (Bs. 83,33 X 08 días / 360 días = Bs. 1,85), que en fecha 07 de mayo de 2011, decidió retirarse y renunciar a su trabajo; por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 12.436,20.

2.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Periodo 04/02/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs. 2.083,25; periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 2.500,00; periodo 01/01/2011 al 07/05/2011, la cantidad de Bs. 833,30.

3.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.250,00.

4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 583,00. 5.- VACACIONES VENCIDAS: Periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.333,00.

6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 667,00. 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 312,48.

8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 145,00.

9.- DÍAS FERIADOS: Reclama la cantidad de 18 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.500,00.

10.- SALARIOS RETENIDOS: Reclama la cantidad de 15 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.382,00.

11.- CESTA TICKET: a razón de 21 días efectivamente laborados durante la relación laboral, que se traduce en 273 días x Bs. 16,25 durante el periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 4.436,25; más la cantidad de 294 días x Bs. 19,00 durante el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 5.586,00.

Todos los conceptos y montos totalizan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.047,48).

Finalmente reclaman la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.313,59), más la indexación y honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., opuso en primer término la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, en virtud de haberse interpuesto la demanda, cumplido la notificación y registrado la demanda, con posterioridad al lapso de prescripción que establece la Ley. Por otro lado, niegan todos y cada uno de los hechos alegados por los co-demandantes, niega que el ciudadano J.L.A. haya comenzado a laborar en fecha 02 de agosto de 2008, que se haya encargado como empacador, que haya laborado en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., que su salario haya sido de Bs. 2.500,00 mensuales, niega el salario normal e integral aducido por el co-demandante, y que le adeude alguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados. En cuanto al resto de los co-demandantes, ciudadanos J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., niega que se hayan encargado como empacadores, que hayan laborado en un horario de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., que sus salarios hayan sido de Bs. 2.500,00 mensuales, los salarios normal e integral de cada uno de los co-demandantes, y que les adeude alguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados. En consecuencia, niega que les adeude a los co-demandantes la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.313,59), por los conceptos reclamados, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., y la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., las funciones que eran ejecutadas, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.L.A. y que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: ; la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la fecha de inicio de la relación de trabajo del co-demandante J.L.A.; el cargo desempeñado por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G.; el horario de trabajo desempeñado por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G.; los salarios normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A.; la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto a la Prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la Empresa demanda AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., quien deberá demostrar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano J.L.A., el verdadero cargo desempeñado por los co-demandantes, el verdadero horario de trabajo desempeñado por los co-demandantes, los verdaderos salarios normal e integral devengados por los co-demandantes y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento de la Ley Orgánica del trabajo; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa previa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G.; tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demanda AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., opuso la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., por cuanto en fecha 07 de mayo de 2011 presentaron renuncia formal ante ella de forma voluntaria, señalando desde la fecha de su renuncia, ella tuvo conocimiento de acción alguna intentada por los demandantes, hasta el día 19 de octubre de 2012, es decir a UN (01) año, CICNO (05) meses y DOCE (12) días, fue notificada de una demanda laboral en su contra intentada por los demandante; que la demanda fue introducida por ante un Tribunal incompetente, específicamente por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en San Timoteo), del Municipio Baralt, y presentada el día 07 de mayo de 2012, último día o día final para que operara la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se introdujo la demanda, que el Tribunal incompetente admite la demanda, que la demanda junto al auto de admisión fue registrada ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia el día 09 de mayo de 2012, es decir, DOS (02) días después del vencimiento del lapso de prescripción, el cual finalizó el día 07 de mayo de 2012, que en fecha 16 de mayo de 2012 el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en San Timoteo), del Municipio Baralt, declina la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose que la acción de los demandantes ejercida a través de la demanda de la cual fue notificada se encuentra evidentemente prescrita, ya que fue presentada y admitida después del año de haber concluido los demandantes la prestación de sus servicios.

Esta defensa previa de fondo fue declarada SIN LUGAR, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

“Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., alegaron en su libelo de demanda, y de reforma que el día 07 de mayo de 2011, que se retiraron voluntariamente; fecha ésta alegada en el libelo de demanda y de reforma, y admitida expresamente por la Empresa AGROPECURIA LA VICHI, C.A., razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se inició en contra de los ex trabajadores actores los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 51 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones sociales, el cual es del tenor siguiente:

(OMISSIS)

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicado por la empresa demandada en el presente caso, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, en sujeción a un lapso de UN (1) año contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, conforme al artículo antes trascrito, fue ampliado a DIEZ (10) años para las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales y a CINCO (05) años para el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

En relación a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2011, cabe traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso Á.E.M.V.. General Motors Venezuela, C.A.,) que si bien está referida a las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, donde no se estipulaba norma alguna que deroga expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regulaba lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, y que por lo tanto la sala consideró que le correspondía indagar si la referida norma se encontraba derogada o no y en caso afirmativo, si ella era susceptible de producir efectos en el orden jurídico, y en ese sentido, específicamente en lo referido a lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, al señalar que:

(OMISSIS)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la misma sentencia, que como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, debía recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos, definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Es así que trae a colación la sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); la cual en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

(OMISSIS)

En este orden de ideas, señaló la Sala que dicho principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(OMISSIS)

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley, y es así que trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 15, de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: T.A.R., R.U. y otros), señaló lo siguiente:

(OMISSIS)

Con fundamento en todo lo anteriormente explanado, es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de las enfermedades o accidentes de trabajo, establece que no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos y concluye que:

(OMISSIS)

Por tanto, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia up supra señalada, con fundamento en la doctrina sobre la “colisión de leyes en el tiempo”; el cual este Juzgador aplica en razón del principio del orden público laboral, y específicamente en el presente caso, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, concluye que tomando como punto de referencia, que bajo los postulados del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la relación de trabajo terminó en fecha 07 de mayo de 2011, en virtud del principio tempus regis actum, al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, es decir, de diez (10) años para las acciones correspondientes al reclamo de prestaciones sociales, entendiendo que conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo cuando se habla de “prestaciones sociales”, se está refiriendo al concepto de “prestación de antigüedad”, que estaba consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal como se evidencia en el artículo 141 de la Ley Orgánica de del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, y de cinco (05) años para el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo, todos al terminus a quo, por lo que dado que la presente acción laboral fue propuesta por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, en fecha 05 de julio de 2012 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal), y la notificación judicial de la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., se materializó el 19 de octubre de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de octubre de 2012 (folios Nros. 83 al 85 de la Pieza Principal), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 05 de julio de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 05 de julio de 2012, el tiempo de UN (01) año, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción tanto para las prestaciones sociales como para el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., relativa a la Prescripción de la acción interpuesta, por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, la representación judicial de la Empresa demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., alegó durante el desarrollo de la Audiencia oral y pública de apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

