Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000197

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.216.435, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle Principal, casa Nº 4, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.160.322, residenciada en San Juan, sector 2, casa N° 49, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 16-10-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano J.D.C.V., asistido por la Abogada AHIDALLY NAVARRO, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., mediante la cual expresó: “Poseo un embargo por Convenimiento de Obligación de Manutención según número YP11-J-2011-000342, del cual se me descuenta 500,00 Bs de mi sueldo, 1.000,00 Bs de los aguinaldos y 1200 Bs para útiles escolares, bono vacacional, uniforme y cualquier otro beneficio que me pudiera corresponder (…) ahora bien el motivo por el cual asisto por ante la Defensa Pública a solicitar Revisión de dicha obligación de manutención es porque en la actualidad soy padre de tres niños mas, el sueldo no me alcanza para cubrir todas las necesidades de mis hijos, sé que es un derecho de por ley y de naturaleza cumplir con mis obligaciones pero ese porcentaje no es lo ajustado a la cantidad de hijos que tengo y necesito sufragar los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, asistencia médica, medicina, recreación, deporte requeridos para los demás (…)”.

En fecha 17-10-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.

En fecha 29-10-2014, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 13-11-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-02-2015, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 24-04-2015, su prolongación.

En fecha 30-04-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 25-05-2015.

En fecha 25-05-2015, las partes no comparecieron a la audiencia de juicio.

En fecha 12-06-2015, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

El artículo 371 ejusdem establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

• Copia simple de la Sentencia de fecha 10-08-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., mediante la cual homologa el convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los Ciudadanos J.D.C.V. y NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Copias Simples de la Nómina de obreros quincenales de la Gobernación del Estado D.A., comprendida del 16-05-2014 al 31-05-2014 y del 01-09-2014 al 15-09-2014, en la que se evidencia que el Ciudadano J.D.C.V., titular de la cédula de identidad número: V-16.216.435, devenga un sueldo mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.251,39), la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, evidenciándose que el demandante percibe una remuneración mensual con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado D.A..

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos J.D.C.V. e I.M.T.G.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano J.D.C.V..

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos J.D.C.V. e I.M.T.G.. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano J.D.C.V..

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos J.D.C.V. e I.M.T.G.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano J.D.C.V..

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

De la C.d.T.. En fecha 18-02-2015, mediante oficio Nº JMSEI-0174-2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le requirió a la Secretaria General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., la c.d.t. del Ciudadano J.D.C.V., identificado en autos. En fecha 24-02-2015, se recibió oficio signado N° 061-2015, de esa misma fecha, suscrito por la Secretaria General Sectorial (E) del ente gubernamental antes indicado, a través del cual informa que el Ciudadano J.D.C.V., titular de la cédula de identidad número: V-16.216.435, se desempeña como Obrero, devengando un sueldo mensual de CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.010,10). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandante.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO:

En el acta de la Audiencia de Juicio de fecha 25-05-2015, de conformidad con el artículo 450 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acordó instar al Ciudadano J.D.C.V., para que consignara en autos el acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia de Juicio de fecha 23-03-2015, la parte demandante presentó:

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, siendo sus progenitores los Ciudadanos J.D.C.V. y NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ. Esta prueba se tiene como fidedigna en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano J.D.C.V..

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano J.D.C.V., quién demostró en autos que tiene otra carga familiar que depende económicamente de él, por lo que esta Juzgadora evidencia que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija del demandante al igual que sus hermanos D.V., V.V. y DIOSMER A.C.T.. En este sentido, los niños tienen derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a ellos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por lo que el sueldo y demás beneficios a percibir por el obligado será dividido proporcionalmente entre sus hijos, expresándose en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano J.D.C.V., titular de la cédula de identidad número: V-16.216.435, en contra de la Ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V-20.160.322, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, lo siguiente: el monto equivalente a doce con cincuenta por ciento (12,50 %) de su sueldo mensual, es decir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 626,26) mensuales, monto éste equivalente al 9,28 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el doce con cincuenta por ciento (12,50 %) de los aguinaldos y del bono vacacional que le pudiere corresponder con ocasión de su trabajo, así como el veinticinco por ciento (25 %) del bono por útiles escolares y uniformes y seis (06) cuotas por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 626,26), cada una, equivalente al 9,28 % de un salario mínimo, de las prestaciones sociales que el Ciudadano J.D.C.V., perciba con ocasión de su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750096190061622521, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ. Se mantiene el particular cuarto previsto en la Sentencia de fecha 10-08-2011, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2011-000342, que establece textualmente: “El padre cancelará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que generen por concepto de compras de medicinas y pagos de honorarios médicos, previa presentación de facturas por parte de la madre”, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 9:57 AM

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