“Que el motivo del recurso de apelación principalmente se fundamenta en el hecho de que en el presente caso según lo alegado por su representada en el lapso de contestación de la demanda se produce la prescripción extintiva de la reclamación hecha por los ciudadanos demandantes antes mencionados J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., de hecho dichos ciudadanos presentaron una renuncia formal ante su representada el 07 de mayo del año 2011 y su representada no fue notificada sino hasta UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, tal y como lo señala la sentencia, posteriormente de haber transcurrido el año de la prescripción que establecía TRES (03) meses y CATORCE (04) días, que establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se introdujo la demanda; que resulta un poco sorprendente para su representada el hecho de que se aplica un derecho temporal alegado por el ciudadano Juez de la causa diciendo que precisamente el día 07 de mayo de 2012 cuando se cumplía el año, fecha en que fue introducida la demanda por parte de los ciudadanos antes mencionados, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien es cierto que en dicha Ley se señala que el lapso de prescripción extintiva es de DIEZ (10) años en vez de UNO (01) como lo establecía la antigua Ley, es muy claro que la nueva Ley señala que los beneficios establecidos en la misma solo rigen para las personas que se encuentren activas trabajando, así lo menciona la misma Ley, y es un hecho evidentemente lógico porque de conformidad con el criterio sostenido por el ciudadano Juez de la causa se está creando un precedente bastante grave, pues quiere decir que todas las causas que se encontraban anteriormente ya prescritas tendrían derecho a intentar una acción según el criterio asumido por el Juez de la causa, porque entró en vigencia una nueva Ley que establece el lapso de DIEZ (10) años en vez de UNO (01); que el artículo 61 de la extinta Ley es muy claro al señalar que para interrumpir la prescripción laboral había que introducir la demanda el último día, pero debieron haber notificado dentro de los DOS (02) meses siguientes a mas tardar, cosa que no sucedió, pasaron más de TRES (03) meses cuando se realizó la notificación formal, si bien es cierto que en principio existió desde el punto de vista laboral por parte de su representada, la misma se extinguió y al ser extinguida ya no corresponde el pago como tal; que no tiene la culpa su representada que los apoderados en este caso de los trabajadores no hayan ejercido las acciones dentro del lapso correspondiente, lo que preocupa es el hecho del fundamento donde se señala una cantidad de jurisprudencia que por el contrario en vez de perjudicar dejan evidentemente claro de que si existió la prescripción y van más allá, al final pareciera que toda la sentencia da la razón a su representada y al final dice no opera la prescripción y adeuda el pago de lo adeudado; que esta claro que desde el punto de vista laboral las acciones laborales deben existir de manera protectoria a favor de los trabajadores, eso es completamente claro pero sin que se perjudique el derecho formal de su representada que no tuvo la culpa en el hecho de que los representantes no hayan ejercido la acción dentro del lapso correspondiente (…)

En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G. finalizó en fecha 07 de mayo de 2011, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitidas expresamente por la parte demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo de los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., en fecha 07 de mayo de 2011, fenecía el lapso de prescripción el día 07 de mayo de 2012, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 07 de julio de 2012, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

”Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967: La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente

.

Articulo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, la existencia de unas copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondientes al asunto Nro. 045-2011-03-00112, contentivas de la reclamación administrativa intentada por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., insertas en autos a los pliegos Nros. 04 al 37 del Cuaderno de Recaudos, apreciada como plena prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada, atacada ni desconocida por la parte contraria en el oportunidad legal correspondiente; desprendiéndose de su contenido que en fecha 16 de mayo de 2011 los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., interpusieron una reclamación administrativa en contra de la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; que en fecha 26 de mayo de 2011 el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., y al llegar al sitio procedió a hacer entrega del cartel de notificación al ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.713.897, quien funge como Administrador, quien recibió el cartel de notificación en señal de recibido, y procedió a fijar un emplear del mismo la puerta principal; y que en fecha 09 de junio de 2011, se suscribió Acta Nro. 161, correspondiente al acto de contestación en la reclamación interpuesta por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., compareciendo el profesional del derecho N.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., difiriéndose dicho acto para el día 28 de junio de 2011, oportunidad en la cual se suscribió Acta Nro. 176, compareciendo los trabajadores accionantes debidamente asistidos por la Procuradora de Trabajadores del Estado Z.Y.V., y la Empresa accionada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado N.V.P., y en esa misma oportunidad el funcionario del trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo y dio por terminado el acto.

De lo antes expuesto, se evidencia que los ex trabajadores accionantes realizaron un acto capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., en fecha 07 de mayo de 2011 hasta la fecha en que se notificó a la demandada en la reclamación administrativa Nro. 045-2011-03-00112, el 26 de mayo de 2011, transcurrió un lapso de tiempo de VEINTIÚN (21) días; naciendo en consecuencia un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 28 de junio de 2011, oportunidad en la cual se suscribió Acta Nro. 176 (conforme a los criterios establecidos en las sentencias Nro. 932, caso: H.D.O.G., dictada el 04 de agosto de 2010, y 314 del 20 de noviembre de 2001, caso: C.C.G.d.B., de la Sala de Casación Social, asumidos por esta Sala Constitucional como doctrina según sentencia de fecha 08 de julio de 2013, caso: Hotel Cabimas International, C.A.) hasta el 28 de junio de 2012, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 28 de agosto de 2012.

Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del análisis practicado a las actas procesales que los trabajadores accionantes consignaron dentro de la oportunidad legal correspondiente, copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia correspondientes al presente asunto laboral, debidamente registradas por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, insertas en autos a los folios Nros. 11 al 21 de la Pieza Principal, las cuales conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas en modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; desprendiéndose de su contenido que en fecha 04 de mayo de 2012, los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G. procedieron a presentar por ante la oficina pública correspondiente copias mecanografiadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado (mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa), debidamente autorizadas por el Juez del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que en fecha 09 de mayo de 2012 el Registrador Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, otorgó el documento presentado por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G..

Por lo antes expuesto, se debe señalar que en cuanto al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.G.S.P.V.. Industria Nacional Fábrica De Radiadores S.A.), estableció que:

En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

¿Para qué la formalidad del registro?

Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

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(Omissis)

Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G. enervaron los efectos jurídicos de la prescripción, cuando trajeron a las actas del expediente, copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia debidamente registradas por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, insertas en autos a los folios Nros. 11 al 21 de la Pieza Principal, de fecha 09 de mayo de 2012, lo cual se realizó antes del vencimiento del segundo lapso de prescripción que fenecía en fecha 28 de junio de 2012; naciendo en consecuencia un tercer lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 09 de mayo de 2012 hasta el 09 de mayo de 2013, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 09 de julio de 2013.

En tal sentido, al haberse notificado a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., en la presente reclamación judicial el día 19 de octubre de 2012, según se evidencia de la exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial inserta en autos a los folios Nros. 84 al 86 de la Pieza Principal Nro. 01, concluye este Tribunal de Alzada que la acción incoada por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G. para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no se encuentra prescrita en virtud de haberse interpuesto la presente demanda laboral y haberse practicado la notificación de la demandada, en tiempo hábil conforme lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G.; resultando improcedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente, este Tribunal de Alzada debe observar que en un caso similar al que hoy nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso Á.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.), confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Nro. 1.650, dicta el día 30 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. (Recurso de Revisión Constitucional incoado por General Motors Venezolana, C.A., en contra de la sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

En dicha decisión, concluyó la Sala de Casación Social que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Así pues, por cuanto en fecha 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone en su artículo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse DIEZ (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en virtud de que los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., lograron interrumpir la prescripción en fecha 28 de junio de 2011, oportunidad en la cual se suscribió Acta Nro. 176 (conforme a los criterios establecidos en las sentencias Nro. 932, caso: H.D.O.G., dictada el 04 de agosto de 2010, y 314 del 20 de noviembre de 2001, caso: C.C.G.d.B., de la Sala de Casación Social, asumidos por esta Sala Constitucional como doctrina según sentencia de fecha 08 de julio de 2013, caso: Hotel Cabimas International, C.A.), en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondientes al asunto Nro. 045-2011-03-00112; al aplicar en forma inmediata el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, es decir, de DIEZ (10) años, en razón de no haberse concretado los efectos jurídicos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que dichos ex trabajadores tenían hasta el 28 de junio de 2021 para interponer su acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y por

En consecuencia, al verificarse de autos que la Empresa demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., fue notificada en la presente reclamación judicial el día 19 de octubre de 2012, según se evidencia de la exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial inserta en autos a los folios Nros. 84 al 86 de la Pieza Principal Nro. 01, concluye este Tribunal de Alzada que la acción incoada por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G. para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; se determina que no ha transcurrido el lapso superior de DIEZ (10) años, previsto en los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ratificándose aún más la improcedencia de la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechado el alegato de la prescripción de la acción esbozado por la parte demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a los fines de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nro. 045-2011-03-00112 contentivo del inicio de Reclamo por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MENE GRANDE, MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, marcados con la letra “A”; rielado a los pliegos Nros. 03 al 37 del Cuaderno de Recaudos. El anterior medio de prueba ya fue apreciado por este Tribunal de Alzada en el punto previo de la presente decisión, ratificándose su valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un acto valido capaz de interrumpir la prescripción de la acción laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Tarjeta VISA de Alimentación de los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E. y L.D.O.D.L.H. (cuyas copias simples rielan al pliego Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos).

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., no exhibió las originales de las tarjetas VISA de Alimentación de los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E. y L.D.O.D.L.H., bajo el argumento de que las mismas fueron consignadas por las partes co-demandantes en original; observando quien sentencia, que las pruebas documentales promovida para su exhibición no fueron consignadas en copias fotostáticas simples sino en original, por lo que mal podían ser exhibidas por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar las instrumentales promovidas como pruebas documentales; las cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, por cuanto conservaron su valor probatorio, a los fines de verificar los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E. y L.D.O.D.L.H. recibieron tarjetas de alimentación de TodoTicket Visa Electrón por parte de la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-519.576.241, el cual no compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento del mismo al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia simple de cedula de identidad, correspondiente al ciudadano J.L.A., constante de UN (01) folio útil; 2.- Original de Ficha Personal emitida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.L.A., constante de UN (01) folio útil; 3.- Originales de recibos de Pagos emitidos en fechas 23/12/2008 y 26/11/2009 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano J.L.A., por concepto de Pago de Vacaciones y Utilidades, correspondientes a los años 2008 y 2009, constantes de UN (01) folio útil; 4.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 30/09/2010 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.L.A., por concepto de Préstamo, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 02/12/2010 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.L.A., por concepto de Cancelación de Utilidades e Intereses de Antigüedad, correspondiente al año 2010, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 17/02/2011 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.L.A., por concepto de Cancelación de Vacaciones, constante de UN (01) folio útil; 7.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano J.L.A., por concepto de Cancelación de Semanas de Trabajo, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles; 8.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano J.L.A., por concepto de Cancelación de Bono de Alimentación, constantes de DOS (02) folios útiles; 9.- Copia simple de cedula de identidad, correspondiente al ciudadano J.D.C.E., constante de UN (01) folio útil; 10.- Original de Ficha Personal emitida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.C.E., constante de UN (01) folio útil; 11.- Original de recibos de Pagos emitidos en fechas 23/12/2008 y 26/11/2009 por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano J.D.C.E., por concepto de Pago de Vacaciones y Utilidades, correspondientes a los años 2008 y 2009, constante de UN (01) folio útil; 12.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 10/06/2010 por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.C.E., por concepto de Préstamo como adelanto de Prestaciones, constante de UN (01) folio útil; 13.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 14/10/2010 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.C.E., por concepto de Préstamo como adelanto de Prestaciones, constante de UN (01) folio útil; 14.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 02/12/2010 por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.C.E., por concepto de Cancelación de Utilidades e Intereses de Antigüedad, correspondientes al año 2010, constante de UN (01) folio útil; 15.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 03/01/2011 por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.C.E., por concepto de Cancelación de Vacaciones, constante de UN (01) folio útil; 16.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 03/03/2011 por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.D.C.E., por concepto de Préstamo como adelanto de Prestaciones, constante de UN (01) folio útil; 17.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A, correspondientes al ciudadano J.D.C.E., por concepto de Cancelación de Bono de Alimentación, constantes de TRES (03) folios útiles; 18.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano J.D.C.E., por concepto de Cancelación de Semanas de Trabajo, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles; 19.- Copia fotostática de cedula de identidad, correspondiente al ciudadano L.D.O.D.L.H., constante de UN (01) folio útil; 20.- Original de Ficha Personal emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano L.D.O.D.L.H., constante de UN (01) folio útil; 21.- Originales de recibos de Pagos emitidos en fechas 26/11/2009 y 02/12/2010 por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano L.D.O.D.L.H., por concepto de Cancelación de Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 2010, y Cancelación de Utilidades e Intereses de Antigüedad correspondientes al año 2010, respectivamente, constante de UN (01) folio útil; 22.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 17/03/2011 por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano L.D.O.D.L.H., por concepto de Préstamo, constante de UN (01) folio útil; 23.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano L.D.O.D.L.H., por concepto de Cancelación de Bono de Alimentación, constantes de TRES (03) folios útiles; 24.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano L.D.O.D.L.H., por concepto de Cancelación de Semanas de Trabajo, constante de VENTIDOS (22) folios útiles; 25.- Copia simple de cedula de identidad, correspondiente al ciudadano J.M.C.G., constante de UN (01) folio útil; 26.- Original de Ficha Personal emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.M.C.G., constante de UN (01) folio útil; 27.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 26/11/2009 por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.M.C.G., por concepto de Cancelación de Vacaciones y Utilidades, correspondientes al año 2009, constante de UN (01) folio útil; 28.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 30/09/2010 por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.M.C.G., por concepto de Préstamo como adelanto de Prestaciones, constante de UN (01) folio útil; 29.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 02/12/2010 por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.M.C.G., por concepto de Cancelación de Utilidades e Intereses de Antigüedad correspondiente al año 2010, constante de UN (01) folio útil; 30.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 17/03/2011 por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.M.C.G., por concepto de Cancelación de Vacaciones, constante de UN (01) folio útil; 31.- Original de recibo de Pago emitido en fecha 17/03/2011 por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.M.C.G., por concepto de Préstamo como adelanto de Prestaciones, constante de UN (01) folio útil; 32.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondiente al ciudadano J.M.C.G., por concepto de Cancelación de Bono de Alimentación, constantes de TRES (03) folios útiles; y 33.- Originales de recibos de Pagos emitidos por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., correspondientes al ciudadano J.M.C.G., por concepto de Cancelación de Semanas de Trabajo, constante de TREINTA (30) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 41 al 45, 49 al 135, 137 al 171 y 178 al 207 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano J.L.A. según ficha personal ingresó a la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., en fecha 16-09-08, en el cargo de obrero, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 23 de diciembre de 2008 al demandante J.L.A. la cantidad de Bs. 274,00 por concepto de vacaciones a razón de 5,70 días y utilidades a razón de 3,75 días por tres meses con un sueldo de Bs. 29,00, correspondientes al año 2008, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 26 de noviembre de 2009 al demandante J.L.A. la cantidad de Bs. 1.184,00 por concepto de vacaciones a razón de 22 días y utilidades a razón de 15 días por 12 meses con un sueldo de Bs. 32,00, correspondientes al año 2009, que el ciudadano J.L.A. en fecha 30 de septiembre de 2010 recibió de la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de préstamo, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 02 de diciembre de 2010 al demandante J.L.A. la cantidad de Bs. 2.000,00 por los siguientes conceptos: utilidades a razón de 15 días por 26 meses con un sueldo de Bs. 40,00, intereses de antigüedad por la cantidad de Bs. 430,00, regalo navideño por la cantidad de Bs. 400,00 y adelanto sobre antigüedad por la cantidad de Bs. 570,00, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 17 de febrero de 2011 al demandante J.L.A. la cantidad de Bs. 920,00 por concepto de vacaciones a razón de 16 días con fecha de salida el 15/02/2011 y de reintegro el día 04/03/2011, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló al demandante J.L.A. por semanas de trabajo y trabajos realizados en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fechas 03 de marzo de 2011, 25 de noviembre de 2010, 23 de diciembre de 2010, 28 de octubre de 2010, 03 de febrero de 2011 y 31 de marzo de 2011 al demandante J.L.A. el bono de alimentación por las cantidades de Bs. 384,00, Bs. 384,00, Bs. 384,00, Bs. 368,00, Bs. 544,00, y Bs. 272,00, respectivamente; que el ciudadano J.D.C.E. según ficha personal ingresó a la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. en fecha 02-09-08, en el cargo de obrero, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 23 de diciembre de 2008 al demandante J.D.C.E. la cantidad de Bs. 274,00 por concepto de vacaciones a razón de 5,70 días y utilidades a razón de 3,75 días por tres meses con un sueldo de Bs. 29,00, correspondientes al año 2008, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 26 de noviembre de 2009 al demandante J.D.C.E. la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de utilidades a razón de 15 días por 12 meses con un sueldo de Bs. 32,00, correspondientes al año 2009, que el ciudadano J.D.C.E. en fechas 10 de junio de 2010, 14 de octubre de 2010 y 03 de marzo de 2011 recibió de la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., las cantidades de Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00 y Bs. 2.000,00, respectivamente por concepto de préstamo, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 02 de diciembre de 2010 al demandante J.D.C.E. la cantidad de Bs. 2.000,00 por los siguientes conceptos: utilidades a razón de 15 días por 27 meses con un sueldo de Bs. 40,00, intereses de antigüedad por la cantidad de Bs. 465,00, regalo navideño por la cantidad de Bs. 400,00 y adelanto sobre antigüedad por la cantidad de Bs. 535,00, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 03 de enero de 2011 al demandante J.D.C.E. la cantidad de Bs. 920,00 por concepto de vacaciones a razón de 16 días con fecha de salida el 31/01/2011 y de reintegro el día 15/02/2011, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fechas 20 de abril de 2011, 03 de marzo de 2011, 31 de marzo de 2011, 03 de febrero de 2011, 23 de diciembre de 2010, 25 de noviembre de 2010, y 28 de octubre de 2010, al demandante J.L.A. el bono de alimentación por las cantidades de Bs. 272,00, Bs. 304,00, Bs. 192, Bs. 512,00, Bs. 384,00, Bs. 384,00 y Bs. 352,00, respectivamente; que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló al demandante J.D.C.E. por semanas de trabajo y trabajos realizados en los años 2008, 2009, 2010 y 2011; que el ciudadano L.D.O.D.L.H. según ficha personal ingresó a la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. en fecha 31-08-09, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 26 de noviembre de 2009 al demandante L.D.O.D.L.H. la cantidad de Bs. 288,00 por concepto de vacaciones a razón de 6 días y utilidades a razón de 3 días por 3 meses con un sueldo de Bs. 32,00, correspondientes al año 2009, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 02 de diciembre de 2010 al demandante L.D.O.D.L.H. la cantidad de Bs. 1.500,00 por los siguientes conceptos: utilidades a razón de 15 días por 15 meses con un sueldo de Bs. 40,00, intereses de antigüedad por la cantidad de Bs. 152,00, regalo navideño por la cantidad de Bs. 400,00 y adelanto sobre antigüedad por la cantidad de Bs. 348,00, que el ciudadano L.D.O.D.L.H. en fecha 11 de marzo de 2011 recibió de la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de préstamo, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fechas 25 de noviembre de 2010, 28 de octubre de 2010, 28 de abril de 2011, 31 de marzo de 2011, 03 de marzo de 2011, 03 de febrero de 2011 y 23 de diciembre de 2010, al demandante L.D.O.D.L.H. el bono de alimentación por las cantidades de Bs. 384,00, Bs. 368,00, Bs. 304,00, Bs. 352,00, Bs. 368,00, Bs. 352,00, y Bs. 368,00, respectivamente; y que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló al demandante L.D.O.D.L.H. por semanas de trabajo realizados en los años 2009, 2010 y 2011; que el ciudadano J.M.C.G. según ficha personal ingresó a la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. en fecha 04-02-09, con el cargo de obrero, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fecha 26 de noviembre de 2009 al demandante J.M.C.G. la cantidad de Bs. 992,00 por concepto de vacaciones a razón de 19 días y utilidades a razón de 12 días por 10 meses con un sueldo de Bs. 32,00, correspondientes al año 2009, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 02 de diciembre de 2010 al demandante J.M.C.G. la cantidad de Bs. 1.500,00 por los siguientes conceptos: utilidades a razón de 15 días por 22 meses con un sueldo de Bs. 40,00, intereses de antigüedad por la cantidad de Bs. 305,00, regalo navideño por la cantidad de Bs. 400,00 y adelanto sobre antigüedad por la cantidad de Bs. 195,00, que el ciudadano J.M.C.G. en fechas 30 de septiembre de 2010 y 11 de marzo de 2011 recibió de la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., las cantidades de Bs. 1.000,00 y Bs. 1.000,00, respectivamente por concepto de préstamo, que la empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló en fecha 17 de marzo de 2011 al demandante ciudadano J.M.C.G. la cantidad de Bs. 920,00 por concepto de vacaciones a razón de 16 días con fecha de salida el 21/03/2011 y de reintegro el día 08/04/2011, que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. le canceló en fechas 28 de octubre de 2010, 25 de noviembre de 2010, 23 de diciembre de 2010, 03 de febrero de 2011, 03 de marzo de 2011, 28 de abril de 2011 y 31 de marzo de 2011, al demandante ciudadano J.M.C.G. el bono de alimentación por las cantidades de Bs. 368,00, Bs. 384,00, Bs. 352,00, Bs. 544,00 Bs. 336,00, Bs. 144,00 y Bs. 224,00, respectivamente; y que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló al demandante J.M.C.G. por semanas de trabajo realizados en los años 2009, 2010 y 2011. ASÍ SE DECIDE.-

    34.- Originales de memoradums internos emitidos por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., dirigidos al ciudadano J.L.A., constantes de TRES (03) folios útiles; 35.- Originales de memoradums Internos emitidos por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., dirigidos al ciudadano L.D.O.D.L.H., constantes de UN (01) folio útil; y 36.- Originales de memoradums Internos emitidos por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., dirigidos al ciudadano J.M.C.G., constantes de SEIS (06) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 46 al 48, 136 y 172 al 177 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales señaladas, quien juzga, observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que se les resta valor probatorio y se desechan. ASI SE DECIDE.-

    37.- Originales de comunicaciones emitidos por la empresa “Todo Ticket”, consignadas en la audiencia de juicio, constante de CUATRO (04) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 128 al 131 de la Pieza Principal; consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12/06/2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.L.B.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al no verificarse del contenido de la instrumental bajo análisis que la misma puedan ser considerada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debía ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso declarar que la misma fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

    1.- DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que: El ciudadano J.L.A. manifestó que no recuerda cuando empezó a laborar, laboraba de 6 de la mañana a las 2 de la tarde, que embolsaba, y le dieron la tarjeta de alimentación, que le pagaban pero no como era, el pago del salario era fijo, mil ochocientos setenta, pero variaba porque a veces lo mandaban a por allá o por aquí, que la labor que realizaban era el embolse, si lo mandaban a otra parte y hacía el mismo embolse le pagaba un poco mas porque se lo quitaban al otro que no fue, lo que no le pagaban al otro se lo pagaban a ellos. El ciudadano J.D.C.E. alegó que el horario de trabajo era de 6 de la mañana a 2 de la tarde, que la actividad que realizaba era el de embolsador, que el beneficio de alimentación se lo pagaban pero estaba a 16 y lo pagaban a 14 bolívares, y que el sueldo fijo de él era de 1.490 bolívares, y cuando fallaba un compañero de ellos, lo enviaban para cierta área y hacían el embolse, le pagaban otro poquito mas aparte, que era por lo que le quitaban al otro trabajador. El ciudadano L.D.O.D.L.H. expresó que su horario era de 6 a 2, su cargo embolsador, le pagaban el beneficio de alimentación pero no como indicaba la ley, el sueldo era de 1.170 que era su sueldo fijo, y variaba dependiendo de las suplencias que hacía, que no dependía de las actividades que realizaba sino de las suplencias. El ciudadano L.D.O.D.L.H. alegó que su horario era de 6 de la mañana a 2 de la tarde, que su cargo era embolsador, le pagaban el beneficio de alimentación pero nunca como establece la ley, y que la tarjeta alimentaría se la dieron cinco meses antes de ellos retirarse, que tiempo atrás nunca les dieron esa tarjeta, pero se lo pagaban en efectivo, nunca le daban comida, que el salario fijo era de 1.232, y fuera de allí lo que hiciera aparte, le pagaban otra cantidad de dinero, dependiendo de lo que hiciera, que a ellos le pagaban por hectárea, él tenía 16 hectáreas, y cada hectárea la pagaban a 18, quincenal le daban 1.232, que cuando el día que no cubría esa área sacaban menos, dependiendo de la actividad que realizaba, que por las suplencias o vacaciones que realizaba, el sueldo se lo pagaban a ellos.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., esta Juzgadora observa que sus dichos le merecen fe, que al ser adminiculados sus testimonios con los otros medios de prueba rielados a las actas procesales, se valoran a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que los co-demandantes laboraron en un horario de trabajo de 6 de la mañana a 2 de la tarde en el cargo de embolsador y quedó la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló durante toda la relación de trabajo el beneficio de cesta tickets. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    En este orden de ideas, el segundo punto de apelación aducido por la representación judicial de la Empresa demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., en contra del fallo de Primera Instancia se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    (…) ya revisando el fondo sin que esto se señale como convalidación porque insisten que se debe verificar la prescripción de la acción, pueden evidenciar que al momento de tomar la sentencia el ciudadano Juez tampoco valoró alguna de las pruebas presentadas por su representado, sobre todo en el hecho del pago de las Utilidades, los trabajadores alegaron de que ellos cobraban 30 días correspondiente al año y ellos lo negaron en la contestación de la demanda y con las pruebas presentadas por la Empresa y que fueron evidentemente aceptadas y supuestamente valoradas en el procedimiento, se deja claro que no se cancelaron en ningún momento TREINTA (30) días sino que se cancelaba lo establecido en la misma Ley que eran TREINTA (30) días, sin embargo al momento de realizar los cálculos también castiga de manera equivocada a su representada en cancelar las cantidades de Utilidades que no le hubiese podido corresponder en el hecho de que su hubiese presentado la demanda dentro del lapso correspondiente; que insiste en la revisión de la prescripción de la acción, por el cual el fundamento de manera principal que la presente acción de apelación, y en caso de que no sea procedente se verifique lo referente a los montos con respecto a las Utilidades señaladas y castigadas de manera incorrecta a su representada.

    En virtud de los argumentos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada debe señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

    Para la determinación del monto distribuidle entre todos los trabajadores por concepto de Utilidades, se toma como base la declaración que hubiere presentado la Empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la renta; y cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la Empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine (artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento); y para determinar la cantidad correspondiente a cada trabajador, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio; la participación de cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él durante el respectivo ejercicio anual (artículo 179 Ley Orgánica del Trabajo).

    En sintonía con lo anterior, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: J.J.A.O. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.; ratificada recientemente mediante decisión de fecha 10 de abril de 2013, caso: A.M.B. contra JARDINERÍA VERACRUZ, C.A.).

    Con relación al punto que se revisa en esta ocasión, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., manifestaron que según políticas internas de la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., cancela TREINTA (30) días por concepto de Utilidades; no obstante, consta de los medios probatorios incorporados en autos, especialmente de los Recibos de Pago de Utilidades rielados a los pliegos Nros. 42, 44, 88, 91, 134, 164 y 166 del Cuaderno de Recaudos, apreciadas como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le cancelaba a los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., QUINCE (15) días por concepto de Utilidades, por lo que en aplicación del criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la diferencia demanda, es decir el pago de TREINTA (30) días por concepto de Utilidades, le correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, relativa a que lo correspondiente a cancelar por concepto de utilidades debía hacerse en base a TREINTA (30) días anuales, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que fue demostrado en autos que siempre se le cancelaron las utilidades en base a QUINCE (15) días por año.

    Del material probatorio que cursa en autos, no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por la demandada repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los QUINCE (15) días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de TREINTA (30) días; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria impuesta en la presente causa, y al evidenciarse de autos que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le cancelaba a los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.G., QUINCE (15) días por concepto de Utilidades, es por lo que resulta forzoso para esta administradora desechar el pedimento efectuado por los ex trabajadores accionantes en su libelo de demanda, referido al pago de TREINTA (30) días de salario anuales por concepto de Utilidades, resultando procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al no objetar el ex trabajador accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo laboral y los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes, de la forma siguiente forma:

    A). J.L.A.:

    Fecha de Ingreso: 02 de agosto de 2008 (02-08-2008)

    Fecha de Egreso: 07 de mayo de 2011 (07-05-2011)

    Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y CINCO (05) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

     Del 02/08/2008 al 02/08/2009:

    Salario Normal: Bs. 83,33

     Alícuota de Utilidades: 15 días (determinados previamente por esta sentenciadora) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,62.

    Salario Integral Diario: Bs. 88,42 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.978,90.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.978,90

    SEGUNDO CORTE:

     Del 02/08/2009 al 02/08/2010:

    Salario Normal: Bs. 83,33

     Alícuota de Utilidades: 15 días (determinados previamente por esta sentenciadora) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,85.

    Salario Integral Diario: Bs. 88,65 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.496,30.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.496,30

    TERCER CORTE:

     Del 02/08/2010 al 07/05/2011:

    Salario Normal: Bs. 83,33

     Alícuota de Utilidades: 15 días (determinados previamente por esta sentenciadora) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,08.

    Salario Integral Diario: Bs. 88,88 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.510,56.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 5.510,56

    La suma de las cantidades establecidas up supra, se traduce en la suma total de Bs. 14.985,76, verificándose de autos que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 570,00 por adelanto de antigüedad, según recibos de pago rielado al pliego Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos; arroja una diferencia por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.415,76), que se ordena su cancelación a favor del co-demandante ciudadano J.L.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- UTILIDADES VENCIDAS (02/08/2008 al 31/11/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 48,75 días [3,75 días (02/08/2008 al 31/11/2008 = 15 días /12 meses x 3 meses = 7,50 días) + 15 días (01/01/2009 al 31/12/2009)+ 15 días (01/01/2010 al 31/12/2010) = 48,75 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de Bs. 4.062,33, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.188,75, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 42 y 44 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.873,58), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2011 al 07/05/2011): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 05 días [15 días determinados previamente por esta sentenciadora / 12 meses = 1,25 x 4 meses trabajados = 05 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 416,65), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano J.L.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (02/08/2008 al 02/08/2009 y 03/08/2009 al 02/08/2010): De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 46,00 días (22 días de Vacaciones [15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional anual año 2009 + 24 días [ 16 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 1 día adicional año 2010 + 8 días de bono vacacional ( 7 días de bono vacacional anual + 1 día adicional año 2010) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 83,33 se obtiene el monto total de Bs. 3.833,18, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (02/08/2010 al 07/05/2011): Con base a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 19,53 días [17 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 2 días adicionales año 2011 + 9 días de bono vacacional (7 días de bono vacacional anual + 2 días adicionales año 2011] = 26 días / 12 meses = 2,17 días X 09 meses completos laborados = 19,53 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la suma de Bs. 1.627,43. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, la suma de las cantidades correspondientes por vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado resulta la cantidad de Bs. 5.460,61; y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de Bs. 1.789,30, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 42 y 45 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.671,31), que se ordena cancelar a favor del co-demandante ciudadano J.L.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- DÍAS FERIADOS: En cuanto al reclamo de dicho concepto, cabe señalar si bien existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia observa que la parte co-demandante en su escrito de reforma no discrimina o específica los días feriados que reclama ni el motivo o fundamento de dicho reclamo, es decir, si los mismos fueron laborados o no, por lo que resulta impreciso el concepto reclamado al no determinar los días feriados correspondientes, por lo cual dicha imprecisión, se insiste, conlleva a que este Juzgador no pueda determinar cuáles se reclama, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a dicho reclamo, cabe señalar que dado el reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 83,33; lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.249,95); que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto, esta juzgadora observa que de la propia declaración de parte del co-demandante, y de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 84 y 85 del Cuaderno de Recaudos; previamente valorada conforme a la sana crítica, quedó demostrado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.627,25), que deberán ser cancelados por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., al ciudadano J.L.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    B). J.D.C.E.:

    Fecha de Ingreso: 02 de septiembre de 2008 (02-09-2008)

    Fecha de Egreso: 07 de mayo de 2011 (07-05-2011)

    Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, OCHO (08) meses y CINCO (05) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

     Del 02/09/2008 al 02/09/2009:

    Salario Normal: Bs. 83,33

     Alícuota de Utilidades: 15 días (determinados previamente por esta sentenciadora) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,62.

    Salario Integral Diario: Bs. 88,42 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.978,90.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.978,90

    SEGUNDO CORTE:

     Del 02/09/2009 al 02/09/2010:

    Salario Normal: Bs. 83,33

     Alícuota de Utilidades: 15 días (determinados previamente por esta sentenciadora) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,85.

    Salario Integral Diario: Bs. 88,65 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.496,30

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.496,30

    TERCER CORTE:

     Del 02/09/2010 al 07/05/2011:

    Salario Normal: Bs. 83,33

     Alícuota de Utilidades: 15 días (determinados previamente por esta sentenciadora) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,08.

    Salario Integral Diario: Bs. 88,88 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.510,56.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 5.510,56

    La suma de las cantidades establecidas up supra, se traduce en la suma total de Bs. 14.985,76, verificándose de autos que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 535,00 por adelanto de antigüedad, según recibos de pago rielado al pliego Nro. 91 del Cuaderno de Recaudos; arroja una diferencia por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.450,76), que se ordena su cancelación a favor del co-demandante ciudadano J.D.C.E.. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- UTILIDADES VENCIDAS (02/09/2008 al 31/11/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 32,50 días [2,5 días (02/09/2008 al 31/11/2008 = 15 días / 12 meses x 2 meses = 2,5 días) + 15 días (01/01/2009 al 31/12/2009)+ 15 días (01/01/2010 al 31/12/2010) = 32,50 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de Bs. 2.708,22, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.188,75, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 88 y 91 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.519,47), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2011 al 07/05/2011): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 05 días [tomando en cuenta que son 15 días de utilidades anuales, determinados previamente por esta sentenciadora / 12 meses = 1,25 x 4 meses trabajados = 05 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 416,65), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano J.D.C.E.. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (02/09/2008 al 02/09/2009 y 03/09/2009 al 03/09/2010): De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 46,00 días (22 días de Vacaciones [15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional anual año 2009 + 24 días [ 16 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 1 día adicional año 2010 + 8 días de bono vacacional ( 7 días de bono vacacional anual + 1 día adicional año 2010) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 83,33 se obtiene el monto total de Bs. 3.833,18, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con base a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 17,36 días [17 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales +2 días adicionales año 2011 + 9 días de bono vacacional (7 días de bono vacacional anual + 2 días adicionales año 2011] = 26 días / 12 meses = 2,17 días X 08 meses completos laborados = 17,36 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la suma de Bs. 1.446,61. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, la suma de las cantidades correspondientes por vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado resulta la cantidad de Bs. 5.279,79; y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de Bs. 1.085,30, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 88 y 92 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.194,49), que se ordena cancelar a favor del co-demandante ciudadano J.D.C.E.. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- DÍAS FERIADOS: En cuanto al reclamo de dicho concepto, cabe señalar si bien existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia observa que la parte co-demandante en su escrito libelar ni de reforma no discrimina o específica los días feriados que reclama ni el motivo o fundamento de dicho reclamo, por lo que resulta impreciso el concepto reclamado al no determinar los días feriados correspondientes, por lo cual dicha imprecisión, se insiste, conlleva a que esta Juzgadora no pueda determinar cuáles se reclama, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a dicho reclamo, cabe señalar que dado el reconocimiento tácito por parte de la Empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 83,33; lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.249,95); que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

    8.- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto, esta juzgadora observa que de la propia declaración de parte del co-demandante, y de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 94 al 96 del Cuaderno de Recaudos; previamente valorada conforme a la sana crítica, quedó demostrado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.831,32), que deberán ser cancelados por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., al ciudadano J.D.C.E., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    C). L.D.O.D.L.H.:

    Fecha de Ingreso: 31 de agosto de 2009 (31-08-2009)

    Fecha de Egreso: 07 de mayo de 2011 (07-05-2011)

    Tiempo de Servicio Acumulado: UN (01) año, OCHO (08) meses y SIETE (07) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

     Del 31/08/2009 al 31/08/2010:

    Salario Normal: Bs. 83,33

     Alícuota de Utilidades: 15 días (determinados previamente por esta sentenciadora) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,62.

    Salario Integral Diario: Bs. 88,42 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.978,90.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.978,90

    SEGUNDO CORTE:

     Del 31/08/2010 al 07/05/2011:

    Salario Normal: Bs. 83,33

     Alícuota de Utilidades: 15 días (determinados previamente por esta sentenciadora) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,85.

    Salario Integral Diario: Bs. 88,65 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.496,30.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.496,30

    La suma de las cantidades establecidas up supra, se traduce en la suma total de Bs. 9.475,20, verificándose de autos que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 348,00 por adelanto de antigüedad, según recibos de pago rielado al pliego Nro. 134 del Cuaderno de Recaudos; arroja una diferencia por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.127,20), que se ordena su cancelación a favor del co-demandante ciudadano L.D.O.D.L.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- UTILIDADES VENCIDAS (31/08/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 25 días [10 días (31/08/2009 al 31/12/2009 = 15 días / 12 meses x 4 meses = 5 días) + 15 días (01/01/2010 al 31/12/2010) = 25 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de Bs. 2.083,25, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 696,00, según recibos de pagos rielados al pliego Nro. 134 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.387,25), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2011 al 07/05/2011): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 05 días [tomando en cuenta que son 15 días de utilidades anuales, determinados previamente por esta sentenciadora / 12 meses = 1,25 x 4 meses trabajados = 05 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 416,65), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano L.D.O.D.L.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (31/08/2009 al 31/08/2010): De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 22 días (22 días de Vacaciones [15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional anual año 2010) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 83,33 se obtiene el monto total de Bs. 1.833,26, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 192,00, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 134 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.641,26), que se ordena cancelar a favor del co-demandante ciudadano L.D.O.D.L.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con base a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 16 días [16 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 1 día adicional año 2011 + 8 días de bono vacacional (7 días de bono vacacional anual + 1 día adicional año 2011] = 24 días / 12 meses = 2,00 días X 08 meses completos laborados = 16 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.333,28), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano L.D.O.D.L.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- DÍAS FERIADOS: En cuanto al reclamo de dicho concepto, cabe señalar si bien existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia observa que la parte co-demandante en su escrito libelar ni de reforma no discrimina o específica los días feriados que reclama ni el motivo o fundamento de dicho reclamo, por lo que resulta impreciso el concepto reclamado al no determinar los días feriados correspondientes, por lo cual dicha imprecisión, se insiste, conlleva a que este Juzgador no pueda determinar cuáles se reclama, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a dicho reclamo, cabe señalar que dado el reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 83,33; lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.249,95); que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto, esta juzgadora observa que de la propia declaración de parte del co-demandante, y de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 137 al 139 del Cuaderno de Recaudos; previamente valorada conforme a la sana crítica, quedó demostrado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.155,59), que deberán ser cancelados por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., al ciudadano L.D.O.D.L.H., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    D). J.M.C.G.:

    Fecha de Ingreso: 04 de febrero de 2009 (04-02-2009)

    Fecha de Egreso: 07 de mayo de 2011 (07-05-2011)

    Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, TRES (03) meses y TRES (03) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

     Del 04/02/2009 al 04/02/2010:

    Salario Normal: Bs. 83,33

     Alícuota de Utilidades: 15 días (determinados previamente por esta sentenciadora) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,62.

    Salario Integral Diario: Bs. 88,42 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.978,90.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.978,90

    SEGUNDO CORTE:

     Del 04/02/2010 al 04/02/2011:

    Salario Normal: Bs. 83,33

     Alícuota de Utilidades: 15 días (determinados previamente por esta sentenciadora) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,85.

    Salario Integral Diario: Bs. 88,65 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.496,30.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.496,30

    TERCER CORTE:

     Del 04/02/2011 al 07/05/2011:

    Salario Normal: Bs. 83,33

     Alícuota de Utilidades: 15 días (determinados previamente por esta sentenciadora) X el Salario Normal diario de Bs. 83,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 83,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 2,08.

    Salario Integral Diario: Bs. 88,88 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.333,20.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.333,20

    La suma de las cantidades establecidas up supra, se traduce en la suma total de Bs. 10.808,40, verificándose de autos que la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., canceló la cantidad de Bs. 195,00 por adelanto de antigüedad, según recibos de pago rielado al pliego Nro. 166 del Cuaderno de Recaudos; arroja una diferencia por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.613,40), que se ordena su cancelación a favor del co-demandante ciudadano J.M.C.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- UTILIDADES VENCIDAS (04/02/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 27,50 días [12,5 días (04/02/2009 al 31/11/2009 = 15 días /12 meses x 10 meses = 12,5 días) + 15 días (01/01/2010 al 31/12/2010) = 27,50 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de Bs. 2.291,57, y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 984,00, según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 164 y 166 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.037,57), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2011 al 07/05/2011): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 05 días [15 días determinados previamente por esta sentenciadora / 12 meses = 2,50 x 4 meses trabajados = 10,00 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 416,65), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor del co-demandante ciudadano J.M.C.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (04/02/2009 al 04/02/2010 y 04/02/2010 al 04/02/2011): De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resulta procedentes a razón de 46,00 días (22 días de Vacaciones [15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional anual año 2009 + 24 días [ 16 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 1 día adicional año 2010 + 8 días de bono vacacional ( 7 días de bono vacacional anual + 1 día adicional año 2010) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 83,33 se obtiene el monto total de Bs. 3.833,18, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con base a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 6,51 días [17 días de Vacaciones (15 días de vacaciones anuales + 2 días adicionales año 2011 + 9 días de bono vacacional (7 días de bono vacacional anual + 2 días adicionales año 2011] = 26 días / 12 meses = 2,17 días X 03 meses completos laborados = 6,51 días) que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 83,33 resulta la suma de Bs. 542,48. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, la suma de las cantidades correspondientes por vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado resulta la cantidad de Bs. 4.375,66; y al verificarse de autos que la empresa demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de Bs. 1.528,00, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 164 y 167 del Cuaderno de Recaudos; es por lo que en consecuencia, existe una diferencia por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.847,66), que se ordena cancelar a favor del co-demandante ciudadano J.M.C.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- DÍAS FERIADOS: En cuanto al reclamo de dicho concepto, cabe señalar si bien existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia observa que la parte co-demandante en su escrito libelar ni de reforma no discrimina o específica los días feriados que reclama ni el motivo o fundamento de dicho reclamo, por lo que resulta impreciso el concepto reclamado al no determinar los días feriados correspondientes, por lo cual dicha imprecisión, se insiste, conlleva a que esta Juzgadora no pueda determinar cuáles se reclama, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a dicho reclamo, cabe señalar que dado el reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada del concepto reclamado, quien sentencia declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 83,33; lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.249,95); que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto, esta juzgadora observa que de la propia declaración de parte del co-demandante, y de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 169 al 171 del Cuaderno de Recaudos; previamente valorada conforme a la sana crítica, quedó demostrado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 16.165,23), que deberán ser cancelados por la Empresa AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., al ciudadano J.M.C.G., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. GMC Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo ocurrida el día 07 de mayo de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo, es decir desde el 07 de mayo de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y SALARIOS RETENIDOS, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., ocurrida el día 19 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 84 al 86 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de DIFERENCIA SALARIAL, UTILIDADES POR DIFERENCIA SALARIAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL O AYUDA DE VACACIONES VENCIDA, BONO VACACIONAL O AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADA, UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN y EXAMEN MÉDICO; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada AGROPECUARIA LA VICHI C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.J. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.J. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada AGROPECUARIA LA VICHI C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VICHI C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.J. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.L.A., J.D.C.E., L.D.O.D.L.H. y J.M.C.J. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:06 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:06 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VH22-R-2013-000002.

Resolución número: PJ0082013000243.

Asiento Diario Nro. 13.-

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